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Reglamento de comprobantes de pago (Peru) (página 2)



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TEXTO ANTERIOR

c) Boletos de viaje emitidos por
las empresas de transporte público interprovincial
de pasajeros dentro del país, siempre que cuenten
con la autorización del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las
rutas autorizadas.

(Ver
Resolución de Superintendencia Nº
007-96/SUNAT, publicada el 30.01.1996, vigente desde
el 19.02.1996).

d) Boletos emitidos por el servicio de
transporte:

d.1) Terrestre regular urbano de
pasajeros.

d.2) Ferroviario público de
pasajeros prestado en vía férrea local, a que se
refieren las normas sobre la materia.

(Literal d) del numeral 6.2 del
artículo 4° sustituido por la Quinta
Disposición Complementaria y Final de la

Resolución de Superintendencia N° 173-2008/SUNAT,
publicada el 16.09.2008).

TEXTO ANTERIOR

d) Boletos emitidos por las
empresas de transporte público urbano de
pasajeros.

e) Boletos numerados o entradas que se
entreguen por atracciones o espectáculos públicos
en general.

f) Recibos por el pago de la tarifa por0
uso de agua superficial con fines agrarios y por el pago de la
cuota a los que se refieren los artículos 28° y
48°, respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas por
el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo N°
003-90-AG.

g) Etiquetas autoadhesivas emitidas por el
pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra
CORPAC S.A. a los pasajeros que utilizan los servicios
aeroportuarios.

h) Documentos emitidos por la COFOPRI en
calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a
las subastas públicas y a la retribución de los
servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
N° 27046.

(Literal incorporado por el
artículo 3° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07.1999).

Tratándose de los documentos
mencionados en los literales d), e) y g), no será
necesario identificar al usuario.

6.3. No permitirán sustentar
gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible,
ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

a) Billetes de lotería, rifas y
apuestas.

b) Documentos emitidos por centros
educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de
Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en
lo referente a sus actividades no gravadas con tributos
administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos
que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se
requerirá la emisión de facturas.

Los sujetos del Nuevo Régimen
Único Simplificado no podrán emitir facturas,
recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que
permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar
derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de
crédito ni notas de débito.

(Último párrafo del
numeral 6.3 del Artículo 4° sustituido por el
Artículo 2° de  la
Resolución de
Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el
25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

(Ver artículo 35º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

TEXTO ANTERIOR (Último
párrafo del numeral 6.3 del artículo
4°)

Los sujetos del Nuevo
Régimen Único Simplificado no podrán
emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de
compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para
efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal
del Impuesto, notas de crédito, notas de
débito, ni guías de remisión del
remitente.(Párrafo sustituido por el
artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 219-2004, publicada el
26.09.2004 y vigente a partir del
01.10.2004).

6.4. Los documentos detallados en
los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo
deberán contener el número de RUC del emisor y un
número correlativo que los identifique.

 Artículo 5º.-
OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE
PAGO

Los comprobantes de pago deberán ser
emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:

(Epígrafe y encabezado del
artículo 5° sustituido por el Artículo 4°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)
 

TEXTO ANTERIORArtículo
5º.- OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LOS COMPROBANTES DE
PAGO

Los comprobantes de pago
deberán ser entregados en la oportunidad que se
indica:

1. En la transferencia de bienes
muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento
en que se efectúe el pago, lo que ocurra
primero.

En el caso que la transferencia sea
concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios
similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta
de crédito o de débito y/o abono en cuenta con
anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago
deberá emitirse en la fecha en que se reciba la
conformidad de la operación por parte del administrador
del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el
caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el
adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto
distinto, el comprobante de pago de le podrá otorgar a
aquél hasta la fecha de entrega del bien.

Tratándose de la venta de bienes en
consignación, la SUNAT no aplicará la
sanción referida a la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 174º del Código
Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario,
siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el
comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9)
días hábiles siguientes a la fecha en que el
consignatario venda los mencionados bienes.

(Numeral 1 del artículo 5°
sustituido por el Artículo 4° de la

Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.3.2009)
 

TEXTO ANTERIOR1. En la
transferencia de bienes muebles, en el momento en que se
entregue el bien o en el momento en que se efectúe
el pago, lo que ocurra primero.

En el caso que la transferencia sea
concertada por Internet, teléfono, telefax u otros
medios similares, en los que el pago se efectúe
mediante tarjeta de crédito o de débito y/o
abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el
comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en
que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el
bien.

Tratándose de la venta de
bienes en consignación, la SUNAT no aplicará
la sanción referida a la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 174º
del Código Tributario al sujeto que entrega el bien
al consignatario, siempre que aquél cumpla con
emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los
nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha
en que se realice la operación.

2. En el caso de retiro de bienes
muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.

3. En la transferencia de bienes
inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha
en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

En la primera venta de bienes inmuebles que
realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso,
por el monto que se perciba, sea total o parcial.

Tratándose de naves y aeronaves, en
la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.

4. En la transferencia de bienes,
por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega
del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y
por el monto percibido.

5. En la prestación de
servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento
financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra
primero:

a) La culminación del
servicio.

b) La percepción de la
retribución, parcial o total, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de
cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del
servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el
monto que corresponda a cada vencimiento.

Los documentos autorizados a que se
refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del
Artículo 4° del presente reglamento, deberán
ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la
retribución, pudiendo realizarse la emisión y
otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal,
quincenal o mensual.

Lo dispuesto en el presente numeral no es
aplicable a la prestación de servicios generadores de
rentas de cuarta categoría a título oneroso, en
cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y
otorgados en el momento en que se perciba la retribución y
por el monto de la misma.

