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Codigo Civil de Guatemala (página 3)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 297. La tutela testamentaria se
instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente,
para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el
abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su
tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya
heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado
por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el
adoptante que designe heredero o legatario o su hijo
adoptivo.

ARTICULO 298. Los padres y los abuelos, en
su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para
varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden
también nombrar varios tutores y protutores para que
ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el
orden de su designación.

LEGITIMA

ARTICULO 299. La tutela legítima de
los menores corresponde en el orden siguiente:

1.Al abuelo paterno;

2.Al abuelo materno;

3.A la abuela paterna;

4.A la abuela materna; y

5. A los hermanos sin distinción de
sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y
entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La Línea materna será
preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de
matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para
variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente
que reúna las mejores condiciones de conocimiento y
familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y
preparación, que constituya una garantía para el
desempeño satisfactorio de su cargo.

JUDICIAL

ARTICULO 300. La tutela judicial procede
por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor
testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio
Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la
autoridad el hecho que da lugar a la tutela no
provista.

Para la designación de la persona
del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las
circunstancias que se mencionan en el artículo
anterior.

TUTELA DE LOS DECLARADOS EN ESTADO DE
INTERDICCION

ARTICULO 301. La tutela de los mayores de
edad declarados en interdicción corresponde.

1.Al cónyuge;

2.Al padre y a la madre;

3.A los hijos mayores de edad; y

4. A los abuelos, en el orden anteriormente
establecido.

ARTICULO 302. Si hallándose en
ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el
testamentario, se transferirá inmediatamente a éste
la tutela.

DERECHO DE LOS MENORES QUE HAN CUMPLIDO
DIECISEIS AÑOS

ARTICULO 303. A los menores que hayan
cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos
el tutor en la administración de los bienes para su
información y conocimiento; y si carecieren de tutor
testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre
sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de
éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que
ejerza la tutela judicial.

PROTUTOR

ARTICULO 304. El protutor
intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar
su recto ejercicio.

La designación del protutor se
hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en
parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reuna las
condiciones de notoria honradez y arraigo.

ARTICULO 305. El protutor está
obligado:

1.A Intervenir en el inventario y
avalúo de los bienes del menor y en la calificación
y otorgamiento de la garantía que debe prestar el
tutor;

2.A defender los derechos del menor en
juicio y fuera de él, siempre que estén en
oposición con los intereses del tutor;

3.A promover el nombramiento de tutor,
cuando proceda la remoción del que estuviera
ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o
abandonada;

4.A intervenir en la rendición de
cuentas del tutor, y

5. A ejercer las demás atribuciones
que le señala la ley.

TUTORES ESPECIFICOS

ARTICULO 306. Cuando hubiere conflicto de
intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el
juez les nombrará tutores específicos.

ARTICULO 307. Mientras no se nombre tutor y
protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a
solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las
providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o
incapacitado y la seguridad de sus bienes.

TUTORES LEGALES

ARTICULO 308. Los directores o superiores
de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores
o incapacitados, son tutores y representantes legales de los
mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita
discernimiento.

ARTICULO 309. Los institutos de asistencia
pública pueden confiar el menor internado, que carezca de
padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad,
que disponga de medios económicos para proporcionarle
alimentos, instrucción y educación.

La dirección del establecimiento
debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se
desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de
circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.

ARTICULO 310. Los extranjeros no
están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor,
sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales.
La admisión de tales cargos, no implica la
adquisición de la nacionalidad guatemalteca.

ARTICULO 311. El discernimiento de la
tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o
incapacitado.

El cargo de tutor, discernido en
país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho
país, será reconocido en la .

La tutela en cuanto a los derechos y
obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que
fue discernido el cargo.

ARTICULO 312. Las facultades de los
tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado
tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán
conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen
situados.

ARTICULO 313. Las disposiciones relativas a
los tutores, regirán para las personas que administren
bienes de menores o incapaces, en casos determinados.

PARRAFO II

INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA
TUTELA

PROHIBICIONES

ARTICULO 314. No puede ser autor ni
protutor:

1.El menor de edad y el
incapacitado;

2.El que hubiere sido penado por robo,
hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u
otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de
dos años;

3.El que hubiere sido removido de otra
tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración,
o si habiéndolas rendido, no estuviesen
aprobadas;

4.El ebrio consuetudinario, el que haga uso
habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala
conducta;

5.El fallido o concursado, mientras no haya
obtenido su rehabilitación;

6.El que tenga pendiente litigio propio o
de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el
menor o incapacitado;

7.El que ha perdido el ejercicio de la
patria potestad o la administración de los bienes de sus
hijos;

8.El acreedor o deudor del menor por
cantidad apreciable en relación con los bienes del menor,
a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya
sido nombrado por testamento;

9.El que no tenga domicilio en la ;
y

10. El ciego y el que padezca enfermedad
grave, Incurable o contagiosa.

ARTICULO 315. Los tutores o protutores a
quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan
en el artículo anterior, serán separados de su
cargo por declaración judicial, previa denuncia y
comprobación del hecho por el Ministerio Público o
algún pariente del pupilo.

