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El aseguramiento del acusado con Prisión Provisional a la luz de las normativas vigentes”



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. La
    detención y el aseguramiento del acusado con
    Prisión provisional de acuerdo a nuestra Ley de
    Procedimiento Penal
  4. El
    Procedimiento de Hábeas Corpus como una
    garantía más que brinda la Ley de Procedimiento
    Penal cubana contra privaciones de libertad arbitrarias e
    ilegales
  5. La
    protección del trabajador que después de ser
    instruido de cargos es puesto en libertad
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

En el mundo se ha venido desarrollando un gran
movimiento en contra de la medida cautelar de prisión
provisional debido al alto número de personas que en
diversos países son detenidos y guardan prisión por
largo tiempo sin que se les celebre juicio, y, finalmente
resultan absueltas o cumplen con exceso en prisión
provisional el tiempo de la sanción impuesta
después, lo cual provoca serios males a la
readaptación del recluso al medio social.

"Se le ha llegado a denominar presos sin condena –
afirma Carranza[1]a estas personas que sufren la
prisión provisional en las cárceles, esperando un
juicio que nunca llega y que lamentablemente en algunas ocasiones
termina con la absolución después de haber
permanecido 5 o 6 años en prisión
provisional".

En la VIII Conferencia de la Asociación Americana
de Juristas, uno de los temas que con mayor interés se
debatió fue el de la problemática de la
prisión provisional, y en general el de las medidas
cautelares. Muchos delegados latinoamericanos explicaban
cuál es la realidad de la prisión provisional en la
mayor parte de los países de América Latina, donde
las estadísticas muestran un abuso extraordinario de esta
medida, siendo utilizada como un instrumento de represión
política

Hay casos dramáticos de países en los que
el 80% de la población penal se encuentra en
prisión provisional. Muchos de esos presos, no tienen
recursos económicos y forman parte de los grupos
marginados de nuestra triste realidad latinoamericana. Los
procesos judiciales son con frecuencia largos, lo cual hace
aún más dramático el problema de la
prisión provisional.

Afortunadamente, la situación de esta medida
cautelar de prisión provisional en nuestro país es
totalmente distinta, aunque no por ello deja de ser trascendente,
ya que también necesitamos perfeccionar esta
institución jurídica para cumplir los objetivos que
el legislador previó.

Hoy, en nuestro pais, todos los organismos que tienen
que ver con el sistema penal (MININT, Fiscalía General de
la República y el Tribunal Supremo Popular) siguen muy de
cerca cómo se manejan por parte de las autoridades las
medidas cautelares, ya que mediante estas se reprime legalmente
la libertad individual de las personas

Se trata de no hacer un uso mecánico de estas,
sino de adecuar a cada caso la medida que corresponda, pues debe
existir un proceso de individualización en el momento de
aplicar cada una de ellas, para contribuir con la
realización de los objetivos que debe tener el proceso
penal en una sociedad como la nuestra.

Desarrollo

En nuestro pueblo, en sus funcionarios y autoridades, en
las instituciones de nuestro país, cada vez con mayor
énfasis se ha hecho práctica habitual el más
estricto cumplimiento de lo legislado, muy especialmente en lo
relativo a la privación de libertad de los ciudadanos. El
hecho de la existencia de una mayor conciencia cada día,
de que la limitación de este derecho ha de ejercitarse con
la mesura requerida y solo sobre la base de las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, es lo
que ha guiado la actuación en este sentido de quienes
tienen la facultad y la obligación ante la sociedad de
ejercitarlo.

En las condiciones actuales de nuestra sociedad, que
procura un proyecto socialista, y cuyo país en vías
de desarrollo que es, constituye una necesidad para su normal
progreso, mantenimiento de sus valores y para la defensa de sus
bienes, la adopción de las medidas que así lo
garanticen, privando o limitando del derecho de libertad a
quienes agredan estos intereses vitales de la comunidad
social.

Nuevas instituciones legales, leyes y reglamentos
dictados a tono con la Constitución han venido conformando
nuestra vigente legalidad socialista, desechando otras normas que
no se ajustaban ya a la realidad social.

