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Teoría general del derecho constitucional, civil, penal, administrativo, procesal y penal militar (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Para Edgar Peña Velásquez el derecho penal
militar "es la normatividad especializada que se encarga de
proteger bienes jurídicamente tutelados, en función
del correcto funcionamiento de la disciplina militar y el
juzgamiento de los militares o de quienes cumplan funciones
inherentes a los mismos reglamentos y jerarquía, mediante
la tipificación de delitos propios y el establecimiento
tanto de una jurisdicción especializada, como de
procedimientos y ritualidades probatorios
específicos."

Juan PABLO RAMOS[113]afirma que el
Derecho Penal Militar, constituye una herramienta jurídica
indispensable para subsistencia de la disciplina que rigen en las
filas de los cuarteles y demás reparticiones de sus
Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

En la actualidad dicha conceptualización tiende a
apreciarse más amplia, la misma que se puede entender como
área del derecho especializado con base constitucional,
que tiene como base la normatividad el novísimo
Código Penal Militar Policial, en la cual se contempla
delitos de función estrictamente militares o policiales y
delitos de función militarizados (ver infra),
sobre la base de una concepción funcional de este tipo
especial de ilícito y su conexión con la defensa y
seguridad de la República, siendo su fin tutelar bienes
jurídicos militares o policiales así como bienes
jurídicos de naturaleza común que tengan
relación directa y próxima con las funciones de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de conformidad con la
citada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Caso Radilla Pacheco vs. México)

El presente Código Penal Militar Policial, en el
artículo II de su Título Preliminar, acoge la
definición de delito de función (triple
identidad)[114] plasmada en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos[115]y
del Tribunal Constitucional[116]"Título
Preliminar Artículo II.-
Son delitos de función
los cometidos por un militar o policía en situación
de actividad, en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de él, y que atentan contra bienes
jurídicos vinculados a la existencia, organización,
operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional." Este concepto de delito de función cumple con
las tres características que debe tener y con su finalidad
intrínseca de tutelar de forma integral las funciones,
existencia, organización y operatividad de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional. Del mismo modo, constituye un
límite claro y preciso del accionar de la justicia militar
policial, pues excluye de su jurisdicción a los civiles,
al personal militar o policial en situación de retiro y a
los delitos de lesa humanidad y comunes.

  • b. Elementos.

Se puede distinguir los siguientes:

  • Bien jurídico: Institucionales (vinculados
    con la existencia, organización, operatividad o
    funciones de las Fuerzas Armadas o Policía
    Nacional).

  • Sujeto pasivo: Estado FFAA y PNP

  • Sujeto activo: Efectivo militar o policial en
    actividad, que comete el hecho en cumplimiento de su servicio
    o con ocasión de él.

  • Tipificación: Decreto Legislativo 1094
    "Código Penal Militar Policial".

  • 66.  Delito de traición a la patria,
    deserción, concepto:

  • a. Traición a la
    patria.

Tradicionalmente, el nombre de tracción se aplica
a conductas de ruptura de la fidelidad del ciudadano respecto al
Estado[117]

El delito de Traición a la Patria se encuentra
previsto en el artículo 58°[118] y
59°[119] del NCMP.

En primer lugar, hay que señalar que el bien
jurídico vulnerado en un caso de traición a la
patria es la "defensa nacional", que al respecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que "… el bien
jurídico "defensa nacional", de acuerdo al artículo
163º de la Constitución, es integral y permanente;
por tanto, involucra al conjunto de  acciones y previsiones
que permiten la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo
su integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía
en lo interno, y libre de subordinación en lo externo,
posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las
mejores condiciones… Es "integral" porque abarca diversos
campos, como el económico, político, social,
cultural, militar, etc.; y "permanente", debido a que se trata de
una actividad constante que se relaciona con sus sentidos
preventivo y represivo" (Exp. 0012-2006-AI/TC) En ese marco
general, el TC consideró que en un contexto de conflicto
armado internacional, algunos aspectos de la "defensa nacional"
sí podían ser considerados bienes jurídicos
castrenses.

