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Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • Los derechos constitucionales y el reconocimiento de
    las demás situaciones jurídicas de los
    particulares. Si dentro de un Estado se le reconoce a los
    particulares la titularidad de algunas situaciones
    jurídicas (constitucionales o legales) se hace preciso
    que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos para
    poder asegurar la efectiva vigencia de dichas situaciones
    jurídicas, de lo contrario, el reconocimiento de las
    mismas sería un acto absolutamente declarativo. Debido
    a ello es que se hace preciso diseñar un mecanismo
    adecuado que brinde una tutela efectiva a las situaciones
    jurídicas de los particulares que se encuentren
    amenazadas o lesionadas por una actuación de la
    administración sujeta al Derecho
    Administrativo.

  • El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva El
    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva precisamente
    parte de la hipótesis que se hace necesario que la
    tutela jurisdiccional que brinda el Estado a las situaciones
    jurídicas de los particulares sea realmente efectiva.
    Ello quiere decir que se le debe asegurar a los ciudadanos un
    acceso real a la jurisdicción para solicitar la tutela
    jurisdiccional de las situaciones jurídicas que se
    alegan han sido lesionadas o amenazadas; además de
    ello se les debe garantizar que el proceso al cual acceden se
    desarrolle dentro de las garantías mínimas, y,
    finalmente, que la sentencia que se dicte al término
    del proceso contencioso administrativo pueda ser
    ejecutada.

  • La necesidad de control del poder dentro del
    EstadoDentro de un Estado constitucional, se hace preciso que
    todos aquellos que ejercen una porción de poder deban
    ser controlados de manera efectiva, de lo contrario, dicho
    poder puede desbordarse, generando con ello un ejercicio
    arbitrario del mismo. Por ello, el contencioso administrativo
    se erige como un mecanismo de control del poder que ejerce el
    Poder Judicial frente a la Administración
    Pública.

  • El proceso contencioso administrativo se rige por los
    principios que se enumeran a continuación y por los del
    derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
    supletoria de los principios del derecho procesal civil en los
    casos en que sea compatible:

    1. Principio de integración.- Los jueces
    no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la
    incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o
    deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los
    principios del derecho administrativo.

    2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en
    el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas
    con igualdad, independientemente de su condición de
    entidad pública o administrado.

    3. Principio de favorecimiento del proceso.- El
    Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos
    casos en los que por falta de precisión del marco legal
    exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía
    previa.

    Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
    duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda,
    deberá preferir darle trámite a la
    misma.

    4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez
    deberá suplir las deficiencias formales en las que
    incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
    subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
    casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

    • d. Efectos.

    El proceso contencioso administrativo persigue los
    siguientes efectos:

    • La declaración de nulidad total o parcial o
      ineficacia de actos administrativos. Esta es la típica
      pretensión del proceso contencioso administrativo, y
      supone el sometimiento al órgano jurisidiccional la
      decisión acerca de la validez de un acto
      administrativo.

    • El reconocimiento o restablecimiento del derecho o
      interés jurídicamente tutelado y la
      adopción de las medidas o actos necesarios para tales
      fines. Esta pretensión es una manifiesta muestra del
      hecho que la Ley 27584 ha adoptado un sistema del proceso
      contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues
      claramente se establece que el Poder Judicial no sólo
      está facultado a declarar la invalidez de un acto,
      sino además, puede realizar todos los actos tendientes
      al reconocimiento o restablecimiento de las situaciones
      jurídicas de los particulares que hayan sido
      amenazadas o lesionadas.

    • La declaración contraria a derecho y el cese
      de una actuación material que no se sustente en acto
      administrativo.

    • Se ordene a la Administración Pública
      la realización de una determinada actuación a
      la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
      virtud de acto administrativo firme. Esta pretensión
      se plantea como una vía paralela a la acción de
      cumplimiento prevista por la Constitución.

    A pesar de lo que había sido regulado de manera
    expresa en el Proyecto, y de la importante opción por la
    que éste apostó la Ley no ha regulado de manera
    expresa la posibilidad de plantear en el proceso contencioso
    administrativo, como pretensión principal, la
    indemnización de daños y perjuicios, aunque, con
    una equívoca redacción el artículo 26 de la
    Ley dispone que la indemnización de daños y
    perjuicios puede ser planteada como pretensión
    condicional.

    CAPITULO VI

    Derecho
    Procesal

    Dentro del derecho procesal civil, el derecho de
    acción se encuentra concebido como aquella posibilidad que
    tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional con
    la finalidad de obtener la solución a un conflicto de
    intereses o una incertidumbre jurídica, a esto
    último se le denomina tutela jurisdiccional
    efectiva[85]

    El derecho de acción es reconocido como un
    derecho fundamental bajo el ropaje de derecho a una tutela
    jurisdiccional efectiva, en su primera parte de acceso a la
    justicia. Para CARNELUTTI era el principal Derecho, ya que sin
    él, la vulneración del resto de derechos
    quedaría en la orfandad de protección.

    En tal razón la acción es un derecho
    subjetivo, publico, abstracto, autónomo de que goza toda
    persona natural o jurídica para postular y poner en
    actividad al órgano jurisdiccional.

    • b. Jurisdicción.

    Es la función constitucional del Estado y que su
    contenido, objeto y fin es aplicar la ley
    material[86]

    En tal razón y dado la diversidad de
    contribución doctrinaria, se puede describir a la
    jurisdicción como la actividad desarrollada por el Estado
    a través de una autoridad imparcial que actúa
    independiente mente e imparcialmente dentro de un proceso, a
    quien se le dota de atribuciones (NATIO, VOCATIO, IMPERIUM,
    EXECUTIO Y IUDICIUM), siendo el resultado de su labor la
    producción de normas jurídicas individuales y
    colectivas.

    • c. Competencia.

    En la práctica, la idea de competencia implica la
    actividad de distribución de trabajo entre los jueces. Es
    evidente que nuestro Poder Judicial ha pasado en los
    últimos años por una crisis de la que no puede
    salir y uno de los problemas básicos es la
    dilatación de los procesos debido a la carga procesal. En
    ese sentido, la competencia actúa como un filtro que
    establece que procesos debe revisar cada juez o lo que
    comúnmente denominamos jurisdicción. Por
    consiguiente, la jurisdicción (entendida como la facultad
    de administrar justicia) va a estar condicionada por la
    competencia.

    La competencia se puede determinar en virtud de lo
    siguiente:

    • Competencia por razón de la materia.-
      Aquí la competencia se determina por el contenido del
      litigio, la naturaleza de la pretensión y las
      disposiciones legales que la regulan.

    • Competencia por razón de la
      cuantía.-
      La competencia se determina por el valor
      económico del petitorio que el recurrente ha expresado
      en la demanda.

    • Competencia por razón del territorio.-
      La competencia se establece en virtud del espacio territorial
      asignado al juez para que ejerza
      jurisdicción.

    • Competencia por razón de turno.-
      Aquí la competencia se encuentra determinada por
      cuestiones administrativas y en razón de la carga de
      las instancias judiciales.

    • Competencia por razón del grado.- La
      competencia se establece en virtud de la jerarquía de
      los órganos jurisdiccionales.

    En tal razón se puede ilustrar a la competencia
    como el conjunto de reglas por las cuales el Estado limita y
    distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional entre
    los diversos órganos jurisdiccionales. La competencia se
    puede conceptualizar desde dos puntos de vista: objetivo y
    subjetivo. Objetivamente es el ámbito dentro del cual el
    Juez ejerce válidamente la función jurisdiccional;
    y subjetivamente la aptitud o capacidad del Juez para resolver
    los conflictos.

    • d. Proceso.

    Es el método como se resuelven los conflictos y
    lo fundamental del mismo es que existen diferentes ramas del
    Derecho, y que por lo tanto cada una de ellas lleva su forma o
    manera de desarrollarse. Por lo tanto, se busca, o se pretende
    que  el mismo sea rápido y efectivo.

    García Rada define el proceso penal como el medio
    que establece la ley para lograr la pretensión punitiva
    del estado[87]Podemos agregar que es la
    vía ineludible por medio del cual el Estado ejerce el ius
    punendi, cuando se ha transgredido una norma, para aplicar la
    pena
    . En el proceso penal se concentra la máxima de
    las garantías establecidas en nuestra
    Constitución.

