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El testamento maritimo



  1. Concepto
  2. Personas que pueden otorgar testamento
    marítimo
  3. Formalidades del testamento
    marítimo
  4. Custodia del testamento
    marítimo
  5. Trámite del testamento
    marítimo
  6. Caducidad del testamento
    marítimo
  7. Análisis comparado

Concepto

El testamento marítimo es el acto jurídico
que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la
travesía acuática. Fue nombrado en el Código
derogado de 1936 en un solo artículo como testamento de
los navegantes (FERRERO, p. 215) El presente dispositivo se ocupa
del testamento de quienes, a bordo de una
nave, fuera del lugar de sus
actividades ordinarias, necesitan redactar sus
dispos1ciones de última voluntad. En
dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen las
formas comunes de testar por la del presente
artículo. El fundamento de esta forma especial de testar
radica en la situación de riesgo que supone el viaje por
mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes
por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas
ordinarias del testamento por escritura pública o el
testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la
testificación activa(ZÁRATE DEL PINO p. 172)Pueden
utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales,
tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave
de travesía que es la navegación de altura o por
alta mar o en la de cabotaje que es a través
de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o
dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los
de pesca de altura, o
afines científicos como el caso
del barco peruano "Humboldt", que frecuentemente
realiza viajes al gélido Polo Sur.

No tendría justificación
el uso del testamento marítimo durante
la estadía de las naves en puerto, en naves de recreo o en
embarcaciones de bahía tales como remolques por
ejemplo; que permanecen en puerto como embarcaciones auxiliares o
de servicio, cuyos tripulantes pueden acudir al notario del
puerto y usar algunas de las formas ordinarias de testamento,
es decir en escritura pública, el cerrado y
el ológrafo. En tal sentido,
el artículo bajo
comentario precisa que testamento marítimo es el
que se otorga durante la navegación
acuática.

Motivo
por el cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial ylacustre
en la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo
en consideración sobre todo la realidad geográfica
de nuestro país donde contamos por ejemplo con el
río Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras
formas de navegar. Cabe destacar que en
la legislación comparada el artículo
722 del
vigente Código Civil de España, referido
al testamento marítimo, establece que los
testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje
marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma
siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador o el que
ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos
idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante
del buque, o el que haga sus veces, pondrá además
su visto bueno. En los buques mercantes autorizará el
testamento el capitán, o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos idóneos. En uno y en otro caso
los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los
hubiere, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el
cual lo hará por si y por el testador sí
éste no sabe o no puede hacerla. Finalmente, cabe destacar
que el antecedente legislativo del presente artículo lo
encontramos en los artículos 675 y 677 del Código
Civil de1852; y en el artículo 698 del Código Civil
de 1936.[1]

Personas que pueden otorgar testamento
marítimo

ARTÍCULO 716 CC. Pueden otorgar
testamento, durante la navegación acuática, los
jefes,
oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentreembarcada
en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales,tripulantes,
pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un
barco mercante de bandera peruana, de travesía o de
cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a
fines científicos.

El presente dispositivo se ocupa del testamento de
quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades
ordinarias, necesitan redactar sus disposiciones de última
voluntad.

El Dr. Ricardo Valverde Morante señala que el
fundamento de esta forma especial de testar radica en la
situación de riesgo que supone el viaje por mar y la
imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar
embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del
testamento por escritura pública o el testamento cerrado,
a quienes es preciso facilitar la testificación
activa.Continúa este autor, que pueden utilizar esta forma
testamentaria los jefes, oficiales tripulantes, pasajeros que se
encuentran a bordo de una nave de travesía que es la
navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje
que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos
de la armada, o dedicados al transporte de carga, a fines
industriales, como los de pesca de altura, o a fines
científicos como el caso del barco peruano "Humboldt", que
frecuentemente realiza viajes al gélido
sur. 