  • b. Deserción:

El delito de DESERCIÓN ha sido modificado
sustancialmente. La deserción de los Oficiales,
Técnicos y Sub Oficiales u Oficiales de Mar tiene una
penalidad mayor.

Este delito se encuentra tipificado en el
Capítulo II, artículo 105.-, 106.- y 107.-, del
Código Penal Militar Policial, es un término
vinculado al verbo desertar: abandonar, dejar, alejarse.
Para los fines nuestros entendemos deserción como la
sustracción, no presentarse a su unidad, base o buque o
establecimiento militar o policial, subsumiéndose los
hechos a la norma exige un periodo determinado de tiempo de ocho
(08) días siguientes al vencimiento del plazo (caso de los
dos primeros supuestos del artículo 105). Por lo
demás se establece otros supuestos a lo largo de los
artículos en mención (véase articulo 105.-,
106, y 107.-).

  • 67.  La pena en el derecho penal militar,
    concepto, clases, fines:

En términos generales las penas mínimas y
máximas han sido aumentadas, particularmente en las formas
agravadas de los delitos.

  • a. Concepto.

La pena es una sanción personal y/o consecuencia
jurídica recaída en un efectivo militar o policial,
por la comisión de un delito de función, que previo
un debido proceso se le acredita su responsabilidad
penal.

  • b. Clases.

El Código de la materia en su artículo
17.-, estableciéndose las siguientes clases de
penas:

  • De muerte, por traición a la patria en caso
    de conflicto armado internacional.

  • Privativa de libertad

  • Limitativas de derechos; y,

  • Multa.

  • c. Fines.

Según el artículo IX, inc. 1., del
Título Preliminar del Código Penal Militar
Policial, establece que la Pena tiene los siguientes fines:
sancionadora y preventiva.

  • 68. Jurisdicción militar,
    fundamentos, ámbito de
    aplicación:

  • a. Antecedentes y
    fundamentos.

Antecedentes.-

A fin de adecuar la LOJM y el CJM a la
Constitución de 1979, se dan los D. Leyes 232001 y 23214
del 19 y 24 Jul 1980.

Al igual que antes, la jurisdicción militar se
sigue ejerciendo por razón del delito, del lugar y del
estado de guerra (Art. 319°), no obstante que el
Artículo 282° de la Constitución había
introducido el concepto de delito de función.

Artículo 282°.-"Los miembros de la FFAA y
FFPP en los casos de delitos de función
están sometidos al Fuero respectivo y al Código de
Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los
civiles,
salvo lo dispuesto en el Artículo
235…"
(Traición a la patria, en caso de guerra
exterior).

El aspecto más notorio, fue sin duda, la
afirmación de que el CJM no era aplicable a los civiles,
con la salvedad hecha en el Artículo 235°.- que
establecía que la jurisdicción militar es
… competente para conocer las causas … contra
civiles por el delito de traición a la patria, en caso de
guerra exterior, y por infracciones en la aplicación de la
Ley del Servicio Militar
." "Artículo 324°.-
La jurisdicción militar conoce… de los
delitos comunes cometidos en acto del Servicio cuando
agraviado e inculpado son militares
, aplicándose las
normas del Código Penal Común
".

El Colegio de Abogados de Lima impugnó la
constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº
961.

El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº
0012-2006-PI/TC:
Declaró inconstitucionales gran parte
de los tipos penales tipificados en dicho Código (35
artículos), con el argumento de que éstos tutelaban
bienes jurídicos que ya estaban protegidos por el
Código Penal (común).

La declaración de inconstitucionalidad de estos
tipos penales dejó a las FFAA y la PNP desprotegidas y al
Fuero Militar Policial limitado en el cumplimiento de su
misión de mantener la disciplina y el orden en dichas
fuerzas.

Dada esta situación, resulta evidente la
necesidad de un nuevo Código Penal Militar Policial que se
ajustara a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal
Constitucional y el Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos sobre delito de
función.

A lo largo de la historia nuestra legislación
interna (derecho penal), siempre ha sido cuestionada y en muchas
ocasiones declarado inconstitucional, las razones podrían
ser dos; ganar protagonismos los que la cuestionan o en su
defecto promulgación de leyes aparto de los lineamientos
constitucionales, del derecho internacional y no observancia de
las reglas técnicas– jurídicas de cada supuesto,
que en relación con las teorías que rigen nuestro
sistema se puedan subsumirse a los hechos.

