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Las finanzas públicas (página 5)



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Antes del 15 de agosto las comisiones del Senado y
Cámara de

Representantes podrán resolver que el
proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley
orgánica en cuyo caso será devuelto al
Ministerio de

Hacienda y Crédito Público que lo
presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto
con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado
y Cámara de

Representantes decidirán sobre el monto
definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación
del proyecto, por parte de las comisiones, se hará
antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán
su discusión el 1o. de octubre de cada año (Ley
38/89, artículo 39, Ley 179/94 artículos 26 y
55 inciso 20.

CAPITULO IX.

DE LA REPETICIÓN DEL
PRESUPUESTO

ARTICULO 64. Plazo para presentar y aprobar el
presupuesto – decreto de repetición.
Si el
Proyecto de Presupuesto General de la Nación no
hubiere sido presentado en los primeros diez días de
sesiones ordinarias

*(O no hubiere sido aprobado por el
Congreso
), el Gobierno Nacional expedirá el
decreto de repetición antes del lo. de diciembre de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la
Constitución Política. Para su
expedición el Gobierno podrá reducir gastos y
en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así
lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos
de rentas e ingresos del año fiscal.

CAPITULO X.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL
PRESUPUESTO

ARTICULO 67. Decreto de Liquidación del
Presupuesto.
Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de
Liquidación del Presupuesto General de la

Nación.

CAPITULO XI.

DE LA EJECUCIÓN DEL
PRESUPUESTO

ARTICULO 68. Obligatoriedad del registro en el
Banco Nacional de

Programas y Proyectos. No se podrá
ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del
Presupuesto General de la Nación hasta tanto se
encuentren evaluados por el órgano competente y
registrados en el

Banco Nacional de Programas y Proyectos.

CAPITULO XII.

DEL CONTROL POLÍTICO Y EL SEGUIMIENTO
FINANCIERO

ARTICULO 90. Control político
nacional.
Sin perjuicio de las prescripciones
constitucionales sobre la materia, el Congreso de la
República ejercerá el control político
sobre el presupuesto mediante los siguientes
instrumentos:

a) Citación de los ministros del despacho a
las sesiones plenarias o a las comisiones
constitucionales;

b) Citación de los jefes de departamento
administrativo, a las comisiones constitucionales;

c) Examen de los informes que el Presidente de la
República, los ministros del despacho y los jefes de
departamentos administrativos, presenten a
consideración de las cámaras.

CAPITULO XIII.

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO

ARTICULO 96. Aplicabilidad de los principios
presupuéstales a las empresas industriales y
comerciales del Estado y a las sociedades de economía
mixta.
A las empresas industriales y comerciales del
Estado y a las sociedades economía mixta con
régimen de empresa industrial y comercial del Estado
dedicada a actividades no financieras, les son aplicables los
principios presupuestales contenidos en la Ley
Orgánica del

Presupuesto con excepción del de
inembargabilidad.

CAPITULO XIV.

DEL TESORO NACIONAL E INVERSIONES

ARTICULO 98. Facultades a la Dirección del
Tesoro Nacional para la realización de operaciones
financieras.
La Dirección del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
manejo de la Cuenta Única Nacional podrá
directamente o a través de intermediarios
especializado autorizados.

CAPITULO XV.

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTICULO 104. Plazo para ajustarse las normas
presupuéstales.
A más tardar el 31 de
diciembre de 1996, las entidades territoriales
ajustarán las normas sobre programación,
elaboración, aprobación y ejecución de
sus presupuestos a las normas previstas en la Ley
Orgánica del Presupuesto

(Ley 225 de 1995, artículo 32).

CAPITULO XVI.

DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA
ORDENACIÓN DEL

GASTO Y DE LA AUTONOMÍA
PRESUPUESTAL

ARTICULO 110. Autonomía presupuestal.
Los órganos que son una sección en el
Presupuesto General de la Nación, tendrán la
capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona
jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el
gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refieren la
Constitución Política y la ley.

CAPITULO XVII.

DE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

ARTICULO 112. Responsabilidades fiscales.
Además de la responsabilidad penal a que haya lugar,
serán fiscalmente responsables:

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro
funcionario que contraiga a nombre de los órganos
oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que
expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de los órganos que
contabilicen obligaciones contraídas contra expresa
prohibición o emitan giros para el pago de las
mismas;

c) El ordenador de gastos que solicite la
constitución de reservas para el pago de obligaciones
contraídas contra expresa prohibición
legal.

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 114. Procedimiento presupuestal si la
Corte

Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley de
Presupuesto
. Si la

Corte Constitucional declarare inexequible la ley
que aprueba el Presupuesto

General de la Nación en su conjunto,
continuará rigiendo el presupuesto del anterior,
repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto
(Ley

38/89, artículo 83; Ley 179/94,
artículo 55, inciso 14 y artículo
71).

LEY 38 DE 1989.

Normativa del Presupuesto General de la
Nación.

El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

I. SISTEMA PRESUPUESTAL.

Art. 1.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de
1994. La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación a que se refiere
el artículo 352 de la Constitución
Política. En consecuencia, todas las disposiciones en
materia presupuestal deben ceñirse a las
prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el
sistema presupuestal.