En tal sentido, continua este autor, que el sentido del
artículo bajo comentario es que, el testamento
marítimo es el que se otorga durante la navegación
acuática, motivo por el cual debemos extender su
utilización a la navegación fluvial y lacustre en
la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en
consideración sobre la todo la realidad geográfica
de nuestro país donde contamos por ejemplo con el
rió Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras formas
de navegar.

Según comentario de Ricardo Valverde Morante,
menciona lo siguiente:

El testamento marítimo es el acto jurídico
que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la
travesía acuática. Fue nombrado en el Código
derogado de 1936 en un solo artículo como testamento de
los navegantes (FERRERO, p. 215)[2]

El presente dispositivo se ocupa del testamento de
quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades
ordinarias, necesitan redactar sus dispos1ciones de última
voluntad. En dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen
las formas comunes de testar por la del presente
artículo.

El fundamento de esta forma especial de testar radica en
la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la
imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar
embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del
testamento por escritura pública o el testamento cerrado,
a quienes es preciso facilitar la testificación
activa.

Pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes,
oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de
una nave de travesía que es la navegación de altura
o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de
puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados
a transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de
altura, o a fines científicos como el caso del barco
peruano "Humboldt", que frecuentemente realiza viajes al
gélido Polo Sur.

No tendría justificación el uso del
testamento marítimo durante la estadía de las naves
en puerto, en naves de recreo o en embarcaciones de bahía
tales como remolques por ejemplo; que permanecen en puerto como
embarcaciones auxiliares o de servicio, cuyos tripulantes pueden
acudir al notario del puerto y usar algunas de las formas
ordinarias de testamento, es decir en escritura pública,
el cerrado y el ológrafo.

En tal sentido, el artículo bajo comentario
precisa que testamento marítimo es el que se otorga
durante la navegación acuática, motivo por el cual
debemos extender su utilización a la navegación
fluvial y lacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de
la norma, teniendo en consideración sobre todo la realidad
geográfica de nuestro país donde contamos por
ejemplo con el río Amazonas y el Lago Titicaca que
permiten otras formas de navegar.

Cabe destacar que en la legislación comparada el
artículo 722 del vigente Código Civil de
España, referido al testamento marítimo, establece
que los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un
viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la
forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el contador
o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos
idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante
del buque, o el que haga sus veces, pondrá además
su visto bueno.En los buques mercantes autorizará el
testamento el capitán, o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y en otro caso los testigos se elegirán
entre los pasajeros, si los hubiere, pero uno de ellos por lo
menos ha de poder firmar, el cual lo hará por si y por el
testador sí éste no sabe o no puede
hacerla.

Finalmente, cabe destacar que el antecedente legislativo
del presente artículo lo encontramos en los
artículos 675 y 677 del Código Civil de 1852; y en
el artículo 698 del Código Civil de
1936.

Formalidades del
testamento marítimo

  • PERSONAS ANTE QUIENES SE OTORGA Y
    FORMALIDADES

Articulo 717cc. El testamento marítimo
será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante
el oficial en quien este delegue la función y en presencia
de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra
o del capitán del barco mercante será otorgado ante
quien le siga en el mando.

Son formalidades de este testamento que conste por
escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la
cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá,
además, un duplicado con las mismas firmas que el
original. El testamento será anotado en el diario de
bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos
ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la
nave, y se conservara con los documentos de este.

Las formalidades que tiene este tipo de testamento,
señala el Dr. Ferrero, es "que conste por escrito y que
sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es
otorgado y por los testigos. El artículo agrega que se
extenderá, además un duplicado con las mismas
firmas puestas en el original, y que el testamento se anotara en
el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en
ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de
la nave, debiendo conservarse con los documentos de
éste".

