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Proyecto código ambiental (página 27)



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El cambio de solicitante no afectará el trámite
de la licencia ambiental.

  • Cesión total o parcial de la licencia ambientalEl
    beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá
    cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión
    de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán
por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando
si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:

  • Copia de los documentos de identificación y de los
    certificados de exostencia y representación legal, en caso
    de ser personas jurídicas;

  • El documento de cesión a través del cual
    se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;

  • A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental,
    el cedente y el cesionario deberán anexar un documento
    en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones
    de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos
    con posterioridad.

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la
cesión dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo
y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios
para el efecto.

En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario
asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos
administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado
en que se encuentren.

Parágrafo La cesión parcial sólo
procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas,
lo que implica que las actividades propias de la ejecución
del mismo tengan el carácter de divisibles.

Parágrafo En los casos de minería
y de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión,
el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la
cesión del contrato respectivo.

  • Integración de licencias ambientalesLa
    licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá
    ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales,
    siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el
    mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar
    en un mismo trámite.

Las licencias ambientales objeto de integración formarán
un solo expediente.

Parágrafo En todo caso, cuando sean varios
los titulares del acto administrativo resultante de la integración,
estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son
responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión
de la integración.

Parágrafo La integración de Licencias
Ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el
presente Código.

  • Requisitos para integración de licencias
    ambientales
    El titular (es) de las Licencias Ambientales
    interesado (s) en la integración, que reúnan las
    condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá
    (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad
    ambiental competente:

  • Constancia de pago del cobro para la prestación
    de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales
    del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas
    ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se deberá
    realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración,
    para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de
    los costos de los proyectos a integrar.

  • Documento de identificación y certificados de existencia
    y representación legal, en caso de personas jurídicas,
    de casa uno de los titulares.

  • El Estudio de Impacto Ambiental que ampare los proyectos,
    obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado
    de acuerdo con la Metodología General para la Presentación
    de Estudios Ambientales de que trata el presente código
    y contener como mínimo la siguiente información:

  • Identificación de cada uno de los impactos ambientales
    presentes al momento de la integración, así como
    los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos
    naturales que utilizan los proyectos;

  • El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare
    las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar
    los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás
    impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así
    como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia
    integrado;

  • El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si
    aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;

  • El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare
    las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar
    los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás
    impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así
    como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia
    integrado;

  • La descripción de los proyectos obras o actividades
    incluyendo planos y mapas de localización;

  • La identificación de cada uno de los permisos, concesiones
    o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales
    renovables de los proyectos, obras o actividades así como
    su potencial uso en la integración de los mismos;

  • En el caso de proyectos mineros se deberá anexar
    copia del acto administrativo a través del cual la autoridad
    minera aprueba la integración de las áreas y/o de
    las operaciones mineras.

4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos
identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando
para el efecto la respectiva sustentación.

5. La identificación de cada una de las obligaciones
derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación
tanto técnica como jurídica a través de la cual
se justifique la integración de las mismas.

  • Pérdida de vigencia de la licencia ambientalLa
    autoridad ambiental competente podrá mediante resolución
    motivada declarar la pérdida de vigencia de la Licencia
    Ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su
    ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del
    proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá
    dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de
vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente
al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha
dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento
el interesado deberá informar sobre las razones por las que
no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación
por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida
de vigencia de la licencia.

  • Cesación del trámite de licencia ambientalLas
    autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del
    peticionario, declaran la cesación del trámite de
    las actuaciones para el otorgamiento de Licencia Ambiental o de
    establecimiento o imposición de Plan de Manejo Ambiental
    de proyectos, obras o actividades que conforme al presente código
    no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control
    ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos,
concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso
y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

  • De la modificación, cesión, integración,
    pérdida de vigencia o la cesación del trámite
    del Plan de Manejo Ambiental
    Para los proyectos, obras o
    actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento
    de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental,
    se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para
    las Licencias Ambientales en el presente título, a excepción
    de la ampliación de áreas del proyecto, caso en
    el cual se deberá tramitar la correspondiente Licencia
    Ambiental para las áreas nuevas.

