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Vida pasión y ocaso del jusnaturalismo




    Vida pasión y ocaso del jusnaturalismo –
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    Vida pasión y ocaso del
    jusnaturalismo

    La posibilidad de los vínculos entre
    las personas presupone que ellas tienen en común la
    naturaleza humana que se caracterizada por la necesidad de
    interrelación, de convivencia. El hombre por necesidad
    ontológica vive en el mundo vinculado con otros hombres,
    su vivir es necesariamente un convivir; su existir un coexistir
    .El hombre por naturaleza es un ser social; noción f
    formulada por Aristóteles en su zoon politikòn
    .Esta noción fue recogida por Santo Tomás de
    Aquino, al expresar que la vida colectiva in multitudine, es una
    necesidad natural humana. Pues bien, esa naturaleza del hombre
    viene ontológicamente aparejada de ciertos derechos que le
    son inherentes y que reciben el nombre de derechos naturales que
    la cultura jurídica a lo largo de los siglos ha
    determinado que se conviertan en toda una corriente de
    pensamiento que apretadamente pretendo desarrollar en este
    artículo, partiendo por su
    conceptualización.

    Las enciclopedias jurídicas
    denominan como derecho natural al ordenamiento jurídico
    que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su
    origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad,
    como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos
    que se imponen al derecho positivo y que éste debe
    respetar. El derecho positivo está establecido y
    sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la
    voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por
    lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras
    que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no
    procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por
    su propia naturaleza haciendo del derecho una
    estructuración inherente a la vida humana entendida como
    un conjunto de relaciones socialesPor encima del derecho
    positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho
    independiente, que se justifica en la exigencia misma de
    introducir en el concepto del derecho y del Estado el valor
    fundamental y original de la persona humana, y colocar este valor
    en el vértice de todo el sistema
    jurídico.

    Es necesario señalar que las normas
    que integran el derecho natural son de carácter
    jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos
    principios de carácter moral o religioso. El derecho
    natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con
    sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana
    y de toda reglamentación positiva.Los principios del
    derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero
    actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude
    no sólo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de
    realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social
    (factores culturales, sociológicos, etc.).

    La concepción de la naturaleza clásica
    concibe la idea de que en ella se engloba todos los aspectos o
    elementos del mundo; lo material y lo espiritual; no se centra
    solo en las cosas materiales y relaciones de causalidad, sino que
    trasciende más allá de ellas , lo que viene a
    revelar -en conjunto- un determinado orden del mundo, Massini,
    parafraseando a Michey Villey trascribe lo que significa el
    Derecho Natural Clásico: "La naturaleza de los
    clásicos, engloba sin excepción todo lo que existe
    en nuestro mundo; es decir, no solamente los objetos
    físicos, materiales (como en la naturaleza
    post-cartesiana), sino la integridad del hombre, cuerpo y
    espíritu, las instituciones humanas y las instituciones
    sociales: la polis, los grupos sociales, los grupos
    profesionales. Para Aristóteles todas estas cosas estaban
    en la naturaleza (…). Pero sobre todo, la naturaleza
    clásica es un objeto mucho más vasto y rico que la
    naturaleza de los filósofos modernos, porque incluye mucho
    más que las cosas puramente materiales y las relaciones de
    causalidad eficiente entre las mismas. Hay en ella un sentido
    espiritual, una belleza; aquello que nosotros llamamos hoy en
    día valores" [1]

    El derecho natural es el fundamento del derecho
    positivo, es decir, éste está subordinado al
    natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de
    control y límite, y además de complemento. El
    derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del
    positivo, pero no es éste una mera repetición del
    primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales
    y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un
    derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada
    tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos
    principios naturales.

