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Teoría del ordenamiento jurídico (Cuba)




    Teoría del ordenamiento jurídico –
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    Teoría del ordenamiento
    jurídico

    ¿Qué es el ordenamiento
    jurídico
    ? Es el conjunto sistémico de normas,
    definiciones, presunciones, valores, principios,
    categorías y disposiciones que integran y enriquecen el
    sistema de derecho de un Estado en concreto en una época
    determinada.

    En el caso de los llamados Estados democráticos,
    el ordenamiento jurídico está formado por la
    Constitución, que se erige como la norma suprema, por las
    leyes emanadas del poder legislativo (en sus diversos tipos y
    clases), las manifestaciones de la potestad reglamentaria del
    poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones
    como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones
    particulares. NO DEBE CONFUNDIRSE el ordenamiento jurídico
    con el orden jurídico, que se traduce como
    conjunto de normas y disposiciones que rigen una determinada
    área dentro del ordenamiento jurídico; la
    relación entre estos dos conceptos es de género a
    especie, es de lo general a lo particular.

    Pero, después de haber definido este
    fenómeno, cabe preguntarse, ¿qué
    características posee el ordenamiento fiscal o
    público?

    Ante todo, debemos decir que posee una estructura
    elástica
    , es decir, que sus componentes están
    articulados y seleccionados bien de forma coordinada o
    subordinados los unos a los otros, principalmente mediante el
    principio de jerarquía normativa (del cual la Carta Magna
    es la cúspide), el principio de especialidad (la ley
    especial se aplica con preferencia de la general) y el principio
    de temporalidad (la ley más reciente deroga la ley
    anterior, si entre ellas hay antinomias); tiene una
    estructura dinámica que se pone de manifiesto
    debido a que el ordenamiento fiscal establece métodos de
    renovación, mediante las potestades legislativas de que
    goza el Estado en consideración a la adaptación de
    las normas a las necesidades específicas de cada sociedad
    según condiciones histórico-sociales; propicia
    métodos para detectar errores y contradicciones,
    en base a la elaboración de principios de preferencia
    entre sus distintas normas y los procesos de integración
    del Derecho para atestar las lagunas legales y, por
    último, es cerrado, ya que no depende de otros
    sistemas, legales o supralegales, para hallar validez.

    Según el profesor DÌEZ-PICAZO, el
    ordenamiento fiscal es una realidad orgánica, es decir, no
    solo constituye un nuevo conjunto de normas sino que
    también contiene las formas de elaboración,
    desarrollo, aplicación y enjuiciamiento. Se caracteriza
    por la estatalidad de las normas, por ser dictadas por
    los órganos que la Constitución atribuye la
    potestad normativa.

    En Cuba, nuestra Carta Magna, en el Artículo 70
    señala que: "La Asamblea Nacional del Poder Popular es
    el único órgano con potestad constituyente y
    legislativa en la República
    ". Todas las normas
    jurídicas del país y todos los actos estatales
    deben subordinarse a la letra y al espíritu de la
    Constitución socialista. Su supremacía se garantiza
    por diferentes vías, pero entre ellas destaca la defensa
    formal que se expresa en la rigidez de su modificación
    eventual, dado que el Artículo 137, del CAPÌTULO
    XV, establece la CLAÚSULA DE REFORMA y de manera
    categórica dispone que la Constitución solo puede
    ser reformada total o parcialmente por la Asamblea Nacional del
    Poder Popular, mediante acuerdo adoptado en singular
    votación nominal y con una mayoría cualificada de
    no menos de las dos terceras partes de todos los integrantes del
    cuerpo; además de las notables protecciones
    políticas, que corren por cuenta de la acción
    vigilante del Partido Comunista y consciente de la
    ciudadanía hasta los límites excepcionales
    previstos en el Artículo 3 del propio texto constitucional
    donde se dispone que: "Todos los ciudadanos tienen el derecho
    de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada,
    cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que
    intente derribar el orden político, social y
    económico establecido por esta
    Constitución".
    Seguidamente, en la
    jerarquía jurídica del país se encuentra la
    Ley como resultado de la voluntad jurisferante de la
    Asamblea Nacional del Poder Popular. Le siguen en rango a la Ley,
    los Decretos-Leyes del Consejo de Estado, que según el
    Artículo 89: "El Consejo de Estado es el órgano
    de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre
    uno y otro periodo de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y
    cumple las demás funciones que la Constitución le
    atribuye
    "; por ser el Consejo de Estado un órgano de
    la Asamblea y, en consecuencia, lógicamente subordinado a
    ella, sus producciones jurídicas, los Decretos-Leyes,
    deben ser considerados de rango menor que la Ley, es decir,
    están subordinados a ella. Debe señalarse que la
    Asamblea Nacional adoptó un acuerdo mediante el cual
    explicitó que el Consejo de Estado podía modificar
    o derogar leyes dictadas por ella, si fuere necesario.