CAPITULO XXVI

PERMISO DE EMISIONES ATMOFERICAS

  • Solicitud del permiso. La solicitud del permiso
    de emisión debe incluir la siguiente información:

  • Nombre o razón social del solicitante, y del representante
    legal o apoderado, si los hubiere, con indicación de su
    domicilio;

  • Localización de las instalaciones, del área
    o de la obra;

  • Fecha proyectada de iniciación de actividades, o
    fechas proyectadas de iniciación y terminación de
    las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;

  • Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra
    o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente,
    o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos
    de normas y planos, o las publicaciones oficiales que sustenten
    y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada
    y el uso permitido del suelo;

  • Información meteorológica básica del
    área afectada por las emisiones;

  • Descripción de las obras, procesos y actividades
    de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento
    o disposición que generen las emisiones y los planos que
    dichas descripciones requieran; flujograma con indicación
    y caracterización de los puntos de emisión al aire,
    ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire,
    descripción y planos de los ductos, chimeneas o fuentes
    dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características
    técnicas;

  • Información técnica sobre producción
    prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones
    de producción a cinco (5) años;

  • Estudio técnico de evaluación de las emisiones
    de sus procesos de combustión o producción; se deberá
    anexar además información sobre consumo de materias
    primas, combustibles y otros materiales utilizados.

  • Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas
    existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;

  • Si utiliza controles al final del proceso para el control
    de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias,
    o ambos.

Parágrafo Primero. El solicitante deberá anexar
además a la solicitud los siguientes documentos:

  • Certificado de existencia y representación legal,
    si es persona jurídica;

  • Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de
    apoderado.

  • Constancia del pago de los derechos de trámite y
    otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones
    establecidas en la ley.

Parágrafo segundo. Requerirán, además,
la presentación de estudios técnicos de dispersión,
como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de
la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión
atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas
de cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas,
quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas
termoeléctricas. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá
los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores,
minas y canteras requerirán estudios técnicos de dispersión
y regulará los demás casos en que la presentación
de dichos estudios sean requeridos.

Parágrafo tercero. La autoridad ambiental competente,
sin perjuicio de su facultad de solicitar información completa
sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad
de la información que por ley sea reservada, a la que tenga
acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos
de emisión atmosférica.

Parágrafo cuarto. No se podrán exigir al solicitante
sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo
a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el
permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.

Cuando la autoridad ambiental competente posea la información
requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación
del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá
como requisito al solicitante.

  • Trámite del permiso de emisión atmosférica.
    Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud
    del permiso se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente,
    dentro de los diez (10) días hábiles siguientes,
    dictará un auto de iniciación de trámite
    que se notificará y publicará. En caso de que la
    solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo
    auto de iniciación de trámite, se indicarán
    al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que
    las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días
    hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento
    a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.

  • Si la autoridad ante la cual se surte el trámite
    considera necesaria una visita técnica de inspección
    al lugar respectivo, la ordenará para que se practique
    dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
    y así lo indicará en el auto de iniciación
    de trámite o una vez allegada la información solicitada,
    en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá
    de realizarse.

  • Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite
    o allegada por el peticionario la información adicional
    requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá
    de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar
    a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince (15)
    días siguientes a la fecha de la comunicación que
    así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones
    que sean necesarios para la concesión del permiso. Del
    término aquí previsto se prescindirá en caso
    de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.

  • Presentada a satisfacción toda la documentación
    por el interesado, o recibida la información adicional
    solicitada, o vencido el término para ser contestado el
    requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras
    autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá
    si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de
    sesenta (60) días hábiles.

  • La Resolución por la cual se otorga o se niega el
    permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los
    recursos de ley.

  • las decisiones que pongan fin a la actuación deberán
    ser publicadas; Las decisiones que pongan término a una
    actuación administrativa ambiental para la expedición,
    modificación o cancelación de una licencia o permiso
    que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida
    legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite
    por escrito, incluido el directamente interesado en los términos
    del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo
    y se le dará también la publicidad en los términos
    del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo,
    para lo cual se utilizará el Boletín.

Parágrafo Primero. Cuando se solicite un permiso de
emisión como parte de una licencia ambiental única,
se seguirán los términos y procedimientos para el trámite
y expedición de ésta.

