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Codigo Civil de Guatemala (página 10)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 1911. El arrendatario está
obligado a poner inmediatamente en conocimiento del arrendador,
de cualquiera usurpación o imposición de
servidumbre que se intente contra el inmueble, siendo responsable
de los perjuicios que cause su omisión.

ARTICULO 1912. El arrendatario es
responsable del incendio del bien objeto del arrendamiento, a no
ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de
construcción.

ARTICULO 1913. Si son varios los
arrendatarios, todos son responsables del incendio en la
proporción de la parte que respectivamente ocupan, a no
ser que se pruebe que el incendio comenzó en la
habitación de alguno de ellos, quien en tal caso
será el

único responsable.

ARTICULO 1914. Cesa la responsabilidad del
arrendatario, en caso de incendio, si la cosa estuviere
asegurada; salvo el derecho del asegurador contra el arrendatario
si el incendio fue causado por culpa de éste.

CAPITULO IV

DE LAS MEJORAS

ARTICULO 1915. El arrendatario tiene
facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su forma,
todas las mejoras de que quiera gozar durante el
arrendamiento.

ARTICULO 1916. Las mejoras son necesarias,
cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el
deterioro de la cosa.

Son útiles cuando, sin pertenecer a
la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en
que se ponen.

Y son de recreo cuando, sin ser necesarias
ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor
comodidad.

ARTICULO 1917. Ninguna mejora es abonable
al arrendatario, salvo convenio por escrito en que el
dueño se haya obligado a pagarla.

Quedan exceptuadas de esta
disposición las reparaciones necesarias o las locativas
que sean de cuenta del arrendador, las cuales serán
abonables si se hacen por el arrendatario después de
notificar al primero, privada o judicialmente, la necesidad de la
reparación.

ARTICULO 1918. Es nulo el contrato sobre
abono de mejoras en que no se especifica, al menos
aproximadamente, cuáles deben ser éstas y
cuánta será la mayor cantidad que con tal objeto
pueda gastar el arrendatario.

ARTICULO 1919. Puede el arrendador
autorizar al arrendatario para que invierta en mejorar la cosa
arrendada, una o más de sus rentas.

ARTICULO 1920. También puede
autorizarse al arrendatario, para que de sus fondos propios gaste
en mejoras de la cosa, hasta la cantidad que se
estipule.

ARTICULO 1921. Cuando el arrendatario haya
puesto mejoras con consentimiento del dueño, o sin
él, para gozar de ellas durante el tiempo del
arrendamiento y dejarlas después a beneficio de la finca,
sin responsabilidad de éste; si antes de concluirse ese
tiempo se interrumpe el arrendamiento por causa o culpa del
dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras
necesarias o útiles. En este caso, el dueño o el
que le suceda en la cosa responderá, o bien de todo el
valor de ellas si no las hubiere disfrutado todavía el
arrendatario, o sólo de una parte proporcional al tiempo
que faltaba del contrato si ya hubiese empezado a
gozarlas.

ARTICULO 1922. La tasación de
mejoras se arreglará:

1.Al convenio de las partes; y

2. A lo gastado en ponerlas y
conservarlas.

ARTICULO 1923. Siempre que se haga
tasación de mejoras abonables al arrendatario, se
incluirá en ella y se rebajará de su monto, el
valor de los daños o deterioros a que se refiere el inciso
2º, del articulo 1907.

ARTICULO 1924. Si son separables las
mejoras que no se deben abonar, puede separarlas el arrendatario
que las puso.

Si no son separables, o si no puede hacerse
la separación sin destruirlas, el arrendador puede impedir
que se destruyan.

ARTICULO 1925. Las mejoras que sean
abonables por haberse puesto conforme a lo convenido legalmente
entre el dueño y el arrendatario, serán pagadas en
cantidad, tiempo y forma, según convenio.

Faltando acuerdo sobre el modo de
verificarse el pago de estas mejoras, se hará con la
cantidad que baste de la renta del último año del
arrendamiento.

ARTICULO 1926. Cuando en un contrato de
arrendamiento se designa por renta una cantidad menor de la que
produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore
el arrendatario, si éste no cumple con poner las mejoras,
el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del
contrato; la devolución de las cantidades que se rebajaron
de la renta, en consideración a las mejoras; los intereses
de la suma a que estas cantidades asciendan, y la
indemnización de los perjuicios que se le hubieren
causado.

Tiene los mismos derechos el arrendador,
cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al arrendatario
alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si
éste no cumple con la obligación de
mejorar.

ARTICULO 1927. Si el arrendatario hubiese
puesto sólo una parte más o menos considerable de
las mejoras a que estaba obligado, el juez resolverá,
según las circunstancias, sobre la rescisión del
contrato, pero siempre habrá lugar a la devolución
de las cantidades que dejaron de emplearse en mejoras, al pago de
sus respectivos intereses y a la indemnización de los
perjuicios causados.

CAPITULO V

DEL MODO DE TERMINAR EL
ARRENDAMIENTO

ARTICULO 1928. El arrendamiento termina por
el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o
por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue
arrendada.

ARTICULO 1929. Termina también el
arrendamiento:

1.Por convenio expreso;

2.Por nulidad o rescisión del
contrato;

3.Por pérdida o destrucción
total de la cosa arrendada; y

4. Por expropiación o
evicción de la cosa arrendada.

ARTICULO 1930. Puede rescindiese el
arrendamiento:

1.Si el arrendador o el arrendatario faltan
al cumplimiento de sus respectivas obligaciones;

2.Si, tratándose de una finca
rústica, el arrendatario abandona las plantaciones
existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con
la debida diligencia;

3.Si entregada la cosa arrendada y debiendo
el arrendatario garantizar el pago de la renta, se niega a
hacerlo o no lo hace en el término convenido;

4.Por mayoría de edad del menor,
rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en los
arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos
representantes con plazo mayor de tres años;

5.Por subarrendar contra prohibición
expresa del arrendador;

6.Por usar el arrendatario la cosa
arrendada con fines contrarios a la moral o al orden
público o a la salubridad pública; y

7. Por muerte del arrendatario, si sus
herederos no desean continuar con el arrendamiento.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL
ALQUILER DE CASAS Y LOCALES

ARTICULO 1931. No podrá darse en
arrendamiento una casa, habitación o local, sin que
reúna las condiciones de higiene y salubridad que exige el
código respectivo. El propietario o arrendador
deberá presentar la tarjeta de habitabilidad del inmueble,
expedida por el funcionario competente, para que el contrato
pueda otorgarse.

