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Teoria sobre las fuentes del derecho (Cuba)




    Teoría de las fuentes del Derecho
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    Teoría de las fuentes del
    Derecho

    A continuación, se expone un conjunto de ideas
    referentes a las "fuentes del derecho", tema polémico y
    que constituye un reto para cualquier jurista hoy día. Sin
    ánimo de suficiencia y muchos menos de aceptación,
    me dispongo a realizar un bosquejo generalizador y –casi
    validado por la doctrina- sobre el tema antes
    mencionado.

    Para comenzar el análisis sobre las fuentes
    del Derecho
    , cabría preguntarse, ¿qué se
    entiende por fuente? Según el diccionario
    Aristos, una fuente es el principio u origen de
    una cosa, el lugar donde nace o se produce algo.

    Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la
    explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la
    norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan
    nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o, a los
    usos o prácticas sociales que la generan, al origen
    objetivo del fenómeno en cuestión.

    Este término tiene diversas connotaciones tales
    como: fuentes de conocimiento donde aluden a aquellos lugares a
    los cuales se va a buscar el conocimiento de un determinado
    ordenamiento jurídico, de ciertos sistemas de derecho;
    fuente material del derecho que hace referencia a aquellas
    circunstancias materiales, objetivas, de las que emana el
    derecho, de las cuales surgen las soluciones jurídicas y
    además, las fuentes de autoridad creadora, se refieren a
    la procedencia de la autoridad, y con ello de validez y
    legitimidad de una norma jurídica, concede a la
    Constitución un valor imperecedero como documento
    legislativo de mayor jerarquía lo que hace del resto de
    las normas fuentes subordinadas que pueden ser por
    delegación
    (en el caso de que la Constitución
    disponga qué órganos están facultados para
    la creación de leyes, reglamentos o normas) o por
    recepción
    (cuando la fuente principal admite las
    leyes, ya existentes, generalmente de otro ordenamiento
    jurídico y les concede valor o eficacia
    jurídica).

    Nuestro punto de atención se centra,
    fundamentalmente, en las fuentes formales del derecho
    que, según expresó acertadamente el doctor Julio
    Fernández Bulté, se refieren a los
    procedimientos, métodos, mecanismos, y también a
    los organismos o autoridades que dan nacimiento al derecho, o que
    legitiman su existencia, siempre que esos actos, procedimientos y
    autoridades estén a su vez debidamente facultados y
    legitimados por las normas de reconocimiento y, sobre todo, por
    las de adjudicación y cambio.

    A través de la evolución histórica
    del derecho y en la actualidad, se admite como fuentes formales
    principales:

    • La costumbre jurídica.

    • El precedente judicial/Jurisprudencia.

    • El acto normativo (Constitución,
      Resoluciones, Leyes, Decretos, etc.).

    Después de haber hecho mención a las
    fuentes formales que rigen en muchos sistemas jurídicos
    modernos, se puede realizar un análisis crítico de
    cada una para determinar qué especificidades las
    caracterizan y cómo se manifiestan dentro de un
    ordenamiento jurídico en concreto.

    Comenzamos por la costumbre y, entonces, emerge la
    incógnita lexical, ¿qué entender por
    costumbre? Según el Diccionario de la Real
    Academia Española
    , se entiende por
    costumbre, el hábito adquirido por la
    repetición de actos de la misma especie o la
    práctica muy usada que ha adquirido fuerza de
    precepto.

    Si se lee detenidamente el significado atribuido al
    vocablo, enseguida salta a la vista el hecho de que la costumbre
    jurídica o derecho consuetudinario alude a las normas
    jurídicas que se desprenden de actos que se han producido
    repetidamente en el tiempo en un territorio concreto.

    Después de haber analizado la definición
    anterior, se puede ensayar la siguiente: se entiende por
    costumbre jurídica el conjunto de normas de
    conducta derivadas de la repetición constante de actos
    uniformes que versan sobre soluciones jurídicas tendentes
    a crear, modificar o extinguir facultades y deberes.