Por ello es pertinente que antes de remitir un proyecto
para su aprobación y/o promulgación, con la
humildad que debe tener el sector (FUERO MILITAR POLICIAL),
sería pertinente que se ha puesto a consideración
de los expertos, a fin de evitar inconstitucionalidades que de
seguro este nuevo Código Penal Militar Policial (Decreto
Legislativo 1094), va a ser objeto acciones legales.

Fundamento.-

La base y fundamento constitucional lo encontramos en el
artículo 173º de la CPE que establece: "En caso de
delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo y al Código de Justicia Militar
(…)".

Según la referida disposición los
únicos casos que puede conocer el Fuero Privativo Militar
se encuentran limitados a los delitos relacionados única y
exclusivamente con conductas de índole militar que afectan
bienes jurídicos que la Constitución le ha
encomendado proteger a las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional

Siguiendo los lineamientos de la
CIDH[120]sobre el fuero militar indica: Que en un
Estado Democrático de Derecho la jurisdicción penal
militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y
estar encaminada a la protección de intereses
jurídicos especiales
, vinculados con las funciones
que la ley asigna a las fuerzas militares
. Así, debe
estar excluido del ámbito de la jurisdicción
militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios
del orden militar.

Justicia Militar Policial implica normas especiales que
regulan la administración de justicia a las FFAA y PNP
para delitos de función, siendo procesados por autoridades
de carácter específico dentro del Fuero
Militar.

La Justicia Militar Policial está respaldada por
los DDHH, siendo favorable la opinión de la Comunidad
Internacional.

La base de la Justicia Militar es el Derecho al Juez
Natural de los militares para casos de delito de función
(acto de servicio), sustentado por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y la Convención
Americana de DDHH (Garantía del Debido
Proceso).

Para terminar puedo decir que según las
últimas tendencias y obstáculos que ha superado el
fuero, en la actualidad la Justicia Militar policial tiene
fundamentos tanto en el Derecho nacional[121]como
Internacional[122]aceptada y establecida en la
Constitución y leyes especiales, que han dado origen a un
Fuero Militar Policial debidamente constituido.

Ámbito de aplicación.-

Su alcance es aplicable estrictamente a Policías
y Militares en actividad, quedando expresamente prohibido juzgar
a civiles y a militares en situación de retiro; asimismo,
se establece la prohibición de juzgar delitos comunes que
son competencia de la jurisdicción ordinaria.

  • 69.  El proceso penal militar etapas,
    tipos:

  • a. Generalidades.

El proceso penal militar existe porque es necesario que
esté presente el poder coercitivo del Estado en este caso
aplicado a los miembros de las FFAA y PNP, para imponer una pena.
Sin embargo, la imposición de una pena no puede ser de
modo alguno irracional en un Estado Constitucional de Derecho, es
necesario el establecimiento de medios que canalicen la vigencia
del poder punitivo, esto implica el irrestricto respeto al debido
proceso, sin mutilar ninguna etapa (como es el caso en la
actualidad que se quiere mutilar la etapa preliminar,
convalidando con la investigación administrativa de los
institutos o si ellos fueran la primera instancia de
calificación fiscal) y mucho menos limitar derecho y otras
garantías propias del debido proceso.

  • b. Etapas.

En este caso describiré las etapas del proceso
común prescritas en el código de la materia, y por
cuestiones didácticas, siendo el objetivo no solo cumplir
con la presentación del presente trabajo, sino que dicho
material sea entendido y/o utilizado almenos por suscrito como
herramienta de consulta en el trabajo diario, y que para tal
efecto plasmare dichas etapas en formato diapositiva, de
autoría del suscrito; en la que se resaltan tres etapas:
Etapa preparatoria, intermedia y juicio oral; como se
observa:

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  • c. Tipos.

El Código distingue dos tipos de
procesos:

c.1 Proceso Común: Up Supra descrito.

c.2 Proceso Especiales:

  • Proceso en tiempo de Conflicto Armado
    Internacional.

