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Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Teoría General de
    Derecho
  2. Derecho Constitucional
  3. Derecho Civil
  4. Derecho Penal
  5. Derecho Administrativo
  6. Derecho Procesal
  7. Derecho Penal Militar

En el afán de mantenerse actualizados en las
diversas áreas del derecho, la misma que es una
preocupación de todo profesional, y en aras de contribuir
con el conocimiento, ante la necesidad imperante de contar con un
material en donde se reúnan o se desarrolle los conceptos
básicos de las diversas áreas del derecho, para el
suscrito como Abogado es una satisfacción poder compartir
con todos los lectores esta obra humana, especialmente facilitar
a los estudiantes de las ciencias jurídicas en la
búsqueda de material el mismo que cuenta con el desarrollo
de temas básicos de:

TEORIA GENERAL DEL DERECHO, DERECHO
CONSTITUCIONAL, DERECHO CIVIL, DERECHO PENAL, DERECHO
ADMINISTRATIVO, DERECHO PROCESAL, DERECHO PENAL
MILITAR

Ello se a desarrollando teniendo en cuenta la
legislación, jurisprudencia, las opiniones válidas
de nuestros doctrinarios, jurisconsultos, etc., y sin caer en
vanidades, por la formación personal, el presente trabajo
se ha desarrollado empleando básicamente material (Libros,
Textos, Separatas, Balotarios de EGACAL), del Consejo Nacional de
la Magistratura, material destinado a la capacitación de
los señores Magistrado y aspirantes, siguiendo la misma
tendencia, y a fin de obtener los mismos criterios que los
administradores de la justicia.

EMILIANO FERNANDEZ
DIAZ

ABOGADO

CAPITULO I

Teoría
General de Derecho

En los albores del pensamiento jurídico
occidental, la justicia hace su aparición como una
acepción de la divinidad. Remontándonos brevemente
en los albores de la mitología griega, encontramos que
Themis es la consejera del dios Zeus y, fruto de la
unión de ambos, nace Dike, hermana de la verdad,
que compone y resuelve los litigios entre los hombres. Los
griegos, al parecer, quisieron expresar que sólo con la
Verdad se puede realizar la justicia.

En Roma se utilizó la palabra latina iustitia
para referirse tanto al orden justo como a la virtud en
particular, ya que iustitia deriva a su vez de "iustus",
y ésta de "ius", cuyo significado es "justicia,
equidad y conformidad en el
derecho".[1]

Hoy se puede decir que la justicia es el objetivo
primordial del ordenamiento jurídico. La justicia es la
finalidad del Derecho, al cual le otorga un sentido
. Podemos
extraer algunos caracteres o precisar distintas acepciones de
cómo se emplea la justicia en el medio en que
vivimos:

  • Aplicación de un castigo merecido. En
    este caso decimos que se ha hecho justicia.

  • Reclamo de un derecho. Los trabajadores piden
    justicia.

  • Referencia a la función de administrar
    justicia.
    Los jueces determinan quien tiene la
    justicia.

  • Alusión al Poder Judicial, al juez, al
    tribunal, al juzgador, al órgano estatal que
    administra justicia.
    Esto porque la justicia está
    inmersa en la crisis de un país.

  • Haber actuado de acuerdo a la Ley o a la Recta
    Razón.
    Ha obrado con justicia.

Por tal razón se puede decir que justicia es el
conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para
las relaciones entre personas e instituciones, autorizando,
prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la
interacción de individuos e instituciones.

  • 2. Derecho, concepto:

En general, cuando recurrimos a la etimología del
término Derecho, estamos dando a entender que tiene
su origen en la India. Así, deriva de la voz en
sánscrito "iu", cuyo significado es
"ligar", "unir", "vincular", "constreñir".

Desde otra perspectiva, cabe señalar que el
significado de la palabra Derecho ha conllevado desde sus
orígenes a la idea de rectitud en la conducta
social humana por el sometimiento a las normas y leyes. De
aquí que se haga necesario, arbitrariamente, conceptuar el
Derecho como un sistema de normas coercibles que regulan la
convivencia del hombre con sus semejantes y permiten resolver los
conflictos interpersonales.

Concluido el Derecho es el orden normativo e
institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en
postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales
existentes que determinan su contenido y carácter. En
otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de
normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los
conflictos inter subjetivos. Cada individuo de una sociedad posee
el derecho de realizar todo lo que quiera siempre y cuando no
invada el derecho de otro individuo.

