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Proyecto código ambiental (página 29)



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  • Describir cada una de las evidencias.

  • Al embalar, lo primordial es la conservación de
    la evidencia. Para la conservación de algunas evidencias,
    se debe pedir la colaboración del experto según
    sea el caso.

  • Tomar las medidas necesarias para proteger las evidencias
    de posibles adulteraciones o pérdidas.

  • Sobre cada uno de los elementos probatorios (documentos,
    fluidos, sustancias, etc.) recolectados, se debe aplicar la cadena
    de custodia.

  • Utilizar y llenar en su totalidad el formato de cadena
    de custodia para la entrega o recibo de las evidencias.

  • Responsables de la Cadena De Custodia: Los servidores
    públicos y particulares que contribuyan al aseguramiento
    de las características originales de los elementos físicos
    de prueba durante la protección de la escena, recolección,
    embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación,
    recuperación y disponibilidad final de estos, son responsables
    en cada una de sus etapas y responderán por las muestras
    ante la autoridad competente, haciéndose sujetos activos
    en las irregularidades presentadas.

  • Determinación de la responsabilidad y sanciónDentro
    de los quince (15) días hábiles siguientes a la
    presentación de los descargos o al vencimiento del periodo
    probatorio, según el caso, mediante acto administrativo
    motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor
    por violación de la norma ambiental y se impondrán
    las sanciones a que haya lugar.

  • Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de
    los supuestos con respecto a alguno o algunos de losలesuntos infractores,
    mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará
    a losలesuntos infractores, según el caso, exonerados de toda
    responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo
    del expediente.

    • Motivación del proceso de individualización
      de la sanción
      Todo acto administrativo que imponga
      una sanción deberá tener como fundamento el informe
      técnico en el que se determinen claramente los motivos
      de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción,
      detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias
      agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica
      del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación
      de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

    Así mismo y en el evento en que la infracción
    haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá
    indicar las características del daño causado por la
    infracción.

    NotificaciónEl acto administrativo que ponga
    fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado
    al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos,
    en los términos y condiciones señalados en elæoacute;digo
    Contencioso Administrativo.

    • PublicidadEl acto administrativo que ponga fin
      a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de
      conformidad con elæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    • RecursosContra el acto administrativo que ponga
      fin a una investigación sancionatoria ambiental procede
      el recurso de reposición y, siempre que exista superior
      jerárquico, el de apelación, los cuales deberán
      serࠩnterpuestos en los términos y condiciones señalados
      en elæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    Parágrafo. Los actos administrativos proferidos, en
    desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán
    en firme de conformidad con el artículo 62º delæoacute;digo
    Contencioso Administrativo.

    • Medidas compensatoriasLa imposición de
      una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las
      medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes
      establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto
      causado con la infracción. La sanción y las medidas
      compensatorias o de reparación deberán guardar una
      estricta proporcionalidad.

    CAPITULO III

    MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES

    • Carácter de las medidas preventivasLas
      medidas preventivas೯n de ejecución inmediata, tienen
      carácter preventivo y transitorio,೵rten efectos inmediatos,
      contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin
      perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    • Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjerosLas
      preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras
      y sus bienes, siempre los bienes o las personas se encuentren
      dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado
      tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental
      enviará el auto de inicio y terminación del proceso
      sancionatorio a la Cancillería colombiana para que ésta
      los envíe al país de residencia del presunto infractor,
      y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante
      las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción
      impuesta.

    ༢>Costos de la imposición de las medidas preventivasLos
    costos८ que incurra la autoridad ambiental con ocasión de
    las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros,
    entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del
    levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados
    antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.

    • Levantamiento de las medidas preventivasLas
      medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición
      de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas
      que las originaron.

    • Tipos de medidas preventivasEl Ministerio de Ambiente
      y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales,
      las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los
      grandes centros urbanos,๠la Unidad Administrativa Especial del
      Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor
      de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado
      y de acuerdo con la gravedad de la infracción࡬guna o
      algunas de las siguientes medidas preventivas:

    • Amonestación escrita.

    • Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos
      utilizados para cometer la infracción.

    • Aprehensión preventiva de especímenes, productos
      y subproductos de fauna y flora silvestres.

    • Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse
      daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales,
      el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad
      se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización
      o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos
      de los mismos.

    Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental
    por la imposición de las medidas preventivas, como almacenamiento,
    transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición,
    entre otros, serán a cargo del infractor.

