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Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La Constitución configura dos órganos
jurisdiccionales, que si bien tienen competencias y
ámbitos propios de actuación por mandato de la
propia norma suprema, cumplen un rol decisivo en un Estado
democrático, que consiste básicamente en solucionar
por la vía pacífica los conflictos jurídicos
que se susciten entre los particulares y entre éstos y el
Estado. En efecto, en nuestra época es pacífico
sostener que un sistema jurídico que no cuente con las
garantías jurisdiccionales necesarias para restablecer su
vigencia cuando haya sido vulnerado, sencillamente carece de
eficacia. En ese contexto, cabe señalar que dicha tarea
está encomendada fundamentalmente al Poder Judicial, al
Tribunal Constitucional y, con sus particularidades, al Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral. Así, el
artículo 138º de la Constitución dispone: La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
el Poder Judicial[7]a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.

Revisando la doctrina se observa que la jurisprudencia
proviene de la palabras latinas Ius (derecho) y prudencia
(sabiduría). Se puede definir como el conjunto de fallos,
decisiones de los tribunales sobre una materia determinada,
emitidas en ocasiones de los juicios sometidos a su
resolución, los cuales aun no teniendo fuerza obligatoria,
se imponen por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad
del órgano del que emanen. Es un conjunto reiterado de
criterios establecidos por los tribunales y en especial por la
máxima instancia judicial del país.

  • La doctrina.-

Si bien no podemos afirmar que esta fuente derive de la
Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos
niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la
doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar,
aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que
respaldarán los fallos que se sustentan en la
Constitución, en las normas aplicables al caso y en la
jurisprudencia. Al respecto, Rubio Correa sostiene que: La
doctrina ha sido recogida y citada intensamente por el Tribunal
Constitucional, lo que muestra reconocimiento de esta fuente del
Derecho. El Tribunal ha aceptado aportes tanto de la doctrina
nacional como de la extranjera.[8]

Es tal sentido se entiende a la doctrina como el
conjunto de estudios de carácter científico que los
juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el
propósito puramente especulativo de sistematización
de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y
señalar las reglas de su aplicación o para
criticarlo y proponer nuevas normas en una labor de
política legislativa. Es el conjunto de las opiniones de
los jurisconsultos o estudiosos del derecho. No es ley pero es
invocada por las partes en los jueces para avalar sus
pretensiones. También la consultan los jueces para
fundamentar la sentencia.

  • La costumbre.-

Esta noción alude al conjunto de prácticas
políticas jurídicas espontáneas que han
alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el
seno de una comunidad política. Conforme al
artículo 139º inciso 8 de la Constitución, un
principio de la función jurisdiccional es el de no dejar
de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley,
debiendo en tal caso aplicarse el derecho
consuetudinario.

Los doctrinarios refieren que son determinadas
prácticas o usos sociales; en suma que determinados hechos
son susceptibles de crear normas, de generar obligaciones (cuando
menos, de exteriorizarlas), de manera que quien se aparte de los
mismos puede padecer una consecuencia análoga a la que
sufriría quien desconoce el mandato contenido en una
prescripción legal; tales prácticas o usos reciben
el nombre de costumbre o, mejor, de Derecho
consuetudinario.[9]

Es la práctica repetitiva de una determinada
conducta social, que con el uso reiterado se convierte en norma;
un uso implantado en una colectividad y considerado por
ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho
nacido consuetudinariamente.

CAPITULO II

Derecho
Constitucional

La Constitución se le define como un conjunto de
valores, principios categorías, instituciones, normas y
prácticas básicas que pretenden modelar un tipo de
sociedad política y que regulan la organización,
funcionamiento y competencias del poder estatal, así como
los derechos y obligaciones de las personas entre sí y
frente al cuerpo político.[10]

VANOSSI señala que "la Constitución es el
enunciado institucional de las grandes reglas de juego
político y social que una comunidad adopta, para un cierto
tiempo de su devenir histórico, por medio de un
determinado reparto de competencias y con proyección u
orientación hacia ciertos fines en los que la sociedad
visualiza su porvenir".

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.º
0047-2004-AI/TC
(Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en
representación del Gobierno Regional de San Martín,
contra la Ley N.º 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en
el diario oficial El Peruano) ha indicado que son las
siguientes consideraciones que debemos tener en cuenta para
abordar el tema en cuestión: la Constitución como
norma jurídica, la Constitución como fuente de
Derecho y la Constitución como norma delimitadora del
sistema de fuentes.

  • La Constitución como norma jurídica
    vinculante y directamente aplicable constituye la premisa
    básica para que se erija como fuente de Derecho y como
    fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la
    Constitución[11]el carácter de
    norma política, también ha tenido oportunidad
    de enfatizar en varias oportunidades su carácter
    normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea
    Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º
    0014-2003-AI/TC, afirmó que: La Constitución es
    una norma jurídica. En efecto, si expresa la
    autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja
    sus aspiraciones como nación, una vez formado el
    Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una
    posición análoga a la que ocupaba su creador.
    En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el
    status de Poder Constituyente, es decir la
    representación del pueblo políticamente
    soberano, lo asumirá la Constitución, que de
    esta forma pasará a convertirse en la norma
    jurídicamente suprema.[12].

  • Con relación a la Constitución como
    fuente de nuestro "derecho nacional".[13] debe
    remarcarse que constituye el fundamento de todo el "orden
    jurídico" y la más importante fuente
    normativa.

  • En cuanto a la consideración de que la
    Constitución es considerada como norma delimitadora
    del sistema de fuentes o "fuente de las fuentes de derecho" y
    la que regula la producción
    normativa[14]o disciplina los modos de
    producción de las fuentes, Francisco Balaguer
    Callejón apunta que ésta es, (…)
    además, la fuente que incorpora las normas
    fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales
    se determinara la legitimidad del resto de las normas del
    sistema jurídico".[15]

En tal razón la constitución o carta magna
es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u
organización, establecida o aceptada para regirlo. La
constitución fija los límites y define las
relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los
países occidentales modernos, se definen como poder
legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos,
estableciendo así las bases para su gobierno y para la
organización de las instituciones en que tales poderes se
asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos
y libertades.

  • 12. Poder Constituyente,
    concepto:

El Poder Constituyente es una facultad para dictar una
Constitución, estableciendo los poderes constituidos del
Estado y las normas que son el fundamento de todas las otras
normas integrantes del ordenamiento jurídico, o de
reformar o cambiar la Constitución
vigente.[16]

Originario.- Porque surge de la
autodeterminación soberana de los pueblos y no de la
declaración de los poderes constituidos que, como tales le
son subalternos. No se encuentra sometido a ningún
ordenamiento jurídico que limite su accionar en la forma o
en el fondo, no necesita estar previsto en Constituciones
precedentes.

Poder constituyente derivado o constituido.-
Denominado Poder Revisor o Poder Constituyente Permanente o
Instituido, comprende la potestad de reformar, haciendo
modificaciones, supresiones o adiciones a preceptos no esenciales
de la Constitución.

El Poder Constituyente Derivado, por ser un
órgano constituido por el poder constituyente Originario,
no es soberano y su accionar está limitado por la
Constitución previa que lo crea. Sus límites son
formales y materiales; y están señalados en la
propia Constitución y en las leyes, especialmente en la
que declara la necesidad de la reforma.

El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres
características: es único, extraordinario e
ilimitado. Único como consecuencia de que ningún
otro poder o forma de organización, puede, en estricto,
ejercer la función que aquél desempeña. Se
trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no
admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus
atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la
responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino
excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos
o circunstancias históricas muy específicas (como
las de creación o transformación de la
Constitución).