  • 3. Norma jurídica, concepto,
    elementos:

  • a. Concepto.-

Entendemos por norma jurídica un precepto de
naturaleza imperativa elaborado e instituido por la respectiva
autoridad competente con la finalidad de regular la conducta
social del hombre.
El vocablo "imperativo" implica
específicamente una orden de carácter obligatorio
que lleva consigo una sanción estatal en caso de que fuese
inobservada.

La norma jurídica es completamente distinta de la
norma común y corriente (llamada también a veces
"norma moral") debido a que es heterónoma, lo que quiere
decir que no requiere, para su validez, de la adhesión
íntima del sujeto, sino que impera sobre él.
Además, por lo general, una norma jurídica impone
deberes y confiere derechos, aunque es frecuente que ciertas
normas determinen sólo deberes o sólo derechos, en
cuyo caso son integradas por otras normas del mismo ordenamiento
jurídico al cual pertenecen.[2]

Las normas jurídicas constituyen enunciados que
correlacionan una conducta con una determinada consecuencia
normativa, ya sea como:

  • Una obligación

  • Una autorización o
    permiso

  • Una prohibición

A manera de ilustración, y empleando el criterio
de la lógica formal, diremos que la norma jurídica
asume la forma de un mandato en el que a cierto supuesto debe
seguir una consecuencia lógico-jurídica. La norma
jurídica se transforma, entonces, en una
proposición implicativa bajo el siguiente
enunciado:

Por tal razón la norma jurídica es una
regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano
prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar
aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y
confiere derechos

Una norma jurídica presenta cuatro
características fundamentales que permite diferenciarla de
una norma de conducta:

  • Exterioridad, ya que no alcanza el fuero
    interno.

  • Heteronomía, pues es de
    sujeción al querer ajeno.

  • Bilateralidad, dado que impone una
    obligación y concede a otro la facultad de exigir el
    cumplimiento del deber.

  • Coercibilidad, puesto que es posible recurrir
    a la fuerza socialmente organizada para su
    cumplimiento.

  • b. Elementos.-

En general, toda norma jurídica está
conformada por tres elementos esenciales: el supuesto, el
nexo y la consecuencia.

El supuesto consiste en el planteamiento que
contiene la norma y cuyo cumplimiento traerá consigo la
ocurrencia de la consecuencia. El nexo es la
vinculación entre el supuesto y la consecuencia. La
consecuencia es el resultado que se atribuye al
cumplimiento del supuesto normativo que ocasiona el nacimiento de
una situación jurídica concreta (creación de
nuevas normas jurídicas, una obligación, un
derecho, una modificación de la norma anterior,
etc.)

Ejemplo: Un proyecto de ley (supuesto) sobre la
conveniencia de reducir el I. G. V. por la importación de
libros y materiales educativos para uso exclusivo de las escuelas
nacionales. El posterior debate (nexo) del proyecto en
mención analizará las ventajas y desventajas de su
promulgación. Finalmente, la promulgación de la ley
respectiva puede generar, a futuro, nuevas disposiciones
(consecuencia) respecto a la reducción o
eliminación de gravámenes de otro tipo de rubros
(productos alimenticios, fármacos, etc.).

  • 4. Descripción breve de las
    teorías del Derecho y sus representantes:
    Jusnaturalismo, positivismo, historicista,
    sociológica, egológica, tridimensional,
    pluridimiensional, trialista:

  • a. Aspectos Generales.-

La Teoría General del Derecho es una rama del
Derecho cuyo campo de estudio es la propia naturaleza del
Derecho, es decir, sus fundamentos básicos
filosóficos y las ideas que lo han hecho evolucionar hasta
nuestros días
. Por ser una ciencia práctica
nacida de la reflexión con respecto a la actividad humana,
el Derecho necesita de una teoría que le sirva de
guía, de modelo descriptivo. Estas teorías que
intentan explicar la realidad del Derecho constituyen lo que se
denomina Teoría General del Derecho.