    • Amonestación escritaConsiste en la llamada
      de atención escrita a quien presuntamente ha infringido
      las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad
      o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud
      de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia
      a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor
      que incumpla la citación al curso será sancionado
      con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales
      mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir
      con el debido proceso.

    • Decomiso y aprehensión preventivosConsiste
      en la aprehensión material y temporal de los especímenes
      de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás
      especies silvestres exóticos y el de productos, elementos,
      medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos
      utilizados para cometer la infracción ambiental o producida
      como resultado de la misma.

    Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para
    la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá
    de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración
    a costa del infractor.

    Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento
    y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades
    públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto
    favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde
    se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá
    a su destrucción o incineración, previo registro del
    hecho en el acta correspondiente.

    Parágrafo 1. La autoridad ambiental podrá disponer
    en forma directa o a través de convenios interinstitucionales
    con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos,
    vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida
    de decomiso preventivo en los términos del presente artículo,
    con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los
    motivos de la declaratoria de emergencia, en particular, para:

    • La construcción y/o rehabilitación de obras
      de infraestructura y actividades para el control de caudales,
      rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía,
      control de erosión, obras de geotecnia, regulación
      de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades
      biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación
      de las áreas hidrográficas citadas.

    • La restauración, recuperación, conservación
      y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos
      vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión
      natural de las áreas citadas.

    • Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones
      de desastre.

    • Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.

    • Recuperación de vivienda (Averiada y destruida),
      y

    • Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras
      de control) y obras de prevención y mitigación en
      la zona.

    • Construcción y/o rehabilitación de obras
      de acueducto y saneamiento básico ambiental.

    Parágrafo 2.Ŭ uso de los elementos decomisados se
    comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite
    sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso
    alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en
    forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar
    la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento
    sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa
    del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde
    con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier
    título en la atención de la obra o necesidad respectiva.

    Parágrafo 3.ࠁ partir del momento en que se autorice
    el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes
    decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte,
    combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo
    y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
    administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad
    del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del
    bien como condición para su devolución

    Así mismo, la entidad pública o privada que haga
    uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria,
    los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo
    tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La
    devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando
    se dé la terminación del procedimiento administrativo
    sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa
    del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron
    entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.

    • De la disposición de los medios para atender
      la medida de decomiso
      La autoridad ambiental podrá
      disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales
      con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos,
      vehículos o implementos respecto de los cuales pese una
      medida de decomiso preventivo en los términos del presente
      artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades
      relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia
      y en particular, para:

    • La construcción y/o rehabilitación de obras
      de infraestructura y actividades para el control de caudales,
      rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía,
      control de erosión, obras de geotecnia, regulación
      de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades
      biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación
      de las áreas hidrográficas citadas

    • La restauración, recuperación, conservación
      y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos
      vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión
      natural de las áreas citadas

    • Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones
      de desastre

    • Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios

    • Recuperación de vivienda (Averiada y destruida),
      y

    • Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras
      de control) y obras de prevención y mitigación en
      la zona

    • Construcción y/o rehabilitación de obras
      de acueducto y saneamiento básico ambiental.

    Parágrafo 2°.Ŭ uso de los elementos decomisados
    se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el
    trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión
    proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá
    en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar
    la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento
    sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa
    del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde
    con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier
    título en la atención de la obra o necesidad respectiva.

    Parágrafo 3°.`partir del momento en que se autorice
    el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes
    decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte,
    combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo
    y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento
    administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad
    del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del
    bien como condición para su devolución

    Así mismo, la entidad pública o privada que haga
    uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria,
    los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo
    tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La
    devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando
    se dé la terminación del procedimiento administrativo
    sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa
    del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron
    entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.

    • Suspensión de obra, proyecto o actividadConsiste
      en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará
      la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra
      o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño
      o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje
      o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la
      licencia ambiental, permiso, concesión o autorización,
      o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones
      establecidas en las mismas.

    • SancionesLas sanciones señaladas
      en este artículo se impondrán como principales o
      accesorias al responsable de la infracción ambiental. El
      Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones
      autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las
      unidades ambientales de los grandes centros urbanos ๠la Unidad
      Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
      impondrán al infractor de las normas ambientales,थ acuerdo
      con la gravedad de la infracción୥diante resolución
      motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

    • Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos
      mensuales legales vigentes.