    Por debajo de los Decretos-Leyes están los
    Decretos, dictados por el Consejo de Ministros y su Comité
    Ejecutivo, el Artículo 95 plantea que: "El Consejo de
    Ministros es el máximo órgano ejecutivo y
    administrativo y constituye el Gobierno de la
    República"
    y, por tanto, el Artículo 98,
    inciso k) señala entre su esfera de atribuciones la
    correspondiente a dictar decretos y disposiciones sobre la base y
    en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su
    ejecución. Después se encuentran los Organismos de
    la Administración Central del Estado (Ministerios y
    entidades subordinadas) que pueden dictar resoluciones, cartas
    circulares, órdenes y reglamentos en los que se deciden e
    imponen normativas casi siempre funcionales, dentro de sus
    dependencias. Otra de sus características es la referente
    a la unidad formal, es decir, cada tipo de norma en
    función de la fuente de autoridad creadora va a ser igual
    a las que siguen su misma forma aunque el contenido sea distinto
    y, finalmente, es el resultado de la armonización de
    dos o tres órdenes normativos
    , por ejemplo, el Estado
    español fusiona el ordenamiento estatal, autonómico
    y comunitario.

    Según nuestro criterio, todo OJ posee dos
    características esenciales: plenitud y
    coherencia. La unidad puede ser interno o externa: en el
    primer caso, viene dada por la coherencia esencial de sus
    dictados de conducta y sus normas de adjudicación,
    reconocimiento y de cambio y, sobre todo, por la coherencia y
    homogeneidad de las normas de conducta que se establecen y
    cómo se establecen: radica en la unidad de
    intención política, económica, social y
    ética; en el segundo presupuesto, se alude a que haya
    orden y armonía en la jerarquización de las normas,
    que las normas sustantivas tengan su correspondiente correlato
    adjetivo en normas procesales adecuadas, sin antinomias y
    desajustes funcionales, en esencia, que todas las ramas del
    derecho se pronuncien de forma congruente, sin contradicciones en
    sus contenidos o en las dinámicas funcionales que
    establecen.

    En síntesis, la coherencia señala que en
    el OJ no existen normas incompatibles entre sí, aun cuando
    los OJ actuales no son totalmente coherentes como consecuencia de
    la existencia de las antinomias cuyo método de
    solución responde a criterios cronológicos,
    jerárquicos y de especialidad; toma en cuenta la
    jerarquización del sistema de fuentes y de las normas
    jurídicas; atiende fundamentalmente, a mi modo de ver, a
    la unidad interna. La plenitud consiste en que todo OJ tiene
    supuestamente la propiedad de contener normas para regular todo
    tipo de caso en concreto, a pesar de que subsisten las llamadas
    lagunas del derecho –reconocidas por autores como
    Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin- que tratan de ser
    resueltas mediante la integración como proceso global
    descompuesto en autointegración y
    heterointegración, elementos a los que nos referiremos
    ulteriormente.

    Existen dos concepciones sobre el origen del
    ordenamiento jurídico: la corriente normativa,
    consagra que el ordenamiento jurídico es un conjunto de
    normas que se entienden y que se rigen de acuerdo con una serie
    de juicios de valor, creencias y convicciones: su base es el
    iusnaturalismo; la corriente institucional, establece
    que el ordenamiento jurídico está formado por la
    sociedad, por los mecanismos que producen, aplican y garantizan
    las normas, por todas las instituciones y criterios de
    aplicación: su base es el iuspositivismo.