Parágrafo segundo. La información presentada
por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber
afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que
se entenderá prestado por la sola presentación de la
solicitud.

  • Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos.
    Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del
    permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente,
    de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio
    del Medio Ambiente.

  • Contenido de la resolución de otorgamiento del
    permiso.
    El acto administrativo por el cual se otorga el permiso
    de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:

  • Indicación e identificación de la persona
    o personas a quienes se otorga el permiso;

  • Determinación, descripción y ubicación
    de la obra, actividad, establecimiento o

  • proyecto de instalación, ampliación o modificación
    para el cual se otorga el permiso;

  • Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el
    otorgamiento del permiso;

  • La emisión permitida o autorizada, sus características
    y condiciones técnicas y los procesos o actividades que
    comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;

  • El término de vigencia del permiso, el cual no podrá
    ser superior a cinco (5) años;

  • Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
    que debe satisfacery cumplir el titular del permiso;

  • La obligación a cargo del titular del permiso de
    contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones
    o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar
    el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;

  • Las garantías que debe otorgar el titular del permiso,
    a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él
    establecidas;

  • La atribución de la autoridad ambiental para modificar
    unilateralmente, de manera total o parcial, los términos
    y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan
    modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de
    otorgarlo.

  • Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del
    permiso para solicitar la modificación, total o parcial
    del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental
    que fueron consideradas al momento de otorgarlo.

  • Pólizas de garantía de cumplimiento. Cuando
    quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica,
    la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular
    del mismo el otorgamiento de una póliza de garantía
    de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta
    por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades
    de control de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran
    para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los
    estándares vigentes. El solicitante estimará el
    valor de dichas obras al momento de la solicitud para los efectos
    del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.

La póliza presentada como garantía no exonera
al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones que el permiso le impone. Cuando se hiciere efectiva
la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la
autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma
serán utilizados para programas de mitigación y reparación
de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al
usuario de su obligación de efectuar las obras o de introducir
las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades
civiles y penales en que haya incurrido; ni lo exime de las sanciones
administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará
al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de
su cargo.

CAPITULO XXVII

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL
DICTAMEN

TÉCNICO-AMBIENTAL AL QUE ALUDE LA NORMA
ANDINA PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE

PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA

  • Definiciones. Para la correcta interpretación
    y aplicación de la presente Resolución, se utilizarán
    las definiciones contenidas en la Norma Andina para el Registro
    y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
    Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina,
    el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución
    630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y
    la que se cita a continuación:

  • Dictamen Técnico Ambiental. Es el concepto
    técnico y legal que se fundamenta en la evaluación
    integral de los estudios presentados, para obtener el Registro
    Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola,
    con base en el manual técnico de la Decisión Andina
    436 de 1998.

  • Ámbito de aplicación. La presente
    Resolución se aplicará dentro del territorio colombiano,
    con el objeto de obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos
    de Uso Agrícola, ante la Autoridad Nacional Competente
    – ANCPARAGRAFO.- El Registro Nacional comprende además
    de la actividad de importación, la fabricación,
    la formulación, la exportación, el envasado y la
    distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola,
    de conformidad con lo dispuesto en la Norma Andina para el Registro
    y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
    Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad
    Andina.

  • Procedimiento. El procedimiento a seguir para la
    emisión del Dictamen Técnico Ambiental será
    el siguiente:

El interesado en el Dictamen Técnico Ambiental para
obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso
Agrícola, deberá remitir a este Ministerio, a través
de la Autoridad Nacional Competente -ANC, la siguiente documentación:

  • Solicitud suscrita por el representante legal o quien haga
    sus veces (en caso de ser persona jurídica) o la persona
    natural interesada, nombre o razón social, número
    de identificación, domicilio y nacionalidad.

  • Certificado de existencia y representación legal
    para el caso de persona jurídica (siempre y cuando la empresa
    no tenga expediente en la Dirección de Licencias, Permisos
    y Trámites Ambientales o teniendo se haya cambiado el representante
    legal de la misma).

  • Poder otorgado en debida forma, cuando se actúe
    mediante apoderado

  • Autoliquidación y constancia de pago del cobro por
    la prestación del servicio de evaluación ambiental.

