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Reglamento de comprobantes de pago (Peru)



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Disposiciones generales
  2. De la
    obligación de emitir comprobantes de
    pago
  3. Requisitos y características de los
    comprobantes de pago
  4. Obligaciones generales
  5. Obligaciones para el traslado de
    bienes
  6. Disposiciones finales
  7. Disposiciones transitorias
  8. Disposiciones Finales, Transitorias y/o
    Complementarias relacionadas con el Reglamento de
    Comprobantes de Pago
  9. Anexos

(Texto actualizado al 19.05.2010 en
base a la

Resolución de Superintendencia
N° 141-2010/SUNAT)

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº
007-99/SUNAT

(Publicada el 24.01.1999, vigente
desde el 01.02.1999)

Lima, 21 de enero de 1999

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Comprobantes de Pago
aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº
018-97/SUNAT, ha sido modificado por las Resoluciones de
Superintendencia Nºs 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT,
043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT;

Que es necesario introducir modificaciones
adicionales al mencionado reglamento, así como reunir las
disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo
normativo;

En uso de las facultades conferidas por el
Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo
Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto
Legislativo Nº 501;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.-
Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el
mismo que constituye parte de la presente resolución y que
consta de 20 Artículos, 5 Capítulos, 8
Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias.

Artículo 2º.-
Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs
018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT,
045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT; así como la Resolución
de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.

Artículo 3º.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir
del uno de febrero de 1999.

Regístrese, comuníquese
y publíquese.

JAIME R. IBERICO
Superintendente
  

CAPITULO I

Disposiciones
generales

Artículo 1º.-
DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO

El comprobante de pago es un documento
que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la
prestación de servicios.

Artículo 2º.- DOCUMENTOS
CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO

Sólo se consideran comprobantes de
pago, siempre que cumplan con todas las características y
requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento,
los siguientes:

a) Facturas.

b) Recibos por honorarios.

c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por
máquinas registradoras.

f) Los documentos autorizados en el
numeral 6 del artículo 4º.

g) Otros documentos que por su contenido
y sistema de emisión permitan un adecuado control
tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera
previa, por la SUNAT.

Artículo 3º.- DE LAS
DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento, se
entenderá por:

Impuesto

:

Al Impuesto General a las Ventas y/o
al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto
General a las Ventas y el Impuesto de Promoción
Municipal podrán consignarse en un solo
monto. 

Documento

:

A los comprobantes de pago, notas de
crédito, notas de débito y guías de
remisión. 

Provincia de Lima

:

A la Provincia de Lima y a la
Provincia Constitucional del Callao."

(Artículo 3° sustituido por
el Artículo 1° de  la
Resolución de
Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el
25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el
04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3º.-
DEFINICIÓN DE IMPUESTO Y DE
DOCUMENTO

Cualquier mención al
término Impuesto, debe entenderse referida al
Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de
Promoción Municipal. El Impuesto General a las
Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal
podrán consignarse en un solo monto.

Asimismo, cualquier
mención al término documento, debe entenderse
referida a los comprobantes de pago, notas de
crédito, notas de débito y guías de
remisión.

(Ver
Resolución de Superintendencia Nº
266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente
desde 08.11.2004)

 

Artículo 4º.- COMPROBANTES
DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán
emitidos en los siguientes casos:

1. FACTURAS

1.1. Se emitirán en los
siguientes casos:

a) Cuando la operación se realice
con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho
al crédito fiscal.

b) Cuando el comprador o usuario lo
solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto
tributario.

c) Cuando el sujeto del Régimen
Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar
crédito deducible.

d) En las operaciones de exportación
consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las
Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos
ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la
República, si la operación se realiza con
consumidores finales, se emitirán boletas de venta o
tickets.