    ¿Puede ser considerado el ordenamiento fiscal
    como un sistema? Evidentemente, sí. Cuando un ordenamiento
    jurídico es un conjunto de normas que interactúan
    entre sí y están interconectadas en base a
    principios de aplicación general, se suele hablar o se
    habla de sistema jurídico (se utiliza el
    término para referirnos al complejo objeto de estudio de
    este artículo con el fin de significar que entre las
    disposiciones normativas existe una coherencia interna, unidad y
    sistematicidad lo que permite considerarlo como un todo y
    acometer la tarea de su aplicación).

    Según el jurista inglés de la Universidad
    de Oxford, Herbert H. Hart, el derecho está formado por
    dos tipos de reglas jurídicas: las reglas jurídicas
    primarias que imponen obligaciones de conducta (por ejemplo, la
    regla por la cual es obligatorio pagar los impuestos), mientras
    que las reglas jurídicas secundarias confieren potestades
    para que algunas personas introduzcan reglas primarias (por
    ejemplo, la regla que faculta a la Cámara de Diputados a
    fijar los impuestos). Un sistema jurídico es, según
    Hart, un conjunto de reglas jurídicas primarias y
    secundarias que gozan de cierta eficacia. El sistema de derecho o
    el derecho –añado- está integrado por todas
    las formas generadoras de derecho, como son: los contratos
    celebrados entre las partes, los actos notariales, las sentencias
    de los tribunales; es decir, todo el conjunto sistémico
    que integra esa dimensión orgánica que es el
    derecho, el cual incluye además, los principios
    jurídicos, las presunciones, etc.

    Se ha abordado y fundamentado bastante sobre el
    ordenamiento jurídico, por lo que debemos cuestionarnos,
    ¿qué principios rigen o sobre qué principios
    se basa el OJ?

    • Principio de jerarquía normativa: se
      refiere a la jerarquía del órgano del aparato
      estatal que ha sido facultado para dictar la norma o que la
      ha dictado y por el grado de participación popular en
      el órgano. (Ver Artículos 69, 70, 75.a y b;
      Artículo 90, incisos c), ch) y d); Artículos 95
      y 98.k).

    • Principio de prevalencia de la norma especial
      sobre la general:
      asume que pueden existir leyes
      generales y, a su lado, leyes específicas para ciertas
      circunstancias o instituciones y, que permitan regularla de
      forma diferenciada, y aun así ambas tengan valor
      jurídico y fuerza obligatoria donde la especial sea
      aplicable a los casos que ella prevea. NOTA: Las leyes
      generales no derogan a las leyes especiales, lo cual
      constituye un principio jurídico
      inalterable.

    • Principio de derogación de la norma
      anterior por la posterior:
      consiste en dejar
      parcialmente sin efecto una ley o acto normativo, mientras el
      resto del anterior cuerpo legal permanece vigente. La
      derogación puede ser expresa o tácita: es
      expresa o directa cuando la nueva disposición refleja
      concretamente, por lo regular en la llamada cláusula
      derogatoria, que viene a derogar, o a subrogar o a abrogar
      tales o más cuales disposiciones; es tácita o
      indirecta cuando la forma de derogación se fundamenta
      en el principio de evitación de antinomias y en que la
      ley nueva se impone sobre la anterior.

    • Principio de racionalidad de la
      regulación jurídica:
      expresa la necesidad
      o conveniencia que al formular las regulaciones se hagan
      valorando los efectos que estas puedan provocar,
      seleccionando el mejor, conforme a la finalidad para la cual
      se ha dictado la normativa, o al menos lesivo para los
      destinatarios de la disposición.

    • Principio de territorialidad: se refiere al
      carácter soberano del E", que es quien crea D" y
      supone que las normas que dicta, tienen aplicabilidad dentro
      de su territorio. Nuestra Carta Magna, en su
      Artículo 11, dispone que: "El Estado ejerce su
      soberanía a) sobre todo el territorio nacional
      […]; b) sobre el medio ambiente y los recursos
      naturales del país; c) sobre los recursos naturales,
      tanto vivos como no vivos, […]".