  • El Estudio Ambiental que se debe elaborar de conformidad
    con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino.

  • Copia del protocolo de ensayo de eficacia debidamente aprobado
    por el

  • Instituto Colombiano Agropecuario –ICA,

Allegada la solicitud el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial a través de la Dirección de Licencias,
Permisos y Trámites Ambientales verificará el cumplimiento
de los requisitos de que trata el numeral anterior y en el caso de
no cumplirse, requerirá al interesado para que allegue la documentación
faltante; caso en el cual y hasta tanto no se suministre la documentación
en debida forma, no se expedirá el auto de inicio de trámite.

En el evento en que la solicitud cumpla con los requisitos
antes mencionados o allegada la documentación requerida para
el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la radicación de la misma se procederá a expedir el
auto de inicio de trámite que se notificará y publicará
y se procederá a la apertura del correspondiente expediente.

Una vez en firme el auto de inicio trámite, dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes la Dirección
de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales de conformidad
con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino podrá solicitar
al interesado la información adicional mediante auto. En este
caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad
para decidir.

Si no se requiere información adicional o allegada ésta,
la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales
en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles
emitirá el concepto técnico ambiental el cual será
acogido mediante la respectiva resolución, la cual será
notificada y publicada.

Contra el acto administrativo citado en el numeral anterior
procede el recurso de reposición en los términos y condiciones
consagrados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso-Administrativo.

Una vez quede en firme la Resolución que emite el Dictamen
Técnico Ambiental, será comunicada a la Autoridad Nacional
Competente -ANC, para que ésta continúe con el trámite
administrativo para el Registro Nacional.

Parágrafo: La presentación del Estudio Ambiental
deberá estar acorde con la Metodología General para
la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio
de Ambiente.

  • Contenido del Dictamen Técnico Ambiental.
    La Resolución mediante el cual se emita el Dictamen Técnico
    Ambiental para la obtención del Registro Nacional de plaguicidas
    químicos de uso agrícola, deberá contener,
    cuando menos lo siguiente:

  • La identificación de la persona natural o jurídica,
    pública o privada interesada en obtener el Registro Nacional
    de plaguicidas químicos de uso agrícola.

  • Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden
    ambiental que han sido tenidas en cuenta para la emisión
    del dictamen técnico ambiental.

  • Las diferentes actividades que se autorizan.

  • Las condiciones y requisitos de uso.

  • Obligatoriedad de efectuar la publicación del acto
    administrativo, conforme al artículo 71 de la ley 99 de
    1993.

  • Las demás obligaciones y requisitos que deben cumplirse.

  • Modificación del Dictamen Técnico Ambiental.
    El Dictamen Técnico Ambiental, deberá ser modificado
    en los siguientes casos:

  • Aumento de la dosis recomendada en la sección de
    uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la etiqueta
    debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente -ANC.

  • Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar
    cuando dicho cambio implique un aumento en la dosis recomendada
    del producto y se hayan obtenido ante Autoridad Nacional Competente
    -ANC aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia
    para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.

  • Cambio de nombre del producto formulado durante el proceso
    de obtención del Registro Nacional y hasta cuando éste
    sea otorgado por la Autoridad Nacional Competente -ANC, caso en
    el cual se deberá presentar el nuevo proyecto de rotulado
    y el certificado de análisis químico cualitativo
    y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado de composición
    química del nuevo nombre del producto formulado, expedido
    por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado.

  • Se reubique el producto en una categoría toxicológica
    diferente a la original, por aplicación de la Norma Andina.

En todos los casos antes mencionados, el interesado suministrará
el nuevo proyecto de etiqueta con los cambios propuestos.

  • Modificaciones menores. Se considerarán como
    modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario
    de la actividad, las actividades que se relacionan a continuación:

  • Disminución de la dosis recomendada en la sección
    de uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la
    etiqueta debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente.

  • Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar
    cuando dicho cambio no implique un aumento en la dosis recomendada
    del producto y se hayan obtenido ante la Autoridad Nacional Competente
    la aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia
    para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.

  • Retiro de usos del producto.

