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Proyecto código ambiental (página 9)



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  • Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;

  • Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;

  • Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;

  • Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del área que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces,

  • Declaración de efecto ambiental;

  • Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;

  • Los demás datos que el peticionario o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, consideren convenientes.

  • De los documentos anexos a la solicitud. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:

  • Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;

  • Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y

  • Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.

  • Del estudio de la solicitud. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, procederá a estudiar cada uno de los puntos por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.

  • De los documentos técnicos. Con base en los estudios a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:

  • Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;

  • Que el período no sea mayor de un (1) año, y

  • Que el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces,

  • Contenidos general del informe del proceso de exploración. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe:

  • Cartografía geológica superficial;

  • Hidrología superficial;

  • Prospección geofísica;

  • Perforación de pozos exploratorios;

  • Ensayo de bombeo;

  • Análisis físico-químico de las aguas, y

  • Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.

  • Contenido técnico del informe. Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, por cada perforado un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

  • Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a ésta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y siempre que sea posible con base en cartas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

  • Descripción de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;

  • Profundidad y método de perforación;

  • Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;

  • Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazi", niveles estáticos de agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;

  • Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y

  • Otros datos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, considere convenientes.

  • De la prueba de bombeo. La prueba de bombeo deberá ser supervisada por un funcionario designado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

  • De la suspensión definitiva de concesión por agotamiento. Cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentran en peligro de agotamiento o de contaminación o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad, se suspenderá definitiva o temporalmente el otorgamiento de nuevas concesiones en la cuenca o zona; se podrá decretar la caducidad de las ya otorgadas o limitarse el uso, o ejecutarse, por cuenta de los usuarios, obras y trabajos necesarios siempre que medie el consentimiento de dichos usuarios, y si esto no fuere posible, mediante la ejecución de la obra por el sistema de valorización.

  • De la revisión y caducidad de las concesiones de aguas subterráneas. Las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas podrán ser revisadas o modificadas o declararse su caducidad, cuando haya agotamiento de tales aguas o las circunstancias hidrogeológicas que se tuvieron en cuenta para otorgarlas hayan cambiado sustancialmente.༢>

  • De la obligación de evitar sobrantes. El titular de concesión de aguas subterráneas está obligado a extraerlas de modo que no se produzcan sobrantes.༢>

  • Definición de sobrantes. Se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista.

  • Sección 2. Aprovechamiento

    De la concesión en el aprovechamiento de aguas subterráneas. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, con excepción de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que éste tenga posesión o tenencia.

    • De la legalización de aprovechamientos sin concesión. Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán que realizar su legalización a partir de la vigencia de este código.

    • De la solicitud. La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y trámites establecidos para las concesiones. La solicitud se acompañará con la copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe correspondiente.

    • Del proceso de aprovechamiento. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, se podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración.

    • Preferencia para optar a la concesión de aprovechamiento. El propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del permiso, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.

    • De las concesiones por sobrantes para terceros. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo y obra.

    • De la producción de sobrantes. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Código relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.

    • Del uso doméstico y abrevadero. Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:

    • Que el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, no subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;

    • Que ocurra el caso donde la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo y abra; o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconoce preferente para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.

    De la preferencia para quien realiza la perforación. Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera

    • De lo contenido en los actos administrativos. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, consignará además de lo expresado en el presente código lo siguiente:

    • La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;

    • Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;

    • Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; indicará el máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;

    • Napas que se deben aislar;

    • Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas indicando sus cotas máximas y mínimas;

    • Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;

    • Tipo de aparato de medición de caudal, y

    • La demás que considere convenientes el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.

    Sección 3. Preservación y control

    • De la declaración de agotamiento. La declaración de agotamiento autorizada, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.

    De las medidas previstas. Por los mismos motivos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá tomar además de las medidas previstas en el presente código las siguientes:Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean innecesarios para recargar y conservar el pozo, o

    • Construir las obras q que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valoración.

    De la distancia mínima entre dos pozos. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.

    • Del régimen de aprovechamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.

    • De la obligatoriedad de la prueba de bombeo. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.