No están comprendidas en este inciso
las operaciones de exportación realizadas por los sujetos
del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(Inciso d) sustituido por el
Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y
vigente a partir del 11.07.2007)

TEXTO ANTERIOR

d) En las operaciones de
exportación consideradas como tales por las normas
del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta
de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona
Internacional de los aeropuertos de la República, si
la operación se realiza con consumidores finales, se
emitirán boletas de venta o tickets.

e) En los servicios de comisión
mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación
con la venta en el país de bienes provenientes del
exterior, siempre que el comisionista actúe como
intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y
otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el
exterior.

f) En las operaciones realizadas con las
Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público
Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº
053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades
Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios
definidos como tales en el artículo 1º del citado
Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se
efectúen a sujetos del Régimen Único
Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del
artículo 6° del presente reglamento, o que se
acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el
numeral 6 del presente artículo.

g) En los servicios de comisión
mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación
con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que
el comisionista actúe como intermediario entre el(los)
exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisión
sea pagada desde el exterior.(Literal incorporado por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el
01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)

(Ver artículo 9º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

1.2 Sólo se emitirán a
favor del adquirente o usuario que posea número de
Registro Único de Contribuyentes (RUC),
exceptuándose de este requisito a las operaciones
referidas en los literales d), e) y g) del numeral
precedente.(Numeral sustituido por el Artículo 1°
de la
Resolución de Superintendencia N°
057-2006/SUNAT, publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del
01.04.2006)  

TEXTO ANTERIOR1.2.
Sólo se emitirán a favor del adquirente o
usuario que posea número de Registro Único de
Contribuyente (RUC), exceptuándose de este requisito
a las operaciones referidas en los literales d) y e) del
numeral precedente.

2. RECIBOS POR
HONORARIOS

2.1. Se emitirán en los
siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a
través del ejercicio individual de cualquier
profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas
de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5
del numeral 1 del Artículo 7º del presente
reglamento.

(Literal b) del inciso 2.1 del numeral 2
del artículo 4° sustituido por el Artículo
2° de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)
 

TEXTO ANTERIORb) Por todo otro
servicio que genere rentas de cuarta categoría,
salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo
7º del presente reglamento.

2.2. Podrán ser utilizados a
fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para
sustentar crédito deducible.

3. BOLETAS DE VENTA

3.1. Se emitirán en los
siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores o
usuarios finales.

b) En operaciones realizadas por los
sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado,
incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos
sujetos al amparo de las normas respectivas.

(Inciso b) sustituido por el
Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y
vigente a partir del 11.07.2007)

TEXTO ANTERIOR

b) En operaciones realizadas por
los sujetos del Régimen Único
Simplificado.

(Ver artículo 9º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

3.2. No permitirán ejercer el
derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar
gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la
ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o
usuario con su número de RUC así como con sus
apellidos y nombres o denominación o razón
social.

       
    (Inciso 3.2 del numeral 3 del
artículo 4° sustituido por el Artículo 2°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.3.2009)
 

TEXTO ANTERIOR3.2. No
permitirán ejercer el derecho al crédito
fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para
efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en
los casos que la ley lo permita.

  4. LIQUIDACIONES
DE COMPRA

       
4.1. Se emitirán en los casos señalados en
el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del
presente reglamento.

(Inciso 4.1 del numeral 4 del
artículo 4° sustituido por el Artículo 2°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009) 

TEXTO ANTERIOR4.1. Se
emitirán en los casos señalados en el numeral
3 del artículo 6° y cuando se determine por Ley,
Decreto Supremo o Resolución de
Superintendencia.

4.2. Podrán ser empleadas
para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.3. Permitirán ejercer el
derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea
retenido y pagado por el comprador.

4.4. El comprador queda designado
como agente de retención de los tributos que gravan la
operación.

(Numerales 4.3 y 4.4 sustituidos por la
Segunda Disposición Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el
03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

4.3. Permitirán ejercer el
derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con
lo establecido en el numeral siguiente.

4.4. El Impuesto deberá
ser retenido y pagado por el comprador, quien queda
designado como agente de retención.

5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR
MAQUINAS REGISTRADORAS

5.1. Sólo podrán ser
emitidos en moneda nacional.

5.2. Se emitirán en los
siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores
finales.

b) En operaciones realizadas por los
sujetos del Régimen Único Simplificado.