  • Procesos Abreviados

  • Procedimiento para Asuntos Complejos

  • Procedimiento para la aplicación de Medidas
    de Seguridad.

  • 70.  La revisión de sentencia firme
    en el proceso penal militar, concepto.

La revisión es un recurso extraordinario, para
rectificar una sentencia firme, ante pruebas que revelan el error
padecido[123]tutela jurisdiccional que se puede
invocar en cualquier tiempo y únicamente a favor del
condenado, recurso que se encuentra establecido en el
artículo 453° del Código Penal Militar
Policial. Y como tendencia general de nuestro sistema
jurídico, siendo el nuestro parte integral del mismo (no
considerándose la jurisdicción militar policial una
isla aparte), los errores judiciales tienen que indemnizarse, tal
como lo prescribe el último párrafo del
artículo 457.- del código de la materia.

 

 

Autor:

Emiliano Fernandez Diaz

ABOGADO

[1] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Teoría General del Derecho”, EGACAL
– Escuela de Altos Estudios Jurídicos
(Balotarío desarrollado para el Examen del Consejo
Nacional de la Magistratura), Primera Edición 2010,
Editorial San Marcos E.I.R.L, Pag. 11 – 12.

[2] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Teoría General del Derecho”, Op.
Cit., P. 18.

[3] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Teoría General del Derecho”, Op.
Cit., P. 13.

[4] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Teoría General del Derecho”, Op.
Cit., P. 27.

[5] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Teoría General del Derecho”, Op.
Cit., P. 27.

[6] Caso Ley Marco del Empleo Público,
Exp. N.º 008-2005-PI/TC, fundamento 9.

[7] Caso Poder Judicial contra Poder
Ejecutivo, Exp. N.º 0004-2004-CC/TC, fundamento 32.

[8] RUBIO CORREA, Marcial. La
interpretación de la Constitución según el
Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial, PUCP, 2005, p.
36.

[9] BETEGÓN, Jerónimo,
GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón,
PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho, p.
307.

[10] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Constitucional y Derechos
Humanos”, EGACAL – Escuela de Altos Estudios
Jurídicos (Balotarío desarrollado para el Examen
del Consejo Nacional de la Magistratura), Primera
Edición 2010, Editorial San Marcos E.I.R.L, Pag. 36.

[11] Caso Alberto Borea Odría y
más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC,
Fundamento 2, párrafos 1 y 2, Caso Miguel Angel Mufarech
y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0002-2005-AI/TC,
fundamento 7.

[12] Caso Alberto Borea Odría y
más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC,
fundamento 2, párrafo 3.

[13] Artículo 55.º de la
Constitución.

[14] BETEGÓN, Jerónimo,
GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón,
PRIETO, Luis. Ob. Cit. p. 285.

[15] BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob.
Cit., p. 28

[16] ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Derecho
Procesal Constitucional”, Lima, Gaceta Jurídica,
Primera Edición.

[17] POWER MANCHEGO-MUÑOZ,
Jorge.-“Constitución y Estados de
Excepción”. Lima.

[18] LEY N° 28237 “Código
Procesal Constitucional”, articulo 25, último
párrafo.

[19] HURTADO GUERRERO, Luis Alberto.
“Libertad personal y habeas corpus”,
Comisión Andina de juristas, Lima, 2003, P. 47.

[20] MUÑOZ VILLANUEVA, Mario Alfredo.
Fiscal Adjunto Provincial del pool de Fiscales Penales de Lima
“Gaceta Jurídica”, Tomo 33, Marzo 2012, P.
285 – 296.

[21] CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DE 1993,
artículo 2°.- inc 5) A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional. CONCORDANCIA: LEY N° 27806, Ley Nº 27927 Ley
que modifica la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y su Reglamento el DS Nº
072-2003-PCM. 6) A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

[22] EXP. N.° 0168-2005-PC/TC,
“Fundamento 10”. .

[23] SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TC “00005-2007-PI/TC”, “Fundamento 25”.
.

[24] Ley N° 28237, Op. Cit., Art.
15°-, primer párrafo. .