    Durante la jurisprudencia clásica romana, la
    costumbre era fuente de derecho y se hablaba de: la costumbre
    extra legem, como aquella que se mantiene sin que haya
    una norma que regule expresamente esas conductas; la costumbre
    contra legem, como aquella que se opone a la ley y, la
    costumbre cum legem, como aquella que se ajusta a la
    disposición de la ley. Actualmente, tiene fuerza
    vinculante y se recurre a ella cuando no existe ley (o norma
    jurídica escrita: costumbre sine legem) aplicable
    a un hecho. Conceptualmente, es un término opuesto al de
    derecho escrito (ley objetiva) y conocido como ius non
    scriptum
    . Según el escritor catalán Noel
    Clarasó: "La diferencia entre la ley y la costumbre es
    que nadie tolera la violación de una
    costumbre".

    La costumbre jurídica o derecho consuetudinario
    siempre ha tenido determinados requisitos tales como: el factor
    subjetivo u opinio iuris[1]que es la
    creencia o convencimiento de que dicha práctica
    generalizada es imperativa y, como tal produce derechos y
    obligaciones jurídicas; el factor objetivo o
    inveterata consuetudo (longeva
    consuetudo
    )[2], que es la práctica de
    la costumbre en sí y, que debe ser reiterada y
    unívoca. Solo con la confluencia de estos dos elementos es
    que podemos considerar que nos encontramos frente a una costumbre
    como fuente de derecho, es decir, fuente de derechos y
    deberes.

    Otro de los planos de nuestro análisis es el
    precedente judicial –aunque también se le
    conoce como jurisprudencia– que alude a las reiteradas
    interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de
    las normas jurídicas y, puede constituir una fuente de
    derecho según el país. Es, también, el
    conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los
    órganos jurisdiccionales del Estado lo que significa que
    para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que
    considerar cómo se vienen aplicando en cada
    momento.

    Existen distintas formas de precedente, según
    emanen de órganos jurisdiccionales o de órganos de
    la administración, de ahí que suela hablarse del
    precedente judicial y del precedente administrativo, pero siempre
    en función jurisdiccional.

    La principal diferencia entre el sistema
    romano-francés y el sistema anglosajón radica en la
    distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes"
    de esos derechos.

    El derecho anglosajón (o Common Law) es
    un sistema de "precedente puro", en tanto la principal fuente del
    mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se
    denomina "precedente"), las cuales tienen un carácter
    "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces,
    quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente
    por otros magistrados: todo el derecho deriva de asumir las
    soluciones semejantes brindadas en otros casos por otros
    tribunales de apelación
    .

    En cambio, el derecho continental (o sistema
    romano
    francés), debido a la influencia del
    derecho romano (que desde sus comienzos se preocupó porque
    las normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos
    pudieran conocerlas), es un derecho eminentemente "legal", en
    tanto la principal fuente del mismo es la ley. En el sistema
    continental, las sentencias emitidas por otros jueces no tienen
    carácter "vinculante" para el resto de los magistrados, ni
    siquiera las sentencias emitidas por tribunales de las
    últimas instancias, como las Cortes Supremas o el Tribunal
    Supremo[3]son obligatorias para los jueces de las
    instancias inferiores: la jurisprudencia se deriva de la
    interpretación de normas, leyes y disposiciones que
    están escritas o son conocidas
    .

    Visto desde el punto de vista de la jurisprudencia (y no
    de las fuentes del derecho), puede decirse que, mientras que
    en el sistema anglosajón el fallo de cada juez sienta
    "precedente
    ", esto no ocurre en el sistema continental, en
    el cual poco importa que existan numerosas sentencias
    concordantes respecto a determinado asunto: ello no implica una
    obligación para ningún juez de fallar conforme a
    esa "tendencia". En otras palabras, en el sistema
    continental, cada juez puede resolver el caso que se le presenta
    de la forma que considere más conveniente o justa
    , e
    incluso, puede apartarse de la jurisprudencia mayoritaria (aun
    cuando esta sea seguida por jueces que se encuentran por encima
    de él y que, eventualmente, deberán entender en una
    revisión de sus decisiones), siempre y cuando pueda
    producir un fallo ajustado a derecho y, con fundamentos que
    justifiquen esa decisión
    (de lo contrario, lo
    más probable es que su sentencia sea dejada sin efecto por
    el Tribunal Supremo).