    Una expresión contemporánea
    -no única- del derecho natural se traduce con los derechos
    humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como
    aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa
    concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e
    independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre,
    de participar de la naturaleza humana El fundamento de los
    derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a
    la integridad moral y física, a la libertad, a la defensa
    legal, etc., constituyen una dotación jurídica
    básica igual para todos los hombres, por encima de toda
    discriminación. El origen de los derechos humanos no puede
    ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que
    esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados
    libremente por el legislador constituyente o por las autoridades
    firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser
    derechos fundamentales intangibles.

    La teoría de los derechos fundamentales supone,
    cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del
    hombre, derechos fundamentales, derechos naturales…), la
    existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que
    es su fundamento y justificación.

    Alzamora basándose en Truyal Serre afirma que los
    orígenes de la discusión doctrinaria se remontan a
    los primeros filósofos griegos, tales como
    Pitágoras o Heráclito, no obstante también
    Sócrates y Platón se ocuparon de un saber absoluto,
    al que debían responder las leyes positivas. Pero fue a
    Aristóteles a quién se ha denominado el "Padre del
    Derecho Natural", por su consideración de la ley suprema
    de la moralidad: hacer lo que es conforme con la naturaleza es lo
    universal e inmutable. La legislación "debe ser
    expresión de la ley natural"[2]

    Más tarde el, pensamiento jurídico romano
    fue influenciado por los griegos. Alzamora Valdez cita a Marco
    Antonio Cicerón, que estimaba que el Derecho no nace de la
    norma escrita, sino que tiene como fuente una ley eterna, la
    razón misma. Los grandes juristas romanos – afirma
    Alzamora – reconocieron la existencia del Derecho Natural, modelo
    y pauta de las normas positivas.[3]

    Migliore sostiene que los romanos llegaron a una
    concepción dogmática del derecho natural luego de
    una lenta y gradual discriminación derivada de la
    experiencia .Se observó refiere M- la existencia de normas
    comunes a todos los pueblos, atribuyendo el hecho a la naturaleza
    común de los hombres. El concepto filosófico del
    derecho halla su expositor en Cicerón, quien concibe una
    ley moral natural universalmente válida , en cuanto se
    origina en la voluntad racional de la Divinidad., ella se
    extiende a la esfera de lo justo, y es modelo de las leyes
    humanas, las cuales no pueden contradecirlas sin ser
    injustas.

    El cristianismo, como oposición y en
    buena medida como continuación del paganismo, constituye
    un ineludible fenómeno
    histórico-cultural.

    El cristianismo supone la unión de
    los conceptos pecado y delito. Fundamenta, además, el
    origen divino del monarca (la norma emanada del soberano se hace
    equivaler a un mandato religioso). El influjo del cristianismo
    cambia, al principio, la visión sobre el hombre, ya que
    trae consigo una serie de valores humanos. Asimismo, conlleva un
    ideal de filiación divina y de amor fraterno universal,
    que añade dignidad al hombre (paso del individuo a la
    persona). San Pablo, en su Epístola a los romanos, inicia
    el iusnaturalismo cristiano. Afirma que la ley de Dios
    está inscrita en la Naturaleza. Se refiere a una ley moral
    natural

    Es así como los sistemas jus
    naturalistas propiamente dichos se encuentran en el
    desenvolvimiento del pensamiento filosófico cristiano de
    la Edad Media, bajo la influencia de las ideas de los
    filósofos Griegos y de los jurisconsultos
    Romanos.[4]

    Las primeras concepciones se remontan a la
    segunda centuria de la era cristiana, con Ireneo, Obispo de
    Lejòn. El pecado original—según
    Ireneo—desató en la naturaleza humana todas las
    pasiones. Los hombres lucharon entre sí, dominados por
    ellas, haciéndose imposible la convivencia
    (Recuérdese la edad de oro estoica y la época
    degenerada sobreviniente) aquí Migliore se basa en la obra
    de Ruiz Moreno para sostener que fue entonces que Dios
    creó el Estado, como forma coactiva de pacificación
    "para que los hombres no se devoraran los unos a los otros
    como los peces
    "[5]