No permitirán ejercer el derecho al
crédito fiscal, crédito deducible, ni
sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en
los casos que la ley lo permita.

5.3. Sustentarán
crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o
crédito deducible, siempre que:

a) Se identifique al adquirente o usuario
con su número de RUC así como con sus apellidos y
nombres, o denominación o razón social.

b) Se emitan como mínimo en original
y una copia, además de la cinta testigo.

c) Se discrimine el monto del tributo que
grava la operación, salvo que se trate de una
operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz
Pilado.

(Literal sustituido por la Segunda
Disposición Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 111-2004/SUNAT, publicada el
08.05.2004, vigente desde el 09.05.2004).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el
01.02.1999.
Sustituido por la Segunda
Disposición Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el
03.11.2000, vigente desde el 03.11.2000.

c) Se discrimine el monto del
tributo que grava la operación, salvo que se trate
de una operación gravada con el Impuesto Especial a
las Ventas.

(En cuanto a la referencia al
Impuesto Especial a las Ventas, ver derogatoria efectuada
por
Decreto Legislativo N° 918
publicado el 26.04.2001, vigente desde el
01.05.2001).

5.4. Los tickets que se emitan en
las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y
Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere
el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias,
cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los
bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo
1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo
dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones
se efectúen a sujetos del Régimen Único
Simplificado.

6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS

6.1. Los siguientes documentos
permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario
y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea
el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se
discrimine el Impuesto:

(Encabezado del Inciso 6.1 del numeral 6
del artículo 4° sustituido por el Artículo
3° de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

TEXTO ANTERIOR6.1. Los
siguientes documentos permitirán sustentar gasto o
costo para efecto tributario, ejercer el derecho al
crédito fiscal, o al crédito deducible,
según sea el caso, siempre que se identifique al
adquirente o usuario y se discrimine el
Impuesto:

  • a) Boletos de Transporte
    Aéreo que emiten las Compañías de
    Aviación Comercial por el servicio de transporte
    aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo
    dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica
    Civil del Perú.(Inciso modificado por la tercera
    disposición final de la
    Resolución de
    Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4 de
    julio de 2004  y vigente desde el
    15.7.2004).

TEXTO ANTERIOR

a) Boletos que expiden las
compañías de aviación comercial por el
servicio de transporte aéreo de
pasajeros.

  • b) Documentos emitidos por las
    empresas del sistema financiero y de seguros, y por las
    cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a
    captar recursos del público, que se encuentren bajo el
    control de la Superintendencia de Banca y Seguros. (Inciso
    modificado por el artículo 2° de la

    Resolución de Superintendencia N°
    058-2000/SUNAT, publicado el 15.04.2000, vigente desde el
    16.04.2000).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

b) Documentos emitidos por las
empresas del sistema financiero y de seguros que se
encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca
y Seguros.

c) Documentos emitidos por las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las
Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la
supervisión de la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de
Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando
estén referidos a las operaciones compatibles con sus
actividades según lo establecido por las normas sobre la
materia.

d) Recibos emitidos por los servicios
públicos de suministro de energía eléctrica
y agua; así como por los servicios públicos de
telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción y del Organismo Supervisor de
Inversión Privada en Telecomunicaciones
(OSIPTEL).

Los servicios complementarios a los
servicios públicos señalados podrán
incluirse en el mismo recibo.

Las empresas concesionarias del servicio de
telefonía que están bajo el control de OSIPTEL
podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan,
según el formato que autorice la SUNAT y bajo las
condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago
correspondientes a:

– los servicios de la serie 80C que prestan
las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;

– los servicios de buscapersonas que
prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la
serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto
por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción;

– los servicios portadores de larga
distancia nacional o internacional que prestan las empresas
concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa
concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo
establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo
Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL.