    • De la información del descubrimiento de nuevos pozos. Quien al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y proporcionar la información técnica de que se disponga.

    • Reglamentación y medidas de protección. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá reglamentar en cualquier tiempo, los aprovechamientos de cualquier fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección.

    • De la supervisión técnica. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.

    De las obligaciones impuestas para prevenir la contaminación de las aguas subterráneas. Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.

    • De la identificación de las fuentes de contaminación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.

    • Aspectos técnicos que se deben considerar. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

    • Estratigrafía general incluyendo configuración profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables;

    • Configuración de elevaciones piezométricos;

    • Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno;

    • Evaluaciones piezométricos a través del tiempo;

    • Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas;

    • Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos en pruebas de bombeo en régimen transitorio, y

    • Información hidrológica superficial.

    De la coordinación en la investigación e inventarios. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.

    CAPITULO XXV

    AGUAS MINERALES Y TERMALES

    • Del estudio y la exploración de aguas minerales y termales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero-medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística.

    • De la preferencia en el uso. Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.

    • De la infraestructuras y mejoras realizadas. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna.

    CAPITULO XXVI

    DE LAS AGUAS LLUVIAS

    • Del uso de las aguas lluvias. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encauzarse salen de inmueble.

    • Construcción de obras para conducir y almacenar aguas lluvias. La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

    • De la información a los funcionarios. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o control a que se refiere el Artículo anterior, todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias. Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.

    CAPITULO XXVII

    DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS

    Sección 1 .Definiciones

    • Definiciones. Se aplicaran para el presente código las siguientes definiciones:

    • CuencaEntiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. La cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas.

    • Delimitación de la cuencaUna cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima que divide dos cuencas contiguas. Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir la de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada.

    • De los límites de las aguas subterráneas. Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir los de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada por las aguas superficiales.

    • De las funciones de la administración pública. Corresponde a la administración pública:

    • Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos;

    • Reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área;

    • Prevenir la erosión y controlar y disminuir los daños causados por ella;

    • Coordinar y promover el aprovechamiento racional de los re cursos naturales renovables de la cuenca en ordenación para beneficio de la comunidad;

    • Mantener o mejorar las condiciones ecológicas del agua, proteger los ecosistemas acuáticos y prevenir la eutroficación;

    • Dar concepto previo para obras u operaciones de avenamiento, drenaje y riego y promoverlas o construirlas cuando falte la iniciativa privada;

    • Autorizar modificaciones de cauces fluviales;

    • Señalar prioridades para el establecimiento de proyectos, y para utilización de las aguas y realización de planes de ordenación y manejo de las cuencas, de acuerdo con factores ambientales y socioeconómicos;

    • Organizar el uso combinado de las aguas superficiales, subterráneas y meteóricas;

    • Promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas, y

    • Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.

    De la autorización para trasvasar aguas. Se requerirá autorización previa para transvasar aguas o hacer uso de servicios derivados de ellas, como el suministro de hidroelectricidad a otra cuenca.

    Sección 2. De la ordenación

    • Definición. Se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos.

    • Ordenamiento del Recurso HídricoEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y las corporaciones autónomas regionales CAR, la corporación autónoma regional del Rio grande de la Magdalena CORMAGDALENA, y las de desarrollo sostenible, deberán realizar el Ordenamiento del Recurso Hídrico con el fin de realizar la clasificación de las aguas superficiales, subterráneas y marinas, fijar en forma genérica su destinación a los diferentes usos y sus posibilidades de aprovechamiento.

    Entiéndase como Ordenamiento del Recurso Hídrico, el proceso de planificación del mismo, mediante el cual la autoridad ambiental competente:

    • Establece la clasificación de las aguas.

    • Fija su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización de usos

    • Define los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.

    • Establece las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.

    • Determina los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.

    • Fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará, la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales, subterráneas, o marinas.

    • Establece el programa de seguimiento al recurso hídrico con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.