La Teoría General del Derecho nació como
consecuencia de las ideas imperantes del positivismo del siglo
XIX, un sistema filosófico creado por el francés
AUGUSTE COMTE, quien rechazaba la investigación
metafísica para admitir como única técnica
válida el método experimental. La Teoría
General del Derecho trata de limitar la realidad empírica
al estudio del Derecho, lo que trajo como consecuencia reducir su
esfera de acción sobre el derecho positivo (es decir,
únicamente sobre las normas
jurídicas).[3]

  • b. Teorías.-

La historia del hombre y la del Derecho transcurren de
manera paralela desde el momento que el primero es consciente de
la existencia de sus semejantes. A través del tiempo, una
diversidad de juristas y filósofos del Derecho trataron de
explicar su naturaleza o esencia. Tomando en consideración
su trascendencia histórica-jurídica, las
teorías que han abordado ésta problemática
son las siguientes:

El nombre de "Derecho Natural" o simplemente
"Iusnaturalismo" proviene del latín ius =
"derecho" y natura = "naturaleza", y constituye la tesis
más antigua de la filosofía jurídica.
Dependiendo del autor, esta tesis afirma que el origen de los
principios del Derecho está dado por Dios, la naturaleza o
la razón. Para el iusnaturalismo, al menos una parte de
las normas convencionales del Derecho y la moral están
asentadas en principios universales e inmutables: la justicia, el
bien común, la seguridad jurídica, la libertad, la
igualdad, etc. A su vez, el iusnaturalismo admite dos tipos de
Derecho: el Derecho Natural, que es el conjunto invariable
de normas reguladoras de la conducta humana escritas en su
conciencia y en corazón; y el Derecho Positivo, que
es el conjunto de normas emanadas de una autoridad que las
promulga y tiene la obligación de hacerlas cumplir y
sancionar -también se le conoce con el nombre de "Derecho
vigente"-. El iusnaturalismo sostiene la primacía primero
sobre segundo, ya que en el Derecho Natural se encuentran los
valores que el Derecho Positivo tiene que reconocer "si quiere
ser Derecho".

Son muchos los principales exponentes de esta corriente,
pudiéndose rastrear dignos exponentes de la misma en la
filosofía griega clásica (SÓCRATES,
PLATÓN y ARISTÓTELES), en el
iusnaturalismo cristiano (SAN AGUSTÍN y SANTO
TOMÁS DE AQUINO
su mayor exponente) y en la moderna
escuela del derecho natural (HUGO GROCIO, BARUCH
SPINOZA
, THOMAS HOBBES, SAMUEL PUFENDORF y
JOHN LOCKE).

  • Positivismo
    Jurídico.-

El Positivismo Jurídico sostiene que el
Derecho es una creación exclusiva del ser humano: el
hombre crea el Derecho, las leyes (siendo éstas la
voluntad del soberano) crean Derecho
. El Derecho es, para
esta corriente, un conjunto de normas creadas por el hombre a
través del Estado mediante un procedimiento formalmente
válido con la intención de someter la conducta
humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas.
La teoría del positivismo jurídico es contraria al
iusnaturalismo, que considera al Derecho "existente" desde el
principio del mundo, y al que el hombre se limita
únicamente a descubrirlo y aplicarlo.

Para el positivismo jurídico, el Derecho es una
ciencia normativa que pertenece al plano del "debe ser" y no al
plano del "ser", como ocurre con las ciencias naturales. La
finalidad del Derecho es provocar conductas socialmente deseables
y para ello se vale de una técnica especial como es la de
castigar con la coacción los actos humanos que
contravengan las conductas socialmente deseables definidas por
las normas jurídicas. El Derecho es considerado, por esta
razón, una técnica social para obtener una conducta
socialmente deseable, un medio, y por lo tanto no le incumbe
entrar a evaluar si es ética o justa o conveniente la
finalidad que se busca con la conducta socialmente deseable.
Entre los principales exponentes de esta teoría podemos
nombrar al jurista austriaco HANS KELSEN su más
célebre representante, ALF ROSS, NORBERTO BOBBIO y
HERBERT HART.

  • Historicista.-

En líneas generales, el historicismo considera
que de manera similar a lo que ocurre con el lenguaje y la
costumbre, el Derecho se encuentra determinado por el
"espíritu del pueblo" (Volksgeist), es decir, es
un fruto espontáneo del alma popular cuyas reglas son
fijadas a posteriori. Éste enfoque historicista permite
discernir que el Derecho se presenta, en consecuencia, como un
producto espontáneo, necesariamente irracional, que
varía en función de los cambios de las sociedades.
Prioritariamente, el historicismo considera a la costumbre como
la fuente "formal" principal y general del Derecho, puesto que
traduce la conciencia jurídica de la comunidad; en segundo
lugar, considera la legislación, mediante la cual el
Estado, en cumplimiento de su misión, regula las
relaciones intersubjetivas; sigue finalmente la obra de los
teóricos, la doctrina, que recoge los elementos de las
anteriores y busca su concordancia o
integración.