    Por lo indicado se aprecia que la finalidad del proceso
    es resolver un conflicto de interés o eliminar una
    incertidumbre jurídica, para lograr la paz
    social

    • 50.  Principios procesales. presupuestos
      procesales, partes procesales:

    • a. Principios procesales.

    Institucionalmente discrepamos con el tratamiento que
    nuestra legislación da a los "principios procesales" que
    en el pensamiento de Briseño Sierra y Alvarado Velloso
    serían en su mayoría reglas procesales, para
    efectos prácticos describimos a continuación los
    principios considerados por el Código Procesal
    Civil[88]

    • Derecho a la Tutela Jurisdiccional. La
      noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
      implica, que cuando una persona pretenda la defensa de sus
      derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida
      por un órgano jurisdiccional mediante un proceso
      dotado de un conjunto de garantías mínimas
      (Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 6). Su
      contenido protegido no se agota en garantizar el "derecho al
      proceso", entendido como facultad de excitar la actividad
      jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas
      garantías procesales en el transcurso de él,
      sino también garantiza que el proceso iniciado se
      desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para
      asegurar la plena satisfacción de los intereses
      accionados Expediente Nº 0010-2001-AI, 26/08/03, P,
      FJ.10).

    • Dirección e Impulso Procesal. El
      principio de dirección representa la parte contraria
      del Principio Dispositivo, por el cual el Juez era
      esencialmente pasivo, limitándose tan sólo a
      observar la actividad de los sujetos procesales y resolver en
      consecuencia. Así, el Principio de Dirección se
      constituye en la manifestación pura del sistema
      Inquisitivo, por el que el papel del Juez investiga los
      hechos valiéndose de todos los medios a su alcance con
      dicho propósito; ello a fin de formarse una
      opinión y resolver el conflicto o la incertidumbre
      jurídica. En ese sentido, el principio de impulso
      procesal se viene a constituir como un elemento de
      dinamicidad dentro del proceso. Esto quiere decir que el Juez
      tiende agilizar el proceso, y conducirlo en forma
      independiente a los actos realizados por las
      partes.

    • Fines del Proceso e Integración de la
      Norma Procesal.
      En sentido concreto, el fin del proceso
      es el hacer efectivo los derechos sustantivos al momento de
      la resolución de un determinado conflicto de intereses
      o incertidumbre jurídica, Mientras que la finalidad
      del proceso, en sentido abstracto, será el logro de la
      paz social en justicia. En ese contexto, si en el desarrollo
      del proceso se advirtiera vacíos o deficiencias de la
      ley procesal, dichas falencias serán integradas de tal
      forma que no se altere la persecución de los fines
      antes indicados. De esta forma el Estado mantendrá la
      eficacia del ordenamiento jurídico en
      general.

    • Principio de Iniciativa de Parte y de Conducta
      Procesal
      . El principio de iniciativa de parte representa
      lo que en doctrina se conoce como condiciones de la
      acción, que a su se constituye como aquellos
      presupuestos procesales indispensables para que el juzgador
      pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de la
      cuestión controvertida. Con ello nos referimos a la
      exigencia que todo justiciable debe cumplir antes de acudir
      al órgano jurisdiccional y pretender la
      resolución de un conflicto de intereses o
      incertidumbre jurídica, en términos de un
      pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. Nos
      referimos a interés y legitimidad para obrar. El
      primero viene a se materializa como la necesidad de solicitar
      tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como
      único y último medio válido para
      solucionar el conflicto de intereses o la situación
      incierta en concreto. La segunda implica que el proceso se
      lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la
      relación jurídica sustantiva o
      comúnmente denominada material. La excepción de
      la exigencia de interés y legitimidad, que es la regla
      general, no es aplicable a las entidades autorizadas para la
      defensa de intereses difusos o colectivos (el Ministerio
      Público, por ejemplo). De otro lado, el principio de
      conducta procesal implica aquella imposición a todos
      los sujetos que intervienen en el proceso (las partes, sus
      abogados, etc.), de actuar con lealtad, probidad, veracidad y
      buena fe. El Juez está facultada para sancionar a los
      actores procesales que no obren con sujeción a los
      valores procesales mencionados.

    • Principio de Inmediación,
      Concentración, Economía y Celeridad
      Procesal.
      En virtud al Principio de
      Inmediación
      el juzgador se encuentra en la
      obligación de mantener un trato directo e inmediato
      con la actuación de las partes dentro del proceso (en
      las audiencias por ejemplo), respecto de los hechos alegados
      por éstos, de los medios probatorios que pudieran
      ofrecer, y en general, respecto de toda las formas posibles
      de establecer un medio que permita al Juez arribar a una
      decisión fundada en la convicción real y
      natural como producto de la valoración de las
      actuaciones de las partes. Sin que ello signifique el
      incremento de las actuaciones procesales, en razón a
      que el Principio de Concentración postula el
      desarrollo del proceso en un menor uso posible de actos
      procesales, concentrándolos o agrupándolos en
      un solo acto, por reiterativos o inútiles. No
      restringiéndolos o eliminándolos como propone
      el Principio de Economía Procesal en
      razón a la inutilidad o a lo innecesario que pudiera
      resultar su desarrollo (esto último no debe afectar el
      derecho de defensa ni a la realización de ciertos
      actos de obligatorio cumplimiento). El Principio de
      Celeridad Procesal
      pregona la realización de los
      actos procesales dentro de los plazos establecidos en la ley;
      de ese modo se constituye como un mecanismo de control frente
      a las maniobras dilatorias, proponiendo la adopción de
      una determinada medida o sancionándolas.

    • Socialización del Proceso. En virtud
      del cual el Juez está en la obligación de
      cautelar la igualdad entre las partes involucradas en el
      proceso, evitando así cualquier forma de
      discriminación, por religión, idioma, sexo,
      etc.

    • Juez y Derecho (Iura Novit Curia).
      Constituye aquella presunción de derecho según
      el cual el Juez conoce mejor el derecho que las partes,
      razón por la cual el juzgador se encuentra en la
      obligación de aplicar la norma jurídica que
      corresponda a la situación concreta. Sin que ello
      signifique un pronunciamiento ultra petita (más
      allá del petitorio).
      Su contrapeso resulta ser el
      principio de congruencia.

    • Gratuidad en el acceso a la Justicia. Por
      este principio el Estado concede gratuitamente la
      prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el
      litigante vencido totalmente en un proceso, en su caso, el
      litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y
      multas, de ser el caso.

    • Principio de vinculación y de
      Formalidad.
      El primero de ellos enseña que las
      normas procesales, por ser de naturaleza de derecho
      público, tienen carácter imperativo, salvo las
      excepciones señaladas en la propia ley. No es lo mismo
      decir de naturaleza de derecho público y de orden
      público, pues la segunda de ellas es de
      carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la
      primera. El Principio de Formalidad por su parte, establece
      que las -formalidades- previstas en la ley procesal son
      imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para
      adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. A
      falta de formalidad establecida, será válido
      cualquiera sea la formalidad empleada.

    • Principio de Doble Instancia. Este principio
      presta seguridad y garantía a los litigantes, para
      evitar errores judiciales y las conductas dolosas o culposas
      de los jueces de primera instancia, en la emisión de
      las resoluciones judiciales y así mismo, se arguye que
      la revisión por el superior concede la posibilidad
      concreta de subsanar los errores procesales. Esto se hace
      viable, según nuestra normatividad procesal, a
      través del recurso de apelación, y en algunos
      casos a través del recurso de
      revisión.

    • Principio de Contradicción. Encuentra
      su sustento en el principio de bilateralidad, que significa
      que cada una de las partes debe tener razonable oportunidad
      de audiencia y de prueba. Esto se manifiesta en la
      información previa y oportuna de un acto procesal, a
      la parte contraria, a fin de que éste pueda hacer
      valer su derecho de defensa y rebatir la
      pretensión.

    • Adquisición. Significa que todos los
      instrumentos ofrecidos por las partes, desde el momento en
      que son admitidos e incorporados al proceso, estos dejan de
      pertenecer a quienes los ofrecieron; convirtiéndose de
      ese modo, dichos instrumentos, en pertenencia del proceso
      como instrumento público del órgano
      jurisdiccional.