    Parágrafo Para efectos del ordenamiento de que trata el presente capítulo, el cuerpo de agua y/o acuífero es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades ambientales tengan jurisdicción sobre un mismo cuerpo de agua y/o acuífero, establecerán la comisión conjunta, la cual ejercerá las mismas funciones para el ecosistema común para las cuencas hidrográficas comunes.

    Parágrafo Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados de los compromisos internacionales provenientes de tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir, controlar y mitigar la contaminación del medio marino.

    • Finalidades, principios y directrices de la ordenaciónLa ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos. La ordenación así concebida constituye el marco para planificar el uso sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica.

    Principios y directrices de la ordenación. La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes principios y directrices:

    • El carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de aguas y zonas de recarga de acuíferos, por ser considerados áreas de especial importancia ecológica para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales renovables.

    • Las áreas a que se refiere el literal anterior, son de utilidad pública e interés social y por lo tanto deben ser objeto de programas y proyectos de conservación, preservación y/o restauración de las mismas.

    • En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.

    • Prevención y control de la degradación de la cuenca, cuando existan desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural que pongan en peligro la integridad de la misma o cualquiera de sus recursos, especialmente el hídrico.

    • Prever la oferta y demanda actual y futura de los recursos naturales renovables de la misma, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural para asegurar su desarrollo sostenible.

    • Promover medidas de ahorro y uso eficiente del agua.

    • Considerar las condiciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar el ordenamiento de la cuenca.

    • Los regímenes hidroclimáticos de la cuenca en ordenación.

    • Criterios de Priorización para el Ordenamiento del Recurso HídricoLa autoridad ambiental competente, priorizará el Ordenamiento del Recurso Hídrico de su jurisdicción, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos objeto de ordenamiento definidos en la formulación de Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.

    • Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental esté adelantando el proceso para el establecimiento de las metas de reducción de cantidad y contenidos de vertimientos.

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de uso de las aguas o en donde estos se encuentren establecidos.

    • Cuerpos de agua en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos.

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos que sean declarados como de reserva o agotados.

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos en los que exista conflicto por el uso del recurso.

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos que abastezcan poblaciones mayores a 2.500 habitantes.

    • Cuerpos de agua y/o acuíferos que presenten índices de escasez de medio a alto y/o que presenten evidencias de deterioro de la calidad del recurso que impidan su utilización.

    • Cuerpos de agua cuya calidad permita la presencia y el desarrollo de especies hidrobiológicas importantes para la conservación y/o el desarrollo socioeconómico.

    Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto de ordenamiento, se deberá proceder a establecer la gradualidad para adelantar este proceso.

    ParágrafoEsta priorización y la gradualidad con que se desarrollará, deberán ser incluidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) de la respectiva Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o en el instrumento de planificación de largo plazo de la Autoridad Ambiental Urbana respectiva. Igualmente en los planes de acción de estas autoridades deberá incluirse como proyecto el ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuíferos.

    • De la consulta a los usuarios. Para la estructuración de un plan de ordenación y manejo se deberá consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, públicas y privadas, que desarrollan actividades en la región.

    • Declaración de ordenación. La administración declarará en ordenación una cuenca cuando existan condiciones ecológicas, económicas y sociales que así lo requieran.

    • Del forzoso cumplimiento del plan de ordenación. El plan de ordenación y manejo de una cuenca en ordenación será de forzoso cumplimiento por las entidades públicas que realicen actividades en la zona.

    • De la imposición en la limitación de dominio y servidumbres. A los particulares que no se avinieren a adecuar sus explotaciones a las finalidades del plan se podrán imponer las limitaciones de dominio o las servidumbres necesarias para alcanzar dichas finalidades, con arreglo a este Código y a las demás leyes vigentes.

    • De la construcción y operación de obras. En las cuencas hidrográficas sometidas a planes de ordenación y manejo, la construcción y operación de obras de infraestructura y, en general, la utilización directa o indirecta de los recursos naturales, estarán sujetas a los planes respectivos.

    • Medidas de protección.Aprobado un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, o la respectiva autoridad ambiental regional, deberá adoptar en la cuenca las medidas de conservación y protección de los recursos naturales renovables, previstas en dicho plan, en desarrollo de lo cual podrá restringir o modificar las prácticas de su aprovechamiento y establecer controles o límites a las actividades que se realicen en la cuenca.