Según el artículo 717 del Código el
testamento marítimo deberá ser otorgado ante quien
tenga el mando del buque   o ante el oficial de quién
éste delegue la función y en presencia de dos
testigos. El artículo precisa además que, si el
testador es el comandante   del buque de guerra o el
capitán del barco mercante   el testamento
será otorgado ante quien le siga en el mando. El
testamento deberá constar por escrito y deberá ser
firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado
y por los dos testigos. Asimismo, deberá extenderse un
duplicado del mismo conteniendo las mismas firmas que aparezcan
en el original y tendrá que anotarse en el diario de
bitácora, de lo cual se dejará constancia en los
dos ejemplares del testamento con el visto bueno de quien ejerce
el manos de la nave y se conserva con los documentos de
éste. En cuanto a la persona que debe escribir el
testamento, el Código no establece regla alguna. Al
respecto, al igual que en el caso del testamento militar,
consideramos que el testamento podrá ser escrito por
cualquiera de las personas antes mencionadas o por un tercero
Según comentario de Ricardo Valverde Morante:

Las formalidades del testamento marítimo son
las siguientes:

a) Debe ser por escrito.

b) Deber ser firmado por el
testador. 

c) Debe ser firmado por dos testigos.

d) Debe ser anotado en el cuaderno de
bitácora.

Al realizar el análisis literal del
artículo 717, inferimos que las formalidades del
testamento marítimo son que conste por escrito y que sea
firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado
y por los testigos.

El artículo bajo comentario agrega que se
extenderá, además, un duplicado con las mismas
firmas puestas en el original y que el testamento sea anotado en
el cuaderno de bitácora, de lo cual se dejará
constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce
el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de
éste.

Es importante destacar que estos últimos
requisitos no son esenciales para la validez de este testamento,
sino medidas usuales en la costumbre marítima
internacional que tienen por objeto dejar constancia de su
otorgamiento y proteger la conservación del respectivo
documento (FERRERO p. 217).[3]

El testamento marítimo se caracteriza por la
disminución de las solemnidades, hasta el punto de no
requerir otras más que la intervención del jefe del
buque y la de dos testigos.

El jefe del buque, cuya función sustituye la del
notario en otros testamentos, es el capitán o quien ejerce
el mando de la nave, sea de guerra o mercante. Los testigos a su
vez, conforme a la naturaleza y exigencias del acto en que
participan, pueden ser indistintamente elegidos entre los
tripulantes o los pasajeros.

En cuanto a esta clase de facción testamentaria,
para la que no se señala forma determinada, puede
verificarse en pliego abierto o cerrado. En la primera forma, el
testador expresará directamente su voluntad a fin de que
sus disposiciones las consigne el jefe de la nave por escrito en
un solo acto, en presencia de dos testigos que conjuntamente que
con él y el testador suscribirán el
testamento.

En cuanto a la segunda forma, el testador
entregará al jefe de la nave el sobre cerrado que contiene
el testamento en presencia de dos testigos, manifestando que
contiene sus disposiciones de última voluntad.
Posteriormente se dejará sobre la cubierta del testamento
constancia del acto, suscrita por las personas que intervienen
según lo dispone el artículo bajo
comentario.

Debemos tener presente que el testamento marítimo
es un acto jurídico sui géneris, en el cual el
capitán del barco o su remplazante hace las veces de
notario (MIRANDA CANALES p. 134).[4]

Cabe señalar que el vigente Código Civil
de España en su artículo 723 regula que el
testamento del contador del buque de guerra y el del
capitán del mercante serán autorizados por quien
deba sustituirlos en el cargo.

Asimismo, los testamentos abiertos hechos en alta mar
serán custodiados por el comandante o por el
capitán, y se hará mención de ellos en el
diario de navegación. La misma mención se
hará de los ológrafos y los cerrados.

