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“Foros de conflicto de Derechos de Propiedad Intelectual”




Enviado por Osvaldo Miranda Díaz



  1. Nuestra realidad: Análisis sobre
    jurisdicción y competencia en Cuba en asuntos de
    Propiedad Industrial

El presente artículo busca poner en duda el tema
de la competencia en materia de Propiedad Intelectual. Esta rama
del derecho digamos que es la delgada línea roja que
divide el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. Para algunos
autores este tema siquiera trasciende a esta duda que planteo en
este trabajo; otros si encuentran numerosos motivos que los lleva
a una posición menos inquisidora.

Con el presente trabajo investigativo me he propuesto
hacer análisis sobre las instancias que conocen los
asuntos relacionados con los Derechos de Propiedad Intelectual,
sobre todo a nivel internacional y sobre la práctica
judicial cubana; hallando los pro y los contra de las soluciones
que hasta hoy se le brinda en cada organización
judicial.

Primeramente, es necesario una aclaración; en
doctrina sobre los Derechos de Propiedad Intelectual no parece
haber mucha contraposición. Los Derechos de Autor siempre
son tratados de forma independiente por los tratados de Derecho
Civilesm y los Derechos de Propiedad Industrial son estudiados
por los tratados de Derecho Mercantil. Así lo tratan
Broseta Pont, Manual de Derecho Mercantil, pag. 142-149; Rodrigo
Uría, Derecho Mercantil, pp. 101-114; Guillermo
Jiménez Sánchez (coord.) Rafael Illescas Ruiz,
Lecciones de Derecho Mercantil; pp. 123-130; Fernando
Sánchez Calero, Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo.I
pp. 163-182; Francisco Vicent Chuliá, Introducción
al Derecho Mercantil, pp. 228-233 y Compendio Crítico de
Derecho Mercantil, Tomo II, pp. 220; Joaquín Garriguez,
Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, pp. 246-259; Aurelio
Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, pp. 353-389;
Luis Fernández de la Gándara, El Derecho
Español en el el Siglo XX, pp. 191-218.

Construir la doctrina no es tarea fácil, pero de
cierto modo siempre tiene la seguridad de que es un criterio y no
tiene el inconveniente de ser llevado a la práctica que
por demás es muy rica y siempre sobrepasa las
expectativas; por lo que las legislaciones siempre se quedan
cortas, y más en materia civil donde cada día las
relaciones civiles hacen honor al dinamismo de dicha
rama.

Los Derechos de Propiedad Intelectual se dividen en dos
grandes grupos: los Derechos de Propiedad Industrial y los
Derechos de Autor. El Derecho de Autor, de ambos es el menos
controversial. Generalmente se respeta como competencia de la
jurisdicción civil. En el caso cubano las salas de lo
civil de los tribunales populares son quienes conocen de este
punto pero no siempre resulta de esta forma. Con la
creación de los juzgados de lo mercantil en España
mediante la ley orgánica 8/2003 de 9 de julio "Para la
Reforma Concursal" por la que se modifica la ley orgánica
6/85, "Del Poder Judicial" del primero de julio, se creó
una instancia independiente en este país que conoce los
asuntos mercantiles. Estos tribunales entraron en vigor el
primero de septiembre del 2004. El 22 de septiembre se
promulgó el protocolo de competencias aprobados por la
junta de jueces de Valencia para delimitar las competencias del
Juzgado Mercantil y el Juzgado de Primera Instancia. En
éste se recoge:

