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Reglamento de comprobantes de pago (Peru) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

1.4. En el caso de descuentos o
bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes
de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito
deducible, o sustenten gasto o costo para efecto
tributario.

Tratándose de operaciones con
consumidores finales, los descuentos o bonificaciones
deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de
crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A
CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

1.6. El adquirente o usuario, o
quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos,
deberá consignar en ella su nombre y apellido, su
documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el
caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente,
tratándose de boletos aéreos emitidos por las
compañías de aviación comercial por el
servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de
viaje podrán emitir notas de crédito
únicamente por los descuentos que, sobre la
comisión que perciban, otorguen a quienes requieran
sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el
derecho al crédito fiscal o al crédito deducible,
según sea el caso, siempre que se detalle la
relación de boletos aéreos comprendidos en el
descuento.

1.8 En el supuesto a que se refiere
el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el
vendedor está exceptuado de emitir la nota de
crédito por la devolución del producto
originalmente transferido.

(Inciso 1.8 del numeral 1 del
artículo 10° incorporado por el Artículo 7°
de la Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.1.2009)

2. NOTAS DE DÉBITO

2.1. Las notas de débito se
emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el
vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o
boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario
podrá emitir un nota de débito como documento
sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento
contractual del proveedor, según conste en el respectivo
contrato.

2.2. Deberán contener los
mismos requisitos y características de los comprobantes de
pago en relación a los cuales se emitan.

2.3. Sólo podrán ser
emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar
comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

3. Podrá utilizarse una sola
serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago,
siempre que se cumplan con los requisitos y
características establecidos para las facturas.

4. Las notas de crédito y las
notas de débito deben consignar la serie y número
del comprobante de pago que modifican.

5. El destino de las notas de
crédito y notas de débito será el
siguiente:

Original : ADQUIRENTE O USUARIO

Primera copia : EMISOR

Segunda copia : SUNAT

6. La autorización de
impresión de las notas de crédito y notas de
débito que se emitan en relación a los documentos
autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del
artículo 4°, se realizará siguiendo el
procedimiento establecido para la autorización de
impresión de los mencionados documentos.(Inciso
incorporado por el Artículo 2° de la

Resolución de Superintendencia N° 179-2004/SUNAT,
publicada el 04.08.2004).

 

CAPITULO IV

Obligaciones
generales

Artículo 11º.- OBLIGACIONES
PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS

La emisión y archivo de los
comprobantes de pago, notas de crédito y notas de
débito se sujetará a lo siguiente:

1. La segunda copia de las facturas
se entregará conjuntamente con el original al adquirente o
usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado
por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los
casos de operaciones de exportación en los cuales la
segunda copia será entregada a la Superintendencia
Nacional de Aduanas (ADUANAS).

En los casos de exportación, en los
cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión
o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por
el emisor.

Los sujetos que realicen las operaciones
por las que se exceptúa de la obligación de otorgar
comprobantes de pago conforme al numeral 2 del Artículo
7º del presente Reglamento, deberán archivar los
comprobantes de pago no entregados en forma
cronológica.(Párrafo incorporado por el
Artículo 3° de la
Resolución de
Superintendencia N° 057-2006/SUNAT, publicada el
01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)

2. La segunda copia de los recibos
por honorarios se entregará conjuntamente con el original
al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo
clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente,
únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto
tributario.

3. La segunda copia de las
liquidaciones de compra permanecerá en poder del
comprador, quien deberá mantenerla en un archivo
clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

4. Tratándose de tickets o
cintas de máquinas registradoras:

4.1. La copia se entregará
conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor
y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere
sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.2. Al cierre de las operaciones
del día, los usuarios de máquinas registradoras
deberán efectuar una liquidación por cada una de
las máquinas, la cual deberá contener el total de
ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones,
cancelaciones y el gran total.

En el caso de los tickets o cintas de
máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del
artículo 4º, se deberá efectuar una
liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de
las máquinas al cierre del día, detallando el
número del ticket emitido, el importe de la venta,
cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y
el número de RUC del adquirente o usuario.

Las cintas testigo deberán
archivarse por cada una de las máquinas registradoras de
manera cronológica.

4.3. Las rectificaciones,
anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas
deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones
diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y
los tickets de anulación emitidos por la máquina
registradora en las operaciones modificatorias.

5. La segunda copia de las notas de
crédito y notas de débito se entregará
conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor
y ordenado cronológicamente.

6. No será necesario mantener
los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en
el presente artículo, cuando el contribuyente tenga
sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar
las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la
Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y
ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48
horas.

7. La emisión de documentos
en más copias que las exigidas en el presente reglamento,
podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel
carbón, carbonado o autocopiativo
químico.

Las copias no tendrán necesariamente
la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA
NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada
diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los
casos de facturas por operaciones de exportación.

8. Las copias de los comprobantes de
pago, notas de crédito y notas de débito
correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a
ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia
de tal hecho.

Artículo 12º.- OTRAS
OBLIGACIONES(Ver Segunda Disposición Final de la

Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT,
publicada el 31.12.2004 y vigente desde el
07.01.2005).

Los obligados a emitir documentos,
así como las empresas que realicen trabajos de
impresión y/o importación de los mismos,
denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente
artículo, deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:  

1. Normas aplicables a quienes
soliciten autorización de impresión y/o
importación.

1.1. Los sujetos obligados a emitir
documentos solicitarán la autorización de
impresión y/o importación presentando el Formulario
Nº 816 – "Autorización de impresión a
través de SUNAT Operaciones en Línea" en las
imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Dicho formulario
será presentado en dos (2) ejemplares debidamente llenados
y firmados por el contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de
identidad vigente.

En dicho formulario se especificará
la cantidad total de documentos cuya autorización se
solicita, por cada tipo de documento.