    • Eventualidad. Al estar dividida la actividad
      procesal, en etapas, los actos procesales de las partes deben
      corresponder a determinada etapa, fuera del cual
      (según los plazos establecidos) carecen de validez
      dentro del proceso. A este principio también se le
      conoce con el nombre de Preclusión.

    • Congruencia. Representa un principio que
      limita las facultades resolutivas del Juez, al alcance de las
      peticiones formuladas por las partes; ello a fin de
      establecerse la existencia de una identidad jurídica
      entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas
      deducidas oportunamente.

    • Publicidad. Además de representar una
      garantía de la Administración de Justicia,
      constituye un medio por el cual la imparcialidad que debe
      caracterizar al órgano jurisdiccional, será
      expuesta de manera pública. Esto respecto de ciertos
      actos procesales (las audiencias por ejemplo) en las que
      cualquier interesado tendrá libre acceso.

    • b. Presupuestos procesales.

    Son elementos básicos y necesarios para la
    existencia de una relación jurídica procesal
    valida, los mismos que se mencionan líneas
    abajo:

    • La competencia.- Es una cualidad inherente al
      órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para
      ejercer válidamente la
      jurisdicción.

    • Capacidad Procesal.- Es la aptitud que tienen
      los intervinientes en el proceso, para realizar actividades
      jurídicas validas (legitimidad ad
      procesum).

    • Requisitos de la demanda.- Siendo la demanda
      el ejercicio activo o la manifestación concreta del
      derecho de acción, su actuación requiere de
      cumplimiento de ciertas formalidades. Como es el caso de lo
      prescrito por los artículos 424 y 425 del
      Código Procesal Civil (Requisitos de la demanda).

    • c. Partes procesales.

    Son personas (individuales o colectivas)
    capaces legalmente, que concurren a la substanciación de
    un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor,
    pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal
    y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el
    cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare
    una situación incierta.

    • 51.  Sistemas procesales:

    • a. Sistemas procesales
      penales[89]

    • Sistema acusatorio: Apareció
      en Grecia, Roma y el Imperio Germánico. En este
      sistema, las partes llevan a cabo una contienda legal
      frente a un Juez imparcial
      . En un principio, se
      consideraba que el único que podía ser acusador
      era el ofendido y sus parientes; posteriormente, esto se
      amplió, permitiendo que cualquier persona del pueblo,
      en primera etapa, podía acusar y, en segunda etapa, el
      Estado debía asumir esta persecución, conforme
      al principio de legalidad. Rigen los principios del
      contradictorio, oralidad y publicidad.

    • Sistema inquisitivo: Surge con los
      regímenes monárquicos y se perfecciona con el
      derecho canónico. Centra el poder de
      acusación y decisión en la persona del
      Juez
      . Sostiene que es deber del Estado promover la
      represión de los delitos que no pueden se encomendada
      ni delegada a los particulares. Rigen los principios de
      escritura y secreto.

    • Sistema Mixto: Surge con el
      advenimiento del Iluminismo y de la Revolución
      Francesa, significando la ruptura de los sistemas anteriores.
      Este sistema divide al proceso penal en dos etapas,
      inspiradas en los sistemas anteriores: etapa de
      instrucción (sistema inquisitivo) y etapa de juicio
      oral (sistema acusatorio
      ). La persecución penal es
      encomendada al Ministerio Público y; la
      instrucción, la selección y valoración
      de la prueba a cargo del órgano
      jurisdiccional.

    • b. Sistemas Procesales en materia Procesal
      Civil[90]

    Para Juan Monroy Gálvez en el derecho procesal
    civil los sistemas jurídicos existentes son los
    siguientes:

    • SISTEMAS PUBLICISTAS. (Posición de Monroy;
      que se caracteriza por que el Juez conduce el proceso del
      inicio al fin- autonomía absoluta)

    • SISTEMAS PRIVATISTICOS. (Posición
      contradictoria de Eugenia Ariano Deho; la cual considera que
      el sistema o ideología del Código Procesal
      Civil es privatista, porque el proceso se inicia pedido de
      parte, el juez debe resolver en merito a lo
      pedido).

    • 52.  La pretensión procesal,
      concepto:

    La Pretensión procesal es el acto de
    declaración de voluntad dirigida al Juez, pidiendo algo a
    alguien o contra alguien, plasmada en la petición y
    dirigida a obtener una declaración de autoridad
    susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la
    solicitud presentada. La misma que se invoca luego de haber
    agotado la pretensión material (reclamo
    directo).

    • 53.  La sentencia, la cosa juzgada,
      concepto:

    • a. La sentencia.

    La sentencia es la resolución judicial dictada
    por un juez o tribunal que pone fin a la Litis; estructuralmente
    se encuentra conformada por una parte: EXPOSITIVA, donde se
    relatan los hechos que dieron lugar a la formación de la
    causa; CONSIDERATIVA, donde el Juez o la Sala desarrolla toda su
    apreciación sobre lo actuado; RESOLUTIVA, donde queda
    manifiesta la decisión optada por el juzgador referente al
    demandado o acusado.

    En el ámbito del derecho penal, se entiende a la
    sentencia como el acto procesal que contiene la
    decisión judicial sobre los hechos debatidos en el
    juicio
    , es la resolución jurisdiccional de mayor
    jerarquía
    y constituye la decisión
    definitiva
    de una cuestión criminal, que contiene un
    juicio de condena y sanciones o de exculpación sobre la
    base de hechos que requieren ser determinados
    jurídicamente. Debe cumplir con los requisitos de forma y
    fondo que permitan sostener su
    validez[91]

    • b. La cosa juzgada.

    La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de
    la resolución judicial firme que impide que lo que ya se
    ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro
    proceso[92]Este instituto procesal se encuentra
    reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la
    Constitución Política del Perú, en donde se
    establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos
    con resolución ejecutoriada". En consecuencia, la cosa
    juzgada constituye una garantía constitucional de la
    Administración de Justicia, según la cual el objeto
    de un proceso que ha concluido con una resolución firme no
    puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno
    nuevo.

    El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se
    encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le
    otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia
    estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una
    decisión judicial[93]De esta forma, el
    ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza
    estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que
    puede decirse, junto con SAN MARTÍN CASTRO, que "el Estado
    sólo tiene una oportunidad para hacer valer su
    pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede
    ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o
    diferentes perspectivas jurídicas para resolver el
    caso".

    Dicha garantía se encuentra contemplada en el
    artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
    y políticos, Articulo 8.4 de la Convención
    Americana, este principio contempla la prohibición dela
    aplicación de múltiples normas sancionadoras, la
    proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo
    hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se
    haya dictado una resolución con efecto de cosa
    juzgada[94]

    • 54.  Los medios impugnatorios,
      clases:

    • a. Medios impugnatorios.

    Los medios impugnatorios son los instrumentos que la ley
    concede a las partes o a los terceros legitimados para que
    soliciten al Juez, que él mismo u otro Juez de
    jerarquía superior realicen un nuevo examen de un acto
    procesal o de todo el proceso, a fin de que anule o revoque
    éste, total o parcialmente.

    • b. Clases.

    Estos se clasifican en: los remedios y los recursos
    procesales.

    • Los remedios.- son aquellos por los cuales el
      recurrente pide se reexamine todo un proceso o un determinado
      acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en
      una resolución (las cuestiones probatorias, tacha y
      oposición y la nulidad de actos
      procesales).

    • Los recursos.- son aquellos medios
      impugnatorios que se dirigen exclusivamente contra los actos
      procesales contenidos en resoluciones a fin de que estas sean
      reexaminadas por el superior, esto último en virtud al
      principio de la Instancia Plural. Los mismos que se
      clasifican en: Reposición, Apelación,
      Casación y Queja
      .

    • 55.  La nulidad procesal,
      concepto:

    La nulidad de un acto procesal significa su ineficacia
    por devenir dicho acto en inválido; ello debido a vicios o
    irregularidades que afecten concretamente el derecho a un debido
    proceso. En la doctrina garantista se conoce como irregularidad
    procesal. Para efectos de un proceso justo es intrascendente que
    puedan estar originados en conductas culposas, omisivas o
    dolosas; también se les conoce como remedios
    procesales[95]La nulidad puede ser absoluta o
    relativa. En el primer caso se caracteriza porque no es posible
    de ser subsanado o convalidado. En el segundo caso, ocurre lo
    contrario, puesto que pueden ser objeto de subsanación y
    convalidación, esto en razón a que no vulneran
    formalidades esenciales del proceso.

