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Análisis de la sentencia SU-047 de 1999, de la Corte Constitucional Colombiana (página 2)



Partes: 1, 2

Esta institución, es una garantía ara la
democracia y no un privilegio de los congresistas, lo que explica
que ella no pueda ser renunciada por su titular en un proceso
judicial y en un proceso judicial el juez debe tenerla en cuenta.
La inviolabilidad tiene la siguientes características: es
irrenunciable, perpetua, genera una irresponsabilidad
jurídica general, cabe exclusivamente por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones,
sólo si se trata de eso, de un voto o una opinión,
emitida en el ejercicio del cargo. Esta inviolabilidad,
también es absoluta porque dicha protección implica
exclusión de responsabilidad jurídica.

Lo anterior, nos leva a concluir que la Sala de
Casación Penal puede juzgar los delitos cometidos por los
congresistas, si embargo acrece de competencia para investigar
los votos y opiniones que los senadores y representantes hayan
emitido en ejercicio, por cuanto estos son inviolables. Como la
apertura de investigación y vinculación fue contra
quienes votaron por la preclusión de la
investigación en contra del Expresidente Samper, mientras
que se abstuvo de hacerlo contra quienes votaron negativamente.
La razón de la decisión del órganos de
instrucción penal, es que los congresistas vinculados
habrían incurrido en el delito de prevaricato. Como quiera
que la Corte Constitucional en Sentencias C-222 de 1986 y C-245
de 1996, señaló que la inviolabilidad no ampara a
los congresistas cuando ejercen funciones judiciales, es
necesario es necesario que la Corte Constitucional resuelva ese
aparente contradicción,

3.- Inviolabilidad del voto de los
Congresistas

-Las funciones judiciales de la
cámaras

Naturaleza de los juicios a los altos
funcionarios.

– Competencia Limitada de la Corte Suprema de
Justicia.

a.- Inviolabilidad del voto de los Congresistas. Existen
dos razones poderosas que justifican el carácter absoluto
de la inviolabilidad de los congresistas. De una parte el
artículo 185, que no establece distinción alguna en
cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a
la voluntad histórica de la Asamblea Nacional
Constituyente, y dentro lado, la finalidad misma de la
inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general
del Congreso, por lo cual es natural que esta que esta
prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por
los miembros de las cámaras.

Pero podría pensarse que cuando los congresistas
ejercen esas funciones judiciales, pierden toda discrecionalidad
política, esto es, dejan de tener cualquier libertad de
opinión y voto, por cuanto se convierten en verdaderos
funcionarios judiciales, que tienen el deber estricto de decidir
imparcialmente, en estricto derecho, y exclusivamente con base en
el material probatorio incorporado al proceso adelantado por el
Congreso. Esa tesis tendrá fuerza en la Sentencia C-222 de
1996, e donde la Corte Constitucional señaló, que
los miembros de las Cámaras, en su condición de
jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso
podría tener implicaciones penales…..La
función asignada a las Cámaras, es de naturaleza
judicial.

En Sentencia C-245 de 1996 la Corte señaló
que la inviolabilidad opera en los casos en que los
congresistas están ejerciendo su función
legislativa, su función constituyente derivada, su
función de control político sobre los actos de
gobierno…Pero cosa muy distinta, ocurre cuando los
congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen
función jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se
adelanten contra los funcionarios que gozan de fuero
constitucional.

Para la Corte Constitucional, resulta claro que a un
congresista no se le puede encausar por haber votado a favor de
la preclusión en contra del Presidente Samper, por cuanto
sus votos y opiniones en ese proceso son inviolables y no pueden
por ende vulnerar ninguna responsabilidad judicial. El
desconocimiento a esa inviolabilidad es tutelable, en tanto es un
derecho no del congresista, sino una garantía
institucional a favor del Congreso.

Así las cosas, la investigación de la
Corte vulnera el debido proceso, porque desconoce la
inviolabilidad de la accionante, que es una garantía
institucional, que no depende del legislador sino de la
intención del mismo constituyente.

4.- Vía de hecho prospectiva de la Corte
Suprema de Justicia por falta de competencia.