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación
      o servicio.

    • Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización,
      concesión, permiso o registro.

    • Demolición de obra a costa del infractor.

    • Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres
      exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o
      implementos utilizados para cometer la infracción.

    • Restitución de especímenes de especies de
      fauna y flora silvestres.

    • Trabajo comunitario según condiciones establecidas
      por la autoridad ambiental.

    Parágrafo 1°.̡ imposición de las sanciones
    no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por
    la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente,
    los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se
    aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
    disciplinarias a que hubiere lugar. Igualmente, la autoridad ambiental
    podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite
    del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones
    y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento
    y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera
    lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

    Parágrafo 2°.Ŭ Gobierno Nacional definirá
    mediante reglamento los criterios para la imposición de las
    sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes
    y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño
    ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

    Parágrafo 3°.Ŭ trabajo comunitario sólo
    podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad
    ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así
    lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás
    casos.

    Parágrafo 4°.Ů cada proceso sancionatorio, la
    autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer
    una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones
    accesorias.

    • Prohibición de devolución de especímenes
      silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales
      Cuando
      la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados
      preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no procederá,
      en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor.

    • Mérito ejecutivoLos actos administrativos
      expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones
      pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará
      a través de la jurisdicción coactiva.

    Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas
    por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ingresará
    a una subcuenta especial del Fonam.

    • MultaConsiste en el pago de una suma de dinero
      que la autoridad ambiental impone a quien con su acción
      u omisión infringe las normas ambientales.

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación
      o servicio
      Consiste en poner fin a las actividades
      o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos
      o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal
      si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo
      cuando así se indique o no se fije un límite en
      el tiempo.

    El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento,
    edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que
    se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo
    a través del cual se impone una sanción de cierre temporal
    o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación,
    establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del
    establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse
    la actividad específica en la zona, área o sección
    cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar
    lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.

    La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas
    pertinentes para la ejecución de la sanción, y se hará
    efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios
    apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.

    • Cierre temporal. El cierre temporal del establecimiento,
      edificación o servicio se impondrá como sanción
      por parte de las autoridades ambientales por la existencia de
      hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales,
      de acuerdo con los siguientes criterios:

    • Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por
      la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

    • Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas
      o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente
      para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

    • No contar el establecimiento, edificación o servicio
      con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para
      su construcción o funcionamiento.

    Parágrafo 1°. Al imponerse el cierre temporal, la
    autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo
    que impone la sanción la duración de la medida en el
    tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias
    para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

    Parágrafo 2°. El incumplimiento de las medidas y
    acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor,
    dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación
    o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio,
    a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento
    de tales medidas.

    Parágrafo 3°. Tanto el cierre temporal como el definitivo
    se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del
    establecimiento, edificación o servicio, cuando así
    se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar
    lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

    • Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión,
      autorización o registro
      Consiste en dejar sin efectos
      los actos administrativos a través de los cuales se otorgó
      la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión
      o registro.

    • Caducidad y revocatoria. La revocatoria o caducidad
      de la licencia, concesión, permiso, registro o demás
      autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos,
      se impondrá como sanción por parte de las autoridades,
      de acuerdo con el siguiente criterio: Reincidencia en el incumplimiento
      de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales,
      siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.

    • Demolición de obraConsiste en la destrucción
      a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos
      establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere
      lugar. La sanción de demolición de obra implica
      que el infractor deberá realizarla directamente, y en caso
      contrario, será efectuada por la autoridad ambiental quien
      repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra
      mediante proceso ejecutivo

    • Demolición de obra a costa del infractorLa
      demolición a costa del infractor se impondrá como
      sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo
      con los siguientes criterios:

    • La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley
      o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera
      grave la dinámica del ecosistema.

    • La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con
      los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla
      en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos
      por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera
      grave la dinámica del ecosistema.

    • La obra se encuentre localizada al interior de un área
      protegida.

    No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse
    de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha
    sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema
    o al área protegida.

    Parágrafo.౯. En el acto administrativo que imponga
    la sanción de demolición, se definirán los parámetros
    técnicos para su realización.

    En el evento en que el infractor no realice la demolición
    en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental
    podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través
    de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.

