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Sucesiones (derecho venezolano)




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Tipos
    o clases de sucesión
  4. Sucesión intestada: Derecho
    pretoriano
  5. Elementos de la
    sucesión
  6. Bases
    legales de nuestro Código Civil

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Introducción

El hombre está vinculado desde que nace al
derecho, es posible que se extinga o que por el contrario, si
continua existiendo, cambie de titular. En este caso se puede
decir en sentido amplio de sucesión, que "es el cambio de
titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una
persona por fallecimiento de ésta". Siendo la
Sucesión de dos especies, porque una sustituye a otra en
una relación juridica y se tiene la llamada
sucesión particular o a título particular. O bien
una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones
patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene
la llamada sucesión universal o a título universal.
En el derecho vigente esta segunda clase de sucesión no se
verifica nunca por acto entre vivos sino solamente MORTIS CAUSA.
Se evidencia que el concepto de sucesión universal
responde a pautas romanísticas. Sólo que en el
derecho romano existieron prácticamente sucesiones
universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la
adrogación y el matrimonio CUM MANUS, quedando en desuso
dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión UNIVERSAL
MORTIS CAUSA puede ser o bien a título particular o
universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte
actualmente. Ahora estudiaremos todo lo relacionado a este tema
que incluye elementos tan importantes como son el
testamento.

Desarrollo

SUCESIÓN: Según el
diccionario de la Real Academia Española, la palabra
sucesión proviene del latín "successio",
"successionis", que posee varios significados a saber:

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones
transmisibles a un heredero o legatario.

Entrada o continuación de una persona o cosa en
lugar de otra.

Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse
de ella.

Descendencia o procedencia de un progenitor.

DEFINICIÓN: "Es la sustitución o
suplantación de una persona por otra en una
relación jurídica".

En su acepción estricta: "es el cambio de titular
en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por
fallecimiento de ésta".

WIKIPEDIA: La sucesión es la
transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que
constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores
desde el momento de la muerte de una persona (a. 660).
La
palabra sucesión se define como "la entrada o
continuación de una persona en lugar de otra", del
latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un
puesto ocupado por otro".

Según ODERIGO, la sucesión tiene dos
conceptos:

"En sentido amplio: Sucesión es el cambio de
titular de un derecho subjetivo, vale decir, la
sustitución de una persona por otra en una relación
jurídica".

"En sentido estricto: Sucesión es cambio de
titular en el conjunto de relaciones jurídicas
patrimoniales de una persona, por muerte de esta".

SEGÚN LA DOCTRINA, la sucesión es
de dos clases: a título universal, que comprende la
trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se
entiende la continuación por ella de todas las relaciones
jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión
a título particular, que comprende tan sólo el
traspaso de una parte del patrimonio dejado por el
causante.

  • Según el derecho Romano, la sucesión:
    es el hecho jurídico mediante el cual una persona
    llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de
    relaciones patrimoniales, de todos los derechos transferibles
    y transmisibles no extinguibles el lugar de otra denominada
    causante.

El término sucesión ha pasado a nuestro
derecho de la siguiente manera:

"Artículo 628: La sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen
la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a
la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámese
heredero al que sucede a título universal, y legatario al
que sucede a título singular".

**Dentro del derecho romano, la sucesión se
podía efectuar de dos formas, la primera era la
sucesión entre vivos y la segunda la sucesión
mortis-causa.

INTER VIVOS: SUCESIÓN ENTRE
VIVOS

Es un poder de libre disposición inherente a la
propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la
potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente
aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está
institución se ha prohibido en muchos
países.

La sucesión universal entre vivos consiste en el
hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro
del conjunto de relaciones patrimoniales.

En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre
vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese
sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este
sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en
último lugar está la mujer sui iuris que se
sujetaba a la mano.

MORTIS CAUSA: Sucesión por causa de
muerte, conocida como herencia o sucesión universal,
comprende el libre poder de disposición del pater, pero en
ésta el causante dispone en vida para después de su
muerte de sus bienes.

El autor CABANELLAS define la sucesión mortis
causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones
de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de
ejercer aquellos y cumplir esta."

FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN MORTIS
CAUSA

Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana
se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es
una consecuencia necesaria de la adquisición del
título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una
verdadera condición subjetiva de capacidad para la
adquisición universal del patrimonio o del
difunto."

El presente enfoque parece contraponerse al criterio de
algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el
problema del fundamento de sucesión no puede separarse de
la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra
cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los
bienes dejados por el causante."