    Sección 3. Del Plan de Ordenación

    • Competencia para su declaraciónLa respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el caso, tienen la competencia para declarar en ordenación una cuenca hidrográfica; declaratoria que se hará dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente Código.

    • Proceso de Ordenamiento del Recurso HídricoEl Ordenamiento del Recurso Hídrico por parte de la autoridad ambiental competente se realizará mediante el desarrollo de las siguientes fases:

    • Declaratoria de ordenamientoUna vez establecida la prioridad y gradualidad de ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental competente mediante resolución, declarará en ordenamiento el cuerpo de agua y/o acuífero y definirá el cronograma de trabajo, de acuerdo con las demás fases previstas en el presente artículo.

    • Diagnóstico. Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua y/o acuífero, involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso.

    • Implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes.

    • Identificación de los usos potenciales del recursoA partir de los resultados del diagnóstico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en función de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales.

    • Para tal efecto se deben aplicar los modelos de simulación de la calidad del agua para varios escenarios probables, los cuales deben tener como propósito la mejor condición natural factible para el recurso. Los escenarios empleados en la simulación, deben incluir los aspectos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como la gradualidad de las actividades a realizar, para garantizar la sostenibilidad del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    • Elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la información obtenida del diagnóstico y de la identificación de los usos potenciales del cuerpo de agua y/o acuífero, elaborará un documento que contenga como mínimo:

    • La clasificación del cuerpo de agua en ordenamiento.

    • El inventario de usuarios.

    • El uso o usos a asignar.

    • Los criterios de calidad para cada uso.

    • Los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.

    • Las metas quinquenales de reducción de cargas contaminantes.

    • La articulación con el Plan de Ordenación de Cuencas Hidrográficas en caso de existir y,

    • El programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico será adoptado mediante resolución.

    Parágrafo En todo caso, el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico deberá definir la conveniencia de adelantar la reglamentación del uso de las aguas, y la reglamentación de vertimientos según lo dispuesto en el presente Código o de administrar el cuerpo de agua a través de concesiones de agua y permisos de vertimiento. Así mismo, dará lugar al ajuste de la reglamentación del uso de las aguas, de la reglamentación de vertimientos, de las concesiones, de los permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducción, según el caso.

    Parágrafo 2°.༥m>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, expedirá la Guía para el Ordenamiento del Recurso Hídrico, dentro de los ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente Código.

    Parágrafo El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se llevará a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisión y/o ajuste del plan deberá realizarse al vencimiento del período previsto para el cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    • Aprobación del planLos planes de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica común serán aprobados mediante acto administrativo por la respectiva comisión conjunta, en los demás casos, por la respectiva autoridad ambiental competente.

    • Contenido del plan. Todo plan de ordenación y manejo deberá comprender las siguientes fases:

    • Diagnóstico;

    • Prospectiva;

    • Formulación;

    • Ejecución, y

    • Seguimiento y evaluación.

    Fase de diagnósticoEstá dirigida fundamentalmente a identificar la situación ambiental de la cuenca, con el fin de establecer las potencialidades, conflictos y restricciones de los recursos naturales renovables.

    • Elementos del diagnósticoEl diagnóstico deberá contener:

    • Delimitación, extensión, localización y situación ambiental de la cuenca hidrográfica, especialmente de las zonas de páramo, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.

    • Zonificación ambiental de la cuenca.

    • Caracterización físico-biótica, que comprende, entre otros, los siguientes aspectos: geográficos, hidroclimáticos y biológicos.

    • Caracterización de las condiciones socioeconómicas y culturales de la población.

    • Inventario y caracterización de los recursos naturales renovables de la cuenca y de los ecosistemas de la misma.

    • Inventario específico del recurso hídrico que contenga estimación cuantitativa y cualitativa, distribución temporal del recurso en el ámbito territorial, lo cual comprende, entre otros aspectos: la dinámica del régimen natural de las aguas superficiales y subterráneas y la calidad del agua.