Nuestra legislación procesal penal no permite
detener, ni que se imponga la medida cautelar de Prisión
provisional a una persona por cualquier motivo, y para ello
expone en cuales casos son procedentes, ya que mediante estas se
reprime legalmente la libertad individual de las personas, y se
adoptan, en el caso de las medidas cautelares, para asegurar a un
acusado, vinculándolo a un procedimiento judicial, en
virtud de existir la fundada presunción de su
responsabilidad en la realización de un hecho que revista
caracteres de delito.

El tiempo de detención y de prisión
provisional cumplida por el acusado le sirve para extinguir la
sanción de privación de libertad, según lo
estipulado en el artículo 30.1 del Código
Penal.

En consecuencia con ello, debemos definir en qué
consiste la privación de libertad, que es, según su
naturaleza jurídica una sanción, la cual se cumple
en un establecimiento penitenciario y por un tiempo determinado,
establecido en la resolución que fue dictada por el
tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en la
legislación penal sustantiva y en la LPP.

En algunos casos, la manifiesta gravedad de la conducta
delictiva, hace denotar, a su vez, la evidente presunción
de que el acusado tratará de eludir la acción de la
justicia, pero además, la medida cautelar de
Prisión Provisional, desde el punto de vista social causa
efectos represivos, de ahí que algunas personas piensen
que la imposición de tal medida tiene como finalidad
reprimir de inmediato el presunto delito cometido por el acusado;
sin embargo, aunque es cierto que esta medida cautelar produce
este efecto social, la legislación no la contempla
expresamente de esta forma represiva, pues toda persona se
presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y
así sea proclamado por el Tribunal competente.

Es este detalle el que en realidad, desde el punto de
vista jurídico, diferencia la medida cautelar de
prisión provisional de la sanción de
privación de libertad, y eso explica que la ley procesal
establezca que aquellas personas sujetas a prisión
provisional deben ser situadas en establecimiento distinto a
aquel donde se extingue la sanción de privación de
libertad. [2]

Comparto el criterio del Dr. Jorge Bodes
Torres[3]cuando afirma: "No cabe duda de que
existe una marcada similitud entre la prisión provisional
y la sanción de privación de libertad", al extremo
de que el Código Penal, en su artículo 30.1,
consigna que: "a los efectos del tiempo de cumplimiento de la
sanción de privación de libertad, se
computará el tiempo de duración de la
detención o de la prisión provisional sufrida por
un acusado"

"Protección brindada por la
Constitución Socialista y el Código Penal vigente a
la libertad personal".

Nuestra Constitución, a la que todos debemos
acatamiento y respeto absolutos, refleja y consolida
jurídicamente las victorias alcanzadas por el pueblo en su
lucha por la construcción de la sociedad socialista y
garantiza uno de los bienes más preciados de los cubanos,
conquistado en denodada lucha durante más de un siglo: el
derecho a la libertad personal, no solo de los cubanos, sino de
todos aquellos que residen en el territorio nacional, consagrado
en su capitulo VII, sobre "Derechos, Deberes y Garantías
Fundamentales" donde, en su articulo 57 establece como derechos
de todos los ciudadanos: "La libertad e inviolabilidad de su
persona están garantizadas a todos lo que residen en el
territorio nacional" y a continuación agrega: "Nadie puede
ser detenido sino en los casos, en la forma y con las
garantías que prescriben las leyes".

En su artículo 58 se completa este principio al
consignar: "Nadie pude ser encausado en virtud de leyes
anteriores al delito y con las formalidades y garantías
que estas establecen".

Estos artículos constitucionales, en
comparación con otros de semejante contenido en las
constituciones burguesas de la seudo república, encierran
una sustancial diferencia, y es que, como dijera nuestro
presidente Raúl Castro[4]en las
constituciones burguesas estos postulados eran letra muerta,
violados de forma reiterada, por quienes precisamente
debían velar por su cumplimiento y aplicarlos.

Durante más de medio siglo, nuestro pueblo
revolucionario comprobó por si mismo cómo eran
detenidos arbitraria e ilegalmente miles de personas, violando
los propios gobernantes y las autoridades la presunta libertad
personal que les otorgaban a los ciudadanos las constituciones
entonces vigentes.