Como quiera que la Corte Suprema de Justicia considera
su competencia con fundamento en Sentencias de la Corte
Constitucional, que parece dar sustento a la tesis de que la
inviolabilidad no cubre las actuaciones de los representantes en
los juicios en el Congreso, es necesario a juicio del alto
Tribunal constitucional, pronunciarse sobre la materia de
conformidad con su reiterada jurisprudencia, que considera, que
para que un acto judicial pueda ser calificado como vía
de hecho, no basta que este sea discutible, ni siquiera que se
encuentre viciado de nulidad; es necesario que la
actuación se encuentre afectada por defectos superlativos
y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene consecuencia la vulneración de los
derechos constitucionales de la persona. En efecto, en tales
circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera
arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera
razonable del ordenamiento jurídico, por las cuales sus
actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución y
a la ley, no son providencias judiciales sino en
apariencia[3]por cuanto el titular del
órgano se desliga por entero del imperio de la ley.
Si
bien no es el caso de la actuación de la Corte Suprema de
Justicia porque ha estado sustentada razonablemente en derecho,
conforme a la doctrina desarrollada en esta sentencia, constituye
una vía de hecho hacia el futuro, mas no hacia el pasado y
la Corte ha señalado que ciertos defectos protuberantes de
una providencia implican una manifiesta desconexión entre
la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, la
cual aparejará su descalificación como acto
judicial, la cual aparejará como acto judicial. La
jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en cuatro
tipos de deficiencias superlativas, a saber: (1) Que la
decisión impugnada se funde en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) que resulte incuestionable
que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) que el funcionario
judicial que profirió la decisión carezca, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico)
(4) Que el juez haya actuado completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). Debido a la
inviolabilidad parlamentaria, la Corte Suprema de Justicia carece
de competencia para investigar el sentido del voto emitido por la
peticionaria en el juicio al Presidente Samper.

5.- Rectificación de una línea
jurisprudencial sobre inviolabilidad parlamentaria y funciones
judiciales de los congresistas.

5..1 Respeto a los precedente y cambio
jurisprudencial

Como quiera que la Corte Constitucional se había
pronunciado de manera diferente en Sentencias C-222 y C-245 de
1996 y ratificada ulteriormente en otras decisiones, es necesario
que la Corte se pronuncie sobre esos precedentes judiciales.
Estos cumplen funciones esenciales en los ordenamientos
jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado
como el colombiano. El juez., entonces debe ser consistente en
sus decisiones previas, por lo siguiente: En primer lugar genera
seguridad jurídica y de coherencia del sistema
jurídico, pues las normas. En segundo término esta
seguridad jurídica es básica para proteger la
libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya
que una caprichosa variación de los criterios de
interpretación pone en riesgo la libertad individual. En
tercer lugar, en virtud del principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por
el mismo juez.

E respeto al precedente es esencial en un Estado social
de derecho, ya que en todo sistema jurídico se estructura
una tensión permanente entre la búsqueda de la
seguridad jurídica- que implica unos jueces respetuosos de
los precedente- y la realización de la justicia material
del caso concreto– que implica que los jueces tengan capacidad de
actualizar las normas a las situaciones nuevas. Por consiguiente,
es necesario que la Corte Constitucional rectifique y precise los
criterios adelantados sobre inviolabilidad parlamentaria en las
Sentencias C-222 y C-245 de 1996. De allí, que es
necesario precisar que es lo obligatorio en una sentencia
judicial, así:

5.2 Ratio decidendi, alcance del respeto al
precedente y cosa juzgada constitucional
implícita.

La Corte, trae a colación la técnica
utilizada en los sistemas del Common Law, en donde es claro que
el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que
ese principio abstracto que la base necesaria de la
decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en
otras situaciones similares- La obiter dicta tiene una fuerza
persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio
y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un
dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar
pero no obligatorio para otros jueces. El juez debe entonces
hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el
derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de
precisar la regla general o el principio que sirve de base a su
decisión concreta.

Esta exigencia de universalidad de la
argumentación jurídica es tan importante, que
muchos teóricos contemporáneos hacen de ella el
requisito mínimo de racionalidad que debe tener una
decisión judicial en una sociedad
democrática.