[25] SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TC “00005-2007-PI/TC”, “Fundamento 25”.
.

[26] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Civil”, EGACAL – Escuela de
Altos Estudios Jurídicos (Balotarío desarrollado
para el Examen del Consejo Nacional de la Magistratura),
Primera Edición 2010, Editorial San Marcos E.I.R.L, P.
135.

[27] MANUEL BORJA ALCALDE “El Acto
Jurídico – Instrumento Conceptual del Derecho
Civil”, Primera Edición 2005, Editorial Dr. Manuel
Borja Alcalde, P. 23.

[28] CODIGO CIVIL, Articulo 140°.

[29] MANUEL BORJA ALCALDE, Op Cit., P.
58.

[30] DIEZ PICAZO Y ANTONIO GULLON,
“Sistema de Derecho Civil”, Volumen I.

[31] LEÓN BARANDIARÁN,
José. “Acto Jurídico”. Gaceta
Jurídica Editores. Lima – Perú. 1997.
Pág. 38.

[32] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Civil”, Op. Cit., P. 143.

[33] Casación Nº 3006 –
2001 Lima.

[34] EXP. N° 6572-2006-PA/TC,
“Caso: Janet ROSAS DOMINGUEZ – Trascendencia de las
Uniones de Hecho”, Piura.

[35] FERRERO, Augusto. “Tratado de
Derecho de Sucesiones”. Sexta Edición. Editora
Jurídica Grijley. Lima – Perú. 2002.
Pág. 115.

[36] Casación Nº 2823 – 98
– Huánuco.

[37] FERRERO, Augusto. Op. Cit. Pág.
325.

[38] LEY 28677 “Ley de Garantía
Mobiliaria”, Articulo 2 Inc. 4, al referirse a los bienes
muebles; indica que son cualquier bien mueble o conjunto de
bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene
el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta
Ley, también se consideran bienes muebles las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al
servicio de ferrocarriles.

[39] GONZALES BARRÓN, Günther.
“Curso de Derechos Reales”. Jurista Editores. Lima
– Perú. 2003. Pág. 384.

[40] Casación Nº 264 – 98
Huánuco.

[41] Casación Nº 3584 – 00
Lima.

[42] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Civil”, Op. Cit., P. 169.

[43] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.
“El Contrato en General – Tomo I”. Palestra
Editores. Lima – Perú. 2003. Pág. 38.

[44] Caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp.
N.º 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 16 y 17.

[45] RUBIO CORREA, Marcial. El sistema
jurídico: introducción al derecho. Lima: Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 8ª edición, 1999, pp. 223 y ss.

[46] REALE, Miguel. Ob. Cit., p. 136.

[47] Ob. Cit., p. 137.

[48] CODIGO CIVIL “Artículo
1411°”

[49] Ídem “Artículo
1412°”

[50] Ídem “Artículo
1370°”

[51] Ídem “Artículo
1371°”

[52] Ídem “Artículo
1220°”

[53] Casación Nº 2134 – 97
Cono Norte.

[54] Casación Nº 1496 – 98
Lima.

[55] Casación Nº 1368 – 99
Junín.

[56] Casación Nº 1462 – 98
Huaura.

[57] BELTRÁN PACHECO, Jorge. En
“Código Civil Comentado por los 100 Mejores
Especialistas – Tomo IX”. Gaceta Jurídica
Editores, Lima – Perú. 2007. Pág. 129.

[58] TRAZECNIES GRANDA, Fernando de: La
responsabilidad extracontractual, 5' ed., Lima, Pontificia
Universidad Católica del Perú, 1995, t. 1, p,
47.

[59] Exp. N° 775-95, Quinta Sala Suprema.
Vid. LEDESMA, M..Ejecutorias, Lima, Cultural Cuzco, 1995, t. 2,
p. 148.

[60] TABUADA CÓRDOVA, Lizardo:
«La responsabilidad civil por aplicación
defectuosa de las técnicas de reproducción humana
asistida», en: Revista jurídica del Perú,
Año XLVII, N° 13, octubre-diciembre, Trujillo, 1997,
p. 79.

