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El quantum indemnizatorio por daño moral




Enviado por Abdely Garavito Melo



  1. Introducción
  2. Presentación
  3. Concepto de
    responsabilidad civil
  4. La pretendida
    unificación de la responsabilidad
    civil
  5. Diferencias entre
    la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad
    Extracontractual
  6. La
    Persona
  7. El
    Daño
  8. Relación de
    Causalidad
  9. Discusión
  10. Conclusiones
  11. Referencias
    bibliográficas

Introducción

La reacción primitiva para la reparación
del daño moral, era la de retribuir una ofensa por otra
ofensa (ley del Talión), en la cual la retribución
era de la misma naturaleza que el daño, ello inspirado en
un sentimiento de venganza.

Los romanos, sintetizaron los grandes principios
jurídicos en tres axiomas: honeste vivere (vivir
honestamente), suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo)
alterum non laedere, (es decir no dañar al otro). Para los
romanos a partir de esos principios se podía ante
cualquier situación saber como comportarse en
relación con los demás.

El principio del alterum non laedere es, está en
relación a otro, o lo que es lo mismo tiene sentido
únicamente en la vida en sociedad, porque el daño
que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la
consideración de la responsabilidad civil, como
sería el caso del suicida o de quien se flagela por
motivos religiosos o cuando la víctima ha sido culpable
del daño. El derecho no protege entonces a quien causa un
daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una
obligación –en sentido jurídico– de
dejar esa persona en una situación lo más parecido
posible a como se encontraba antes de sufrir el
daño.

Según el desarrollo histórico del concepto
de responsabilidad civil, se dice que es el conjunto de
consecuencias de una acción u omisión
ilícitas, que derivan una obligación de satisfacer
el daño a la pérdida causada.

Presentación

¿Qué criterios o elementos puede adoptar
el Juzgador a fin de establecer un adecuado quantum
indemnizatorio para resarcir el daño moral; teniendo en
cuenta que, dada su naturaleza extrapatrimonial y de
difícil probanza, en la mayoría de los casos dicha
cuantificación queda librada exclusivamente, a su criterio
de conciencia y el llamado de equidad?

Como algo nítidamente diferente del daño
en sentido estricto, que es el daño patrimonial, aparece
la figura del denominado "daño moral". La polémica
surgió inicialmente en Francia y posteriormente en otros
países en el sentido de la admisibilidad de una
indemnización respecto de este tipo de daño, entre
quienes sostenían que el único daño que el
Código declara indemnizable es el daño en sentido
estricto o daño patrimonial, que comprende tanto el
daño emergente como el lucro cesante, y quienes
entendían que el llamado daño moral puede
englobarse en un amplio concepto de daño que no cualifica
el tipo de éste.

Se habla de la arbitrariedad que se suscita en el
momento de fijar o cuantificar el daño moral, así
como en la utilización que ha veces se hace de este
concepto para indemnizar daños de difícil
prueba.

El problema es el siguiente: Por una parte la necesidad
de delimitar lo más precisamente posible el concepto de
daño moral y, por otra, es preciso averiguar en que casos
resulta indemnizable y con arreglo a que criterios.

Se han esbozado diversos métodos y criterios en
la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparada,
de donde se advierte que los criterios de evaluación de
los daños extrapatrimoniales no son uniformes. Existen
múltiples aspectos que deben ser tomados en cuenta – por
el Juez, quien es el llamado a hacerlo- determinar el monto que
se debe otorgar a quien ha sufrido un daño que no es
valorizable en dinero.

En nuestro ordenamiento jurídico no ha sido
adecuadamente tratado el tema referido a los mecanismos de
determinación del monto de la indemnización del
daño, salvo por contados esfuerzos doctrinarios. Salvo el
artículo 1332 del Código Civil, que ha sido
insertado en la sección referida a la inejecución
de obligaciones, no existen normas que orienten sobre este
tema.

EL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DAÑO
MORAL

Concepto de
responsabilidad civil

La disciplina de la Responsabilidad Civil está
referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños
ocasionados en la vida de relación de los particulares,
bien se trate de daños producidos como consecuencia del
incumplimiento de una obligación voluntaria,
principalmente contractual o bien se trate de daños que
sean resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos
ningún vínculo de orden
obligacional.