    El pedido de nulidad deberá ser formulado en la
    primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, es
    decir, hasta antes de la emisión de sentencia, puesto que
    de ser después, únicamente podrá alegarse la
    nulidad en el recurso de apelación. En el primer caso
    resolverá la nulidad el Juez de primera instancia, y en el
    segundo caso la Sala Civil. En ambos casos se resolverá
    previo traslado a la otra parte, en auto de especial
    pronunciamiento. Las nulidades absolutas son susceptibles de ser
    declaradas de oficio. La resolución motivada en ese
    sentido ordenará que se reponga el proceso al estado
    inmediatamente anterior a la producción del vicio
    procesal.

    • 56.  Demanda, contestación de la
      demanda, reconvención conceptos:

    • a. Demanda.

    La demanda constituye el acto por el cual todas las
    personas materializan su derecho de acción al solicitar al
    órgano jurisdiccional la solución de un conflicto
    de intereses o una incertidumbre[96]ambas con
    relevancia jurídica. A su vez, la demanda representa el
    primer acto con el cual se inicia la etapa
    postulatoria.

    La demanda debe acompañar todos los medios
    probatorios que acrediten la pretensión del accionante y
    cumplir así con los requisitos de fondo y de forma para su
    admisión. En ese sentido, el acto procesal en
    mención debe plantearse necesariamente por escrito, y
    respetar la forma establecida en el artículo 130º del
    CPC, dentro de las cuales también se encuentran los
    requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º
    del CPC. En ese contexto, una demanda será declarada
    inadmisible: cuando no reúna los requisitos legales,
    cuando no se acompañe los anexos exigidos por Ley, cuando
    el petitorio esté planteada de modo incompleto o
    impreciso, o la vía procedimental propuesta no corresponda
    a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo
    que la ley permita su adaptación.

    De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que
    determinarán su procedencia, establecen las siguientes
    exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés
    para obrar, que el derecho no se encuentre caduco, la competencia
    del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la
    demanda, la conexión lógica entre los hechos y el
    petitorio (que debe ser física y jurídicamente
    posible), que no se acumule pretensiones indebidamente y que
    tampoco -la demanda- resulte manifiestamente
    improcedente.

    Es posible modificar la demanda hasta antes de la
    notificación de la misma, además de ser pasible de
    ampliación, aunque únicamente en la cuantía,
    y se puede realizar hasta antes de la emisión de la
    sentencia si se vencieron nuevos plazos o cuotas originadas en la
    misma relación obligacional; y siempre que el demandante
    se haya reservado tal derecho en la misma demanda.

    • b. Contestación.

    La contestación de la demanda está
    inspirada en los principios de defensa, contradicción y
    bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente
    apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos
    exigidos para la demanda. Así como, pronunciarse respecto
    de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma
    ordenada, clara y precisa. Reconociendo o negando
    categóricamente la autenticidad de los documentos que se
    le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la
    recepción de documentos que se alega le fueron enviados;
    importando el silencio el reconocimiento o aceptación de
    tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde
    la defensa.

    • c. Reconvención.

    Constituye el acto a través del cual el
    emplazado, con las mismas facultades conferidas al demandante,
    plantea una nueva pretensión y la dirige al demandante.
    Esto, al momento de contestar la demanda.

    La reconvención también debe reunir los
    mismos requisitos de la demanda para los efectos de su
    admisión y/o procedencia (requisitos de forma y de fondo),
    no debe afectar la competencia asumida por el Juez ni la
    vía procedimental originariamente, y las pretensiones de
    la reconvención deben ser conexas.

    • 57.  Resoluciones judiciales,
      clases:

    • a. Resoluciones judiciales.

    Las resoluciones judiciales son, entonces, aquellos
    actos que al interior de un proceso son realizados por un Juez;
    esas resoluciones judiciales son los decretos, los autos y las
    sentencias; cada una de estas resoluciones cumple una determinada
    finalidad al interior del proceso y, para su validez deben reunir
    determinados requisitos de forma y de fondo.

    • b. Clases.

    Se clasifica en Decretos, Autos y
    Sentencias.

    DECRETOS

    AUTOS

    SENTENCIAS

    • Tienen por objeto el impulso del
      proceso.

    • Se caracterizan por la simplicidad de su
      contenido.

    • Carece de fundamentación,

    por ello carecen de parte considerativo o
    resolutiva.

    • Tienen por objeto resolver la admisibilidad o
      inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la
      demanda, reconvención, entre otros.

    • Deben estar debidamente motivadas, por tanto,
      cuentan con una parte considerativa y
      resolutiva.

    Pone fin al proceso.

    El Juez se expresa en forma expresa, precisa y
    motivada sobre el litigio, declarando el derecho de las
    partes, aunque excepcionalmente puede declarar la invalidez
    de la relación jurídica procesal.

    Cuentan con una parte expositiva, considerativa y
    resolutiva.

    • 58.  Formas especiales de conclusión
      del proceso civil:

    • a. Aspectos generales.

    La forma común de llegar a la finalización
    de todo proceso es a través de la expedición de la
    sentencia, que pone fin a la controversia que originó
    aquellos intereses en conflicto, amparando las pretensiones de
    una de las partes. Pero la sentencia no constituye la
    única forma de dar por terminado un proceso. Puesto que
    también existen otras formas: La conciliación,
    el allanamiento, reconocimiento, la transacción judicial,
    el desistimiento, y el abandono
    . La sentencia y algunas de
    estas formas conllevan una declaración sobre el fondo de
    la controversia (la conciliación, el allanamiento,
    reconocimiento y la transacción judicial). Nuestra
    normatividad adjetiva también ha señalado algunos
    casos en los que también concluye el proceso, sin
    declaración sobre el fondo: cuando la pretensión de
    las partes no esté dentro de los alcances
    jurisdiccionales, el conflicto de intereses ya no sea un caso
    justiciable por haberse establecido legalmente así
    (declaración de abandono), al quedar consentida una
    resolución que amparó una excepción o
    defensa previa sin que el demandante hubiera cumplido con sanear
    la relación jurídica procesal en el plazo
    correspondiente; y en los demás casos que por ley se
    permita.

    • b. Formas especiales.

    • La conciliación.

    Se da cuando las partes aceptan (acuerdo) la propuesta
    de las pretensiones, es decir, cumple con su fin concreto y es
    considerada como uno de los medios más adecuados de
    difundir su finalidad abstracta. Las partes pueden conciliar en
    cualquier etapa del proceso. Ello siempre que se trate de
    derechos disponibles (derechos patrimoniales). La
    conciliación se llevará a cabo ante un Centro de
    Conciliación elegido por las partes.

    Con relación a ello en el primer trimestre del
    2012, se presentó una iniciativa legislativa, que modifica
    el artículo 9 de la Ley Nº 26872 de
    Conciliación, señala que no serán sujetos a
    la exigencia de conciliación extrajudicial aquellas
    situaciones que se deriven de la relación familiar,
    respecto de las cuales las partes tengan libre
    disposición., esta modificatoria beneficia a los
    demandantes de pensión de alimentos, régimen de
    visitas o tenencias, los mismos que no tendrán que
    cumplir con el requisito de la conciliación
    extrajudicial
    para efectos de la calificación de su
    acción legal.

    • El allanamiento.

    Es aquél instituto procesal por el cual se
    expresa voluntaria y espontáneamente la conformidad acerca
    de la pretensión del demandante y también respecto
    de algún determinado acto procesal.

    • Reconocimiento.

    Instituto procesal en virtud del cual el demandado
    declara en forma expresa y voluntaria estar conforme con la
    pretensión del accionante y acepta como verdaderos los
    hechos afirmados por éste en la demanda así como la
    correspondiente base legal.

    • La transacción judicial.

    Es un acto jurídico oneroso y declarativo, de
    prestaciones recíprocas, de carácter comunitario o
    aleatorio, formal, de contenido patrimonial, indivisible; por el
    cual las partes se hacen concesiones recíprocas y decidan
    sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando así
    el pleito que podría promoverse o finalizar el que
    estuviese iniciado. Se puede dar hasta en el trámite del
    recurso de casación a diferencia de la
    conciliación.