En conclusión el Poder Constituyente es la
denominación del poder que tiene la atribución de
establecer la norma fundamental de un ordenamiento
jurídico, dando origen a un Estado y su sistema
político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla.
Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al
reformar la Constitución vigente. Por lo anterior,
habitualmente se distingue un poder constituyente primario u
originario y un poder constituyente derivado.

  • 13. Estado y Gobierno,
    concepto:

  • a. Estado.-

El Estado Constituye una categoría
histórica singular y distinta a otras formas de
denominación política que le precedieron,
desarrollada gracias a su configuración exacta, es decir,
la formación y delimitación de Estado frente a
otros estados, así como a las transformaciones en su
existencia interior.

El Estado es un concepto político que se refiere
a una forma de organización social, económica,
política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de
instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la
vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele
adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento
por parte de la comunidad internacional.

  • b. Gobierno.-

El gobierno es, normalmente, la autoridad que dirige,
controla y administra las instituciones del Estado el cual
consiste en la conducción política general o
ejercicio del poder del Estado. En ese sentido, habitualmente se
entiende por tal al órgano (que puede estar formado por un
presidente o primer ministro y un número variable de
ministros) al que la Constitución o la norma fundamental
de un Estado atribuye la función o poder ejecutivo, y que
ejerce el poder político sobre una sociedad.
También puede ser el órgano que dirige cualquier
comunidad política.

  • 14. Poderes del Estado y organismos
    constitucionales autónomos:

  • a. Poderes del Estado.-

a.1 Poder Ejecutivo.-

Es la organización del gobierno nacional a cargo
de aplicar las normas y conducir la acción del gobierno.
El sistema de Gobierno Peruano es del tipo presidencial, es
decir, que el Presidente de la República es el Jefe del
Estado y Personifica a la Nación.

La conforman: La Presidencia de la República, El
Consejo de Ministros, La Presidencia del Consejo de Ministros, y
los Ministerios, Además se podría decir que junto a
ellos se encuentran las entidades públicas del Poder
Ejecutivo.

a.2 Poder Legislativo.-

El Poder Legislativo está constituido por el
Congreso de la República, el cual, en base a su
Reglamento, se define como el "órgano representativo de la
Nación", pues sus representantes (los congresistas) son
elegidos en votación popular. Es unicameral y cuenta con
autonomía política, normativa, administrativa y
económica para el ejercicio de sus funciones. Su
función principal es legislar (modificación de la
Constitución, aprobación de leyes y resoluciones
legislativas e interpretación, modificación y
derogación de normas), asimismo cumple funciones de
control político (interpelación a los ministros,
antejuicio, delegación de facultades legislativas, etc.) y
otras funciones especiales especificadas por la
Constitución (como designar al Contralor de la
República, elegir al Defensor del Pueblo, a los miembros
del Tribunal Constitucional, al Directorio del BCRP).

a.3 Poder Judicial.-

El Poder Judicial es la institución que tiene
como potestad exclusiva la administración de justicia a
través de sus órganos institucionales, su
máximo representante es el Presidente de la Corte Suprema.
Así pues, cuenta con autonomía política,
administrativa, económica e independencia jurisdiccional,
pero está sujeta a lo estipulado en la Constitución
y en su Ley Orgánica.

Sus Órganos institucionales son los
siguientes:

  • Juzgados de Paz No Letrados: son creados por
    el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, están
    encargados de resolver faltas menores.

  • Juzgados de Paz Letrados: su competencia
    territorial está establecido por el Consejo Ejecutivo
    del Poder Judicial, se encargan principalmente de resolver
    las apelaciones hechas a las sentencias de los Juzgados de
    Paz No Letrados.

  • Juzgados Especializados o Mixtos: Son los
    Juzgados Civiles, Juzgados Penales, Juzgados de Trabajo,
    Juzgados Agrarios y Juzgados de Familia. Los cuales tienen su
    sede en la capital provincial y existiendo mínimo uno
    por provincia.

  • Cortes Superiores: Sus competencias abarcan a
    los Distritos Judiciales, con sedes especificadas por ley.
    Están conformadas por Salas Especializadas o Mixtas,
    las cuales resuelven en segunda y última instancia,
    salvo excepciones.

  • Corte Suprema: Su única sede es en
    Lima y tiene competencia en todo el territorio nacional.
    Está constituida por Salas Especializadas Permanentes
    y Transitorias.

  • b. Órganos Constitucionalmente
    Autónomos.-

b.1 Consideraciones generales.-

Se llaman Órganos Constitucionalmente
autónomos porque cuentan con autonomía
económica, administrativa, funcional, técnica y
financiera, lo que implica que no dependen de otros
jerárquicamente. Su condición les otorga el derecho
a iniciativa en la formación de leyes aplicables a su
ámbito de competencia. Estos organismos se constituyen
como autónomos debido a que sus funciones requieren de
autonomía de los demás poderes del Estado y su
labor no debe ser interferida de forma alguna por injerencias
políticas.

b.2 Descripción y/o desarrollo de dichos
órganos.-

  • Jurado Nacional de Elecciones.-

Es el máximo órgano electoral y
fiscalizador de la legalidad de los procesos electorales y del
ejercicio del sufragio. De competencia a nivel nacional su
máxima autoridad es el Pleno, que está integrado
por cinco miembros, que son elegidos en diferentes instancias; su
misión es "garantizar el respeto de la voluntad popular,
manifestada en los procesos electorales, contribuyendo en la
consolidación del sistema democrático y la
gobernabilidad de nuestro país".

  • Oficina Nacional de Procesos
    Electorales.-

Es el organismo especializado en organizar y ejecutar
los procesos lectorales en el Perú. En época
electoral diseña y distribuye la cédula de
sufragio, actas electorales y todos los materiales necesarios
para las elecciones; asimismo capacita a los miembros de mesa y
demás actores electorales. En periodo no electoral, la
ONPE brinda apoyo y asistencia técnica a las
organizaciones políticas en sus procesos de democracia
interna y supervisa la actividad económica-financiera de
los mismos.

  • Registro Nacional de Identificación y
    Estado Civil.-

Organismo encargado de mantener actualizado el
padrón ciudadano y electoral, que incluye nacimientos,
matrimonios, divorcios y defunciones.

  • Consejo Nacional de la
    Magistratura.-

Este Organismo, tiene la delicada misión de
seleccionar, nombrar y periódicamente ratificar a jueces y
fiscales sólidamente probos, independientes, provistos de
irreductibles valores éticos y morales, idóneos
para garantizar una correcta administración de
justicia.

  • Tribunal Constitucional.-

El TC es el máximo ente intérprete de la
Constitución y cuida que las leyes o actos de los
órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella.
Interviene para restablecer el respeto a la Constitución
en general y de los derechos constitucionales en
particular.

  • Ministerio Público Fiscalía de la
    Nación.-

Este Ministerio tiene la misión fundamental de
defender la legalidad y los Derechos Humanos.

  • Defensoría del Pueblo.-

Tiene la misión de proteger los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad,
supervisar el cumplimiento de los deberes de la
administración pública y la prestación de
los servicios públicos a la ciudadanía.

La titular de la institución es la Defensora del
Pueblo. Su mandato dura cinco años. La Defensoría
del Pueblo no desempeña funciones de juez o fiscal ni
sustituye a autoridad alguna. No dicta sentencias, no impone
multas ni sanciones; sus opiniones o manifestaciones de voluntad
no cuentan con efectos coercitivos. El cumplimiento de sus
recomendaciones y sugerencias se basa en la
persuasión, con la cual se busca crear conciencia
en los poderes públicos respecto de que su
actuación debe sujetarse a la legalidad y al respeto de
los derechos de los ciudadanos.

  • Contraloría Nacional de la
    República.-

Órgano de control público cuyo fin es
supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto
del Estado, por parte de las diversas entidades
públicas.

