Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Reglamento de comprobantes de pago (Peru) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

1.1. El propietario o poseedor de los
bienes al inicio del traslado, con ocasión de su
transferencia, prestación de servicios que involucra o no
transformación del bien, cesión en uso,
remisión entre establecimientos de una misma empresa y
otros.

1.2. El consignador, en la entrega al
consignatario de los bienes dados en consignación y en la
devolución de los bienes no vendidos por el
consignatario.

1.3. El prestador de servicios en casos
tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios
de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales
del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los
almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor
de los mismos.

1.4. La agencia de aduana, cuando el
propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado
mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y
su reglamento.

1.5. El Almacén Aduanero o
responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la
Ley General de Aduanas como mercancía extranjera
trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén
Aduanero.

1.6. El Almacén Aduanero o
responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la
Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el
Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

Se consideran como remitentes a los sujetos
obligados a emitir guías de remisión conforme a lo
señalado en los numerales antes mencionados.

El remitente emitirá una guía
de remisión por cada punto de llegada y destinatario.
Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de
llegada, una sola guía de remisión del remitente
podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta
se detallen los puntos de llegada.

Los sujetos señalados en los
numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios
ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo
dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174°
del Código Tributario, se considerará como
remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del
traslado.

  • Cuando el traslado se realice bajo la
    modalidad de transporte público:

2.1 Se emitirán dos guías de
remisión:

2.1.1. Una por el transportista, denominada
"Guía de Remisión – Transportista", en los casos
señalados en los numerales anteriores del presente
artículo; y,

2.1.2. Otra por el propietario o poseedor
de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos
señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente
artículo, denominada "Guía de Remisión –
Remitente".

El transportista emitirá una
guía de remisión por cada propietario, poseedor o
sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente
artículo que genera la carga, quienes serán
considerados como remitentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación incluso cuando se trasladen
bienes de más de un remitente en un mismo vehículo,
salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20°
del presente reglamento.

2.2. Se emitirá una sola guía
de remisión a cargo del transportista, tratándose
de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado
corresponda a:

2.2.1. Sujetos no obligados a emitir
comprobantes de pago o guía de remisión.

2.2.2. Las personas obligadas a emitir
recibos por honorarios.

2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen
Único Simplificado.

Para efecto del presente artículo,
se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la
calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la
Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos
señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente
artículo.

Artículo 19°.- DE LAS
GUÍAS DE REMISIÓN

19.1 Para efecto de lo señalado en
los numerales 4 y 8 del artículo 174° del
Código Tributario y en el presente reglamento, se
considerará que no existe guía de remisión
cuando:

  • El documento no haya sido impreso de
    acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo
    12° del presente reglamento. 

  • El remitente o transportista que emita
    el documento tenga la condición de "no habido" a la
    fecha de inicio de traslado.

19.2 Para efecto de lo señalado en
los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del
Código Tributario y en el presente reglamento, se
considerará que un documento no reúne los
requisitos y características para ser considerados como
guía de remisión si incumple lo
siguiente:

  • GUÍA DE REMISIÓN DEL
    REMITENTE
    En el caso de la guía de remisión
    emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno
    de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6
    del artículo 18° del presente reglamento,
    independientemente de que el transporte se realice bajo la
    modalidad de transporte privado o público, ésta
    deberá contener la siguiente información:
    INFORMACIÓN IMPRESA

1.1 Datos de identificación del
remitente:

  • Apellidos y nombres, o
    denominación o razón social. Adicionalmente,
    los contribuyentes que generen rentas de tercera
    categoría deberán consignar su nombre
    comercial, si lo tuvieran.

  • Dirección del domicilio fiscal y
    del establecimiento donde esté localizado el punto de
    emisión. Podrá consignarse la totalidad de
    direcciones de los diversos establecimientos que posee el
    contribuyente. 

  • Número de RUC.

1.2 Denominación del documento:
GUÍA DE REMISIÓN – REMITENTE.

1.3 Numeración: Serie y
número correlativo.

1.4 Motivo del traslado: Deberá
consignar las siguientes opciones:

  • Venta

  • Venta sujeta a confirmación del
    comprador

  • Compra

  • Consignación

  • Devolución.

  • Traslado entre establecimientos de la
    misma empresa

  • Traslado de bienes para
    transformación

  • Recojo de bienes.

  • Traslado por emisor itinerante de
    comprobantes de pago

  • Traslado zona primaria

  • Importación

  • Exportación

  • Venta con entrega a terceros. Esta
    opción será utilizada cuando el comprador
    solicita al remitente que los bienes sean entregados a un
    tercero, quien será considerado como destinatario para
    efecto de la información a consignar en la guía
    de remisión. Asimismo, se indicará el
    número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo
    y número de su documento de identidad y sus apellidos
    y nombres.

  • Otras no incluidas en los puntos
    anteriores, tales como exhibición,
    demostración, entrega en uso, traslado para propia
    utilización; debiendo consignarse expresamente el
    motivo del traslado.

Se debe indicar cuál de las opciones
motiva el traslado.

En caso que no se utilice alguna de las
opciones podrá imprimirse sólo aquellas
empleadas.

Tratándose de guías de
remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al
Nuevo Régimen Único Simplificado no se
consignará los motivos señalados en los literales
d), f), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales
sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso
podrán consignar los motivos señalados en los
literales j) y k).

1.5 Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

  • Apellidos y nombres, o
    denominación o razón social. Adicionalmente,
    podrá consignarse el nombre comercial.

  • Número de RUC.

  • Fecha de impresión.

1.6 Número de autorización de
impresión otorgado por la SUNAT, el cual será
consignado junto a los datos de la imprenta o empresa
gráfica.

1.7 Destino del original y
copias:

En el original: DESTINATARIOEn la primera
copia: REMITENTEEn la segunda copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

1.8 Dirección del punto de partida,
excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del
documento.

1.9 Dirección del punto de
llegada.

1.10 Datos de identificación del
destinatario:

  • Apellidos y nombres o
    denominación o razón social.

  • Número de RUC, salvo que no
    esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá
    consignar el tipo y número de documento de
    identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo
remitente se consignará sólo lo indicado en el
punto a) o la frase: "el remitente".