Materias cuyo conocimiento viene atribuido
a los juzgados de lo mercantil:Derecho concursalPropiedad
IndustrialPropiedad IntelectualCompetencia desleal y
publicidadDerecho marítimo. Hipoteca naval.Contrato de
transportes nacional e internacional.Ejecución de
Sentencias extranjeras en estas materias.Sociedades.
Responsabilidad de los administradores.Cooperativas.Acciones
relativas a condiciones generales de la
contratación.Impugnaciones de las resoluciones de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando se
solicite el beneficio para litigar sobre éstas
materias.Impugnaciones frente a Resoluciones de la
Dirección General de los Registros sobre
calificación del Registrador Mercantil.Procedimientos de
los artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión
Europea y su Derecho derivado.Juicios monitorios sobre
reclamaciones de cantidad derivada de relaciones negociales cuyo
conocimiento viene atribuido al Juzgado de lo
Mercantil.Resoluciones interlocutorias, incidentes medidas
cautelares y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
en las anteriores materias.Arbitrajes sobre éstas
materias: Formalización convenio, medidas cautelares,
diligencias de prueba.Diligencias
preliminares.Jurisdicción voluntaria (protesta de
averías, nombramiento de tercer perito, convocatoria de
juntas de sociedades, etc..Materias cuyo conocimiento viene
atribuido a los juzgados de primera instancia:Contratos
mercantiles (Compraventa, préstamo, depósito,
comisión, mandato, etc.)Contratos de distribución
(Agencia, comisión, concesión, etc.)SegurosJuicios
cambiarios.Consumidores y usuarios, a salvo condiciones generales
de la contratación.Comercio minorista y venta de bienes
muebles a plazos, salvo que resulte de la competencia del Juzgado
de lo Mercantil.Juicios monitorios, salvo que el negocio
jurídico causal resulte de la competencia del Juzgado de
lo Mercantil.Jurisdicción voluntaria (extravío o
sustracción de efectos de comercio, nombramiento de tercer
perito salvo transportes o seguro marítimo,
etc..

Como se ve quedó como competencia del tribunal
mercantil el conocimiento de todos los Derechos de Propiedad
Intelectual. Es decir cualquier acción para reclamar
violaciones a estos derechos pasaron de la jurisdicción
civil a la económica.

Dentro de los Derechos de Propiedad Intelectual los
Derechos de Autor y Derechos Conexos son los más que se
apegan a la jurisdicción civil. Estos derechos
están muy apegados al sujeto titular, la relación
entre autor y obra es una relación homóloga a la
existente entre padre e hijo, donde aunque haya una
emancipación siempre se mantendrá el vínculo
biológico. Así, de igual manera, ocurre con el
autor y su obra, entre las facultades morales del autor se
encuentra la paternidad de su obra que aunque se explote mediante
licencias las facultades patrimoniales, conserva el autor siempre
su paternidad. Siempre que sea mostrada, expuesta, publicada,
deben estar siempre identificada con el creador. Son derechos que
a pesar de que puedan entrar en el tráfico jurídico
a través de las licencias nunca llegan a desprenderse
totalmente de sus titulares originales. Es ésta la
razón tenía su denominación como derechos de
propiedad. Las teorías personalistas lo definen como un
derecho inherente a la personalidad, y por consecuencia
intangible.

Es por estas razones que los Derechos de Autor y
Derechos Conexos se mantienen dentro del derecho civil y su
conocimiento ha sido siempre en la jurisdicción civil.
Ocurre que en el presente siglo y a finales del anterior vemos
cómo ha pasado en algunos ordenamientos jurídicos a
la jurisdicción de lo económico como ocurrió
en España hace tres años con la nueva ley
concursal, lo que en un primer razonamiento resulta
extraño a todo lo analizado con anterioridad. Creo que la
tendencia de economizar la jurisdicción de los Derechos de
Autor y Conexos es consecuencia indirecta de otra tendencia
actual, y esta es la creación de instancias
jurisdiccionales independientes y especializadas para conocer los
Derechos de Propiedad Industrial.

Los derechos de Propiedad Industrial son derechos mucho
más susceptibles a transmisión y a la
circulación en el tráfico jurídico que los
Derechos de Autor y Conexos. Las cesiones de estos derechos no
encuentran tantas trabas legislativas como se encuentran en el
Derecho de Autor. Son derechos que si bien no concuerdo mucho con
su denominación de Derechos de Propiedad, si tienen
más en cómo con estos que el Derecho de Autor. Esta
razón lleva a que estos derechos sean objeto comunes en
las relaciones mercantiles, entre empresas. Es más, muchos
de ellos son instrumentos diarios de los empresarios y medios
sine qua non para la participación en el
mercado.