Es el organismo encargado de la regulación y
supervisión de los Sistemas Financiero, de Seguros y del
Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de prevenir y
detectar el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Su
objetivo primordial es preservar los intereses de los
depositantes, de los asegurados y de los afiliados al
SPP.

  • Banco Central de Reserva del
    Perú.-

La finalidad del BCRP es preservar la estabilidad
monetaria. Además tiene la tarea de regular la moneda y el
crédito del sistema financiero, administrar las reservas
internacionales a su cargo, emitir billetes y monedas, e informar
periódicamente al país sobre las finanzas
nacionales.

  • 15.  Regímenes de excepción,
    concepto:

  • a. Concepto.-

Es la concentración del poder, con
autorización constitucional, en un solo detentador (Poder
Ejecutivo) mediante la concesión de un conjunto de
competencias extraordinarias, a efectos de que la acción
estatal sea tan rápida y eficaz como lo exijan las graves
circunstancias de anormalidad que pesan sobre la comunidad
política.[17]

Es una medida transitoria que puede tener un alcance
nacional, regional o provincial, ante la existencia o peligro
inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo origen
puede ser de naturaleza político-social, situaciones de
fuerza mayor o crisis económica. Imposibilidad de resolver
las situaciones de anormalidad a través del uso de los
procedimientos legales ordinarios. La cual tiene por finalidad
consistente en defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento
de la organización
político-jurídica.

  • b. Regímenes.-

La Constitución en su Artículo 137°.-
prescribe que el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado,
en todo el territorio nacional, o en parte de él, los
estados de excepción, bajo dos preceptos:

  • Estado de emergencia; en caso de
    perturbación de la paz o del orden interno, de
    catástrofe o de graves circunstancias que afecten la
    vida de la Nación. En esta eventualidad, puede
    restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
    constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
    personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de
    reunión y de tránsito en el
    territorio.

  • Estado de sitio; en caso de invasión,
    guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se
    produzcan, con mención de los derechos fundamentales
    cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
    correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al
    decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de
    pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
    del Congreso.

La CIDH ha examinado y analizado regularmente los
estados de emergencia y ha reiterado en innumerables
oportunidades que toda suspensión de garantías debe
cumplir con el criterio de necesidad y proporcionalidad
indicandos en el artículo 27 de la
Convención.

  • 16. Control constitucional de las leyes,
    concepto y clases:

  • a. Concepto.-

El control constitucional proceso que tiene como
finalidad el examen de constitucionalidad del texto legal
sometido a jurisdicción constitucional; función de
valoración, pero el efecto más notorio de dicho
proceso es la eliminación de la norma incoada por
inconstitucionalidad (función pacificadora) del
ordenamiento jurídico; decisión que tiene efectos
vinculantes para todos los aplicadores (públicos y
privados) de las normas jurídicas (función
ordenadora).

  • b. Clases.-

b.1 Control Concentrado.-

GARCÍA BELAUNDE señala que el sistema de
jurisdicción concentrada se caracteriza por entregar el
control a "un órgano jurisdiccional especial y
concentrado, pero que está fuera de la tríada
clásica de poderes y sin relación de dependencia
con el Poder Judicial". Este órgano tiene atribuciones
exclusivas y excluyentes para determinar la declaración de
inconstitucionalidad de una ley, declaración que se
desarrolla por vía principal y sin necesidad de que exista
un conflicto previo. Es decir, existe un órgano
especialmente encargado de conocer las acciones de
inconstitucionalidad.

El control concentrado tiene los efectos
siguientes:

  • La cosa juzgada.- Que se dan en dos planos
    formal y material.

  • La aplicación vinculante.- El
    carácter vinculante de sus efectos corre a partir de
    la fecha de su publicación en el diario oficial "El
    Peruano".

  • La fuerza de ley.- Dicho concepto hace
    patente la residual actividad legislativa que tiene
    privativamente los órganos
    contralores-jurisprudenciales

Dicho Control se caracteriza por lo
siguiente:

  • Control condensado.- La declaración de
    inconstitucionalidad corresponde ser ejercida única y
    exclusivamente por un órgano especializado.

  • Control principal.- El pronunciamiento de
    inconstitucionalidad se produce cuando se plantea
    directamente, ante el órgano especializado, un proceso
    de inconstitucionalidad, no siendo necesaria la preexistencia
    de un proceso.

  • Control abstracto.- Se trata de que un
    órgano especializado se encarga de analizar una norma
    cuestionada de inconstitucionalidad, en forma aislada e
    independiente de la existencia de un caso concreto que afecte
    intereses particulares.

  • Control con eficacia general.- Ya que el
    pronunciamiento de inconstitucionalidad opera de manera
    derogante y genérica, es decir de afectan al Estado y
    a todos los ciudadanos y adscritos a él. Es por ello
    que la declaración de inconstitucionalidad tiene
    efectos erga omnes y abrogativos.

b.2 Control Difuso.-

Es un control desconcentrado, que se caracteriza por lo
siguiente:

  • Todos los órganos judiciales ordinarios
    pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes
    cuando conocen y resuelven las controversias suscitadas ante
    ellos.

  • La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es
    susceptible de impugnación directa, pues la presunta
    inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como
    cuestión incidental, de cuya resolución depende
    la decisión que sobre el caso principal ha de adoptar
    el juez competente.

  • Están legitimadas para solicitar o promover
    el control, las partes en litigio, es decir las partes del
    proceso en el cual se debe aplicar la norma supuestamente
    inconstitucional.

  • En este sistema, el Juez no anula la ley, sino que
    declara una nulidad preexistente, inaplicando la
    disposición legal al caso que está
    conociendo.

  • 17. Bloque de constitucionalidad,
    concepto:

Es el conjunto de normas que se desprende de la
legislación constitucional primaria y secundaria,
así como de las costumbres constitucionales y la
jurisprudencia constitucional.

Esta expresión fue adoptada por el Consejo
Constitucional Francés mediante una decisión de
fecha 16 de junio de 1971, dentro del marco del control previo de
constitucionalidad de las leyes y de los reglamentos
parlamentarios; estableciéndose que esta debían
adecuarse no solo a la Constitución, sino también a
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, al Preámbulo de la Constitución de 1946, y a
los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la
República.

La reciente expedición del Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237) parece haber reordenado el
debate en torno al bloque de constitucionalidad en el
Perú. Y es que si bien puede discutirse si la
subtitulación establecida por el legislador a cada una de
sus disposiciones pueda considerarse vinculante o no, una
disposición semejante al ahora derogado artículo 22
de la LOTC (Ley n°. 26435), que se ha reproducido en dicho
Código Procesal Constitucional, se ha calificado como de
un "principio de interpretación" aplicable en el seno de
los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad
de las leyes (art. 79 del CPC).

Al mediar el legislador en el debate en torno a los
alcances del llamado "bloque de constitucionalidad", en buena
cuenta, ha precisado que allí en realidad no se
escondía "bloque" alguno y, ni siquiera, una
función procesal de las normas que la integraban. Como se
establece en el artículo 75, in fine, del
Código Procesal Constitucional, la eventual
colisión de una norma con rango de ley con una ley
orgánica no se resuelve en una declaración de
inconstitucionalidad de la primera por afectación de la
ley orgánica, como en determinado momento se
insinuó, sino, en concreto, en una infracción
directa del artículo 106 de la
Constitución.