    • El desistimiento.

    El desistimiento es el apartamiento expreso de las
    partes, respecto del proceso, es también la renuncia a
    algún acto procesal e inclusive de la pretensión.
    El desistimiento de la acción es diferente al
    desistimiento del derecho (pretensión). El primero, deja
    subsistente el derecho; el segundo pone término a la
    acción y al derecho.

    • El abandono.

    Es aquél instituto por el cual se pone fin al
    juicio, cualquiera sea el estado en que se encuentre, en
    razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de
    las partes e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su
    entera competencia, en su calidad de director del proceso. Los
    requisitos para la configuración del abandono son: la
    existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el
    vencimiento del término fijado por la ley para que se
    produzca. El abandono será improcedente, entre otros, en
    los procesos que se encuentres en ejecución de sentencia,
    en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º
    del Código Procesal Civil). Contra la resolución
    que declara el abandono del proceso sólo puede fundarse en
    el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso
    fortuito).

    • 59.  Acción penal, concepto,
      características:

    • a. Acción penal.

    Es el poder jurídico, por el cual se pone en
    movimiento el aparato judicial
    ; solicitando al órgano
    jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia
    criminal específica[97]

    Según la normatividad nacional, el Ministerio
    Público tiene reservado el monopolio de la
    acción
    en el ejercicio público, al tratarse de
    una función encomendada a órgano constitucional
    autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder
    -deber de activar a la jurisdicción penal, para lograr la
    aplicación del derecho penal sustantivo a un caso
    concreto. También, existe la persecución privada en
    algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo,
    puesto que el afectado acude directamente ante el órgano
    jurisdiccional.

    • b. Características.

    b.1 Características de la acción penal
    pública[98]

    • Publicidad.- Está dirigida a
      los órganos del Estado y tiene, además
      implicancia social, puesto que está orientada a
      restablecer el orden social perturbado por la comisión
      de un delito. Evoca el control o monopolio por parte del
      estado en la aplicación de la sanción penal
      como un elemento indispensable del ejercicio de su ius
      puniendi.

    • Oficialidad.- Por tener
      carácter público, su ejercicio se halla
      monopolizado por el Estado a través del Ministerio
      Público, que por mandato del artículo 11 de su
      Ley Orgánica es el titular del ejercicio de la
      acción penal y actúa de oficio, a instancia de
      la parte agraviada, por acción popular o por noticia
      policial; con la excepción de los perseguibles por
      acción penal.

    • Indivisibilidad.- La acción
      penal es única, si bien en el proceso aparecen actos
      diversos promovidos por el titular de la acción penal;
      sin embargo la acción es única y tiene una sola
      pretensión: la sanción penal que alcanza a
      todos los que han participado en la comisión de un
      delito.

    • Obligatoriedad.- El Dr. Oré
      Guardia distingue dos dimensiones: obligatoriedad
      extraproceso, que obliga a los funciones, incluidos los del
      Ministerio Público, que por mandado legal deben
      promover la acción penal; y la obligatoriedad que
      resulta del imperio estatal en la aplicación de lo que
      resulte del proceso.

    • Irrevocabilidad.- Un vez promovida
      la acción sólo puede concluir con una sentencia
      firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el
      sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara
      fundada una excepción. No hay posibilidad de desistir
      o transigir, como si sucede en los procesos iniciados por
      acción privada o en los casos de excepción en
      que se introducen criterios de oportunidad.

    • Indisponibilidad.- La ley
      sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la
      acción penal, por lo tanto es un derecho indelegable,
      intransmisible.

    b.2 Características de la acción penal
    privada.

    Son características propias de la acción
    penal privada.

    • La libre disposición de la persona en el acto
      de promover la acción penal.

    • Por depender de la voluntad privada, la
      acción penal es renunciable.

    • Está limitada a unos cuantos delitos, en su
      mayoría en cuanto se refiere al honor personal., como
      a los bienes jurídicos íntimos.

    • 60.  Cuestión previa, prejudicial,
      excepciones:

    • a. Cuestiones previas.

    Es un medio de defensa, y se deduce cuando falta
    algún elemento o requisito de procedibilidad previsto en
    la ley. Se puede aplicar a instancia de parte o de oficio. No
    elimina la acción penal.

    • b. Cuestiones Prejudiciales.

    Se deduce cuando surgen cuestiones extrapenales de cuya
    apreciación depende determinar el carácter
    delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la
    instrucción pero requieren ser resueltas previamente en
    una vía diferente, la cual servirá de base a la
    decisión del juez penal.

    Si se declara fundada la cuestión, el proceso
    penal se suspende en cuanto se resuelva lo prejudicial en
    vía distinta. Conocida tal decisión, se
    proseguirá con el proceso según su
    estado.

    Favorece a todos aquellos que se encuentren en igual
    situación jurídica y no sólo a quien la
    interpuso, siempre que se encuentren en igual situación
    jurídica.

    • c. Excepciones.

    Es un derecho que se contrapone a la acción
    penal, por el cual se invoca razones que extinguen la
    acción, la impiden, la modifican o regularizan su
    trámite.

    c.1. ¿Qué excepciones contempla
    el Código de Procedimientos Penales?

    El Código de Procedimientos Penales, en su
    artículo 5º contempla las siguientes
    excepciones:

    • Excepción de Naturaleza de
      Acción:
      Es la que tiende a extinguir la
      acción penal. Se interpone cuando el hecho no se
      encuentra calificado como delito en el Código Penal o;
      cuando el hecho no es justiciable penalmente. En el Nuevo
      Código Procesal Penal, esta excepción cambia de
      nombre; excepción de improcedencia de
      acción.

    • Excepción de Naturaleza de Juicio:
      Tiene por finalidad la regularización del
      trámite procesal; se interpone cuando la denuncia se
      ha interpuesto en vía distinta a la de su naturaleza.
      En el Código procesal Penal de 2004, se mantiene su
      misma figura, siendo que en esta nueva normatividad ya no
      hablamos de error en cuanto a la vía ordinaria y
      sumaria, sino más bien entre el proceso penal
      único y los procesos especiales (proceso inmediato o
      querellas).

    • Excepción de Cosa Juzgada: Se
      interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una
      resolución firme nacional o extranjera. Para plantear
      esta excepción se debe tomar en consideración
      dos presupuesto:

    – Identidad del imputado

    – Unidad del delito

    • Excepción de Amnistía: Es el
      olvido de ciertas clases de delitos que deja a sus autores
      exentos de pena. Es de carácter general, se otorga
      mediante una ley emanada del Poder legislativo y tiene
      fundamento político. Se interpone ante el Juez Penal
      que conoce el proceso presentando el instrumento que contiene
      el derecho de amnistía que invoca el
      imputado.

    • Excepción de prescripción: La
      declaración de prescripción implica a todos los
      procesados que se encuentran en idéntica
      situación procesal. La prescripción es un medio
      de defensa que sirve para poner en cuestión la validez
      de la relación jurídica procesal iniciada. Se
      deduce cuando por el transcurso del tiempo resulta imposible
      promover la acción penal o continuar
      tramitándola en virtud de los plazos establecidos en
      la ley.

    • 61.  Detención preliminar, arresto
      ciudadano, detención judicial:

    • a. Generalidades.

    Siguiendo la normatividad vigente, podemos hablar de la
    detención practicada por un particular, por la
    policía y por orden judicial; por otro lado y, a meros
    efectos expositivos, agruparemos dos de ellas (la realizada por
    particulares y por orden judicial) bajo el epígrafe de
    detenciones no ordinarias, ya que la generalidad de los supuestos
    en los que se abre un proceso penal siguen el esquema de
    detenciones gubernativas y presentación ante el juez,
    dejando exclusivamente bajo el epígrafe de detenciones
    ordinarias, las practicadas por cualquier cuerpo
    policial.

    El art. 2.24 f) de la Constitución reconoce dos
    clases de medidas cautelares de privación de
    libertad:

    • 1. La detención preliminar, realizada
      por las autoridades policiales.