ARTICULO 1932. El arrendador que no realice
las obras que ordene la autoridad que corresponda para que un
local sea habitable e higiénico, responderá de los
daños y perjuicios que los inquilinos que lo ocupan sufran
por su causa.

ARTICULO 1933. Los gastos corrientes que
ocasionen las disposiciones sobre limpieza, salubridad e higiene
que ordenen las autoridades respectivas, son a cargo del
arrendatario, si no consisten en modificaciones o mejoras que,
según la ley, corresponda hacer al arrendador.

ARTICULO 1934. Si se alquila una casa o
local amueblado, deberán especificarse los muebles en el
contrato y se entenderá que el arrendamiento de
éstos es por el mismo tiempo que el del edificio, a no ser
que haya convenio en contrario.

ARTICULO 1935. Salvo estipulación
expresa, es a cargo del inquilino el consumo de la energía
eléctrica y servicio telefónico, así como el
agua que exceda de la que corresponde al inmueble o la cantidad
determinada en el contrato.

ARTICULO 1936. El pago de la renta se
hará en los períodos estipulados, y a falta de
convenio, el pago se hará por meses vencidos.

ARTICULO 1937. El inquilino deberá
devolver la casa o local al fin del arrendamiento, en el estado
en que le fue entregado, tomándose en consideración
el deterioro ocasionado por el uso y goce
legítimos.

En cuanto a los deterioros graves del
inmueble, deberá probar que no fueron causados por su
culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o
subarrendatarios, y, a falta de esta prueba, será
responsable por el valor de las reparaciones.

ARTICULO 1938. La restitución del
edificio la hará el arrendatario desocupándolo
enteramente y entregándolo con las llaves al
arrendador.

ARTICULO 1939. El arrendatario podrá
poner fin al arrendamiento

dando aviso por escrito al arrendador, por
lo menos con treinta días de anticipación si se
tratare de vivienda y con sesenta días de
anticipación si se tratare de locales de negocios u
oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo
1888.

ARTICULO 1940. El arrendador podrá
dar por terminado el arrendamiento en los casos generales
establecidos en el artículo 1930 y en los especiales
siguientes:

1.Cuando el arrendatario no esté
solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos dos meses
vencidos;

2.Cuando el propietario necesite la casa o
vivienda para habitarla él y su familia, siempre que
compruebe esta circunstancia. En la familia se comprende su
esposa o conviviente de hecho, hijos, padres, o personas que
dependan de él económicamente;

3.Cuando el inmueble necesite reparaciones
indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de
seguridad, o vaya a construirse nueva
edificación;

4.Cuando la vivienda o local sufran
deterioros por culpa del arrendatario, o de sus familiares o
dependientes, que no sean producidos por el uso normal del
inmueble;

5.Cuando se trate de inmuebles del Estado o
de las municipalidades que sean necesarios para la
instalación de sus dependencias, oficinas o servicios;
y

6. Cuando el propietario necesite el local
para instalar su negocio o cualquiera otra actividad
lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las
condiciones adecuadas para tal fin.

Ocurrido cualquiera de los casos
anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen
las leyes respectivas.

ARTICULO 1941. Las disposiciones
consignadas en este capítulo regirán sin perjuicio
de lo establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de
emergencia que regule este contrato, en cuanto a fijación
de renta y demás condiciones no determinadas en los
artículos anteriores.

TITULO VIII

DEL MUTUO

ARTICULO 1942. Por el contrato de mutuo una
persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el
cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y
calidad.

ARTICULO 1943. La cosa objeto del mutuo se
transmite para su consumo al mutuario y queda a su cargo la
mejora, deterioro, depreciación o destrucción que
sobrevenga después.

ARTICULO 1944. El mutuante es responsable
de los daños que sufra el mutuario por la mala calidad o
vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los
defectos y no le dio aviso oportunamente.

No se reputan vicios ocultos los que el
mutuario ha podido conocer por él mismo.

ARTICULO 1945. Si el mutuante ignoraba los
vicios ocultos de la cosa, sólo está obligado a
sufrir la reducción proporcional de su valor.

ARTICULO 1946. Salvo pacto en contrario, el
deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de
convenio, se presumirá que las partes aceptaron el
interés legal.

ARTICULO 1947. * El interés legal es
igual al promedio ponderado de las tasas de interés
activas publicadas de los bancos del sistema al día
anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos
porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de
duda o discrepancia se solicitará informe a la
Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter
definitivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 9 del
Decreto Número 29-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 1948. * Las partes pueden acordar
el interés que les parezca. Cuando la tasa de
interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con
relación al interés corriente en el mercado, el
juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la
tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del
caso.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 10 del
Decreto Número 29-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 1949. *Queda prohibida la
capitalización de intereses. Se exceptúa a las
instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el
particular establezca la Junta Monetaria.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 117 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1950. Si en el contrato no se ha
fijado plazo para la restitución de lo prestado, se
entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en
dinero; y si lo prestado fueren cereales u otros productos
agrícolas, la devolución se hará en la
próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos.