1.11 Datos de identificación de la
unidad de transporte y del conductor:

  • Marca y número de placa del
    vehículo. De tratarse de una combinación se
    indicará el número de placa del camión,
    remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según
    corresponda. 

  • Número(s) de licencia(s) de
    conducir.

1.12  Datos del bien
transportado:

  • Descripción detallada del bien,
    indicando el nombre y características tales como la
    marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se
    deberá consignar además obligatoriamente el
    número de serie y/o motor, de
    corresponder. 

  • Cantidad y peso total siempre y cuando,
    por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser
    expresados en unidades o fracción de toneladas
    métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del
    mercado

  • Unidad de medida, de acuerdo a los usos
    y costumbres del mercado.

1.13 Código de autorización
emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido
(SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo
OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles
líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos
que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de
dicho sistema.

1.14 Fecha de inicio del
traslado

1.15 En el traslado de bienes considerados
en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera
desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la
guía de remisión del remitente deberá
contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a
1.7 del presente artículo y en sustitución de los
demás requisitos, la siguiente información no
necesariamente impresa:

  • Fecha y hora de salida del puerto o
    aeropuerto.

  • Número de RUC, apellidos y
    nombres o denominación o razón social del
    transportista que presta el servicio, cuando
    corresponda.

  • Código del puerto o aeropuerto
    de embarque.

  • Número del
    contenedor.

  • Número del precinto, cuando
    corresponda.

  • Número de bultos o pallets,
    cuando corresponda.

  • Número de Manifiesto de
    Carga.1.16 Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del
    presente artículo, tratándose del traslado de
    bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de
    almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado
    fuera cualquier operación, destino o régimen
    aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o
    aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de
    llegada o partida, respectivamente.

No será obligatorio consignar los
datos señalados en el numeral 1.11 del presente
artículo, cuando:

  • El traslado se realice bajo la
    modalidad de transporte público, debiendo en este caso
    indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o
    denominación o razón social del
    transportista. 

  • El traslado de encomiendas postales
    realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el
    Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por
    Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso
    indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o
    denominación o razón social del concesionario
    postal.

  • GUIA DE REMISIÓN DEL
    TRANSPORTISTA

En el caso de la guía de
remisión que emita el transportista, ésta
deberá contener la siguiente
información:

INFORMACIÓN
IMPRESA

2.1 Datos de identificación del
transportista:

  • Apellidos y nombres, o
    denominación o razón social. Adicionalmente,
    los contribuyentes que generen rentas de tercera
    categoría deberán consignar su nombre
    comercial, si lo tuvieran. 

  • Dirección del domicilio fiscal y
    del establecimiento donde esté localizado el punto de
    emisión. Podrá consignarse la totalidad de
    direcciones de los diversos establecimientos que posee el
    contribuyente. 

  • Número de RUC.  

  • Número de Registro otorgado por
    el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que
    presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos
    uno de sus vehículos propios o tomados en
    arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga
    útil mayor a dos toneladas métricas (2
    TM).

2.2 Denominación del documento:
GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA

2.3 Numeración: Serie y
número correlativo.

2.4 Datos de la imprenta o empresa
gráfica que efectuó la impresión:

  • Apellidos y nombres, o
    denominación o razón social. Adicionalmente,
    podrá consignarse el nombre comercial.

  • Número de RUC.

  • Fecha de impresión.

2.5 Número de autorización de
impresión otorgado por la SUNAT, el cual será
consignado junto a los datos de la imprenta o empresa
gráfica.

2.6 Destino del original y
copias:

En el original: REMITENTE En la primera
copia: TRANSPORTISTA En la segunda copia: DESTINATARIO En la
tercera copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

2.7 Distrito y departamento del punto de
partida; en caso que el punto de emisión coincida con el
punto de partida no se requiere consignar este dato.

2.8 Distrito y departamento del punto de
llegada.

2.9 Datos de identificación de la
unidad de transporte y del conductor:

  • Marca y número de placa del
    vehículo. De tratarse de una combinación se
    indicará el número de placa del camión,
    remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según
    corresponda. 

  • Número de Constancia de
    Inscripción del Vehículo o Certificado de
    Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de
    Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las
    normas del mismo exista la obligación de inscribir al
    vehículo. 

  • Número(s) de licencia(s) de
    conducir.

2.10 En el caso del traslado de bienes que
correspondan a sujetos obligados a emitir guía de
remisión del remitente, se consignará la serie y
número de la(s) guía(s) de remisión del
remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 21° puedan sustentar el traslado de los
bienes.

2.11 Fecha de inicio del
traslado.

2.12 Cuando para la prestación del
servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del
traslado, este tercero deberá emitir la guía de
remisión del transportista consignando:

  • Toda la información impresa y no
    necesariamente impresa establecida en el presente
    numeral. 

  • Que se trata de traslado en unidades
    subcontratadas; y 

  • El número de RUC, nombres y
    apellidos o denominación o razón social de la
    empresa de transporte que realiza la
    subcontratación.

2.13 En el caso del traslado de bienes que
corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del
artículo 18° del presente reglamento, se deberá
consignar:

  • La dirección del punto de
    partida en sustitución de lo señalado en el
    numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta
    coincida con la dirección del punto de emisión
    no será necesario consignarla. 

  • La dirección del punto de
    llegada en sustitución de lo señalado en el
    numeral 2.8 del presente artículo. 

  • Datos del bien transportado:

(i) Descripción detallada del bien,
indicando el nombre y características tales como la marca
del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se
deberá consignar además obligatoriamente el
número de serie y/o motor, de corresponder.

(ii) Cantidad y peso total según
corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes
trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción
de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y
costumbres del mercado.

(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los
usos y costumbres del mercado.

2.14 Datos de identificación del
remitente:

a) Apellidos y nombres o
denominación o razón social.

b) Número de RUC, salvo que no
esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá
consignar el tipo y número de documento de
identidad.

2.15 Datos de identificación del
destinatario:

  • Apellidos y nombres o
    denominación o razón social. 