Por ende la ratio decidendi en una sentencia resulta de
la necesidad de que los casos nos sea decididos caprichosamente
sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos,
que es lo único que legitima en una democracia el enorme
poder que tienen los jueces-funcionarios no electos- de decidir
sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras
personas. Así es natural que únicamente la ratio
decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera
la obligatoriedad de un precedente. De allí, que es
necesario que se analice los apartes de las Sentencias C-222 y
C-245 de 1996, para establecer si constituyen una doctrina
vinculante que no podría ser rectificada por la Corte
Constitucional.

6.- La jurisprudencia de la Corte sobre
inviolabilidad parlamentaria.

La Corte Constitucional, considera que la tesis
según la cual la inviolabilidad no cubre las actividades
de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales no es
vinculante para la propia Corte, porque en ninguno de los dos
casos esa afirmación fue la ratio decidendi de las
decisiones que fueron tomadas.

En la Sentencia C-222 de 1996, el problema esencial a
ser resuelto era la competencia y denominación de la
Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara y de la Comisión de Instrucción del
Senado. En la Sentencia C- 245 de 1996, señaló que
la votación de los congresistas a pesar de la
inviolabilidad no podía ser secreta y pareció
argumentar que esa garantía no aparaba el ejercicio de
funciones judiciales.

Conclusiones y decisión de la
Corte.

La accionada, de conformidad con la garantía
institucional de la inviolabilidad parlamentaria, no puede ser
investigada ni sancionada penalmente por las opiniones y votos
que formuló durante el juicio adelantado por la
Cámara de Representantes contra el Presidente Samper y la
Corte Suprema de Justicia carece de competencia, y por ello sus
actuaciones constituyen una vía de hecho prospectiva y
habrá de archivar tales diligencias penales contra la
accionante y demás congresistas que se encuentren en la
misma situación.

El salvamento de
voto del Magistrado Hernando Herrera Vergara

Se aparta de la decisión mayoritaria, porque
señala que la Constitución faculta a la Corte
Suprema de Justicia para conocer en forma privativa, sin
excepción alguna, de los delitos que puedan cometer los
congresistas en ejercicio del cargo. Razones:

1.- Es evidente que los congresistas son inviolables
para las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su
cargo, pero como todo servidor público tienen
responsabilidad penal, cuando en desarrollo de sus actividades
incurren en conductas punibles tipificadas como delitos en el
Código Penal.

2.- Es claro, igualmente, que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, no puede investigar ni
juzgar las opiniones y votos per sé emitidos por los
congresistas en el ejercicio de su cargo, pero sí tiene
competencia privativa para conocer de los delitos que ellos
cometan, cuando sus actuaciones están inescindiblemente
vinculadas con la comisión de conductas
punibles.

3.- Por consiguiente la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia constitucional y
legal para conocer en forma privativa, sin distinción
alguna, de todos los delitos en que pueden incurrir los
congresistas, tanto en el ejercicio de sus actividad legislativa
o cuando ejercen funciones jurisdiccionales, con motivo de las
acusaciones formuladas contra el Presidente de la
República.

4.- Cuando los congresistas ejercen funciones
jurisdiccionales, con ocasión de las acusaciones
formuladas contra el Presidente de la República, al actuar
en dichos eventos en su condición de jueces, facultados
para administrar justicia, tienen las mismas responsabilidades y
deberes que corresponden a estos últimos, de manera que,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ostenta a atribución constitucional para investigar y
juzgar las posibles conductas punibles, en relación con
las funciones judiciales desempeñadas, dado el fuero
especial constitucional establecido para los mismos.

5.-El proceso adelantado en el año de 1996 en la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República de entonces, se judicializó, hasta el
punto de que la resolución de preclusión en su
parte resolutiva va precedida de las expresiones "administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley", calificando el proceso, en la parte motiva
de dicha providencia, como de carácter eminentemente
jurídico, tanta así, que no por haberlo expresado
la demanda, sino mas bien por haberlo precisado la Corte
Constitucional, en anterior oportunidad con efectos erga omnes,
dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no es
susceptible de revisión por ninguna otra autoridad
judicial.

6.- Como consta en el expediente, el proceso penal
adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, radicado con el número 11,911, se
inició con base en una denuncia penal por el delito de
prevaricato.