El último enfoque no deja de tener algo cierto, y
es que el fundamento de la sucesión definitivamente no
puede separarse de la propiedad, aunque sin saber
específicamente que propiedad, la común o la
individual. Pero además, debe quedar claro que en sus
orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis
causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la
agrupación común o familiar, y los romanos supieron
garantizar esto a través del continuador, recayendo
ésta la figura del heredero.

Tipos o clases de
sucesión

  • SUCESIÓN TESTAMENTARIA

  • SUCESIÓN INTESTADA

  • SUCESIÓN TESTAMENTARIA: La
    sucesión testamentaria es aquel acto
    personalísimo por el cual el TESTADOR,
    voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera
    total o parcial; para que después de su muerte se
    ordene su propia sucesión. El testador tiene la
    facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la
    herencia de una forma determinada, de la misma manera puede
    ampliar el número de sujetos que serán los
    beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán
    ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos
    efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte
    del testador.

Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del testador, quien no
puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones a
la facultad de un tercero.

Características de la sucesión
testamentaria:

a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con
la voluntad del testador.

b) Es personal e indelegable, porque sólo el
testador personalmente puede hacer el testamento.

c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento
en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser
cónyuges.

d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad
establecida por la ley. (Solo se puede dar por vía
notarial).

e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las
veces que desee.

Debemos tener en cuenta que las
características son factores esenciales en los nacimientos
de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo
el artículo 690 del Código Civil, que
preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser
la expresión directa de la voluntad del testador, quien no
puede dar poder a otro

  • SUCESIÓN INTESTADA O LEGÍTIMA:
    puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para
    estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa. De
    lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se
    abre siempre a la muerte del causante, sino también en
    momento posterior, cuando se produce la ineficacia del
    testamento.

La sucesión intestada se regula por preceptos de
las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes
imperiales.

  • LA SUCESIÓN LEGÍTIMA es la que
    se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento;
    cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de
    todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se acepta
    conforme a las normas del Código Civil. En la
    sucesión legítima o intestada existen dos
    formas de suceder:

  • Por Derecho Propio: El primero, cuando el sucesor
    recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo,
    cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre
    dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay
    varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son
    descendientes inmediatos de un mismo tronco
    común.

  • La Representación: consiste en un llamado
    indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un
    heredero por derecho propio, por no pasar éste a la
    herencia. La sucesión intestada acoge los principios y
    directrices del derecho justiniano, como se ha podido
    demostrar), en estos términos: Intestatus decedit, qui
    aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id,
    quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo
    heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto
    testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o
    habiéndolo hecho, llegó a ser roto o
    írrito, o no quedó ninguno en él
    instituidos).

El parentesco con el causante es el fundamento de la ley
para la determinación de las personas que han de ser
herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley
otorgue vocación hereditaria a todos los parientes del
fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos
sobre otros. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el
parentesco con el causante sea más o menos próximo,
o sea, el grado.

La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios
de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo
el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre
sus miembros y establece tres categorías de herederos
ab-intestatos:

  • a) a los herederos sui

  • b) en defecto de éstos, el agnado
    más próximo; y

  • c) en defecto de los dos grupos anteriores, los
    gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la
    cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se
    pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el
    tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese
    sentido prelación y subordinación.

Sucesión
intestada: Derecho pretoriano

El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos,
a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso
herederas: praetor heredes facere non potest. Mas
confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar
de tales,loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a
los vinculos de la sangre, emparejándolos con los
puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana.
Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio
ordinum.

EL LLAMAMIENTO PRETORIO ALCANZA A CUATRO CLASES DE
PERSONAS:

  • 1. Unde Liberi. "Está constituida por
    los sui del derecho civil, y, además, por emancipados
    y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos
    dados en adopción que no hayan sido emancipados por el
    padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados
    y la uxor o la nurus remancipada".

  • 2. Unde Legitimi. "Está formada por los
    herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por
    los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son
    llamados en la clase de los liberi, y de otra, la
    sucesión de los gentiles llegó a
    desaparecer".

  • 3. Unde Cognati. "Comprende los parientes
    consanguíneos del difunto por linea masculina o
    femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los
    hijos de primos segundos del causante sobrino sobrinave nati
    et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo
    único, al parentesco natral, nada dicen ahora las
    calificaciones civiles, emancipati, capite deminuti, sui
    filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre
    y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más
    próximo excluye al más lejano, y los de igual
    grado suceden por cabezas.

  • 4. Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por
    último, un derecho reciproco de sucesión entre
    marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum,
    disuelto por la muerte".