De presentar la solicitud a través
de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el
original de su documento de identidad vigente y entregar una
copia del mismo, así como presentar una copia del
documento de identidad vigente del contribuyente o su
representante legal acreditado en el RUC.(Numeral 1.1
sustituido por el Artículo 1° de la

Resolución de Superintendencia N° 315-2004/SUNAT,
publicada el 31.12.2004, y vigente a partir del
07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el
01.02.1999, modificado por la Resolución de
Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT, publicada el
13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003.

1.1 Los sujetos obligados a
emitir documentos solicitarán la autorización
de impresión y/o importación presentando el
Formulario Nº 816 – "Autorización de
impresión a través de SUNAT Operaciones en
Línea", en dos (2) ejemplares debidamente llenados y
firmados por el contribuyente o su representante legal
acreditado en el RUC, en las imprentas inscritas en el
Registro de Imprentas.

En dicho formulario se
especificará la cantidad total de documentos cuya
autorización se solicita, por cada tipo de
documento.

De presentar la solicitud a
través de un tercero autorizado, éste
deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y entregar un copia del mismo, así
como presentar una copia del documento de identidad vigente
del contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC.

1.2    La
impresión y/o importación deberá ser
realizada por la imprenta que efectúe la recepción
y registro del Formulario N° 816, por la cantidad total de
documentos autorizados.

1.3. Los sujetos que soliciten
autorización de impresión y/o importación de
documentos contemplados en el presente reglamento,
cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Haber declarado en el RUC los tributos
correspondientes al régimen tributario al cual
pertenecen.

b) De estar obligados a presentar
declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las
obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido
durante los seis (6) meses anteriores al mes de
presentación de la solicitud. Los contribuyentes que
presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán
solicitar la autorización de impresión
transcurridos seis (6) días hábiles de
presentadas.

c) Tener en el RUC la condición de
domicilio fiscal habido.

d) No encontrarse en el estado de baja
de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con
suspensión temporal de actividades.

(Numeral 1.3 sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004, y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 y vigente desde el
01.02.1999, modificado por la Resolución de
Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el
13.09.2003 y vigente desde el
14.09.2003. 

1.3  Los
sujetos que soliciten autorización de
impresión y/o importación de documentos
contemplados en el presente reglamento, cumplirán
con los siguientes requisitos:

a) Haber declarado en el RUC los tributos
correspondientes al régimen tributario al cual
pertenecen.

b) Haber presentado la
declaración por Actualización Total del RUC,
en caso de estar obligados.

c) De estar obligados a
presentar declaraciones pago, haber presentado las
correspondientes a:

- Las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante
los seis (6) meses anteriores al mes de presentación
de la solicitud;

- Las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante
el mes de presentación de la solicitud, incluso
hasta la fecha en que ésta sea
presentada.

Los contribuyentes que presenten
estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar
la autorización de impresión transcurridos
seis (6) días hábiles de presentadas las
referidas declaraciones.

d)     No
tener la condición de domicilio fiscal no habido o
la condición de domicilio fiscal no hallado en el
RUC.

e)  No encontrarse en el
estado de baja de inscripción a pedido de parte
o de oficio, o no encontrarse con suspensión
temporal de actividades.(Inciso incorporado por la
novena Disposición Final de la

Resolución de Superintendencia N°
210-2004/SUNAT, publicada el 18.09.2004 y vigente a
partir del 19.09.2004).

2. Normas aplicables a las
imprentas.

2.1. Condiciones para solicitar la
inscripción en el Registro de Imprentas

Para inscribirse en el registro, la SUNAT
considerará que las imprentas cumplan con las siguientes
condiciones:

a) Se encuentren acogidas al Régimen
General o al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta.

b) Tener como actividad económica
principal la impresión de documentos. Dicha
información deberá estar consignada en el
RUC.

c) Haber declarado en el RUC los tributos
correspondientes al régimen tributario al cual
pertenecen.

d) Tener en el RUC la condición de
domicilio fiscal habido.

e) No encontrarse en el estado de baja de
inscripción a pedido de parte o de oficio, o con
suspensión temporal de actividades.

f) No haber sido retiradas del Registro de
Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha
de presentación de la solicitud de
inscripción.(Ver Tercera Disposición Transitoria
de la
Resolución de Superintendencia N°
315-2004/SUNAT, publicada el 31.12.2004 y vigente desde el
07.01.2005).

g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria
que utilizarán para los trabajos de
impresión.

h) Obtener el Código de Usuario y la
Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de
acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia
N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

i) No contar con resoluciones de
pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en
los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha
de presentación de la solicitud. Para efectos de este
inciso, la resolución de pérdida corresponde al
aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter
particular.

j) Presentar sus declaraciones
determinativas utilizando el Programa de Declaración
Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las
Resoluciones de Superintendencia correspondientes.

k) Haber presentado las declaraciones
determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido
en:

– Los tres (3) meses anteriores al mes de
la fecha de presentación de la solicitud.

– El mes de la presentación de la
solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea
presentada.

l) No encontrarse omiso al pago del
Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3)
períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la
fecha de presentación de la solicitud. No se
considerará como omisión si dicha deuda ha sido
acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con
resolución aprobatoria notificada a la fecha de
presentación de la solicitud.(Literal l) sustituido por
el Artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el
06.08.2005 y vigente a partir del 07.08.2005)

TEXTO ANTERIOR

l) No encontrarse omiso al pago
del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que
vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de
presentación de la solicitud. No se
considerará como omisión si dicha deuda ha
sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta
con resolución aprobatoria notificada a la fecha de
presentación de la solicitud.

(Numeral 2.1 sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el
24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la
Resolución de Superintendencia Nº
167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el
14.09.2003. 