    • Principio de extraterritorialidad: supone
      la posibilidad de aplicar normas generadas por un E" dentro
      del territorio de otro para determinadas circunstancias y
      asuntos: se refiere a la vigencia o aplicación
      extraterritorial del D" en el espacio.

    • Principio de irretroactividad: implica la
      exigibilidad de la ley y demás disposiciones
      normativas hacia el futuro, lo que supone que se
      aplicará la ley a los hechos, situaciones y relaciones
      que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de
      la disposición. Nuestra Constitución,
      en el Artículo 61, señala que: "Las leyes
      penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al
      encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen
      efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo
      contrario por razón de interés social o
      utilidad pública".

    • Principio de retroactividad: se acoge de
      forma excepcional y, admite la aplicación de las
      disposiciones normativas a hechos acaecidos, sus efectos o a
      relaciones establecidas con anterioridad a la entrada en
      vigor de la norma. (Ver Artículo 61 de la
      Constitución de la
      República
      ).

    • Principio de constitucionalidad: consiste
      en el reconocimiento de la Constitución como la ley de
      mayor jerarquía y con fuerza normativa superior dentro
      del OJ de la sociedad. A modo de ejemplificación, el
      Artículo 66 de nuestra Carta Magna dispone
      que: "El cumplimiento estricto de la Constitución y de
      las leyes es deber inexcusable de todos".

    • Principio de legalidad: supone el respeto a
      la ley formal, la emanada del órgano legislativo que,
      en nuestro caso particular, es la Asamblea Nacional del Poder
      Popular (ANPP) y, la subordinación de la
      Administración del E" a esa ley. (Ver Artículo
      66, 10 y 127 de la Constitución).

    • Principio de igualdad en la ley: supone que
      la ley regula a todos los sujetos por igual. Según el
      Artículo 44, de la Constitución,
      apartado 2: "El E" garantiza que se ofrezcan a la mujer las
      mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de
      lograr su plena participación en el desarrollo del
      país".

    • Principio de igualdad ante la ley: supone
      que la ley será aplicable a todos los sujetos por
      igual, sin distinción. Según el Artículo
      41 de la Carta Magna: "Todos los ciudadanos gozan de
      iguales derechos y están sujetos a iguales
      deberes".

    • Principio de la buena fe: se define como la
      calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de
      actuar en el proceso con probidad, con el sincero
      convencimiento de hallarse asistido de razón:
      exige una conducta recta y honesta en relación con
      las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

      Para ejemplificar se puede hacer alusión al matrimonio
      putativo, el cual surte plenos efectos jurídicos para
      el cónyuge que actuó de buena fe en el momento
      de realización del acto nupcial y para sus
      hijos.

    • Principio de autonomía de la
      voluntad:
      parte de la necesidad de que el OJ capacite a
      los individuos para establecer relaciones jurídicas
      acorde a su libre voluntad; son los individuos los que dictan
      sus propias normas para regular sus relaciones
      privadas.

    Después de haber mencionado algunos de los
    principios generales, que en muchos países constituyen
    fuentes de derecho y contribuyen a dar solución a
    determinados conflictos jurídicos en defecto de la ley o
    la costumbre, según el Código Civil español
    (Ley 3/73) en su artículo 1, apartado 4, cabe
    preguntarnos, ¿a qué se debe este fenómeno?
    ¿Cómo solucionarlo?

    Este fenómeno ha sido denominado por la doctrina
    como laguna del derecho, consistente en una falta, una
    insuficiencia de regulación jurídica dentro del OJ.
    Existen dos tipos de lagunas: la de la Ley, significa que no
    existe una ley que brinde solución al conflicto planteado
    y la del Derecho, señala que no existe ni ley, ni
    costumbre ni principio que resuelva un caso determinado. Esta
    última no está admitida por ningún OJ, en
    virtud del principio de inexcusabilidad de los tribunales, por el
    cual los tribunales de justicia deben conocer, juzgar y hacer
    ejecutar lo juzgado, aun cuando no exista ley que dé
    solución a la contienda sometida a su competencia,
    apoyándose para ello en los principios generales del D" y
    la equidad natural. Doctrinalmente, se reconocen dos sistemas de
    solución de las lagunas del derecho, acuñados por
    Norberto Bobbio: autointegración y
    heterointegración.