    • Inventario detallado de usuarios y usos actuales y potenciales de los recursos naturales renovables de la cuenca, priorizando lo relacionado con el recurso hídrico.

    • Identificación de las obras de infraestructura física existentes en el área de la cuenca para las actividades productivas y domésticas, entre ellas, agropecuarias, industriales, mineras, petroleras, vivienda y de servicios.

    • Determinación de los impactos ambientales sobre los recursos naturales renovables, generados por el aprovechamiento de los recursos naturales de la cuenca.

    • Identificación de riesgos, amenazas y vulnerabilidad.

    • La identificación de conflictos de uso de los recursos naturales renovables y potencialidades de la cuenca.

    Fase prospectivaCon base en los resultados del diagnóstico, se diseñarán los escenarios futuros de uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna presentes en la cuenca.

    • Fase de formulaciónCon base en los resultados de las fases de diagnóstico y prospectiva se definirán los objetivos, metas, programas, proyectos y estrategias para el Plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica.

    • Fase de ejecuciónPara la ejecución del plan de ordenación y manejo, se elaborará un plan operativo en el cual se definirán los requerimientos de recursos humanos, técnicos y financieros para alcanzar las metas propuestas.

    • Fase de seguimiento y evaluaciónSe establecerán mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación, así como indicadores ambientales y de gestión que permitan evaluar el cumplimiento del Plan.

    • Contenido del plan de ordenación y manejo de la cuencaEl plan incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

    • Diagnóstico de la cuenca hidrográfica.

    • Escenarios de ordenación de la cuenca hidrográfica.

    • Objetivos para el manejo y administración de la cuenca hidrográfica con criterios de sostenibilidad.

    • Priorización y compatibilidad del uso de los recursos naturales renovables de la cuenca especialmente del recurso hídrico.

    • Programas y proyectos que permitan la implementación del Plan.

    • Estrategias (institucionales, administrativas, financieras y económicas, entre otras) para el desarrollo del Plan.

    Mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación del Plan, e indicadores ambientales y de gestión.Jerarquía normativaLas normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o establecidas en los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales otorgadas antes de entrar en vigencia el respectivo plan de ordenación y manejo. De acuerdo con lo previsto en las determinantes de los planes de ordenamiento territorial, el plan de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica constituye norma de superior jerarquía y determinante de los planes de ordenamiento territorial.

    • Participación. Declarada una cuenca en ordenación, deberá ponerse este hecho en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca a través de la publicación en un diario de circulación nacional y/o regional. Asimismo, en la fase prospectiva, la comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, pondrá en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca, el documento sobre los diferentes escenarios de ordenación de la misma. Para este efecto, mediante un aviso que se publicará en un diario de circulación nacional y/o regional, se indicará el sitio (s) en el cual (es) los usuarios de la cuenca pueden consultar el documento y el término de que disponen para hacer sus recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, adopte otros mecanismos de consulta y participación de los usuarios dentro del proceso.

    • Sujeción de las actividades al planLa realización de actividades asociadas con el aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica, se sujetará a lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

    Sección 4. De la elaboración y ejecución del plan

    • Responsabilidad. Será responsabilidad de la respectiva autoridad ambiental competente o de la comisión conjunta, según el caso, la elaboración del plan de ordenación de una cuenca hidrográfica. La coordinación y ejecución del plan de ordenación será responsabilidad de las autoridades ambientales que integran la comisión conjunta y, en los demás casos, de la respectiva autoridad ambiental competente. Parágrafo. La comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, establecerá el término dentro del cual se elaborará el Plan de Ordenación y manejo de la cuenca.

    • Priorización regionalLa Comisión Conjunta, o la respectiva autoridad ambiental, según el caso, evaluará y priorizará regionalmente las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, con el objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos, humanos y financieros. Esta priorización deberá quedar incluida en el Plan de Gestión Ambiental Regional y el Plan de Acción Trianual.