La
pretendida unificación de la responsabilidad
civil

Uno de los autores que propuso esta unificación
fue el fallecido Dr. Lizardo Taboada Córdova, quien
manifiesta, "… la doctrina moderna y desde hace mucho tiempo,
es unánime en señalar que la responsabilidad civil
es única, y que existe solamente algunas diferencias de
matiz entre la responsabilidad contractual y extracontractual",
continua diciendo, "… debe quedar claramente establecido
que la responsabilidad civil es una sola, existiendo dos aspectos
distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual
teniendo ambas como común denominador la noción de
antijuricidad y el imperio legal de indemnizar el daño
causado." [1]

Es oportuno citar a otro exponente de esta
posición unificadora, el Dr. Espinoza Espinoza quien
señala: "… la discusión sobre la
distinción entre la responsabilidad contractual y
extracontractual se torna en bizantina, por cuanto, en ambas se
produce un daño y el derecho debe intervenir para
repararlo. No importa el origen del daño, sino como
solucionar sus consecuencias. No importa en agente dañoso
sino el dañado. Actualmente, con satisfacción puedo
comprobar que esta es la orientación de la doctrina
nacional mas autorizada. Con razón, ahora se afirma que
nunca hemos encontrado justificativo que explique el por
qué, de un mismo hecho dañoso, que puede generar un
mismo tipo de daño, puedan aplicarse regímenes de
responsabilidad distintos, con cobertura de daños
distintos."[2] Este mismo autor refiere que las diferencias
ontológicas de las dos responsabilidades se reconducen a
un perfil mínimo: la presencia o la falta de una
obligación preexistente. Del lado contrario de esta
posición encontramos a Leysser L. León. Para este
autor resulta inútil e imposible el realizar esta
unificación: Critica fuertemente a aquellos que creen "…
en que las normas son formulas para zanjar debates doctrinarios,
para consagrar puntos de vista caprichosos e insostenibles, y no
para solucionar
conflicto de intereses…[3]". Señala que
es equivocado pretender justificar la unificación del
sistema de responsabilidad civil bajo el argumento considerado de
la posibilidad del cúmulo o concurso de la responsabilidad
contractual y extracontractual, el cual no es sino la posibilidad
de permitir al damnificado decidir el ejercicio de la
acción que mas le convenga (contractual o
extracontractual). La casación Nro. 849-96, afirma y toma
la posición de la unificación en su considerando
Tercero: "… sin embargo la actual dicotomía se
está orientando a la unificación sistemática
de ambas responsabilidades a partir del dato de concebir el
daño como centro de gravedad del problema…", en su voto
particular el vocal Roncal señala: "NOVENO: La
responsabilidad contractual y extracontractual no son vías
antagónicas, sino que muchas veces pueden presentarse de
manera paralela coexistiendo dentro de una situación
global, produciéndose daños de distinta naturaleza,
pero que tienen su origen en una sola situación
jurídica, como en este caso, que es la contractual.
[4]"

Diferencias entre la Responsabilidad
Contractual y la Responsabilidad
Extracontractual

En este punto encontramos las siguientes
diferencias:

a) Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el
acreedor dispone de una pretensión que solo puede oponerse
en tanto derecho a la prestación, al deudor. Distinto es
el trato en la responsabilidad extracontratual, pues la tutela
resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a
todos;

b) En la responsabilidad extracontractual se regula la
doctrina de la reparación integral del daño que
existe, en este campo se indemnizan todos los daños
causados a la víctima; mientras que en el ámbito
contractual no se reparan todos los daños, solamente se
reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento
del deudor;

c)El monto indemnizatorio en el campo extracontractual
no depende de la culpabilidad del autor del acto, mientras que en
el campo contractual el monto depende del daño y la
culpabilidad del deudor, será mayor si es producto de
culpa grave o dolo, y será menor si es producto de culpa
leve.

d) En la responsabilidad derivada por incumplimiento se
resarcen los daños previsibles al momento del surgimiento
de la relación obligacional; en cambio en la
responsabilidad extracontractual por no existir una
prestación debida, no hay como desarrollar de antemano un
juicio de previsibilidad.

e) El plazo perentorio de la acción de
responsabilidad civil, de la acción para demandar los
daños y perjuicios, para responsabilidad civil
extracontractual será de dos años, mientras que
para la responsabilidad civil contractual, el plazo será
de 10 años.