               
(Ver
Directiva Nº 002-96/SUNAT, publicada el
05.09.1996, vigente desde el 06.09.1996)

(Numeral 5 del artículo 5°
sustituido por el Artículo 4° de la

Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)
 

TEXTO ANTERIOR5. En la
prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento
y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes
supuestos ocurra primero:

La culminación del
servicio.

La percepción de la
retribución, parcial o total, debiéndose
emitir el comprobante de pago por el monto
percibido.

El vencimiento del plazo o
de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago
del servicio, debiéndose emitir el comprobante de
pago por el monto que corresponda a cada
vencimiento.

Tratándose de los documentos a
que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4°
del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la
emisión del respectivo comprobante de pago en
momentos distintos a los señalados en el
párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un
adecuado control tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral
no es aplicable a la prestación de servicios
generadores de rentas de cuarta categoría a
título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de
pago deberán ser entregados en el momento en que se
perciba la retribución y por el monto de la
misma.

 

6. En los contratos de
construcción, en la fecha de percepción del
ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente
percibido.

7. En los casos de entrega de
depósito, garantía, arras o similares, cuando
impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para
efecto del Impuesto, en el momento y por el monto
percibido.

La emisión y otorgamiento de los
comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes
señaladas.

(Segundo párrafo del
artículo 5° sustituido por el Artículo 4°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

TEXTO ANTERIORLa entrega de
los comprobantes de pago podrá anticiparse a las
fechas antes señaladas.

La obligación de otorgar
comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de
bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se
encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido
liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al
otorgamiento de los mismos.

 CAPITULO
II

De la
obligación de emitir comprobantes de
pago

Artículo 6º.- OBLIGADOS A
EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

1.      Están obligados
a emitir comprobantes de
pago:              

1.1   Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen
transferencias de bienes a título gratuito u
oneroso: 

a)   Derivadas de actos y/o contratos de
compraventa, permuta, donación, dación en pago y en
general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un
bien en propiedad

b)   Derivadas de actos y/o contratos de
cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento
financiero, asociación en participación, comodato y
en general todas aquellas operaciones en las que el transferente
otorgue el derecho a usar un bien. 

1.2   Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten
servicios, entendiéndose como tales a toda acción o
prestación a favor de un tercero, a título gratuito
u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a
aquéllos prestados por las entidades del Sector
Público Nacional, que generen ingresos que constituyan
tasas. 

1.3    Las personas naturales o
jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran
obligados a emitir liquidación de compra por las
adquisiciones que efectúen a personas naturales
productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de
la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de
madera, de productos silvestres, minería aurífera
artesanal, artesanía y desperdicios y desechos
metálicos y no metálicos, desechos de papel y
desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen
comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
Mediante Resolución de Superintendencia se podrán
establecer otros casos en los que se deba emitir
liquidación de compra.   

1.4    Los martilleros
públicos y todos los que rematen o subasten bienes por
cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una
póliza de adjudicación con ocasión del
remate o adjudicación de bienes por venta
forzada. 

Tratándose de personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de
otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en
caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en
cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las
operaciones. 

2.   Las personas naturales, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales
requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten
sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán
solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones
No Habituales. (Ver Disposición Única
Complementaria Transitoria de la
Resolución de
Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, publicada el
21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).
En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, no será necesario
el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto
tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno
de los siguientes registros, según corresponda: Registro
de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP;
Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Industrial – INDECOPI.

A efecto de solicitar el Formulario N° 820, las
personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas
deberán:

a)   Presentar el formato "Solicitud del
Formulario N° 820" en el que se consignará la
siguiente información

a.1)    Datos de identificación de
quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el
servicio.

a.2)    Datos de identificación de
quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el
servicio.

a.3)    Tipo de operación.

a.4)   Descripción de la
operación. En el caso de transferencia de bienes o su
entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida,
marca, número de serie y/o motor, de ser el
caso.

a.5)   Lugar y fecha de la operación.
En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de
servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el
bien o presta el servicio, de ser el caso.

a.6)    Valor de cada bien que se
transfiere, de la cesión en uso o del servicio.

a.7)    Importe total de la
operación.

a.8)    Firma del solicitante.

La información consignada en el formato
deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla
contenida en la documentación a que se refiere el inciso
b) del presente numeral.

El formato podrá recabarse en forma preimpresa en
las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la
SUNAT o imprimirse a través de SUNAT Virtual, Portal de la
SUNAT en la Internet cuya dirección es:
www.sunat.gob.pe. 

b)   Exhibir los originales y presentar
copia simple de la documentación que
sustente: 

b.1)   La propiedad del bien transferido o
cedido en uso, o la prestación del servicio.

b.2)  El pago por la transferencia del bien, su
cesión en uso o la prestación del servicio, de
haberse realizado al momento de presentar la
solicitud.

Presentado el formato y la
documentación sustentatoria de conformidad con lo indicado
en el párrafo anterior, la SUNAT aprobará
automáticamente la solicitud y procederá a la
entrega del Formulario N° 820, sin perjuicio de la
fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud
se tendrá por no presentada y se informará al
solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a
efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el
trámite.

(Ver Directiva Nº
006-98/SUNAT, publicada el 23.07.1998, vigente desde el
23.07.1998)

(Artículo sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, publicada el
21.10.2006, vigente desde el 22.10. 2006).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6º.-
OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

Están obligados a emitir
comprobantes de pago:

1. Las personas
naturales o jurídicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos que realicen transferencias de bienes a
título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o
contratos de compraventa, permuta, donación,
dación en pago y en general todas aquellas
operaciones que supongan la entrega de un bien en
propiedad.

b) Derivadas de actos y/o
contratos de cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento financiero, asociación en
participación, comodato y en general todas aquellas
operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a
usar un bien.