    • Seguimiento y evaluaciónLa respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el caso, establecerá un programa de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan de Ordenación de la Cuenca Hidrográfica. Si como resultado de este proceso se requieren ajustes al plan, la respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el caso, procederá a su adopción e implementación.

    • Facultad de intervenciónLa elaboración o ejecución de un plan de ordenación, no impide a la respectiva autoridad ambiental competente o a la comisión conjunta, según el caso, para que adopte las medidas de protección y conservación que sean necesarias, para evitar o detener el deterioro de los recursos naturales renovables de una cuenca. Así mismo, el uso de los recursos naturales renovables que se autorice durante la elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, tendrá carácter transitorio y deberá ser ajustado a lo dispuesto en dicho plan, una vez éste sea aprobado.

    Sección 5. De la financiación de los planes de ordenación

    • Fuentes de financiación de los planesLa financiación de los planes de ordenación de las cuencas hidrográficas se hará con cargo a los siguientes recursos:

    • Con el producto de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas.

    • Con el producto de las contribuciones por valorización.

    • Con el producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o las autoridades ambientales contraten.

    • Con las donaciones que hagan las autoridades ambientales, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

    • Con los recursos provenientes del 1% de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto

    • Con los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico.

    • Y demás fuentes económicas y financieras que se identifiquen en el componente financiero del plan de ordenación y manejo.

    Parágrafo౦deg;.̯s recursos provenientes de la tasa por uso del agua se invertirán en la formulación y ejecución del programa de ahorro y uso eficiente del agua que es parte integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

    • Del pago de la tasa. Los propietarios de predios, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se beneficien directa o indirectamente con obras o trabajos de ordenación de una cuenca hidrográfica, están obligados a pagar tasa proporcional al beneficio recibido, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes.

    Sección 6. De la cooperación de los usuarios

    • De proporcionar la información. Los organismos públicos y privados encargados de la administración de embalses, centrales hidroeléctricas, acueductos y distritos de riego y los usuarios, estarán obligados a dar la información, oral y escrita de que disponga y, en general, a facilitar la ejecución de los planes de ordenación y manejo.

    • De los criterios y parámetros para la clasificación de cuencas hidrográficas. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, deberá establecer los criterios y parámetros para la clasificación y priorización de cuencas hidrográficas en el país con fines de ordenación, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Código. Así mismo, en el plazo señalado en el inciso anterior, el IDEAM formulará una guía que contenga los aspectos técnico-científicos que permitan a la respectiva autoridad ambiental competente o la Comisión Conjunta, según el caso, desarrollar las fases establecidas para la ordenación de las cuencas.

    Parágrafo. En tanto el IDEAM cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo, la Comisión Conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, deberá revisar los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas vigentes, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para ajustarlos de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

    • De las Infracciones. La violación de lo dispuesto en el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

    Sección 7. De la adquisición de Bienes y expropiación

    De la adquisición de bienes. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimonial de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:

    • La necesidad de adquisición de tales bienes;

    • La determinación de los bienes que serán afectados;

    • La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.

    • Del avalúo de los bienes. Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, la práctica del avalúo de los bienes citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación.

    • De la expropiación por motivos de utilidad pública. Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará el proceso correspondiente ante el Juez competente.

    CAPITULO XXVIII

    AGUAS MARITIMAS DEL MAR Y DE SU FONDO

    • De la plena soberanía de los mares. El mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros.

    • De la soberanía sobre el lecho y el subsuelo marino. La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar.

    • Del dominio de la nación. Se consideran bienes de dominio público la zona marítimo – terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

    • De la plataforma continental. Para los efectos de estos artículos, la expresión "Plataforma Continental" designa:

    • el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas adyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;

    • El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

    • Del reconocimiento de los derechos por la Convención de Ginebra , Plataforma Continental, de los estados miembros de las naciones Unidas.

    • El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

    • Los derechos son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora la Plataforma Continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la Plataforma Continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.

    • Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

    • A los efectos de estos artículos, se entiende por "Recursos Naturales" los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, así mismo, los organismos vivos, aquellos que el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en el subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.

    • Los derechos del Estado ribereño sobre la Plataforma Continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.