Finalmente, cabe destacar que la doctrina
jurídica nacional considera que el deterioro o
extravío del duplicado, la inobservancia en la
anotación en el cuaderno de bitácora o la
omisión de dejar constancia de la anotación en los
ejemplares del testamento, no deben invalidar el mismo (LOHMANN
LUCA DE TENA p. 406).[5]

Custodia del
testamento marítimo

ARTICULO 718 CC. Si antes de regresar al Perú
la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente
consular, el comandante o capitán de la nave le entregara,
bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido
agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el
testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la
Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en
un barco mercante, para los fines a que se refiere el
artículo 719.

Debemos tener presente que el testamento marítimo
se otorga cuando la nave se encuentra fuera de aguas
territoriales peruanas, o hallándose en ellas tiene
imposibilidad el testador de descender en el puerto para acudir
ante el notario, o quien haga sus funciones. 

Del análisis del artículo bajo comentario
inferimos que solo alude a los buques de guerra y a los
mercantes. Asimismo, la referencia al Ministerio de Marina debe
ahora entenderse hecha al Ministerio de Defensa, que
remitirá el ejemplar del testamento a la Comandancia
General de la Marina.

Al retorno de la nave al Perú, los dos
ejemplares, o el ejemplar restante si se dejo uno al
cónsul en puerto extranjero, serán entregados al
Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o la
capitanía del puerto de destino para su remisión a
la Dirección General de Capitanías, si el barco es
mercante.

Debemos tener en consideración que el testamento
marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas
firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de
esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave,
bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en
le primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo
remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección
General de Capitanías.

Según comentario de Ricardo Valverde
Morante:

Debemos tener presente que el testamento marítimo
se otorga cuando la nave se encuentra fuera de aguas
territoriales peruanas, o hallándose en ellas tiene
imposibilidad el testador de descender en el puerto para acudir
ante el notario, o quien haga sus funciones. El derecho de
utilizar este testamento especial perdura por todo el tiempo de
la travesía de la nave, hasta que llegue al lugar de su
destino.

Del análisis literal del artículo bajo
comentario, inferimos que solo alude a los buques de guerra y a
los mercantes. ¿Y los otros, o sea los destinados a fines
industriales o a propósitos científicos? A pesar
del vacío legal, por razones de analogía nos queda
sino concluir que debe seguirse el mismo trámite que para
los mercantes, esto es entregar el testamento a la
capitanía.

Asimismo, la referencia al Ministerio de Marina debe
ahora entenderse hecha al Ministerio de Defensa, que
remitirá el ejemplar del testamento a la Comandancia
General de la Marina (LOHMANN LUCA DE TENA, p.
408).[6]

Al retorno de la nave al Perú, los dos
ejemplares, o el ejemplar restante si se dejó uno al
cónsul en puerto extranjero, serán entregados al
Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o a la
capitanía del puerto de destino para su remisión a
la Dirección General de Capitanías, si el barco es
mercante.

En uno o en otro caso, la autoridad respectiva
enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no
estuviera domiciliado en el.

En uno o en otro caso, la autoridad respectiva
enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no
estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será
remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores (FERRERO p.
218).[7]

Debemos tener en consideración que el testamento
marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas
firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de
esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave,
bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en
el primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo
remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección
General de Capitanías, según sea el caso, con el
objetivo de asegurar la conservación del
testamento.

El ejemplar restante tendrá el mismo destino,
pero será entregado a través del capitán de
la nave, al juez civil de la provincia donde el testador tuvo su
último domicilio en el país.

Finalmente, debemos citar que el artículo 725 del
Código Civil de España dispone que si el buque
arribase a un puerto extranjero donde haya agente
diplomático o consular de España, el comandante del
de guerra, o el capitán del mercante, entregará a
dicho agente copia del testamento abierto o del acta de
otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el
diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar
las mismas firmas que el original, si viven y están a
bordo los que firmaron; en otro caso será autorizada por
el contador o capitán que hubiese recibido el testamento,
o el que haga sus veces, firmando también los que
estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.El
agente diplomático o consular hará extender por
escrito diligencia de la entrega, y cerrada y sellada la copia
del testamento o la del acta de otorgamiento si fuere cerrado, la
remitirán con la nota del diario por el conducto
correspondiente al Ministerio de Marina, el cual mandará
que se deposite en el archivo de su ministerio.