    Parágrafo.ಯ. Lo anterior sin perjuicio de las competencias
    asignadas sobre el particular a las entidades territoriales.

    • Decomiso definitivo de productos, elementos, medios
      o implementos utilizados para cometer la infracción
      Consiste
      en la aprehensión material y definitiva los productos,
      elementos, medios e implementos utilizados para infringir las
      normas ambientales.

    Una vez decretado el decomiso definitivo la autoridad ambiental
    podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos
    a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus
    funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan
    verificar la utilización correcta.

    • Restitución de especímenes de especies
      silvestres
      Consiste en la aprehensión material
      y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada
      restitución de los individuos, especímenes y/o muestras
      de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen
      al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o
      comercializado sin la autorización ambiental respectiva
      o con violación de las disposiciones ambientales que regulan
      la materia.

    Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión
    de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior,
    serán a cargo del infractor y harán parte de la restitución
    cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos
    los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución,
    las autoridades ambientales competentes deberán imponer las
    medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

    • Restitución de especímenes de especies
      de fauna y flora silvestres como sanción
      .̡ restitución
      de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se
      impondrá como sanción cuando previo estudio técnico,
      la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado
      a su hábitat natural de manera satisfactoria.

    • Trabajo comunitario en materia ambientalCon el
      objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación
      del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad
      ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario
      en materias ambientales, a través de su vinculación
      temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades
      que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio
      con otras autoridades. Esta medida solo podrá remplazar
      las multas solo cuando los recursos económicos del infractor
      lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria
      en todos los casos.

    Parágrafo 1o. El trabajo comunitario sólo podrá
    reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la
    capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite,
    pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

    Parágrafo 2o.̡ imposición de las sanciones
    no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por
    la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente,
    los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se
    aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y
    disciplinarias a que hubiere lugar.

    Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al
    presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio,
    que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones
    ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación
    de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello
    implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

    Parágrafo 3o.Ů cada proceso sancionatorio, la autoridad
    ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción
    principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

    • El Trabajo Comunitario como sanción.Ŭ trabajo
      comunitario se impondrá como sanción por parte de
      las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas
      ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades
      ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación
      grave al medio ambiente.

    Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica
    del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental,
    se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva
    de la multa.

    • De la reposición al estado anterior de las cosas.
      Además de la multa el infractor deberá según
      el caso, retirar las obras construidas o demolerías, y
      volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales
      o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en
      el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio
      de la indemnización por los daños ocasionados

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación
      o servicio
      .Ŭ cierre temporal del establecimiento, edificación
      o servicio se impondrá como sanción por parte de
      las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas
      contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los
      siguientes criterios:

    • Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por
      la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

    • Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas
      o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente
      para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

    • No contar el establecimiento, edificación o servicio
      con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para
      su construcción o funcionamiento.

    Parágrafo 1o.l imponerse el cierre temporal, la autoridad
    ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone
    la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o
    de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para
    subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

    Parágrafo 2o.Ŭ incumplimiento de las medidas y acciones
    impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará
    lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación
    o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio,
    a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento
    de tales medidas.

    Parágrafo 3o.ԡnto el cierre temporal como el definitivo
    se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del
    establecimiento, edificación o servicio, cuando así
    se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar
    lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

    • Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión,
      permiso, registro, o demás autorizaciones ambientales
      La
      revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso,
      registro o demás autorizaciones ambientales definidos en
      la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción
      por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:
      Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas
      en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento
      sea grave.

    • Decomiso definitivo de especímenes de especies
      silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna
      y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer
      infracciones ambientales
      El decomiso definitivo de especímenes
      de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos
      de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados
      para cometer infracciones ambientales, se impondrá como
      sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo
      con los siguientes criterios:

    • Los especímenes se hayan obtenido, se estén
      movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones
      ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;

    • Para prevenir y/o corregir una afectación al medio
      ambiente;

    • Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.

    Parágrafo 1.Serán también objeto de decomiso
    definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como
    trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna
    o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento
    forestal ilegal.

    Parágrafo 2.El decomiso definitivo de productos, elementos,
    medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales
    procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental
    que los mismos, han sido utilizados para la realización de
    actividades ilegales.

    Parágrafo 3.La autoridad ambiental que decreta el decomiso
    podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas
    de disposición final o podrá disponer los bienes para
    el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas
    que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones,
    a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar
    la utilización correcta.