7.- De las diligencias procesales que obran en el
expediente y concretamente del auto que resolvió la
solicitud de nulidad formulada contra la providencia de apertura
de instrucción, se desprende que la Corte se
declaró competente para el conocimiento de conductas
punibles en que se hubiesen podio incurrir por algunos
Representantes a la Cámara, con fundamento en anteriores
providencias dictadas por la Corte Constitucional, según
las cuales, de manera clara, esta Corporación
determinó que cuando los miembros del Congreso ejercen
funciones jurisdiccionales con motivo de las acusaciones
presentadas al Presidente de la República, tienen las
mismas responsabilidades y deberes de los jueces.

8.- El Salvamento, no observa que cuando la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la
actuación adelantada, estuviese persiguiendo e
investigando el voto emitido por los Representantes a la
Cámara en el proceso efectuado por dicha célula
legislativa, que terminó con la resolución de
preclusión al Presidente de la República, por el
contrario, se trataba de investigar las posibles conductas
punibles o hechos delictivos en que se hubiese podido incurrir
con ocasión de dicho proceso, con la obligación de
determinar individualmente si existía o no la
comisión de algún delito dentro del grado de sus
atribuciones constitucionales y legales.

9.- Tampoco puede anteponerse la inviolabilidad en
relación con la competencia para la investigación
del delito de prevaricato, por cuanto, dicha excepción no
tiene cabida en los textos constitucionales, pues ello conlleva a
impedir el ejercicio pleno de las funciones constitucionales de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
para conocer, sin distinción alguna de los delitos que
conozcan los congresistas y para investigar y juzgar a sus
miembros, con respecto a las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas.

10.- El Magistrado decidente, no observa que se haya
configurado una vía de hecho, en relación con la
tutela de la demandante, ya que para que ella exista como
razón determinante para afectar providencias judiciales de
otras corporaciones, se requiere, como lo ha señalado
reiteradamente la Corte Constitucional, que se encuentre
acreditado que el juez actuó sin competencia en el
ejercicio de sus funciones, de manera caprichosa, grosera y
arbitraria, los cual no pude deducirse del sub-examine, por parte
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, quien como se ha dicho, avocó el conocimiento
del asunto con base en la jurisprudencia de la misma Corte
Constitucional que ahora se modifica y se desconoce. Por ello
debió negarse el amparo invocado, sin perjuicio de
advertir como se propuso en la ponencia inicial que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no
podía investigar exclusivamente el voto per. sé y
las opiniones emitidas por los Representantes a la Cámara
en el citado proceso.

Análisis
argumentativo del trabajo

a.-Reacción de la comunidad frente a la
Sentencia

El país, estaba polarizado para entonces, y tanto
el proceso penal que se adelantaba en la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y la revisión de la
Tutela ante la Corte Constitucional, dejó de ser un asunto
de los estrados judiciales, para convertirse en uno de
interés nacional, en donde el debate se surtía
desde la academia hasta los medios de
comunicación.

Como el país estaba dividido entre Samperistas y
antisamperistas, ante las evidencias crecientes de que las
elecciones tanto de congresistas como del Presidente de la
República estaban contaminadas con dineros del
narcotráfico y ello ponía en peligro las relaciones
internacionales de Colombia y la legitimidad del Gobierno, se
generó una ingobernabilidad insostenible, que se
acrecentó ante la negativa del Jefe de Estado de renunciar
al cargo. Precluído el proceso en su contra, fue un
capítulo cerrado, pero que la última esperanza de
la opinión pública mayoritaria, era que finalmente
la Corte Suprema de Justicia hiciera justicia condenando a los
congresistas que frente a las evidencias probatorias, de que el
Presidente Samper era responsable de haber financiado a sabiendas
su campaña con dineros del narcotráfico, le
precluyeron la investigación-

Y mas si se trata de un proceso penal contra los jueces
del Presidente, donde la Corte Constitucional ya había
definido no solo la competencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los
congresistas por los delitos que cometan cuando actúan
como jueces. La opinión pública, no aceptaba una
impunidad más, entendiendo como tal, los delitos que se
quedan sin posibilidad de sanción penal alguna. Ya era
suficiente con la absolución del Presidente Samper, como
para que también se absolviera a quienes le precluyeron
las diligencias, existiendo evidencia para lo
contrario.