  • Número de RUC, salvo que no
    esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá
    consignar el tipo y número de documento de
    identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo
remitente se consignará sólo lo indicado en el
punto a) o la frase "el remitente". Asimismo, de tratarse de
traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se
consignará datos de identificación del destinatario
y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia
más distante.

2.16 Número de RUC del sujeto que
efectúa el pago del servicio de transporte, o en su
defecto, tipo y número de su documento de identidad y
apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el
remitente es quien efectúa el pago de dicho
servicio.

2.17 Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8
del presente artículo, tratándose del traslado de
bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento
o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier
operación, destino o régimen aduanero,
bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del
terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida,
respectivamente.

  • La guía de remisión no
    deberá tener borrones ni enmendaduras.

  • Las guías de remisión
    deberán cumplir las características
    señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo
    9º del presente reglamento, a excepción de la
    leyenda relativa al no otorgamiento del crédito
    fiscal. 

  • En el caso de traslado de bienes
    adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se
    encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el
    comprador, no se exigirá que la guía de
    remisión contenga los datos del destinatario, ni que
    se consigne el número del comprobante de pago. En
    estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo
    lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17° del
    presente reglamento, con la guía de remisión
    emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se
    refieren las Resoluciones CONASEV Nros. 822-97-EF/94.10 y
    056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el
    numeral 2.3 del artículo 20° del presente
    reglamento. No será de aplicación lo
    señalado en el párrafo anterior, cuando las
    condiciones contractuales de la operación establezcan
    que el traslado de los bienes lo efectuará el
    vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del
    comprador.

Artículo 20°.- REQUISITOS
ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE
REMISIÒN

  • ANTES DEL INICIO DEL
    TRASLADO

1.1 Se emitirá, como mínimo,
una guía de remisión por cada unidad de
transporte.

1.2 Cuando para el traslado al destino
final de los bienes, durante el trayecto, se programe el
transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado
multimodal a otro medio de transporte, en la guía de
remisión deberá detallarse adicionalmente por cada
tramo, la información de:

  • Dirección del punto de partida
    de cada tramo.

  • Dirección del punto de llegada
    de cada tramo.En el caso del transporte público, en la
    guía de remisión del transportista se
    consignará sólo la provincia y el distrito
    donde estén ubicados dichos puntos.

  • Datos de identificación de la
    unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el
    transbordo a otra unidad de transporte terrestre:

(i) Marca y número de placa del
vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión,
remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según
corresponda.

(ii) Número de Constancia de
Inscripción del Vehículo o Certificado de
Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las
normas del mismo exista la obligación de inscribir al
vehículo.

(iii) Número(s) de licencia(s) de
conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado
exista imposibilidad de consignar los datos de
identificación de la unidad de transporte y del conductor
por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados
en el punto de partida de cada tramo.

1.3 El punto de emisión de las
guías de remisión no necesariamente deberá
coincidir con el punto de partida, en los casos que
corresponda.

1.4 El traslado de bienes correspondiente a
diferentes destinatarios y/o puntos de llegada,
independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se
realice, podrá ser sustentado por el remitente con el
original y la copia SUNAT de las facturas, acompañadas de
una guía de remisión del remitente que contenga a
manera de resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la
numeración de las facturas y la dirección del punto
de llegada de los bienes.

En el caso de boletas de venta, lo
señalado en el párrafo anterior será
aplicable siempre que:

  • El traslado de los bienes se realice
    dentro de una provincia.

  • Las boletas de venta contengan
    adicionalmente los siguientes requisitos:

b.1)  Apellidos y nombres de los
adquirentes.

b.2)  Tipo y número de su
documento de identidad.

b.3)  Dirección del punto de
llegada de los bienes.

1.5 El traslado de encomiendas postales
realizado por concesionarios conforme lo establecido por el
Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por
Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de
la siguiente manera:

  • Si se realiza dentro de una misma
    provincia, con la guía de remisión del
    remitente, emitida por el propietario o poseedor de los
    bienes, o alguno de los sujetos señalados en los
    numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente
    reglamento. En los casos donde no exista obligación de
    emitir guía de remisión, el traslado se
    sustentará con el comprobante de pago que permita
    sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de
    la boleta de venta emitida por el servicio postal
    prestado.Tratándose de las boletas de venta que
    sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso,
    éstas deberán contener adicionalmente los
    siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del
servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento
de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada
de los bienes.  

  • Si se realiza fuera del ámbito
    de una provincia, con la guía de remisión del
    remitente emitida por el propietario o poseedor de los
    bienes, o alguno de los sujetos señalados en los
    numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente
    reglamento. En los casos donde no exista obligación de
    emitir guía de remisión, el traslado se
    sustentará con el comprobante de pago que permita
    sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la
    boleta de venta emitida por el servicio postal
    prestado.

Los documentos mencionados en el
párrafo anterior deberán estar acompañados
de una guía de remisión emitida por el
transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro
"Datos del bien transportado":

(i) Numeración de los comprobantes
de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o
guías de remisión a que se refiere el
párrafo precedente.

(ii) Peso total de los bienes
transportados, por cada remitente.

(iii) Monto del flete cobrado.

Tratándose de las boletas de venta
que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso,
éstas deberán contener adicionalmente los
siguientes requisitos:

(i) Apellidos y nombres de los usuarios del
servicio postal.

(ii) Tipo y número de su documento
de identidad.

(iii) Dirección del punto de llegada
de los bienes.

1.6 En el traslado de bienes no será
necesario consignar en la guía de remisión emitida
por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el
motivo del traslado sea la importación y la guía de
remisión esté acompañada de la(s)
Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales
datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el
numeral 1.12 del artículo 19° del presente reglamento.
En este caso, deberá consignarse en la guía de
remisión el número de la(s) Declaración(es)
Única(s) de Aduana.

1.7 En el caso de traslado de bienes,
cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado
mandato a la Agencia de Aduanas para despachar, adicionalmente a
los datos establecidos en el artículo 19° del presente
reglamento, la guía de remisión deberá
contener los siguientes datos del propietario o
consignatario:

  • Apellidos y nombres o
    denominación o razón social.

  • Número de RUC, salvo que no
    esté obligado a tenerlo, en dicho caso se
    deberá consignar el tipo y número de documento
    de identidad.