    Le siguen: Lactancio, Ninucio, Felix, San Clemente de
    Alejandría y Orígenes. Este período conocido
    como el de la Patrística, adquiere su mayor brillo con San
    Agustín (354 d. c) y San Isidoro de Sevilla (siglo VII)
    "No existe alma racional- dice San Agustín– en cuya
    conciencia no deje Dios oír su voz, pues,
    ¿quién si no Dios ha escrito en el corazón
    humano la ley moral natural?" "¡Oh Señor! ¡Tu
    ley y la ley escrita en el corazón de los hombres, castiga
    sin duda el huerto, sin que haya perversidad capaz de anularla
    porque, ¿qué ladrón permanece indiferente
    cuando él es robado!¿Quién será el
    que no responda fácilmente al peguntarle qué es la
    justicia, siempre que no tenga alguna razón en contra para
    no hacerlo?.

    "Pues la verdad está escrita por la mano del
    Creador en nuestros corazones
    " "lo que no quieres que a
    ti se haga, no hagas tú a los
    demás".[6]

    Para Agustín el Derecho, el Gobierno, la
    Propiedad, la Civilización toda, son productos del pecado.
    La Iglesia, como guardiana de la luz eterna de Dios, puede
    intervenir cuando quiera en esas instituciones hijas del
    pecado[7]Y sí la ley positiva no se ajusta
    a la ley de Dios, no debe ser obedecida.

    M afirma que con San Isidro de Sevilla se acentúa
    la influencia de los jurisconsultos Romanos.
    Distinguiéndose, como en las instituciones de Justiniano,
    un triple Derecho: el ius naturale, el ius gentium, el ius
    civile. El primero concierne a todos los hombres y vale, no por
    su declaración positiva, sino por su conocimiento
    instintivo. El jus gentium, del cual no da una nota claramente
    distintiva del Derecho Natural, es común a casi todos los
    pueblos diferenciándose en ello del ius civile, propio de
    cada uno de ellos.[8]

    Los Padres de la Iglesia, han admitido generalmente la
    existencia de un derecho natural absoluto, que hubiese seguido
    impregnado entre los hombres, de no haber caído en el
    pecado original. Según este derecho todos los hombres son
    iguales, poseyendo cosas en común, sin gobierno de unos
    por los otros, ni dominio de amo sobre esclavo, de donde se
    infiere la idea de una convivencia pacífica como en la
    edad de oro estoica, pero aquí bajo la égida del
    amor cristiano.

    Con el pecado original surgen nuevos principios, los
    principios del derecho natural relativo, adecuados a la distinta
    naturaleza del hombre caído: de la necesidad de trabajar
    surgió el derecho de propiedad, de la pasión sexual
    el matrimonio y la familia: del asesinato de Abel la
    represión penal. Pero este derecho debía tender
    hacia el Derecho Natural absoluto, cuya supremacía
    debía imponerse por mediación de la
    Iglesia.[9]

    La filosofía cristiana medioeval culmina con
    Santo Tomás de Aquino cuyo pensamiento se ajusta desde
    luego, al dogma cristiano, pero bajo la influencia
    aristotélica.

    Santo Tomas distingue tres clases de leyes en
    relación de subordinación. En el plano superior se
    halla un orden inferido directamente de la razón divina
    conforme a la cual se rige el universo; ésta ley eterna,
    posible de conocer por revelación. Ya en un plano inferior
    se hallan las leyes derivadas de la naturaleza de las cosas, cuyo
    conocimiento alcanza la razón. Por último, se
    encuentran las leyes que producen los hombres, que deben
    ajustarse a la ley natural, y con ello a la ley eterna, ya que la
    ley natural refleja los supremos principios rectores de la
    divinidad.