ARTICULO 1951. * En los préstamos de
dinero, el pago de los intereses caídos o de los
incurridos después del vencimiento del plazo, no
implicará prórroga de éste.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 118 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1952. Si se han prestado cosas
fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual
cantidad del mismo género y calidad, aunque el precio de
ellas haya bajado o subido.

ARTICULO 1953. Si las cosas fueren
apreciadas al tiempo del contrato, el deudor está obligado
a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o
menos al tiempo del pago.

ARTICULO 1954. Si no fuere posible al
mutuario restituir en género, podrá pagar el valor
que la cosa prestada tenga el día en que debiera ser
devuelta.

ARTICULO 1955. El préstamo en dinero
se arreglará para la restitución, a lo establecido
en los artículos 1395 y 1396.

ARTICULO 1956. El deudor de una suma de
dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los intereses
respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del
plazo.

TITULO IX

DEL COMODATO

ARTICULO 1957. Por el contrato de comodato
una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien
mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él
por cierto tiempo y para cierto fin y después lo
devuelva.

ARTICULO 1958. Sólo pueden dar en
comodato el que tiene la libre disposición de la cosa y el
arrendatario y usufructuario que no tengan
prohibición.

ARTICULO 1959. Corresponden al comodante
los aumentos de la cosa. También le corresponden los
menoscabos o pérdidas, cuando no sean debidos a culpa del
comodatario o no haya habido pacto de satisfacer daños o
perjuicios.

ARTICULO 1960. Si fue tasada la cosa al
entregarla, responderá el comodatario de la pérdida
de ella, aún por caso fortuito, salvo pacto en
contrario.

ARTICULO 1961. El comodato se entiende
otorgado en consideración a la persona del comodatario, y
éste no podrá transferirlo, salvo pacto
expreso.

ARTICULO 1962. Son obligaciones del
comodante:

1.Avisar si la cosa prestada tiene
algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario,
de los daños o perjuicios que resulten de los vicios
ocultos si, conociéndolos, no dio aviso al
comodatario;

2.No pedir lo que prestó antes del
vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de
convención antes de haber servido en el uso para que fue
prestado; y

3. Pagar los gastos extraordinarios e
indispensables que hubiere hecho el comodatario para la
conservación de la cosa prestada.

ARTICULO 1963. Si el comodante necesita con
urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta corre
peligro de perecer si continúa en poder del comodatario,
podrá exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo
o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las
circunstancias, resolverá lo que proceda.

ARTICULO 1964. Son obligaciones del
comodatario:

1.Cuidar la cosa prestada;

2.Emplearla en el uso señalado por
su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su
pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso
fortuito;

3.Hacer los gastos ordinarios que exija la
cosa mientras dure el comodato; y

4. Devolver la cosa en el término
estipulado o después del uso determinado en el contrato,
sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de
ella.

ARTICULO 1965. Si terminado el comodato y
requerido el comodante demora recibir la cosa, todo riesgo
será a su cargo y deberá reembolsar los gastos que
el comodatario hiciere para conservarla.

ARTICULO 1966. El comodatario que demora la
devolución de la cosa,

responde de la pérdida de la cosa y
de los daños y perjuicios, aunque provengan de caso
fortuito.

ARTICULO 1967. Es responsable el
comodatario de la pérdida de la cosa y de los daños
y perjuicios que resulten de su dolo o culpa.

ARTICULO 1968. Cuando sea imposible
devolver la cosa prestada, el comodatario entregará otra
de la misma especie y calidad, o el valor que le corresponda, a
elección del comodante, arreglándose a las
circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse.
Si la cosa fue valorada al tiempo de la celebración del
contrato, el precio que el comodatario devolverá,
será el valor que se le dio.

ARTICULO 1969. Pagada la cosa prestada en
caso de haberse perdido, si la hallare después el
comodatario, no podrá ser obligado el comodante a
recibirla.

ARTICULO 1970. Si la cosa fuere hallada por
el comodante, podrá retenerla, restituyendo el precio que
se le dio, o quedarse con éste devolviendo aquélla
al comodatario.

Hallándola un tercero, tiene el
comodatario derecho a recobrarla como suya.

ARTICULO 1971. El comodatario no puede
retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que
le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos
extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa,
podrá retenerla en calidad de depósito mientras no
se le haga el pago.

ARTICULO 1972. Cuando en el contrato de
comodato sean varios los comodatarios, todos ellos
responderán solidariamente.

ARTICULO 1973. El comodante que pagare las
responsabilidades civiles provenientes de daños y
perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho
a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado
a pagar.

TITULO X

DEL DEPOSITO

ARTICULO 1974. Por el contrato de
depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su
guarda y conservación, con la obligación de
devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo
favor se hizo o cuando lo ordene el juez

ARTICULO 1975. No es necesaria la entrega
de la cosa cuando el que la tiene en su poder por otro
título, acepta el depósito expresamente o en virtud
de mandato de autoridad competente.

ARTICULO 1976. El menor de edad que acepte
el depósito está obligado a restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho
que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere
procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de
daños y perjuicios.

ARTICULO 1977. El depositario tiene derecho
a exigir retribución por el depósito, salvo pacto
en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo,
fijará el juez dicha retribución equitativamente,
según las circunstancias del caso.

ARTICULO 1978. Son obligaciones del
depositario:

1.Guardar la cosa depositada y abstenerse
de hacer uso de ella;

2.No registrar las cosas que se han
depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o
sellados;

3.Dar aviso inmediato al depositante o en
su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la
cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para
evitarlo; y

4. Indemnizar los daños y perjuicios
que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

ARTICULO 1979. Los depositarios de
documentos que devenguen intereses, están obligados a
realizar el cobro de éstos en las fechas de su
vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para
que tales documentos conserven su vigencia.

ARTICULO 1980. Si por culpa del depositario
se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que
se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse
constar su contenido y así lo admitió el
depositario, se tendrá como cierta la declaración
jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se
pruebe lo contrario.