  • Cambio y/o adición de una empresa fabricante o formuladora
    del producto, o el país de origen, siempre que el perfil
    del ingrediente activo grado técnico, aditivos en la formulación
    e impurezas, estén dentro del rango de las especificaciones
    técnicas del producto inicialmente evaluado de conformidad
    con el certificado de análisis químico cualitativo
    y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado analítico
    de composición química del producto formulado, emitidos
    por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado,
    cumpliendo con lo establecido en el Manual Técnico Andino.
    Sección 2. Parte B. numerales 2.1 y 2.2.

  • Exclusión de una empresa fabricante o formuladora.

  • Cambios en la razón social de la empresa fabricante
    o formuladora.

Parágrafo: El titular del Dictamen Técnico Ambiental
deberá informar mediante escrito y con destino al expediente
las modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario
de la actividad, con el fin de que sean tenidas en cuenta en el proceso
de seguimiento ambiental.

  • Vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. El
    Dictamen Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:

  • Transcurrido tres (3) años contados a partir de
    la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió,
    el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada
    en éste.

  • Transcurrido tres (3) años contados a partir de
    la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió,
    el titular del mismo no haya obtenido el Registro acional que
    otorga la Autoridad Nacional Competente -ANC.

  • Por renuncia expresa del titular del Dictamen Técnico
    Ambiental, siempre y cuando no haya realizado la actividad autorizada
    en este.

  • Cesión. El titular del Dictamen Técnico
    Ambiental emitido por este Ministerio, podrá solicitar
    la cesión de los derechos y las obligaciones ceder los
    derechos y las obligaciones que se derivan el, previa la presentación
    de un documento escrito y suscrito por él y la persona
    interesada en la cesión. El Ministerio de Ambiente, se
    pronunciará mediante acto administrativo dentro de los
    quince (15) días hábiles siguientes a la radicación
    de la solicitud. A la solicitud de cesión, deberán
    anexarse el certificado de existencia y representación
    legal expedido dentro del mes anterior a la fecha de radicación
    de la solicitud, si se trata de personas jurídicas, o del
    documento de identificación en el caso de personas naturales.

  • Control y seguimiento. El Ministerio de Ambiente,
    realizará control y seguimiento a lo establecido en la
    Resolución mediante la cual se expidió el Dictamen
    Técnico Ambiental, de tal forma que se determine el cumplimiento
    de lo allí dispuesto y a las normas ambientales, siempre
    que se haya efectuado el Registro Nacional por parte de la Autoridad
    Nacional Competente -ANC.

  • Cobro. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
    Territorial, efectuará el cobro por concepto de evaluación
    o seguimiento ambiental, originados con ocasión del Dictamen
    Técnico Ambiental siempre y cuando se haya efectuado el
    Registro Nacional por parte de la Autoridad Nacional Competente.

  • Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento
    de lo dispuesto en la presente Resolución, dará
    lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones
    previstas.

  • Transición. Las solicitudes de Licencia Ambiental
    de importación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
    que se hayan efectuado antes de la entrada en vigencia del Decreto
    500 del 20 de febrero de 2006, continuarán su trámite
    de conformidad con las normas vigentes al momento de efectuada
    la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
    2 de la citada norma. En estos casos las licencias ambientales
    serán el fundamento ambiental para continuar con el trámite
    tendiente a la obtención del Registro Nacional de plaguicidas
    químicos de uso agrícola ante la Autoridad Nacional
    Competente -ANC, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo
    55 de la Decisión 436 de 1998.

Las solicitudes de modificación de Dictámenes
Técnicos Ambientales que fueron presentadas antes de la entrada
en vigencia de la presente Resolución se regirán por
las disposiciones vigentes al momento del inicio del trámite
administrativo.

  • El procedimiento que se fija en el presente acto Administrativo
    se aplicará igualmente a:

  • Los plaguicidas químicos de uso agrícola
    que de acuerdo con el artículo 55 de la Decisión
    436 de 1998, sean sometidos al proceso de revaluación por
    parte de la Autoridad Nacional Competente.

  • En el evento en que la Autoridad Nacional Competente -ANC,
    previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Decisión
    436 de 1998, decida levantar la prohibición establecida."