La
Persona

1. Concepto según el Código Civil de
1984.

El Art. 1 del Código Civil de 1984, prescribe lo
siguiente: "La persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo" Sujeto de derecho es el ente al
cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes.
"La expresión "persona" se reserva en cambio y de acuerdo
con la tradición jurídica, para mentar dos
situaciones específicas dentro de las cuatro
categorías del "sujeto de derecho" que reconoce el
Código Civil. Nos referimos con el término
"persona" al hombre, una vez nacido, como individuo, o
colectivamente organizado siempre que cumpla con la formalidad de
su inscripción exigida por la norma. En el primer caso nos
encontramos frente a la persona individual, a la que el
Código menciona como "natural" y en el segundo ante la
persona colectiva conocida como "persona
Jurídica"[5]

2. La incorporación del daño a la
persona en el Código Civil de 1984.

Daño a la persona es aquel que tiene como
consecuencia la frustración del
proyecto de vida de la
persona. Se trata de un hecho que por su magnitud
truncaría la realización de la persona humana de
acuerdo a su más interna vocación. El daño
personal arremete la dignidad misma de la persona humana
considerada como un ser libre de decidir su destino dentro de las
condiciones inherentes a la vida humana.El día 3 de Julio
de 1984 se obtuvo que la Comisión Revisora del
Código Civil incorporara el daño a la persona en el
Art. 1985, dentro de la Responsabilidad Civil Extracontractual,
pero no se eliminó el concepto de daño moral,
entendiéndose éste como una afrenta al sentimiento
y que a su vez constituye un aspecto del daño a la
persona. En el Art. 1984 se alude a daño moral en vez de
daño a la persona. El Art. 1322 del Código Civil
también se refiere al daño moral, aunque
según la exposición de motivos su autor le otorga
los mismos alcances que el daño a la
persona.

El
Daño

1. Concepto.-

El daño comprende además de la
lesión del bien protegido, las consecuencias, aquellos
efectos negativos que derivan de la lesión del bien
protegido. De una lesión patrimonial pueden resultar
consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Se habla de un
daño evento (lesión del interés tutelado) y
de un daño consecuencia (daño emergente, lucro
cesante y daño moral). "El daño no golpea en una
sola dirección, causando un solo tipo de consecuencias
económicas, sino que por lo general hace estallar la
situación en diferentes fragmentos económicamente
dañinos: aquel que es atropellado por un vehículo
puede necesitar pagar sus gastos de hospitalización, pero
además tiene que comprar remedios , requiere pagar la
ambulancia que lo llevó hasta el hospital desde el lugar
del accidente, puede necesitar tratamiento psiquiátrico,
quizá va ha tener que someterse a una costos a
rehabilitación por varios meses, paralelamente pierde un
negocio importante debido a su hospitalización y
además no se encuentra en aptitud de trabajar para
mantener a su familia durante un largo tiempo, etc. "
[6]

2. Clasificación del
daño.-

Tenemos fundamentalmente dos grandes categorías
de daños económicos, que abarcan la gran cantidad
de situaciones que se presentan en la vida diaria y se denominan:
Daño Emergente y Lucro Cesante.

2.1. Daño patrimonial.- Consiste en la
lesión de derechos de contenido económico.2.1.1.
Daño emergente.-

Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del
sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber
sido perjudicado por un acto ilícito , conocido
también como la disminución de la esfera
patrimonial del dañado. Dicho en otras palabras, la
indemnización del daño emergente es la que pretende
restituir la pérdida sufrida. Tenemos como ejemplo. En un
accidente de tránsito, los gastos de la reparación
del vehículo, gastos médicos, (operación,
medicina); en cuanto a los daños futuros, se refiere a la
secuela que puede causar el accidente en la salud de una persona
y que no necesariamente surgen en el momento de la contingencia
sino en forma posterior.