ARTICULO 1981. El depositante está
obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la
guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los
daños y perjuicios que el depósito le hubiere
causado.

ARTICULO 1982. El depositario podrá
retener la cosa depositada mientras

no se le hayan pagado o garantizado los
gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el
artículo anterior.

ARTICULO 1983. Es de cuenta del depositante
el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del
depositario.

ARTICULO 1984. Cuando al celebrarse el
contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se
tratare de depósito de moneda corriente en instituciones
de crédito, el contrato será de mutuo si se trata
de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con
el primer uso.

ARTICULO 1985. El depósito hecho en
favor de un tercero, si éste no manifestare aceptarlo
dentro de dos meses desde el día que el depositante o
depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el
depositante.

ARTICULO 1986. Si fueren dos o más
los depositantes, todos concurrirán a recibir el
depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin
el consentimiento de los demás.

ARTICULO 1987. Si el depósito se
hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó,
se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo
representante.

ARTICULO 1988. El depositario no debe
restituir el depósito a la misma persona de quien lo
recibió:

1.Si el juez manda retenerlo;

2.Si aparece que la cosa pertenecía
a otra persona, o que había sido robada; y

3. Si el depositante es persona
incapaz.

ARTICULO 1989. En el caso segundo del
artículo anterior, el depositario está obligado a
dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el
caso tercero, se devolverá el depósito a la persona
que, según la ley, represente al depositante.

ARTICULO 1990. Por muerte del depositante
se restituirá el depósito a sus
herederos.

ARTICULO 1991. La devolución del
depósito se hará en el mismo lugar en que fue
recibido, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 1992. No habiendo plazo, el
depositario puede devolver la cosa depositada avisando al
depositante con prudente anticipación si el caso lo
requiere.

ARTICULO 1993. Las cosas depositadas no
podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en
el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al
depositante.

ARTICULO 1994. Aun cuando se haya fijado
plazo para la restitución del depósito, debe
entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se
haya trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1995. El depositario que rehuse
entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el
artículo 1988, responderá por los intereses, desde
que incurra en mora, más los daños y perjuicios que
se hubieren causado al depositante.

ARTICULO 1996. El depositario tiene derecho
a que se le exonere del depósito, cuando ya no puede
guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero
si tomó el encargo mediante un precio o salario,
sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio
imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

ARTICULO 1997. Las cosas litigiosas pueden
ser depositadas en un tercero por disposición judicial;
pero si el depósito se hizo por consentimiento de las
partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

ARTICULO 1998. El depósito judicial
termina por orden de juez competente.

ARTICULO 1999. El depósito de dinero
en moneda corriente en las instituciones de crédito
está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

Se presume nulo el depósito de
dinero constituido en persona no autorizada por la ley para
recibirlo, salvo prueba en contrario.

TITULO XI

DEL CONTRATO DE OBRA O EMPRESA

ARTICULO 2000. Por el contrato de obra o
empresa, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una
obra que le encarga otra persona, mediante un precio que
ésta se obliga a pagar.

ARTICULO 2001 El riesgo de la obra
correrá a cargo del contratista o empresario hasta el
momento de la entrega, a no ser que el que hubiere de recibirla
incurriera en mora, o hubiere convenio expreso en
contrario.

ARTICULO 2002. Cuando se haya invitado a
varios constructores para hacer planos, diseños
o

presupuestos, con el objeto de escoger el
que parezca mejor, y estén sabidos de esta circunstancia,
no tienen derecho a cobrar honorarios, salvo ofrecimiento o
convenio en contrario.

ARTICULO 2003. El contratista cuyo plano o
presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte
del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su
cargo el trabajo; pero si éste no se realizare por causa
del dueño, podrá cobrar el precio del plano,
diseño o presupuesto.

ARTICULO 2004. Podrá también
el autor del plano, diseño o presupuesto, cobrar su valor
cuando la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona,
aun cuando se hayan hecho modificaciones en los
detalles.

ARTICULO 2005. El contratista está
obligado a hacer la obra de entera conformidad con las
especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma,
condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra
se ejecute y que sean necesarias para el uso a que se
destina.

El contratista está obligado,
además, a sujetarse a los principios de la técnica
y al plano o diseño que haya aceptado el
dueño.

ARTICULO 2006. Aceptado por el dueño
el presupuesto, plano o diseño, no podrá ser
modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por
escrito si el contrato constare en esa forma.

ARTICULO 2007. Salvo pacto en contrario, el
contratista que se encarga por un precio determinado de la
construcción de un edificio u otra obra, en vista de un
plano convenido con el propietario y con un plazo estipulado, no
puede pedir aumento del precio aunque ocurran aumentos en los
salarios o en el valor de los materiales; pero podrá
hacerlo cuando se haya realizado algún cambio en el plano,
que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su
autorización el propietario.

ARTICULO 2008. Si en el curso de la obra
resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla
satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al
dueño, haciéndole saber el aumento del precio; y si
se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada,
podrá rescindirse el contrato.

ARTICULO 2009. El contratista es
responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en
la obra con su trabajo o con su material, y éstas no
tendrán acción contra el dueño de ella sino
hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se
hace la reclamación.

ARTICULO 2010. El contratista no puede
encargar a otro la obra encomendada, a menos que se haya pactado
lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo
caso, la obra se hará bajo la responsabilidad del
contratista.

ARTICULO 2011. El dueño puede
separarse del contrato pagando al contratista el trabajo
realizado, los materiales empleados y la indemnización que
fije el juez.

ARTICULO 2012. El contratista es
responsable de la infracción de las leyes y reglamentos
administrativos y municipales referentes a la obra que se le
encomendó y de todo daño o perjuicio que por la
construcción se cause a terceros.

ARTICULO 2013. El dueño está
obligado a pagar el precio en la forma y plazos convenidos y, a
falta de estipulación, al serle entregada la obra a su
satisfacción.