1.8 El traslado de bienes realizado por
transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes
que corresponden a más de veinte (20) remitentes,
podrá ser sustentado con una guía de
remisión del transportista que contenga, a manera de
resumen, en el rubro "Datos del Bien Transportado" la siguiente
información:

  • Número de la guía de
    remisión del remitente o de la factura o de la
    liquidación de compra que permitan sustentar el
    traslado de los bienes.

  • Monto del flete cobrado a cada uno de
    los remitentes.

En los casos que se deba emitir una sola
guía de remisión a cargo del transportista, a los
que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del
presente reglamento, se deberá indicar lo
siguiente:

  • Número de la boleta de venta
    emitida por el servicio de transporte

  • Cantidad

  • Unidad de medida

  • Peso de los bienes por
    remitente

  • Monto del flete cobrado

1.9 En todos los casos señalados en
el presente capítulo, las direcciones que se consignen
como puntos de partida y de llegada deberán contener,
cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía,
número, interior, zona, distrito, provincia y
departamento.

  • DURANTE EL TRASLADO DE LOS
    BIENES

2.1. En el caso que el transportista o el
remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen
imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la
guía de remisión o habiendo arribado al punto de
llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes
trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto,
al momento en que se produzca el hecho que genere dicha
imposibilidad deberán consignar en la misma guía de
remisión del transportista -en el caso de transporte
público- o del remitente -en el caso de transporte
privado- que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos
puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la
interrupción del traslado.

Lo dispuesto en el presente numeral
también es aplicable a los casos en que los bienes
trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos
tales como rechazo y anulación de compraventa.

2.2. En el caso de transporte
público, si el transportista, por causas no imputables a
éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra
unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de
transportes o se subcontrate el servicio a un tercero,
deberá indicar en la misma guía de remisión
del transportista, el motivo del transbordo y los datos de
identificación de la nueva unidad de transporte y del
nuevo conductor.

En el caso de transporte privado, si el
remitente, por causas no imputables a éste, se viese
obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte,
sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de
un tercero, se indicará en la misma guía de
remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los
datos de identificación de la nueva unidad de transporte y
del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se
indicará además los apellidos y nombres, o
denominación o razón social y el número de
RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de
la obligación de emitir la guía de remisión
del transportista.

Tratándose del traslado a que se
refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21º,
independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se
realice el traslado de los bienes, la información indicada
en los párrafos anteriores deberá consignarse de
manera manuscrita en el reverso del "Ticket de Salida",
según se trate de transporte público o de
transporte privado.(Tercer párrafo incorporado por el
artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia N° 036-2008/SUNAT publicada el 20.03.2008
y vigente a partir del 01.05.2008).

2.3. Las guías de remisión
que correspondan al destinatario y la copia SUNAT a que se
refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19° del
presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y
deberán llevarse durante el traslado quedando al
término del mismo en poder del destinatario.

En los casos señalados en el numeral
1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente
artículo, el original de la guía de remisión
del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el
traslado de los bienes quedarán en poder del remitente
conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la
guía de remisión del transportista, cuando
corresponda, siempre que no haya sido entregado en una
intervención de la SUNAT.

  • OTRAS DISPOSICIONES

3.1. En el caso de traslado de bienes
efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en
las guías de remisión se podrán omitir los
datos de identificación del destinatario. Inmediatamente
después de realizada la venta, deberá consignarse
la numeración de los comprobantes de pago
emitidos.

3.2. En el caso de traslado de bienes entre
establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los
establecimientos que constituyan los puntos de partida y de
llegada deberán haber sido declaradas en el Registro
Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las
normas sobre la materia.

Articulo 21°.- TRASLADOS EXCEPTUADOS
DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE
REMISIÓN

  • Durante el traslado de bienes bajo la
    modalidad de transporte privado, no se exigirá
    guía de remisión del remitente en los
    siguientes casos:

1.1. En la venta de bienes, cuando el
traslado sea realizado por el comprador y éste haya
adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio
del traslado. En este caso, el original de la factura
podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al
traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el
comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de
partida y punto de llegada.

1.2. En el caso del traslado de bienes
realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna,
será sustentado con el documento aprobado y expedido por
el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el
cual deberá contar por lo menos con dos copias,
destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho
documento deberá contener la siguiente
información:

INFORMACIÓN
IMPRESA

  • Denominación de la entidad:
    ZOFRATACNA.

  • Logotipo de la ZOFRATACNA.

  • Denominación del
    documento.

  • Destino del original y las
    copias.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE
IMPRESA

  • Numeración
    correlativa.

  • Datos de identificación de quien
    remite los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. (ii) Número de
RUC.

  • Datos de identificación del
    destinatario de los bienes:

(i) Apellidos y nombres, o
denominación o razón social. (ii) Número de
RUC. (iii) Dirección del establecimiento que constituya el
punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el
RUC.

Cuando el destinatario sea el mismo
remitente podrá consignarse sólo la
dirección del establecimiento que constituya el punto de
llegada.

  • Datos de los bienes
    transportados:

(i) Descripción detallada del bien,
indicando el nombre y características tales como la marca
del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se
deberá consignar además obligatoriamente el
número de serie y/o motor, de corresponder.(ii) Cantidad.
(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del
mercado.

  • Numeración y fecha de
    emisión del comprobante de pago que acredite la
    compraventa, salvo que el vendedor sea un no
    domiciliado. 

  • Datos de identificación de la
    unidad de transporte y del conductor:

(i) Marca y número de placa del
vehículo. De tratarse de una combinación se
indicará el número de placa del camión,
remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según
corresponda. (ii) Número de licencia de
conducir.

  • Fecha del control de salida de la
    ZOFRATACNA.

Para efecto de lo señalado en los
numerales 8, 9 y 10 del artículo 174° del
Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el
Comité de Administración de la ZOFRATACNA
deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente
numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o
poseedor de los bienes al inicio del traslado.

El remitente deberá conservar en su
poder la copia destinada a la SUNAT y entregársela cuando
ésta lo requiera.