[61] Cas. Nº 1135-95. Cfr. Pioner de
Jurisprudencia 2003-2004, mayo, 2004, año 1, Nº 11,
publicación de Diálogo con la jurisprudencia,
Lima, Gaceta Jurídica, p. 22

[62] TABUADA CÓRDOVA: «La
responsabilidad civil por aplicación defectuosa de las
técnicas de reproducción humana asistida»,
cit., p. 80.

[63] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Penal”, EGACAL – Escuela de
Altos Estudios Jurídicos (Balotarío desarrollado
para el Examen del Consejo Nacional de la Magistratura),
Primera Edición 2010, Editorial San Marcos E.I.R.L, P.
254.

[64] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Penal”, Op. Cit. P. 254.

[65] ROXIN, Claus. La evolución
político criminal, el Derecho Penal y el proceso penal.
Traducción de Carmen Gómez Rivero y María
del Carmen García Cantizano, Valencia, 2000. Pág.
40.

[66] ZAFFARONI, Eugenio Raúl Ob. Cit.
Pag. 353.

[67] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.
Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Lima 199. Pag.
123.

[68] JAMES REATEGUI SANCHEZ “Derecho
Penal- Parte general”, Gaceta Jurídica, Primera
Edición, Editorial el Buho E.I.R.L, Pág. 126.

[69] www.google.com, “Apuntes
Jurídicos”. Concepción de la acción
penal.

[70] HURTADO POZO, José. “Manual
de Derecho Penal”, Parte general I, Lima 2005,
Pág. 27.

[71] CASTILLO ALVA, José Luis,
“Principios de Derecho Penal- Parte general”, lima,
(reimpreso), 2004. Pág. 258.

[72] Ms. CARLOS VASQUEZ VOYER, Prof. de
Derecho Penal en la Universidad Nacional de Trujillo, y Escuela
de Post Grado de la UNPRG, "Separata de Derecho Penal- Parte
General".

[73] Ms. CARLOS VASQUEZ VOYER, Prof. de
Derecho Penal en la Universidad Nacional de Trujillo, y Escuela
de Post Grado de la UNPRG, "Separata de Derecho Penal- Parte
General".

[74] Ms. CARLOS VASQUEZ VOYER, Prof. de
Derecho Penal en la Universidad Nacional de Trujillo, y Escuela
de Post Grado de la UNPRG, "Separata de Derecho Penal- Parte
General".

[75] HURTADO POZO, JOSE: “Manual de
Derecho Penal Parte General Tomo I”; 3era.
Edición; Editorial Grijley;, Lima, Perú, 2005;
Pág. 889.

[76] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Penal”, Op. Cit. P. 268.

[77] Según el artículo 48º
del Código Penal modificado por la ley 28726 establece
que el tratamiento jurídico del concurso ideal establece
que se reprimirá hasta con el máximo de la pena
más grave y puede incrementarse hasta en una cuarta
parte, sin que en ningún caso pueda exceder de los 35
años.

[78] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Administrativo”, EGACAL –
Escuela de Altos Estudios Jurídicos (Balotarío
desarrollado para el Examen del Consejo Nacional de la
Magistratura), Primera Edición 2010, Editorial San
Marcos E.I.R.L, P. 99.

[79] Ídem, p. 100.

[80] LEY 27444 “Ley de Procedimiento
Administrativo General”, Articulo 1, inciso 1).

[81] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Administrativo”, Op. Cit., P.
107.

[82] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Administrativo”, EGACAL
– Escuela de Altos Estudios Jurídicos
(Balotarío desarrollado para el Examen del Consejo
Nacional de la Magistratura), Primera Edición 2010,
Editorial San Marcos E.I.R.L, P. 113.

[83] LEY 27444 “Ley de Procedimiento
Administrativo General”, Articulo 159°, inciso
1).

[84] LEY 27584 “Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo”, Articulo 2.

[85] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Civil”, EGACAL –
Escuela de Altos Estudios Jurídicos (Balotarío
desarrollado para el Examen del Consejo Nacional de la
Magistratura), Primera Edición 2010, Editorial San
Marcos E.I.R.L, P. 191.