Concretamente, la concepción Historicista del
Derecho aparece por primera vez con el jurista alemán
FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY, quien desarrolló
minuciosamente esta tesis. Savigny es considerado por esta
razón como el verdadero iniciador y creador de la "Escuela
Histórica del Derecho", cuya manifestación se
encuentra en su opúsculo Sobre la vocación de
nuestro tiempo para la legislación y la ciencia
jurídica
. En este libro, Savigny sostiene que el
Derecho es un fenómeno más de la expresión
cultural y colectiva de cada sociedad, siendo su fuente
originaria el espíritu nacional, que se expresa mediante
la costumbre, el derecho promulgado y la doctrina. El Derecho no
es, para esta escuela, una creación del legislador sino
una elaboración instintiva del pueblo que se manifiesta en
una serie de costumbres que se cumplen por la generalidad de los
miembros del cuerpo social con la convicción de estar
cumpliendo un verdadero deber jurídico. Los juristas son
los que recogen estas costumbres y les dan un mayor grado de
elaboración para que luego intervenga el legislador, no
inventando nada nuevo, sino plasmando dichas costumbres en textos
articulados y promulgándolas formalmente como leyes. El
Derecho es, en definitiva, el "derecho vivo" del pueblo recogido
en leyes, las cuales serán válidas si se adecuan a
ese derecho vivo o costumbres del pueblo.

Surgido a principios del siglo XIX como una
reacción natural frente a las ideas del racionalismo
metafísico iusnaturalista, el historicismo tuvo pues, como
punto neurálgico, Alemania, país en el que
germinaron sus principios fundamentales hasta extenderse por el
resto de naciones europeas. Los principales exponentes de esta
doctrina fueron los juristas alemanes GUSTAV VON HUGO
(1768-1834), FRIEDRICH CARL VON SAVIGNY (1779-1861) y
FRIEDRICH PUCHTA (1768-1846).

  • Sociológica.-

Se denomina Teoría Sociológica del Derecho
a la corriente del pensamiento jurídico que sostiene que
el Derecho es un fenómeno social que surgió como
consecuencia de la acción de diversos factores de la
conciencia colectiva, que evoluciona sobre la base de dichos
factores y que mantiene una estrecha relación con los
hechos y las realidades de la vida social. El Derecho es, en
consecuencia, un producto de las fuerzas sociales y no una
voluntad formal del soberano, siendo su finalidad primordial
resolver los conflictos que pudiesen surgir entre sus
integrantes.

Más allá de sus aportes en el
ámbito de los Derechos Reales, el jurista alemán
RUDOLPH VON IHERING (1818-1892) propuso sustituir la
teoría de la voluntad por la del interés al decir
que: "Los derechos no existen de ningún modo para realizar
la idea de la voluntad jurídica abstracta; sirven, por el
contrario, para garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus
necesidades y realizar sus fines". Sostuvo también que:
"Los derechos no producen nada inútil; la utilidad, no la
voluntad es la sustancia del derecho, pues los derechos son
intereses jurídicamente protegidos". Ihering dio a
entender con estas ideas que el destinatario de todos los
derechos es el hombre. El objeto es el mismo para todos los
derechos. Todos (refiriéndose a la sociedad) deben
procurar un servicio, una utilidad, una ventaja. El contenido de
todo derecho consiste, pues, en un bien. A la idea de bien se le
unen las nociones de valor e interés. Cualquiera que sea
la diversidad del interés que presenten los diversos
derechos, todo derecho establecido es la expresión de un
interés reconocido por el legislador, que merece y reclama
su protección. Este fue uno de los mayores aportes de
Ihering a la teoría sociológica del
Derecho.

Otro conspicuo exponente de la doctrina del sociologismo
fue el jurista estadounidense OLIVER

WENDELL HOLMES JR. (1841-1935), quien es
considerado por muchos historiadores del Derecho su verdadero
precursor.