    • El Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la Plataforma Continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.

    • El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.

    • Para toda investigación que se relaciones con la Plataforma Continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño.

    • De la soberanía sobre la plataforma continental. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

    • Del límite exterior del mar. El límite exterior del mar territorial está determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentran a una distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo siguiente.

    • De las 24 millas. En los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se encuentran a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que encierre dicha línea serán consideradas como interiores.

    • De las 200 millas. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

    • De la soberanía sobre las 200 millas: En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino.

    • De la línea base. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados. Las aguas situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas interiores.

    • De la Línea sobre los golfos y bahías. Si la boca del golfo o de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.

    • De la línea base sobre las desembocaduras de los ríos. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

    • De las líneas base sobre los territorios de San Andrés, providencia e insulares. En desarrollo de la presente Ley, el gobierno procederá a señalar en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

    • De la anchura del mar territorial. La anchura del mar territorial será medida a partir de la línea de la base normal, y de las líneas de base recta que se establecen a continuación, cuyos puntos geográficos extremos han sido tomados de las cartas náuticas del ''Defense Mapping Agency Hidrographic-Topographic Center", de los Estados Unidos de América, números 21033 escala 1: 1.000.000 y 24036 escala 1: 956.170, para las costas colombianas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, Se toman los siguientes referentes respectivamente:

    COSTA ATLANTICA

    Monografias.com

    COSTA ATLANTICA

    Monografias.com

    • Definiciones. Para el presente código se adoptan las siguientes definiciones:

    • Zona Nerítica: Es la zona cercana a la costa que no tiene contacto con el litoral, abarca desde los 10 metros de profundidad hasta los 200 metros bajo nivel del mar, Es la zona más abundante de animales y tiene todavía luz solar, permitiendo la fotosíntesis.

    • Zona Pelágica: Es la zona del mar que comprende prácticamente su totalidad, a excepción del fondo y las orillas. Del latín pelagos, que significa "mar abierto" organismos que habitan esta área se denominan pelágicos.

    • Zona Abisal: Parte más profunda del océano, no hay luz y por lo tanto, la fotosíntesis no se efectúa. Ciertos peces emiten luz como señal para atraer a sus parejas, o a sus presas.

    • Ecosistema marino. Se consideran ecosistemas marinos en Colombia las Formaciones coralinas o arrecifes de coral, los Manglares, las Praderas de pastos marinos, los Litorales y fondos rocosos, los Litorales y fondos arenosos, los Estuarios y los Sistemas pelágicos.

    • Bienes de la nación. Son bienes de la Nación la fauna y la flora que se encuentren en aguas jurisdiccionales del territorio nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.

    Parágrafo 1. Se exceptúan las especies de criaderos particulares, y las existentes en aguas de dominio privado.

    Parágrafo 2. La reserva del dominio de la fauna y la flora que se establece a favor de la Nación, conforme al artículo anterior, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que, por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o superintendencia sobre la ocupación y goce que les corresponde a los particulares.

    • Elementos de protección del Medio Marino. Son tres: las Estrategias Marinas como instrumento de planificación; la creación de la Red de Áreas Marinas Protegidas y la incorporación de criterios ambientales en los usos del medio marino.

    • Del uso racional. El estado garantizara el uso racional y respetuoso con el medio ambiente y el desarrollo sostenible de los bienes de dominio público marítimo – terrestre, del mar y su ribera

    • Del comportamiento geomorfológico de los mares. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, recopilarán y analizarán la información cartográfica disponible, así como las fotografías aéreas y las imágenes de satélite, de manera rutinaria y comparativa, con el fin de detectar los grandes cambios geomorfológicos que causan grandes daños ambientales a los estuarios y, por ende, a los manglares, debido al proceso de sedimentación ya mencionado.

    • De la protección del Estado. Corresponde al Estado la protección del ambiente marino constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

    Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.

    Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:

    • Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse;

    • Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general.

    Del permiso. El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso.

    • Del perjuicio o deterioro en la explotación de los recursos marinos. Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación.