    • 2. La detención por mandato judicial,
      que a la vez presenta los siguientes supuestos:

    La detención preliminar a solicitud del Fiscal en
    aquellos casos de delitos no flagrantes, regulada en la Ley
    N° 27934

    La detención preliminar a solicitud de Fiscal
    como medida excepcional de limitación de derechos en la
    investigación preliminar, regulada en la Ley N°
    27379.

    Detención judicial o prisión preventiva,
    regulada en el artículo 135 del Código Procesal
    Penal

    Sin embargo, hay otras situaciones en donde se priva
    (momentáneamente) la libertad personal de un sujeto;
    así tenemos:

    • 1. Arresto ciudadano

    • 2. La privación de libertad como
      ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez

    La Comisión Andina de
    Juristas[99]manifiesta lo siguiente "La
    privación de la libertad de una persona procede, en
    principio, cuando existe una orden judicial que la autoriza. La
    excepción al respecto se presenta en los casos de
    flagrante delito

    • b. Detención
      preliminar.

    GIMENO SENDRA, comenta que la detención
    preliminar policial es una medida cautelar porque es realizada en
    función de la incoación de un proceso penal,
    preordenada a garantizar la futura aplicación del ius
    puniendi
    y, de modo inmediato, a proporcionar al Juez el
    primer sustrato fáctico para el inicio de la
    instrucción formal y la adopción, en su caso, de
    las medidas cautelares que
    correspondan[100]

    Dicha figura tienen sus antecedentes muy remotos, que a
    continuación describo: Con fecha 20 de Octubre del 2000
    entró en vigencia la Ley N° 27379 "Ley para adoptar
    medidas excepcionales de limitación de derechos en
    investigaciones preliminares". El contexto de esta norma era
    facilitar la labor del Ministerio Público en la
    investigación pre – jurisdiccional con relación a
    los delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por
    organizaciones criminales, siempre que en su realización
    se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido
    funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con
    el consentimiento o aquiescencia de éstos.

    Asimismo, esta ley es de aplicación en los
    delitos de peligro común, los cuales están
    previstos en los artículos 279, 279-A Y 279-B del
    Código Penal, en los delitos contra la
    administración pública, en los delitos aduaneros
    (previstos en la Ley N° 26461) Y en los delitos tributarios
    (previstos en el D. Leg. N° 813), siempre que dichos delitos
    se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre
    una organización criminal.

    Además, es de aplicación para los delitos
    de terrorismo, previstos en el D. Leg. N° 25475, de
    tráfico ilícito de drogas, previstos en los
    artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del
    Código Penal, delitos contra la humanidad y contra el
    Estado y la defensa nacional.

    Esta norma tiene como objeto la aplicación de
    medidas, de usual empleo en el proceso penal, en la etapa de la
    investigación pre – jurisdiccional. Así, el Fiscal
    Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia,
    podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas
    limitativas de derechos:

    a.1 Pasos.

    Una vez ejecutada la detención, la policía
    debe poner inmediatamente al detenido a disposición de la
    Fiscalía que requirió el mandato judicial. El
    fiscal comunicará por escrito al reo las causas o razones
    de la detención (vid.: art. 139°.14 Const.). Acto
    seguido, le tomará su declaración, siempre que sea
    posible en ese breve lapso, dado que puede ocurrir -entre otras
    posibilidades que el reo decida no declarar o que no pueda contar
    con un abogado de confianza o no sea posible que se le nombre uno
    de oficio o que lo acepte-o Finalmente, antes de las 24 horas lo
    pondrá a disposición del juez con todas las
    evidencias, actas y diligencias realizadas en ese
    brevísimo lapso.

    El juez inmediatamente realizará una audiencia de
    examen de la detención, con presencia del detenido, su
    abogado y el fiscal, por lo que tiene un carácter privado,
    no público, con exclusión de toda persona distinta
    de las autorizadas por la ley. Esta diligencia judicial
    está destinada de modo obligatorio a verificar la
    identidad del reo y garantizar el ejercicio de sus derechos, y
    adicionalmente a examinar y resolver las incidencias que se
    planteen en su desarrollo. El juez, desde esa perspectiva,
    está autorizado a: 1) Liberar al detenido si no es la
    persona contra quien se dictó la detención o cuando
    -como consecuencia de nuevas evidencias- se enerva el fumus
    delicti
    o el periculum in mora; 2) Modificar la
    detención por otra medida menos intensa (art. 1430 CPP),
    según el tenor de los indicios presentados en orden a la
    atribución del hecho punible y al peligrosismo procesal;
    o, 3) Ratificar la detención, si los nuevos indicios no
    enervan el mandato dictado anteriormente [no se puede cambiar de
    decisión con una nueva valoración realizada en base
    exclusiva al material analizado al dictar la medida].

    La medida de detención preliminar, sin embargo,
    no es definitiva, no causa estado. Está sometida, como
    toda medida cautelar, a la regla del rebus sic
    stantibus,
    por lo que, previa audiencia de reexamen de la
    detención, el juez puede variarIa si decaen los
    presupuestos materiales que en su día justificaron su
    imposición, sea imponiendo una medida alternativa (vid.:
    art. 1430 CPP), o levantarla convirtiéndola en
    comparecencia simple o de mera citación
    cautelar.

    • c. Arresto ciudadano.

    En 1988, la hermosa cantante Suzanne VEGA
    difundió la canción Luca, que versa sobre
    un niño que es golpeado por sus padres. Si fuéramos
    los espectadores de ese maltrato en el mismo momento de su
    comisión, parece ser innegable que la solidaridad humana
    impone que se aprehenda a esos padres desnaturalizados y los
    conduzcan ante la comisaría más
    cercana[101]

    El derecho a libertad personal es inherente a la
    condición de la persona humana. La Libertad señala
    el Constitucionalista Español FERNÁNDEZ SEGADO, que
    la libertad es una dimensión esencial de la persona.
    Entendida como libertad general de actuación o si se
    prefiere, como libertad general de autodeterminación,
    según la Sentencia Tribunal Constitucional Español
    137/1990, del 19 de Julio[102]

    El artículo 260 del NCPP, contempla esta figura
    y/o potestad tan cuestionada por los supuestos
    constitucionalistas, pero que a mi criterio personal como
    profesional del derecho puedo considerar que es un medio muy
    importante de solidaridad, seguridad, colaboración con el
    estado constitucional de derecho (la justicia) y
    protección de la víctima, que sopesando la libertad
    del miserable con otros bienes jurídicos de la sociedad
    como es la seguridad ciudadana está sería muy
    proporcional con su detención y posterior entrega a la
    autoridad competente, en dicho afán es conveniente enteder
    lo que el mismo artículo establece con relación a
    los alcances de la flagrancia el mismo que es un tema que
    aún se mantiene en debate. De esta manera suele
    distinguirse 3 supuestos

    • Flagrancia estricta.- cuando el sujeto es
      sorprendido en el mismo acto de estar ejecutando el
      delito.

    • Cuasiflagrancia.- cuando ya se ha ejecutado
      el delito, pero es detenido poco después ya que no se
      le perdió de vista desde entonces, y

    • Presunción de flagrancia.- cuando
      sólo hay indicios razonables que permiten pensar que
      es el autor del delito.

    Víctor García
    Toma[103]manifiesta que flagrancia de delito se
    configura en que: "se trata de un ilícito en el instante
    en que se comete. El delito se descubre en el momento de su
    comisión, es decir, cuando se encuentra presente el autor
    mismo".

    Constitucionalmente es definida la detención por
    VÍCTOR GARCÍA TOMA como "el estado de
    retención física
    en que se encuentra una
    persona en el local policial. En buena cuenta, representa la
    privación de la libertad a personal con carácter
    preventivo.[104].
    No cabe duda que en el
    supuesto planteado en el artículo 205º del
    Código Procesal Penal existe una retención que le
    impide transitar libremente.

    No ha de olvidarse, sobre lo que es y no tanto sobre
    para qué sirve o debiera servir, la precisión
    constitucional (art· 2º.24.f): «Nadie puede
    ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
    Juez
    o por las autoridades policiales en caso de
    flagrante delito
    ». El texto parece tener la
    contundente premisa de que ante una situación de
    flagrancia, sólo la policía puede privar de
    libertad. De esta manera, darle nombres alternativos a esa
    privación de libertad que es el arresto ciudadano, parece
    un cometido que tiene por fin, antes que descubrir una naturaleza
    jurídica distinta, permitir un acto inconstitucional (que
    sean particulares quienes detengan), haciéndolo pasar por
    constitucional (que tal detención no sea una
    privación, sino una mera restricción de la
    libertad).