  • Egológica.-

La Teoría Egológica del Derecho es una
doctrinaria jurídica que identifica al Derecho como la
conducta de los hombres
, es decir, la libertad misma con
la que unos interfieren o pueden interferir en la conducta de
otros
(su premisa básica señala que la
legislación normativa depende directamente de la conducta
humana). Esta definición permite que el Derecho sea
considerado, a su vez, como una ciencia de la experiencia del
hombre. El sistema egológico hace uso de la
fenomenología del filósofo alemán EDMUND
HUSSERL
(1859-1938), así como de la filosofía
existencialista de su colega MARTÍN HEIDEGGER
(1889-1976), del cual toma el concepto de libertad
metafísica como carácter fundamental del hombre,
para sustentar sus ideas. Para el egologismo, el objeto de
interpretación del Derecho no es la norma sino la conducta
humana por medio de la norma. El creador de esta corriente, que
nació en Argentina a medidos de la década de 1940,
fue el iusfilósofo CARLOS COSSIO (1903-1987),
destacándose entre sus más fervientes
discípulos sus compatriotas JOSÉ VILANOVA y
ENRIQUE AFTALION VERA.

Así, para Cossio, el Derecho, el objeto de
estudio de los juristas, no son las normas jurídicas como
piensa la doctrina tradicional, sino la conducta humana, la cual
es concebida como libertad, vale decir, como libertad
metafísica. Es por ello que el Derecho, como objeto, es la
conducta humana.

  • Tridimensional.-

Se conoce como Teoría Tridimensional a la tesis
que se opone a la concepción normativista del Derecho al
afirmar que éste no sólo irradia una realidad
conformada por normas sino también por la conducta humana,
los valores y las normas jurídicas (en otra palabras;
"norma, hecho y valor"). El
tridimensionalismo rescata, en líneas generales, los
aspectos más destacados del iusnaturalismo, el positivismo
y el historicismo para señalar que el Derecho tiene una
realidad tridimensional como valor o portador de valores (que
correspondería al iusnaturalismo), como norma o como
precepto dictado de acuerdo a los requisitos que impone la
Constitución (que correspondería al positivismo), y
como hecho social, es decir, como encarnador de las costumbres
sociales más relevantes (que correspondería a la
escuela histórica).

El creador de esta doctrina teórica es el
filósofo y jurista brasileño MIGUEL REALE
(1910-2006), quien sostiene que en la experiencia jurídica
existen tres aspectos o elementos complementarios básicos:
un aspecto normativo, es decir, el Derecho como ordenamiento y su
respectiva ciencia; un aspecto fáctico, que considera al
Derecho como hecho, o en su efectividad social e
histórica; y un aspecto axiológico, o sea, el
entendimiento del Derecho como valor de justicia. La tesis de
Reale conlleva a que el Derecho sea una forma de conocimiento
positivo de la realidad social según normas o reglas
objetivadas en el transcurso del proceso
histórico.

  • Pluridimensional.-

Establece que el derecho se encuentra conformado por
muchos elementos, constituyen diferentes teorías que como
es lógico sostienen posiciones diferentes, en tal sentido
sobre definida debemos decir que para comprenderla y estudiarla
debemos dominar las fuentes del derecho.

  • Trialista.-

La Teoría Trialista del Derecho es una tesis
elaborada a mediados de 1960 que sostiene, básicamente,
que el fenómeno jurídico es una totalidad compleja
integrada por tres elementos: conductas, normas y valores, los
cuales forman, en conjunto, lo que se conoce como "mundo
jurídico". Al estar plenamente integradas estas tres
dimensiones, cualquier rama de la ciencia jurídica debe
reflejar esta tridimensionalidad.

El creador de esta teoría fue el jurista
argentino de origen alemán WERNER GOLDSCHMIDT
(1910- 1987), quien partiendo de la corriente tridimensionalista
del Derecho señala que las conductas son comportamientos
humanos, las normas son descripciones y captaciones
lógicas de la conducta, y el valor justicia se realiza en
el mundo jurídico a través de los hombres,
permitiéndonos valorar las conductas y las normas. Su
tesis presenta, en síntesis, un objeto jurídico
compuesto por repartos de potencia e impotencia (es decir, de lo
que favorece o perjudica al ser y específicamente a la
vida), captados por normas que los describen e integran, siendo
la justicia la encargada de valorar dichos repartos y
normas.