2.1.2. Lucro Cesante.-

Consiste en el no incremento del patrimonio del
dañado, también se dice que es la ganancia
patrimonial neta dejada de percibir por el dañado, en
consecuencia será aquello que ha sido o será dejado
de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera
podido ganar y no lo hizo por causa peldaño. Entonces
mientras en el daño emergente hay empobrecimiento, en el
lucro cesante hay un impedimento a que se enriquezca
legítimamente.

"Esto no significa que el daño emergente sea
presente, mientras que el lucro cesante es futuro. La fecha para
considerar el pasado, presente y futuro en este caso es el de la
sentencia. Desde esta perspectiva tanto el daño emergente
como el lucro cesante pueden ser pasados, presentes o futuros. El
lucro cesante es siempre futuro con respecto al momento del
daño."[7]

2.2. Daño extrapatrimonial.

Dentro de la sistemática actual del Código
Civil Peruano, la categoría de daño
extrapatrimonial o subjetivo, comprende el daño a la
persona, entendido como la lesión a los derechos
existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño
moral, expresada en sentimientos de ansiedad, angustia,
sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos
por la víctima, que por lo general son pasajeros y no
eternos.2.2.1. Daño moral y Daño a la
persona.

Este tipo de daño se denomina también
"daño no patrimonial", "daño extrapatrimonial",
"daño extraeconómico", "daño
biológico", "daño a la integridad
psicosomática", "daño a la vida de
relación", entre otros.

El daño moral, es el daño no patrimonial,
es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la
realidad económica. También se entiende daño
moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un
turbamiento.

Si bien daño a la persona y daño moral son
idénticos en cuanto a su contenido no patrimonial, ambos
difieren pues la relación entre el primero y el segundo es
de género a especie.

El daño a la persona por su parte, se le conoce
también como daño subjetivo, esto es el daño
ocasionado al sujeto de derecho, el cual incluye un
sinnúmero de situaciones que pueden
presentarse.

El daño a la persona se presenta como una sub
especie del daño moral y fue introducido como una novedad
en el Código Civil de 1984, promovida por el doctor Carlos
Fernández Sessarego.

"Según este jurista, la distinción
clásica entre el daño patrimonial y el daño
no patrimonial admitiría una subdivisión: el
daño extrapatrimonial y estaría conformado por el
daño moral y por el daño a la persona. Este
último sería "el que lesiona a la persona en
sí misma, estimada como un valor espiritual,
psicológico, inmaterial ". En cambio, el daño moral
habría quedado reducido al "dolor de afección, pena
sufrimiento". [8]

3. Causas de justificación del hecho
dañino.

Las causas de justificación se encuentran
previstas en el artículo 1971 del Código Civil, a
las que también se les denomina causas de
exoneración de responsabilidad al ejercicio regular de un
derecho, la legítima defensa y el estado de
necesidad:

3.1. El ejercicio regular de un
derecho.

Este supuesto tiene su antecedente histórico en
la antigua formula romana " qui suo iure utitur neminem laedit",
de tal suerte que el que viola un derecho ajeno en el ejercicio
de su propio derecho no actúa antijurídicamente y,
por tal razón no le incumbe por los quebrantos que pudiera
ocasionar. Si se lesiona otro derecho, nos encontramos frente a
un supuesto genérico de responsabilidad civil y si se
lesiona un legítimo interés, entonces nos
encontramos frente a un abuso del derecho y en ambos casos los
daños producidos deben ser resarcidos.

3.2. La legítima defensa.

Esta figura se inspira en un principio bien
enraizado en la conciencia social y jurídica, en virtud
del cual, toda persona puede defenderse del peligro de
agresión, cuando no haya manera de contar con la
tempestiva y adecuada intervención de los órganos
competentes del ordenamiento estatal destinados a la defensa de
sus ciudadanos.En el inciso 1º del artículo 1971 se
precisa que la legitima defensa es "de la propia persona o de
otra o en salvaguardia de un bien propio o ajeno"Tenemos como
características las siguientes:

– El peligro debe ser actual

– El peligro debe amenazar un interés directa y
plenamente tutelado por el derecho

– La amenaza debe ser injusta.