(Párrafo sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 021-2002/SUNAT, publicada el
23.02.2002, vigente desde el 24.02. 2002).

TEXTO ANTERIOR (3er.
Párrafo)

Resolución de
Superintendencia Nº 077-99/SUNAT, publicada el
13.07.1999, vigente desde el
14.07.1999. 

Las empresas concesionarias del
servicio de telefonía que están bajo el
control de OSIPTEL podrán incluir en los
comprobantes de pago que emitan, según el formato
que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que
ésta establezca, los recibos correspondientes
a:

– los servicios de la serie 80C
que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por
OSIPTEL;

– los servicios de buscapersonas
que prestan las empresas concesionarias de los mismos
utilizando la serie de numeración 16XX u otra
aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y
Construcción;

– los servicios portadores de
larga distancia nacional o internacional que prestan las
empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con
la empresa concesionaria del servicio de
telefonía.

El mencionado formato deberá
identificar claramente a cada una de las empresas, así
como los servicios prestados, consignando en cada caso, como
mínimo: datos de identificación del obligado
(número de RUC y razón o denominación
social), número correlativo del comprobante de pago,
descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo
discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y
otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del
servicio prestado. Cada comprobante incluido en el formato,
será considerado en forma independiente para todo efecto
tributario.(Párrafo incluido por el Artículo
1° de la
Resolución de Superintendencia N°
021-2002/SUNAT, publicada el 23.02.2002, vigente desde el
24.02.2002).

Los servicios públicos
señalados en el primer párrafo del presente literal
no comprenden a aquéllos que son prestados con la
finalidad de ser comercializados a terceros.

(Párrafo modificado por el
artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07. 1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

Los servicios públicos
señalados en los párrafos anteriores no
comprenden a aquéllos que son prestados con la
finalidad de ser comercializados a
terceros.

Tratándose de recibos emitidos a
nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se
entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario
como usuario de los servicios públicos a los que se
refiere el presente literal, siempre que en el contrato de
arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión
del uso del inmueble incluye a los servicios públicos
suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los
contratantes estén autenticadas notarialmente.

Para efecto de lo dispuesto en el
párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con
posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o
subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o
costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer
el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a
partir de la fecha de certificación de las firmas.

(Ver Ley N° 28334, publicada
el 16.8.2004 y vigente a los 90 días
siguientes de su publicación, la cual establece la
obligación para las empresas que brindan los servicios
públicos de electricidad, saneamiento y telecomunicaciones
de consignar en el dorso del comprobante que emitan a sus
usuarios finales o abonados, el significado de los conceptos
facturables).

e) Pólizas emitidas por las bolsas
de valores, bolsas de productos o agentes de
intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas
de valores o bolsas de productos autorizadas por la
CONASEV.Pólizas emitidas por los agentes de
intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las
bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la
CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.

f) Cartas de porte aéreo y
conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga
aérea y marítima, respectivamente.

(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 044-97/SUNAT, publicada el
24.05.1997, vigente desde el 09.06.1997).

g) Pólizas de adjudicación
emitidas con ocasión del remate o adjudicación de
bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y
todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de
terceros.

(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 038-98/SUNAT, publicada el
21.03.1998, vigente desde el 01.04.1998).

(Ver artículo 3º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

Los martilleros públicos y las
entidades que intervengan en estos actos deberán contar
con autorización de la SUNAT, quedando designados como
agentes de retención del Impuesto que corresponda al
ejecutado.

h) Certificados de pago de regalías
emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los
requisitos y características establecidos por
Resolución Ministerial.

i) Formatos proporcionados por el lnstituto
Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las
entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema
Financiero Nacional.

j) Documentos emitidos por las empresas que
desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago
mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas
por bancos e instituciones financieras o crediticias,
domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán
incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el
formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que
ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e
instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los
mencionados sistemas de pago.