La sensación mayoritaria del ciudadano medio, era
que la Corte había utilizado su facultad de revisar las
tutelas, no solo para cambiar su jurisprudencia, sino para
argumentar a través de un lenguaje jurídico que
justificara la toma de una decisión, que constituyera una
especie de punto final al cuestionamiento que dio lugar a la
elección del Presidente Samper, en una campaña que
estuvo infiltrada por la influencia de los dineros del
narcotráfico.

b.- Análisis de la Motivación de la
misma.

Si analizamos la motivación de la sentencia se
observa el gran esfuerzo argumentativo de la Corte
Constitucional, para justificar una polémica
decisión que iba a ser cuestionada con seguridad no en el
país político a quien beneficiaba, sino al
país nacional que perjudicada.

Si nos detenemos a estudiar la técnica
argumentativa, el juez constitucional toma cada uno de los
argumentos y los orienta a destruir los argumentos esbozados por
la Corte Suprema de Justicia, con la enorme desventaja que ese
fundamento tenía como soporte su propia
jurisprudencia.

Primer argumento. La actora considera que la
acción de tutela es procedente para la protección
de sus derechos fundamentales constitucionales, porque no cuenta
con otro mecanismo eficaz para protegerlo. La Sala Panal de la
Corte, considera que no es procedente, porque la tutela no
procede contra sentencias judiciales, y que como quiera que
existen unas diligencias penales, esa es la vía natural
para debatir y hacer valer su derechos constitucionales. La Corte
Constitucional en la Sentencia, argumenta que sí es
procedente la tutela, porque si bien las diligencias adelantadas
por la Alta Corporación en materia penal estaba respaldada
de manera razonable por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en ese momento, hacia futuro con el cambio de
jurisprudencia, las diligencias de continuar activas, conducen a
la configuración de una vía de hecho
prospectiva.

Segundo argumento.

La accionante alega, que nunca le informaron la
existencia de las diligencias previas y que cuando pregunto por
ellas, le ocultaron información, y la privaron del derecho
a reclamar un debido proceso y el derecho a la defensa. La Corte
Suprema de Justicia, alegó que nunca adelantó una
investigación previa, y que por tal motivo no tenia el
deber de informar a la actora de la existencia de diligencia
alguna, sino que por el contrario se adelantaron unos actos
preprocesales que se limitaron a reunir las distintas denuncias
por los mismos hechos, para tramitarlas por una misma cuerda. En
consecuencia al no se indagación previa, no tenía
porque someterse al término de dos meses. Para la Corte
Constitucional, este argumento es irrelevante para la
decisión, en tanto considera que si es procedente tutelar
el derecho, pero por otras razones como son por la inviolabilidad
de los congresistas en sus votos y opiniones y por la
incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para continuar
conociendo de tales diligencias.

Tercer argumento. La inviolabilidad de los
congresistas en sus votos y opiniones. El actor considera, que
los congresistas no pueden ser responsables por los votos y
opiniones que emitan en el cumplimiento de sus funciones, porque
precisamente, ellos cuando actúan consultan la justicia y
el bien común ya que son representantes de la
ciudadanía que los elige y porque la naturaleza de sus
funciones de los procesos que adelantan, son eminentemente
políticos y no jurídicos. La dimensión de
ese proceso, es la de autorizar a la Corte para que como juez
juzgue al Presidente de la República y no la de convertir
esa autorización en otro proceso judicial, porque no
tendría sentido el segundo. La Corte Suprema de Justicia,
argumenta que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional,
sobre la responsabilidad penal de los Congresistas cuando
actúan como jueces y desde luego cuando investigan a
funcionarios con fuero especial, esa es una función que
tiene claras implicaciones penales. La Corte Constitucional,
señala, que los Congresistas son responsables penalmente,
cuando incurren en hechos punibles como simples ciudadanos, o
cuando incurren en ellos en ejercicio de sus funciones, sin que
lo constituyan los votos y opiniones emitidos. Como tiene una
dimensión de votos y opiniones que recayó sobre la
autorización para juzgar a n funcionario con fueron, ello
no puede constituir prevaricato, ni sobre ellas deducirse
responsabilidad de algún tipo, salvo la política
que le corresponde al pueblo.