(INCORPORADO. Art. 1, Decreto 111 de
1996).

Art. 2.- MODIFICADO. Art. 1, Ley 179 de 1994:
"COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2)
niveles: Un primer nivel que corresponde al
Presupuesto General de la Nación, compuesto por
los Presupuestos de los Establecimientos
Públicos del orden nacional y el Presupuesto
Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas
Legislativa y Judicial, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la
República, la Organización
Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, con
excepción de los Establecimientos
Públicos, la Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta.

Art. 3.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de
1994. SISTEMA

PRESUPUESTAL. Está constituido por un Plan
Financiero, por un Plan Operativo Anual de
Inversiones y por el Presupuesto Anual de la
Nación.

(INCORPORADO. Art. 6, Decreto 111 de
1994).

II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL.

Art. 19.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 20.- MODIFICADO. Arts. 55 y 67, Ley 179
de 1994. Los ingresos corrientes se clasificarán en
tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se
subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y
los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y
las multas.

Art. 22.- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS
. En el

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se
identificarán y clasificarán por separado las
rentas y recursos de los Establecimientos
Públicos.

Para estos efectos entiéndese por:

a. Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de
los Establecimientos Públicos, excluidos
los aportes y transferencias de la Nación.

b. MODIFICADO. Art. 14, Ley 179 de 1994:
"Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito
externo e interno con vencimiento mayor de un año, los
recursos del balance, el diferencial cambiario, los
rendimientos por operaciones financieras y las donaciones".
(INCORPORADO. Art. 34, Decreto 111 de
1996).

III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE
APROPIACIONES.

Art. 23.- MODIFICADO. Art. 16, Ley 179 de
1994. "El artículo 23 de la Ley 38 de
1989 quedará así y modificará las
correspondientes enumeraciones que haya en la Ley
Orgánica de Presupuesto: "El Presupuesto de Gastos se
compondrá de los gastos de Funcionamientos, del
servicio de la deuda público y de los gastos de
inversión.

IV.- DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL

ESTADO.

Art. 26.- MODIFICADO. Art. 6, Ley 225 de
1995. Los excedentes financieros de las empresas industriales
y comerciales del Estado del orden nacional no societarias,
son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES,
determinará la cuantía que hará parte de
los recursos de capital del presupuesto nacional,
fijará la fecha de su consignación en la
Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por
lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho
excedente. Las utilidades de las empresas industriales y
comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de
Economía Mixta del orden nacional, son de propiedad de
la Nación en la cuantía que corresponda a las
entidades estatales nacionales por su participación en
el capital de la Empresa.

V.- DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE
PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN.

Art. 27.- MODIFICADO. Art. 20, Ley 179 de
1994: "Corresponde al Gobierno preparar
anualmente el Proyecto de Presupuesto General de
la

Nación con base en los anteproyectos que le
presenten los órganos de conforman este Presupuesto.
El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de
recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretendan incluir
en el proyecto de Presupuesto".

(INCORPORADO. Art. 47, Decreto 111 de
1996).

VI.- DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE
PRESUPUESTO AL
CONGRESO.

Art. 36.- MODIFICADO. Art. 25, Ley 179 de
1994. "El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación a
consideración del Congreso por conducto del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público durante los
primeros diez días de cada legislatura el cual
contendrá el

Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal".
(INCORPORADO. Art. 52, Decreto 111 de
1996).

VII.- DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU
FINANCIACIÓN.

Art. 37.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 38.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
GENERAL DE
LA NACIÓN POR EL
CONGRESO.

Art. 39.- MODIFICADO. Arts. 26 y 55, Ley 179
de 1994."Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el
Gobierno Nacional, las

Comisiones, durante su discusión,
oirán al Banco de la República para conocer su
opinión sobre el impacto macroeconómico y
sectorial del déficit y del nivel del gasto
propuesto.

IX. DE LA REPETICIÓN DEL
PRESUPUESTO.

Art. 51.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de
1994. Si el Proyecto de Presupuesto General de
la Nación hubiere sido presentado en los primeros diez
días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado
por el Congreso, el Gobierno Nacional
expedirá el decreto de repetición antes
del 10 de diciembre de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 348 de la

Constitución Política. Para su
expedición el Gobierno podrá reducir gastos y
en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así
lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos
de rentas e ingresos del año fiscal.

X. DE LA LIQUIDACIÓN DEL
PRESUPUESTO.

Art. 54.- MODIFICADO. Art. 31, Ley 179 de
1994. "Corresponde al Gobierno dictar el Decreto
de Liquidación del Presupuesto General de la
Nación.

XI. DE LA EJECUCIÓN DEL
PRESUPUESTO.

A. DEL PROGRAMA DE CAJA.

Art. 55.- MODIFICADO. Arts. 14 y 33, Ley 225
de 1995. "La ejecución de los gastos del Presupuesto
General de la Nación se hará a través
del

Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es
el instrumento mediante el cual se define el monto
máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta
Unica Nacional, para los órganos financiados con
recursos de la Nación, y el monto máximo
mensual de pagos de los establecimientos públicos del
orden nacional en lo se refiere a sus propios ingresos, con
el fin de cumplir sus compromisos.