    Santo Tomás define la ley eterna diciendo "Es
    la razón del Gobernante Supremo, según la cual
    se gobierna el Universo".
    La ley humana, en cambio, "es
    una ordenación de la razón, para el bien
    común promulgada por quien tiene a su cuidado la
    comunidad".
    La ley humana proviene de un acto volitivo del
    Poder Soberano del Estado, pero para ser ley, debe hallarse
    conforme a la razón. Si se contradice algún
    principio de justicia, no será ley, sino perversión
    de ley.[10]

    El juego armónico de la ley natural y de la ley
    humana se explica entendiendo que éstas derivan de
    aquéllas de dos maneras: por conclusión y por
    determinación particular. En el primer supuesto se llega a
    un precepto particular por vía de deducción de un
    precepto general del Derecho Natural, y así del
    principio:"No se debe dañar a nadie", se infiere
    que no se debe matar ni robar .En el segundo supuesto la ley
    humana complementa la ley natural en lo que ésta tenga de
    indeterminado, como cuando establece la necesidad de una
    sanción pero no la configura.

    Siguiendo este distingo remite al jus gentium las leyes
    que constituyen conclusiones; y en cambio al jus civile las leyes
    que producen una determinación.

    El jus gentium, en cuanto significa conclusiones de la
    ley Natural, obliga como derecho Positivo, pero también
    como Derecho Natural, de modo que aun abrogando irracionalmente
    el primero, se subsistiría obligatoriamente por el
    segundo[11]

    Todo derecho involucra justicia, que puede ser
    conmutativa o distributiva, conforme al criterio
    aristotélico; con el agregado de una justicia legal que no
    concierne a lo debido por un particular a otro (Justicia
    conmutativa); ni por la colectividad al individuos (justicia
    distributiva), sino por el individuo a la colectividad, en vista
    al bien común.

    Se ha dicho anteriormente que la Iglesia
    reconoció la supremacía a la ley Divina sobre la
    ley natural, y de ésta sobre la ley humana. Siendo ello
    así por cuanto la ley Divina sólo podía
    conocerse por revelación, reservó para la
    jerarquía sacerdotal la adquisición de tal
    conocimiento, con una consecuente función de guarda del
    ordenamiento legal jerárquico.

    Con el advenimiento de la Edad Moderna y como
    consecuencia del movimiento liberalista producido en todos los
    órdenes, el pensamiento filosófico pierde contacto
    con la Teología, y liberado así mismo, halla su
    fuente de conocimiento , suficiente y necesaria, en la sola
    razón.

    Es ésta, razón, la que va en busca de los
    principios rectores apartándose del dogma revelado. Pero,
    toda concepción guarda algo de la precedente que pretende
    suplantar, ya sea aquello de verdad que pudo contener la primera,
    ya sea el error del que no sabe desprenderse. Los sistemas jus
    naturalistas del renacimiento cambiaron en absoluto el medio
    cognoscitivo, abandonando la revelación para recurrir a la
    razón, y por igual no se remitieron ya a la voluntad
    divina par escudriñar en ella el dictado de los preceptos
    supremos, sino a la misma naturaleza del hombre, pero conservaron
    invariable la idea de un ordenamiento superior: la
    creencia—porque fue pensado con la fuerza inconmovible del
    dogma—en la existencia de principios rectores invariables y
    eternos, que , por encima de todo enunciado positivo,
    debían regir la conducta de los hombres.

    Con el jus naturalismo clásico se configura antes
    que un cambio del problema, su trasplante a distinto
    ámbito. El hombre, como ser de la naturaleza, tiene
    caracteres propios, invariables, en el tiempo y en el espacio. De
    ésta su idiosincrasia natural e inmutable, se infiere la
    existencia de un Derecho por igual eterno e invariable, que la
    razón puede por sí sola conocer, para aplicar a la
    conducta humana. Tampoco se pierde en absoluto la idea de la edad
    de oro estoica, que luego se transformara en paradisiaca terrenal
    en la concepción teológica. Los hombres vivieron
    originalmente libres en una comunidad regida exclusivamente por
    los dictado de la naturaleza, de la que salieron, y no ya por un
    nueva regimentación provista por Dios; sino por acuerdo
    mutuo :por un contrato social que primeramente fue concebido como
    realmente efectuado, es decir, como dato histórico , y ,
    muy luego ,como mera explicación racional.