Cuarto argumento. La actora, señala que la
Corte es incompetente para conocer de ese proceso, en
razón a que la conducta no es susceptible de control
penal.. La Corte Suprema de Justicia, se fundamenta en la
Constitución Política, en el Código de
Procedimiento Penal y en las sentencias antes descritas de la
Corte Constitucional colombiana. La Corte Constitucional,
señaló que la Corte Suprema de Justicia no es
competente, en razón a que los congresistas gozan de una
inviolabilidad o irresponsabilidad parlamentaria por los votos y
opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones, que al mismo
es una garantía institucional del sistema
democrático que soporta el principio de separación
de poderes y de soberanía popular.

c.- Argumentación en doctrina, jurisprudencia
y norma constitucional e Interés de la Sentencia por la
Teoría de la Argumentación y Estructura de la
Argumentación y consideraciones
hermenéuticas

La Sentencia aquí analizada, se preocupa por
fundamentar su motivación en obras de derecho
constitucional francés, tales como Derecho Constitucional
e Instituciones Políticas de Andréu Hauriu, Derecho
Constitucional de José María Samper de Colombia, ,
Derecho Parlamentario Español, de Fernández-
Miranda, Derecho Constitucional mexicano de Humberto Quiroga,
curso de derecho constitucional de Juan González
Calderón, Ensayo sobre ciencia constitucional de Antonio
José Iregui. Ello sirvió para hacer en extenso
estudio histórico de la institución de la
inviolabilidad parlamentaria en el constitucionalismo colombiano
y en el derecho comparado.

La técnica, es interesante porque en la medida en
que se va avanzado en los argumentos de la decisión, con
un gran esfuerzo en el lenguaje, que desde luego es el
instrumento que se utiliza para que la decisión sea
respaldada y no constituya una vía de hecho, se va dando
una respuesta tanto a la doctrina como a la misma jurisprudencia
de la Corte Constitucional y a los mismos argumentos del
órgano accionado como lo es la Corte Suprema de
Justicia.

De otra parte, la sentencia finalmente tiene un
interés jurídico por la teoría de la
argumentación, en tanto si en alguna sentencia la Corte
Constitucional ha hecho esfuerzos por argumentar con razones de
peso su decisión es en esta oportunidad, en donde se nota
que es la fuerza de los argumentos lo que justifica la
decisión que toma el alto Tribunal Constitucional en
ella.

e.- Conclusión: Justificación del
Fallo.

A mi juicio, desde el punto de vista de la teoría
de la argumentación, al sentencia en Colombia es
paradigmática en tanto la decisión encuentra una
respuesta razonable en las fuerza de sus propios argumentos, ya
que si analizamos los salvamentos de votos y los comparamos con
la decisión, existen distintas respuestas frente a los
mismos hechos, todos fundados en las mismas normas
jurídicas. Luego la tarea del juez, es analizar e
interpretar las normas, utilizando el lenguaje como instrumento
para concluir que la argumentación también es
fuente de derecho porque a través de él se producen
decisiones que tienen efectos frente al derecho y por ende en las
relaciones de sujeción entre los particulares y el Estado
y los gobernados frente a los gobernantes.

 

 

Autor:

Inocencio Meléndez Julio.

PROFESORES: Dr. JOSEP AGUILO REGLA

Dr. MANUEL ATIENZA

Dr. JUAN RUIZ MANERO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y
SOCIALES

MAGISTER EN DERECHO

MATERIA: TEORIA DE LA ARGUMENTACION
JURIDICA.

IV SEMESTRE.

TEMA: DERECHO Y ARGUMENTACION*

[1] Aguiló Regla, Josep. Teoría
General de las Fuentes del Derecho y del orden jurídico.
Ariel Derecho, Edición 2000, Pag. 104. Madrid.

[2] Atienza, Manuel. Derecho y
Argumentación. Serie de Teoría Jurídica y
Filosofía del Derecho No. 6 de la Universidad Externado
de Colombia. Enero 2001, Bogotá.

[3] Cf. Sentencia T-079 de febrero 26 de
1993. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-336 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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