Fue el triunfo revolucionario del 1ro de enero de 1959
el que abrió el camino para el ejercicio pleno de esta
amplia libertad personal que hoy goza y disfruta el pueblo de
Cuba. La Revolución Socialista ha venido a garantizar el
ejercicio verdadero de la libertad personal, haciendo efectivos
los arraigados principios martianos y los elevados postulados
humanos del marxismo-leninismo.

La Constitución deja a las leyes correspondientes
la determinación de los casos y la forma en que
inevitablemente ha de privarse de la libertad a una persona o
limitarse de manera provisional esta libertad
personal.

El Código Penal, también protege la
libertad personal y se refiere a esta en un sentido
específico, entendiendo como tal, la capacidad de
locomoción del individuo, su libertad de moverse en el
espacio de acuerdo con su voluntad.

La violación de cualquiera de los términos
establecidos en la Ley de Procedimiento Penal para dejar sin
efectos la detención o imponer la prisión
provisional, conforma el tipo penal del delito de
Privación de Libertad.

La
detención y el aseguramiento del acusado con
Prisión provisional de acuerdo a nuestra Ley de
Procedimiento Penal

La libertad personal, como bien jurídico
protegido por la ley penal sustantiva implica que una persona
pueda hacer todo aquello que desea ejecutar, de acuerdo con las
normas de la sociedad y sus derechos individuales.

La detención consiste fundamentalmente en la
limitación de este derecho, aunque de la ejecución
de esa limitación se deriven prohibiciones de otras
facultades, como la referida a la comunicación con
cualquier persona. Es incuestionable que la prohibición de
la libre locomoción de una persona provoca restricciones a
otros derechos individuales.

La "detención preventiva" es una
institución jurídico-procesal, que constituye un
acto administrativo y que se lleva a cabo en la Unidad de la
Policía, la cual cuenta con 24 horas para dejar en
libertad al acusado, disponer una medida cautelar no detentiva
contra este, o ponerlo a disposición del instructor, esto
último en caso de delitos cuya sanción sea superior
a un año de privación de libertad o multa de 300
cuotas o ambas. Cuando se trate de delitos cuya sanción
sea inferior a un año de privación de libertad o
multa de 300 cuotas o ambas, la policía tiene un
término de 72 horas para entregar las actuaciones
–en las que aparezca detenida alguna persona- al fiscal
quien dentro de las 24 horas siguientes las debe presentar ante
el Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Las medidas cautelares constituyen limitaciones
temporales a la libertad personal que otorga la
Constitución a todas aquellas personas que residen en el
territorio de nuestro país, en virtud de presumirse que
han violado la legislación penal; y están
encaminadas a garantizar que respondan por los hechos
sancionables que se les imputan a quienes se presume son sus
autores, y con ellas se evita que estas personas intenten eludir
la responsabilidad de concurrir al llamado de los órganos
judiciales.

La duración de la "prisión provisional" a
diferencia de la detención, no aparece definida en la LPP.
La necesidad de una regulación al respecto hizo que el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular estableciera un
término de duración, en consecuencia con el limite
mínimo de la sanción a imponer por el delito
más grave imputado al acusado, para que los Tribunales en
esos casos pudieran, de estimarlo conveniente, variar esta medida
cautelar privativa de libertad. [5]

El instructor, quien actúa sólo en los
delitos cuya sanción sea superior a un año de
privación de libertad o multa mayor de 300 cuotas, cuando
recibe las actuaciones de la policía o procede
directamente a la detención del acusado, cuenta con un
lapso de 72 horas para dejarlo en libertad, dictar una medida
cautelar no detentiva o ponerlo a disposición del Fiscal
cuando considere que la medida cautelar debe ser la de
prisión provisional, o exista una fianza en efectivo no
abonada, para que valore el caso[6]y en
correspondencia con el resultado de la entrevista realizada por
el fiscal al acusado que se encuentra en esta situación,
decidirá cual medida cautelar resulta procedente y
adecuada.[7]