2.1 Condiciones para
solicitar la inscripción en el Registro de
Imprentas

Para inscribirse en el registro,
la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con
las siguientes condiciones:

a)     Se
encuentren acogidas al Régimen General o al
Régimen Especial del Impuesto a la
Renta.

b)     Tener
como actividad económica principal la
impresión y/o importación de documentos.
Dicha información deberá estar consignada en
el RUC. La presente condición no es de
aplicación a aquellas empresas que importen sus
propios documentos.

c)     Haber
declarado en el RUC los tributos correspondientes al
régimen tributario al cual
pertenecen.

d)     Haber
obtenido la incorporación al Régimen de
Buenos Contribuyentes, aprobado por el Decreto Legislativo
N° 912, de conformidad con las normas vigentes. Dicha
disposición no será aplicable a las imprentas
que inicien sus actividades durante los doce (12)
últimos meses contados hasta el mes de la
verificación correspondiente a la última
incorporación al citado régimen, o durante el
periodo comprendido entre dicho mes y la fecha de
presentación de la solicitud.

En los casos a que se refiere el
párrafo anterior, las imprentas deberán haber
presentado las declaraciones tributarias correspondientes
a:

- Las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante
los seis (6) meses anteriores al mes de presentación
de la solicitud.

- Las obligaciones
tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante
el mes de presentación de la solicitud, incluso
hasta la fecha en que ésta sea
presentada.

e) No tener la
condición de domicilio fiscal no habido o la
condición de domicilio fiscal no hallado en el
RUC.

f) No haber sido retiradas
del Registro de Imprentas, o haber sido denegada su
solicitud de inscripción en el mismo, durante los
seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de
presentación de la solicitud de
inscripción.

g) Ser usuarias exclusivas
de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de
impresión.

h) Obtener el Código
de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en
Línea, de acuerdo a lo indicado en la
Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT
y normas modificatorias.

i) Presentar el Formulario
N° 814 – "Contrato de adhesión para el registro
de autorizaciones de impresión por el sistema SUNAT
Operaciones en Línea", debidamente llenado y firmado
por el contribuyente o su representante legal acreditado en
el RUC.

j) Presentar sus
declaraciones determinativas utilizando el Programa de
Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo
dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia Nros.
002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT y sus
respectivas normas modificatorias.

 

2.2.  Inscripción,
modificación de datos información y retiro
voluntario del Registro de Imprentas.

2.2.1. Inscripción en el
Registro de Imprentas

a) Para solicitar su la inscripción
en el registro, las imprentas deberán presentar a la SUNAT
los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por
el contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC:

– Formulario N° 804 – "Registro de
Imprentas", declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema
de impresión y el tipo de formato de
impresión.

– Formulario N° 805 –
"Información complementaria para el Registro de
Imprentas", declarando la marca, modelo, serie de
fabricación y tipo de formato de impresión de la
totalidad de la maquinaria de impresión, así como
la dirección de los establecimientos donde se encuentra
ubicada la misma, los cuales deberán haber sido
previamente declarados en el RUC.

De realizar el trámite a
través de un tercero autorizado, éste deberá
exhibir el original de su documento de identidad vigente y
presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC.

b) Las imprentas deberán poner a
disposición de la SUNAT la documentación que
sustente la información declarada, así como el uso
exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder.
Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente
documentación, según sea el caso, sin perjuicio de
otra adicional que la SUNAT pueda solicitar:

– Contrato de compraventa de la maquinaria
de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el
comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario
N° 820 – "Comprobante por Operaciones No
Habituales".

– Contrato de arrendamiento o cesión
en uso de la maquinaria de impresión con firmas
legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos.
En el caso de los Formularios N° 1683 – "Impuesto a la Renta
de primera categoría", los presentados por el arrendador
durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia
del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una
duración menor, hasta la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.

– Testimonio de la Escritura Pública
de Constitución o constancia de inscripción en los
Registros Públicos donde conste que la maquinaria de
impresión constituye un aporte al capital social de la
persona jurídica.

– Póliza de adjudicación de
la maquinaria de impresión, emitida por martilleros
públicos o entidades que rematen o subasten bienes por
cuenta de terceros.

En todos los casos, la
documentación, comprobantes de pago y formularios antes
mencionados deberán contener la identificación de
la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria
de impresión. Esto último no será aplicable
al Formulario N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera
categoría".

c) La SUNAT, a fin de evaluar la
inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral
2.1 del presente artículo, así como la veracidad de
la información consignada en los Formularios N°s. 804
y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su
inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la
solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Vencido el plazo para resolver, operará el silencio
administrativo negativo.

d) De contener los mencionados formularios
información no conforme con la realidad, la SUNAT
denegará la inscripción, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Código Tributario.

e) Las imprentas que realicen trabajos de
impresión y/o importación sin encontrarse inscritas
en el registro no podrán acceder al mismo.

2.2.2.  Modificación de
la información contenida en el Registro de
Imprentas

Las imprentas deberán comunicar a la
SUNAT la modificación de la información declarada y
consignada en el registro dentro de los cinco (5) días
hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual
presentarán los Formularios N°s 804 y/o 805,
según corresponda, debidamente llenados y firmados por el
contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC.

De realizar el trámite a
través de un tercero autorizado, éste deberá
exhibir el original de su documento de identidad vigente y
presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC.

En el caso del Formulario N° 805 se
consignará nuevamente la información relativa a la
totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la
imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación
indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente
artículo sólo respecto de la nueva
información declarada.

2.2.3.   Retiro voluntario del
Registro de Imprentas

Para comunicar el retiro voluntario del
registro, las imprentas deberán presentar el Formulario
N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o
su representante legal acreditado en el RUC.

De realizar el trámite a
través de un tercero autorizado, éste deberá
exhibir el original de su documento de identidad vigente y
presentar una copia del documento de identidad vigente del
contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

(Numeral 2.2 sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el
24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la
Resolución de Superintendencia Nº
167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el
14.09.2003. 

2.2 Inscripción,
modificación de datos y retiro voluntario del
Registro de Imprentas

Sólo serán
considerados comprobantes de pago, notas de crédito,
notas de débito y guías de remisión,
los documentos impresos o importados por imprentas que se
encuentren inscritas en el registro.