Evidentemente esta precisión sobre el sentido,
los alcances y los límites que las leyes orgánicas
están llamadas a cumplir en el control de validez
constitucional de la ley no ha terminado con desconocer o ignorar
que el parámetro del proceso de inconstitucionalidad de
las leyes pueda estar integrado por otras fuentes distintas de la
Constitución escrita. Todo lo contrario. A diferencia de
lo que sucedía con las disposiciones de la LOTGC y de la
LOTC, que, salvo esta idea errada del bloque, no admitían
formalmente hipótesis de inconstitucionalidad mediata,
nuevamente el artículo 75 del Código Procesal
Constitucional ha precisado que una infracción a la
Constitución puede ser "directa" o "indirecta".

Esta alusión a la hipótesis de la
inconstitucionalidad indirecta, implícitamente evoca la
necesidad de comprender en el parámetro del proceso de
inconstitucionalidad de las leyes a fuentes distintas de la
Constitución formal; fuentes que, con independencia de su
rango, por reenvío de la Norma Suprema son capaces de
establecer límites en el proceso de producción
legislativa y, por tanto, de integrarse al canon con el cual el
Tribunal Constitucional cumple su tarea de órgano de
control de la constitucionalidad del sistema jurídico
peruano.

De ahí que, en vez del concepto "bloque de
constitucionalidad", de equívoco y confuso significado,
consideremos que puede ser más útil que se aborde
la integración legislativa del parámetro en la
acción de inconstitucionalidad bajo lo que en la doctrina
italiana se ha denominado "normas interpuestas".

En conclusión se puede entender como
Bloque de Constitucionalidad al conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios o valores materialmente
constitucionales, fuera del texto de la Constitución
documental.

  • 18. Proceso constitucional, concepto,
    clases:

  • a. Concepto de Proceso
    Constitucional.-

Según SAGÜÉS es aquel encargado de
velar en forma inmediata y directa, por el respeto del principio
de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los
derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a
un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial.

Se trata de un derecho instrumental destinado a
garantizar lo dispuesto por la Constitución.
También hay que tener en cuenta que el derecho procesal
constitucional probablemente sea la más joven de las
disciplinas dentro del derecho procesal.

De allí se desprende su finalidad de dichos
procesos que por un lado garantiza la primacía de la
Constitución que se materializa en los procesos de
Acción Popular y de Inconstitucionalidad ejerciendo el
control concentrado, y en otra dimensión garantiza la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales, ejerciendo el
control difuso.

  • b. Clases.-

b.1 Clasificación según la
doctrina.-

Según Samuel Abad se clasifica en:

  • Aquellos destinados a la tutela de los derechos
    fundamentales, como sucede con los procesos de amparo, habeas
    corpus y habeas data.

  • Los procesos de control normativo, ya sean de tipo
    preventivo- es decir- frente a proyectos de ley o de
    tratados, como ocurre en España y Colombia– , o
    reparador, tal como sucede tratándose de la denominada
    acción de inconstitucionalidad y acción
    popular.

  • Aquellos procesos que permiten la solución de
    un conflicto de competencias entre dos o más
    órganos constitucionales autónomos o entidades
    descentralizadas respecto a sus atribuciones previstas
    constitucionalmente.

  • Finalmente existe un conjunto heterogéneos de
    procesos que en algunos países se
    incorporan.

b.2 Clasificación según el
Código Procesal Constitucional.-

Es una acción de naturaleza sumaria que es
entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal de la Corte
Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada
o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades,
funcionarios o particulares.

También procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio[18]

Huertas Guerrero[19]nos dice que el
proceso habeas corpus, es un institución cuyo objetivo
consiste en proteger la libertad personal, independientemente de
la denominación que reciba el hecho cuestionado
(detención, arresto, prisión, secuestro,
desaparición forzada, etc.)

Es pertinente mencionar según la nueva tendencia
del Tribunal Constitucional, desarrollada por MUNOZ VILLANUEVA,
los habeas corpus se clasifica en once (11)
tipos[20]de acuerdo al siguiente
detalle:

  • Hábeas corpus reparador

  • hábeas corpus restringido

  • hábeas corpus correctivo

  • hábeas corpus preventivo

  • hábeas corpus traslativo

  • hábeas corpus instructivo

  • hábeas corpus innovador

  • hábeas corpus atípico

  • hábeas corpus excepcional

  • hábeas corpus Residual

  • hábeas corpus conexo

  • Proceso de Amparo.-

Es una acción se interpone ante el Juez Civil,
con la finalidad de restituir cualquier derecho reconocido en la
Constitución que no sea la libertad personal, los mismos
que se encuentran descritos en el artículo 37°.- del
Código procesal Constitucional; vulnerados o amenazados
por cualquier autoridad, funcionario o persona.

  • Proceso de Habeas Data.-

Es un proceso que tiene por finalidad proteger los
derechos constitucionales reconocidos en el artículo 2 inc
5) y 6).[21]

  • Proceso de Cumplimiento.-

El proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger
el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas
legales y actos administrativos.[22]

En tal sentido, si dicho proceso conserva su
carácter especial (ser un proceso de condena, de
ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria
es mínima), bastará que se acredite el
incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto
administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión
de una resolución o de un reglamento y la renuencia,
consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo,
eficaz.

  • Proceso de Acción Popular.-

Dicho proceso, tiene por objetivo que las autoridades
jurisdiccionales realicen una evaluación sobre la
constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de
alcance general. Dada la amplitud de materias que corresponden
ser desarrolladas por la Administración Pública a
través de su potestad normativa, las demandas de
acción popular suelen ser de diverso contenido y alcance.
Por ello, en el marco de la política de defensa
jurídica del Estado, en el año 2010 fue creada la
Procuraduría Pública Especializada en Materia
Constitucional, a la cual le corresponde ejercer la
representación procesal del Poder Ejecutivo en los
procesos de acción popular y, como consecuencia de ello,
defender la constitucionalidad y legalidad de las normas
administrativas de alcance general que emiten todos los sectores
(ministerios) que lo conforman.

En conclusión es una acción de control
directo por parte del Poder Judicial sobre la legalidad y la
constitucionalidad de las normas administrativas. Siendo su
finalidad es la de servir como medio para impugnar aquellos
decretos, reglamentos y resoluciones gubernamentales que
infrinjan la Constitución o las leyes. Se habla de un
control indirecto en la medida en que las labores contraloras
aquí ejercidas no necesariamente tienen como
parámetro de evaluación a la ley, pero que en la
medida en que la ley – debe ceñirse a lo prescrito
en los preceptos constitucionales, el control de legalidad
efectuado en estos casos implica también una
evaluación, o por lo menos, una preocupación por
respetar lo previsto por el texto constitucional.

  • Proceso de Inconstitucionalidad.-

Ciertamente, todos interpretamos la Constitución
(los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder
Legislativo cuando legisla, la Administración y el Poder
Jurisdiccional en los diferentes casos concretos que deben
resolver, etc.). Sin embargo, tal norma suprema ha establecido
que los intérpretes especializados de esta sean los jueces
ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera), y que en
definitiva, como Supremo Intérprete de la
Constitución se encuentre el Tribunal Constitucional
(artículo 201º: el Tribunal Constitucional es el
órgano de control de la Constitución,
artículo 204º: la sentencia del Tribunal que declara
la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario
oficial y al día siguiente de la publicación, dicha
norma queda sin efecto, entre otros).
[23]

Es tal razón es un proceso que es de exclusivo
conocimiento del Tribunal Constitucional, prevalece sobre
cualquier otra; es decir, se impone a la interpretación
que puedan realizar otros poderes del Estado, órganos
constitucionales e incluso los particulares

  • Proceso Competencial.-

El artículo 109º del Código Procesal
Constitucional (CPCo.), en lo que ahora interesa, establece lo
siguiente: "El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos
que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes
orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los
poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales". el marco normativo que el
Tribunal Constitucional debe tener en cuenta como
parámetro último en la determinación de la
titularidad de las competencias o atribuciones de los
órganos a los que alude el citado precepto, se
circunscribe a la Constitución y a las leyes
orgánicas. [24]

En tal sentido es un proceso que es conocido por el
Tribunal Constitucional, cuando alguno de los poderes o entidades
descritas en el artículo 109 del CPCo, estatales adopta
decisiones o rehúsa realizar deliberadamente actuaciones,
afectando competencias o atribuciones que la Constitución
y las leyes orgánicas confieren a otro.