    De todas maneras, al celebrar los individuos el contrato
    social, hicieron expresa reserva de aquellos derechos inalienable
    para el hombre según eran conforme a su naturaleza. De
    este modo e derecho a gozar de la vida, de la libertad y de la
    propiedad, que la razón descubre por sí sola,
    debían prevalecer sobre todo Derecho Positivo.

    La doctrina del derecho natural, en la época
    moderna, presenta una evolución acorde con la
    experimentada –en su tiempo—en lo económico,
    lo social y lo político. Se perfilan así tres
    etapas, de las cuales la primera abarca el período inicial
    de reacción contra la teología medioeval. Le sigue
    el correspondiente al liberalismo de Locke y Montesquieu, y
    termina con Rousseau, Kant y Fichte.

    En la primera etapa encontramos a Hugo Grocio,
    considerado el fundador del derecho natural clásico.
    Grocio parte de dos principios fundamentales: el hombre tiene la
    facultad de saber y de obrar conforme a principios generales, y
    experimenta el deseo de vivir en sociedad (apptitus
    societates).Una acción ajustada a derecho lo es en cuanto
    se halla conforma al dictado de una recta razón. De
    aquí el distingo entre derecho natural, que es inmutable
    en el tiempo y en el espacio y el derecho positivo, que al no
    ajustarse al derecho natural puede variar según la
    época y los países.

    Su contemporáneo Hobbes parte de un supuesto
    distinto. Lejos de ver, en el hombre, una inclinación a
    vivir en sociedad, advierte en él una egoísta
    pretensión que le lleva a la dominación de los
    demás (homo hominis lupus) La terrible lucha por la
    dominación, al no poder escapar a la advertencia de su
    instinto de conservación da origen al Estado, como
    único medio para lograr la paz en la convivencia
    social.

    Espinosa coincide en mucho con Hobbes, pero se separa de
    él al apreciar el alcance de la funciones gubernamentales
    Para Hobbes la función del Gobierno se agota en el
    mantenimiento de la paz y la seguridad, y la concesión a
    los ciudadanos de una libertad innocua, que no incluye el derecho
    de libertad de palabra, ni siquiera la del pensamiento. Por el
    contrario Spinoza considera la libertad como la más alta
    finalidad del gobierno, sosteniendo en este sentido "El fin
    del Estado no es hacer pasar los hombres de la condición
    de seres racionales a la de bultos o autómatas, sino que,
    por el contrario, ha sido instituido para que sus almas y sus
    cuerpos desarrollen sus funciones con seguridad, y para emplear
    su razón libremente, para que no muestren odio,
    cólera o astucia, y se traten con benevolencia. El
    Soberano está limitado por el Derecho Natural, porque, al
    dejar de lado un dictado de la razón, el Gobierno viola
    una ley de la naturaleza, la de su propia
    conservación
    ".

    No es de extrañar que, siendo idéntica la
    referencia a la naturaleza del hombre, se llegue a conclusiones
    tan diversas. En realidad las divergencias se anotan en los mismo
    presupuestos de cada sistema, mediando un abismo entre el hombre
    sociable de Grocio, y el "Hommo hominis lupus" de
    Hobbes. De prepuestos distintos admitidos sin comprobación
    de experiencia, y que valían a modo de premisas, la
    deducción lógica, empleada metódicamente,
    debía llevar a conclusiones dispares.

    Pero dejando esto de lado, pues aquí no se trata
    de crítica dogmática, sino de seguir, en breve
    reseña el curso del desenvolvimiento del pensamiento
    filosófico en la corriente de pensamiento jus
    naturalistas, encontramos caracterizada una segunda etapa con
    Locke y Montesquì.