Los derechos de Propiedad Industrial son de dos clases.
Por un lado están los denominados signos distintivos del
empresario, de la empresa, del establecimiento y de los productos
y servicios que sean objeto de la actividad empresarial (nombre
comercial, marcas de productos o servicios y rótulo de
establecimiento). Por otro lado, están determinadas
creaciones intelectuales a las que extiende su dominio la
Propiedad Industrial en razón a que aportan nuevas
soluciones a problemas esencialmente tecnológicos, o
incluso de mero diseño, en su proyección sobre el
terreno económico industrial guardan íntima
conexión con las actividades empresariales e incluso
pueden constituir parte integrante del patrimonio puesto en el
desarrollo de la empresa (patente de invención, modelos de
utilidad y modelos y dibujos industriales y
artísticos).

Como es de conocer, para el ejercicio de la actividad
empresarial, es necesario una denominación comercial para
identificar a una persona física o jurídica en el
ejercicio de su actividad empresarial y que distinga su actividad
de las actividades idénticas o similares; y un
rótulo de establecimiento para dar a conocer al
público el establecimiento y para distinguirlo de otros
destinados a actividades idénticas o similares. Es por
tanto, el signo específicamente distintivo del
establecimiento. También es indispensable para un
empresario si se dedica a la producción, la
utilización de marcas en sus productos e incluso
indicaciones geográficas para mantener el vínculo
con sus compradores.

Los signos distintivos son el único medio actual
para mantener el vínculo que fue roto desde la
despersonalización del mercado entre compradores y
productores.

Creo que hasta este punto ha quedado claro el
carácter mercantilista por naturaleza de los derechos de
propiedad industrial, al menos de sus signos distintivos que son
los que más utilización comercial tienen como
expresamos anteriormente.

En el presente siglo han aparecido varios órganos
jurisdiccionales con competencia independiente sobre los Derechos
de Propiedad Industrial, incluso es objeto analizar en esta
investigación un fenómeno aún más
sorprendente, que es la creación de instancias más
especializadas dentro de la Propiedad Industrial como son el
Tribunal de Marcas Comunitario y el Tribunal de Patentes
Comunitario, ambos de la Unión Europea.

En España, como ya se abordó, los juzgados
de lo mercantil de reciente aparición tienen como
competencia los Derechos de Propiedad Industrial, así
quedó expresado en el nuevo ártico 86. ter de la
Ley Orgánica de Procedimiento Judicial de la siguiente
manera:

".2 Los juzgados de lo mercantil conocerán,
asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden
jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones
relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, así como todas aquellas
cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan
al amparo de la normativa reguladora de las sociedades
mercantiles y cooperativas."

Al parecer este fenómeno actual responde a lograr
una especialización judicial en materias determinadas como
lo es la propiedad intelectual y que requieren de los magistrados
un nivel de conocimiento especializado más detallado para
la solución de conflictos.

Según la exposición de motivos de la Ley
Orgánica de Reforma Concursal (en lo adelante LORC) con la
creación de los Juzgados de lo Mercantil como nueva
instancia especializada se pretende lograr una mayor calidad de
las resoluciones judiciales, una mayor coherencia y unidad en la
labor interpretativa de las normas que proporcione más
seguridad jurídica, así como una mayor celeridad en
los procedimientos. Asimismo, la creación de los nuevos
juzgados permitirá descargar de trabajo a la
jurisdicción civil, que ganará así en
eficiencia y rapidez.

Sin embargo, pese a las múltiples ventajas que
propugna la Exposición de Motivos de la LORC, no todos los
sectores afectados se han mostrado conformes con la necesidad de
crear juzgados especializados de lo mercantil dentro del orden
jurisdiccional civil. Básicamente, se ha considerado que
esta medida supondrá una vuelta atrás y una
recuperación de la ya superada distinción entre
fueros civiles y mercantiles, rompiendo así con la unidad
jurisdiccional en materia de derecho privado. En concreto, se ha
señalado que el listado de competencias no concursales que
se atribuyen a los nuevos Juzgados resulta impreciso, y no
responde a criterios uniformes, de tal manera que podría
dar lugar a numerosos conflictos de competencia que
podrían frustrar el ansiado objetivo de lograr la
celeridad del proceso.