.Aunque la Ley de Procedimiento Penal no expresa los
fundamentos que debe valorar el instructor en estos casos, en la
práctica sucede que aquellos instructores experimentados y
conocedores de las funciones que desempeñan, y dado el
hecho de que en algunos casos estos instructores son juristas –
para adoptar alguna de las decisiones a ellos permitidas,
aprecian la existencia de elementos probatorios que induzcan a
presumir fundadamente la responsabilidad del acusado en los
hechos que le son imputados, valoran el carácter del
suceso y sus rasgos constitutivos de algún delito, toman
en consideración si el caso es de los que generalmente se
le impone la medida cautelar privativa de libertad por el Fiscal,
así como las características personales del
acusado, su mayor o menor peligrosidad en virtud de los
antecedentes que posea, su edad, ocupación, domicilio
reconocido y otros factores que aparecen normados en los
artículos 252, 253 y 258 de la Ley de Procedimiento Penal.
Además, se guían por las instrucciones
metodológicas que al respecto tiene establecida su
superioridad y las dictadas por el Consejo de Estado.

El Fiscal dispondrá de un término legal de
72 horas para dejar en libertad al detenido o imponerle cualquier
otra medida cautelar, que incluye la prisión provisional
en los delitos cuya sanción sea superior a un año
de privación de libertad o multa de 300 cuotas o ambas (ya
que cuando se trata de delitos cuya sanción sea inferior a
esa es al Tribunal Municipal a quien le corresponde, al recibir
las actuaciones del Fiscal con un acusado detenido la facultad de
dejar sin efecto la detención en un plazo de 24 horas o
sustituirla por alguna de las medidas cautelares que autoriza la
ley).

Cuando el Fiscal reciba las actuaciones estudiará
las diligencias recibidas y valorará si procede o no
imponer la prisión provisional que le propone el
instructor, dictará alguna otra medida, o dejará al
acusado en libertad, ajustándose para ello a lo que
establece el artículo. 252 de la Ley de Procedimiento
Penal. En consecuencia, el Fiscal, de acuerdo con su conciencia,
apreciará si los hechos que aparecen relatados en las
actuaciones revisten caracteres de algún delito cuya
sanción privativa de libertad sea superior a un año
o multa mayor de 300 cuotas, o ambas; si los hechos no
revistieran caracteres de delito el Fiscal procederá a
dejar sin efecto la detención. Por otra parte si los
hechos poseen carácter de delito pero no aparecen motivos
bastantes, o sea elementos suficientes que indiquen que el
detenido es el autor de los hechos, según el criterio
racional del Fiscal, este procederá a dejar sin efecto la
detención.

Es natural que estos elementos de prueba que valora el
Fiscal, en el momento de decidir sobre la medida cautelar, no
requieran el grado de profundidad o amplitud como para demostrar
de manera incontrovertible la responsabilidad penal del acusado,
pues en el corto plazo transcurrido desde la detención del
presunto responsable hasta el momento en que el Fiscal debe
valorar el caso, no es posible acumular y documentar gran
número de pruebas; por lo tanto estos elementos que el
Fiscal valora solo son imprescindibles que indiquen, y no que
necesariamente corroboren, responsabilidad penal en el
acusado.

Cuando estos requisitos mínimos se dan en un
caso, si además se trata de un hecho que ha producido
alarma en la ciudadanía –entendiéndose como
tal el estado de inquietud que se traduce en una
divulgación constante, generalizada, preocupada y
crítica, del hecho ocurrido-, puede imponerse la medida
cautelar de prisión provisional; al igual que cuando se
trata de un hecho que se comete con frecuencia en el territorio
de una provincia o municipio, lo que se aprecia en las
estadísticas de los delitos, y lo constata en su trabajo
los órganos judiciales, fiscales y policiales, pero
además se traduce en cierta intranquilidad social,
genérica, por la reincidencia de esa conducta
delictiva.