2. Las personas
naturales o jurídicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos que presten servicios, entendiéndose como
tales a toda acción o prestación en favor de
un tercero, a título gratuito u
oneroso.

Esta definición de
servicios no incluye a aquéllos prestados por las
entidades del Sector Público Nacional, que generen
ingresos que constituyan tasas.

3. Las personas
naturales o jurídicas sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos se encuentran obligados a emitir
liquidación de compra por las adquisiciones que
efectúen a personas naturales productoras y/o
acopiadoras de productos primarios derivados de la
actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción
de madera, de productos silvestres, minería
aurífera artesanal, artesanía y desperdicios
y desechos metálicos y no metálicos, desechos
de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas
personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de
número de RUC. Mediante Resolución de
Superintendencia se podrán establecer otros casos en
los que se deba emitir liquidación de compra.

4. Los
martilleros públicos y todos los que rematen o
subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran
obligados a emitir una póliza de adjudicación
con ocasión del remate o adjudicación de
bienes por venta forzada.

Tratándose de personas
naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la
obligación de otorgar comprobantes de pago requiere
habitualidad. La SUNAT en caso de deuda, determinará
la habitualidad teniendo en cuenta la actividad,
naturaleza, monto y frecuencia de las
operaciones.

Las personas naturales,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser
habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos
que necesiten sustentar gasto o costo para efecto
tributario podrán solicitar el formulario No 820 –
Comprobante por Operaciones No Habituales.

El plazo para resolver dicha
solicitud no podrá exceder de treinta (30) dias
hábiles contados desde la fecha de su
presentación; vencido el mismo sin que la
Administración se haya pronunciado, la solicitud se
entenderá denegada.

Las personas naturales,
sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten
el formulario N° 820 deberán poner a
disposición de la SUNAT la documentación que
acredite la propiedad del bien o la realización del
servicio.

(Ver Directiva
Nº 006-98/SUNAT, publicada el 23.07.1998,
vigente desde el 23.07.1998)

(Artículo sustituido
por el Artículo 1° de la

Resolución de Superintendencia N°
034-2002/SUNAT, publicada el 05.04.2002, vigente
desde el 06.04. 2002).

Artículo 7º.- OPERACIONES
POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR
Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1. Se exceptúa de la
obligación de emitir comprobantes de pago por:

1.1 La transferencia de bienes o
prestación de servicios a título gratuito
efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades
pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las
empresas conformantes de la actividad empresarial del
Estado.(Ver Directiva Nº 004-97/SUNAT, publicada
el 12.11.1997, vigente desde el 13.11.1997)

1.2 La transferencia de bienes por causa de
muerte y por anticipo de legítima.

1.3 La venta de diarios, revistas y
publicaciones periódicas efectuadas por
canillitas.

1.4 El servicio de lustrado de calzado y el
servicio ambulatorio de lavado de vehículos.

1.5 Los ingresos que se perciban por las
funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos,
gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades
y actividades similares.

1.6 La transferencia de bienes por medio de
máquinas expendedoras automáticas accionadas por
monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan
un dispositivo lógico contador de unidades vendidas,
debidamente identificado (marca, tipo, número de serie),
el cual deberá tener las siguientes
características:

a) Estar resguardado cuando se abra la
máquina para su recarga, debiendo ser visible su
numeración, desde el exterior o en el momento de
abrirla.

b) Asegurar la imposibilidad de retorno a
cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la
numeración, así como el retroceso del contador, por
ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.).

1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social
de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se
refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los
referidos aportes sean cancelados a través de las empresas
del Sistema Financiero Nacional.

1.8 Los servicios de seguridad originados
en convenios con la Policía Nacional del Perú,
prestados por sus miembros a entidades públicas o
privadas, siempre que la retribución que por dichos
servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un
mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y
00/100 Nuevos Soles).

(Inciso 1.8 sustituido por el
Artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 024-2008/SUNAT, publicada el
01.03.2008 y vigente a partir del 02.03.2008).

TEXTO ANTERIOR

1.8 Los servicios de seguridad originados en
convenios con la Policía Nacional del Perú,
prestados por sus miembros a entidades públicas o
privadas, siempre que la retribución que por dichos
servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso
de un mes calendario, no exceda de un cuarto (¼) de
la UIT.

Texto según la Resolución de
Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el
01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006

1.9 Los servicios prestados a título
gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del
numeral 6.1 del Artículo 4° del presente Reglamento,
así como los prestados a título oneroso por dichos
sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la
entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso
deberá entregársele.

1.10 El canje de productos por otros de la
misma naturaleza, efectuado en aplicación de
cláusulas de garantía de calidad o de caducidad
contenidas en contratos
de         compraventa o
en dispositivos legales que establezcan que dicha
obligación es asumida por el vendedor, siempre
que:

     a) Sean de uso
generalizado por el vendedor en condiciones iguales;

     b) El valor de venta
del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto
originalmente transferido; y,

     c) La devolución
del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que
corresponda su emisión, con:

c.1) La guía de remisión del
remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva
el producto directamente al vendedor.

 c.2) La guía de
remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo
de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando
éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el
producto original directamente al vendedor. En dicha guía
se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo
producto obedece al canje del originalmente
transferido.

 c.3) La guía de
remisión del remitente emitida por el tercero que
efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente
transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja
dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el
adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo
establecido en las cláusulas de garantía de calidad
o de caducidad contenidas en los contratos de
compraventa.