El Comité de Administración
de la ZOFRATACNA enviará a la SUNAT, en la forma, plazo y
condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en
los documentos que en virtud de este numeral se
emitan.

  • Durante el traslado de bienes bajo la
    modalidad de transporte público, no se exigirá
    guía de remisión del remitente en el traslado
    de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona
    Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía
    de remisión del remitente el documento a que se
    refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser
    obligatorio consignar los datos señalados en el
    literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar
    el número de RUC y los nombres y apellidos, o
    denominación o razón social del transportista,
    quien permanecerá obligado a emitir la guía de
    remisión del transportista. Son de aplicación
    las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2
    del presente artículo.

  • Independientemente de la modalidad de
    transporte bajo la cual se realice el traslado de los
    bienes:

3.1. No se exigirá guía de
remisión del remitente en los siguientes casos:

3.1.1. En la venta de bienes, cuando el
traslado sea realizado por el vendedor debido a que las
condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el
lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la
copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado,
siempre que contenga la siguiente información:

  • Marca y placa del vehículo. De
    tratarse de una combinación se indicará el
    número de placa del camión, remolque, tracto
    remolcador y/o semiremolque, según
    corresponda.

  • Número(s) de licencia(s) de
    conducir.

  • Direcciones de los establecimientos que
    constituyen punto de partida y punto de llegada.

De presentarse los supuestos
señalados en los numerales 1.2, 2.1 y 2.2 del
artículo anterior, éstos deberán consignarse
en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de
llegada, subsistiendo la obligación por parte del
transportista de emitir la guía de remisión
correspondiente, en el caso que el transbordo se realice a la
unidad de transporte de un tercero.

(Segundo párrafo del numeral 3.1.1
del artículo 21° sustituido por el Artículo
de la Resolución de Superintendencia N°
233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008 y vigente a partir del
1.3.2009)

TEXTO ANTERIORDe presentarse
los supuestos señalados en los numerales 1.2, 2.1 y
2.2 del artículo anterior, éstos
deberán consignarse en la factura, subsistiendo la
obligación por parte del transportista de emitir la
guía de remisión correspondiente, en el caso
que el transbordo se realice a la unidad de transporte de
un tercero.

3.1.2. Las boletas de venta y los tickets
emitidos por máquinas registradoras a los que hace
referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente
Reglamento sustentarán el traslado de los bienes
efectuados por los consumidores finales -considerados como tales
por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan
el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor
unitario de los bienes transportados.

3.2 No se exigirá guía de
remisión del remitente, ni guía de remisión
del transportista, en los siguientes casos:

3.2.1. Transporte internacional de carga
efectuado por empresas de transporte terrestre internacional
autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los
países del cono sur. En este caso, los documentos que
sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte
Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por
Carretera/Declaración de Tránsito
Aduanero.

3.2.2. Transporte internacional de carga
efectuado por empresas de transporte terrestre internacional
autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de
Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado
de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el
Manifiesto de Carga Internacional, así como la
Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional.

3.2.3. En el traslado, por el concesionario
del servicio postal con ámbito de concesión
internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el
artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones
Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC,
remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el
exterior.

La Administración Tributaria
podrá solicitar al concesionario del servicio postal
documentación que acredite el origen del servicio
señalado en el párrafo anterior.

3.2.4. Traslado de bienes en
vehículos de transporte interprovincial regular de
pasajeros. Este traslado será sustentado:

  • Con boleta de venta, cuando los bienes
    sean trasladados por consumidores finales, considerando lo
    dispuesto en el numeral 3.1.2 del presente
    artículo. 

  • Con la factura de compra, cuando los
    bienes sean trasladados por personas naturales que requieran
    sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto
    tributario, siempre que el traslado se realice hacia una
    localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o
    algún establecimiento anexo declarado ante la
    SUNAT.

3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o
embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios
o clientes por la normal reposición de los mismos al
entregar nuevos productos.

En este caso la SUNAT verificará al
momento de la intervención que tales envases y/o embalajes
vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su
canje.

3.2.6. En el caso de venta dentro de una
misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada
por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares.
El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará
el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea
realizado en vehículos no motorizados, o en
vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas,
triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

3.2.7. En el caso de traslado de los
siguientes bienes:

  • Los títulos valores de cualquier
    clase o los instrumentos donde conste la adquisición
    de créditos o de derechos personales. 

  • Los documentos que representen las
    acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades
    o asociaciones. 

  • Envíos postales a los que se
    refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios
    y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N°
    032-93-TCC, con excepción de las encomiendas
    postales. 

  • Afiches publicitarios impresos en
    papel.

3.2.8. En la compra a personas naturales
productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3
del artículo 6°, la liquidación de compra
podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del
remitente, siempre que contenga la siguiente información
adicional:

  • Marca y placa del vehículo. De
    tratarse de una combinación se indicará el
    número de placa del camión, remolque, tracto
    remolcador y semirremolque, según
    corresponda. 

  • Número(s) de licencia(s) de
    conducir. 

  • Direcciones que constituyen punto de
    partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza
bajo la modalidad de transporte público, no será
necesario consignar en la liquidación de compra los datos
requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el
número de RUC y nombres y apellidos, o denominación
o razón social, del transportista.

3.2.9 En el traslado de bienes que ingresen
al país desde los Terminales Portuarios del Callao hasta
los depósitos temporales, siempre que el traslado sea
sustentado con el "Ticket de Salida" emitido por el administrador
portuario y que dicho documento contenga la siguiente
información que deberá constar de manera
impresa:

a. Denominación del documento:
"TICKET DE SALIDA".

b. Número del ticket de
salida.

c. Número de RUC del sujeto que
realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad
de transporte público, de existir subcontratación,
el número de RUC a consignar será el del sujeto
subcontratado.

d. Datos de identificación de la
unidad de transporte y del conductor:

i. Número de placa del
vehículo.ii. Nombre del conductor.iii. Número de
licencia de conducir.

e. Número(s) del(de los)
contenedor(es), cuando corresponda.

f. Descripción del
embalaje.

g. Número de bultos, cuando
corresponda.

h. Fecha y hora de salida del terminal
portuario.

i. Número de autorización
generado por el administrador portuario para la salida de los
bienes del terminal portuario.

j. La leyenda: "TRASLADO A
DEPÓSITO TEMPORAL".