También puede disponerse la prisión
provisional cuando hay algún elemento que hace presumir
fundadamente que el acusado tratará de eludir la
acción de la justicia, como es el caso de personas que no
tienen domicilio o centro laboral reconocidos, han tratado de
huir en el momento de su detención, tienen una extensa
hoja penal, han cometido un hecho delictivo cuya sanción
es la de muerte o la máxima de privación de
libertad, o concurren otros índices que revelan
peligrosidad en el sujeto.

Las medidas cautelares también pueden
modificarse[8]o sea una vez aplicada una medida
cautelar, no significa necesariamente que el acusado
estará sujeto a ella hasta el día del juicio, sino
que podrá ser modificada si cambian los motivos que
propiciaron su imposición a solicitud del propio acusado o
su defensor ante la autoridad que esté conociendo del
proceso en ese momento.

La modificación de la medida cautelar o el hecho
de dejarla sin efecto, pueden ser realizada también de
oficio, por iniciativa propia de la Policía, el
Instructor, el Fiscal o el Tribunal, de acuerdo con el
análisis hecho acerca del expediente. Los Tribunales
además modificarán de oficio o a instancia de parte
la medida cautelar de prisión provisional cuando su
duración alcance el límite inferior de la
sanción señalada al delito, o al más grave
de los delitos imputados que dieron lugar a la imposición
de dicha medida, con excepción de los casos de los
acusados que están legalmente excluidos de gozar la
libertad provisional bajo fianza; los casos de los delitos contra
la Seguridad del Estado y aquellos a los que la ley establezca la
sanción de la pena de muerte o la máxima de
privación de libertad.

En virtud de las consecuencias que pueda acarrear la
imposición de la medida cautelar de prisión
provisional, el Consejo de Estado adoptó el Acuerdo de 8
de Marzo de 1985 que resulta de extraordinaria importancia para
la aplicación de medidas cautelares, y en su apartado
primero establece que estas: "se aplicarán ajustadas al
desarrollo social y político de la sociedad, a la
necesidad de imponer alguna de ellas, o a la conveniencia que
representa para el colectivo de la nación, la
utilización de una u otra, en caso de que sea adecuada su
aplicación".

Se señalan además dos factores importantes
que se deben tomar en consideración al momento de realizar
la valoración sobre su imposición o no, o definir
en su caso cual de ellas resultará adecuada, que son: los
antecedentes personales del acusado y su conducta. También
se tomarán en cuenta los particulares que aparecen
recogidos en los artículos. 252 y 253 de la Ley de
Procedimiento Penal. En el apartado tercero, inciso b) de este
Acuerdo se indica taxativamente una serie de delitos en los
cuales se podrá disponer la medida de prisión
provisional.

Este acuerdo ha sido reglamentado en la
Instrucción No. 6 de 1985 del Fiscal General de la
República dirigida a los fiscales que tienen a su cargo la
difícil tarea de decidir la imposición de las
medidas cautelares.

Por otra parte se encuentra la Instrucción No. 11
del Fiscal General de la República, de 8 de septiembre de
1994 que actualizó las " Normas Generales para el trabajo
de control de los procesos penales" , las cuales se extienden a
regular distintas particularidades del trabajo del Fiscal en la
disposición de las medidas cautelares, explicando las
formas en que debe ser analizadas por el Fiscal; las tareas de
control de los términos que deben desarrollarse por las
fiscalías provinciales y municipales; los análisis
a realizar en esta esfera y otros asuntos con la finalidad de
uniformar la actuación del Órgano Fiscal, lo cual
resulta de gran utilidad, y establece en su apartado VI, inciso 3
lo siguiente: "para decidir si procede la imposición de la
medida cautelar de prisión provisional o alguna otra, o
modificar alguna medida impuesta anteriormente, el Fiscal
realizará un minucioso estudio de las actuaciones
practicadas hasta ese momento".

Además la Instrucción dedica el apartado X
a regular la tarea de inspección que efectuarán los
fiscales a los locales de los órganos de
instrucción y de las unidades de la policía, donde
se encuentran personas detenidas. Estas visitas de
inspección tienen la finalidad de comprobar el
cumplimiento de los términos de la detención por
parte de la policía y los instructores, así como la
efectiva ejecución de las garantías ciudadanas, de
acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes,
materializándose los derechos de los detenidos.