El comandante o capitán que haga la entrega
recogerá del agente diplomático o consular
certificación de haberlo verificado, y tomará nota
de ello en el cuaderno de navegación.

Trámite
del testamento marítimo

Artículo 719 CC. Al retorno de la nave al
Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso
del artículo 718, serán entregados al Ministerio de
Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del
Puerto de destino para su remisión a la Dirección
General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u
otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de
primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su
último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo
su último domicilio y archivara el otro. Si el testador
fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un
ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se
agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que
acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este
será guardado con los papeles de la nave,
agregándosele copia certificada del acta que acredite la
defunción y se le dará el mismo curso indicado en
el párrafo anterior.

Dispone el artículo bajo comentario que al llegar
la nave al Perú el testamento marítimo se
hará llegar a la brevedad posible al Ministerio de Marina
o, de ser el caso, a la capitanía del puerto de destino
para su remisión a la Dirección General de
Capitanías. La autoridad correspondiente enviara un
ejemplar del testamento al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivara el otro.

En tal sentido, la norma establece que al regresar la
nave a nuestro país, los dos ejemplares o el ejemplar
restantes si se dejo uno al cónsul peruano en puerto
extranjero, serán entregados al ministerio de Marina, si
el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de
destino para su remisión a la Dirección General de
Capitanías, si el barco es mercante.

En uno o en otro caso la autoridad respectiva enviara un
ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el
testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si
el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el
Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de
Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se
agregara a cada ejemplar un copia certificada del acata que
acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este
será guardado junto con los papeles de la nave, agregando
la copia certificada del acta que acredite la defunción y
se le dará el curso legal indicado.

La entrega se hará en la forma prevista por la
ley, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin
dilación al Ministerio de Marina.

Según comentario de Ricardo Valverde
Morante:

Dispone el artículo bajo comentario que al llegar
la nave al Perú el testamento marítimo se
hará llegar a la brevedad posible al Ministerio de Marina
o, de ser el caso, a la capitanía del puerto de destino
para su remisión a la Dirección General de
Capitanías. La autoridad correspondiente enviará un
ejemplar del testamento al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro.

Este mismo trámite se le dará al
testamento ológrafo encontrado en las prendas de la
persona que hubiera muerto durante el viaje, agregándosele
copia certificada del acta que acredite la
defunción.

Debemos tener en consideración que con la
finalidad de tutelar la situación de emergencia del
testador únicamente mientras sea indispensable, se limita
la eficacia del testamento marítimo durante el tiempo que
el testador se halle en la imposibilidad de acudir a las formas
ordinarias admitidas por nuestro derecho positivo. Es por ello
que el testamento marítimo solo tiene validez cuando el
testador fallece durante el viaje o dentro de los tres meses de
haber desembarcado definitivamente el testador.

En tal sentido, la norma establece que al regresar la
nave a nuestro país, los dos ejemplares o el ejemplar
restante si se dejó uno al cónsul peruano en puerto
extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina, si
el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de
destino para su remisión a la Dirección General de
Capitanías, si el barco es mercante.

En uno o en otro caso la autoridad respectiva
enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la
provincia donde el testador tuvo su último domicilio y
archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no
estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será
remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se
agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta
que acredite

la defunción. En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un testamento ológrafo,
éste será guardado junto con los papeles de la
nave, agregando la copia certificada del acta que acredite la
defunción y se le dará el curso legal indicado
(FERRERO p. 218).[8]

Finalmente, cabe destacar que el artículo 726 del
Código Civil español dispone que, cuando el buque
sea de guerra o mercante arribe al primer puerto del Reino, el
comandante o capitán entregará el testamento
original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima
local, con copia de la nota tomada en el Diario, y si hubiese
fallecido el testador, certificación que lo
acredite.