2.2.1 Inscripción en
el Registro de Imprentas

a) Para solicitar su
inscripción en el registro las imprentas
deberán presentar a la SUNAT los siguientes
formularios, debidamente llenados y firmados por el
contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC:

- Formulario N° 804 –
"Registro de Imprentas", declarando el tipo de trabajo a
realizar (impresión y/o importación), el
sistema de impresión y el tipo de formato de
impresión.

- Formulario N° 805 –
"Información complementaria para el Registro de
Imprentas", declarando la marca, modelo, serie de
fabricación y tipo de formato de impresión de
la totalidad de la maquinaria de impresión,
así como la dirección de los establecimientos
donde se encuentra ubicada la misma, los cuales
deberán haber sido previamente declarados en el
RUC.

De realizar el trámite a
través de un tercero autorizado, éste
deberá exhibir el original de su documento de
identidad vigente y presentar una copia del documento de
identidad vigente del contribuyente o su representante
legal acreditado en el RUC.

b)     Las
imprentas deberán poner a disposición de la
SUNAT la documentación que sustente la
información declarada, así como el uso
exclusivo de la maquinaria de impresión. Para tal
efecto presentarán copia simple de la siguiente
documentación, según sea el caso, sin
perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda
solicitar:

- Contrato de compraventa de
la maquinaria de impresión con firmas legalizadas
notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser
el caso, del Formulario N° 820 – "Comprobante por
Operaciones No Habituales".

- Contrato de arrendamiento
o cesión en uso de la maquinaria de impresión
con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de
pago respectivos. En el caso de los Formularios Nros. 1083
– "Recibo por Arrendamiento" o 1683 – "Impuesto a la Renta
de primera Categoría", aquellos presentados por el
arrendador durante los últimos seis (6) meses, o
desde la vigencia del contrato en caso que el arrendamiento
tenga una duración menor, hasta la fecha de
presentación de la solicitud de
inscripción.

- Testimonio de la Escritura
Pública de Constitución o constancia de
inscripción en los Registros Públicos donde
conste que la maquinaria de impresión constituye un
aporte al capital social de la persona
jurídica.

- Póliza de
adjudicación de la maquinaria de impresión,
emitida por martilleros públicos o entidades que
rematen o subasten bienes por cuenta de
terceros.

En todos los casos, la
documentación, comprobantes de pago y formularios
antes mencionados deberán contener la
identificación de la marca, modelo y serie de
fabricación de la maquinaria de impresión.
Esto último no será aplicable al Formulario
N° 1683 – "Impuesto a la Renta de primera
categoría".

c) La SUNAT, a fin de
evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá
en cuenta el cumplimiento de las condiciones
señaladas en el numeral 2.1 del presente
artículo, así como la veracidad de la
información consignada en los Formularios Nros. 804
y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia
de su inscripción o su denegatoria.

d) De contener los
mencionados formularios información no conforme con
la realidad, la SUNAT denegará la
inscripción, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el Código Tributario.

e) Las imprentas que
realicen trabajos de impresión y/o
importación sin encontrarse inscritas en el registro
no podrán acceder al mismo.

2.2.2 Modificación de
la información contenida en el Registro de
Imprentas

Las imprentas deberán
comunicar a la SUNAT la modificación de la
información declarada y consignada en el registro
dentro de los cinco (5) días hábiles de
ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los
Formularios Nros. 804 y/o 805, según
corresponda. 

En el caso del Formulario N°
805 se consignará nuevamente la información
relativa a la totalidad de la maquinaria de
impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha,
adjuntando la documentación indicada en el literal
b) del numeral 2.2.1 del presente artículo
sólo respecto de la nueva información
declarada.

2.2.3 Retiro
voluntario del Registro de Imprentas

Las imprentas deberán
presentar el Formulario N° 804 para comunicar el retiro
voluntario del registro.

 

2.3. Condiciones de permanencia en
el Registro de Imprentas(Ver Primera y Segunda
Disposición Transitoria de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).

Para permanecer en dicho registro, las
imprentas deberán cumplir con lo siguiente:

a) Mantener las condiciones
señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral
2.1 del presente artículo.

b) Efectuar la recepción y registro
del Formulario N° 816 de acuerdo a lo indicado en el numeral
2.4 del presente artículo.

c) No registrar en el RUC la
condición de domicilio fiscal no habido o no
hallado.

d) No encontrarse en el estado de baja de
inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo
de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de
doce (12) meses.

e) Realizar trabajos de impresión
y/o importación :

– Únicamente a quienes les entreguen
el Formulario N° 816, de acuerdo con lo indicado en el
numeral 1.1 del presente artículo.

– Por el total de documentos autorizados,
consignando los datos del contribuyente que aparecen en el
Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere
con ocasión del registro del Formulario N° 816. La
fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse
en los documentos como fecha de impresión.

– Sólo mediante sistemas de
impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No
obstante, la numeración y el destino de los documentos
podrán ser realizados mediante el sistema de
impresión tipográfico.

f) No reponer, en ningún caso,
documentos que hubieran sido robados, extraviados o
deteriorados.

g) Declarar los trabajos que hubieran
realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y
condiciones que ésta establezca.

h) Imprimir los documentos cumpliendo con
los requisitos y características establecidos en el
presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en
formatos continuos, la numeración de las copias
podrá efectuarse por presión (repinte).

i) No delegar a un tercero el trabajo de
impresión y/o importación que se les hubiera
encomendado.

j) Comunicar a la SUNAT la
modificación de la información declarada y
consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 2.2.2 del presente artículo.

k) Permitir a los funcionarios de la
Administración Tributaria la inspección de la
correcta realización de los trabajos de impresión
y/o importación que le fueran encargados, así como
la verificación del cumplimiento de las condiciones y
obligaciones para permanecer en el Registro.

l) Llevar un archivo en orden
cronológico de los Comprobantes de Información
Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de
impresión y/o importación encargados.

m) No contar con resoluciones de
pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en
los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha
de evaluación. Para efectos del presente inciso, la
resolución de pérdida corresponde al aplazamiento
y/o fraccionamiento otorgado con carácter
particular.

n) Haber presentado las declaraciones
determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido
en:

– Los tres (3) meses anteriores al mes de
la fecha de evaluación.