Además, para la imposición de la medida
cautelar, el Fiscal se guía por la política
criminal trazada, y que le es indicada a la Fiscalía
General de la República por el Consejo de Estado;
política que a su vez es orientada a todos los Fiscales de
los diferentes niveles mediante instrucciones o directivas que
les hace llegar o comunica el Fiscal General.

El Fiscal es el principal responsable en el
trámite de imponer una medida cautelar o de dejar sin
efecto la detención, el "Proyecto de Manual de
Organización y Procedimiento", de la Fiscalía
General de la República señala: "Todo Fiscal que
intervenga en los trámites del aseguramiento de los
acusados detenidos, responde personalmente del cumplimiento
estricto de la legalidad de la ejecución de esta
importante función y, sobre todo, del cumplimiento dentro
de los términos que para cada trámite establecen
los artículos 245 al 247 de la Ley de Procedimiento
Penal".

Por ello para determinar la responsabilidad del
funcionario que impone la medida cautelar de prisión
provisional es preciso definir los motivos que dieron lugar a que
se le impusiera la medida a una persona para poder concluir,
sobre esa base, si existe o no responsabilidad por parte de los
funcionarios que intervinieron en el proceso y por qué
tipo de responsabilidad deben responder (administrativa o
penalmente).

El Procedimiento
de
Hábeas Corpus como una garantía más que
brinda la Ley de Procedimiento Penal cubana contra privaciones de
libertad arbitrarias e ilegales

Compartimos el criterio del Dr. Jorge Bodes
Torres[9]cuando expone: "considero un acierto que
esta institución se mantenga en la legislación
procesal penal cubana y que cualquier ciudadano que considere que
ha sido objeto de detención ilegal, así como sus
familiares, amigos u otro individuo honesto, tenga posibilidad de
hacer uso de ella y reclamar su derecho en tan importante bien
jurídico como lo es la libertad individual, que toda
sociedad democrática debe preservar con celo y
eficacia".

Este procedimiento especial señala en su
artículo. 467 [10]"toda persona que se
encuentre privada de libertad fuera de los casos y sin
formalidades y sin garantías que prevén la
Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad a
petición suya o de cualquier otra persona mediante un
sumarísimo proceso de Hábeas Corpus ante Tribunal
competente".

Este procedimiento no procede en el caso de que la
privación de libertad obedezca a sentencia o Auto de
prisión provisional dictado en el expediente o causa por
delito.

Esta institución completa el sistema de
protección que recoge la legislación procesal
cubana contra privaciones de libertades arbitrarias e ilegales,
permitiendo una fórmula rápida para actuar contra
restricciones de este derecho individual, la cual puede ser
empleada por los particulares, cuando el Fiscal o el Tribunal de
oficio o a instancia de los interesados no han subsanado esta
presunta infracción, o simplemente se desee actuar con
independencia de esos órganos y sus
funcionarios.

La
protección del trabajador que después de ser
instruido de cargos es puesto en libertad

El Dr. Jorge Bodes Torres, en su obra "La
detención y el aseguramiento del acusado en Cuba"
señala que la persona que después de haber cumplido
cierto tiempo en prisión provisional sea puesto en
libertad, bien por ser declarada inocente en el juicio oral, por
retirada de la acusación en ese acto, o por sobreseerse el
expediente por cualesquiera de los motivos que establece la ley,
con independencia del tiempo en que ha permanecido sujeta a esta
medida, deberá ser restituido en todos sus derechos y
resarcida en su centro de trabajo, y al efecto plantea: "La Ley
No. 49, Código del Trabajo en su artículo 120
establece: los trabajadores cobran un salario durante el tiempo
de la jornada laboral debidamente acreditado en que no concurran
a su trabajo con conocimiento de la entidad laboral, de acuerdo
con las regulaciones que para cada caso establece la ley; y a
continuación relaciona los diferentes motivos entre los
cuales aparecen ser citado judicialmente por el Tribunal, por la
Fiscalía o por los órganos de investigación,
y estar detenido o sometido a prisión provisional cuando
el acusado no resulte sancionado.