    • d. Detención judicial.

    La detención por mandato judicial es, en
    principio, una medida cautelar personal. Si bien las medidas
    cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los
    fines del proceso, en materia penal, dichas medidas toman el
    nombre de coerción procesal, en razón que por
    dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia)
    para lograr garantizar los fines del proceso penal. Las medidas
    de coerción procesal penal son el ejercicio de violencia
    estatal formalizada, dirigida a la restricción de las
    libertades y derechos de la persona humana del imputado. Su
    aplicación está regida por principios de
    jerarquía constitucional, y básicamente por el
    principio de excepcionalidad de la detención.

    La detención judicial se sitúa entre el
    deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber
    estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y
    por tratarse de una institución cuyo contenido material
    coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que
    recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de
    inocencia, su configuración y aplicación como
    medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios
    racionales de la comisión de una acción delictiva,
    ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que
    responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes
    para el proceso que parten del imputado, y en su adopción
    y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional,
    subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de
    dichos fines.

    Asimismo, debe ser una medida excepcional,
    característica que se encuentra remarcada en el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    (artículo 9º inciso 3), el cual establece: "La
    prisión preventiva de las personas que hayan de ser
    juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
    podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
    comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
    momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
    ejecución del fallo".

    Si bien la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos no establece una disposición similar a la del
    Pacto Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    ha tenido oportunidad de señalar que como consecuencia de
    la necesidad de respetar el derecho a la presunción de
    inocencia "se deriva la obligación estatal de no
    restringir la libertad del detenido más allá de los
    límites estrictamente necesarios para asegurar que no
    impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y
    que no eludirá la acción de la justicia, pues la
    prisión preventiva es una medida cautelar, no
    punitiva"[105]. Si bien este criterio, como se
    verá más adelante, fue empleado por la Corte para
    decidir un caso sobre excesiva duración de un proceso
    penal, lo consideramos también válido para
    justificar el carácter excepcional de las detenciones
    judiciales expedidas en el marco de un proceso penal.

    La Constitución de 1993 no contiene disposiciones
    en relación a este tema, pero el Tribunal Constitucional
    ha tenido oportunidad de señalar la siguiente línea
    jurisprudencial: "una interpretación coherente de la
    Constitución Política del Estado de conformidad con
    los tratados y acuerdos internacionales, permite afirmar que la
    detención judicial en tanto importa la limitación
    más intensa del derecho fundamental a la libertad
    personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo
    determinadas circunstancias legalmente
    configuradas"[106].

    • 62.  Prueba concepto, principios, fuente,
      objeto, medios de prueba:

    • a. Prueba.

    Es el conjunto de conocimientos que explican,
    conceptúan y desarrollan a la prueba como
    institución procesal, necesaria para lograr la
    convicción y fundamentar la decisión del juez. En
    la teoría de la prueba se desarrolla por lo general, el
    concepto de prueba, la naturaleza de los actos de prueba, su
    relación con los fines del proceso, su necesaria
    observancia a las garantías procesales, y todo lo
    demás que regule a la prueba como actividad
    procesal[107]

    El Nuevo Código Procesal Penal, tiene una
    sección íntegramente dedicado a regular la
    prueba o actividad probatoria,
    llega a perfilar un
    modelo garantista de la actividad probatoria lo que resulta de
    suma importancia para la aplicación interpretativa,
    sistémica y funcional de la prueba penal.

    En cada etapa procesal; desde la investigación
    preliminar hasta la sentencia la prueba tiene distintas
    connotaciones que nos permiten identificar diferentes
    categorías de pruebas, Los medios de
    búsqueda de pruebas
    , que son actos investigativos,
    consentidos a las partes en el curso de las investigaciones
    preliminares para adquirir las fuentes de prueba; Las fuentes
    de prueba
    que son elementos adquiridos en el curso de la
    investigación preliminar que obligan a las partes a
    demandar su admisión, se forman luego delante del Juez a
    través de los medios de prueba. Los medios de
    prueba
    que son instrumentos a través de los cuales
    las pruebas son aportadas al conocimiento del juez Las
    pruebas
    que son elementos adquiridos delante del juez en
    contradicción entre las partes en la audiencia oral y
    puestos de base de la sentencia", aparte de estas
    categorías también solemos referirnos como pruebas
    a otras actividades procesales como la admisibilidad de las
    pruebas, la pertinencia de las pruebas, la carga de la prueba, la
    valoración de la prueba entre otros. A diferencia del
    Código de 1940 donde hay un tratamiento disperso de la
    prueba en el Nuevo Código Procesal Penal se sistematiza de
    algún modo el régimen de pruebas en una
    sección aparte, pero no obstante el esfuerzo
    sistemático queda claro que la solución legalista
    de la prueba es siempre insuficiente. Esta sistematización
    legalista lo encontramos en el Libro segundo II, en la
    sección II del Nuevo Código Procesal Penal con el
    título: la prueba. Desde el artículo
    155º al artículo 252º del texto legal antes
    referido; consta de cinco Títulos: título I
    preceptos generales; título II los medios de
    prueba
    ; título III La búsqueda de pruebas
    y restricción de derechos
    ; título IV la
    prueba anticipada
    ; título V las medidas de
    protección
    .

    Entonces se puede afirmar que la prueba es una
    verificación de afirmaciones que se lleva a cabo
    utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y
    que se incorporan al proceso a través de medios de prueba
    y con arreglo a ciertas garantías.

    La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La
    prueba en el nuevo proceso penal únicamente tiene lugar en
    la etapa del juicio oral. Es aquí donde el tribunal
    verifica las afirmaciones en las cuales se basan la
    acusación y la defensa. Como veremos, toda la actividad
    que precede al juicio oral y que se lleva a cabo durante la etapa
    de investigación no constituye propiamente actividad
    probatoria destinada a verificar hechos sino actividad de
    instrucción destinada a averiguarlos, lo que nos
    exigirá reconocer las diferencias existentes entre los
    actos desarrollados en cada una de dichas etapas.

    a.1 El documento como prueba
    preconstituida

    Este medio probatorio (documento) pertenece a los
    preconstituidos, o sea a aquellos que crean las partes,
    al momento de la celebración de un negocio
    jurídico, con el objeto de proporcionarse de antemano un
    elemento de convicción para el evento de una contienda
    judicial posterior.

    Al respecto, Máximo Castro refiere que:
    "la prueba instrumental es de carácter preconstituido. Los
    actos jurídicos se hacen constar por escrito en el momento
    de realizarlos, con el fin de obtener una prueba que sirva en
    caso de litigio, para demostrar la forma en que los hechos se han
    desarrollado, y también en muchas ocasiones, para que los
    terceros conozcan la verdadera situación de las relaciones
    de derecho entre las
    partes"[108]

    a.2 Distinción entre documento y acto
    contenido en él

    Al respecto se debe señalar: "Debe distinguirse
    en el documento el contenido y el continente. La
    distinción es fácil de entender, recordando que el
    acto de declaración es cosa diversa de la
    declaración misma. La declaración es un acto,
    mientras que el documento es una cosa. La declaración es
    el contenido, el documento es el continente. El documento puede
    ser verdadero y la declaración falsa, y viceversa
    "[109].

    "Una cosa es el documento, ínstrumentum y otra el
    acto que se estampa en el mismo, negotíum. Los profanos
    suelen hablar de contrato como expresión del medio
    material donde el negocio jurídico se incorpora o refleja,
    pero para los juristas el contrato no es el papel firmado que
    llevamos en la cartera, sino el fenómeno intelectual
    previo de un acuerdo de voluntades. El contrato (contenido) es,
    pues, anterior al documento (continente), pero con una
    anterioridad no solo dialéctica sino biológica,
    queriendo significar con ello que cuando el documento se forma,
    el negocio está ya
    formado"[110].