En todo caso, lo que nadie parece cuestionar es la
necesidad de especialización y de un alto grado de
formación técnica de los jueces, sobre todo en
materia concursal. Y es que hemos de tener presente que el
carácter marcadamente económico y contable que
preside todo procedimiento concursal coloca al Juzgador
inevitablemente en una situación de dependencia de los
órganos auxiliares, llegando en muchos casos a ser
éstos los que con sus informes y dictámenes van
marcando la pauta del proceso.

Por ello, se han alzado voces que propugnaban que
hubiese resultado más sencilla la atribución de
competencia exclusiva y excluyente en materia concursal y
mercantil a determinados Juzgados de Primera Instancia y
Secciones Civiles de Audiencias Provinciales de capitales de
provincia y ciudades importantes, cuyas plazas se
cubrirían mediante la superación de pruebas de
selección y cursos especializados de formación. De
este modo, se lograría la tan ansiada y necesaria
especialización judicial sin malograr por ello la unidad
jurisdiccional en derecho privado.

Otros plantean como vía de solución
introducir una regla de conexión clara que resuelva los
problemas competenciales y evite un distinto régimen
procesal en función de la existencia o no de Juzgado
mercantil en la provincia donde se ventile la controversia. La
solución no parece excesivamente difícil.
Bastaría con una sencilla disposición que, en
atención al principio de especialidad, atribuyese
competencia a los Juzgados mercantiles para conocer de todos los
asuntos con materias conexas.

Continuando con el derecho y la jurisprudencia
comparados, pide atención una nueva situación
dentro de la Unión Europea. Ocurre que desde hace una
década se ha planteado la interrogante sobre la necesidad
de órganos de jurisdicción en toda la unión
en materia de Propiedad Intelectual. Hasta este entonces la
instancia que conocía a este nivel de dichos asuntos era
el tribunal de justicia europeo, pero comenzó el
planteamiento sobre la creación de órganos
especializados.

Si bien el elemento de la especialización de
estos órganos llama la atención, más
aún lo hace el grado que ésta alcanza en las
propuestas europeas sobre el tema. No sólo se solicita la
creación de órganos especializados que conozcan la
Propiedad Intelectual sino que se propone la creación de
una instancia especializada para asuntos de marcas y otro para
patentes.

Nuestra realidad:
Análisis sobre jurisdicción y competencia en
Cuba
en asuntos de Propiedad Industrial

En 1983 se promulgó el Decreto No. 68 que
reguló hasta 1999 los Derechos de Propiedad Industrial en
general. Fue en este año cuando se promulgó el
Decreto Ley 203 que derogó parcialmente a su precesor en
todo lo concerniente a las marcas y demás signos
distintivos, quedando vigente solo para las patentes, dibujos y
modelos industriales.

Por regla general el titular de los derechos de autor
recae en personas naturales que son representadas por las
llamadas "sociedades de gestión" que se encargan de asumir
la explotación patrimonial de la hora y de proteger y
defender tales derechos.

Los titulares de los Derechos de Propiedad Industrial,
generalmente son personas jurídicas, debido a que en
nuestro país, son las empresas estatales, mixtas o de
capital totalmente extranjero las que abarcan la
participación en el mercado, y estos derechos, como
expusimos en epígrafes anteriores, son de un marcado orden
comercial.

El tema central de este apartado va encaminado a
analizar la jurisdicción y competencia de los Derechos de
Propiedad Industrial en el sistema judicial cubano, analizando
sus pros y sus contras.

En este informe se ha expuesto estudios sobre instancias
en otros países u organizaciones políticas como
España y la Unión Europea; que son competentes para
conocer de tales asuntos. Creo que la clave no es compararse con
el exterior para tildar como errores nuestras diferencias. Creo
por demás que el Derecho Comparado nos puede ilustrar
soluciones alternativas o mostrar mejores vías para la
solución de conflictos, pero no sólo debemos
estudiar los ordenamientos jurídicos de otros sistemas,
sino que paralelamente debemos estudiar la realidad
socioeconómica de nuestro país, a fin de cuentas es
nuestro Derecho el que pretendemos analizar.