(Literal incorporado por el
artículo 3° de la
Resolución de
Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el
15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000).

k) Documentos que emitan las empresas
recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a
la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7°
de la Ley N° 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo
de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en
los que se podrán incluir, según el formato que
autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta
establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la
Garantía de Red Principal.  

El mencionado formato deberá
identificar claramente a cada una de las empresas, así
como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en
cada caso, como mínimo: datos de identificación del
obligado (número de RUC y razón o
denominación social), número correlativo del
comprobante de pago, descripción o tipo de servicio
prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el
monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos
adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante
incluido en el formato, será considerado en forma
independiente para todo efecto tributario.

(Inciso incorporado por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 006-2003/SUNAT, publicada el
10.01.2003, vigente desde el 11.01.2003).

l) Boletos de viaje emitidos por las
empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten
con la autorización de la autoridad competente, en las
rutas autorizadas.(Inciso incorporado por el Artículo
1° de la
Resolución de Superintendencia N°
155-2003/SUNAT, publicada el 16.08.2003).

(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT, publicada el
16.8.2003, vigente desde el 17.8.2003).

ll) Boletos emitidos por las
Compañías de Aviación Comercial que prestan
servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y
transporte aéreo especial de pasajeros.(Inciso
incorporado por la cuarta disposición final de la

Resolución de Superintendencia N° 166-2003/SUNAT,
publicada el 4.07.2004 y vigente desde el
15.7.2004).

m) Documentos emitidos por el operador de
las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras
formas de contratos de colaboración empresarial, que no
lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos, por
la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del
contrato o sociedad, que el operador y las demás partes
realicen conjuntamente en una misma operación.

El documento que emita el operador
incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a
los documentos a que se refiere el inciso n) del presente
numeral. Cada comprobante será considerado en forma
independiente para todo efecto tributario.(Inciso incorporado
por el Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 179-2004/SUNAT, publicada el
04.08.2004  y vigente desde el 05.08.2004).
(Ver
Resolución de Superintendencia Nº 180-2004/SUNAT,
publicada el 04.08.2004, vigente desde el
05.08.2004).

n) Documentos correspondientes a las
demás partes, distintas del operador, de las sociedades
irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de
contratos de colaboración empresarial, que no lleven
contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos, por la
transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del
contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente
en una misma operación.

Estos documentos serán incluidos,
bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a
que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada
comprobante será considerado en forma independiente para
todo efecto tributario. (Inciso incorporado por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 179-2004/SUNAT, publicada el
04.08.2004  y vigente desde el 05.08.2004). (Ver

Resolución de Superintendencia Nº 180-2004/SUNAT,
publicada el 04.08.2004, vigente desde el
05.08.2004).

o) Recibos emitidos por el servicio
público de distribución de gas natural por red de
ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho
servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución
de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo
N° 042-99-EM y normas modificatorias.

El recibo incluirá los cargos
detallados en el artículo 106° del Reglamento de
Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y
podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se
refieren los artículos 67°, 68° y 77° del
citado reglamento.

Para efectos de la emisión de este
recibo, el servicio público de distribución de gas
natural por red de ductos no comprende a aquél que es
prestado con la finalidad de ser comercializado a
terceros.(Inciso o) incorporado por el Artículo 1°
de la
Resolución de Superintendencia N°
197-2004/SUNAT, publicado el 28.08.2004 y vigente a partir del
29.08.2004).(Ver
Resolución de Superintendencia
Nº 198-2004/SUNAT, publicada el 28.08.2004, vigente desde
el 29.08.2004).

p) Documentos que emitan los concesionarios
del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que
se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de
Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº
058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4°
de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, por la prestación de dicho servicio.

Los concesionarios del servicio de
revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la
impresión de estos documentos, previa solicitud de
autorización a la SUNAT a través del Formulario
N° 806 – "Formulario de Autorización de
Impresión", mediante sistema computarizado, respecto de la
serie asignada al punto de emisión y el rango de
comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se
consignará los datos del concesionario del servicio de
revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la
identificación de la imprenta.