BONORUM POSSESSIO: la herencia es la
sucesión mortis -causa regulada por el Derecho civil pero
junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho
sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones
edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el
señorío de hecho del patrimonio de un difunto a
personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con
arreglo a los preceptos del ius civile.

A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada
por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio, el bonorum
possessor no suplanta o sustituye al difunto y así en
principio el bonorum possessor no tenía que asumir los
créditos y deudas del difunto.

Además a diferencia de la hereditas, la bonorum
possessio podía adquirirse por medio de
representante:

  • Bonorum Possessio secundum tabulas.

  • Bonorum possessio abintestato

  • Bonorum possessio contra tabulas.

Corresponde con la hereditas atribuida en forma
testamentaria intestada y forzosa o legitima.

Diferentes órdenes de suceder en los
distintos periodos históricos cronológicos, como
procede en Venezuela una sucesión ab- intestato en
conformidad con el código civil:

EN EL DERECHO ROMANO

Se dice que los primeros indicios de la sucesión
romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la
continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del
pater fallecido o el descendiente consanguíneo más
cercano, ocupa su lugar al faltar este.

BONFANTE sostiene que: "considerando la
naturaleza de la familia romana como grupo análogo al
Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios,
del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio
de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y
pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a
la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas
cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. El
heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana
sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia,
también en los bienes, o sea, que la herencia originaria
servía como medio de traspaso de la soberanía, en
lugar del traspaso patrimonial"

Es decir, este autor sostiene que las primeras
manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron
intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la
testada.

Federico ENGELS, en su libro "Origen de la
Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al
derecho hereditario romano que: "como el derecho paterno imperaba
en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los
descendientes por línea femenina. Según la ley de
las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en
calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los
agnados (parientes por línea masculina); y faltando
éstos, los gentiles."

Por tanto, la primera manifestación sucesoria en
el pueblo de Roma, se refleja a través de la
sucesión intestada, también es cierto que la
manifestación de la voluntad del pater, para
después de su muerte se manifestó a través
de las distintas formas testamentarias, y así se
plasmó en la Ley de las Doce Tablas, "como legase
sobre su cosa, téngase como derecho", cuando éste
dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de
familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de
las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación
privada, garantizándose así el poder de libre
apropiación y disposición.

En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental
estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no
instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta
importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho
necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego
para garantizar que no se dejasen descendientes en la
miseria.

EN VENEZUELA

Según el código civil

Del Orden de Suceder

Artículo 822

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada.

Artículo 823 El matrimonio crea derechos
sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la
separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.

Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los
descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825 La herencia de toda persona que
falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las
siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge,
corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes,
corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los
sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare
éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A
falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.

Artículo 826 Una vez que haya sido establecida su
filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio
tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de
los ascendientes, y demás parientes de éstos, los
mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.

Artículo 827 Salvo lo previsto en el
artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y
demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley
atribuye al hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.

Artículo 828 Cuando concurran hermanos de doble
conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos
fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a
estos últimos les corresponderá una cuota igual a
la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda.

Artículo 829 Los hijos adoptivos en
adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o
adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son
los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas
siguientes:

1º El o los colaterales del grado más
próximo excluyen siempre a los demás.

2º Los derechos de sucesión de los
colaterales no se extienden más allá del sexto
grado.

Artículo 831 Los colaterales de simple
conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción.

Artículo 832 A falta de todos los herederos
ab-intestato designados en los artículos precedentes, los
bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación,
previo el pago de las obligaciones insolutas.

FIDEICOMISOS

Disposición testamentaria por la cual un bien,
con que se gratifica a una persona, debe ser entregado por ella a
otra que es también gratificada por el disponente, luego
de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto.
El fideicomiso se trasforma en sustitución fideicomisaria
cuando el gravado tiene la obligación de conservar hasta
su muerte el bien, que entonces será trasmitido al llamado
fideicomisario.

CODICILOS

Eran actos de última voluntad que no estaban
sometidos a ninguna de las formalidades del testamento,
pudiéndose dejar varios escritos en tablillas separadas.
Eran formulas para poderle añadir ciertas disposiciones a
un testamento hecho, lo que no se hubiera podido realizar por
medio de un nuevo testamento sin revocar el primero. No puede
contener ni institución de heredero, ni sustitución
ni revocación de institución ni
desheredación.

Elementos de la
sucesión

EL CAUSANTE

Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado,
tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus,
mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios
al heredero.

La persona del causante para poder disponer de un
patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus
derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los
ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos;
a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui
iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.

Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no
solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que
llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que
fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho
pretoriano.