Esas normas del Código del Trabajo requieren de
otras regulaciones que precisen detalles sobre la
ejecución de lo dispuesto en ellas. Además ante la
existencia de empresas mixtas o privadas surge la duda de si esto
es válido también para sus trabajadores, pues el
Código del Trabajo no hace distinción en cuanto a
este particular.

En otra situación se encuentra el trabajador por
cuenta propia, quien no está protegido por esta
legislación laboral y de encontrarse sometido a
prisión provisional, aún cuando no sea finalmente
sancionado, no existe ninguna legislación que lo ampare
para reclamar la correspondiente indemnización.

Resulta de gran importancia la indemnización al
imputado que es absuelto o al acusado en relación al cual
se sobreseyó, luego de haber sufrido prisión
provisional, ya que es indiscutible que esta persona ha sufrido
un daño que debe ser indemnizado. Dicho daño no es
sólo material (por ejemplo los ingresos dejados de
percibir mientras se permaneció en prisión), sino
que principalmente es moral.

Ello ha llevado a que diversas legislaciones, como la
francesa, la alemana, y el Código Penal de Costa Rica,
hayan reconocido expresamente la procedencia de una
indemnización al absuelto por el tiempo que sufrió
prisión provisional.

Conclusiones

La concepción de que la medida cautelar de
prisión provisional resulta necesaria para el desarrollo
de las investigaciones sin dificultades, o más aún,
como una forma de reprimir prontamente la actuación
delictiva, ha ido quedando atrás, prevaleciendo la
interpretación de su uso racional, sólo en aquellos
casos en que resulta imprescindible para garantizar la presencia
del acusado en la instrucción, el juicio oral y la
ejecución de la sentencia, o para el normal desarrollo de
la investigación.

Algunos especialistas en materia penal opinan que se
puede continuar imponiendo la prisión provisional con la
misma frecuencia con que se ha venido utilizando, si se agilizan
los procesos penales en la parte del juicio oral y la
ejecución de las sanciones; otros creen que la
cuestión estriba en el sistema de enjuiciar, mientras que
unos pocos consideran como la única forma de llevar a cabo
una lucha efectiva contra la delincuencia, la de utilizar de
manera amplia la prisión provisional.

Lo cierto es que el pensamiento procesal penal
contemporáneo desecha la utilización masiva de esta
medida y se proyecta por otras sustitutivas de ella que
garanticen la presentación del acusado a los actos
judiciales.

La experiencia confirma que ciertamente es positivo para
cualquier sistema penal agilizar sus procedimientos y concluirlos
en el más breve plazo, lo cual no pugna con la
situación procesal del acusado, quien puede estar en
libertad con alguna garantía, y si el proceso se concluye
en breve tiempo, el hecho delictivo recibirá su
represión con la prontitud que el ejemplo social
requiere.

La lucha contra la delincuencia no requiere
imprescindiblemente de la utilización en exceso de la
prisión provisional, pues la esencia de la comisión
del delito está en las causas y condiciones que lo
generan; mientras no se eliminen los gérmenes sociales y
económicos que las provocan, estas se mantendrán, a
pesar del uso y abuso de la prisión provisional, la cual
es sólo un paliativo al problema de la
delincuencia.

La política penal trazada por nuestro Partido
Comunista puesta en práctica por los órganos
estatales y de gobierno, se enmarca dentro del vigente contexto
mundial, que aboga por la disminución del número de
acusados que guardan prisión, sujetos a procesos penales y
tramitación, en lo cual se ha venido haciendo un serio
esfuerzo por conseguir una aplicación consecuente de esta
política por parte de los organismos encargados de
ello.

En consecuencia con lo anteriormente planteado, debe
hacerse un uso moderado de la prisión provisional y
sólo imponerla cuando las circunstancias y la gravedad del
delito y la personalidad del acusado la hagan imprescindible, a
los efectos de que esta consiga sus propósitos, plasmados
en nuestras normas jurídicas; propósitos que distan
mucho de llevarla al extremo de que pueda ser considerada como
una condena anticipada.