Los referidos documentos deberán
cumplir con los siguientes requisitos y características,
necesariamente impresos::

  • Datos de identificación del
    concesionario del servicio de revisiones técnicas
    vehiculares:

  • Denominación o razón
    social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre
    comercial, si lo tuviera.

  • Número de RUC.

  • Dirección del domicilio fiscal y
    del establecimiento donde esté localizado el punto de
    emisión del comprobante de pago. Podrá
    consignarse la totalidad de direcciones de los diversos
    establecimientos que posee el contribuyente.

  • Numeración: Serie y
    número correlativo, debiéndose cumplir con lo
    dispuesto en el numeral 4 del artículo 9° del
    presente reglamento.

  • Número de autorización de
    impresión otorgado por la SUNAT.

  • Destino del original y
    copia:

  • En el original: USUARIO.

  • En la copia: EMISOR.

El destino del original y la copia
deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del
comprobante de pago.

La emisión de documentos en
más copias que las exigidas, deberá llevar la
leyenda "COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" colocada
en caracteres destacados.

  • Apellidos y nombres, o
    denominación o razón social, del propietario
    del vehículo.

  • Número de RUC del propietario
    del vehículo. Si éste es una persona natural
    que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o
    costo para efecto tributario: tipo y número de su
    documento de identidad.

  • Clase de revisión
    técnica, de acuerdo con lo señalado en el
    artículo 103° del Reglamento Nacional de
    Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº
    058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo
    4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad
    Metropolitana de Lima. Importe unitario de los servicios
    de revisión técnica prestados. 

  • Importe del servicio de revisión
    técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten
    la operación, ni otros cargos adicionales si los
    hubiere. 

  • Monto discriminado de los tributos que
    gravan la operación y otros cargos adicionales, en su
    caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa
    respectiva. 

  • Importe total del servicio de
    revisión técnica prestado, expresado
    numérica y literalmente. 

  • Fecha de
    emisión. 

  • Signo que permita identificar la moneda
    en la cual se emite el comprobante de pago. 

  • Número de la revisión
    técnica. 

  • Datos del vehículo:

  • Tipo de vehículo, según
    la clasificación detallada en el numeral 85 del
    artículo 3° de la Resolución de
    Superintendencia N° 244-2005/SUNAT.

  • Marca y modelo.

  • Placa de rodaje.

El concesionario del servicio de revisiones
técnicas deberá mantener una copia almacenada en
archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de
información, el cual estará a disposición de
la SUNAT cuando ésta lo requiera. La referida copia
podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los
requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en
el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del
servicio de revisiones técnicas deberá mantener la
copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera
correlativa.

(Inciso p) incorporado por el
Artículo 1° de la Resolución de
Superintendencia N° 244-2005/SUNAT, publicada el 01.12.2005 y
vigente a partir del 02.12.2005).

q) Documentos emitidos por las empresas que
desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago
mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas
mismas.

(Literal q) del Inciso 6.1 del numeral 6
del artículo 4° incorporado por el Artículo
3° de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

6.2. Los siguientes documentos
permitirán sustentar gasto, costo o crédito
deducible para efecto tributario, según sea el caso,
siempre que se identifique al adquirente o usuario:

a) Recibos por el arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas
de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta,
los cuales serán proporcionados por la SUNAT.

(Ver Resolución de
Superintendencia Nº 076-96-EF/SUNAT, publicada el
18.09.1996, vigente desde el 19.09.1996.) (Ver

Resolución de Superintendencia Nº 056-2001/SUNAT,
publicada el 09.05.2001, vigente desde el
10.05.2001.)

b) Documentos emitidos por la Iglesia
Católica por el arrendamiento de sus bienes
inmuebles.

c) DEROGADO

(Inciso derogado por el Artículo
2° de la
Resolución de Superintendencia N°
155-2003/SUNAT, publicada el 16.08.2003).

Partes: 1, 2, 3, 4

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