A diferencia del tridimensionalismo, que constituye una
fenomenología, es decir, una descripción adecuada
del mundo jurídico, el trialismo de Goldschmidt exige una
fórmula de integración entre las dimensiones que
sólo puede buscarse a la luz de la filosofía. El
trialismo resulta ser, en consecuencia, una filosofía que
propone una visión orgánica concreta de esas
dimensiones, por lo que puede ser descrita como una teoría
realista, con primacía del valor objetivo de justicia. Sus
diferencias con el positivismo jurídico también son
evidentes: si éste último ciñe el Derecho
estrictamente al aspecto normativo, la teoría trialista
brinda un marco mucho más comprensivo y adecuado que el
esquema de aquel, al que supera y enriquece con aportes
sociológicos y axiológicos fundamentales, lo que le
permite visualizar conflictos de intereses y discutir las
auténticas metas del Derecho. Aprovechando los aportes
normológicos derivados de la doble purificación
kelseniana y tomando en cuenta las dimensiones sociológica
y axiológica, el mundo jurídico resulta para el
trialismo un conjunto de repartos (dimensión
sociológica
), los cuales son descritos e integrados
por normas (dimensión normológica), siendo
la justicia (dimensión dikelógica) la
encargada de valorar dichos repartos y normas.

El Derecho Público a aquel ordenamiento
jurídico que regula la organización y
funcionamiento del Estado y sus relaciones con los ciudadanos y
entidades privadas. Contiene, en síntesis, normas
jurídicas sobre la propia organización del aparato
estatal y todas sus funciones.

  • b. Derecho Privado.-

El Derecho Privado es aquel conjunto de normas que
regulan los actos y las relaciones de los particulares entre
sí, de tal manera que entablen las relaciones que mejor
convengan a sus intereses. Aquí, las leyes dejan en
libertad a los interesados para establecer sus
relaciones.

  • c. Diferencias.-

Derecho Publico

Derecho Privado

  • Predomina la heteronomía y las normas
    de acorte imperativo y obligatorio.

  • Desigualdad en las relaciones entre los
    sujetos derivada de la posición soberana o
    imperium con que aparecen revestido el o los
    organismos públicos (poderes públicos)
    que en ella intervienen.

  • Sus normas favorecen la consecución del
    interés público

Predomina la autocomposición de los
intereses en conflicto y las normas de corte
dispositivo.

Igualdad (al menos teórica) en las
relaciones entre los sujetos que intervienen en
ella.

Sus normas favorecen los intereses particulares de
los individuos.

  • 6. Aplicación, retroactiva,
    ultractiva, inmediata, diferida de la ley.

  • a. Consideraciones
    Generales.-

La promulgación de una ley no es
necesariamente el punto de partida de su vigencia.
Si la
norma versa sobre un tema novedoso entonces sí se
podría hablar de un universo que se abre. Sin embargo, las
normas jurídicas forman parte, por lo general, de un
engranaje en el que una norma da un sesgo que antes no fue igual,
cambia una concepción, plantea otra manera de legislar,
innova, vuelve a una etapa anterior y toda una gama de
probabilidades que constituyen de la aplicación de la ley
en el tiempo un campo de análisis que necesita precisiones
conceptuales.

  • b. Criterios aplicativos.-

Los criterios implicados al conflicto de normas en el
tiempo son los siguientes:

  • Aplicación Retroactiva.- Este criterio
    se aplica para que la norma rija relaciones, situaciones y
    acontecimientos anteriores a su aplicación inmediata,
    o sea, previos a su propia vigencia. A su vez, admite dos
    modalidades: Restitutiva, pues la
    modificación es completa respecto de la
    citación normativa antecedente; y Ordinaria,
    cuando las modificaciones se realizan con la excepción
    de las situaciones que hayan sido objeto de sentencias
    judiciales con calidad de cosa juzgada y en las cuales se
    aplicó la norma que luego fue derogada.

La retroactividad de la ley es un posible efecto de
las normas o actos jurídicos que implica la
extensión de su aplicación a hechos ocurridos con
anterioridad a su promulgación.
Se dice también
que es un principio del Derecho que consiste en dar efectos
reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o
situaciones producidas con antelación al momento de que
entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora
de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado
jurídico persistente, a falta de ésta.

Se le llama retroactividad porque precisamente se aplica
una reforma o un nuevo ordenamiento a una conducta o un hecho ya
acontecido. En otras palabras, la retroactividad se manifiesta
cuando una ley es aplicada a un hecho que ha ocurrido antes de su
promulgación. Aunque la ley es por principio
irretroactiva, lo que quiere decir que rige hacia el futuro,
existen excepciones concretas, siendo una de esas excepciones el
caso de la retroactividad, que sólo se da cuando favorece
al infractor de la ley.

  • Aplicación Ultractiva. En esta
    situación se aplica la norma a las relaciones,
    situaciones y acontecimientos que se producen después
    de la derogatoria o modificatoria expresa o tácita de
    la norma.

La ultractividad de la ley al principio
jurídico que establece que una ley derogada sigue
produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos.