ARTICULO 2014. Si requerido el dueño
de la obra para recibirla no concurre el día
señalado o no hace, al recibirla, los reparos o reservas
del caso, se entenderá que la recibe a su entera
satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos
ocultos y a la responsabilidad especial relativa a la
construcción de edificios.

ARTICULO 2015. El contratista es
responsable por la destrucción o deterioro debidos a dolo
o culpa de su parte, durante cinco años, contados desde la
fecha de la entrega.

Si el contratista y el ingeniero arquitecto
o constructor fueren personas distintas, la responsabilidad
será solidaria.

ARTICULO 2016. Igual responsabilidad
corresponde cuando la destrucción o deterioro proceden de
defectos en el terreno o cimiento, si el contratista no hace al
dueño las advertencias convenientes antes de emprender la
construcción.

ARTICULO 2017. La
responsabilidad

que establecen los artículos
anteriores, es aplicable al caso de que el deterioro proceda de
vicios de construcción no aparentes, o los defectos o
deterioros se originen de haber modificado el plano o
diseño sin autorización del propietario.

ARTICULO 2018. * El contratista que
recibiere anticipos a cuenta del precio convenido, no iniciare la
obra, ésta no avanzare en proporción a las sumas
recibidas, sufriere atrasos injustificados, o empleare materiales
de construcción que no llene las especificaciones del
contrato, responderá al dueño por los daños
y perjuicios que resulten.

Asimismo el contratista podrá ser
acusado criminalmente por el afectado o sus herederos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 38-76 del Congreso de la
República.

ARTICULO 2019. Cuando se ha encargado
cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de
ella.

En este caso, el propietario debe abonar a
los herederos del contratista en proporción del precio
convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los
materiales preparados.

También procederá la
rescisión, cuando el contratista no pueda terminar la obra
por causa independiente de su voluntad.

ARTICULO 2020. Si muere el dueño de
la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos
serán responsables del cumplimiento para con el
contratista.

ARTICULO 2021. El que se obliga a hacer una
obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la
reciba en partes y se la pague en proporción de las que
reciba.

ARTICULO 2022. La parte pagada se presume
aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá
lugar a esa presunción, solamente porque el propietario
haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no
se expresa que el pago se aplique a la parte ya
entregada.

ARTICULO 2023. Lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, no se observará cuando las
piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino
formando reunidas un todo.

ARTICULO 2024. Cuando la obra fue ajustada
sin designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante,
concluidas que sean las partes designadas, pagándose la
parte concluida.

ARTICULO 2025. Pagado el contratista de lo
que le corresponde, según el artículo anterior, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano,
diseño o presupuesto.

ARTICULO 2026. El constructor de una obra
mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.

TITULO XII

DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES

ARTICULO 2027. Los profesionales que
presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para
contratar sobre honorarios y condiciones de pago.

ARTICULO 2028. A falta de convenio, la
retribución del profesional se regulará de
conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere,
será fijada por el juez, tomando en consideración
la importancia y duración de los servicios y las
circunstancias económicas del que debe
pagarlos.

ARTICULO 2029. El profesional tiene
derecho, además de la retribución, a que se le
paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios
prestados, justificándolos y comprobándolos
debidamente.

ARTICULO 2030. Si varias personas
encomendaren un negocio o solicitaren servicios profesionales en
un mismo asunto, serán solidariamente responsables por el
pago de los honorarios y gastos causados con tal
motivo.

ARTICULO 2031. Cuando varios profesionales
hubieren prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno de
ellos tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a
los servicios prestados y al reembolso de los gastos.

ARTICULO 2032. Salvo pacto en contrario,
los que prestaren servicios profesionales tendrán derecho
a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado
del negocio o asunto en el cual hubieren

intervenido.

ARTICULO 2033. El profesional está
obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y
diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o
arte de que se trate, siendo responsable de los daños y
perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o
por la divulgación de los secretos de su
cliente.

ARTICULO 2034. Cuando un profesional no
pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con
la debida anticipación, según la naturaleza del
trabajo, a la persona que los contrató, quedando
responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar
aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya.

ARTICULO 2035. Si la persona que
contrató los servicios no está conforme con su
desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede
rescindir el contrato pagando el trabajo y los gastos efectuados,
cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre
las partes.

ARTICULO 2036. Las personas que, sin tener
título facultativo o autorización legal, prestaren
servicios profesionales para los cuales la ley exige ese
requisito, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho a retribución y serán
responsables de los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.

TITULO XIII

DEL CONTRATO DE EDICION

ARTICULO 2037. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2038. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2039. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2040. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2041. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2042. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2043. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2044. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2045. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2046. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2047. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2048. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2049. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del

Congreso de la República,
Código de Comercio.

ARTICULO 2050. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2051. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2052. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2053. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2054. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2055. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2056. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2057. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2058. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2059. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2060. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2061. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2062. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2063. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2064. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2065. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

TITULO XIV

DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION POR RADIO,
TELEVISION, CINEMATOGRAFIA O GRABACION, Y DE REPRESENTACION
TEATRAL O ESCENICA.

ARTICULO 2066. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2067. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2068. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2069. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2070. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2071. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2072. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2073. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2074. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2075. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2076. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

TITULO XV

DEL HOSPEDAJE

ARTICULO 2077. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2078. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2079. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2080. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2081. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2082. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2083. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2084. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

TITULO XVI

DEL TRANSPORTE

ARTICULO 2085. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2086. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias

y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso
de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 2087. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2088. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2089. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2090. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2091. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2092. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2093. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2094. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2095. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2096.* DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2097. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2098. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 2099. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

TITULO XVII

DE LA FIANZA

ARTICULO 2100. Por el contrato de fianza
una persona se compromete a responder por las obligaciones de
otra.

El fiador puede estipular con el deudor una
remuneración por el servido que le presta.