    La única excepción que, dentro del sistema
    continental, existe para este principio general son los llamados
    "fallos plenarios", según se explica a
    continuación. En la mayoría de los países
    adheridos al sistema continental, existen tribunales que
    actúan divididos en "Cámaras", las que, a su vez,
    suelen estar compuestas por varias "Salas", cada una de las
    cuales entiende de casos distintos. Puede ocurrir que las
    diferentes salas de una misma cámara emitan soluciones
    dispares respecto a una misma situación: por ejemplo, que
    algunas reconozcan un derecho y otras no, a pesar de existir una
    relativa homogeneidad en las situaciones fácticas
    planteadas ante ellas.

    Estas interpretaciones discordantes de las leyes generan
    una situación de inestabilidad en el sistema, que se
    conoce como "inseguridad jurídica". A fin de evitar esa
    situación indeseable, se reúnen todas las salas de
    la cámara (por ello se dice que la Cámara se
    reúne "en pleno") y se ponen de acuerdo para realizar la
    misma interpretación de una determinada norma
    jurídica: esa decisión se denomina fallo
    plenario
    , y posee carácter vinculante, por
    lo cual, debe ser seguido por todos los jueces de esa
    cámara, así como por los jueces inferiores que
    actúan dentro de su órbita.

    Los fallos plenarios, con las distintas variantes que
    puedan presentar en los diferentes Estados, son el único
    caso, dentro del sistema continental europeo o sistema
    romano-francés, en que los precedentes judiciales resultan
    obligatorios para los jueces.

    Finalmente, llegamos al acto normativo, una de
    las fuentes formales más relevantes y cuyo máximo
    exponente lo constituye la ley. Pero,
    ¿cómo se puede definir esta pareja
    sintáctica? Asumamos, entonces, que el acto
    normativo
    es aquel acto, valga la redundancia, que hace
    nacer una nueva disposición jurídica; es el
    hecho humano, voluntario, consciente o lícito que tiene
    por fin inmediato establecer entre las personas relaciones
    jurídicas: crear, modificar o extinguir derechos y
    obligaciones, siempre y cuando este (se refiere al hecho) sea
    ejecutado por las autoridades u órganos designados para
    ello en obediencia a las reglas de reconocimiento,
    adjudicación y cambio
    . En esencia, suelen admitirse
    seis fases esenciales en el proceso del acto normativo, cuando se
    trata del mayor nivel, es decir, del acto normativo de la ley o
    acto normativo en sentido estricto.

    Esas fases o etapas esenciales del proceso del acto
    normativo son, en sentido casi general:

    • La iniciativa legislativa.

    • La discusión del proyecto
      legislativo.

    • La votación y aprobación del
      proyecto.

    • La promulgación del acto
      normativo.

    • La publicación de la ley.

    • La entrada en vigor o la obligatoriedad del acto
      normativo.

    Ya hemos visto lo concerniente no solo a la
    costumbre, sino también a la ley.
    Cabría, entonces, cuestionarse: ¿qué
    diferencias existen entre ambas fuentes formales? Al contrastar
    la ley con la costumbre nos es posible señalar varios
    criterios que nos permiten diferenciar claramente ambas fuentes:
    el origen, la forma y la vigencia. En cuanto al origen, la ley
    emana de un órgano preestablecido para ese fin y de un
    modo reflexivo y consciente, mientras que la costumbre surge
    espontáneamente.

    Con respecto a la forma, la ley se plasma de un modo
    expreso, es una norma escrita, mientras que la costumbre posee un
    carácter tácito y solo se da a conocer mediante los
    usos repetidos. Por último, y con relación a la
    vigencia, la ley cesa en las condiciones en que ella misma u otra
    normativa posterior señalan, mientras que la costumbre
    simplemente por desuso. Las principales ventajas de la ley son la
    seguridad y certeza que imprime al Derecho, lo cual muchas veces
    puede suponer un obstáculo al cambio social, mientras que
    la costumbre carece de las citadas notas de seguridad y certeza,
    pues su mejor ventaja es su perfecta adaptabilidad al medio
    social.