    CAPITULO IV

    DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y
    FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS

    • Disposición provisional en materia de aprehensión
      preventiva de especímenes de especies de flora y fauna
      silvestres
      En los eventos de decomiso preventivo en los cuales
      la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura
      o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos
      o especímenes de fauna y flora silvestres, utilizados en
      la comisión de la infracción ambiental, se procederá
      a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración,
      CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos
      u otros sitios aptos para tal efecto.

    • Destrucción o inutilizaciónEn los
      eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres,
      productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión
      representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o se
      encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma
      grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad
      ambiental competente determinará el procedimiento adecuado
      para su destrucción o inutilización, previo levantamiento
      y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para
      efectos probatorios

    • Disposición final de fauna silvestre decomisados
      o aprehendidos preventivamente, o restituidos
      Impuesto el
      decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución
      de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental
      competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá
      disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora
      utilizados para cometer la infracción en cualquiera de
      las siguientes alternativas:

    • LiberaciónCuando el decomiso preventivo
      o definitivo o la restitución verse sobre especímenes
      de fauna silvestre se procederá a buscar࠰referentemente
      su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio
      que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación
      y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían
      un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar
      su liberación. Bajo ninguna circunstancia, las especies
      exóticas podrán ser objeto de esta medida.

    • Disposición en centro de atención, valoración
      y rehabilitaciónEn los eventos en los que no sea
      factible la liberación de los individuos, las autoridades
      ambientales competentes podrán disponer de estos, en los
      centros de atención, valoración y rehabilitación
      de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos
      efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación,
      por consiguiente el Gobierno Nacional destinara los recursos necesarios
      de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de Atención,
      Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.

    • Destrucción, incineración y/o inutilizaciónEn
      los casos en que el material animal objeto de decomiso represente
      riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental
      competente, dispondrá el procedimiento adecuado para su
      destrucción o inutilización. De igual forma se procederá
      en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles,
      pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal.

    • Entrega a zoológicos red de amigos de la faunaLa
      autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición
      de zoológicos, de centros creados por la red de amigos
      de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades
      públicas que tengan como finalidad la investigación
      y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes
      que no sean objeto de liberación o de disposición
      en los centros de atención, valoración y rehabilitación.

    • Entrega a zoocriaderosLos individuos que a juicio
      de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser
      o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición
      en calidad de tenencia, en zoocriaderos que manejen la especie
      en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos,
      con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados,
      ni donados a un tercero.

    • Tenedores de fauna silvestreEn casos muy excepcionales
      y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, Cuando la autoridad
      ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos
      de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos
      individuos, soportado en un concepto técnico, podrán
      permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan,
      siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental
      y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine
      en materia de manejo de las especies a conservar.

    • Liberaciones en semicautiverioCuando los individuos
      de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones
      para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud
      necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán
      celebrar convenios con personas naturales o jurídicas públicas
      o privadas para hacer liberaciones en semicautiverio Consistirán
      en la adecuación de un área en zonas rural o urbana,
      -como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos
      o ciudades, – donde los animales estarán libres en un medio
      con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por
      barreras naturales o artificiales que impidan la afectación
      de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento
      y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos
      por el custodio, que además deberá velar por su
      bienestar.

    Parágrafo 1. En el acto Administrativo de disposición
    final de fauna y demás elementos restituidos se establecerán
    clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien
    los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos.
    El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria
    del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por
    ambas partes. Se podrá acordar quién será titular
    de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir
    de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos
    podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos
    serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos
    a la persona natural o jurídica encargada de la manutención
    de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

    Parágrafo 2. Para garantizar la evidencia en los procesos
    penales, las autoridades ambientales conservarán documentos,
    registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás
    medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos, y los
    conservará y allegarán a los respectivos procesos penales
    en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.

    Parágrafo 3. Corresponde a las autoridades ambientales
    vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia,
    y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y
    de hábitat sean las adecuadas para los especímenes.
    Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias
    o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones.

    • Disposición final flora silvestre restituidosDisposición
      final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución
      de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente
      mediante acto administrativo debidamente motivado podrá
      disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados
      para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes
      alternativas:

    • Disposición al medio naturalSi los especímenes
      de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para
      regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño,
      la autoridad ambiental previo estudio lo dispondrá. Bajo
      ningún motivo podrá disponerse especímenes
      de flora que no sea nativa en el medio natural.