– El recurso a la defensa debe ser necesario e
inevitable

– La reacción debe ser proporcional a la
agresión

3.3. Estado de Necesidad

Se suele definir al estado de necesidad como el
sacrificio de un bien jurídicamente inferior a favor de un
bien jurídicamente superior, frente a un estado de peligro
inminente. El Inciso 3 del artículo 1971 del Código
Civil, establece que no hay responsabilidad: "en la
pérdida, destrucción o deterioro de un bien por
causa de la remoción de un peligro inminente, producidos
en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para
conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre
el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la
pérdida, destrucción o deterioro del bien es de
cargo del liberado del peligro"

Relación
de Causalidad

1. Nexo Causal.

Art. 1969 C.C.- Aquel que…causa un
daño a otro está obligado a
indemnizarlo…Art. 1970 C.C.- Aquel que…causa un
daño a otro está obligado a repararlo…Art.
1985 C.C.-…debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño
producido.

El nexo causal se constituye en el tercer
requisito de orden fundamental de la responsabilidad civil, el
que consiste en que debe existir una relación
causa-efecto, esto es de antecedente- consecuencia entre la
conducta antijurídica del autor y el daño causado a
la víctima, de lo contrario no existirá
responsabilidad Civil y no nacerá la obligación
legal de indemnizar. Tiene que haber una determinada razón
para que una determinada persona y no otra sea obligada a pagar a
pagar, una razón que individualice a un presunto
responsable dentro del universo de personas.Esto significa que el
daño debe ser consecuencia de la conducta
antijurídica del autor para que se configure un supuesto
de responsabilidad civil extracontractual. Similar
situación se advierte en la responsabilidad civil
contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o
relativo de la prestación debida por parte del
deudor.

La relación de causalidad es un requisito general
de la responsabilidad civil, tanto en el ámbito
contractual como el extracontractual.

1.1. Causalidad natural y Causalidad
jurídica.

Paralelamente al causante físico, la ley crea un
causante "jurídico". Entonces el análisis Causal de
la responsabilidad no se basa en el orden natural de las cosas
sino en la voluntad de la Ley, la misma que responde a
finalidades antes que a mecanismos; entonces mientras la
naturaleza está compuesta por causas eficientes
(relación causa- efecto), el Derecho está compuesto
por propósitos sociales que establecen vinculaciones entre
los hechos con miras a la realización de ciertos valores o
fines sociales.

Por ejemplo tenemos en caso en que la víctima
puede exigir el pago también a una tercera persona
(empleador, Compañía de Seguros, etc.), que por
mandato de la ley responde en vez del causante natural. La
causalidad en Derecho se crea jurídicamente, por lo que
aún en los casos que el Derecho reconoce como causa de
algo aquello que constituye su causa natural, no es por que lo
sea sino por que en ese caso particular, el Derecho ha conferido
a la causa natural el carácter de causa
jurídica.2. Noción de causa
adecuada.

No todas las causas que necesariamente conducen a la
producción de un daño pueden ser consideradas como
causas propiamente dichas de tal daño; no todas estas
causas obligan a su autor a participar como responsable en la
reparación del daño. Se requiere que la causa sea
adecuada, esto es idónea.

Von Kries decía que "puede considerarse que
estamos ante una causa cuando la circunstancia bajo
análisis tiene la naturaleza de producir normalmente el
daño que ha condicionado" De esta manera la pregunta clave
frente a la situación concreta es: "La acción u
omisión del presunto responsable era por si misma capaz de
ocasionar normalmente este daño? Si se responde
afirmativamente, conforme a la experiencia de la vida, se declara
que la acción u omisión era "adecuada" para
producir el daño, y entonces éste es objetivamente
imputable al agente" [9]