    Después de haber hecho mención a las fases
    del acto normativo, nos disponemos a ejemplificar cada una de
    ellas pues como diría Carlos Marx: "La práctica
    es el criterio de la verdad
    ", y según una
    extraordinaria expresión filosófica: "No hay
    una buena práctica, sin antes haber dado una buena
    teoría
    ". El acto normativo seleccionado para la
    demostración fue la Ley 93 o Ley contra actos
    de terrorismo
    , publicada el lunes, 24 de diciembre de
    2001.

    La iniciativa legislativa correspondió a la
    Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), según el
    Artículo 88, acápite a).
    [4]

    La discusión del proyecto fue llevada a cabo
    durante el Octavo Período Ordinario de Sesiones de la
    Quinta Legislatura por la Asamblea Nacional del Poder Popular con
    fecha 20 de diciembre de 2001.

    La votación del proyecto fue mediante el voto
    simple o público
    , según el Artículo 76,
    "Las leyes y acuerdos de la ANPP, salvo cuando se refieran a la
    reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría
    simple de votos"; luego, el proyecto legislativo quedó
    aprobado por unanimidad, según el ACUERDO NÚMERO
    V-64 reflejado en dicho documento en respeto al Artículo
    75, inciso b) que atribuye a la ANPP la facultad de aprobar,
    modificar o derogar las leyes.

    Una vez ejecutadas las fases de transición del
    acto normativo, es promulgado por el Presidente de la ANPP
    después de haber culminado el debate y hecho las
    modificaciones pertinentes y, se procede a su publicación
    para general conocimiento en la Gaceta Oficial de la
    República de acuerdo a lo dispuesto en los ACUERDOS
    NÚMERO V-64 y V-65. Ulteriormente, según consta en
    las DISPOSICIÓN FINAL TERCERA: "La presente Ley
    entrará en vigor a partir de su publicación en la
    Gaceta Oficial de la República", es decir, el día
    24 de diciembre de 2001, regulado en el Artículo 77 de la
    Carta Magna.

    Después de haberse llevado a cabo cada una de las
    etapas, pasa la Ley a convertirse en una presunción
    jurídica del tipo iuris et de iuris
    acompañada del principio de ignorantia iuris non
    excusat
    porque se apoya en que habiéndose publicado
    en el órgano oficial para dar a la publicidad la
    disposición jurídica, esta tiene que ser
    absolutamente conocida por todos y, por lo tanto, no puede ser
    quebrantada por ningún ciudadano cubano o extranjero, de
    lo contrario será sancionado según lo dispuesto en
    esta Ley.

     

     

    Autor:

    Carlos Franco Castellanos

    Universidad Agraria de La Habana

    [1] Conciencia de obligatoriedad.- Todos los
    miembros de una comunidad deben considerar que la conducta
    común a todos ellos tiene una autoridad, de forma tal
    que dicha conducta no pueda obviarse sin que todos consideren
    que se ha violado un principio que regulaba la vida de la
    comunidad. En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo
    uso es generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen
    costumbres, en tanto, no tienen emparejado el concepto de
    obligatoriedad.

    [2] Uso repetitivo y generalizado.- Solo
    puede considerarse costumbre un comportamiento realizado por
    todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta
    que cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido
    más estricto posible, aceptando la posibilidad de
    comunidades pequeñas. Asimismo, esa conducta debe
    repetirse en el tiempo, es decir, que sea parte integrante del
    común actuar de una comunidad. Difícilmente se
    puede considerar costumbre una conducta que no tiene
    antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en
    repetir una conducta del día de hoy en adelante pero eso
    no la convierte en costumbre, la convierte en ley.

    [3] Se debe hacer una acotación a lo
    expresado en el escrito de arriba y es, precisamente, que
    cuando el Tribunal Supremo reitera la misma
    interpretación de un precepto, se dice que sienta
    jurisprudencia, que crea una doctrina jurídica.

    [4] Cuando se emplee el término
    Artículo se está haciendo referencia a un
    artículo propiamente dicho de la Constitución de
    la República de Cuba.

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