Las guías de remisión a que
se refiere el presente literal deberán contener la serie y
el número correlativo del comprobante de pago que
sustentó la adquisición del producto originalmente
transferido y que fuera devuelto para su canje.

(Inciso 1.10 del numeral 1 del
artículo 7° incorporado por el Artículo 5°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

1.11 La transferencia de créditos a
que se refiere el artículo 75 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº
055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del
artículo 5 del reglamento de dicha ley, sea que el
adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos
créditos o no, y en este último caso incluso en la
devolución del crédito al transferente o su
recompra por éste al adquirente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior
no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar
el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u
otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75
y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado reglamento,
según lo indicado en dichas normas.

(Inciso 1.11 del numeral 1 del
artículo 7° incorporado por el Artículo 5°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

2. Se exceptúa de la
obligación de otorgar comprobantes de pago por los
servicios de comisión mercantil y por la(s)
operación(es) de exportación a que se refiere el
literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del
presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y
al(los) exportador(es) se efectúe a través de una
Carta de Crédito Transferible.

(Artículo sustituido por el
Artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el
01.04.2006 y vigente a partir del
01.04.2006) 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 7º.-
OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA
OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE
PAGO

Se exceptúa de la
obligación de otorgar comprobantes de pago por:

1. La
transferencia de bienes o prestación de servicios a
título gratuito efectuados por la Iglesia
Católica y por las entidades pertenecientes al
Sector Público Nacional, salvo las empresas
conformantes de la actividad empresarial del estado.

(Ver Directiva
Nº 004-97/SUNAT, publicada el 12.11.1997,
vigente desde el 13.11.1997)

2. La
transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo
de legítima.

3. La venta de
diarios, revistas y publicaciones periódicas
efectuadas por canillitas.

4. El servicio de
lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de
vehículos.

5. Los ingresos
que se perciban por las funciones de directores de
empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios,
mandatarios y regidores de municipalidades y actividades
similares.

6. La
transferencia de bienes por medio de máquinas
expendedoras automáticas accionadas por monedas de
curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un
dispositivo lógico contador de unidades vendidas,
debidamente identificado (marca, tipo, número de
serie), el cual deberá tener las siguientes
características:

a) Estar resguardado cuando se
abra la máquina para su recarga, debiendo ser
visible su numeración, desde el exterior o en el
momento de abrirla.

b) Asegurar la imposibilidad de
retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope
de la numeración, así como el retroceso del
contador, por ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.).

7. Los aportes
efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)
por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley
Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos
aportes sean cancelados a través de las empresas del
Sistema Financiero Nacional.

8. Los servicios
de seguridad originados en convenios con la Policía
Nacional del Perú, prestados por sus miembros a
entidades públicas o privadas, siempre que la
retribución que por dichos servicios perciba cada
uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario,
no exceda de un cuarto (¼) de la UIT.

9. Los servicios
prestados a título gratuito por los sujetos a que se
refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo
4°, así como los prestados a título
oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo
que el usuario exija la entrega del comprobante de pago
respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.

(Numeral incorporado por el
artículo 4° de la
Resolución de
Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el
15.04.2000, vigente desde el
16.04.2000).

 CAPITULO
III

Requisitos y
características de los comprobantes de
pago

(Ver Resolución  de
Superintendencia Nº 060-2002/SUNAT, publicada el
10.06.2002, vigente desde el 01.07. 2002,  respecto a
consignar como información impresa la fecha de
vencimiento; modificada por la
Resolución de
Superintendencia N° 115-2003/SUNAT, publicada el
29.05.2003, vigente desde el 30.05.2003, la cual modifica la
fecha de vencimiento de los documentos autorizados por la
SUNAT).

Artículo 8º.- REQUISITOS
DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán
los siguientes requisitos mínimos:

1. FACTURAS

(Ver artículo 9º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

INFORMACIÓN
IMPRESA

1.1. Datos de identificación
del obligado:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente, los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo
tuvieran.

b) Dirección de la Casa Matriz y del
establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión. Podrá consignarse la totalidad de
direcciones de los diversosestablecimientos que posee el
contribuyente.

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del
comprobante: FACTURA

1.3. Numeración: serie y
número correlativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente,
podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5. Número de
autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el
cual se consignará conjuntamente con los datos de la
imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y
copias:

a) En el original : ADQUIRENTE o
USUARIO

b) En la primera copia : EMISOR

c) En la segunda copia  :
SUNAT

En las copias se consignará
además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO
FISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de
exportación, no es obligatorio consignar esta
leyenda.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

1.7. Apellidos y nombres, o
denominación o razón social del adquirente o
usuario.

1.8 Número de RUC del
adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los
literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4º
del presente Reglamento.(Numeral sustituido por el
Artículo 3° de la Resolución de
Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el
01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006).

TEXTO ANTERIOR

1.8.
Número de RUC del adquirente o usuario, excepto
en los casos de operaciones de exportación.

1.9. Bien vendido o cedido en uso,
descripción o tipo de servicio prestado, indicando la
cantidad, unidad de medida, número de serie y/o
número de motor, si se trata de un bien identificable, de
ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de
serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso
al momento de la emisión del comprobante, dicha
información se consignará al momento de la entrega
del bien.