REMOCION

ARTICULO 316. Serán también
removidos de la tutela y protutela:

1.Los que demuestren negligencia, ineptitud
o infidelidad en el desempeño del cargo;

2.Los que incitaren al pupilo a la
corrupción o al delito;

3.Los que emplearen maltrato con el
menor;

4.Los que a sabiendas hayan cometido
inexactitud en el Inventario, omitiendo bienes o créditos
activos o pasivos; y

5. Los que se ausenten por más de
seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y
protutela.

EXCUSA

ARTICULO 317. Pueden excusarse de la tutela
y protutela:

1.Los que tengan a su cargo otra tutela o
protutela;

2.Los mayores de sesenta
años;

3. Los que tengan bajo su patria potestad
tres o más hijos;

4.Las mujeres;

5.Los que por sus limitados recursos no
puedan atender el cargo sin menoscabo de su
subsistencia;

6.Los que padezcan enfermedad habitual que
les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7. Los que tengan que ausentarse de la
República por más de un año.

ARTICULO 318. Los que no fueren parientes
del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar
la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley,
que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos
cargos.

PARRAFO III

EJERCICIO DE LA TUTELA

DISCERNIMIENTO DEL CARGO

ARTICULO 319. El tutor y el protutor no
entrarán a ejercer sus cargos, sino después de
discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin
estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige
la ley.

OBLIGACION DE HACER INVENTARIO

ARTICULO 320. El tutor procederá al
inventario y avalúo de los bienes del menor o
incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la
aceptación del cargo, plazo que podrá ser
restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según
las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por
disposición del testador, quedará el tutor eximido
de esta obligación.

CONSTITUCION DE GARANTIA

ARTICULO 321. Practicado el inventario, el
tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la
constitución de la garantía, salvo que no haya
bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere
sido relevado de esta obligación por el testador, en
cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o
legado.

ARTICULO 322. Cuando con posterioridad al
discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que
haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez,
el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público,
para el efecto de la constitución de la
garantía.

ARTICULO 323. La garantía
deberá asegurar:

1.El importe de los bienes muebles que
reciba el tutor;

2.El promedio de la renta de los bienes en
los últimos tres años anteriores a la tutela;
y

3. Las utilidades que durante un año
puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

ARTICULO 324. La garantía
deberá aumentarse o disminuirse, según, aumente o
disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en
que aquella esté constituida.

ARTICULO 325. La garantía
deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por
alguna institución bancaria o legalmente autorizada para
el efecto. La garantía personal y aun la caución
juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio,
fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que
vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena
reputación de éste.

ARTICULO 326. La garantía prendaria
que preste el tutor, se constituirá depositando los
efectos o valores en una institución de crédito
autorizada para recibir depósitos; y a falta de ella, en
una persona de notorio arraigo.

ARTICULO 327. El juez fijará, a
solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia,
de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o
disminución del patrimonio y otros motivos que
apreciará el tribunal.

PRESUPUESTO

ARTICULO 328. El tutor, dentro
del

primer mes de ejercer su cargo,
someterá a la aprobación del juez, el presupuesto
de gastos de administración para el año.

Para los gastos extraordinarios que pasen
de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización
judicial.

ARTICULO 329. Las alhajas, muebles
preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores,
que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor,
serán depositados en un establecimiento autorizado por la
ley para recibir depósitos.

CARRERA, OFICIO O PROFESION DEL
MENOR

ARTICULO 330. El tutor destinará al
menor a la carrera, oficio o profesión que éste
elija, según sus circunstancias. Si ya había
iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad,
el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para
lo cual deberá tomarse en cuenta las aptitudes y
circunstancias del menor.

ARTICULO 331. El pupilo debe respeto y
obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las
facultades de los padres, con las limitaciones que la ley
establece.

NECESIDAD DE AUTORIZACION
JUDICIAL

ARTICULO 332. El tutor necesita
autorización judicial:

1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles
o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros
en arrendamiento por más de tres años, o con
anticipo de renta por más de un año; para hacer o
reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir
servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de
contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen
de quinientos quetzales.