    • Disposición en Centros de Atención y Valoración,
      CAVCuando sea factible la disposición al medio
      natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará
      a estos en los centros de atención y valoración
      de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.

    • Destrucción, incineración o inutilizaciónCuando
      el material vegetal decomisado represente peligro para la salud
      humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá
      el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.

    • Entrega a jardines botánicos, Red de amigos de la
      floraLa autoridad ambiental competente podrá colocar
      a disposición de jardines botánicos, de centros
      creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines
      y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación
      y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes,
      productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición
      al medio natural o en los Centros de Atención y Valoración,
      CAV.

    • Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación
      como arboretums o reservas forestalesLos especímenes,
      productos subproductos que aࠪuicio de la entidad ambiental pueden
      ser entregados en tenencia a aquellos viveros, legalmente establecidos,
      que los manejen debidamente, con la condición de preservarlos,
      más no comercializarlos ni donarlos a terceros.

    • Entrega a entidades públicas.̯s productos y subproductos
      maderables pueden ser entregados a entidades públicas para
      facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través
      de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización
      correcta de los mismos.

    Parágrafo. En el acto administrativo de disposición
    final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán
    clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien
    los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos.
    El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria
    del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por
    ambas partes. Se podrá acordar quién será titular
    de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir
    de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos
    podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos
    serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos
    a la persona natural o jurídica encargada de la manutención
    de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

    • Disposición final productos del medio ambiente
      restituidos
      Impuesta la restitución de productos
      del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado
      la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
      debidamente motivado podrá disponer de los bienes, para
      el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas
      para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través
      de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización
      correcta.

    T I T U L O IV

    DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL

    • El Ministerio Público en materia ambientalEl
      Ministerio Público en materia ambiental será ejercido
      por el Procurador General de la Nación, a través
      del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y
      30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales
      serán asignados en los Departamentos en la forma que este
      señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios
      designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.

    • Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales
      y Agrarios
      Sin perjuicio de lo dispuesto en las
      leyes que establezcan las funciones y estructura general de la
      Procuraduría General de la Nación y la norma que
      crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador
      Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores
      Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán además
      de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:

    • Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en laïnstitución
      Política, las leyes, decretos, actos administrativos y
      demás actuaciones relacionadas con la protección
      del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.

    • Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales
      deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales
      y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos
      sancionatorios ambientales.

    T I T U L O V

    PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE
    LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL

    • Principios. Se tendrán en cuenta
      de manera armónica e integral los siguientes principios:

    • Principio de veracidad de la información:̡ información
      reportada y contenida en el Registro Único de Infractores
      Ambientales, deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada
      y comprobable, producto de un acto administrativo debidamente
      ejecutoriado. Se prohíbe el registro y/o reporte de datos
      parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

    • Principio de temporalidad de la información. Los
      reportes que se efectúen en el Registro Único de
      Infractores Ambientales –RUIA, serán de carácter
      temporal y estarán supeditados a los términos y
      condiciones fijados en la presente reglamentación.

    • Principio de Interpretación Integral de Derechos
      constitucionales.̡ presente resolución se interpretará
      en el sentido que ampare los derechos constitucionales al buen
      nombre, a la honra y a la información.

    • Principio de seguridad. La información contenida
      en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA,
      a que se refiere la presente resolución, deberá
      ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar
      la seguridad de los registros evitando adulteraciones o pérdidas.

    • Registro único de infractores ambientales -RUIA-
      Se hará y llevara el registro único de infractores
      ambientales -RUIA- a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
      Sostenible. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo
      de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia
      de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado
      el acto administrativo que impone la sanción y el número,
      autoridad ambiental que adelantó la investigación
      y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción,
      el nombre e identificación del infractor y en caso de ser
      un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa,
      NIT y el nombre e identificación del representante legal.

    • Información del RUIALa información
      del registro será pública y de fácil acceso
      para las autoridades ambientales y la comunidad en general, y
      será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en
      sanciones ambientales. La información del RUIA deberá
      ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas
      a reportarla.

    • Obligación de reportar al RUIATodas
      las autoridades que sancionen a través del procedimiento
      sancionatorio ambiental deberán reportar la información
      para el registro en los términos y condiciones que para
      tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria
    en los términos señalados por la ley.