En Cuba las relaciones económicas comenzaron a
tomar vuelo después de los 90 con la caída del
Campo Socialista y de la URSS. Antes existía un
único comercio con los países soviéticos y
los productos y servicios que brindaba nuestro país eran
menos que escasos comparados con una economía media actual
de un país desarrollado, como puede ser el caso de
España –tomado como estudio en varias ocasiones en
esta investigación-. A partir de éste tiempo
comenzó un despertar legislativo para darle tutela y
seguridad jurídica a las nacientes relaciones
económicas entre nuevos sujetos económicos que
comenzaban a traer al mercado nuevos productos y servicios, tal
es el caso de las empresas mixtas, las empresas de capital
totalmente extranjero, los contratos de asociación
económica internacional y personas naturales extranjeras.
En 1992 se modificó la Constitución de la
República aboliendo el carácter monopolista del
Estado en la economía. Se derogó el monopolio
estatal del comercio exterior y se dio una pequeña
apertura a la propiedad privada en Cuba mediante el
artículo 15 de dicha norma. Naturalmente, como debe
corresponder, normas accesorias continuaron a la
Constitución. En 1995 se promulgó la Ley 77 de
inversión extranjera y desde entonces el Código de
Comercio, cuyo proceder es de más decir medieval, se ha
vuelto a situar entre los códigos a consultar entre
asesores jurídicos y nuestros tribunales. El Decreto Ley
226 de 6 de diciembre del año 2001 creó y
reguló lo concerniente al registro mercantil,
siguiéndole la Resolución 230 del 29 de octubre del
año 2002 como su reglamento.

En nuestro país se creó la Oficina Cubana
de Propiedad Industrial (en adelante la Oficina) que conoce la
gran mayoría de los asuntos sobre violaciones a los
Derechos de Propiedad Industrial. Esto demuestra que en nuestro
país la Propiedad Industrial responde más a la rama
administrativa que cualquier otra. Las partes que se sientan
afectadas por una Resolución de la Oficina tiene
acción en la vía judicial y ésta es en la
jurisdicción civil ante la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad Habana,
preceptuado por el artículo 124 del Decreto Ley 203. La
Resolución podrá impugnarse mediante proceso
administrativo.

Hasta aquí no es difícil darse cuenta que
casi todos los litigios en materia de Propiedad Industrial
serán conocidos por la jurisdicción civil en
nuestro país, pero no entra en dicha sala por responder a
la jurisdicción de lo civil, sino por responder a la
jurisdicción administrativa que conoce tiene esta misma
sala.

La conclusión más importante que al
momento debemos arribar es que en Cuba la Propiedad Industrial
queda casi en su totalidad fuera de discusión sobre la
jurisdicción a la que corresponde. En nuestra
práctica es conocida la mayoría de los conflictos
por la vía administrativa.

En Cuba es la OCPI la institución que lleva las
riendas en lo concerniente a la Propiedad Industrial. Esta
oficina lleva el registro de los signos distintivos que como
establece el Decreto Ley 203 son las marcas, nombre comercial,
lemas comerciales, rótulos de establecimiento, emblema
empresarial e indicaciones geográficas en las que se
incluyen las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia. También se registra lo concerniente a
invenciones como es el caso clásico de las patentes y los
dibujos y modelos industriales. En nuestro caso, el Decreto Ley
68/83 no regula los modelos de utilidad.

Durante el año 2007 del 23 de marzo hasta el 6 de
abril se presentaron ante la OCPI, 15 recursos de alzada, y se
concedieron 2[1]Desde el 23 de febrero hasta el 23
de marzo se dispuso una caducidad por falta de uso y se interpuso
un recurso de alzada[2]Entre el 23 de enero y el
23 de febrero se dictó una caducidad por falta de uso de
una marca, se interpusieron dos recurso de alzada, se
concedió uno al igual que se denegó otro; se
dictó sin lugar dos solicitudes de nulidad de marcas; y se
dio con lugar una cancelación de una marca y otra de un
lema[3]Entre el 15 de diciembre del año
2006 y el 23 de enero del presente año se dio con lugar la
caducidad de ocho marcas y se denegó un recurso de alzada
contra una marca.[4]