    • De la creación de los instrumentos e instituciones ambientales. El estado estimulara la creación de algunos instrumentos e instituciones ambientales que protejan de manera efectiva y mancomunadamente la zona marítimo – terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

    • Autoridad Ambiental Marina De Las Corporaciones.̡s Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenibles de los departamentos costeros, ejercerán sus funciones de autoridad ambiental en las zonas marinas hasta el límite de las líneas de base recta establecidas, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA–.

    Сrágrafo 1o.Ů los sectores en los cuales no se encuentran establecidas las líneas de base recta, la zona marina se fijará entre la línea de costa y hasta una línea paralela localizada a doce (12) millas náuticas de distancia mar adentro, en todos los casos la jurisdicción de la autoridad ambiental será aquella que corresponda a la mayor distancia a la línea de costa.

    Parágrafo 2o.̡ línea de límite perpendicular a la línea de costa será establecida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – INDEMAR.

    Parágrafo 3o.Ŭ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y la Dirección General Marítima establecerán los criterios técnicos y administrativos para el otorgamiento de las concesiones, permisos y licencias sobre los bienes de uso público del dominio marino y costero de la Nación. Los criterios establecidos serán adoptados mediante acto administrativo expedido por la Dirección General Marítima y serán de obligatorio cumplimiento por los permisionarios, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.

    • De las embarcaciones internacionales. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional. Prohibiéndose la pesca para estas embarcaciones y la realización de actividades que afecten el ecosistema marino.

    • Seguimiento Al Transporte De Carbón.̡s Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, dentro de cuya jurisdicción se transporte carbón, deberán reportar semestralmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, al Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional de Salud Ambiental (CONASA), las acciones realizadas en respuesta al cumplimiento de la normatividad existente en materia de transporte de carbón. El reporte deberá incluir los resultados de las acciones con la observancia de los planes de ordenamiento territorial en concordancia con la Ley೸8थ 1997 y las recomendaciones de mejoramiento específicas para cada entidad y agente involucrado en esta actividad.

    Parágrafo.ïn base en dichos reportes, la autoridad ambiental competente impondrá las sanciones respectivas y dará traslado al Ministerio de Transporte para lo de su competencia.

    Sección 1. De la pesca en las aguas marinas y fluviales.

    • Definiciones. Se adoptan las siguientes definiciones

    • Pesca. Entiéndase por pesca el acto de sustraer o capturar cualquier especie animal o vegetal acuático, incluyendo peces, mamíferos, crustáceos, moluscos, reptiles, etc.

    • Pescador. Entiéndase por pescador cualquier persona que se dedique a pescar o extraer cualesquiera de los animales vegetales acuáticos.

    • Industria pesquera. Entiéndese por industria pesquera toda actividad relacionada con la extracción, utilización, conservación y transformación de los productos pesqueros.

    • Clasificación de la pesca. Se define la siguiente clasificación:

    Por su finalidad, la pesca se clasifica así:

    • De explotación, comercio o industrial, que se efectúa con el objeto de obtener beneficio económico;

    • Doméstica, la que tiene como objeto exclusivo servir de alimento a quienes la ejecutan y a sus familiares, siempre que se efectúe en lugares inmediatos al domicilio del pescador;

    • Científica, la que se hace únicamente con fines de investigación y estudio;

    • Deportiva, la que se hace como distracción o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.

    Por los sitios en que se efectúa, la pesca se clasifica así:

    • Lacustre. La que se hace en depósitos de agua, naturales o artificiales, sean éstos dulces o salobres;

    • Fluvial. La que se ejecuta en las corrientes de agua dulce;

    • De playa o costera. Cuando se efectúa a una distancia inferior a 200 metros de la costa;

    • De baruja. La que se efectúa por embarcaciones que no se alejan más de 12 millas náuticas de la costa;

    • De altura. Cuando se ejecuta entre las 12 y las 200 millas de la costa;

    • De gran altura. Cuando se efectúa a más de 200 millas.

    • En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.

    • En ninguna actividad relacionada con la explotación de los recursos de que trata este Código , se podrá admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
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