Para el Profesor Lizardo Taboada
Córdova, para que una conducta sea causa adecuada de un
daño es necesario que concurran dos factores o
aspectos:

a) UN FACTOR IN CONCRETO.-Se entiende en el
sentido de una causalidad física o material, esto es que
la conducta haya causado el daño concretamente.b) UN
FACTOR IN ABSTRACTO: Se hace necesaria la concurrencia de este
segundo factor, el que se entiende: "La conducta
antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la
experiencia normal y cotidiana, es decir según el curso
normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o
adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a
esta interrogante es negativa no existirá una
relación causal aún cuando se hubiere cumplido con
el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos
factores para que se configure una relación causal
adecuada" [10]

La causa en la responsabilidad
extracontractual dentro del C.C. de 1984.- El Código civil
peruano prescribe expresamente que la causalidad que debe ser
analizada desde la perspectiva de la responsabilidad
extracontractual, es la "adecuada"3. Fractura causal y
concausa.

3.1. Fractura Causal.

Esta se configura cuando en un determinado supuesto se
presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la
realización de un daño, el que es resultado del
despliegue de sólo una de dichas conductas. Es por ello
que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le
denomina causa inicial, mientras que a la conducta que si
llegó a causar el daño se le denomina causa
ajena.

En cuanto a la causa ajena u otra causa refiere a
supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, o del hecho
determinante de un tercero o del propio hecho de la
víctima (Art. 1972 del C.C). Este artículo precisa
los tres casos en los cuales se rompe el vínculo causal,
entre el causante aparente y la víctima, por consiguiente,
no existiendo nexo o continuidad causal, no hay tampoco
responsabilidad. En el primer caso se referirá a un
fenómeno de la naturaleza, en el segundo puede ser un acto
de autoridad como toque de queda, por el que se prohíben
conductas que antes se permitían; en cuanto al hecho
determinante de un tercero y hecho propio de la víctima,
el daño se deberá a dichas conductas. Por ejemplo
tenemos el caso de un suicida que se arroja bajo las ruedas de un
vehículo y muere atropellado.

3.2. Concausa.

Este supuesto se configura cuando la víctima
contribuye con su propio comportamiento con la conducta del autor
y la realización del daño. En este caso el
daño no es consecuencia única y exclusivamente de
la conducta del autor, sino que la misma víctima ha
contribuido y colaborado en la realización del mismo, y
por haber mediado dicho comportamiento precisamente, se ha
producido el daño.En cuanto al efecto jurídico de
la concausa éste lo constituye una reducción de la
indemnización, que será determinada por el Juez en
relación al grado de participación de la
víctima.

Ejemplo: El caso de un ciclista que practica su deporte
en una vía no propicia para ello y muere
atropellado.

Discusión

Se ha encontrado en muchos de los casos estudiados los
Operadores Jurisdiccionales otorgan una indemnización cuyo
quantum no se encuentra debidamente motivado. No existe forma de
establecer si el monto otorgado por los Jueces por concepto de
indemnización por daño moral y si en el caso
particular, resulta verdaderamente resarcitorio del daño
ocasionado a los ofendidos, debido a que las sumas consignadas se
basan estrictamente en el criterio el Juez, las mismas que en su
mayoría son consignadas al azar en forma absoluta y
arbitraria, de lo que puede deducirse fácilmente la
necesidad de establecer algunos criterios básicos y
fundamentales a seguir por los Magistrados al momento de
establecer el quantum indemnizatorio por daño
moral.

Conclusiones

1. El método que el juzgador ha de adoptar para
establecer un adecuado quantum indemnizatorio en la
reparación del daño moral, debe tener en cuenta
necesariamente, los elementos relevantes para determinar dicho
quantum; tales como la relación de causalidad entre la
conducta del agente y del daño; las circunstancias del
caso concreto (edad, sexo, estado civil, ocupación del
ofendido, entre otros); la intencionalidad del daño, la
situación económica de las partes; y la
jurisprudencia sobre casos similares.

2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido entre otros criterios a considerar, la expectativa de
vida en cada país en comparación con la edad de la
víctima, así como a que el daño moral no
necesita ser probado, pues es propio de la naturaleza humana el
sufrimiento, la angustia y el dolor ante la pérdida de un
ser querido u otra afección de carácter
sentimental.