1.10. Precios unitarios de los
bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios
prestados.

1.11. Valor de venta de los bienes
vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio
prestado, sin incluir los tributos que afecten la
operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

(Inciso 1.11 del numeral 1 del
artículo 8° sustituido por el Artículo 6°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)
 

TEXTO ANTERIOR1.11. Valor de
venta de los bienes vendidos, importe de la cesión
en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos
que afecten la operación ni otros cargos adicionales
si los hubiere. Tratándose de la transferencia de
bienes no producidos en el país efectuada antes de
solicitado su despacho a consumo, se consignará el
valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia
entre el valor de la transferencia y el valor
CIF.

1.12. Monto discriminado de los
tributos que gravan la operación y otros cargos
adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o
concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una
operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz
Pilado.

(Numeral sustituido por la Segunda
Disposición Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 111-2004, publicada el 08.05.2004,
vigente desde el 09.05.2004).

TEXTO
ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999. Sustituido por la
Segunda Disposición Final de la

Resolución de Superintendencia N°
112-2000, publicada el 03.11.2000, vigente desde el
03.11.2000.

1.12. Monto discriminado de los
tributos que gravan la operación y otros cargos
adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo
y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de
una operación gravada con el Impuesto Especial a las
Ventas.

1.13. Importe total de la venta, de
la cesión en uso o del servicio prestado, expresado
numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada
y cerrada independientemente.

1.14. Número de las
guías de remisión, o de cualquier otro documento
relacionado con la operación que se factura, en su caso,
incluyendo los documentos auxiliares creados para la
implementación y control del beneficio establecido por el
Decreto Legislativo N° 919.  

(Ver Artículo 1° del
Decreto Legislativo Nº 919, publicado el 06.06.2001,
vigente desde el 01.07.2001)

(Numeral sustituido por la
Única Disposición Final de la
Resolución
de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11.10.
2002, vigente desde el 12.10. 2002).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

1.14. Número de las
guías de remisión o de cualquier otro
documento relacionado con la operación que se
factura, en su caso.

1.15. Fecha de emisión.

1.16. Código de
autorización emitido por el Sistema de Control de
Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de
Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de
combustibles líquidos y otros productos derivados de los
hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los
alcances de dicho sistema.

(Numeral 1.16 del inciso 1 del 8°
incorporado por el Artículo 3° de  la

Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT,
publicada el 25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

Las facturas utilizadas en operaciones de
exportación contendrán los requisitos
básicos de información impresa y no necesariamente
impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente
contener dentro del mismo documento la traducción a otro
idioma. Dicha traducción podrá consignarse al
momento de la emisión, por lo cual ésta no
necesariamente deberá ser impresa.

2. RECIBOS POR
HONORARIOS

INFORMACIÓN
IMPRESA

2.1. Datos de identificación
del obligado:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección del establecimiento
donde está ubicado el punto de emisión.

(Literal b) modificado por el
artículo 5° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07. 1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02. 1999.

b) Dirección del
establecimiento donde se presta el
servicio.

c) Número de RUC.

2.2. Denominación del
comprobante: RECIBO POR HONORARIOS

2.3. Numeración: serie y
número correlativo.

2.4. Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente,
podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

2.5. Número de
autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el
cual se consignará conjuntamente con los datos de la
imprenta o empresa gráfica.

2.6. Destino del original y
copias:

a) En el original : USUARIO

b) En la primera copia : EMISOR

c) En la segunda copia : SUNAT – Para ser
archivada por el usuario

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

2.7. Apellidos y nombres, o
denominación o razón social y número de RUC
del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar
costo o gasto para efectos tributarios o crédito
deducible. En los demás casos deberá anularse el
espacio correspondiente al número de RUC consignando la
leyenda "SIN RUC".

2.8. Numeral suprimido por el
artículo 4° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.
1999, vigente desde el 14.07.1999.

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

2.8. Número de RUC del
usuario, sólo en los casos que requiera sustentar
gasto o costo para efecto tributario, o crédito
deducible.

2.9. Descripción o tipo de servicio
prestado.

2.10. Monto de los honorarios.

2.11. Monto discriminado del tributo que
grava la operación, indicando la tasa de
retencióncorrespondiente, en su caso.

2.12. Importe neto recibido por el servicio
prestado, expresado numérica y literalmente.

2.13. Fecha de emisión.

3. BOLETAS DE VENTA

(Ver artículo 9º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

INFORMACIÓN
IMPRESA

3.1. Datos de identificación
del obligado:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente, los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

(Literal modificado por el
artículo 5° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02. 1999.

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente,
podrá consignarse el nombre
comercial.

b) Dirección de la Casa Matriz y del
establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión. Podrá consignarse la totalidad de
direcciones de los diversos establecimientos que posee el
contribuyente.

c) Número de RUC.

3.2. Denominación del
comprobante: BOLETA DE VENTA

3.3. Numeración: serie y
número correlativo.

3.4. Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente,
podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

3.5. Número de
autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el
cual se consignará conjuntamente con los datos de la
imprenta o empresa gráfica.

3.6. Destino del original y
copia:

a) En el original : EMISOR

b) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

3.7. Bien vendido o cedido en uso,
tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique,
número de serie y/o número de motor si se trata de
un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible
indicar el número de serie y/o número de motor del
bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del
comprobante, dicha información se consignará al
momento de la entrega del bien.

3.8. Importe de la venta, de la
cesión en uso o del servicio prestado. Cada Boleta de
venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

(Inciso 3.8 del numeral 3 del
artículo 8° sustituido por el Artículo 6°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

TEXTO
ANTERIOR

1.11. Valor de
venta de los bienes vendidos, importe de la cesión
en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos
que afecten la operación ni otros cargos adicionales
si los hubiere. Tratándose de la transferencia de
bienes no producidos en el país efectuada antes de
solicitado su despacho a consumo, se consignará el
valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia
entre el valor de la transferencia y el valor
CIF.