El causante debía tener derecho a dejar una
sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el
tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a
testar y el poder de ejercerlo.

No tenían ejercicio del derecho de
testar:

  • Los impúberes sui iuris, porque carecen de
    juicio necesario.

  • Los locos, estos sólo pueden testar
    válidamente en un intervalo lúcido.

  • Los pródigos interdictos, porque ya no tienen
    el commercium.

  • Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no
    entiendan ni hablan de una manera absoluta., pero si su
    enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de
    estar atacados, éste produce todos sus
    efectos.

EL HEREDERO

Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por
disposición legal, o disposición testamentaria una
persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes
del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor,
causahabiente.

Para adquirir la calidad de heredero:

  • La muerte de un sujeto.

  • La capacidad de un difunto para tener
    heredero.

  • La capacidad de suceder.

  • Que se diera la delación o llamamiento a la
    herencia.

  • La aceptación del heredero.

Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no
podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o
peregrino, debía ser un ciudadano romano.

*En nuestra legislación si el causante al momento
de su fallecimiento no ha dispuesto voluntariamente de sus
bienes, entonces se concede la ley, la facultad de
designarlos.

Bases legales de
nuestro Código Civil

Nuestra legislación, por su parte, adoptando el
criterio de la legislación argentina, define la
sucesión en el Código Civil como:

"Artículo 628: La sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen
la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a
la cual la ley o el testador llama para recibirla."

"Artículo 629: La sucesión se llama
intestada, cuando solo es deferida por la ley, intestada
testamentaria cuando es por voluntad por el hombre, manifestada
en testamento válido. Puede también deferirse la
herencia de una misma herencia por voluntad del hombre, en una
parte, y en otra por disposición de la ley".

Se regirá la sucesión según el
orden legal de suceder:

1. En primer lugar se encuentra la línea recta
descendente.

"Artículo 662: Los hijos y sus descendientes,
incluyendo a los adoptados y sus descendiente, suceden a los
padres y demás ascendientes, sin
distinción.

Artículo 663: Los hijos del difunto le heredaran
siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes
iguales.

Artículo 664: Los nietos y demás
descendientes heredaran por derecho de representación, y,
si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la
porción que le corresponda se dividirá entre estos
por partes iguales.

Artículo 665: Si quedaren hijos y descendientes
de otros hijos que hubiesen fallecido, lo primeros heredaran por
derecho propio y los segundo por derecho de
representación".

2. En segundo lugar la línea recta
ascendente
.

"Artículo 666: A falta de hijos y descendientes
legítimos del difunto, le heredaran sus ascendientes, con
exclusión de los colaterales.

Artículo 667: El padre y la madre, si existieren,
heredaran por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos,
éste sucederá al hijo en toda la
herencia.

Artículo 668: A falta de padre y madre
sucederán los ascendientes más próximos en
grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma
línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren
de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad
a los maternos. En cada línea la división se
hará por cabezas".

3. Le sigue la línea colateral
privilegiada.

"Artículo 678: Si no existieren más que
hermanos de doble vínculo, éstos heredaran por
artes iguales.

Artículo 679: Si concurrieren hermanos con
sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros
heredarán por cabezas y los segundos por
estirpes.

Artículo 680: Si concurrieren hermanos de padre y
madre, con medios hermanos, aquellos tomarán doble
porción que éstos en la herencia.

Artículo 681: En caso de no existir sino medio
hermanos, unos por parte de madre, heredarán todos por
partes iguales sin ninguna distinción de
bienes.

Artículo 682: Los hijos de los medio hermanos
sucederán por cabezas o por estirpe, según las
reglas establecidas para los hermanos de doble
vínculo".

4. Cuarto orden el cónyuge
sobreviviente
.

"Artículo 691: En todos los casos en que el viudo
o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con
descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la
división de los bienes que correspondiesen al
cónyuge premuerto a título de gananciales del
matrimonio con el referido viudo o viuda".

5. La línea colateral no
privilegiada
.

"Artículo 683: No habiendo hermanos ni hijos de
hermanos, sucederán en la herencia del difunto los
demás parientes colaterales. La Sucesión de
éste se verificará sin distinción de
líneas ni preferencia entre ellos por razón de
doble vínculo.

Artículo 684: El derecho de heredar ab-intestato
no se extiende más allá del sexto grado de
parentesco en línea colateral"."Artículo 3279: La
sucesión es la transmisión de los derechos activos
y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la
persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama
heredero en este código."

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION UNIVERSITARIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

ARAURE 26 DE JUNIO DE 2012

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