ARTICULO 2101. La fianza debe constar por
escrito para su validez.

ARTICULO 2102. El fiador sólo
será responsable por aquello a que expresamente se hubiere
comprometido. Puede obligarse, a menos pero no a más que
el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de
las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se
tendrá por reducida su obligación en cuanto al
exceso.

ARTICULO 2103. * El fiador puede limitar su
responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. Si la fianza no
fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la
obligación principal sino por el pago de intereses,
indemnización de daños y perjuicios en caso de
mora, y gastos judiciales. El fiador no responderá de
otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los
que se hubieren causado después de haber sido requerido
para el pago.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 119 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe

del Gobierno de la
República.

ARTICULO 2104. Es nula la fianza qué
recae sobre una obligación que no es válida. Se
exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad
personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la
incapacidad al tiempo de obligarse.

ARTICULO 2105. El fiador puede pedir que el
fiado le garantice, las resultas de la fianza:

1.Si el deudor está para ausentarse
de la ;

2.Si el deudor, ha sufrido menoscabo en sus
bienes, de modo que se halle en riesgo de Insolvencia;

3.Si hubiere temor justificado de que el
deudor oculte o dilapide sus bienes;

4.Si el fiador ha sido demandado por el
acreedor para el pago de la deuda; y

5. Cuando el deudor se haya obligado a
obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y
éste haya vencido.

ARTICULO 2106. No puede compelerse al
fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los
bienes del deudor.

ARTICULO 2107. La excusión no tiene
lugar:

1.Cuando el fiador ha renunciado
expresamente a ella;

2.Cuando se ha obligado solidariamente con
el deudor; y

3. En caso de quiebra o de cesión de
bienes del deudor.

ARTICULO 2108. Para que el fiador pueda
aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo
al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y
señalarle bienes realizables del deudor que sean
suficientes para cubrir el importe de la
obligación.

ARTICULO 2109. El fiador podrá hacer
valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al
deudor, aunque éste las hubiere renunciado.

ARTICULO 2110. El fiador puede pedir que se
le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de
la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el
vencimiento del plazo.

ARTICULO 2111. * La cláusula de que
el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad
de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no
prorroga la fianza, salvo que el fiador haga constar expresamente
la aceptación de la cláusula de la prórroga
y la duración de ésta, la cual podrá
concederse al constituirse la fianza.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 120 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 2112. Si el fiador viniere a
estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro
fiador abonado, y si no lo presentaré dentro del
término que les señale el juez, el acreedor
podrá dar por vencido el plazo de la obligación
principal.

ARTICULO 2113. La solvencia del fiador, se
estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No se
tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos
ni los que estén garantizando alguna
obligación.

ARTICULO 2114. El fiador que paga o cumple
la obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho
a que éste le reembolse la totalidad de lo
pagado.

El fiador se subroga por el pago en los
derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero
cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del
acreedor aprovechará al deudor y, en consecuencia, no
podrá exigirle más de lo que efectivamente haya
pagado.

ARTICULO 2115. Si fueren varios los
fiadores, el que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla
de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata
le corresponde.

ARTICULO 2116. El fiador de una
obligación que pagare la deuda de varios deudores
solidarios entre sí, tiene derecho a repetir por el total
contra todos o cada uno de ellos.

ARTICULO 2117. * La prórroga
concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador,
extingue la obligación de éste.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 121 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 2118. Si la fianza se
prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio
expreso en contrario, se extinguirá la obligación
del fiador al cumplirse un año de la fecha del
contrato.

ARTICULO 2119. El fiador del fiador no
está obligado para con el acreedor sino en el caso de que
el

deudor principal y todos los fiadores de
éste no hayan cumplido la obligación.

ARTICULO 2120. Los derechos y obligaciones
del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte
que les corresponda.

TITULO XVIII

DE LA RENTA VITALICIA

ARTICULO 2121. Por el contrato aleatorio de
renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados
bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del
rentista.

El rentista puede ser el que transfiere la
propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en
el contrato.

La renta vitalicia puede también
constituirse a título gratuito.

ARTICULO 2122. Para la validez del contrato
se requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual
contendrá la especificación y valor de los bienes
que se transmiten, la identificación del rentista si fuere
un tercero y la pensión o renta que ha de
pagársele, el propósito de la renta, la
garantía que asegure su pago y las condiciones que crean
convenientes las partes.

Si se trata de inmuebles se
observarán, además, los requisitos necesarios para
su inscripción.

ARTICULO 2123. El rentista puede ser
persona jurídica, pero en tal caso, la renta
terminará con la vida del instituyente o con la vida de la
persona designada por él al otorgarse el
contrato.

ARTICULO 2124. El contrato es nulo si la
persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su
otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y
que no podrá bajar de tres meses.

ARTICULO 2125. Si al constituirse la renta
a favor de varias personas, no se expresa la parte de que
gozará cada una, se entiende que es por partes iguales. La
muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que
sobrevivan, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 2126. El que está obligado
a pagar alimentos no podrá hacer transferencia de bienes
por renta, sin garantizar previamente el derecho de los
alimentistas.

ARTICULO 2127. Si la renta hubiere sido
destinada para alimentos, o si por las circunstancias
sobrevenidas al rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no
será compensable, ni embargable la que corresponde al
período que esté corriendo, ni las
futuras.

ARTICULO 2128. El deudor de renta vitalicia
debe prestar garantía suficiente a favor del rentista. Si
no cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar
la resolución del contrato y la restitución de los
bienes si ya hubieren sido entregados.

ARTICULO 2129. Si la garantía
prestada hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el
rentista puede solicitar su ampliación, y si el obligado
no estuviere de acuerdo, corresponderá al juez calificar
tales circunstancias. Si el deudor no la ampliara de conformidad
con la declaración judicial, podrá pedirse la
rescisión del contrato.