  • 19. Medida cautelar, concepto, requisitos
    para su procedencia:

  • a. Concepto.-

Son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin
prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo,
el órgano competente adoptar, para que las resultas de la
resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos
para los interesados o parte procesal. Para ello, se exige la
concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia
de buen Derecho y el periculum in mora o peligro – riesgo por el
paso del tiempo, que según el CPCo., se dictan sin
conocimiento de la contraparte y la apelación solo es
concedida sin efecto suspensivo.

  • b. Requisitos para su
    procedencia.-

Dado a su naturaleza estas proceden cuando hay
apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido sea
adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión
[25]proceden en los procesos y estado
siguientes:

  • Proceso de amparo.- Se
    podrá solicitar cuando el auto admisorio de la demanda
    haya sido notificado al demandante.

  • Proceso de Cumplimiento.- Se
    podrá solicitar cuando el auto admisorio de la demanda
    haya sido notificado al demandante.

  • Proceso de habeas data.- Se
    podrá solicitar cuando el auto admisorio de la demanda
    haya sido notificado al demandante.

  • Proceso de acción
    popular
    .- Procede cuando la Sala Superior ha fallado en
    primera instancia declarando fundada la demanda.

  • Proceso competencial.- En
    cualquier momento.

  • 20. Concepto de sentencias: de especie y de
    principio; estimativas, estipulativas, normativas, aditivas,
    exhortativas, reductoras, sustitutivas:

  • a. Sentencias de Especie.-

Se constituyen por la aplicación simple de las
normas constitucionales y demás preceptos del bloque de
constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso,
la labor del juez constitucional es meramente "declarativa", ya
que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros
preceptos directamente conectados con ella.

  • b. Sentencias de Principio.-

Son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha,
porque interpretan el alcance y sentido de las normas
constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos
precedentes vinculantes.

  • c. Sentencias Estimativas.-

Mediante las estimativas de simple anulación el
órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto
una parte o la integridad del contenido de un texto

  • d. Sentencias Estipulativas.-

Son aquellas en donde el órgano de control de la
constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la
sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que
utilizará para analizar y resolver una controversia
constitucional.

  • e. Sentencias Normativas.-

Tienen lugar cuando el órgano de control
constitucional detecta y determina la existencia de un contenido
normativo inconstitucional dentro de una ley impugnada. La
elaboración de dichas sentencias está sujeta
alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la
ablativa y la reconstructiva
. La operación ablativa
consiste en reducir los alcances normativos de la ley. La
operación reconstructiva consiste en consignar el alcance
normativo de la ley "agregándosele" un contenido y un
sentido de interpretación que no aparece en el texto por
sí mismo. Su existencia se justifica por la necesidad de
evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse como
consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la
"expulsión" de una ley del ordenamiento. Se sustentan en
dos principios rectores: el principio de conservación de
la ley y el principio de interpretación desde la
Constitución.

  • f. Sentencias Aditivas.-

Se presentan cuando el Tribunal advierte que una parte
de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto
o ha excluido algo, por lo que procede a "ampliar" o "extender"
su contenido normativo, permitiendo su aplicación a
supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus
consecuencias jurídicas. Su finalidad consiste en
controlar e integrar las omisiones legislativas
inconstitucionales. El contenido de lo "adicionado" surge de la
interpretación extensiva, de la interpretación
sistemática o de la interpretación
analógica.

  • g. Sentencias Exhonerativas.-

Son aquellas en donde el órgano de control
constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una
parte o la totalidad de una, pero no dispone su inmediata
expulsión del ordenamiento constitucional, sino que
exhorta al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable,
expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas
constitucionales.

  • h. Sentencias Reductivas.-

Es aquella que restringe el ámbito de
aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos
consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del
texto.

  • i. Sentencias Sustitutivas.-

Son aquellas en donde el Tribunal declara la
inconstitucionalidad parcial de una ley y,
simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del
contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico a
través de la integración. Dicha acción se
efectúa excepcionalmente para impedir la
consumación de efectos políticos,
económicos, sociales o culturales gravemente
dañosos derivados de la declaración de
inconstitucionalidad parcial.

CAPITULO III

Derecho
Civil

  • 21. Persona, capacidad, incapacidad,
    conceptos:

  • a. Persona.-

Hablamos de persona para referirnos a aquel centro de
imputación de derechos y deberes sin limitación
alguna, por ende esta definición es atribuible a dos
situaciones específicas:

  • A la persona natural y/o individual, que es aquel
    ser humano desde su nacimiento hasta antes que muera,
    y;

  • A la agrupación de seres humanos que
    persiguen un fin u objetivo común sea o no lucrativo
    (persona jurídica).[26]

En tal razón se entiende a la persona como un
sujeto de derecho como todo ente susceptible de adquirir derechos
o contraer obligaciones.

Actualmente se distingue entre personas de existencia
visible o físicas y personas de existencia ideal o
jurídica (como las sociedades, las corporaciones, las
fundaciones, el Estado y otras). La persona natural,
física o individual, esto es, el ser humano, capaz de
derechos y obligaciones, tiene personalidad jurídica, en
el derecho moderno, como atributo de la naturaleza humana. Pero
no siempre ha sido así. En Roma era una consecuencia del
estado (status) de libertad, ciudadanía
y de familia. La persona jurídica, ficticias, abstractas,
incorporales, morales, colectiva, o sociales, tiene personalidad
jurídica porque así se le reconoce en la
legislación.

  • b. Capacidad.-

La capacidad es la aptitud jurídica para ser
titular de situaciones jurídicas. Se podría afirmar
que son las personas que gozan del pleno ejercicio de sus
derechos, y han cumplido la mayoría de edad (18
años), y no se encuentra inmerso en las causales de
incapacidad establecidas en el Código Civil.

  • c. Incapacidad.-

La incapacidad recaída en una persona, puede ser
absoluta y relativa:

c.1 ¿Cuáles son los
supuestos de incapacidad absoluta?

El artículo 43º del Código Civil
establece tres supuestos de incapacidad absoluta:

a. Los menores de 16 años, salvo para aquellos
actos determinados por ley.- Éste supuesto es considerado
dentro de la incapacidad absoluta por considerar que los menores
de 16 años no tienen la madurez adecuada para actuar,
salvo en aquellos casos en que se trate de actos de quehacer
diario, como la compra de útiles escolares, alimentos,
etc.

b. Los que se encuentren privados de discernimiento.-
Podemos definir el discernimiento como la capacidad de juicio que
tiene una persona y que le permite diferenciar una cosa de otra.
En ese sentido, una persona puede verse privada de discernimiento
debido a una enfermedad mental, situaciones de insanía o
por senilidad o pérdida en el uso de la
razón.

c. Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos
que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.- En
éste caso, la condición especial es que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable, en caso contrario se
trataría de incapaces relativos.

c.2. ¿Cuáles son los
supuestos de incapacidad relativa?