– El mes de la fecha de evaluación,
incluso hasta ese mismo día.

o) Haber cumplido con el pago del Impuesto
de por lo menos dos (2) del los últimos tres (3)
períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la
fecha de evaluación. No se considerará como
omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento
y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria
notificada a la fecha de evaluación.(Literal o)
sustituido por el Artículo 3° de la Resolución
de Superintendencia N° 144-2005/SUNAT, publicada el 6.08.2005
y vigente a partir del 07.08.2005)

TEXTO ANTERIOR

o) No encontrarse omiso al pago
del Impuesto de los últimos tres (3) periodos que
vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de
evaluación. No se considerará como
omisión si dicha deuda ha sido acogida a un
aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con
resolución aprobatoria notificada a la fecha de
evaluación.

(Ver Disposición Única
Transitoria de la
Resolución de Superintendencia
N° 144-2005/SUNAT, publicada el 06.08.2005 y vigente a
partir del 07.08.2005).

(Numeral 2.3 sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el
24.01.1999 y vigente desde el 01.02.1999, modificado por la
Resolución de Superintendencia Nº
167-2003-SUNAT publicada el 13.09.2003 y vigente desde el
14.09.2003. 

2.3 Condiciones de
permanencia en el Registro de Imprentas

Para permanecer en el registro
las imprentas deberán cumplir con lo
siguiente:

a) Mantener las condiciones
señaladas en el numeral 2.1 del presente
artículo.  

Adicionalmente, para su
permanencia en el registro, las imprentas a que se refiere
el segundo párrafo del literal d) del numeral 2.1
del presente artículo deberán obtener la
incorporación al Régimen de Buenos
Contribuyentes, de acuerdo con las normas vigentes, en la
próxima incorporación que se efectúe
siempre que hubieran transcurrido por lo menos doce (12)
meses entre el mes de inicio de sus actividades y el mes de
la verificación correspondiente a dicha
incorporación. A partir de ese momento
deberán mantener tal
condición.

b) Efectuar la
recepción y registro del Formulario N° 816 de
acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4 del presente
artículo. 

c) Realizar trabajos de
impresión y/o importación:

- Únicamente a
quienes les entreguen el Formulario N° 816 en dos (2)
ejemplares debidamente llenados y firmados por el
contribuyente o su representante legal acreditado en el
RUC.

- Por el total de documentos
autorizados, consignando los datos del contribuyente que
aparecen en el Comprobante de Información Registrada
(CIR) que se genere con ocasión del registro del
Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho
formulario deberá consignarse en los documentos como
fecha de impresión.

- Sólo mediante
sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT
autorice. No obstante, la numeración y el destino de
los documentos podrán ser realizados mediante el
sistema de impresión
tipográfico.

d) No reponer, en
ningún caso, documentos que hubieran sido robados,
extraviados o deteriorados.

e) Declarar los trabajos que
hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la
SUNAT, en la forma y condiciones que ésta
establezca.

f) Imprimir los documentos
cumpliendo con los requisitos y características
establecidos en el presente reglamento. Tratándose
de documentos impresos en formatos continuos, la
numeración de las copias podrá efectuarse por
presión (repinte).

g) No delegar a un tercero
el trabajo de impresión y/o importación que
se les hubiera encomendado.

h) Comunicar a la SUNAT la
modificación de la información declarada y
consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 2.2.2 del presente artículo.

i) Permitir a los
funcionarios de la Administración Tributaria la
inspección de la correcta realización de los
trabajos de impresión y/o importación que le
fueran encargados, así como la verificación
del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para
permanecer en el registro.

 

2.4 Recepción y registro
de autorizaciones de impresión y/o
importación

Para la recepción y registro de las
autorizaciones de impresión y/o importación de
documentos las imprentas deberán:

a) Sellar los ejemplares del
Formulario N° 816 anotando la fecha de recepción. Uno
de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo
archivará en forma cronológica, debiendo devolver
el otro ejemplar a quien encargó el trabajo.

b) Ingresar a SUNAT Operaciones en
Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT
en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe,
según lo indicado en la Resolución de
Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas
modificatorias.

c) Registrar la información
contenida en el Formulario N° 816, luego de lo
cual:

- Si se acepta la operación se
generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados
por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente,
quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar
los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la
imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión
y/o importación de documentos.

- Si se rechaza la operación
imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo
entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse
a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la
SUNAT a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de
la solicitud.

d) En caso de error u omisión
en el registro del Formulario N° 816, las imprentas
podrán anular dicho formulario a través de SUNAT
Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá
volver a utilizar la numeración de los documentos
contenida en el formulario anulado.

2.5.  Retiro del Registro de
Imprentas

Serán retiradas del Registro las
imprentas que incurran en alguno de los siguientes
supuestos:

a) Incumplir con cualquiera de las
condiciones contenidas en el numeral 2.3.

b) Las personas naturales a quienes se les
hubiera abierto instrucción por delito tributario o las
empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el
proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas
personas sentencia firme condenatoria por delito
tributario.

c) Se determine su baja como usuarias de
SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el
artículo 8° de la Resolución de
Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas
modificatorias.

d) Cuando se detecte que la imprenta ha
realizado trabajos de impresión sin la autorización
del sujeto obligado a emitir documentos.

e) Cuando se detecte que la imprenta ha
realizado más de un trabajo de impresión con un
mismo número de autorización.

f) Cuando se detecte que la imprenta ha
declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el
Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas" y/o en el
Formulario N° 805 – "Información complementaria para
el Registro de Imprentas".

Las imprentas retiradas del Registro de
Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes
de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán
nuevos trabajos de impresión y/o
importación.

Dichas imprentas podrán solicitar su
reinscripción en el registro siempre que cumplan con las
condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente
artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de
acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral
podrán solicitar su reinscripción una vez que
exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la
condena impuesta.