[86] Dr. JUAN R. HURTADO POMA – Fiscal
Provincial Titular Penal en el Distrito de Huara “Actos
Jurisdiccionales de los Fiscales Penales- Una tentativa de
enfoque” – Publicación en la Revista
“Vista Fiscal”, Año V N° 4, P. 1.

[87] GARCÍA RADA, Domingo. Manual de
Derecho Procesal Penal. Octa edición. Eddili: Lima, P.
18.

[88] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Civil”, Ob. Cit P.
189.

[89] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Penal”, EGACAL –
Escuela de Altos Estudios Jurídicos (Balotarío
desarrollado para el Examen del Consejo Nacional de la
Magistratura), Primera Edición 2010, Editorial San
Marcos E.I.R.L, P. 312.

[90] JUAN MONROY GALVEZ “La
ideología en el Código Procesal Civil del
Perú”. La formación del proceso civil
peruano, escritos reunidos. Comunidad, Lima, 2003, Ps. 407-
425.

[91] FIDEL ROJAS VARGAS/ALBERTO INFANTES
VARGAS “Código Penal- Parte General”, 16
años de jurisprudencia sistematizada, Tomo I, Tercera
Edición, Editorial Moreno S.A. Año 2007, P.
41.

[92] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho
procesal penal, I, 2ª ed., Lima., 2003, p. 388.

[93] PABLO SÁNCHEZ VELARDE, Manual de
Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354.

[94] PABLO SÁNCHEZ VELARDE, Manual de
Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354.

[95] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Civil”,Ob Cit. P.
197.

[96] Ídem P. 203.

[97] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Penal”. Ob. Cit. P.
320.

[98] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El
Procesal Penal. Tomo I. Editorial Palestra. Quinta
Edición. Lima – Perú, 2003. P. 105 –
106.

[99] La Comisión Andina de Juristas.
En: http://www.cajpe.org.pe/guia/s12.htm#S12b

[100] GIMENO SENDRA, VICENTE. / MORENO
CATENA, VÍCTOR / ALMAGRO NOSETE, JOSÉ. /
CORTÉS DOMINGUEZ, VALENTÍN. “Derecho
Procesal Penal”, 4ta Edición, Tomo II, Editorial
Tirant Lo Blanch, Valencia – España, 1992, p.
354.

[101] ALCIDES CHINCHAY CASTILLO, “La
naturaleza del arresto ciudadano, con cierta mirada sobre
alguna Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”,
Instituto de Ciencia Procesal Penal, P. 1.

[102] FERNÁNDEZ SEGADO, FRANCISCO, en
“El Sistema Constitucional Español”,
Editorial Dykinson, Madrid, España, 1992. pág.
236.

[103] García Toma, Víctor. Los
Derechos Humanos y la Constitución. Editorial Grafica
Horizonte, Edición febrero 2001, p. 186.

[104] GARCÍA TOMA, VÍCTOR
“Análisis sistemático de la
Constitución Peruana de 1993”, Universidad de
Lima, Fondo de Desarrollo Editorial, Lima Perú 1998,
Tomo I, pág. 121

[105] Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de
noviembre de 1997, párrafo 77.

[106] Sentencia del Tribunal Constitucional
(Expedientes 33-2000-HC/TC, 70-99-HC/TC y 43-2000-HC/TC
–acumulados-), del 13 de abril del 2000 y publicada el 17
de mayo del 2000.

[107] MG. ANA CALDERON SUMARRIVA/GUIDO AGUILA
GRADOS, “Derecho Procesal Penal”. Ob. Cit. P.
335.

[108] CASTRO, Máximo. “Curso de
procedimientos civiles”. Tomo segundo. Biblioteca
jurídica Argentina. Buenos Aires. Pág. 7

[109] PALALRES, Eduardo. “Derecho
Procesal Civil”. Octava edición. Editorial
Porrúa S.AMéxico D.F.1979. Pág.
382-383.

[110] MUÑOZ SABATE, Luis.
“Técnica probatoria. Estudios sobre las
dificultades de prueba en el proceso”. editorial Temis
S.A. santa fé de Bogota- Colombia .1997 Pág.
368.