La norma sustantiva establece ocho supuestos en los que
puede configurarse la incapacidad relativa:

a. Los mayores de 16 años y menores de 18
años de edad.- Incapacidad sustentada también en la
falta de discernimiento.

b. Los retardados mentales.- Se refiere aquí a
personas que no se encuentran privadas de discernimiento sino que
tienen razonamiento, aunque por pasajes se encuentra
oscurecido.

c. Los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresa su libre voluntad.- Su estado es intermedio, entre la
normalidad y la alienación, no se han desarrollado en
forma normal pero conservan un disminuido uso de
razón.

d. Los pródigos.- La Real Academia
Española de la Lengua define a los pródigos como
aquellas personas que dilapidan su propio patrimonio, afectando
los intereses e incluso alimentación de su familia; los
pródigos deben ser declarados como tales mediante
sentencia judicial.

e. Los que incurren en mala gestión.- Parecido al
ítem anterior, se refiere a que la persona no cuenta con
suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios,
situación que debe ser evaluada y declarada judicialmente
por un juez.

f. Los ebrios habituales.- Referido a las personas que
tienen inclinación por el consumo de bebidas
alcohólicas en forma excesiva y permanente,
convirtiéndose ello en un estado patológico que
afecta el entorno personal y familiar.

g. Los toxicómanos.- Esta causal de incapacidad
relativa se configura debido al consumo de drogas o sustancias
alucinógenas en forma habitual.

h. Los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil.- La interdicción es la
declaración de incapacidad de acuerdo a las causas que
establece la ley, en ese sentido, una persona que sufre una
sanción anexada a la interdicción incurre en esta
causal.

c.3 Diferencias:

INCAPACIDAD
OBSOLUTA

INCAPACIDAD
RELATIVA

  • Requieren de un representante
    para celebrar actos jurídicos.

  • Adolece de nulidad
    absoluta.

  • Los actos celebrados no producen
    obligaciones.

  • No pueden manifestar su voluntad
    de manera indubitable.

  • No tienen capacidad de ejercicio a pesar de
    haber cumplido los 18 años.

Requieren de un representante o
permiso de el para celebrar actos
jurídicos.

Adolecen de incapacidad
relativa.

Los actos celebrados si producen
obligaciones.

Pueden manifestar su voluntad de
manera indubitable.

Tienen capacidad de ejercicio con
algunas restricciones.

  • 22.  Hecho jurídico, acto
    jurídico, negocio jurídico,
    conceptos:

  • a. Hecho Jurídico.-

Es aquella alteración de la realidad que produce
efectos jurídicos y que implican al ser
humano.[27] Si el hecho produce efectos
jurídicos, haciendo nacer, modificando o extinguiendo
derechos y obligaciones estamos frente a un hecho
jurídico.

  • b. Acto Jurídico.-

El acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas.[28]

  • c. Negocio Jurídico.-

El negocio jurídico responde por principio y por
definición como el medio idóneo para satisfacer
necesidades propias de la vida de relación, produciendo
efectos sobre múltiples factores que componen el contexto
económico y social de las personas y de las instituciones
privadas y públicas. Es el instrumento para obtener
resultados jurídicamente tutelados, sean típicos o
atípicos. El negocio surte los efectos prácticos
que se deriven de la declaración de voluntad y los
jurídicos que la ley atribuye en
correspondencia.[29]

Según se desprende del tratado de León
Barandiarán, es el hecho jurídico voluntario,
licito con declaración de voluntad. Se debe precisar que
en el ordenamiento civil peruano, el negocio jurídico
tiene la misma significación que el acto jurídico
(doctrina alemana y francesa).

Los efectos jurídicos derivan de la Ley, pues la
voluntad privada no tiene el poder de creación de los
efectos de derecho, pues este poder lo tiene el ordenamiento
jurídico de manera directa o indirecta.[30]
Ello concilia con lo afirmado por Lohmann al tratar al negocio
jurídico como la declaración de voluntad de derecho
privado que por sí o en unión de otros hechos,
está encaminada a la consecución de un fin
practico, licito, admitido por el ordenamiento
jurídico.

  • d. Diferencias.-

Hecho jurídico

Acto jurídico

Negocio jurídico

Es el suceso o situación, o conjunto de
ellos que condicionan la hipótesis jurídica
Ejemplo: El nacimiento de un nuevo ser, la muerte,
etc.

Hecho jurídico voluntario, no prima la
autonomía privada. Ejm: adopción

Acto de autonomía privada al cual el
derecho le atribuye sus efectos jurídicos, se
constituye en la manifestación suprema de la
autonomía privada ya que a través de
él se regulan intereses privados. Ejm:
Contrato

  • 23.  Acto jurídico, concepto,
    modalidades, nulidad y anulabilidad:

  • a. Concepto.-

El acto jurídico o también llamado negocio
jurídico es una especie del hecho jurídico, que se
configura con la manifestación de voluntad y que tiene
como objetivo la creación, regulación,
modificación o extinción de las relaciones
jurídicas. León Barandiarán lo califica
como: "El hecho jurídico de carácter voluntario
y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el
agente, y en el cual existe una declaración de
voluntad".[31]

También se puede definir al acto jurídico
como el hecho jurídico humano, voluntario, lícito y
con manifestación de voluntad directamente a producir
efectos o consecuencias jurídicas consistentes en crear,
modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, es
decir, derechos y deberes, u obligaciones.

  • b. Modalidades.-

Las modalidades del acto jurídico son la
condición, el plazo y el modo o cargo.

  • La condición está referida a
    tornar incierta la existencia de los efectos del acto
    jurídico, existen dos tipos de condición
    suspensiva y resolutiva.

Condición suspensiva es aquella por la
cual se va a suspender el nacimiento de los efectos del acto
jurídico hasta que se produzca un hecho incierto y futuro,
es decir, es un acto jurídico válido pero ineficaz;
mientras que la condición resolutoria es aquella
por la cual se va a extinguir los efectos que venía
produciendo el acto jurídico cuando se produzca el hecho
incierto y futuro.

  • El plazo referido a limitar en el tiempo
    dichos efectos, y

  • El modo o cargo referido a limitar la ventaja
    económica del beneficiario de un acto de
    liberalidad.

  • c. Nulidad.-

BIANCA, citado por ESCOBAR ROZAS, señala que
"La nulidad es la forma más grave de la invalidez
negocial" (14).
Dentro de las finalidades del acto
jurídico podemos encontrar la de crear relaciones
jurídicas y es en ese sentido los actos o negocios pueden
ser objeto de invalidación cuando falta a los mismos
alguno de los requisitos esenciales establecidos en la ley.
Concluimos entonces que la nulidad de acto jurídico se
constituye en aquel castigo que impone el ordenamiento
jurídico a aquel negocio que presenta irregularidades e
importa su invalidez.

La nulidad puede dividirse en dos tipos o
clases:

  • Nulidad absoluta.- Es aquella en que el
    negocio resulta invalidado debido a que el acto se encuentra
    comprometido por afectar el interés público,
    afectación que se puede presentar respecto de sus
    requisitos esenciales o por que compromete necesidades de
    terceros o de la colectividad en general, es decir, nos
    encontramos frente a una nulidad manifiesta. Ejemplo: La
    celebración de un contrato de compraventa en que el
    vendedor es un incapaz absoluto.

  • Nulidad relativa.- La nulidad relativa o
    llamada también anulabilidad, a diferencia de la
    nulidad absoluta, es aquella que invalida el acto debido a
    que compromete intereses privados, es decir, éste tipo
    de nulidad se aplica en el caso en que el acto tutele
    derechos disponibles por las partes, respecto de los cuales
    tienen autonomía para decidir. Ejemplo: La
    celebración de un contrato de compra venta de un bien
    social por un solo cónyuge.

  • d. Anulabilidad.-

A lo ya antes acotado se puede decir que es aquel acto
que tiene ciertos efectos jurídicos, se le conoce como
nulidad relativa o saneable, el motivo principal de anulabilidad
de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que
lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere
capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así
lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo).