(Numeral 2.5 sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

 

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el
01.02.1999, modificado por la Resolución de
Superintendencia Nº 167-2003-SUNAT publicada el
13.09.2003 y vigente desde el 14.09.2003.

2.5 Retiro
del Registro de Imprentas

Serán retiradas del
registro las imprentas comprendidas en alguno de los
siguientes casos:

a) Incumplir con lo
señalado en el numeral 2.3.

b) Las personas naturales a
quienes se les hubiera abierto instrucción por
delito tributario o las empresas a quienes dichas personas
representen, ya sea que el proceso se encuentre en
trámite o exista sobre dichas personas sentencia
firme condenatoria por delito tributario.

c) Se determine su baja como
usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a
lo indicado en el artículo 8° de la
Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT
y normas modificatorias.

Las imprentas retiradas
podrán realizar los trabajos autorizados antes de su
retiro. Una vez comunicado el mismo, no se
autorizarán nuevos trabajos de impresión y/o
importación.

Dichas imprentas podrán
solicitar su reinscripción en el registro siempre
que cumplan con las condiciones señaladas en el
numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente,
las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el
literal b) podrán solicitar su reinscripción
una vez que exista resolución firme absolutoria o
una vez cumplida la condena impuesta.

 

3. Normas aplicables a los usuarios
de máquinas registradoras.

3.1. Deberán declarar en el
formulario de máquinas registradoras "Formulario Nº
809", lo siguiente:

a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA
al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de
máquinas dadas de baja, así como a la primera
presentación de la declaración sobre
máquinas registradoras.

La máquina registradora debe
asignarse a un establecimiento declarado ante la
SUNAT.

b) La disminución (BAJA). Se
considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de
máquinas registradoras.

c) El cambio de ubicación de
máquinas registradoras de un establecimiento a otro
establecimiento de una misma empresa.

3.2. Los hechos mencionados en el
numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de
los cinco (5) días de producidos.

3.3. Los usuarios de máquinas
registradoras deberán mantener en existencia un
mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las
eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la
obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.

3.4. Deberán declarar a
requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que
ésta establezca, la información contenida en los
tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que
se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la
que se encontrará lo siguiente:

– Número de RUC del adquirente o
usuario;

– Importe de la venta, de la cesión
en uso o del servicio prestado;

– Fecha y hora de emisión.

3.5. Las máquinas
registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el
numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar
claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas
destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se
encuentren y en número reducido respecto del total de
máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la
cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones
estarán sujetas a verificación por parte de la
SUNAT.

3.6. Los contribuyentes que
incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no
podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a
partir de la fecha de publicación de la relación de
infractores.

4. Normas aplicables a la
declaración de baja y cancelación de documentos no
entregados:

4.1 Deberán declarar en el
Formulario N° 825 o en el Formulario Virtual N° 855
denominados "Declaración de Baja y
Cancelación":

a) La baja de serie, cuando se retire uno o
más puntos de emisión.

b) La baja de documentos por
deterioro.

c) La baja de documentos por robo o
extravío

d) La baja de facturas, liquidaciones de
compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de
débito y guías de remisión del remitente por
cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo
Régimen Único Simplificado. La declaración
deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el
cambio de régimen.

e) La cancelación de
autorización de impresión cuando no se llegue a
imprimir los documentos autorizados. La declaración
será presentada antes o conjuntamente con la siguiente
solicitud de autorización de impresión.

f) La baja de documentos vinculados a
tributos cuya baja se comunica. La declaración será
presentada antes o conjuntamente con la comunicación de
baja de tributo.

(Numeral 4.1 sustituido por el
Artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el
22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006)

TEXTO ANTERIOR

4.1.
Deberán declarar en el Formulario N° 825
"Declaración de Baja y
Cancelación":

a) La baja de serie, cuando se
retire uno o más puntos de
emisión.

b) La baja de documentos por
deterioro.

c) La baja de documentos por robo
o extravío.

d) La baja de facturas,
liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de
crédito, notas de débito y guías de
remisión del remitente por cambio de régimen,
con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único
Simplificado. La declaración deberá ser
presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de
régimen.

e) La cancelación de
autorización de impresión cuando no se llegue
a imprimir los documentos autorizados. La
declaración será presentada antes o
conjuntamente con la siguiente solicitud de
autorización de impresión.

f) La baja de documentos
vinculados a tributos cuya baja se comunica. La
declaración será presentada antes o
conjuntamente con la comunicación de baja de
tributo.

4.2 El robo o extravío de
documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la
numeración de los mismos.

La declaración de baja de documentos
por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de
la obligación de sustentar la baja con la copia
certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así
se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con
anterioridad a la presentación de la declaración de
baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice
con posterioridad sólo eximirá de la
responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente
artículo a partir de la fecha de la denuncia.

(Numeral 4.2 sustituido por el
Artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el
22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

4.2. El robo o
extravío de documentos no entregados deberá
declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes de producidos los hechos,
adjuntando a dicha declaración una copia certificada
de la denuncia policial respectiva, así como la
relación de los documentos robados o extraviados,
consignando el tipo de documento y la numeración de
los mismos.

4.3. Los documentos declarados de
baja deberán ser destruidos. La declaración de baja
y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no
exime de la responsabilidad por la circulación posterior
de los documentos.

4.4. No podrán solicitarse
autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la
numeración dada de baja o cancelada.

(Numeral 4  sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el
01.02.1999, modificado por el artículo 7° de
la
Resolución de Superintendencia N°
077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999 y vigente desde el
14.07.1999).

4. Normas
aplicables a la declaración de baja y
cancelación de documentos no emitidos y de
documentos emitidos y no entregados. (Numeral modificado
por el artículo 7° de la

Resolución de Superintendencia N°
077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999, vigente desde
el 14.07.1999).