    Loke expuso en forma sumamente clara su doctrina. El
    hombre en estado natural perfectamente libre, rigiendo su
    conducta tan sólo por el derecho natural, que le
    inspiraba, en razón de ser todos iguales, no dañar
    a los demás en sus vidas, en su salud, o en su propiedad.
    Para evitar los inconvenientes aparejados a la sanción por
    propia mano de las posibles transgresiones de los hombres, se
    acordó constituir una comunidad, con un gobierno
    político que representara a la mayoría.

    Así para Locke el gobierno no hacía sino
    representar la mayoría de individuos que así lo
    habían acordado y sólo en la medida en que, como
    verdaderos titulares decidieron hacerlo. A su vez dicha
    mayoría era depositaria del derecho natural.

    Con Rousseau se inicia la tercera época de los
    sistemas jus naturalistas, aquí llamados en particular,
    doctrinas racionalistas. Comienza a no entenderse el derecho
    natural como un orden jurídico de existencia real, sino
    como principio ideal que inspira el derecho. Si hasta Rousseau
    los sistemas jus naturalistas eran vivo trasunto del Derecho
    natural como objeto ontológico, éste se desdibuja
    en su concepción, y la idea o concepto del Derecho Natural
    dejan lugar al ideal de derecho.

    No suponemos en modo alguno que con ello desapareciera
    el objeto en la realidad vivida por ser el ser humano de la
    época. Aquello para el filósofo mero ideal, se hizo
    carne en el hombre del pueblo, y de este modo el hombre del
    pueblo no pidió en la Revolución Francesa la
    realización de un ideal: pidió lo que era suyo, la
    libertad que sentía pertenecerle por Derecho, desde
    siempre, experimentado el agobio del menoscabo de su derecho, y
    no la simple inquietud de un desideratum.

    Así como Rousseau concibió el derecho
    natural como mera identidad, entendió el contrato social
    como concepto racional explicativo del ordenamiento
    social.

    Ahora bien: las ideas de Rousseau influyeron
    profundamente en Kant, verdadero fundador del racionalismo. No
    significa esto, desde luego, se iniciara en él la
    posición gnoseológica racionalista que de antiguo
    prevalecía, sino el abandono de la concepción
    según la cual el Derecho existía como algo
    inherente a la naturaleza del hombre (su tentáculo
    biológico que reemplazara al teológico de la
    Patrística y de la Escolástica), para encontrar los
    principios jurídicos rectores en el puro enunciado de la
    razón (sustentáculo racional).

    Kant distingue junto al orden del conocimiento puro, en
    donde desenvuelve su doctrina apriorística, un distinto
    orden referido al obrar práctico, o sea, la
    determinación de la conducta en cuanto es dirigida
    voluntariamente al logro de un fin. Este ordenamiento tiene sus
    principios, que descubre la razón y de los que se infieren
    reglas absolutas que con imperativo categórico sugieren lo
    que debe hacerse y lo que debe omitirse.

    Kant distingue junto al orden de conocimiento puro, en
    done desenvuelve su doctrina apriorista, un distinto orden
    referido al obrar práctico, o sea, la determinación
    de la conducta en cuanto es dirigida voluntariamente al logro de
    un fin. Este ordenamiento tiene sus propios principios, que
    descubre la razón, y de los que se infieren reglas
    absolutas que con imperativo categórico sugieren lo que
    debe hacerse y lo que debe omitirse.

    La Ley fundamental de la razón práctica de
    halla en la regla "Obra de tal modo que la máxima de
    tu voluntad pueda valer en todo tiempo como principio de
    legislación universal
    ".

    Se trata, según se advierte, de una regla formal
    que no dice concretamente lo que debe omitirse o hacerse. Por
    ello, para apreciar determinada conducta, será menester
    considerar si encaja formalmente en la norma fundamental, es
    decir, si su contenido empírico es de tal índole
    que puede ser exigido positiva o negativamente, en forma
    universal.