El ticket de salida no deberá tener
borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado a que
se refiere el párrafo anterior.

La excepción a que se refiere el
primer párrafo del presente numeral no se aplicará
para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo
20º.

(Numeral 3.2.9 sustituido por el
Artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y
vigente a partir del 19.05.2010)

(Ver Única Disposición
Complementaria Transitoria de la Resolución de
Superintendencia N° 141-2010/SUNAT, publicada el 18.05.2010 y
vigente a partir del 19.05.2010, mediante el cual se
señala que el "Ticket de Salida" a que se refiere el
numeral 3.2.9 del artículo 21° del reglamento de
Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias,
que se emita con la leyenda "TRASLADO AL TERMINAL", podrá
seguir sustentando el traslado de bienes en el supuesto previsto
en el referido numeral durante quince (15) días calendario
contados a partir del día de la entrada en vigencia de la
presente resolución.) 

TEXTO ANTERIOR

3.2.9 En el traslado de bienes considerados en la
Ley General de Aduanas como mercancía extranjera
desde el Terminal Portuario del Callao hasta los terminales
de almacenamiento cuando el motivo del traslado fuera
cualquier operación, destino o régimen
aduanero, siempre que el traslado sea sustentado con el
"Ticket de Salida" emitido por la Empresa Nacional de
Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho documento contenga la
siguiente información que deberá constar de
manera impresa:

  • Denominación del documento: "TICKET DE
    SALIDA".

  • Número del ticket de salida.

  • Número de RUC del sujeto que realiza el
    transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad
    de transporte público, de existir
    subcontratación, el número de RUC a
    consignar será el del sujeto
    subcontratado.

  • Datos de identificación de la unidad de
    transporte y del conductor:

                     
i.        Número
de placa del vehículo.

                    
ii.        Nombre del
conductor.

                   
iii.       
Número de licencia de conducir.

  • Número(s) del(de los) contenedor(es),
    cuando corresponda.

  • Descripción del embalaje.

  • Número de bultos, cuando
    corresponda.

  • Fecha y hora de salida del puerto.

  • Número de autorización generado
    por ENAPU para la salida de los bienes del
    puerto.

  • La leyenda: "TRASLADO AL TERMINAL".

El ticket de salida no deberá tener
borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado
a que se refiere el primer párrafo.

La excepción a que se refiere el primer
párrafo no se aplicará para el supuesto
regulado en el numeral 1.2 del artículo
20º. 

(Numeral 3.2.9 incorporado por el
artículo 2° de la
Resolución de
Superintendencia N° 036-2008/SUNAT, publicada el
20.03.2008 y vigente a partir del
01.05.2008)

 

Articulo 22°.- FACULTAD
FISCALIZADORA DE LA SUNAT

La SUNAT solicitará la
presentación de los documentos que sustentan el traslado
de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las
sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las
Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.
El traslado de bienes no podrá ser sustentado
únicamente con la guía de remisión que le
corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera
sido solicitada y retirada por ésta.

Quien transporta los bienes tiene la
obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda
a ésta.

La SUNAT al momento de requerir la
guía de remisión podrá considerar un plazo
prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su
destino, según la naturaleza o características del
traslado.

En el traslado de bienes a través de
un servicio postal, la SUNAT podrá verificar que la
persona natural o jurídica que realice el transporte se
encuentre autorizada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 032-93-TCC.

Artículo 23°.- ARCHIVO DE LAS
GUÍAS DE REMISIÓN

El remitente deberá archivar la
primera copia de las guías de remisión de manera
correlativa.

El transportista deberá archivar la
primera copia de las guías de remisión que emita de
manera cronológica, adjuntando a cada guía de
remisión copia del comprobante de pago emitido por el
servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales
en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los
comprobantes de pago emitidos por la prestación del
servicio.

La copia SUNAT de las guías de
remisión emitidas por el remitente y/o el transportista
deberá conservarse en un archivo ordenado
cronológicamente.

(Capítulo V sustituido  por
el Artículo 4° de  la
Resolución de
Superintendencia Nº 064-2006/SUNAT, publicada el
25.04.2006, vigente desde
01.05.2006)
 

Disposiciones
finales

PRIMERA.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al
otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de
Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente
por lo dispuesto en el presente reglamento.

SEGUNDA.- Manténgase la
vigencia de los siguientes formularios:

a) Formulario Nº 804 : "Registro de
Imprentas"

b) Formulario Nº 806 :
"Autorización de Impresión"

c) Formulario Nº 809 :
"Máquinas Registradoras"

d) Formulario Nº 825 :
"Declaración de Baja y Cancelación"

Los sujetos del Régimen Único
Simplificado que soliciten autorización de
impresión o importación de boletas de venta o
declaren información sobre máquinas registradoras,
emplearán los formularios N°s 806 y 809,
respectivamente.

TERCERA.- Precísase que para
efecto de la definición de servicios a que se refiere el
primer párrafo del numeral 2 del artículo 6º
del presente reglamento, no se consideran como tales a la
recaudación, fiscalización y otras actividades
similares que una entidad del Sector Público Nacional
realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre
ellas.

CUARTA.- Precísase que lo
dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del
artículo 6º del presente reglamento es de
carácter interpretativo.

QUINTA.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 7º será de
aplicación a los procesos de fiscalización,
así como a los procedimientos contenciosos que se
encuentren en trámite.

SEXTA.- Lo dispuesto en el numeral
11 del artículo 12º regirá incluso para las
operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente reglamento.

SÉTIMA.- Precísase que
la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento
de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 035-95/SUNAT fue de aplicación
incluso a aquéllos documentos no considerados comprobantes
de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado
considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago
aprobado por la Resolución de Superintendencia N°
067-93-EF/SUNAT.

OCTAVA.- Agrégase al anexo de
la Resolución de Superintendencia Nº 025-97-SUNAT,
que aprueba la codificación de los tipos de documentos
autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los
siguientes códigos y denominaciones:

CÓDIGO

DENOMINACIÓN
COMPLETA

27

Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo

28

Tarifa Unificada de Uso de
Aeropuerto

Disposiciones
transitorias

PRIMERA.- Los documentos cuya
impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia
del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se
terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión
fue autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante
el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podrán
ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999.