La entrega se hará en la forma prevista por la
ley, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin
dilación al Ministro de Marina.

Caducidad del
testamento marítimo

Articulo 720. CC. El testamento marítimo
caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el
testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus
presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo
poder se encuentre, su aprobación judicial y
protocolización notarial, conforme a las disposiciones de
los artículos 707, segundo párrafo, a
711.

Si el testamento otorgado a las circunstancias a que
se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del
testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del
testador.

El testamento caduca a los tres meses de haber
desembarcado definitivamente el testador. Ampliándose
así el plazo de 30 días establecido por el derogado
Código Civil de 1936.

En realidad como se trata de un testamento especial, su
vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el
causante. Tiene su validez solo si el testador fallece durante el
viaje, o dentro de los tres meses de su llegada.

Si el testador muere antes del plazo señalado
para su caducidad, sus presuntos herederos o legatarios
pedirán su comprobación judicial y
protocolización notarial ante el juez en cuyo poder se
encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el
testamento ológrafo en nuestro Código
Civil.

En tal sentido si el testador fallece antes de que se
produzca el vencimiento del plazo de tres meses, sus presuntos
herederos o legatarios pedirán al juez su
comprobación judicial y protocolización notarial
para que surta eficacia; si el testador sobrevive a dicho plazo
el testamento marítimo que haya sido otorgado
perderá automáticamente su valor, por haberse
superado las circunstancias contingentes que permitieron el uso
de esa forma especial y haber recobrado el testador la
posibilidad de usar alguna de las formas ordinarias de testar sin
apremio alguno.

Según comentario de Ricardo Valverde
Morante:

Debemos tener en consideración el carácter
provisional del testamento marítimo, vigente mientras
exista la situación anormal que lo origina. Es por ello
que habiendo vuelto el testador a la regularidad de sus
actividades por la cesación definitiva de sus actividades
en- el territorio patrio o en país extranjero, y
transcurrido el tiempo necesario para que en esas condiciones
esté en aptitud de hacer testamento en las formas comunes,
es decir con la intervención del notario, o ante los
funcionarios consulares o diplomáticos del Perú en
el extranjero, tiene lugar la caducidad del testamento
marítimo, cuya eficacia entonces se desvanece.

El testamento marítimo caduca a los tres meses de
haber desembarcado definitivamente el testador.
Ampliándose así el plazo de 30 días
establecido por el derogado Código Civil de
1936.

En realidad como se trata de un testamento especial, su
vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el
causante. Tiene validez solo si el testador fallece durante el
viaje, o dentro de los tres meses de su llegada (FERRERO p.
219).[9]

Al realizar el análisis literal del
artículo bajo comentario, establecemos que si el
testamento otorgado en las circunstancias mencionadas tuviera los
requisitos del testamento ológrafo, caduca al año
de la muerte del testador, confirmando que es de
aplicación el plazo de caducidad que el artículo
707 de nuestro Código Civil vigente ha previsto para esta
clase de testamento.

Si el testador muere antes del plazo señalado
para su caducidad, sus presuntos herederos o legatarios
pedirán su comprobación judicial y
protocolización notarial ante el juez en cuyo poder se
encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el
testamento ológrafo en nuestro Código
Civil.

En tal sentido, si el testador fallece antes de que se
produzca el vencimiento del plazo de tres meses, sus presuntos
herederos o legatarios pedirán al juez su
comprobación judicial y protocolización notarial
para que surta eficacia; si el testador sobrevive a dicho plazo
el testamento marítimo que haya sido otorgado
perderá automáticamente su valor, por haberse
superado las circunstancias contingentes que permitieron el uso
de esa forma especial y haber recobrado el testador la
posibilidad de usar alguna de las formas ordinarias de testar sin
apremio alguno (ZÁRATE DEL PINO
p.174).[10]

Finalmente, debo señalar que el artículo
730 del Código Civil español dispone que los
testamentos abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo
previsto en esta sección, caducaran pasados 4 meses,
contados desde que el testador desembarque en un punto donde
pueda testar en forma ordinaria.