Cada Boleta de venta debe ser
totalizada y cerrada independientemente.

3.9. Fecha de emisión.

3.10 En los casos en que el importe
total por boleta de venta supere la suma de setecientos Nuevos
Soles (S/. 700.00), será necesario consignar los datos de
identificación del adquirente o usuario:

a) Apellidos y nombres.

b) Número de su Documento de
Identidad.

Para efecto de determinar el límite
del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en
los casos en que el importe total por boleta de venta supere la
suma de trescientos cincuenta (S/. 350.00), será necesario
que los comerciantes de la citada Región consignen los
datos de identificación del adquirente indicados en el
párrafo anterior, la descripción de los bienes,
cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los
bienes vendidos.(Inciso 3.10 del numeral 3 del artículo
8° sustituido por el Artículo 6° de la

Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.3.2009)
 

TEXTO ANTERIOR3.10 En los casos en
que el importe de la venta, cesión en uso o servicio
prestado supere media (½) UIT por operación,
será necesario consignar los datos de
identificación del adquirente o
usuario:

a) Apellidos y
nombres.

b)
Dirección.

c) Número de su Documento
de Identidad.

Para efecto de determinar el
límite del monto del Reintegro Tributario de la
Región Selva, en los casos en que el importe de la
venta supere diez por ciento (10%) de la UIT por
operación, será necesario que los
comerciantes de la citada Región consignen los datos
de identificación del adquirente indicado en el
párrafo anterior, la descripción de los
bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta
unitario de los bienes vendidos.(Numeral sustituido por la
Única Disposición Final de la

Resolución de Superintendencia N°
224-2004/SUNAT, publicada el 29.9.2004 y vigente desde
el 1.10.2004).

 

3.11. Tratándose de la venta
de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el
importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco
dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional,
se deberá consignar los siguientes datos de
identificación del adquirente:

– Apellidos y nombres.

– Dirección en el país o
lugar de destino.

– Número de su Documento de
Identidad.

(Inciso 3.11 del numeral 3 del
artículo 8° sustituido por la Segunda
Disposición Complementaria Final de la

Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del 1.1.2009 en
aplicación de la Primera  Disposición
Complementaria Final).
 

TEXTO ANTERIOR

3.11. Tratándose de la venta de
bienes en la Zona de Comercialización de Tacna, en
los casos en que el importe de la venta supere los US $
25.00 (veinticinco dólares americanos) o su
equivalente en moneda nacional, se deberá consignar
los siguientes datos de identificación del
adquirente:

– Apellidos y nombres.

– Dirección en el país o lugar de
destino.

– Número de su Documento de Identidad.

(Texto de la Resolución de
Superintendencia N° 007-1999/SUNAT, publicada el
24.1.1999 y vigente desde el 1.2.1999, en aplicación
del artículo 3°).

 

3.12 En las operaciones de
exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo
Régimen Único Simplificado, se deberá
consignar respecto del bien, de los datos de
identificación del adquirente y del importe de la venta,
lo siguiente:

a) Bien materia de exportación,
indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el
número de serie y/o número de motor del
bien.

b) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social del
adquirente.

c) Importe de la venta, expresado
numérica y literalmente.

La boleta de venta emitida para la
exportación tendrá los requisitos mínimos de
información impresa y no necesariamente impresa expresados
en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo
documento la traducción a otro idioma.

(Numeral 3.12 incorporado por el
Artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y
vigente a partir del 11.07.2007)

3.13 Tratándose de la
excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del
artículo 4 del presente reglamento, se deberá
consignar el número de RUC así como los apellidos y
nombres o denominación o razón social del
adquirente o usuario.

(Inciso 3.13 del numeral 3 del
artículo 8° incorporado por el Artículo 6°
de la
Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)
 

4. LIQUIDACIONES DE
COMPRA

INFORMACIÓN
IMPRESA

4.1. Datos de identificación
del comprador:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo
tuvieran.

b) Dirección de la Casa Matriz y del
establecimiento donde esté localizado el punto de
emisión. Podrá consignarse la totalidad de
direcciones de los diversos establecimientos que posee el
contribuyente.

c) Número de RUC.

4.2. Denominación del
comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA

4.3. Numeración: serie y
número correlativo.

4.4. Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente,
podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

4.5. Número de
autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el
cual se consignará conjuntamente con los datos de la
imprenta o empresa gráfica.

4.6. Destino del original y
copias:

a) En el original : COMPRADOR

b) En la primera copia :
VENDEDOR

c) En la segunda copia : SUNAT

En las copias se imprimirá la
leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

4.7. Datos de identificación
del vendedor:

a) Apellidos y nombres.

b) Domicilio del vendedor y lugar donde
se realizó la operación. Deberá consignarse
en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al
cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos
referenciales que permitan su ubicación.

c) Número de su Documento de
Identidad.

4.8. Producto comprado, indicando la
cantidad y unidad de medida.

4.9. Precios unitarios de los
productos comprados.

4.10. Valor de venta de los
productos comprados.

4.11. Monto discriminado del tributo
que grava la operación, indicando la tasa correspondiente,
en su caso, salvo que se trate de una operación gravada
con el Impuesto Especial a las Ventas.