4.1.
Deberán declarar en el Formulario Nº 825
"Declaración de Baja y
Cancelación":

a. La baja de serie, cuando se
retire uno o más puntos de
emisión.

b. La baja de documentos por
deterioro.

c. La baja de documentos por robo
o extravío.

d. La baja de facturas,
liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de
crédito, notas de débito y guías de
remisión por cambio de régimen, con motivo
del ingreso al Régimen Único Simplificado. La
declaración deberá ser presentada hasta la
fecha en que se realice el cambio de
régimen.

e. La cancelación de
autorización de impresión cuando no se llegue
a imprimir los documentos autorizados. La
declaración será presentada antes o
conjuntamente con la siguiente solicitud de
autorización de impresión.

f. La baja de documentos
vinculados a tributos cuya baja se comunica. La
declaración será presentada antes o
conjuntamente con la comunicación de baja de
tributo.

4.2. El robo o
extravío de documentos no emitidos deberá
declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes de producidos los hechos,
adjuntando a dicha declaración una copia certificada
de la denuncia policial respectiva, así como la
relación de los documentos robados o extraviados,
consignando el tipo de documento y la numeración de
los mismos.

4.3. Los
documentos declarados de baja deberán ser
destruidos. La declaración de baja y
cancelación, salvo el caso de robo o
extravío, no exime de la responsabilidad por la
circulación posterior de los documentos.

4.4. No
podrán solicitarse autorizaciones de
impresión de documentos, utilizando la
numeración dada de baja o cancelada.

4.5. Los sujetos
del Régimen Único Simplificado no
presentarán la declaración de baja y
cancelación, debiendo anular y conservar el original
y la copia de las boletas de venta inutilizadas.

5. Deberán anular y conservar
el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la
emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados
previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su
emisión, no debiendo ser declarados.

Los documentos anulados deberán ser
conservados con sus respectivas copias.

(Párrafo incorporado por el
artículo 6° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07.1999).

6. Los comprobantes de pago, notas
de crédito, notas de débito y guías de
remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o
tachados. Los documentos que se emitan de manera manual
deberán consignar con tinta en el original, la
información no necesariamente impresa, siempre que
simultáneamente permita la impresión en las copias.

7. Los que empleen sistemas
computarizados para la emisión de comprobantes de pago
deberán utilizar formatos impresos por imprentas o
empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y
características señalados en el presente
reglamento.

8. Deberán exhibir los
carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la
Administración Tributaria en lugar visible,
preferentemente donde se realice el pago o se emita el
comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el presente reglamento.

9. Deberán presentar los
formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la
Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal
o en los lugares que la SUNAT determine.

10. Verificarán que los
documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta,
empresa gráfica o el importador, cumplan con las
características y requisitos mínimos establecidos
en el presente reglamento.

11. Normas aplicables en el caso de
robo o extravío de documentos entregados.

11.1. El adquirente o usuario
deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente
artículo, conservando en su poder mientras el tributo no
esté prescrito, el cargo de recepción de la
comunicación a la SUNAT, así como la copia
certificada de la denuncia policial.

11.2. El robo o extravío de
documentos entregados no implica la pérdida del
crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario,
sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente
acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento
con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes
para que tales documentos sustenten válidamente el
crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario
y además tenga a disposición de la
SUNAT:

– la segunda copia (la destinada a la
SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en
su defecto,

– copia fotostática de la copia
destinada a quien transfirió el bien o lo entregó
en uso, o prestó el servicio, del documento robado o
extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo
entregó en uso, o prestó el servicio -o su
representante legal declarado en el RUC- deberá entregar
dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo
solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento
de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la
empresa.

Tratándose de los documentos a que
se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo
4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado
exacto con la denominación "segundo original", del
documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones
fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad
de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas
aplicables en caso de robo o extravío de documentos
entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el
Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales
que pudieran corresponder, de ser el caso.

(Numeral 11  sustituido por el
Artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente a partir del 07.01.2005).

TEXTO ANTERIOR

 

Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y vigente desde el
01.02.1999.

11. Normas aplicables en el
caso de robo o extravío de documentos emitidos.

11.1. El adquirente o usuario
deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente
artículo, conservando en su poder mientras el
tributo no esté prescrito, el cargo de
recepción de la comunicación a la SUNAT,
así como la copia certificada de la denuncia
policial.

11.2. El robo o
extravío de documentos emitidos no implica la
pérdida del crédito fiscal, costo o gasto
para efecto tributario o crédito deducible
sustentados en dichos documentos, siempre que el
contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido
en su debido momento con todos los requisitos que estipulan
las normas pertinentes para que tales documentos sustenten
válidamente el crédito fiscal, el costo o
gasto para efecto tributario o el crédito deducible
y además tenga a disposición de la
SUNAT:

– la segunda copia (la destinada a la
SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso,
o, en su defecto,

– copia fotostática de la
copia destinada a quien transfirió el bien o lo
entregó en uso, o prestó el servicio, del
documento robado o extraviado, o de la cinta
testigo.

Quien transfirió el bien o lo
entregó en uso, o prestó el servicio -o su
representante legal declarado en el RUC- deberá
entregar dicha copia fotostática al adquirente o
usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y
apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de
ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a
que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del
artículo 4º del presente reglamento, se
emitirá un duplicado exacto con la
denominación "segundo original", del documento
robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones
fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la
fehaciencia de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las
normas aplicables en caso de robo o extravío de
documentos emitidos se sancionará conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de
las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el
caso.

Artículo 13°.- USO TEMPORAL
DE DOCUMENTOS

Se autoriza el uso temporal de una serie
asignada a un punto de emisión:

1. Cuando el domicilio fiscal o
establecimiento anexo en el que se ubica el punto de
emisión cambia de dirección y siempre que dicho
cambio haya sido declarado.

La autorización procederá
únicamente respecto a los documentos en existencia a la
fecha de ocurrido el cambio de dirección.

2. Tratándose de ferias
temporales.

Cuando se presente cualquier otro caso no
contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá
autorizar el uso temporal de los documentos, previa
evaluación.

En todos los casos de uso temporal se
deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier
mecanismo, los nuevos datos del documento.