3. El Derecho como garantía de la seguridad
jurídica debe establecer principios sobre los que
descansen o se apoyen los fundamentos indemnizatorios y la
determinación de las correspondientes cuantías en
relación al daño moral, lo que se plasmaría
en nuevas normas o en su defecto conservando las actuales, a
través de una uniforme Jurisprudencia.

4. La estimación de la concreta cuantía en
la reparación de daño moral ha de ser razonada en
los supuestos que la motivación sea posible. El Magistrado
dispone de libertad para fijar el quantum indemnizatorio y para
ello deberá ponderar el valor de la cosa o del daño
que se trata de reparar, entendiéndose los perjuicios
morales, siempre que los daños aparezcan determinados como
ciertos, rechazándose aquellos que parezcan meras
hipótesis o suposiciones.

5. En las sentencias se deben detallar minuciosamente
las bases de la indemnización que se declara en el fallo
con fundamento en el daño moral derivado del bien afectado
y de sus secuelas, sin que exista contradicción entre
ellas y lo acreditado por el demandante.

Se debe tender a implantar criterios básicos y
uniformes a fin de lograr una valoración objetiva y
anticipada de la vida e integridad física y
moral.

6. Las sentencias no deben conceder más de lo
pedido, en aras del principio de congruencia, y en ningún
supuesto, la indemnización reconocida puede ser motivo de
un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Referencias
bibliográficas

1. DE TRAZEGNIES, Fernando. LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. Quinta Edición. Tomo I. Pontificia
Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial
1995.

2. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. DERECHO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL; Imprenta Editorial El Núo E.I.R.L; Gaceta
Jurídica. 3era Edición.

3. LEÓN. L. Leysser. LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
1era Edición. Editora Normas Legales. S.A.C.
2004.

4. TABOADA CORDOVA, Lizardo. ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. COMENTARIOS A LAS NORMAS DEDICADAS POR EL
CÓDIGO CIVIL PERUANO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. 2da Edición. Editora
Jurídica Grijley. 2003.

5.VISINTINI, Giovanna. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL. 1era Edición. ARA Editores. E. I. R.L.
2002.

6. VIDAL RAMIREZ, Fernando: Los sistemas de
responsabilidad extracontractual y la codificación civil
peruana; en: NEGOCIO JURÍDICO Y RESPONSABILIDAD CIVIL.
Libro en Memoria de Lizardo Taboada Córdova La
Responsabilidad Extracontractual; 2003.

[1] TABOADA CORDOVA, Lizardo; "Elementos de la
responsabilidad civil": Editora Jurídica Grijley; 2da.
Ed.; Lima-Perú; 2003; op cit, Pág. 469.

[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: "Derecho de la
responsabilidad civil", Tercera Edición, Gaceta
Jurídica, Lima-Perú, 2005, Pág. 64 y
sgtes.

[3] LEYSSER L. LEON: "La responsabilidad civil"; Editora
Normas Legales; Trujillo-Perú; 2004; Pág.
13.

[4] NORMAS LEGALES, Tomo 262, Marzo de 1998, Pág.
A-14 y sgtes.

[5] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho de las
Personas"; Librería Studium Editores; 3era Ed.; Lima-
Perú; 1988.

[6] DE TRAZEGNIES, Fernando; "La Responsabilidad
Extracontractual"; TOMO II; Pontificia Universidad
Católica del Perú; Fondo Editorial 1990; Cuarta
Edición; 1990; pág. 35.

[7] Ibidem; pág. 37.

[8] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. Cit.; pág.
108.

[9] b) Cit. Por: Fernando de Trazegnies: La
Responsabilidad Extracontractual, Quinta Ed.; Tomo I; Fondo
Editorial 1995 Pontificia Universidad Católica del
Perú; p. 314.

[10] Taboada Córdova, Lizardo: Ob. Cit;
pág. 85.

Al doctor José Gálvez Montero,
distinguido jurista, en la Especialidad Teoría
Política, por su honestidad en señal de aprecio y
gratitud por sus enseñanzas.

 

 

Autor:

Abdely Garavito Melo

Monografias.com

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

MAESTRIA EN DERECHO
CONSTITUCIONAL

ESCUELA DE POST GRADO

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