    Entonces, la autointegración consiste en
    la falta de regulación a través del propio OJ y
    dentro del ámbito de la propia fuente dominante que, en
    nuestro caso, es la Ley. Dentro de este método, caben
    señalar dos procedimientos: analogía de la Ley,
    consistente en la aplicación de una ley o parte de una ley
    a supuestos no previstos en ella pero semejantes a los que regula
    y la analogía del D" que, en esencia, establece la
    aplicación de los principios generales al caso no
    previsto. Por lo tanto, se puede afirmar que la aplicación
    de la analogía supone que las normas jurídicas no
    contemplan un supuesto específico, pero regulan otro
    semejante, apreciándose entre ambos identidad de
    razón.

    La heterointegración consiste en
    solucionar la falta de regulación acudiendo a otras
    fuentes distintas a la dominante como la jurisprudencia, la
    costumbre, valor "equidad", o a otros OJ universales como el
    derecho romano. En este procedimiento destaca la
    utilización de la equidad (como sinónimo de
    justicia, rectitud) que constituye la adaptación de la
    norma a la complejidad de la vida social. Cuando se dice que la
    equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
    normas si bien las resoluciones de los tribunales solo
    podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la
    ley expresamente lo permita.

    Otro de los fenómenos es la antinomia que emerge
    cuando un OJ no es coherente y, por ende, existe conflicto entre
    las normas jurídicas. Esto ocurre cuando dos o más
    normas que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso
    soluciones incompatibles entre sí y, que produce en su
    aplicación simultánea de las normas resultados
    incongruentes e imposibles: de ahí que se tenga que elegir
    entre una u otra. Según el profesor Alf ROSS, puede
    existir antinomia total cuando se produce una incompatibilidad
    absoluta, ya que coinciden completamente los campos de
    aplicación, en ese sentido alude a: una incompatibilidad
    parcial-parcial en el que cada norma tiene un campo adicional de
    aplicación y una incompatibilidad total-parcial cuando el
    ámbito de aplicación de una norma está
    incluido en el de otra, pero esta última tiene casos
    adicionales.

    Al comentar sobre las lagunas del derecho, abordamos los
    procedimientos de solución doctrinalmente reconocidos, por
    lo que, en este caso, debemos ejecutar lo mismo y determinar
    qué criterios son los idóneos para resolver esta
    cuestión. Generalmente, se acude a los principios
    generales del derecho como auténticas normas
    jurídicas en sentido sustancial, pues suministran pautas o
    modelos de conducta que encuentran su fundamento en la comunidad
    mediante sus convicciones y creencias. Para que una norma tenga
    el valor de principio general del D" es necesario su arraigo como
    una norma fundamental en la conciencia social. Entre ellos, se
    puede citar: el principio de jerarquía normativa, el de
    cronología o temporalidad y el de especialidad, el de
    sujeción al sistema de fuentes con el principio de
    iura novit curia ("el juez conoce el
    derecho")[1], entre otros.

    Según el Dr. C. Julio D. FERNÁNDEZ
    BULTÉ, en el artículo ¿Qué
    esperar del Derecho
    ?, expresó: "El Derecho tiene
    que ser paradigmáticamente un ideal de justicia, de
    ética y, mucho más para los cubanos que estamos
    haciendo una revolución sustentada en el paradigma de la
    justicia social,…"
    Con estas palabras tan elocuentes,
    queda sintetizada la misión del Derecho y refleja su
    carácter multifacético dentro del ordenamiento
    jurídico donde está llamado a ser coherente y pleno
    con el fin primordial de pronunciarse sobre cada uno de los
    conflictos que en la sociedad pueden emerger y, brindar la
    solución más equitativa posible tomando en
    consideración factores externos e internos.

     

     

    Autor:

    Carlos Franco
    Castellanos[2]

    [1] Sirve para que las partes se limiten a
    probar los hechos y, no los fundamentos aplicables al proceso.
    El juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es
    necesario que las partes prueben en un litigio lo que las
    normas estipulan.

    [2] Estudiante de la Licenciatura en Derecho
    en la Universidad Agraria de La Habana.

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