Los comprobantes de pago impresos por los
usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con
anterioridad a la vigencia del presente reglamento,
tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los
referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y
numeración de dichos comprobantes dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la entrada en
vigencia de la presente resolución.

SEGUNDA.- Las autorizaciones de
impresión de comprobantes de pago, notas de
crédito, notas de débito y guías de
remisión que fueron otorgadas al amparo de la
Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT,
mediante los Formularios N°s 801 y 806 y que aún no se
hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los
requisitos y características establecidos en la presente
resolución.

TERCERA.- Los documentos cuya
autorización de impresión se efectúe al
amparo del presente reglamento, continuarán con la
numeración correlativa por serie y tipo de documento.

CUARTA.- Los documentos que tuviesen
en existencia las personas jurídicas que modifiquen su
denominación o razón social, podrán seguir
siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en
éstos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva
denominación o razón social. Esta
disposición no exime de la obligación de comunicar
a la SUNAT el cambio de denominación o razón
social, conforme al artículo 8º de la
Resolución de Superintendencia Nº 061-97-SUNAT. La
presente disposición rige incluso para los casos en que la
nueva denominación o razón social hubiera sido
consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente reglamento.

QUINTA.- Los contratos de
arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas
autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no
aplicárseles lo dispuesto en el último
párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo
4º.

SEXTA.- Las empresas que realicen
trabajos de impresión o importación de documentos
tendrán un plazo de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las
disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo
12°.

Disposiciones
Finales, Transitorias y/o Complementarias relacionadas con el
Reglamento de Comprobantes de Pago

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 167-2003/SUNAT

(publicada el 13.09.2003, vigente desde el
14.09.2003)

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES

Primera.-  IMPRENTAS ACTUALMENTE
INSCRITAS EN EL REGISTRO

1. Las imprentas inscritas en el
Registro de Imprentas a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución deberán:

a) Utilizar el Programa de
Declaración Telemática (PDT), para la
presentación de sus declaraciones determinativas
correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento
se produzca a partir de la vigencia de la presente
norma.

b) Obtener el Código de Usuario
y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea, dentro
de los plazos señalados en el Anexo I de la presente
resolución, de acuerdo a lo indicado en la
Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y
normas modificatorias.

c) Presentar el Formulario N° 814
dentro de los plazos indicados en el Anexo antes citado, de no
estar habilitadas a registrar autorizaciones de impresión
y/o importación a través de SUNAT Operaciones en
Línea. En este caso, el sello de recepción del
Formulario N° 814 implicará su
habilitación.

Para tal efecto, deberán haber
presentado las declaraciones tributarias correspondientes
a:

- Las obligaciones tributarias cuyo
vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses
anteriores al mes de presentación del Formulario N°
814.

- Las obligaciones tributarias cuyo
vencimiento se hubiera producido durante el mes de
presentación de dicho formulario, incluso hasta la fecha
en que éste sea presentado.

d) Presentar el Formulario N° 805
dentro de los plazos señalados en el Anexo antes citado,
consignando la información correspondiente a la totalidad
de la maquinaria de impresión con que cuenten a dicha
fecha, adjuntando la documentación indicada en el inciso
b) del numeral 2.2.1 del artículo 12° del Reglamento
de Comprobantes de Pago modificado por la presente
resolución.

e) Obtener la incorporación al
Régimen de Buenos Contribuyentes, de acuerdo con las
normas vigentes, en la próxima incorporación que se
efectúe siempre que hubieran transcurrido por lo menos
doce (12) meses entre el mes de entrada en vigencia de la
presente resolución y el mes de la verificación
correspondiente a dicha incorporación.

2. De no cumplir con lo
señalado en el numeral anterior serán retiradas del
registro, pudiendo realizar a partir de ese momento
únicamente los trabajos autorizados antes de su retiro.
Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción
en el registro siempre que cumplan con las condiciones
señaladas en el numeral 2.1 del artículo 12°
del Reglamento de Comprobantes de Pago modificado por la presente
resolución.

Las imprentas retiradas por no cumplir con
lo dispuesto en los literales b), c) y/o d) del numeral anterior
podrán realizar los trabajos que les hubieran encargado
antes de su retiro sólo hasta el 31 de diciembre de 2003.

Segunda.- COEXISTENCIA DE
TRÁMITES DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O
IMPORTACIÓN

Los sujetos podrán solicitar la
autorización de impresión y/o importación de
documentos optando entre presentar el Formulario N° 806 ante
la SUNAT o el Formulario N° 816 en las imprentas inscritas en
el Registro de Imprentas, hasta el 30 de setiembre y 31 de
octubre de 2003, tratándose de sujetos con domicilio
fiscal en Lima y Callao o en las demás Provincias,
respectivamente.

A partir de las fechas indicadas, la
solicitud sólo podrá realizarse presentando el
Formulario N° 816 en las mencionadas imprentas, las mismas
que deberán registrar las autorizaciones de
impresión y/o importación de documentos a
través del sistema SUNAT Operaciones en
Línea.

Tercera.- 
FORMULARIOS

1. Manténgase la vigencia del
Formulario N° 814 – "Contrato de adhesión para el
registro de autorizaciones de impresión por el Sistema
SUNAT Operaciones en Línea", que será utilizado por
las imprentas para solicitar su habilitación a registrar
autorizaciones de impresión y/o importación de
documentos a través de SUNAT Operaciones en
Línea.

2. Apruébese la nueva
versión del Formulario Nº 816 – "Autorización
de impresión a través de SUNAT Operaciones en
Línea", que será utilizado por los contribuyentes
para solicitar la autorización de impresión y/o
importación de documentos ante las imprentas. Dicho
formulario se adjunta como Anexo II de la presente
resolución, pudiendo ser fotocopiado u obtenerse a
través de SUNAT Virtual o en las dependencias y Centros de
Servicios al Contribuyente de la SUNAT.