(Numeral sustituido por la Segunda
Disposición Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 112-2000, publicada el 03.11.2000,
vigente desde el 03.11.2000).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

4.11. Monto discriminado del
tributo que grava la operación, indicando la tasa
correspondiente, en su caso.

(En cuanto a la referencia al Impuesto
Especial a las Ventas, ver derogatoria efectuada por
Decreto
Legislativo N° 918 publicado el 26.04.2001, vigente desde
el 01.05.2001).

4.12. Importe total de la compra,
expresado numérica y literalmente. Cada liquidación
de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

4.13. Fecha de emisión.

5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR
MAQUINAS REGISTRADORAS

INFORMACIÓN IMPRESA POR LA
MÁQUINA REGISTRADORA

5.1. Datos de identificación
del emisor:

a) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. Adicionalmente los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría
deberán consignar su nombre comercial, si lo
tuvieran.

b) Dirección del establecimiento en
el cual se emite el ticket.

c) Número de RUC.

5.2. Numeración correlativa y
autogenerada por la máquina registradora, que
deberá constar de por lo menos cuatro dígitos,
pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la
izquierda, debiendo emplearse hasta el último
número que permita la máquina antes de retornar a
cero (0).

5.3. Número de serie de
fabricación de la máquina registradora.

5.4. Bien vendido, cedido en uso,
servicio prestado, y/o código que lo identifique.

5.5. Importe de la venta, de la
cesión en uso o del servicio prestado.

5.6. Fecha y hora de emisión.

5.7. El ticket o cinta debe ser
emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en
el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo
4º, en el que debe ser emitido como mínimo en
original y una copia, además de la cinta testigo. En este
caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el
número de RUC del adquirente o usuario y la
descripción del bien vendido o cedido en uso, o del
servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la
denominación o razón social del adquirente o
usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de
manera no necesariamente impresa por la máquina
registradora. El original y la copia deben ser identificables
como tales.

(Numeral sustituido por el
artículo 5° de la
Resolución de
Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el
15.04.2000, vigente desde el 16.04.2000).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

5.7. En el caso establecido en el
numeral 5.3 del artículo 4º, el original, la
copia y la cinta testigo deben contener el número de
RUC del adquirente o usuario y la descripción del
bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado. Los
apellidos y nombres, o denominación o razón
social del adquirente o usuario deberán constar, por
lo menos, en el original y la copia, de manera no
necesariamente impresa por la máquina registradora.
El original y la copia deben ser identificables como
tales.

5.8. Los datos de
identificación del emisor podrán consignarse de
manera impresa.

La impresión de la
información antes mencionada debe ser legible.

6. Las máquinas registradoras
que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento,
deberán ser, para efecto de la emisión de
comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose
como tal, aquél que no permite modificaciones o
alteraciones de los programas de fábrica, tales como
modificación de datos en el número de
máquina registradora, número correlativo
autogenerado, número correlativo de totales Z (total
ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se
inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin
perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa
permita, distintas a las requeridas para la emisión de
comprobantes de pago.

(Numeral modificado por el
artículo 5° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07.1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el
24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999.

6. Las máquinas
registradoras que emitan tickets a los que se refiere el
presente reglamento, deberán ser, para efecto de la
emisión de comprobantes de pago, de "programa
cerrado", entendiéndose como tal, aquél que
no permite modificaciones o alteraciones de los programas
de fábrica, tales como modificación de datos
en la fecha y hora de emisión, número de
máquina registradora, número correlativo
autogenerado, número correlativo de totales Z (total
ventas del día) y gran total (total de ventas desde
que se inicia el uso de la máquina registradora).
Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el
mencionado programa permita, distintas a las requeridas
para la emisión de comprobantes de
pago.

Las máquinas registradoras deben
registrar en la cinta testigo la información relativa a
todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no
deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto
durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso
contrario, los tickets emitidos no serán considerados
comprobantes de pago.

7. Los comprobantes de pago, con
excepción de los tickets o cintas emitidos por
máquinas registradoras, deben contener el signo y
denominación completa o abreviada de la moneda en la cual
se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso,
permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la
operación, no será necesario consignar la
denominación.

En ningún caso podrá
corregirse el signo y denominación de la moneda.

8. Cuando la transferencia de bienes
o la prestación de servicios se efectúe
gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago
la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO
GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose
adicionalmente el valor de la venta, el importe de la
cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera
correspondido a dicha operación. (Ver Directiva
N° 004-99/SUNAT publicada el 04.05.1999)

9. Los datos de la imprenta o
empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o
denominación o razón social y número de RUC
no serán exigibles cuando éstas no se encuentren
establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la
información relativa al importador.

10. A efecto de gozar de la
exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas
ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar
la siguiente frase preimpresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS
PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA
MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres
destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos
por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no
será necesaria.

11. A efecto de cumplir con lo
dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo
siguiente:

11.1. Operaciones efectuadas dentro
de la Región para su consumo en la misma:

Se podrá optar por:

a) Emitir un solo comprobante de pago con
la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las
operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a
los tributos afectos, cuando corresponda.

b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con
la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el
artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada
frase para las demás operaciones, discriminando en este
último caso el monto correspondiente a los tributos
afectos, cuando corresponda.

11.2. Operaciones efectuadas
dentro de la Región para su consumo fuera de la
misma:

Se emitirán comprobantes de pago sin
la frase preimpresa.

12. Tratándose de las operaciones de venta
de bienes a que se refiere el primer párrafo del
artículo 20° de la Ley N.° 26788 – Ley de Zona
Franca Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan
los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá
consignar la siguiente frase pre-impresa: "VENTA EXONERADA DEL
IGV -ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE
TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres
destacados.