Ya en el año 2006, entre el 16 de noviembre y el
15 de diciembre se le dio nulidad a una marca y se denegó
el recurso de alzada contra un emblema y dos
marcas[5]Entre el 10 de octubre y el 16 de
noviembre se concedió recurso de alzada contra dos marcas
y se denegó contra una marca y un nombre comercial, se
interpuso recurso de alzada contra siete marcas; se
declaró sin lugar la nulidad de una marca y la caducidad
por falta de uso de una marca[6]Entre el 21 de
agosto y el 10 de octubre la Oficina no conoció
ningún recurso[7]En el mes de agosto
conoció de una cancelación con lugar, seis
concesiones a recursos de alzada contra marcas y seis denegados;
se interpuso recurso de alzada contra un emblema, un nombre y
cuatro marcas[8]En el mes de julio se interpuso
recurso de alzada contra cinco marcas, se denegaron y concedieron
dos recursos de alzada respectivamente y se hizo una
concesión parcial; se interpusieron nueve recursos de
caducidad por falta de uso a marcas, y se dictó uno con
lugar; se dictó también una nulidad a una
marca[9]En el mes de junio solo se interpuso un
recurso de alzada[10]En el mes de mayo se
interpuso un recurso de alzada contra una marca, se concedieron
cinco y se denegaron dos recursos de alzada contra marcas
igualmente[11]Durante el mes de marzo se impuso
una caducidad por falta de uso de una marca, se denegó un
recurso de alzada contra una marca y se interpusieron siete
recursos de alzada igual contra marcas[12]En
febrero se dictó con lugar la caducidad por falta de uso a
seis marcas y sin lugar a una; se dictó sin lugar a la
nulidad de una marca; se concedieron recurso de alzada contra
tres marcas totalmente, y parcialmente a tres más; se
denegó uno y se interpusieron 4, todos contra
marcas[13]

Todo este derroche de estadísticas nos prueba que
el grueso de los litigios devenidos por violaciones a los
Derechos de Propiedad Industrial son resueltos por la vía
administrativa. Los casos que son conocidos ante los tribunales
en la Sala de lo Civil y lo Administrativo de Ciudad Habana, son
muy escasos y como advertimos es por conocer esta los procesos
administrativos además de los civiles. En lo que va de
año en abril se conocieron en dicha sala siete demandas
contra Resoluciones de la OCPI, de las que se declararon sin
lugar cuatro, todas respecto a marcas[14]En el mes
de marzo se conocieron cinco demandas y una se declaró sin
lugar, todas respecto a marcas[15]En el mes de
febrero se conoció solo una demanda, respecto a
marcas[16]En el mes de enero
ninguna[17]y ya en el pasado año en el mes
de diciembre se conocieron cuatro, todas respecto a
marcas[18]En noviembre solo
una[19]en octubre ninguna[20]al
igual que en agosto[21]julio[22]y
junio[23]En mayo se impuso una demanda y se
denegaron cinco pendientes, todas respecto a
marcas[24]En marzo se conoció solo una
demanda[25]y en febrero
ninguna[26]

Ahora debemos analizar el papel de la
jurisdicción de lo económico en cuanto estos
Derechos de Propiedad Industrial, el propio Decreto Ley 203 en su
artículo 125 establece:

"El titular de un derecho conferido en virtud de
este Decreto Ley, así como el licenciatario de acuerdo a
las condiciones que se hayan pactado en la licencia,
podrán entablar demanda ante el tribunal provincial
popular que corresponda, conforme a las reglas de competencia y
en los términos establecidos para el proceso ordinario en
la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral
…"

En este precepto el legislador dejó abierto a la
libre interpretación qué instancia conocería
de los litigios que quedan fuera de competencia de la Oficina. Es
para mí claro que si el legislador fue tan estricto en el
artículo anterior sobre que sala que conocería los
recursos contra la Oficina, también entendía que
hay ciertos conflictos que podrían ser conocidos por la
sala de lo económico, sobre todo lo concerniente a las
licencias que tanto peso le da en este artículo. La sala
de lo económico según el derogado Decreto Ley
223/01 Apdo. TERCERO y el actual y vigente Decreto Ley 241/06 con
el artículo 739 que introdujo a la Ley 7/77 conoce y
soluciona "los litigios que se susciten entre personas
naturales o jurídicas, o cubanas o extranjeras, con
representación o bienes o intereses en Cuba, con motivo de
sus relaciones contractuales…"
por lo que la
responsabilidad que sobreviene por el incumplimiento de lo
pactado en una licencia es de índole contractual y debe
ser conocido por la sala de lo económico.