3. Apruébese el Formulario
N° 805 – "Información complementaria para el Registro
de Imprentas", que será utilizado por las imprentas para
declarar la información relativa a la maquinaria de
impresión. Dicho formulario se adjunta como Anexo III de
la presente resolución.

Cuarta.-  COMPROBANTES DE
RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IGV

La impresión de los comprobantes de
retención y percepción del Impuesto General a las
Ventas a que se refiere el tercer párrafo del numeral 4
del artículo 8° de la Resolución de
Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias,
así como el tercer párrafo del inciso b) del
numeral 4 del artículo 7° de la Resolución de
Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y norma modificatoria, se
seguirá efectuando de acuerdo a lo dispuesto en dichas
resoluciones.

Quinta.-  BOLETO DE VIAJE Y
MANIFIESTO DE PASAJEROS

1. Incorpórase como segundo
párrafo del artículo 5° y del numeral 12.4 del
artículo 12° de la Resolución de
Superintendencia N° 156-2003/SUNAT, el siguiente
texto:

"La copia de la resolución que
otorga la concesión o el permiso de operación,
según sea el caso, se presentará en las
dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT
previamente a la solicitud de autorización de
impresión y/o importación. Dicha
presentación se realizará por única vez,
salvo que deba actualizarse la información relativa a las
referidas resoluciones."

2. La emisión del manifiesto de
pasajeros a que se refiere el numeral 12.5 del artículo
12° de la Resolución de Superintendencia N°
156-2003/SUNAT, se seguirá efectuando de acuerdo a lo
dispuesto en dicha resolución.

Sexta.-  CONDICIÓN DE
DOMICILIO NO HALLADO

Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago
modificado por la presente resolución, la condición
de domicilio fiscal no hallado es la asignada por la SUNAT o por
las normas legales respectivas.

Séptima.-  NORMAS
DEROGADAS

A la entrada en vigencia de la presente
resolución quedan derogadas las Resoluciones de
Superintendencia Nros. 034-99/SUNAT y 110-2000/SUNAT.

 Anexos

ANEXO I

PLAZOS PARA SOLICITAR LA
HABILITACIÓN COMO IMPRENTA CONECTADA A LA SUNAT
 

 IMPRENTAS CON DOMICILIO
FISCAL EN LIMA Y CALLAO 

 ULTIMO DIGITO DE
RUC 

PLAZO

0

17 de setiembre 2003

1

18 de setiembre 2003

2

19 de setiembre 2003

3

22 de setiembre 2003

4

23 de setiembre 2003

5

24 de setiembre 2003

6

25 de setiembre 2003

7

26 de setiembre 2003

8

29 de setiembre 2003

9

30 de setiembre 2003

  

IMPRENTAS CON DOMICILIO FISCAL
EN PROVINCIAS

 ULTIMO DIGITO DE
RUC

PLAZO

0

20 de octubre 2003

1

21 de octubre 2003

2

22 de octubre 2003

3

23 de octubre 2003

4

24 de octubre 2003

5

27 de octubre 2003

6

28 de octubre 2003

7

29 de octubre 2003

8

30 de octubre 2003

9

31 de octubre 2003

 

Resolución de Superintendencia
Nº 004-2003/SUNAT

(publicada el 09.01. 2003, vigente
desde el 01.02.2003)

DISPOSICIÓN
FINAL

Única.- Modifíquese el anexo de la
Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT
referida a los códigos de tipos de documentos  en
virtud de los cambios establecidos en la presente
Resolución. 

CÓDIGO

DENOMINACIÓN COMPLETA

09

GUIA DE REMISIÓN –
REMITENTE

31

GUIA DE REMISIÓN –
TRANSPORTISTA

 Resolución de
Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT

(publicada el 09.01. 2003, vigente
desde el 01.02.2003)

Disposición
Transitoria

Única .- Las guías de
remisión que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución
de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias,
impresas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución, podrán utilizarse hasta :

1. El 31 de enero del 2003
tratándose de contribuyentes que presten servicio de
transporte de bienes, salvo para su emisión como
guía de remisión del remitente.

2. Que se terminen o hasta la fecha de su
vencimiento establecida de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución de Superintendencia Nº 060-2002/SUNAT para
el caso de contribuyentes que la emitan como guía de
remisión del remitente siempre que la palabra "remitente"
y aquellos nuevos motivos de traslado a utilizarse sean
consignados mediante algún medio mecanizado, computarizado
o un sello legible.

(Disposición sustituida por el
artículo 19° de la
Resolución de
Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, publicada el
31.01.2003 y vigente a partir del 01.02. 2003).

TEXTO ANTERIOR

Resolución de
Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT publicada el 09.01.
2003, vigente desde el 01.02.2003.

Las guías de remisión
impresas conforme a lo dispuesto en el actual Reglamento de
Comprobantes de Pago podrán utilizarse
hasta:

1. El 31 de enero del 2003
tratándose de contribuyentes que presten servicio de
transporte de bienes.

2. Que se terminen o hasta la fecha
de su vencimiento establecida de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución de Superintendencia
Nº 060-2002/SUNAT para el caso de contribuyentes que
trasladen bienes bajo la modalidad de transporte
privado.

 

 Resolución
de Superintendencia Nº 028-2003/SUNAT

(publicada el 31.01.2003, vigente
desde el 01.02.2003)

Disposición
Transitoria

Única.- En virtud a su
facultad discrecional, la SUNAT levantará actas
preventivas al detectarse el incumplimiento de las nuevas
obligaciones y requisitos establecidos por la Resolución
de Superintendencia Nº 004-2003/SUNAT y la presente
resolución por un lapso de sesenta (60) días
calendario computados a partir del 1 de febrero del
2003.

En ese sentido, la SUNAT comunicará
al infractor las obligaciones y requisitos que viene incumpliendo
a fin que una vez iniciada la etapa sancionatoria evite incurrir
en infracción.

(Plazo prorrogado por sesenta (60)
días calendario computados a partir del 02.04.2003. Ver
artículo 1° de la
Resolución de
Superintendencia Nº 071-2003/SUNAT, publicada el
26.03.2003, vigente desde el 27.03.2003).

 

 

Autor:

Felipe Santiago Paiva
Silva

 

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter