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Análisis sobre los conflictos de codificación




Enviado por manuel reyes



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El origen del estudio de los conflictos de leyes se
remonta a una glosa de acursio (1228) encontrada en el
código de Justiniano, en una constitucion de los
emperadores Graciano Valentino y Teodocio titulado de Summa
Trinate et Fide Catolica en la ley Cunctos Populos, regla
relativa al dogma de la Santisima Trinidad, donde determinaban
los limites de aplicación de las leyes. Existen tres
escuelas principales en lo relativo a los conflictos de
leyes.

ESCUELA FRANCESA, donde especificaban que el estatuto
Real, significa Territorio y que el estatuto personal es
considerado como estatuto extraterritorial, también
consideraban que las leyes extranjeras deben aplicarse en materia
de estatuto, ya que es una obligación exigida por el
derecho.

ESCUELA HOLANDESA para esta doctrina , los jueces no
están jurídicamente obligados a observar las leyes
extranjeras ya que es contrario a la soberanía ,aunque por
cortesía internacional conviene aplicar en cierta medida
las leyes extranjeras.Los conflictos de leyes constituyen un
conflicto de soberanía ya que el respeto de la
soberanía, es uno de los axioma fundamentales del derecho
de gente.

ESCUELA ITALIANA, esta escuela pretendió
establecer un justo equilibrio entre la territoriedad y la
extraterritoriedad Si bien muchos autores consideran al ius
gentium romano como antecedente del Derecho Internacional
Privado, éste no era un derecho supranacional sino un
derecho romano aplicable a los extranjeros. En la Edad Media, el
norte de la actual Italia estaba ocupado por pequeños
estados con legislación propia (estatutos) y diferente de
la ley del Imperio Romano, relacionados entre sí en virtud
principalmente del comercio, y que en sus relaciones, muchas
veces entraban en conflicto siendo dudoso cual estatuto era el
aplicable al caso. Existieron dos soluciones.

La primera proponía que se aplicare el estatuto
del lugar donde había ocurrido el conflicto, aplicando la
territorialidad de la ley. El otro exigía la
aplicación del estatuto más justo (equitativo) para
el caso concreto. Por esta razón se constituyó en
Italia la primera escuela que se ocupó de
resolver estos conflictos legales entre pueblos diferentes.
La escuela de los glosadores emitió a través de una
Glosa Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del
derecho fuera de su propio territorio. Así, decía
Acursio, que si un boloñés se trasladará a
Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de
Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto
Cunctos Populus que en realidad se refería a que la
religión católica sería oficial para todos
los pueblos del imperio. La idea era luchar contra las
autonomías feudales.

El pos glosador que comentaron el Derecho Romano,
indagaron más profundamente el tema. Bartolo de Sasso
ferrato (1314-1357) determinó en su"Commentarius in
Códice al Legem Cunctos Populos", que la forma de los
contratos y sus efectos normales debían regirse por la ley
del lugar de celebración, mientras que sus efectos
accidentales, como por ejemplo, la mora, debían regirse
por el lugar de ejecución. En materia de bienes se
aplicaría la "lex rei sitae" o sea el estatuto del lugar
de su ubicación. En los testamentos, la forma se
valoraría por el derecho local, la
interpretación de sus cláusulas por la ley del
lugar en que se otorgó, y la capacidad del causante por su
ley personal.

Entre los innumerables antecedentes, nos remitiremos a
tres momentos históricos de relevancia: LEY MANU (Siglo
XIII a.C): Recopilación escrita de Norma jurídicas
transmitidas de generación en generación.
Constituía la base del sistema de castas de la India, que
clasificaba a los individuos según su rango social. El
castigo sólo se utilizaba como último recurso. Los
miembros de las castas superiores eran castigados con más
severidad que los de las inferiores.

El emperador bizantino Justiniano lleva a cabo la
codificación del derecho romano, el CORPUS JURIS CIVILIS.
Muchas máximas jurídicas que todavía se
emplean derivan de él. Se le debe la noción moderna
de justicia e incluso la palabra misma.El Corpus Juris Civilis se
encuentra compuesto por: DIGESTO: Doctrinas de figuras celebres
(Papiniano – Paulo – Ulpiano). INSTITUTAS: Formulas de derecho
fundamental. CODIGO: Condensaba las constituciones de los
emperadores anteriores a Justiniano. NOVELAS: Constituciones
imperiales dictadas posterior al 534. El movimiento codificador
de la era moderna partió de Francia, con el Código
del Emperador, el CODE CIVIL DE NAPOLEON en 1804, en la figura de
Napoleón Bonaparte, el genio militar más poderoso
de los tiempos modernos, fue mirado por los franceses e incluso
por los contemporáneos como la obra maestra del genio
francés.Origenes De Codigo De Napoleon Al asumir el Primer
Consulado, Napoleón se propuso como meta, dentro del
proceso de la Revolución francesa, refundir en un solo
texto legal el cúmulo de la tradición
jurídica francesa, para así terminar con la
estructura jurídica del Antiguo Régimen, eliminando
las normas especiales que afectaban sólo a sectores
determinados de la población (leyes para la aristocracia,
leyes para los campesinos, leyes para los gremios, etc.), y
suprimiendo las normas locales que suponían un
obstáculo para la administración pública,
formulando una serie de normas aplicables de manera general;
también se pretendía eliminar las contradicciones y
superposiciones nacidas de la convivencia de diversos
regímenes legales, apoyando la estabilidad
política.

Pese a que Bonaparte era sólo un soldado, su
poderosa e impresionante personalidad ayudó a superar los
obstáculos formales que presentaron las Cortes y la
obstrucción del aparato burocrático, forzando su
rápida aprobación y entrada en vigencia. No
obstante, la real participación de Napoleón en el
Código se vio reducida sólo a pequeños
aunque trascendentales aspectos (como el divorcio y la
adopción) donde jugaron ante todo sus intereses
personales. Recién con El Paso de los años
Bonaparte entendió la importancia capital de la
codificación legal para la vida nacional francesa: Mi
verdadera gloria no está en Haber ganado cuarenta
batallas; Waterloo eclipsará el recuerdo de tantas
victorias. Lo que no será borrado, lo que vivirá
eternamente, es mi Código Civil. Napoleón Bonaparte
Durante su prisión en Santa Helena.

La relación jurídica será
internacional cuando exista un elemento extranjero (o más
de uno). Los elementos extranjeros pueden ser: a) La persona o
personas que intervienen en la relación jurídica
(así, si un paraguayo contrae matrimonio con una alemana,
la relación es internacional). b) La cosa que constituye
el objeto de la relación (si se otorga la escritura de
compraventa de un inmueble sito en Italia ante un notario
paraguayo). c) El territorio donde acaece determinado hecho
jurídico (si dos paraguayos contraen matrimonio en Burkina
Faso). La cualidad de extranjero es siempre relativa a un Estado.
Es decir, una relación será nacional considerada
desde el punto de vista de un Estado, pero será extranjera
para los demás países.

Radica en la unificación de la diversidad de
leyes que existen en cada Nación, su codificación
nos permite recurrir a una fuente precisa sobre temas que guardan
relación al Derecho Internacional Privado. El derecho
uniforme Como vía, es quizás la técnica de
mayor profundidad, de mayor intensidad, de perfección,
pero también la más delicada y más
difícil de lograr. La Norma de Conflicto y su
clasificación jurídica son iguales en ambas
legislaciones.La importante contribución del continente
americano al desarrollo del Derecho Internacional es un hecho
indiscutible reconocido por la comunidad internacional, por los
estudiosos del derecho y de las relaciones internacionales,sus
aportes se convierten en elementos fundamentales del desarrollo
del derecho universal. Testigo de ésto es el sostenido
proceso de codificación sobre los más diversos
tópicos que justifica plenamente la existencia de la
Organización de los Estados Americanos.

Desarrollo

3-1 LA CIDIP-I,

Celebrada en la Ciudad de Panamá. Panamá
en 1975, adoptó las siguientes seis convenciones sobre
comercio internacional y derecho procesal:1) la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de
Cambio, Pagarés y Facturas; 2) la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques;
3) la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional; 4) la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias; 5) la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia
Recepción de Pruebas en el Extranjero; 6) la
Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de
Poderes para ser usados en el Extranjero

3-2 LA CIDIP-II

celebrada en Montevido Uruguay en 1979 adoptó las
siguientes convenciones: 1) la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques, 2) la
Convención Interamericana Conflictos de Leyes en materia
de Sociedades Mercantiles; 3) la Convención Interamericana
sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros; 4) la Convención Interamericana
sobre Ejecución de Medidas Preventivas; 5) la
Convención Interamericana sobre Pruebas e
Información acerca del Derecho Extranjero, 6) la
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas
Físicas en el Derecho Internacional Privado, 7) la
Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado, y 8) el Protocolo Adicional a la
Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas
Rogatorias.

3-3 LA COOPERACIÓN JURÍDICA Y LA
CODIFICACIÓN

La cooperación jurídica y la
codificación siempre han jugado un papel fundamental en la
Organización de los Estados Americanos, lo cual se ve
reflejado en la importancia que se le ha dado a los asuntos
jurídicos en el marco institucional de la misma y en las
numerosas convenciones aprobadas sobre los mas diversos temas.
Así vemos, entre las disposiciones contenidas en la Carta
de Bogotá (1948) que se relacionan con la
codificación de Derecho Internacional, aquella que ordena
crear el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y le atribuye
la función de "…promover el desarrollo y la
codificación del derecho internacional público y
privado y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones
de los diferentes países americanos

3-4 EL PROTOCOLO DE REFORMA

El Protocolo de Reforma de la Carta, suscrito en Buenos
Aires en 1967, Introduce varias reformas institucionales de
importancia: elimina el Consejo Interamericano de Jurisconsultos,
pero mantiene la Comisión Permanente del Consejo y la
eleva a la categoría de órgano principal de la
Organización Atribuyéndole las funciones que
venía desempeñando el Consejo. Interamericano de
Jurisconsultos y denominándolo Comité
Jurídico Interamericano. Se le encarga "del estudio de los
problemas jurídicos referentes a la integración de
los países americanos, y se le otorga la facultad de
organizar la celebración de conferencias jurídicas
especializadas. También regula la designación a
título personal, de los miembros que integranel
Comité Jurídico, quienes dejan de ser
representantes de los gobiernos de sus respectivos países
para convertirse en juristas elegidos por la Asamblea General, de
ternas presentadas por los Estados miembros Con ello se busca
lograr una real representación global de los Estados
miembros de la Organización, así como el ejercicio
de la mas amplia autonomía técnica.La labor del
Comité ha sido muy variada. Cabe destacar, entre otros,
laElaboración de múltiples estudios y
dictámenes, así como de sendos proyectos de
convenciones para las Conferencias Especializadas Interamericanas
sobre Derecho Internacional Privado.

En el Protocolo de Cartagena de Indias (1985), se
incorpora a la Carta de la OEA una serie de disposiciones con las
cuales se busca promover la cooperación internacional para
lograr el desarrollo del sistema interamericano. El Protocolo de
Washington, de 1992, reafirma, como uno de los propósitos
Fundamentales de la OEA, la cooperación jurídica.
La OEA deberá ser, como ya lo fuera en el pasado, el foro
por excelencia para la elaboración de los instrumentos
jurídicos que garanticen no sólo convivencia
armónica de los Estados miembros, sino progreso, bienestar
y seguridad de nuestros pueblos.

3-5 . CODIFICACIÓN INTERAMERICANA EN EL MARCO DE
LA OEA.

Los grandes temas discutidos en el foro de la OEA .Han
sido determinantes para mantener vivo el interés por la
codificación, cuya primera expresión se encuentra
recogida en la Convención para la Formación de
Códigos de Derecho Público y Derecho Internacional
Privado de América, suscrita en México, 1902 y en
la Convención sobre Derecho Internacional, suscrita en la
Conferencia Interamericana de Río de Janeiro en 1906. En
ambas convenciones se trazan métodos y procedimientos
destinados a facilitar el proceso de codificación
Interamericana. El conocer el contenido de esta
codificación permitirá entender El comportamiento
legislativo del continente.

3-6 PRIMERA ETAPA: CODIFICACIÓN
GLOBAL.

Para entender las características de la
codificación americana es necesario dividirla en dos
grandes etapas conocidas como la de idealismo y de pragmatismo.
En la primera etapa, que precedió a los movimientos
europeos de unificación jurídica, los países
latinoamericanos emprendieron un ambicioso proyecto de
codificación global del Derecho Internacional Privado. El
primer tratado sobre la materia, firmado en Lima, en 1878, a
pesar de no haber entrado en vigencia, es buen ejemplo de estas
inquietudes. Se trató de abarcar toda la materia y se
afrontó, en las discusiones previas, la controversia que
aun se manifiesta en nuestro continente: orientación
personalista vs. Territorialismo.

El Congreso de Montevideo, celebrado diez años
después, en 1888, fue la respuesta a la crítica de
la concepción nacionalista de Lima. Los tratados que
Fueron firmados se alejan del globalismo absoluto y regulan
diferentes materias, lo cual facilitó su
ratificación y su aplicación práctica. Tal
vez el éxito de los Tratados de Montevideo se debe a estas
características, sin desmedro de Algunas soluciones
especiales, aun hoy en plena vigencia. Como foro interamericano
por excelencia, emanado de la Unión Panamericana,
Predecesora directa de la OEA, las Conferencias Panamericanas,
ameritan un breve comentario.Su objetivo principal no
tenía atinencia directa con el Derecho Internacional
Privado, sino con problemas de uniones políticas o
económicas. Sin embargo, el Derecho Internacional Privado
ha recordado permanentemente el vínculo de la Comunidad de
cultura jurídica existente e incluso se constituyó
en una valiosa Válvula de escape, frente a los fracasos en
otros puntos esenciales de dichas

Conferencias. A pesar de tener un carácter
accesorio, no es menos cierto que Ha sido uno de los temas de
presencia permanente en las mismas. El trato Sistemático
del Derecho Internacional Privado en estas conferencias
constituye La base jurídica necesaria para los procesos de
integración económica que se Pretendía ya
desde esa época, y se refleja en el Tratado de Derecho
Internacional Privado, denominado Código Bustamante,
aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, 1928.El
Código Bustamante reviste singular importancia en la
historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el
primer código completo referido a Nuestra disciplina. Sus
imperfecciones no impiden reconocer en él un
orgánico Cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en
materia de unificación. Sus 437 artículos,
integrados en un título preliminar y cuatro libros,
dedican una Amplia cobertura a los capítulos del derecho
civil, comercial, penal y procesal Internacional. La doctrina
general del Código se funda en los lineamientos sostenidos
por la Escuela ítalo-francesa, circunstancia que no pocas
veces marca diferencias Sustanciales con las Tratados de
Montevideo.

El predominio de la ley territorial (lex fori), el
amplio radio de acción concedido Al orden público,
y la característica división de leyes (orden
privado y público), Sugieren una clara inclinación
manciniana que sólo se abandona al someter el Estatuto
personal a la dualidad, por cierto ineficaz, de los sistemas
Contrapuestos de la nacionalidad y del domicilio. Esta y otras
soluciones de compromiso adoptadas por el Código
facilitaron su Ratificación, aunque con numerosas reservas
La fuente inspiradora de estos esfuerzos reposaba en el optimismo
universalista De las ideologías imperantes en el pasado,
que perseguían una codificación global del derecho
privado universal. En los años 50 los esfuerzos de la OEA
y de sus organismos técnicos se orientaron a estudiar la
posibilidad de armonizar las disposiciones del Código
Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of the
Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos.

El resultado de estos estudios fue la elaboración
de un proyecto de código preparado por J. Caicedo
Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios
períodos ejerció la presidencia del Comité
Jurídico Interamericano, no contó con el apoyo de
los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de
abandonar la técnica de codificación global, por
una técnica sectorial y progresiva. Poco después de
las reformas institucionales introducidas por el Protocolo de
Buenos Aires, el Comité Jurídico Interamericano
solicitó de nuevo la convocatoria de una Conferencia
Especializada para la revisión de las disposiciones del
Código Bustamante. Previa consulta a los Estados Miembros,
la Asamblea General de la OEA, en su décima séptima
sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la
celebración de una Conferencia Especializada de Derecho
Internacional Privado, para discutir temas específicos en
esta materia. La decisión de la Asamblea General
Constituyó un cambio radical en la metodología a
seguir en la codificación interamericana. Con ella se
abandonó el Ambicioso propósito de incluir en un
solo cuerpo codificado toda la materia que interesa al Derecho
Internacional Privado.

3-7 CODIFICACIÓN POR SECTOR Y ETAPA

El método por sector y por Etapa implica
concentrar los esfuerzos en el examen de las materias concretas
consideradas más importantes para los Estados Miembros de
la OEA. Este objetivo se ha cumplido principalmente en el marco
de las cinco Conferencias Especializadas de Derecho Internacional
Privado, celebradas periódicamente desde 1975 y en las
cuales se han aprobado veintiuna convenciones interamericanas y
dos protocolos adicionales. Estos instrumentos, de gran
actualidad, requieren una mayor promoción y
difusión por parte de la OEA, cuya tarea no debe limitarse
a codificar, sino participar en actividades tendientes a promover
la ratificación de las convenciones y velar porque los
Estados partes las apliquen efectivamente. Sin este seguimiento
de la Organización, el gran esfuerzo de
investigación que implica la elaboración de estos
textos, caracterizados por su excelencia, sería
inútil pues de nada sirve la aprobación de
convenciones si estas no se ratifican y, en caso de ser
ractificados para obtener su aplicación
efectiva

Conclusión

El proceso de codificación en materia de Derecho
Internacional Privado en el continente americano ha alcanzado
considerables logros. Mantenerlos y continuar la
unificación de las regulaciones jurídicas en los
ámbitos de mayor relevancia para nuestros países es
la labor de todos los juristas de América. Cada uno de los
Estados americanos tiene el deber de fomentar, tomando en cuenta
la codificación común, su rol en la
eliminación de obstáculos para la exitosa
integración. Cada uno tiene que contribuir para ello con
sus ideas, preparación de proyectos de convenciones y con
el firme compromiso de apoyar el proceso ratificando las
convenciones aprobadas y divulgando la Doctrina y jurisprudencia
respecto a ellas.

Por ello son tan importantes las iniciativas de los
países miembros de la O.E.A..Desde los comienzos del
proceso codificador del Derecho Internacional Privado, todos los
países han jugado un papel preponderante en su desarrollo.
Jurista como Joaquín Caicedo Castilla han apotados grandes
ideas en la difícil materia de los conflictos de
leyes.

Según dice el profesor francés BARTIN,
citado por el Doctor ROBERTO MEDINA, en su obra de DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO, titulada "LA REGULACION DE STATUS DE LOS
EXTRANJEROS EN LA REPUBLICA DOMINICANA " Que los conflictos no
pueden resolverse del mismomodo en todas partes, debido al
carácter nacional de las reglas de resolución de
los conflictos de leyes ya que la calificación dada a una
institución varia de un país a otro, por lo tanto
ebe tener en cuenta cada uno de ello la calificación dada
por el juez que conoce el asunto (lex fori).

Creemos que para salvar en parte la posición de
BARTIN.Se ha adoptado en las relaciones Internacionales cuando
hay que resolver un problema de sucesión, donde hay que
determinar si se trata de bienes inmuebles o muebles. Si se trata
de muebles hay que regirse por la ley del domicilio (lex fori) y
si es inmueble hay que aplicar la (lex rei sitae y si se trata de
muebles hay que regirse por la ley del domicilio, del causante
(lex fori).Para el Doctor ROBERTO MEDINA,al igual que Bartin y
otros, la Lex rei sitae, de los bienes es decir la ley del sitio
de los bienes,es la que debe fijar la calificación
necesaria para descubrir la ley competente,esto forma parte del
sistema del Derecho Internacional Privado propiedad de cada
país. eje. en Republica Dominicana , tiene sus propias
reglas de Derecho Internacional Privado, que corresponde con las
disposiciones generales del Codigo de Derecho Civil de la
Republica Dominicana.

Bibliografía

La Regularizacion De Status De Los
Extranjeros En La R.D.Medina, Roberto,

Www.Oas.Org/Juridico/Spanish/Tratados/B-39.Html

Www.Oas.Org/Juridico/Spanish/Tratados/B-40.Html

Www.Juridicas.Unam.Mx/Publica/Librev/Rev/…/Dtr15.Pdf

Books.Google.Com.Do/Books?Isbn=970701850X

 

 

Autor:

Br. Manuel Reyes

Asesor

Doctor Roberto Medina

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Materia

Derecho Internacional Privado ll

24 De Enero Del 2013 Santo Domingo D.N.
Republica Dominicana

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