ARTICULO 2130. La renta vitalicia se
extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue
constituida.

Si muere el deudor, la obligación de
pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo
que se establezca en el contrato.

ARTICULO 2131. La falta de pago de la renta
sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las
que estén vencidas y el aseguramiento de las
futuras.

ARTICULO 2132. La renta correspondiente al
período en que muere el que la disfrute, se pagará
en proporción a los días que éste
vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la
vida del rentista hubiere comenzado a correr.

ARTICULO 2133. Si la renta a título
gratuito debe comenzar a pagarse desde que muera el instituyente
y antes falleciere el beneficiario sin que aquél designare
al sustituto, la renta corresponderá a los herederos del
que la instituyó. Pero si la renta hubiere sido
establecida en compensación de servicios u obligaciones,
pasará a los herederos del beneficiario.

ARTICULO 2134. En la renta instituida para
ser pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no
aceptare la pensión, ésta pasará a los
herederos del que la instituyó, excluyéndose al
beneficiario si también fuere heredero.

ARTICULO 2135. El tercero rentista a
título gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a
la renta si no hubiere sido facultado expresamente por el que la
estableció, y en caso de que lo haga por estar facultado,
siempre terminará la renta la fecha en que debía
concluir para el rentista que enajenó su
derecho.

ARTICULO 2136. Si el deudor fuere
responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta,
devolverá el capital al instituyente o a sus herederos,
sin deducción de lo que hubiere pagado.

TITULO XIX

LOTERIAS Y RIFAS; APUESTAS Y
JUEGO

ARTICULO 2137. La participación o
interés en una lotería o rifa, sólo se
acreditará con el billete o documento legalmente
expedido.

ARTICULO 2138. Los derechos que se deriven
del billete al portador corresponden al tenedor de éste,
sin que tenga que justificar la forma en que lo
adquirió.

Si el billete fuere nominativo, la
transferencia se operará por endoso igualmente
nominativo.

ARTICULO 2139. El sorteo deberá
hacerse con intervención de la autoridad competente; y
salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá correrse
el sorteo sin que la propia autoridad haga constar en acta, que
ha sido vendido, por lo menos, el ochenta por ciento de los
billetes emitidos, y que los billetes no vendidos han sido
retirados y destruidos.

ARTICULO 2140. El producto de la venta de
billetes se mantendrá en depósito hasta que los
favorecidos en el sorteo hayan sido pagados, salvo que el
empresario o persona responsable, preste garantía
suficiente a juicio de la autoridad judicial.

ARTICULO 2141. Si por cualquier motivo no
se corriere el sorteo en la fecha indicada en los billetes o en
la prórroga debidamente autorizada, los tenedores de
billetes podrán exigir la devolución del valor que
representen.

ARTICULO 2142. El billete o documento de
participación legalmente expedido, es título
ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la
devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no
llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación
o novación de contrato para eludir el pago.

ARTICULO 2143. El empresario o persona
responsable están obligados a pagar el premio del billete
a la presentación de éste, a menos que hubiere
orden judicial, en cuyo caso se depositará el valor en la
persona o institución que designe el juez.

ARTICULO 2144. Fuera de las disposiciones
anteriores, las loterías o rifas, cuando se permitan,
quedarán sujetas a las leyes y reglamentos especiales que
regulen esta materia.

ARTICULO 2145. No hay acción para
reclamar lo que se gane en apuestas o juegos.

El que pierde no puede repetir lo que haya
pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo, o que
fuere menor o inhabilitado para administrar sus
bienes.

ARTICULO 2146. También procede la
repetición a solicitud del cónyuge del que
perdió, cuando el monto de lo pagado les prive de los
medios económicos necesarios para las necesidades
familiares, en cuyo caso, el juez podrá obligar al que
ganó a que restituya la cantidad que cubra los gastos
ordinarios y normales de la familia.

ARTICULO 2147. Las deudas de juego o
apuestas no pueden compensarse ni ser convertidas por
novación en obligaciones civilmente eficaces.

ARTICULO 2148. El que hubiere firmado una
obligación que se derive de una deuda de juego o de
apuesta, puede anularla probando la causa real de la
obligación.

ARTICULO 2149. Si a una obligación
de juego o de apuesta se le hubiere dado la forma de
título a la orden o al portador, el suscriptor debe
pagarla al portador de buena fe, sin perjuicio de las acciones
que procedan contra el que ganó.

ARTICULO 2150. Cuando las personas se
sirvan del medio de la suerte para dividir cosas comunes o
terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los
efectos de una partición legítima y en el segundo,
los de una transacción.

TITULO XX

LA TRANSACCION

ARTICULO 2151. La transacción es
un

contrato por el cual las partes, mediante
concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo
algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que
podría promoverse o terminan el que está
principiado.

ARTICULO 2152. Para que la
transacción sea válida se requiere:

1.Que las partes tengan capacidad para
disponer de lo que sea objeto de la
transacción;

2.Que las cosas o cuestiones sobre las
cuales se transige, sean dudosas o litigiosas;

3.Que las partes se prometan, cedan o den
algo recíprocamente; y

4. Que, cuando se celebre por medio de
mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo
para transigir, sino para los actos y contratos derivados de la
transacción que necesiten facultad especial.

ARTICULO 2153. La transacción puede
referirse a todos o solamente a alguno o algunos de los puntos
controvertidos; pero, en todo caso, no se comprende en la
transacción sino lo que se ha expresado por las partes,
sea que la intención de ellas se hubiere manifestado en
términos generales o especiales o que se conozca esta
intención como consecuencia necesaria de lo expresado en
el convenio.

ARTICULO 2154. La renuncia que se haga de
derechos, acciones y pretensiones, comprende solamente los que se
refieren a la disputa que dio lugar a la
transacción.