    Parágrafo. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de
    la expedición de esta ley reglamentará todo lo concerniente
    al funcionamiento y manejo del registro único de infractores
    ambientales -RUIA-, el cual será administrado por ese Ministerio
    con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades
    ambiéntales del País.

    • De la obligación de diligenciar el RUIATodas
      las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas
      ambientales descritas en el anterior artículo deberán,
      dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes,
      registrar y/o actualizar la información sobre los infractores
      ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales
      –RUIA.

    Parágrafo 1: la omisión de registrar y/o
    reportar la información sobre los infractores ambientales,
    en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA
    dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados
    en la ley.

    Parágrafo 2.Ŭ reporte de las sanciones administrativas
    de carácter ambiental realizado por parte de las autoridades
    ambientales en el RUIA, no las exime del cumplimiento de la publicación
    de dichos actos administrativos.

    • Contenido del Registro Único de Infractores Ambientales.
      El Registro Único de Infractores ambientales debe contener
      como mínimo:

    • El nombre e identificación del infractor
      y en caso de ser una persona jurídica debe aparecer el
      nombre de la empresa y el NIT;

    • El nombre e identificación del representante
      legal;

    • Número y fecha del acto administrativo
      mediante el cual se impuso la sanción;

    • El lugar de ocurrencia de los hechos;

    • La sanción aplicada;

    • La autoridad ambiental que adelantó la
      investigación;

    • La fecha en que quedó ejecutoriado el
      acto administrativo que impuso la sanción y el número
      del mismo;

    • La fecha de ejecución o cumplimiento
      de la sanción;

    • Carácter Público de la Información
      del Registro Único de Infractores Ambientales.
      La información
      registrada por las autoridades ambientales en el Registro Único
      de Infractores Ambientales –RUIA y divulgada a través
      de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea,
      es de carácter público y será administrada
      por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
      con el apoyo técnico de las demás autoridades ambientales
      del país y podrá ser consultada por cualquier persona,
      en tanto se encuentre vigente el reporte. Una vez perdida la vigencia
      del reporte, la información allí contenida deberá
      ser suministrada por las autoridades ambientales que impusieron
      la sanción.

    ParágrafoLas autoridades ambientales serán
    responsables de acuerdo con su competencia por el contenido de la
    información que reporten o registren en el Registro Único
    de Infractores Ambientales – RUIA.

    • Derecho de las personas reportadas en el RUIALas
      personas naturales o jurídicas reportadas en el Registro
      Único de Infractores Ambientales –RUIA, tendrán
      además de los derechos constitucionales y legales los de
      solicitar:

    • El retiro del reporte contenido en el RUIA, en los términos
      establecidos

    • Solicitar la rectificación o actualización
      del reporte contenido en el RUIA.

    • Obligaciones de las autoridades ambientales que reporten
      en el RUIA
      . Las autoridades ambientales tendrán las
      siguientes obligaciones con respecto al RUIA:

    • Garantizar que la información contenida en el Registro
      Único de Infractores Ambientales –RUIA, sea veraz,
      completa, exacta, actualizada, comprobable y producto de un acto
      administrativo de carácter sancionatorio debidamente ejecutoriado.

    • Garantizar la debida y oportuna atención de las
      consultas, quejas, peticiones o reclamos que presenten las personas
      reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales
      –RUIA.

    • Suministrar al reportado, copia del acto administrativo
      a través del cual se impuso la sanción, cuando así
      lo solicite.

    • Garantizar la debida seguridad de la información
      reportada en el Registro Único de Infractores Ambientales
      –RUIA, a efectos de impedir su deterioro, pérdida
      o alteración.

    • Designar a una persona o dependencia como delegado de la
      respectiva autoridad ambiental ante el Ministerio de Ambiente,
      Vivienda y Desarrollo Territorial, para todo lo concerniente con
      el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.

    • Indicar en el respectivo registro individual que determinada
      información se encuentra en discusión por parte
      de su titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación
      o actualización.

    • Permanencia del reporte. El reporte realizado por
      las autoridades ambientales contenido en el Registro Único
      de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde
      la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva
      y hasta que se cumplan:

    • Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción
      de multa.

    • Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades
      relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad
      ambiental.

    • Un (1) año, contado a partir de la demolición
      de la obra a costa del infractor.

    • Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de
      la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación
      o servicio.

    • Dos años (2), contados a partir del cierre temporal
      o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

    • Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo
      de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado
      por la autoridad ambiental competente.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
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