CAPITULO XXVIII

PROCEDIMIENTO PARAࠐARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS
DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, PERMISOS,
CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE MANEJO
Y CONTROL AMBIENTAL

  • Se establece la siguiente escala tarifaria para el cobro
    de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias
    ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás
    instrumentos de manejo y control ambiental que deban tramitar
    las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
    Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales,
    para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a
    2115 salarios mínimos mensuales (SMMV):

Valor proyecto

Tarifa máxima

Menores a 25 SMMV

$ 76,941.00

Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV

$ 1 07,841.00

Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV

$ 1 54,191.00

Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV

$ 2 15,991.00

Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV

$ 3 08,691.00

Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV

$ 6 17,691.00

Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV

$ 9 26,691.00

Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV

$ 1,235,691.00

Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV

$ 1,544,691.00

Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV

$ 2,162,691.00

Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV

$ 2,780,691.00

Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV

$ 4,634,691.00

Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV

$6,535,041.00

Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en
la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán
ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice
de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente
anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).

  • El uso e implementación de la tabla única
    es de carácter obligatorio,
    para todos los cobros efectuados
    por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
    Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales,
    y su uso será conforme a su estructura y funcionamiento
    dado su carácter autónomo y particular.

Monografias.com

CODIGO DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
DE COLOMBIA

LIBRO TERCERO

DEL CONTROL Y VIGILANCIA, DE LAS PENAS Y LAS
SANCIONES

TITULO I

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPITULO I

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FORESTAL

  • Definiciones. Para efectos de este código
    se establecen las siguientes definiciones:

  • Aprehensión preventiva:ͥdida impuesta por la autoridad
    ambiental mediante acto administrativo, que consiste en el acto
    físico de tomar posesión de un espécimen
    de fauna o flora silvestre de manera temporal.

  • Centro de Atención y Valoración CAV:åntro
    donde se reciben provisionalmente especímenes de especies
    silvestres de fauna y flora terrestre y/o acuática, que
    han sido objeto de aprehensión, decomiso o restitución,
    para su evaluación, atención, valoración,
    tratamiento y determinación de la opción para su
    disposición final.

  • Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación
    CAVR:åntro donde se reciben animales silvestres con el fin de
    rehabilitarlos para regresar a su hábitat natural.

  • Decomiso definitivo:ų la sanción administrativa
    impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo
    motivado, que consiste en la aprehensión material y definitiva
    sobre aquellos especímenes de especies exóticas
    silvestres de fauna y flora terrestre o acuática, y de
    los productos, elementos, medios e implementos utilizados para
    infringir el ordenamiento jurídico del presente código.

  • Hogar de paso:ųtablecimiento donde se reciben provisionalmente
    especímenes de especies de fauna silvestre terrestre y/o
    acuática aprehendidos, restituidos o decomisados, para
    su evaluación, atención, valoración, tratamiento
    y determinación de la opción para su disposición
    final.

  • Libro de Control dentro del CAV de Flora y/o Fauna Silvestre:įcumento
    en el cual se lleva el control de los ingresos y egresos de los
    especímenes de las especies de flora y fauna silvestre
    que son recibidos por el CAV.

  • Liberación de Fauna Silvestre Nativa:cción
    intencional de soltar un animal silvestre nativo, en hábitat
    natural.

  • Liberación inmediata:Acción de
    liberar espontáneamente un animal, en el mismo lugar y
    momento de su captura. Por lo general, no requieren de rehabilitación
    alguna.


  • Restitución de especímenes de especies de
    flora y fauna silvestresEs la acción de devolver
    al Estado, los especímenes aprehendidos incluyendo el valor
    de todos los costos incurridos desde el momento de la aprehensión
    hasta su disposición final.

  • De las funciones de control y vigilancia. Corresponde
    al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga
    sus veces, las Corporaciones, a las autoridades ambientales de
    los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer
    las funciones de control y vigilancia, así como impartir
    las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en
    general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

  • De la información obligatoria del usuario. El
    propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una
    visita técnica por parte de funcionario competente, deberá
    suministrar la información y los documentos necesarios
    para la práctica de la diligencia.

  • De los programas de control y vigilancia. El Ministerio
    de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y
    Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con
    las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas
    de control y vigilancia para la defensa y protección de
    los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades
    territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes
    centros urbanos y con las autoridades de policía, control
    sobre la movilización, procesamiento y comercialización
    de los productos forestales y de la flora silvestre.