[111] VIDAL RAMIREZ, 1998: 536).

[112] SANCHEZ VELARDE, Pablo “El Nuevo
Código Procesal Penal”, Idemsa, Lima, 2009,
Pág. 157 – 219.

[113] Juan Pablo Ramos Espinoza – Derecho
Penal y Procesal Militar

[114] Corte IDH el delito de función
debe presentar las características siguientes: a) El
agente activo del delito de función es un efectivo FFAA
o PNP en situación de actividad, b) El delito de
función debe ser cometido en acto de servicio o con
ocasión de él. c) El delito de función,
está dirigido a proteger bienes jurídicos
vinculados con las funciones de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional, corroborado con el Artículo
II.- Decreto Legislativo 1094.

[115] Corte IDH sostiene que la
sanción de los delitos de función, en la
jurisdicción militar, es vital para preservar el orden y
la disciplina en las fuerzas del orden y está encaminada
a la protección de intereses jurídicos
especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a
las fuerzas militares (Caso L. Berenson vs. Perú.)

[116] Tribunal Constitucional señala
que la sanción de los delitos de función incide
“en la seguridad del estado, el orden constitucional y la
disciplina de las instituciones castrenses”. (Expediente
Nº 00454-2006-HC/TC).

[117] MUÑOZ CONDE Francisco.
“Derecho Penal- Parte especial”, 18ª
Edición, Valencia- 2010 P. 795.

[118] Decreto Legislativo 1094
“Código Penal Militar Policial”
Artículo 58.- Traición a la patria, prescribe que
será sancionado con pena no menor de treinta años
y hasta pena perpetua, el militar o policía que durante
conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones
siguientes: 1. Tomar las armas contra el Perú o sus
aliados o formar parte en la organización militar de la
parte adversaria. 2. Inducir a personal militar o policial para
pasarse al adversario o favorecer dicha acción. 3.
Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario,
potencia extranjera u organización internacional o
intentando favorecerlo, en los siguientes casos: a. Entregando
tropas, territorio, plaza, puesto o posición,
construcción, edificio, armamento o cualquier otro
recurso humano o material de la defensa o induciendo u
obligando a otro a hacerlo. b. Inutilizando, impidiendo o
entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma
temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario
para la defensa nacional. c. Proporcionando cualquier
información, procedimiento, asunto, acto, documento,
dato u objeto cuya reunión o explotación sirva
para tal fin. d. Proporcionando información falsa u
omitiendo la exacta respecto del adversario. e. Difundiendo
noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción
derrotista, entre el personal militar o la población. f.
Sosteniendo inteligencia con el adversario. g. Negándose
a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una
orden militar o alterándola arbitrariamente. 4.
Conspirar o inducir para que otro Estado u organización
extranjera entre en conflicto armado internacional contra el
Perú. 5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer
las operaciones militares del adversario o a perjudicar las
operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas. En caso de guerra
exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con
nuestra legislación.

[119] Ídem. Artículo 59.-
Traición a la patria en tiempo de paz, establece que
cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas
del artículo anterior serán sancionadas con pena
privativa de libertad no menor de veinte años, con la
accesoria de inhabilitación..

[120] caso Durand y Ugarte vs.
Perú.

[121] Exp. Nº 00001-2009-PI/TC de fecha
04.DIC.2009, contra la Ley Nº 29182, de
Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.
Exp. 0012-2006-PI/TC, Proceso de Inconstitucionalidad
artículos del Código de Justicia Militar Policial
(D.Leg. N° 961).

[122] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: “La Justicia Militar es una instancia
especial exclusivamente funcional para mantener la disciplina
de las FFAA”, Comisión y Corte IDH: “Los
tribunales militares sólo están limitados a
miembros FFAA por delitos de función (servicio),
excluyéndose los de lesa humanidad y las violaciones a
los Derechos Humanos”, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969)
“Derecho a ser juzgado por un tribunal competente,
independiente e imparcial”, Informe Final de la CVR y
Plan Nacional CERIAJUS

[123] Guillermo Cabanellas Torres –
Diccionario Jurídico Elemental

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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