ARTICULO 2155. La transacción
celebrada por uno o algunos de los interesados, no obliga ni
favorece a los demás si no la aceptan.

ARTICULO 2156. Si una cosa que fue materia
de transacción resulta ajena, se pierde para todos los que
transigieron, en proporción del interés que hubiere
correspondido a cada uno. La parte en cuyo poder quedó y
se perdió la cosa, tiene derecho a que los demás
con quienes celebró la transacción, le devuelvan lo
que dio por ella.

ARTICULO 2157. Ha lugar al saneamiento en
las transacciones, cuando una de las partes da a la otra alguna
cosa que no era objeto de la disputa.

ARTICULO 2158. Se prohibe
transigir:

1.Sobre el estado civil de las
personas;

2.Sobre la validez o nulidad del matrimonio
o del divorcio;

3.Sobre la responsabilidad penal en los
delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; pero puede
transigirse sobre la responsabilidad civil proveniente del
delito;

4.Sobre el derecho a ser alimentado; pero
no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos
pretéritos; y

5. Sobre lo que se deja por
disposición de última voluntad, mientras viva el
testador o donante.

ARTICULO 2159. Los representantes de
menores, Incapaces o ausentes no pueden transigir sobre los
bienes de las personas que representan, sin autorización
judicial.

ARTICULO 2160. El marido no puede sin el
consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de
aquél, transigir sobré los bienes
comunes.

ARTICULO 2161. Los que administran bienes
nacionales o municipales, sólo podrán transigir con
autorización o aprobación del Ejecutivo.

ARTICULO 2162. Las asociaciones se
ajustarán para transigir, a la ley de su creación o
al instrumento de su constitución o estatutos. A falta de
dichas disposiciones, se procederá con autorización
judicial.

ARTICULO 2163. Ni aun después de que
el menor haya cumplido la mayoría de edad, o el Incapaz
haya sido rehabilitado, podrá el tutor transigir con
él sobre los bienes que administró, si no
están aprobadas judicialmente las cuentas de la tutela y
canceladas las garantías legales.

ARTICULO 2164. Los depositarios sólo
podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados en
la conservación del depósito, pero no sobre la cosa
objeto del depósito.

ARTICULO 2165. Para que el socio
administrador o representante pueda transigir sobre los bienes o
derechos pertenecientes a una sociedad, necesita
autorización expresa.

ARTICULO 2166. Son causas especiales de
nulidad en las transacciones:

1.Si celebrada por causa o con vista de un
título nulo, no se hizo en ella mérito de tal
nulidad;

2.Si se celebró en asunto en el que
ya había recaído sentencia definitiva y las partes,
o una de ellas, lo ignoraban; y

3. Si se celebró en virtud de
documentos que después se declaran falsos.

ARTICULO 2167. El error de cálculo
en las transacciones debe enmendarse y no es causa de
nulidad.

ARTICULO 2168. Si los interesados
convinieren en la transacción una pena adicional,
ésta no podrá exceder de la quinta parte del valor
que tenga la cosa.

ARTICULO 2169. La transacción debe
redactarse por escrito, sea en escritura pública o en
documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta
judicial, o petición escrita dirigida al juez, cuyas
firmas estén autenticadas por notario.

TITULO XXI

DEL COMPROMISO

ARTICULO 2170.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 55 del
Decreto Número 67-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 2171.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 55 del
Decreto Número 67-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 2172. No se puede someter a
árbitros los asuntos en que está prohibido
transigir.

ARTICULO 2173. El marido no puede sin el
consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de
aquél, comprometer en árbitros los negocios que
afecten bienes comunes.

ARTICULO 2174. Los representantes de
menores, incapaces y ausentes necesitan autorización
Judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las
personas que representan.

ARTICULO 2175.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 55 del
Decreto Número 67-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 2176.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 55 del
Decreto Número 67-95 del Congreso de la
República.

ARTICULO 2177. En cuanto al modo de
proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de
estos, se estará a lo que determina el Código
Procesal Civil y Mercantil.

Título
final

ARTICULO 2178. * Este Código
entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos
sesenta y cuatro.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 156 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 180 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 2179. * Al entrar en vigor el
nuevo Código, queda derogado el Código Civil
contenido en el Decreto legislativo número 1932, el libro
111 del Código Civil de 1877, promulgado por el Decreto
del Ejecutivo número 176, los Decretos del Congreso
números 375, 444, 1145, 1289 y 1318, que son las Leyes de
Adopción, de Uniones de Hecho, celebración del
Matrimonio y propiedad horizontal, respectivamente en cuanto a
las disposiciones que ya están comprendidas o que
estén en oposición con lo establecido en este
Código.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 122 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 2180. * Los conflictos en la
aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto
en leyes anteriores y lo acordado en este Código, se
resolverán de conformidad con lo que establece la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial, especialmente en lo que
ordena el artículo 250 de dicha ley, salvo el
término de la prescripción que será el
señalado por la ley vigente al tiempo en que la
obligación fue contraída.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 123 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 124. TRANSITORIO. Mientras se
promulga la nueva ley de aguas de dominio público, quedan
en vigor los capítulos II, III, IV y V del título
II y, II y III del título VI del Código Civil,
Decreto legislativo 1932.

* Adicionado por el Artículo 124 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 11. TRANSITORIO. Para los
créditos bancarios cuyo plazo no haya vencido y que tengan
pactado un régimen de tasa de interés vinculado a
la tasa máxima fijada por la Junta Monetaria, ésta
publicará semanalmente, para ese propósito, una
tasa de referencia que se calculará tomando como base el
promedio ponderado de las tasas máximas que hayan aplicado
los bancos del sistema al resto de sus

carteras crediticias de la semana anterior
de la revisión de la tasa correspondiente.

* Adicionado por el Artículo 11 del
Decreto Número 29-95 del Congreso de la
República.

DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y TRES.

 

 

Autor:

Luis Gonzalez

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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