En resumidas cuentas, consiste básicamente en que la ley
derogada se aplica en determinadas circunstancias.

Un ejemplo concreto de la ultractividad de la ley
podemos observarla en las leyes procesales, puesto que las
actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al
tiempo de su iniciación.

  • Aplicación Inmediata. En este caso se
    aplica la norma a las relaciones, situaciones y
    acontecimientos que suceden desde que la norma entra en
    vigencia hasta el momento de su derogatoria.

  • Aplicación Diferida. Aquí se
    aplica la norma en un momento del futuro posterior a la
    entrada en vigencia de la misma.

  • 7. Teoría de derechos
    adquiridos:

La primera hipótesis señala que una vez
que adquirimos derechos que luego pasaran a formar parte de
nuestra esfera particular, nada ni nadie puede privarnos de
ellos. Sin embargo, esta teoría no incluye a las
facultades (atribuciones genéricas para una
actuación conforme a derecho) ni a las expectativas
(posibilidades que no se han
actualizado).[4]

En esencia tal teoría sostiene que una vez que un
derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto,
las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En
consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos
previstos al momento de su constitución, bien por el acto
jurídico que le dio origen, bien por la legislación
vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen
privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las
personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza
la modificación de las circunstancias por las nuevas
disposiciones legales.Los derechos adquiridos fueron definidos de
la siguiente manera: Aquellos que han entrado en nuestro dominio,
que hacen parte de él, Esta definición fue asumida
expresamente por la jurisprudencia constitucional peruana desde
muy temprano y ratificada en tiempos recientes.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha
pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento
jurídico se rige por la teoría de los hechos
cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra
Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una
norma anterior que regula un determinado régimen laboral.
Así por ejemplo ha señalado que "conforme a la
reforma del artículo 103º de la Constitución,
la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese
sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos
cumplidos para la aplicación de las
normas".

  • 8. Teoría de hechos
    cumplidos:

Es la teoría moderna la cual señala que
los acontecimientos cumplidos durante la vigencia de la norma
anterior se rigen por ella, mientras que la nueva ley rige los
hechos cumplidos desde su promulgación. Esta teoría
se basa en la creencia de que las normas dictadas con posteridad
son mejores a las normas anteriores debido a la aplicación
de nuevas técnicas y a la asimilación de las
experiencias con la normativa
precedente.[5]

Sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a
los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su
aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho
bajo una primera ley y luego de producir cierto número de
efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la
vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se
deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma
anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se
trate. Es una teoría fue privilegia la
transformación del Derecho a impulso del legislador (o de
los tribunales en el caso de sentencias que crean precedentes
vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad
social a partir de las normas de carácter
general.

Estas teorías pretenden interpretar cuál
es la aplicación correcta de las normas generales en el
tiempo. Puede verse que la teoría de los derechos
adquiridos produce como efecto el aplicar ultractivamente las
normas previas, ya modificadas o derogadas, más
allá del momento en que tal modificación o
derogación ocurrió. La teoría de los hechos
cumplidos pretende aplicar siempre de manera inmediata las normas
generales.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, se ha
pronunciado en reiteradas jurisprudencias que nuestro
ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los
hechos cumplidos, estableciendo que "nuestro ordenamiento adopta
la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia
penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a
las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC
0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma en el
tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos
y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata
de las normas".

  • 9. Sujeto de derecho y objeto de derecho,
    conceptos:

  • a. Sujeto de Derecho.-

Se considera como Sujeto de Derecho al centro de
imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre y
en última instancia a la vida humana. Aunque esta
categoría jurídica genérica de sujeto de
derecho recae siempre y en última instancia en el ser
humano, la vida humano no es solamente un dato biológico:
en el caso de los sujetos colectivos, el elemento valorativo
está presente, puesto que el fundamento mismo de su
organización se basa en una unidad de fines de valores que
pretenden alcanzar sus integrantes. El sujeto de derecho siempre
será un ser humano o un grupo de los mismos e,
ineludiblemente, la estructura axiológica siempre
estará presente en ellos.

Los sujetos de Derecho son las personas físicas y
las personas jurídicas. La capacidad para ser titular de
Derecho se llama capacidad jurídica y la tiene todo ser
humano desde que nace y reúne los requisitos exigidos por
el Código Civil (tener forma humana y estar 24 horas fuera
del seno materno).