    "La aplicación de la norma del art. 225 (del
    Código Civil) está referida a sólo los actos
    jurídicos con forma ad probationem y no ad solemnitatem
    pues en estos últimos el acto y el documento son
    consustanciales y forman una sola entidad jurídica, por lo
    que la nulidad del documento acarrea la nulidad del acto
    jurídico que contiene. Por eso, cuando la nulidad del
    documento acarrea la nulidad del acto se habla de una nulidad
    refleja. La nulidad del documento sin afectar la validez del acto
    es sólo posible cuando el documento ha sido utilizado
    mediante una formalidad ad probationem en la que el acto y el
    documento no son consustanciales y no forman una sola entidad
    jurídica, siendo por tanto, separables. Por lo que queda
    expuesto, y hecho el deslinde conceptual, esta nulidad constituye
    también un caso de nulidad
    parcial"[111].

    • b. Principios.

    • Principio de inocencia: Impone la
      obligación de no tratar como culpable al imputado
      durante el proceso. Este principio se destruye con la
      demostración plena de la culpabilidad, a través
      de la sentencia condenatoria firme.

    • Principio de indubio pro reo: Es el
      principio que obliga al proceso penal a absolver al acusado,
      en caso que no se llegue a demostrar plenamente su
      culpabilidad. Dicha falta de certeza debe reflejarse en una
      duda razonable.

    • Principio de legalidad: Orienta a los
      funcionarios que tienen a su cargo la función
      probatoria, ha obtener la prueba con observancia a las
      formalidades previstas en la Ley y sin emplear ningún
      tipo de violencia física o moral contra las personas
      sometidas a investigación penal.

    • Principio de libertad probatoria: Es el que
      afirma que el delito puede ser demostrado (verdad de los
      hechos) valiéndose de todo medio de prueba que existe
      actualmente o que en el futuro sea descubierto en
      razón al avance de la ciencia o la técnica. Su
      límite lo constituye la dignidad de la persona
      humana.

    • c. Fuente.

    Es todo hecho, acontecimiento, declaración, en
    fin, todo aquello que da origen a la necesidad de la
    prueba.

    • d. Objeto.

    Es aquel hecho que requiere ser probado, y en donde va a
    incidir de forma concreta la actividad cognoscitiva del Juez. El
    objeto de prueba específico lo constituye no el hecho en
    sí, sino la afirmación que sobre él realizan
    las partes del proceso.

    Por último el objeto de prueba es aquello
    susceptible de ser probado, y sobre lo que debe o puede recaer la
    prueba. Es el tema o la materialidad en que recae la actividad
    probatoria. Es aquello que requiere ser averiguado y demostrado.
    El propósito de la prueba en base a la doctrina no
    pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza
    (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues,
    dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos,
    que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el
    conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá
    adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a
    más, la infalibilidad es una utopía.

    • e. Medios de prueba.

    Es el procedimiento previsto en la Ley, por la cual se
    debe incorporar una prueba al proceso.

    • 63.  Etapas del proceso penal en el modelo
      acusatorio:

    • a. Etapas.

    a.1 Modelo acusatorio (antiguo
    proceso)

    En este antiguo modelo, que felizmente ha sido
    reemplazado por el nuevo modelo en casi todo el territorio
    nacional a excepción de lima, se distingue tres etapas:
    Investigación policial/fiscal, Instrucción, y
    Juzgamiento:

    INVESTIGACION POLICIAL Y
    FISCAL

    INSTRUCCIÓN

    JUZGAMIENTO

    • Policía dirige la
      investigación.

    • M.P. dirige la investigación;
      anticorrupción, TID y Terrorismo.

    • No hay plazo.

    • 24 hrs. Con detenido.

    • 15 días en caso de TID y
      Terrorismo.

    • Se recaban elementos probatorios.

    • Fiscal pide medidas preliminares.

    Juez dirige las diligencias.

    Juez dicta medidas cautelares.

    Juez resuelve las excepciones.

    Plazo:

    4 meses con posible prórroga de 2
    meses.

    Complejos 8 meses.

    Se repiten diligencias anteriores.

    Juicio oral, público y
    contradictorio.

    Análisis de pruebas.

    Intervención de la Sala Penal.

    Debate, alegatos.

    Sentencia.

    Impugnación; Corte Suprema.

    a.2 Modelo acusatorio adversarial (Nuevo
    proceso)

    Según la revisión de la doctrina y la
    interpretación teórica del NCPP, con
    relación a las etapas del nuevo proceso, se identifica
    tres (3) etapas como son: Investigación preparatoria, fase
    intermedia y Juzgamiento. (Posiciones de los Dres. William Quiroz
    Salazar, Neyra Flores, etc.)

    Pero ello en la realidad práctica se identifica
    cinco (5) etapas bien marcadas, posición asumida por el
    investigador la misma que es corroborada con la posición
    del Dr. Pablo SANCHEZ VELARDE[112]que a
    continuación se describen: Investigación
    preliminar, Investigación preparatoria, Etapa intermedia,
    Juzgamiento, y Ejecución.

    • Investigación preliminar.

    En su desarrollo se realizan actos urgentes o
    inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
    hechos y su contenido penal, así como asegurar los
    elementos materiales de su comisión, individualizar a las
    personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de
    los límites de la ley, brindarles la debida
    seguridad.

    La finalidad de estas diligencias es determinar si debe
    o no formalizar investigación preparatoria. El plazo es de
    20 días, salvo que exista persona detenida. Es pertinente
    indicar que dicho plazo se puede ampliar en merito a la
    Casación Nº 02-2008 de fecha 03-06-2008, en la cual
    se ha establecido que los plazos para las diligencias
    preliminares, es de veinte días naturales, pero que el
    Fiscal como titular de la acción penal, tiene la facultad
    de fijar un plazo distinto según las
    características, complejidad y circunstancias de los
    hechos objeto de investigación, el cual no pueden ser
    superior a los ciento veinte días naturales.

    La policía elabora el Informe Policial. Se
    abstiene de formular conclusiones.

    El Fiscal puede dirigir su propia investigación
    sin auxilio de la policía.

    Culminada la investigación se define la
    situación jurídica del investigado.

    • Investigación preparatoria.

    Esta fase es de carácter preparatorio; esto es,
    permite a los intervinientes prepararse para el juicio.
    Así, esta etapa tiene por finalidad:

    a) Reunir los elementos de convicción, de cargo y
    de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
    acusación y, en su caso, al imputado preparar su
    defensa

    b) Determinar si la conducta incriminada es delictuosa,
    las circunstancias o móviles de su perpetración, la
    identidad del autor o partícipe y de la víctima,
    así como la existencia del daño causado.

    El plazo de la investigación preparatoria es de
    120 días naturales, prorrogables por única vez
    en 60 días
    . En caso de investigaciones
    complejas
    el plazo es de 8 meses, prorrogable por igual
    término
    sólo por el Juez de la
    Investigación Preparatoria.

    Culminada la investigación, el Fiscal pide el
    sobreseimiento o se decide por la acusación. La autoridad
    judicial emite la resolución que corresponda.

    • Etapa intermedia.

    La fase intermedia se basa en la idea de que los
    juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de
    una actividad responsable
    .

    Acá también se deducen excepciones y
    medios de defensa, pedir la variación o imposición
    de la medida cautelar, prueba anticipada, aplicación del
    principio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio oral,
    objetar la reparación civil, saneamiento de
    pruebas.

    • Juzgamiento.

    Esta etapa se caracteriza por el dominio del acusatorio,
    oralidad, contradicción, igualdad de medios,
    intervención excepcional del acusador, el juez controla la
    legalidad del acuerdo, se puede formular acusación
    complementaria (nuevos hechos), se puede retirar la
    acusación, examen directo del acusado, testigos y peritos,
    examen de la prueba instrumental, alegatos y termina con la
    sentencia.

    • Ejecución.

    Comprende: Necesidad de cumplimiento de la sentencia,
    intervención del Ministerio Publico.

    CAPITULO VII

    Derecho Penal
    Militar

    • 64.  Derecho Penal Militar,
      concepto:

    Es el conjunto de normas que tipifican las conductas
    ilícitas infringidas por militares en el ejercicio de sus
    funciones. Se encuentran contenidas en un cuerpo normativo
    denominado Código de Justicia Militar. Comprende
    además de las leyes penales, la organización y
    atribuciones de los tribunales militares y su procedimiento
    respectivo.

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