(Artículo 13° sustituido por
el Artículo 3° de la
Resolución de
Superintendencia N° 124-2006/SUNAT, publicado el
22.07.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13º.- USO
TEMPORAL DE DOCUMENTOS

Se autoriza el uso temporal de
una serie asignada a un punto de emisión:

1. Cuando el
establecimiento en el que se ubica el punto de
emisión, cambia de dirección dentro de los
límites de la misma dependencia de la SUNAT y
siempre que dicho cambio haya sido
declarado.

La autorización
procederá únicamente respecto a los
documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio
de dirección.

2.
Tratándose de ferias temporales.

Cuando se presente cualquier otro
caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT
podrá autorizar el uso temporal de los documentos,
previa evaluación.

En todos los casos de uso
temporal, se deberá consignar mediante cualquier
mecanismo los nuevos datos del documento.

 

Artículo 14º.- REGISTRO DE
OPERACIONES

Las operaciones realizadas se
registrarán observando las siguientes normas:

1. Deberán anotarse en forma
cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por
tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

(Ver artículo 23º de la
Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT,
publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

2. En el caso de los siguientes
documentos:

2.1. Boletas de venta

Podrá anotarse el importe total de
las operaciones realizadas diariamente, consignándose el
número inicial y final de las boletas de venta que
sustenten dichas operaciones.

2.2. Tickets o cintas de
máquina registradora

Podrá anotarse el importe total de
las operaciones realizadas diariamente, consignándose el
número inicial y final de los tickets que sustenten dichas
operaciones por cada máquina registradora.

Tratándose de los tickets o cintas
de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del
artículo 4°, deberá anotarse claramente por
cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número
de la serie de la máquina registradora, el número
de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o
servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de
RUC del adquirente o usuario.

 Artículo 15º.- MONTO
MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES
DE PAGO

En operaciones con consumidores finales que
no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la
obligación de emitir comprobante de pago es facultativa,
pero si el consumidor lo exige deberá entregársele.
El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de
dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del
día por el importe total de aquellas por las que no se
hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en
su poder el original y la copia.

Artículo 16º.- DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS

Las normas contenidas en los
Capítulos III y IV del presente reglamento, a
excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del
artículo 12°, no serán de aplicación a
los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g)
del artículo 2º, los cuales deberán cumplir
con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.

(Párrafo modificado por el
artículo 8° de la
Resolución de
Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13.07.1999,
vigente desde el 14.07. 1999).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.
1999, vigente desde el 01.02.1999.

Las normas contenidas en los
Capítulos III y IV del presente reglamento no
serán de aplicación a los comprobantes de
pago a que se refieren los incisos f) y g) del
artículo 2º, los cuales deberán cumplir
con las disposiciones específicas que la SUNAT
determine.

(Ver Resolución de
Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, publicada el 4.7.2004,
vigente desde el 15.7.2004, que regula la emisión de
Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros).

(Segundo párrafo de este
artículo derogado por la Quinta Disposición Final
de la
Resolución de Superintendencia N°
166-2004/SUNAT, publicada el 4.07.2004  y vigente desde
el 15.7.2004).

TEXTO ANTERIOR (Segundo
párrafo)

Sin perjuicio de lo antes
señalado, las líneas aéreas
deberán declarar los boletos de aviación y
cartas de porte aéreo a que se contraen los
literales a) y f) del numeral 6.1 del artículo
4º que hayan sido efectivamente recibidos, en forma
previa a su distribución y/o emisión.

Artículo 16°-A.-
OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LOS SERVICIOS DE UNA IMPRENTA
AUTORIZADA

Sólo serán considerados
comprobantes de pago, notas de crédito, notas de
débito y guías de remisión, los documentos
impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de
Imprentas.

Esta disposición no es aplicable a
los comprobantes de pago a que alude el artículo
anterior."

(Artículo 16-A incorporado por el
Artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 315-2004/SUNAT, publicada el
31.12.2004 y vigente desde el 07.01.2005).

 

CAPITULO V

Obligaciones para
el traslado de bienes

(Capítulo V sustituido  por
el Artículo 4° de  la
Resolución de
Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el
25.04.2006, vigente desde 01.05.2006)

Ver Texto anterior

Artículo 17°.- NORMAS PARA EL
TRASLADO DE BIENES

  • La guía de remisión
    sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones,
    salvo lo dispuesto en el artículo 21° del presente
    reglamento. 

  • El traslado de bienes para efecto de lo
    dispuesto en el presente capítulo, se realiza a
    través de las siguientes modalidades:

2.1. Transporte privado, cuando el
transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor
de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos
señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo
18° del presente reglamento, contando para ello con unidades
propias de transporte o tomadas en arrendamiento
financiero.

Por excepción, se considera
transporte privado aquel que es prestado en el ámbito
provincial para el reparto o distribución exclusiva de
bienes en vehículos de propiedad del fabricante o
productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en
arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o
distribución.

2.2. Transporte público, cuando el
servicio de transporte de bienes es prestado por
terceros.

  • El traslado de bienes comprendidos en
    el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
    Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único
    Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por
    Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria,
    deberá estar sustentado con la guía de
    remisión que corresponda y el documento que acredite
    el depósito en el Banco de la Nación, en los
    casos en que así lo establezcan las normas
    correspondientes.

  • El traslado de bienes efectuado por
    emisores itinerantes de comprobantes de pago, será
    sustentado mediante las guías de remisión
    correspondientes, así como la exhibición del
    original y copias de los comprobantes de pago que
    utilizarán en la realización de las
    ventas. 

  • La guía de remisión y
    documentos que sustentan el traslado de bienes deberán
    ser emitidos en forma previa al traslado de los
    bienes.

Artículo 18°.- OBLIGADOS A
EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN

  • Cuando el traslado se realice bajo la
    modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a
    continuación deberán emitir una guía de
    remisión denominada "Guía de Remisión –
    Remitente":

Partes: 1, 2, 3, 4
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