Bibliografía

  • Bodes Torres, Jorge: "La detención y el
    aseguramiento del Acusado en Cuba", Segunda Edición
    actualizada. Editorial Ciencias Sociales, La Habana,
    1996.

  • Carranza, Elías: ""El preso sin condena en
    América Latina y el Caribe", Instituto Latinoamericano
    de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
    Tratamiento al Delincuente (ILANUD), San José, Costa
    Rica, 1983.

  • Colectivo de Autores, "Derecho Penal Especial", tomo
    II, Editorial Félix Varela, La Habana,
    2003.

  • Colectivo de Autores, "Temas para el Estudio del
    Derecho Procesal Penal", tomo II, Editorial Félix
    Varela, La Habana, 2003.

DOCUMENTOS DE LA LEGISLACION CUBANA
UTILIZADOS:

  • Constitución de la República de
    Cuba.

  • Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977, Ley de
    Procedimiento Penal, Gaceta Oficial de la República de
    Cuba, 1979, vol. IX.

  • Código Penal, Ley No. 62, de 29 de diciembre
    de 1987, en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
    No. 3, de 30 de diciembre de 1987.

  • Acuerdo del Consejo de Estado, de 8 de marzo de
    1985, en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República
    de Cuba, No. 1, de 8 de marzo de 1985.

  • Decreto-Ley No. 151, de 10 de junio de 1994, en
    Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 6, de 10
    de junio de 1994.

  • Instrucción del Consejo de Gobierno del
    Tribual Supremo Popular, No. 53, de 9 de junio de
    1975.

  • Instrucción del Fiscal General de la
    República, No. 6/1985.

  • Instrucción del Fiscal General de la
    República, No. 11/1994 y No.7/2000.

 

 

Autor:

Lic. Bárbara Lidia Pedregal
Martínez.

Profesora de Derecho Penal Parte
General

Monografias.com

Universidad Agraria de la Habana

"Fructuoso Rodríguez
Pérez"

Facultad de Ciencias Sociales y
Humanísticas

Departamento de Derecho

Monografias.com

2012

[1] Elías Carranza: “El preso
sin condena en América Latina y el Caribe”, San
José, Costa Rica, 1983.

[2] Artículo 247 de la Ley de
Procedimiento Penal.

[3] Jorge Bodes Torres, “La
detención y el aseguramiento del acusado en
Cuba”.Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1996,
p.213

[4] Raúl Castro Ruz: “Discurso
pronunciado en el acto de proclamación de la
Constitución de la República”, celebrado el
24 de febrero de 1976, en el teatro Carlos Marx, en Bohemia,
No.10, año 68, La Habana, 5 de marzo de 1976, pp. 52 y
54-56.

[5] Instrucción No.53, de 9 de junio
de 1975 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular.

[6] La Instrucción No.11 del Fiscal
General de la República, de 8 de septiembre de 1994,
plantea:”Igualmente, cuando se haya impuesto la medida
cautelar de fianza y el acusado no la haya satisfecho, en un
plazo de 15 días con posterioridad a su
notificación, el fiscal valorará nuevamente esta
decisión y con los nuevos elementos que se hayan
aprobado en la instrucción, determinará su
modificación por la de prisión provisional o por
alguna otra no detentiva, según sea
procedente”.

[7] Ver Instrucción No.7 del 2000 del
Fiscal General de la República, donde se plantea que la
Entrevista previa del Fiscal con el acusado es un requisito
previo e indispensable para la imposición de la medida
cautelar de prisión provisional y debe realizarse con la
mayor inmediatez posible, al igual que con los acusados
detenidos por más de 72 horas por no haber abonado la
fianza correspondiente.

[8] El artículo 250 de la Ley de
Procedimiento Penal establece que:” la prisión
provisional o cualquier otra medida cautelar solo pueden
mantenerse mientras subsistan los motivos que la
originaron”.

[9] Jorge Bodes Torres, “La
detención y el aseguramiento del acusado en Cuba”.
Editorial Ciencias Sociales. La Habana, 1996.

[10] Ley de Procedimiento Penal. No 5. 13 de
agosto 1977.

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