B. ACUERDO DE GASTOS.

Art. 56.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 57.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 58.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 59.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 60.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

C. DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS
GASTOS.

Art. 61.- Corresponde al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público efectuar el recaudo de las
rentas y recursos de capital del Presupuesto
General, por conducto de las oficinas de manejo de sus
dependencias o de las entidades de derecho público o
privado delegadas para el efecto; se exceptúan las
rentas de que trata el artículo 22 de este
Estatuto.

(INCORPORADO. Art. 75, Decreto 111 de 1996).
Materia, el Congreso de la República
ejercerá el control político sobre el
presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a. Citación de los Ministros del Despacho a
las sesiones plenarias o a las Comisiones
Constitucionales;

b. Citación de los Jefes de Departamento
Administrativo, a las Comisiones
Constitucionales;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994:
Examen de los informes que el Presidente de la
República, los Ministros del Despacho y los Jefes
de

Departamento Administrativo, presenten a
consideración de las Cámaras, en especial el
mensaje sobre los actos de la administración y el
informe sobre la ejecución de los planes y programas,
a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189
de la Constitución Política.

XIII. DEL TESORO NACIONAL.

Art. 80.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de
1994.

Art. 81.- MODIFICADO. Art. 44, Ley 179 de
1994. "La Dirección del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
el manejo de la Cuenta Única Nacional
podrá directamente o a través de intermediarios
especializados autorizados.

XIV. DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 83.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de
1994. Si la Corte Constitucional declarare
inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto
General de la Nación en su conjunto,
continuará rigiendo el presupuesto del año
anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente
Estatuto.

DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.
(INCORPORADO. Art. 114, Decreto 111 de
1996).

LEY 179 DE 1994

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 41.659, de 30 de diciembre de
1994

Por la cual se introducen algunas modificaciones a
la Ley 38 de 1989, Orgánica de
Presupuesto.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

5. Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de
2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia
fiscal y se dictan otras disposiciones"

4. Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada
en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero
de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de
1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que
conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.

3. Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre
de 1995, "Por la cual se modifica la Ley
Orgánica de presupuesto".

2. Mediante la Sentencia C-306-96 del 11 de julio de
1996, Magistrado

Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
se declara "INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de
la Ley 179 de 1994 en relación con artículo 158
de la Constitución Política, en lo referente a
la publicación de la ley objeto de reforma parcial en
un solo texto, por carecer de competencia."

1. En Sentencia C-023-96 de 23 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía, la Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLE la Ley 179 de 1994 "en lo que se refiere a vicios
de forma, pues en su tramitación no se incurrió
en irregularidades"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o., de la
Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles:
Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la
Nación, compuesto por los Presupuestos de
los Establecimientos Públicos del orden nacional y
del Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas
Legislativa y Judicial, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la
República, la Organización Electoral, y la Rama
Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los
establecimientos públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de
metas financieras a todo el sector público y la
distribución de los excedentes financieros de
las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, y de las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución y la ley les
otorga.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
y las Sociedades de Economía Mixta con el
régimen de aquellas, se les aplicarán las
normas que expresamente las mencione".

Conclusiones

  • 1. Las finanzas públicas tienen como
    función contribuir al desarrollo económico
    de un país, el Estado debe velar que exista una
    distribución equitativa de las riquezas,
    incentivar a los inversionistas y a la producción,
    crear un clima de confianza política, establecer
    una estabilidad legal y disminuir la tasa de
    inflación, entre otras; ya que estas variables
    generan empleo e incentivan el crecimiento del aparato
    productivo.

  • 2. El desarrollo económico de un
    país depende de la buena gerencia y
    administración que de las finanzas realicen los
    representantes del Estado.

  • 3. Las medidas de estabilización
    anulan los efectos de la inflación y la
    deflación al restablecer el nivel normal de
    actividad económica. Para que sean efectivas,
    estas medidas tienen que ser permanentes y no solamente
    ajustes temporales que, a menudo, no consiguen más
    que agravar las variaciones cíclicas.

  • 4. El requisito indispensable para luchar
    contra la inflación implica que la cantidad de
    dinero y de créditos crezca a una tasa estable en
    función de las necesidades de crecimiento de la
    economía real y financiera.

Bibliografía

LIBRO DIGITAL: Universidad Libre,
Finanzas Públicas, Helio Fabio
Ramírez

www.minhacienda.gov.co

http://www.google.com.co

http://www.monografias.com.ar

 

 

Autor:

Cedeño Genesis

Guevara Ana

Guzman Yudaisa

Moreno Katherine

Sterrantino Anggie

Enviado por:

PROFESOR:

MSc. Ing. Iván
Turmero.

Monografias.com

República Bolivariana de
Venezuela

Universidad Experimental
Politécnica

"Antonio José de
Sucre"

Vicerrectorado Puerto Ordaz

Departamento de Ingeniería
Industrial

Cátedra: Ingeniería
Financiera

Puerto Ordaz, Enero de 2013

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