No obstante y más allá del razonamiento
doctrinal creo oportuno llegar a ciertas conclusiones en cuanto a
lo más favorable y práctico, si así se le
quiere llamar, en cuanto a la administración de justicia
en nuestro país respecto a la materia de Propiedad
Industrial. La coexistencia de instancias con competencias sobre
una misma materia afecta el tráfico jurídico y su
seguridad, al igual que el principio de celeridad procesal. El
proceso puede ser retenido fácilmente por una
excepción dilatoria alegando falta de competencia. Esta
tardanza puede afectar sin dudas los intereses de la parte
afectada y aumentar el tiempo del proceso, aumentar las costas
procesales y extender el tiempo que el derecho se ve
afectado.

Creo que sería muy útil si se sigue el
ejemplo de las instancias jurisdiccionales que se han estudiado
en este capítulo y se centra la competencia de los
Derechos de Propiedad Industrial en una sola instancia. A mi
entender sería lógico por la realidad cubana que
sea ha conocido por las salas de lo civil, pues conocen ya el
grueso de estos litigios por recurso contra las resoluciones de
la Oficina, y que sea por salas provinciales siguiendo el
precepto del art. 125 del Decreto Ley 203:
"…podrán entablar demanda ante el Tribunal
Provincial Popular que corresponda…"

No creo que la solución vaya más
allá, tampoco creo sea necesario la creación de una
instancia exclusivamente para conocer ésta materia. Cuba
no viste la misma talla de la Unión Europea que
registró 40.000 patentes en el año 2005 y el caso
de España donde la práctica comercial llevó
a la creación de un tribunal especializado para el
comercio y la materia concursal, dándole a éste la
competencia de conocer todos los asuntos de Propiedad Industrial
para evitar el conflicto de competencias. Este mismo objetivo
creo que con la creación de una norma que centralice la
competencia de los Derechos de Propiedad Industrial en una sala
única, en este caso la civil, se puede
alcanzar.

 

 

Autor:

Osvaldo Miranda Díaz
Abogado

Orquidea Castaño
Abogada, Licenciada en Derecho, especialista del Departamento de
Notarias y Registros en el Ministerio de Justica en
Cuba.

Abogado

[1] Boletín Oficial de la OCPI
No.227

[2] Boletín Oficial de la OCPI
No.226

[3] Boletín Oficial de la OCPI
No.225

[4] Boletín Oficial de la OCPI
No.224

[5] Boletín Oficial de la OCPI
No.223

[6] Boletín Oficial de la OCPI
No.222

[7] Boletín Oficial de la OCPI
No.221

[8] Boletín Oficial de la OCPI No.220
y 219

[9] Boletín Oficial de la OCPI
No.218

[10] Boletín Oficial de la OCPI
No.217

[11] Boletín Oficial de la OCPI
No.216

[12] Boletín Oficial de la OCPI
No.214

[13] Boletín Oficial de la OCPI
No.213

[14] Boletín Oficial de la OCPI
No.227

[15] Boletín Oficial de la OCPI
No.226

[16] Boletín Oficial de la OCPI
No.225

[17] Boletín Oficial de la OCPI
No.224

[18] Boletín Oficial de la OCPI
No.223

[19] Boletín Oficial de la OCPI
No.222

[20] Boletín Oficial de la OCPI
No.221

[21] Boletín Oficial de la OCPI No.220
y 219

[22] Boletín Oficial de la OCPI
No.218

[23] Boletín Oficial de la OCPI
No.217

[24] Boletín Oficial de la OCPI
No.216

[25] Boletín Oficial de la OCPI
No.214

[26] Boletín Oficial de la OCPI
No.213

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