7.1. FORMAS DE TESTAMENTO
MARÍTIMO.

  • A. ORDINARIA, ABIERTA O
    CERRADA:

Se observan las solemnidades de los testamentos comunes
abiertos o cerrados, pero sólo requieren dos testigos
idóneos y la intervención del notario se sustituye:
si el buque es mercante, por el capitán; y si es de
guerra, por el contador y el visto bueno del
comandante.

  • B. EXTRAORDINARIA:

En peligro de naufragio, el testamento puede otorgarse
de palabra ante dos testigos.

Análisis
comparado

A continuación pasaremos a hacer un
análisis comparado del Código Civil Peruano de 1984
con otras legislaciones, como el Código Civil
Español y el mexicano, para ver, en su articulado las
posibles semejanzas o, en todo caso, como regula cada país
las instituciones que tiene el Derecho de Sucesiones.

Código Civil Peruano | Código Civil
Español |

El artículo 716 señala que pueden otorgar
testamento, durante la navegación acuática, los
jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se
encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo
derecho tienen durante la navegación, los oficiales,
tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre
a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de
travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas
industriales o a fines científicos. | El articulo722
establece que los testamentos abiertos o cerrados de los que
durante un viaje marítimo vayan a bordo, otorgaran en la
siguiente forma: Si el buque es de guerra, ante el Contador o el
que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos
idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante
del buque, o el que haga sus veces, pondrá además
su Visto bueno. En los buques mercantes autorizará el
testamento el Capitán o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos idóneos. En uno y otro caso los
testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere;
pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo
hará por sí y por el testador, si éste no
sabe o no puede hacerlo.

El artículo 717 dispone que el testamento
marítimo será otorgado ante quien tenga el mando
del buque o ante el oficial en quien este delegue la
función y en presencia de dos testigos. El testamento del
comandante del buque de guerra o del capitán del barco
mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son
formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea
firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado
y por los testigos. Se extenderá, además, un
duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento
será anotado en el diario de bitácora, de lo cual
se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de
quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los
documentos de este. | El articulo 723 regula que el testamento
del contador del buque de guerra y el del capitán del
mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en
el cargo.

El articulo 718 dispone que si antes de regresar al
Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera
agente consular, el comandante o capitán de la nave le
entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El
referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el
testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la
Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en
un barco mercante, para los fines a que se refiere el
artículo 719. El artículo 725 dispone que si el
buque arribase a un puerto donde haya agente diplomático o
consular en España, el comandante del de guerra, o el
capitán del mercante a dicho Agente copia del testamento
abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota
tomada en el Diario. La copia del testamento o del acta
deberá

llevar las mismas firmas que el original, si viven y
están a bordo los que lo firmaron; en otro caso
será autorizada por el Contador o Capitán que
hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando
también los que estén a bordo de los que
intervinieron en el testamento. El Agente diplomático o
consular hará extender por escrito diligencia de la
entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del
acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirán con
la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de
Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su
Ministerio. El Comandante o Capitán que haga la entrega
recogerá del Agente diplomático o consular
certificación de haberlo verificado, y tomará nota
de ella en el Diario de navegación.

El artículo 719 dispone que al retorno de la nave
al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el
caso del artículo 718, serán entregados al
Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la
Capitanía del Puerto de destino para su remisión a
la Dirección General de Capitanías, si el barco es
mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un
ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el
testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si
el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro.
Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el
Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de
Relaciones Exteriores. En caso de muerte del testador durante el
viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta
que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este
será guardado con los papeles de la nave,
agregándosele copia certificada del acta que acredite la
defunción y se le dará el mismo curso indicado en
el párrafo anterior. El articulo 726 dispone que, cuando
el buque sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del
Reino, el Comandante o Capitán entregará el
testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario;
y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo
acredite. La entrega se acreditará en la forma prevenida
en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo
remitirá todo sin dilación al Ministro de
Marina.