CAPITULO II

DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS INDUSTRIAS
PROCESADORAS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO

  • Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de
    las industrias procesadoras de alimentos para consumo humano:Sistema
    diseñado y ejecutado por las entidades estatales para el
    control y vigilancia de los recursos naturales y el ambiente,
    incluida la inspección y las pruebas químicas, físicas
    y microbiológicas de la misma, para cumplir con los requisitos
    establecidos en la normativa ambiental colombiana.


  • Sistemaࠤe Análisis de Peligros y Puntos Críticos
    de Control Ambiental (SAPPCA
    ):өstema que permite identificar,
    evaluar y controlar peligros significativos al ambiente y los
    recursos naturales.

  • Validación:para efectos de este código
    se considera la validación como la Constatación
    que los elementos del plan Análisis de Peligros y Puntos
    Críticos de Control ambiental (SAPPCA) son efectivos.


  • Verificación:para efectos de este código
    se considera verificación como la Aplicación de
    métodos, procedimientos, ensayos y otras evaluaciones,
    además de la vigilancia, para constatar el cumplimiento
    del plan SAPPCA.


  • Libre acceso a los establecimientosLa autoridad
    ambiental competente tendrá libre acceso a los establecimientos
    objeto del presente código en el momento que lo considere
    necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones de inspección,
    vigilancia y control ambiental.

Parágrafo. La inspección de que trata el reglamento
técnico que se establece con el presente código se hará
a todos los establecimientos estén o no registrados o autorizados,
sin que esto signifique la legalización de los no registrados
o no autorizados.

  • Enfoque del control y vigilancia ambientalLas
    acciones de control y vigilancia ambiental sobre los establecimientos
    regulados en el presente código, se enmarcarán en
    las acciones de vigilancia ambientales y de los recursos naturales
    y control de factores de riesgo, contaminación y daño
    ambiental, estarán enfocadas a asegurar el cumplimiento
    de las condiciones ambientales y las buenas prácticas ambientales.

CAPITULO III

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES

  • Control y seguimientoLos proyectos, obras o actividades
    sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán
    objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales,
    con el propósito de:

  • Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo
    implementadas en relación con el plan de manejo ambiental,
    el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia,
    así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan
    de inversión del 1%, si aplican.

  • Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos,
    obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental
    o Plan de Manejo Ambiental.

  • Corroborar el comportamiento de los medios bióticos,
    abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales
    frente al desarrollo del proyecto.

  • Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos,
    obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados
    en una misma área de acuerdo con los estudios que para
    el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos
    las restricciones ambientales que considere pertinentes con el
    fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

  • Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones
    o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización
    de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia
    Ambiental.

  • Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental
    aplicable al proyecto, obra o actividad.

  • Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas
    para corregir las contingencias ambientales ocurridas.

  • Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir,
    mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios
    ambientales del proyecto.

Parágrafo 1. En el desarrollo de dicha gestión,
la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades,
visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos,
imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o
a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados
por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

Parágrafo 2. La autoridad ambiental que otorgó
la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental
respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento
a los proyectos, obras o actividades autorizadas.

  • Del Manual de Seguimiento Ambiental de ProyectosPara
    el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de
    licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las autoridades
    ambientales adoptarán los criterios definidos en el Manuel
    de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio
    de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

  • Del cobro del servicio de seguimiento ambientalLa
    tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias
    ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental, se fijará
    de conformidad con el sistema y método de cálculo
    señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros
    recaudados por este concepto solamente se podrán destinar
    para el cumplimiento cabal de dicha función.

  • De la comisión de diligenciasEl Ministerio
    de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá comisionar la
    práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que
    se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones
    asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.

  • Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales
    y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias
    en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya
    población urbana sea superior a un millón de habitantes
    dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales.

  • Delegación entre autoridades ambientalesLas
    autoridades ambientales podrán delegar la función
    del seguimiento ambiental de las Licencias Ambientales y de los
    Planes de Manejo Ambiental en otras autoridades ambientales mediante
    la celebración de convenios interadministrativos.