  • e. ¿Cuáles son las
    características y diferencias básicas que se
    presentan en las figuras jurídicas de la nulidad,
    anulabilidad e ineficacia?

NULIDAD ABSOLUTA O
NULIDAD

NULIDAD RELATIVA O
ANULIDABILIDAD

INEFICACIA

  • El acto jurídico es inválido
    desde su celebración.

  • No produce efectos jurídicos de
    ningún tipo.

  • Afecta intereses de orden público y
    social.

  • Supone un defecto severo del acto
    jurídico.

  • La pretensión sobre nulidad de acto
    jurídico puede ser interpuesta por cualquier
    tercero.

  • No puede haber confirmación.

  • Su plazo prescriptorio es de diez
    años.

  • La sentencia que la resuelve es
    declarativa

El acto jurídico mantiene en suspenso su
validez, dependiendo de que sea o no ratificado.

Produce efectos jurídicos frente a terceros
que actuaron de buena fe.

Afecta intereses de orden privado.

Supone un vicio de estructura que se configura en
un defecto menor.

La pretensión de anulabilidad solo puede
ser interpuesta por las partes.

Si puede haber confirmación.

Su plazo prescriptorio es de dos
años.

La sentencia que la resuelve es
constitutiva.

El acto jurídico mantiene en suspenso su
validez, dependiendo de que sea o no ratificado.

Puede producir efectos jurídicos frente al
apoderado e incluso frente al poderdante si éste
ratifica el acto.

Afecta intereses de orden privado.

Supone un vicio de estructura.

La ineficacia debe ser solicitada por los
interesados.

Si puede haber confirmación.

Su plazo prescriptorio es de dos
años.

La sentencia que la resuelve es
constitutiva.

  • 24. Matrimonio y unión de hecho,
    concepto:

  • a. Matrimonio.-

El matrimonio es un acto jurídico bilateral y de
naturaleza extrapatrimonial; vale decir, el matrimonio es la
unión voluntaria entre un hombre y una mujer, libre de
impedimentos legales, netamente formal, y con finalidad de hacer
vida en común.[32]

"Por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados,
en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se
comprometen recíprocamente y cumpliendo los fines de la
especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata
descendencia".[33]

Ahora bien, hay diferentes posiciones respecto si el
matrimonio es o no un contrato; consideramos que el matrimonio es
simplemente un acto jurídico extramatrimonial, mas no un
contrato, ya que si bien es cierto en un contrato hay un acuerdo
de voluntades al igual que en el matrimonio, lo relevante es que
el contrato es de naturaleza patrimonial; por el contrario, la
naturaleza del matrimonio es extramatrimonial ya que su fin es
social, moral, por eso se señala que la finalidad del
mismo es hacer "vida en común", término que
principalmente tiene implicancias extraeconómicas; sin
embargo, no se va a negar que también conlleve asuntos
patrimoniales como el régimen patrimonial en el
matrimonio, domicilio conyugal etc.

  • b. Unión de hecho.-

Conocemos como unión de hecho o concubinato a
aquella unión que sin ser necesariamente matrimonial
cumple con las características del matrimonio. Dicho de
otro modo, es la unión de un hombre y una mujer que no
están casados pero hacen vida de tales, pudiendo incluir
aquí incluso a las relaciones entre una persona casada y
una soltera o cuando ambos no tienen impedimento alguno para
convivir por ser personas libres.

En esta figura existe la confluencia de varios
elementos, entre los que encontramos al elemento de hecho (que es
la unión propiamente dicha), el elemento temporal
(referido a que la unión de hecho debe durar un espacio
temporal importante, la ley exige dos años para el
reconocimiento legal), el elemento moral (debe haber una
relación de recíproco respeto) y el elemento legal
(los convivientes deben tener capacidad legal para que exista la
posibilidad de que en cualquier momento puedan convertir su
unión de hecho en unión matrimonial).

El formar un hogar de hecho comprende compartir
habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de
hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges,
compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de fuerte
lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán
reflejadas en el desarrollo de convivencia, que deberá
basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por
lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado o
tenga otra unión de hecho.[34]

  • 25. Transmisión sucesoria y
    testamento, concepto:

  • a. Trasmisión
    sucesoria.-

La transmisión sucesoria opera a partir de la
muerte de una persona y se constituye en el mecanismo
jurídico a través del cual los bienes, derechos y
obligaciones de una persona pasan a la esfera jurídica de
sus herederos. En ese sentido, a partir de la transmisión
sucesoria es que podemos hablar de herencia.

Siguiendo a Ferrero, "…la herencia se
identifica con el patrimonio, concepto al que se adhiere la
doctrina moderna. En esta tendencia se encuentra nuestro
Código, siguiendo los lineamientos del Código
anterior. Sin embargo, notamos la utilización
equívoca del vocablo en el artículo 875 del actual
ordenamiento, cuando se habla del acreedor de la herencia en
lugar del acreedor de la
sucesión".[35]

"Según el artículo 660º del
Código Civil, el contenido de la herencia está
constituido por los bienes, derechos y obligaciones, pues en lo
atinente a este último concepto cabe precisar que pueden
ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de
carácter personal (intuito personae), es decir aquellas
que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por
el propio obligado, y no por un
sustituto".[36]

  • b. Testamento.-

"El testamento es la declaración de
última voluntad que hace una persona disponiendo de sus
bienes y de asuntos que le atañen, para después de
su muerte".[37]

A través del testamento, el causante puede
disponer de sus bienes total o parcialmente, estableciendo la
forma en que se distribuirán a sus sucesores bajo un
profundo respeto de los límites establecidos por la ley y
con las formalidades que ésta exige.

b.1 ¿Cuántas clases de testamento
conocemos?

De acuerdo a nuestro Código Civil, podemos
mencionar las siguientes clases de testamento:

  • Testamento en escritura pública.- Es
    aquel testamento otorgado ante la presencia de notario
    público y que debe cumplir con ciertos requisitos
    esenciales como la presencia de testigos y la escritura con
    puño y letra.

  • Testamento cerrado.- Es aquel testamento
    firmado en cada una de sus páginas por el testador, el
    mismo que entrega en sobre cerrado y en forma personal al
    notario quien deberá emitir un acta en que
    dejará constancia de la entrega del
    documento.

  • Testamento ológrafo.- Es aquel
    testamento escrito, fechado y firmado por el testador, el
    mismo que debe ser protocolizado. De las
    características inherentes a el es que proviene su
    nombre.

  • Testamento militar.- Es el otorgado por los
    miembros de las fuerzas armadas o de la Policía
    Nacional en tiempos de guerra y cuando estén
    participando en operaciones bélicas.

  • Testamento marítimo.- Es el testamento
    otorgado por cualquier integrante de una flota embarcada en
    un buque de guerra de nuestro país.

  • Testamento otorgado en el extranjero.- Cuando
    un peruano se encuentra en el extranjero puede otorgar
    testamento ante la entidad consular peruana, el mismo que
    puede ser a través de escritura pública o
    cerrada.

  • 26.  Bien y cosa, concepto:

  • a. Bien.-

La doctrina señala que la diferencia radica en
que el "bien" está referido tanto al bienes corporales
(materiales) como incorporales (inmateriales), es decir,
dependiendo si son o no susceptibles de percepción por los
sentidos de las personas.

b.1 ¿Clases de bienes según nuestro
Código Civil?

Debemos señalar que la legislación civil
peruana establece que los bienes incorporales son regulados de
acuerdo a la ley de la materia, lo que nos lleva a pensar que
cuando hablamos de bienes dentro de los derechos reales estamos
hablando específicamente de bienes materiales. La
legislación lo divide en dos grupos:

  • Bienes Muebles.- Son aquellos bienes que por
    su propia naturaleza pueden ser trasladados de un lugar a
    otro por sí mismos o por una fuerza extraña.
    Ejemplo: Los animales, una mesa, etc.