    La conciencia concibe inmediatamente el imperativo de la
    norma ética como un deber dirigido al sujeto, que por
    actitud metafísica, se considera libre en lo que concierne
    a su voluntad…

    Ya en la esfera de lo jurídico, Kant lo distingue
    de lo moral refiriendo ésta, al fuero interno y el derecho
    al obrar externo, de donde se explica la coacción en el
    derecho, toda vez que a éste no le interesa la
    motivación del fuero interno. En este orden de ideas
    define el derecho como el "conjunto de condiciones bajo las
    cuales el arbitrio de un individuo puede coexistir con el
    arbitrio de otro, bajo una ley general de libertad"

    Kant concibió el contrato social como un
    postulado de la razón, siendo desde el punto de vista
    histórico, una verdad no demostrada, y entendió que
    el derecho natural está garantizado por la voluntad
    general.

    El positivos del siglo XIX dirigió su más
    enconado embate hacia los sistemas jus naturalistas.

    El pensamiento especulativo, en plena crisis
    filosófica pretendió considerar como objeto de
    conocimiento sólo aquello que se le presentaba de
    inmediato, poco menos que sensorialmente, a su
    observación, desenvolviéndose alrededor de las
    normas del derecho positivo, en una labor meramente
    técnica

    En el siglo XIX, los juristas abrigaban en general la
    convicción de que lo justo y el derecho positivo eran
    idénticos. La teoría del derecho positivo debe ser
    pura, lo que entraña su rigurosa abstención de
    formular cualquier juicio de valor. Hans Kelsen el padre del
    positivismo jurídico no se ocupa de la justicia. El
    positivista del derecho identifica el derecho con los
    mandamientos del Estado.

    Bajo la influencia de las ideas del derecho positivo
    surgió el Tercer Reich. Los juristas alemanes quedaron
    impotentes frente a las leyes de índole arbitraria y
    criminal de los nazis. Los argumentos del positivismo
    jurídico eran poderosos pero se derrumbaron bajo el peso
    del asesinato legalizado de millones de seres humanos .La miseria
    del positivismo no puedo evitar porque la preocupación del
    hombre estaba ajena a la justicia.

    Hoy vemos que la voluntad de la clase gobernante se
    traduce en las leyes. La justicia y el derecho natural no son
    más que una expresión de una relación
    económica a favor de la clase gobernante.

    Según la definición del derecho natural
    que hemos dado al comienzo de este artículo este se
    origina en la naturaleza humana. Hoy en día existe una
    definición importante del pensamiento de Habermas que
    rechaza la existencia de una naturaleza humana y sostiene que los
    derechos éticos se definen por el
    diálogo.

    Concluyo refiriendo a Friedo
    Ricken[12]quien sostiene que los partidarios
    actuales de la "conversación" como fundamento
    último de los derechos con fundamento ético se
    olvidan que el diálogo no constituye el "derecho del
    hombre" sino que sirve para resaltar su fundamento

     

     

    Autor:

    Dr.c Carlos Paz
    Ríos.

     

    [1] MASSINI, Carlos Ignacio. Sobre el
    Realismo Jurídico. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p.
    31

    [2] TRUYAL SERRE, Antonio; citado por Mario
    Alzamora Valdez en Introducción a la Ciencia del
    Derecho; Ed. Liborio EstradaS.A. Lima 1972.

    [3] ALZAMORA VALDEZ, Mario;
    Introducción a la Ciencia del Derecho; Ed. Liborio
    EstradaS.A. Lima 1972

    [4] MIGLIORE Rodolfo El Derecho Natural y lo
    Natural en el Derecho 1948. Buenos Aires P.19 y ss.

    [5] RUIZ Moreno Filosofía del Derecho
    p.221

    [6] Ídem

    [7] BODENHEIMER, Edgar. Teoría del
    derecho 2012 (primera edición electrónica Fondo
    de Cultura Económica p.128

    [8] Ídem

    [9] Ídem

    [10] Ídem

    [11] Ídem

    [12] RICKEN.Friedo Ética General 1987.
    Editorial Herder,Barcelona,p138-149

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