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar
válidamente actos jurídicos. Para las personas
físicas la capacidad de obrar varía a lo largo del
tiempo, se tiene capacidad de obrar cuando se alcanza la
mayoría de edad. Persona jurídica es una
afición legal y surge porque había determinados
objetivos a lograr que no se pudieran conseguir
independientemente y era necesario que se reunieran un grupo de
personas. El Derecho le otorga una personalidad propia e
independiente de los miembros que lo componen.

  • b. Objeto de Derecho.-

Se entiende por Objeto del Derecho a todo bien, material
o inmaterial, sobre el cual recae el poder jurídico del
sujeto de derecho. Esta noción de objeto de derecho debe
ser identificada, como puede observarse, con la de bien, es
decir, cualquier entidad del mundo exterior, material o
inmaterial, que tenga una individualidad propia y sea susceptible
de someterse al poder de los sujetos de derecho.

El objeto del Derecho, cualquier bien con sustantividad
propia (ósea que no dependa de otro bien), susceptible de
satisfacer un interés jurídico protegible (que
puede ser objeto de apropiación), ser objeto de
comercio.

Lo Up Supra mencionado conjuntamente con los
conceptos que posteriormente se describen integran los conceptos
jurídicos fundamentales: La Relación
Jurídica
viene a ser la mutua vinculación entre
dos o más personas regulada por una norma de derecho. De
esta definición se desprenden cinco elementos:
Vinculación recíproca, vinculación entre
personas, norma de derecho, objeto y hecho determinante del
nacimiento de la relación.

Finalmente, el Deber Jurídico es la
conducta que exige la ley. En términos generales
diferenciamos deber jurídico de otro tipo de deberes (como
el moral y el de las normas de etiqueta) porque se trata de un
deber externo al sujeto (uno mismo no se da normas de derecho,
sino que proviene del exterior, de la sociedad), se puede emplear
la fuerza para hacer cumplir una norma o castigar su
trasgresión, y es bilateral, lo que quiere decir que el
derecho de una persona es obligación para los demás
y viceversa.

  • 10. Descripción breve de las fuentes
    formales del Derecho, la ley, la jurisprudencia, la doctrina
    y la costumbre.

  • a. Generalidades.-

En el sentido amplio se entiende por "Fuentes del
Derecho" a todos los actos o hechos pasados de los que deriva la
creación, modificación o extinción de las
normas jurídicas. Se dice también, ocasionalmente,
que son los órganos de los cuales emanan las normas que
componen el ordenamiento jurídico (conocidos como
órganos normativos o con facultades normativas), y
a los factores históricos que inciden en la
creación del Derecho. De aquí se desprende,
respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en
sentido formal
(o fuentes formales) y fuentes del
derecho en sentido material
(o fuentes
materiales
).

Entendemos por fuentes del Derecho en sentido "formal" a
todos los modos o formas a través de los cuales se
manifiesta la norma jurídica, es decir, los modos de
manifestación externa y social de la norma.
Ejemplos
concretos de fuentes formales del Derecho son: la ley, la
jurisprudencia, la doctrina y la costumbre.

Denominamos fuentes del Derecho en sentido "material" a
todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor
medida, a la producción de una norma jurídica, y
que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma.
El vocablo fenómeno debe entenderse como todas aquellas
situaciones que hacen posible e influyen sobre la creación
de las normas jurídicas. Ejemplos concretos de dichos
fenómenos son: el medio geográfico, las riquezas
naturales, el clima, las ideas jurídicas del pueblo y los
legisladores, etc.

  • b. Descripción breve.-

  • La Ley.-

Pueden definirse como las prescripciones normativas
generales y escritas emanadas del Congreso de la
República, conforme a un procedimiento prefijado por la
Constitución.

 Al respecto el Tribunal Constitucional con
relación a la fuente normativa denominada ley, en sentido
material, deben tenerse presentes dos puntos. En primer lugar, su
expedición corresponde al Congreso de la República
conforme al inciso 1 del artículo 102° de la
Constitución, que establece que es atribución del
Congreso dar leyes. Atribución que descansa en los
principios de soberanía política, consagrado en el
artículo 45° de la Constitución, que establece
que el Poder emana del pueblo, y en el principio representativo
reconocido en el artículo 43° de la
Constitución. Y en segundo lugar, que para la
Constitución la fuente normativa denominada ley comprende
a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de
desarrollo constitucional y las que tienen una
denominación asignada directamente por la
Constitución y cuyas diferencias no radican en su
jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en
su procedimiento de aprobación y en las materias que
regulan.[6]

  • La Jurisprudencia.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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