  • Bienes Inmuebles.- Son aquellos bienes que no
    pueden ser transportados de un lugar a otro y en todo caso,
    si pueden ser trasladados, no existe posibilidad de que se
    haga sin que pierdan su esencia, forma o valor. Ejemplo: El
    mar, una casa, etc. Con relaciona estos bienes el Inciso 4,
    del articulo 885°.- ha sido derogado por la Ley 28677
    "Ley de Garantía
    Mobiliaria".[38]

  • b. Cosa.-

En cambio la "cosa" está referida solo a los
bienes corporales, por lo que se concluye que hay una
relación de género a especie.

  • 27.  Propiedad, posesión, formas de
    adquisición y transmisión,
    concepto.

  • a. Propiedad.-

De acuerdo a nuestro Código Civil, la propiedad
es un poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer
y reivindicar un bien. Dicho esto, resulta evidente que no nos
encontramos tan sólo frente a un poder jurídico
sino que estamos frente a varios poderes. Lo cierto es que la
propiedad se constituye en un derecho real, "es el derecho real
por excelencia", a través del cual, quien la posee
adquiere una serie de facultades sobre un bien, las mismas que
deben ejercerse en armonía con el interés social y
dentro de los límites establecidos por la ley.

GONZÁLES BARRÓN define a la propiedad
como: "…un derecho subjetivo, lo cual implica el
reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un
bien, mientras que los terceros quedan colocados en
situación de extraneidad total, ya que éstos no
tienen un deber concreto frente al titular del
derecho".[39]

a.1 Formas de adquisición y trasmisión
de la propiedad.-

Según nuestra legislación establece las
siguientes formas:

  • Apropiación.- La apropiación se
    constituye en aquel acto a través del cual una persona
    aprehende u ocupa un determinado bien. Dentro de las
    modalidades de apropiación que se pueden presentar
    tenemos la apropiación de cosas libres, la
    adquisición de caza y pesca, la caza y el hallazgo de
    objetos perdidos.

  • Especificación y Mezcla.- La misma que
    se refiere a aquellos objetos que han sido elaborados de
    buena fe con materia ajena. En estos casos, el objeto
    pertenecerá a su creador, debiendo conocer éste
    el valor de la cosa empleada. Cuando se trata de una especie
    resultante de la unión o mezcla de otras especies de
    diferentes dueños, el objeto pertenecerá a
    estos en proporción a sus valores respectivos. Como
    ejemplo podríamos señalar aquel dibujo que se
    elaboró con pintura ajena.

  • Accesión.- En estos casos la propiedad
    se adquiere en virtud de la atribución que se hace al
    propietario de un bien, de aquellos bienes que se unen o
    adhieren materialmente al suyo. Aquí existen dos
    bienes el principal y el accesorio, del cual se adquiere la
    propiedad. La accesión pueden presentarse por
    aluvión, avulsión, mala fe del propietario del
    suelo, edificación de mala fe en terreno ajeno,
    invasión del suelo colindante, etc.

  • Transmisión de la propiedad.- Estamos
    frente a la transmisión de la propiedad cuando su
    propietario decide, en forma voluntaria, transmitir su
    derecho a un tercero, quien adquirirá el título
    de propietario sobre el bien.

  • Prescripción Adquisitiva.- Se
    constituye en uno de los más importantes mecanismos
    jurídicos para adquirir el derecho de propiedad. A
    través de ella el poseedor de un bien puede ser
    declarado propietario por el solo transcurso del tiempo. En
    el caso de inmuebles puede ser 5 o 10 años y en el
    caso de muebles pueden ser 2 o 4 años, dependiendo de
    que exista buena o mala fe. En el caso de inmuebles
    además deben presentarse características como
    la continuidad, publicidad y ejercicio pacífico de la
    posesión a título de propietario.

"La institución de la prescripción, es
la consolidación de una situación jurídica
por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en
derecho, como lo es la posesión en
propiedad".[40]

  • b. Posesión.-

Muchos autores han señalado que la
posesión es el derecho real que más parecido tiene
con la propiedad y no se equivocan. La posesión se
constituye en un derecho real que permite a quien lo ejerce
realizar todos los actos inherentes a la propiedad con
excepción de la libre disposición.
Jurídicamente se entiende como el poder de hecho ejercido
sobre una cosa, usándola y disfrutándola con la
intención de hacerla como cosa propia.

"El artículo ochocientos noventa y seis del
Código Civil define a la institución de la
posesión, la cual importa un poder jurídicamente
reconocido y protegido por la ley, que al objetivizarse en una
situación de hecho, permite la realización de una o
más facultades inherentes al derecho de propiedad, en
beneficio de un sujeto y sobre un
bien"[41].

b.1 Formas de adquisición y trasmisión
de la posesión.-

La adquisición de la posesión se realiza a
través de lo que conocemos como tradición, la misma
que puede ser de tres tipos:

  • Tradición real.- Es aquella que se
    materializa a través de la entrega del bien a quien se
    encuentra señalado como el destinatario del
    recibo.

  • Tradición ficta.- Denominamos
    tradición ficta a aquella que sin constituirse
    necesariamente en un acto expreso, permite presumir su
    realización. Se presenta en los siguientes supuestos:
    Cuando cambia el título posesorio de quien está
    poseyendo, y cuando se transfiere el bien que está en
    posesión de un tercero. Esta forma de posesión
    ficta se encuentra condicionada a que se le comunique al
    tercero por escrito.

  • Tradición documental.- Cuando no se
    cuenta materialmente con los bienes, se puede configurar la
    tradición a través de la entrega de
    documentos.

  • 28. Obligación, contrato,
    rescisión y resolución; el pago, sus formas,
    concepto:

  • a. Obligación.-

Jurídicamente la obligación se constituye
en un vínculo jurídico mediante el cual dos partes,
a quienes se les conoce como acreedor y deudor, quedan ligados,
debiendo la parte deudora cumplir con la prestación objeto
de la obligación.[42]

a.1. Clasificación o formas.-

El Código Civil establece las
siguientes:

  • Obligaciones de dar.- La obligación de
    dar se constituye en aquella obligación en que la
    prestación del deudor consiste en dar algo. La
    obligación de dar incluye la de dar bienes ciertos o
    determinados, bienes inciertos o indeterminados y sumas de
    dinero. Ejemplo: Un contrato de compra venta, aquí
    ambas partes tienen obligaciones de dar algo.

  • Obligaciones de hacer.- La obligación
    de hacer es aquella en que el deudor se encuentra obligado a
    ejecutar un hecho para cumplir con la prestación
    dentro de los términos en que fue acordado con el
    acreedor. Ejemplo: Un contrato de construcción de un
    edificio o de una obra pública.

  • Obligaciones de no hacer.- Aquellas en que el
    cumplimiento de la prestación consiste en la
    abstención de realizar una conducta o de ejecutar un
    acto. Ejemplo: Un contrato de publicidad en el que se
    establece como cláusula la exclusividad para
    representar a una determinada firma comercial, debiendo el
    contratante abstenerse de representar a otras
    firmas.

  • b. Contrato.-

Manuel De La Puente y Lavalle define al contrato como:
"…la declaración conjunta de la voluntad
común de dos o más partes que, por permitirlo el
ordenamiento jurídico, tiene por efecto crear, regular,
modificar o extinguir entre sí obligaciones lícitas
de carácter
patrimonial".[43]

La autonomía de la voluntad se refiere a la
capacidad residual que permite a las personas regular sus
intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su
propia voluntad. Es la expresión de la volición,
tendente a la creación de una norma jurídica con
interés particular.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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