El artículo 720 señala que el testamento
marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de
este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán
al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y
protocolización notarial, conforme a las disposiciones de
los artículos 707, segundo párrafo, a 711.Si el
testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el
artículo 716° tuviera los requisitos del testamento
ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
El artículo 730 dispone que los testamentos, abiertos y
cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta
sección, caducarán pasados cuatro meses, contados
desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar
en la forma ordinaria.

Código Civil Peruano | Código Civil
Mexicano |

Pueden otorgar testamento, durante la navegación
acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier
otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra
peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación,
los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona
que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana,
de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas
industriales o a fines científicos. | Son los que pueden
hacer quienes se encuentren en alta mar a bordo de navíos
de la marina nacional, sean de guerra o mercantes. (Art. 1583)
|

Formalidades del Testamento
Marítimo:

El testamento marítimo será otorgado ante
quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este
delegue la función y en presencia de dos testigos. El
testamento del comandante del buque de guerra o del
capitán del barco mercante será otorgado ante quien
le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que
conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la
persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se
extenderá, además, un duplicado con las mismas
firmas que el original. El testamento será anotado en el
diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en
ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de
la nave, y se conservara con los documentos de este. |
Formalidades del Testamento Marítimo. El testamento
marítimo será escrito en presencia de dos testigos
y del Capitán del navío; y será
leído, datado y firmado, como se ha dicho en los
artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán
firmar el Capitán y los dos testigos. (Art. 1584)Si el
Capitán hiciere su testamento, desempeñara sus
veces el que deba sucederle en el mando. (Art. 1585).El
testamento marítimo se hará por duplicado, y se
conservara entre los papeles mas importantes de la
embarcación, y de el se hará mención en su
Diario. (Art. 1586)Si el buque arribare a un puerto en que haya
Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul
mexicanos, el capitán depositara en su poder uno de los
ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la
nota que debe constar en el Diario de la embarcación.
(Art. 1587).Arribando esta a territorio mexicano, se entregara el
otro ejemplar o ambos, si no se dejo alguno en otra parte, a la
autoridad marítima del lugar, en la forma señalada
en el artículo anterior. (Art.1588)En cualesquiera de los
casos mencionados en los dos artículos precedentes, el
capitán de la embarcación exigirá recibo de
la entrega y lo citara por nota en el Diario. (Art.
1589).

 

 

Autor:

Carlos Rodriguez Marin

[1] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho
de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición,
2001. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho
de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. MIRANDA
CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima,
Ediciones Jurídicas, 1996. ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de
Derecho de Sucesiones. Lima, Palestra Editores, 1998.
Código Civil. España. Madrid, Bosch Editores,
1998

[2] Gustavo Ferrero costa – libro de
sucesiones pagina 215. Comentario sobre personas que pueden
otorgar testamento marítimo.

[3] FERRERO, Augusto. Manual de
Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley, 2da. Edición,
2001. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho
de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. MIRANDA
CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima,
Ediciones Jurídicas, 1996. ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de
Derecho de Sucesiones. Lima, Palestra Editores, 1998.
Código Civil. España. Madrid, Bosch Editores,
1998.

[4] El libro de sucesiones del autor MIRANDA
CANALES pagina 134.

[5] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho
de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998.pagina
406.

[6] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho
de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. Pag
408.

[7] FERRERO, Augusto. Manual de
Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición,
2001. Pag. 218.

[8] FERRERO, Augusto. Manual de
Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición,
2001. Pag. 218.

[9] FERRERO, Augusto. Manual de
Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición,
2001. Pag. 219.

[10] ZARATE DEL PINO libro de sucesiones tomo
II pagina 174.

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