 (Numeral 12, sustituido por la Segunda
Disposición Complementaria Final de la

Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según
La Primera Disposición Complementaria
Final).

TEXTO ANTERIOR

12. A efecto de gozar de la exoneración a
que se refiere el artículo 12º del Texto
Único Ordenado de las normas con rango de Ley
emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago
que emitan los usuarios de la Zona de
Comercialización de Tacna deberán consignar
la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL
IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE
COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u
horizontalmente y en caracteres destacados.

(Numeral modificado por el artículo
5° de la
Resolución de Superintendencia
N° 077-99/SUNAT, publicado el 13.07.1999, vigente
desde el 14.07.1999).

 

12-A.- Tratándose de los
comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de
mercancías identificables entre usuarios de la Zona
Comercial de Tacna, se deberá consignar lo
siguiente:

a)    Información
impresa:

-     
Código del usuario que realiza la
transferencia.

-      La
siguiente frase preimpresa: "PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA
IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL", la cual
deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en
caracteres destacados.

b)    Información no
necesariamente impresa:

b.1) Datos del adquirente:

– Número de RUC del
adquirente.

– Código de Usuario del
adquirente.

– Dirección del local comercial del
adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto
de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de
Tacna.

b.2) Número de la Declaración
de Salida del Depósito Franco o Declaración
Simplificada de Importación que corresponda a los bienes
vendidos."  

(Numeral 12-A.-, incorporado por la
Segunda Disposición Complementaria Final de la

Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT,
publicada el 31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según
La Primera Disposición Complementaria
Final).

13. Los comprobantes de pago a que
se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente
artículo deberán cumplir con los requisitos y
características generales exigidos en el presente
reglamento.

14. Los comprobantes de pago que se
emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del
beneficio establecido por la Ley N° 27450, deberán
consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s)
arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos
comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean
materia del beneficio.

(Numeral incorporado por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 027-2002/SUNAT, publicada el
14.03.2002, vigente desde el 15.03.2000).

Artículo 9º.-
CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán las
siguientes características:

1. Tratándose de facturas y
liquidaciones de compra:

a) Dimensiones mínimas:
Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14)
centímetros de alto.

b) Copias: La primera y segunda copias
serán expedidas mediante el empleo de papel carbón,
carbonado o autocopiativo químico.

El destino del original y copias
deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del
comprobante de pago.

La leyenda relativa al no otorgamiento de
crédito fiscal de las copias será impresa diagonal
u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las
facturas por operaciones de exportación, en las cuales no
será necesario imprimir dicha leyenda.

c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones
mínimas serán de cuatro (4) centímetros de
alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un
filete, deberán ser impresos únicamente, el
número de RUC, la denominación del comprobante de
pago y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el
extremo superior derecho del comprobante de pago. El
número de RUC y el nombre del documento deberán ser
impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta
u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante
de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro
(4) milímetros de altura.

2. Las boletas de venta y recibos
por honorarios no deberán cumplir necesariamente las
características señaladas en el numeral anterior,
salvo en lo relativo a la manera de expedición de la
copia, para lo cual se empleará papel carbón,
carbonado o autocopiativo químico.

3. Tratándose de tickets o
cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del
Artículo 4º, será expedida utilizando papel
carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario
especificar el destino de la copia. La impresión en la
cinta testigo no deberá ser térmica.

4. La numeración de los
comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas
emitidos por máquinas registradoras, constará de
diez (10) dígitos, de los cuales:

4.1. Los tres (3) primeros, de
izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán
empleados para identificar el punto de emisión.

Los puntos de emisión pueden
ser:

a) Fijos, cuando se trate de emisiones
efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT,
tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local
de Servicios o Depósito.

b) Móviles, cuando se trate de
emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como
distribuidores a través de vehículos, vendedores
puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan
relación de dependencia con algún establecimiento
declarado ante la SUNAT.

En un mismo establecimiento se podrá
establecer más de un punto de emisión.

Las series establecidas no podrán
variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo
sujeto obligado a emitir documentos(Párrafo sustituido
por el Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicada el
22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006)

TEXTO ANTERIOR

Las series establecidas no
podrán variarse ni intercambiarse entre
establecimientos de una misma empresa.

La asignación de las series por
puntos de emisión no será necesariamente
correlativa.

De requerirse más de tres (3)
dígitos para identificar los puntos de emisión,
deberá solicitarse autorización previa a la
SUNAT.

Los comprobantes de pago por la primera
venta de mercancías identificables entre usuarios de la
Zona Comercial de Tacna deberán contar con un
número de serie de uso exclusivo para dichas
operaciones.

(Último párrafo del
Numeral 4.1, incorporado por la Segunda Disposición
Complementaria Final de la
Resolución de
Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el
31.12.2008, vigente desde el 1.1.2009, según La Primera
Disposición Complementaria Final).

4.2. Los siete (7) números
restantes, corresponden al número correlativo.
Estarán separados de la serie por un guión (-) o
por el símbolo de número (Nº).

Para cada serie establecida, el
número correlativo comenzará sin excepción
del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a
la izquierda.

Artículo 10º.- NOTAS DE
CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

Normas aplicables a las notas de
crédito y notas de débito:

1. NOTAS DE
CRÉDITO

1.1. Las notas de crédito se
emitirán por concepto de anulaciones, descuentos,
bonificaciones, devoluciones y otros.

1.2. Deberán contener los
mismos requisitos y características de los comprobantes de
pago en relación a los cuales se emitan.

1.3. Sólo podrán ser
emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar
comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

Partes: 1, 2, 3, 4
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