TITULO II

DEL REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

GENERALIDADES

  • Definiciones. Para los efectos del presente código
    se adoptan las siguientes definiciones:

  • Acciones impactantes: Son aquellas acciones de
    un proyecto, obra o actividad que tienen incidencia sobre el medio
    ambiente y que pueden generar un cambio sobre el medio ambiente
    o algún bien de protección.

  • Afectación ambiental: Grado de alteración
    favorable o desfavorable, en el medio ambiente o en alguno de
    los componentes del mismo producida por una acción o actividad.

  • Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia
    o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar
    constituido por ahorros de retrasos, costos evitados o ingresos
    directos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar
    la ganancia o beneficio producto de la infracción con la
    capacidad de detección.

  • Bienes de protección: Cualquier factor
    ambiental que justifica o merece ser protegido. Son aquellos factores
    del ambiente tales como los recursos naturales o las relaciones
    entre sus elementos, los aspectos socioculturales y económicos
    de la población humana y en general, todos los procesos
    fundamentales de funcionamiento del medio ambiente.

  • Capacidad de detección de la conducta (p): Es
    la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia
    de una infracción ambiental

  • Capacidad socioeconómica del infractor (Capacidad
    de pago
    ): Es el conjunto de condiciones de una persona natural
    o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir
    una sanción pecuniaria.

  • Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias
    atenuantes y agravantes son factores que están asociados
    al comportamiento del infractor, al grado de afectación
    del medio ambiente o del área de acuerdo a su importancia
    ecológica o al valor de la especie afectada.

  • Conducta: La acción u omisión de
    una persona natural o jurídica.

  • Costo de retrasos: Es la utilidad obtenida por
    el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos
    en la realización de las inversiones exigidas por la Implementación
    de medidas de gestión ambiental.

  • Costos asociados: La variable costos asociados,
    corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad
    ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad
    del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son
    atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función
    policiva que le establece la Ley.

  • Costos evitados: Es el beneficio económico
    obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado
    como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones
    exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado
    de afectación ambiental o potencial.

  • Cumplimiento: nivel de implementación de
    los requerimientos y/o normas ambientales.

  • Daño: Lesión patrimonial o extrapatrimonial,
    causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado
    no está en el deber jurídico de soportar.

  • Disuasión: Situación en la que se
    desalienta a una persona a infringir los requerimientos y/o normas
    ambientales.

  • Evaluación del riesgo: Es la estimación
    del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad
    ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en
    impactos ambientales

  • Especie exótica. Se entiende por especie
    exótica, la especie o subespecie taxonómica, raza
    o variedad cuya área natural de dispersión geográfica
    no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales,
    y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario
    o involuntario de la actividad humana.

  • Extensión: Se refiere al área de
    influencia del impacto en relación con el entorno

  • Factor de temporalidad: Es el factor que considera
    la duración de la infracción ambiental, identificando
    si ésta se presenta de manera instantánea o continúa
    en el tiempo. En aquellos casos en donde la autoridad ambiental
    no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización
    de la infracción se considerará dicha infracción
    como un hecho instantáneo

  • Factor ponderador: Expresión numérica
    utilizada para calificar las condiciones y características
    de un atributo.

  • Grado de afectación Ambiental: Es la medida
    cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la
    alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir
    de la valoración de ciertos atributos los cuales determinan
    la importancia de la afectación.

  • Impactos relevantes: Son los impactos, que por
    sus características, tienen una incidencia desfavorable
    importante sobre el recurso.

  • Importancia de la afectación (I): Es la
    medida cualitativa del impacto a partir de la valoración
    de determinados atributos, por medio de una función establecida.

  • Ingresos directos por actividad ilícita: Son
    los ingresos del infractor generados directamente por la producción,
    explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en
    la ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones
    establecidas en ésta.

  • Intensidad: Define el grado de incidencia de la
    acción sobre el bien de protección.

  • Mitigación: Controlar los factores de deterioro
    ambiental e intervenir en las actividades económicas.

  • Multa ejecutable: Multa cuyo cumplimiento y aplicación
    se hace obligatoria y viable.

  • Multa: Es la sanción de tipo administrativo
    que se impone a un infractor de una norma y que consiste en la
    obligación de pagar una suma de dinero.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

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