Los contratos a que se refiere este inciso,
no pueden ser prorrogados;

2.Para tomar dinero a mutuo, debiendo
sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el
juez;

3.Para repudiar herencias, legados y
donaciones;

4.Para transigir o comprometer en
árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere
interés;

5.Para hacerse pago de los créditos
que tenga contra el menor o incapacitado; y

6. Para resolver la forma, condiciones y
garantías en que debe colocar el dinero del
pupilo.

ARTICULO 333. La venta de valores
comerciales o industriales, títulos de renta, acciones,
bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente,
pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el
día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor
al rendir sus cuentas.

ARTICULO 334. El tutor responde de los
intereses legales del capital del pupilo, cuando por su
omisión o negligencia, quedare improductivo o sin
empleo.

ARTICULO 335. El tutor no puede sin
autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte
del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que
éste o sus causantes hubieren estado dedicados.

PROHIBICIONES

ARTICULO 336. Quedan prohibidos al tutor
los actos siguientes:

1.Contratar por sí o por
interpósita persona, con el menor o incapacitado, o
aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a
no ser que resulten de subrogación legal;

2.Disponer a título gratuito de los
bienes del menor o incapacitado;

3.Aceptar donaciones del expupilo, sin
estar aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente,
cónyuge o hermano del donante;

4.Hacer remisión voluntaria de
derechos del menor o incapacitado; y

5. Aceptar la institución de
beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su
pupilo.

ARTICULO 337. Tampoco podrán
contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si o por
interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que
éstos sean coherederos o copartícipes del
pupilo.

ARTICULO 338. El tutor no puede reconocer
hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de
éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir
expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al
pupilo.

ARTICULO 339. Durante el ejercicio de la
tutela, el protutor está obligado a defender los derechos
del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en
oposición con los intereses del tutor; y a promover
el

nombramiento, cuando proceda la
remoción del que la tuviere en ejercicio, o cuando la
tutela quede vacante o abandonada.

RETRIBUCION DE LA TUTELA

ARTICULO 340. La tutela y protutela dan
derecho a una retribución que se pagará anualmente
y que no bajará del cinco ni excederá del quince
por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los
bienes del pupilo.

Cuando la retribución no hubiere
sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del
tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la
fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del
caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la
tutela. La retribución se distribuirá entre el
tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y
cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento
restante.

ARTICULO 341. Cuando el tutor y el protutor
hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a
recibir retribución alguna.

ARTICULO 342. El tutor está obligado
a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas las
operaciones de su administración en libros autorizados,
aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al
final de su cargo, presentará una memoria que resuma los
actos llevados a cabo.

PARRAFO IV

RENDICION DE CUENTAS DE LA
TUTELA

ARTICULO 343. El tutor deberá rendir
cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su
cargo.

ARTICULO 344. La rendición anual de
cuentas se hará ante el juez con intervención del
protutor y del Ministerio Público.

ARTICULO 345. La rendición final de
cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo
o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados
desde que terminó el ejercicio de la tutela.

ARTICULO 346. El tutor que sustituya a otro
está obligado a exigir la entrega de bienes y la
rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo
hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por
su omisión se siguieren al pupilo.

ARTICULO 347. Las cuentas deben ir
acompañadas de sus documentos Justificativos. Sólo
podrá excusarse la comprobación de los gastos en
que no se acostumbre recoger recibo.

ARTICULO 348. Los gastos de la
rendición de cuentas, serán a cargo del menor o
incapacitado.

ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 349. El tutor, concluida la
tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo,
todos los bienes y documentos que le pertenezcan.

Esta obligación no se suspende por
estar pendiente la rendición de cuentas.

ARTICULO 350. El saldo de las cuentas que
resultare a favor o en contra del tutor, producirá
interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea
requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el
segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido
rendidas dentro del término legal, y en caso contrario,
desde que éste expire.

PRESCRIPCION DE ACCIONES

ARTICULO 351. Las acciones u obligaciones
que recíprocamente correspondan al tutor y al expupilo,
por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los
cinco años de concluida ésta.

CAPITULO X

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CONCEPTO

ARTICULO 352. El patrimonio familiar es la
institución jurídico-social por la cual se destina
uno o más bienes a la protección del hogar y
sostenimiento de la familia.

BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE
CONSTITUIRSE

ARTICULO 353. Las casas de
habitación, los predios o parcelas cultivables, los
establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de
explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de
familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad
máxima fijada en este capítulo.

ARTICULO 354. Sólo puede fundarse un
patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus
bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la
sociedad conyugal.

También puede constituirse por un
tercero, a título de donación o legado.

VALOR MAXIMO DEL PATRIMONIO

ARTICULO 355. * (Valor máximo del
patrimonio). No puede establecerse

patrimonio familiar que exceda de cien mil
quetzales en el momento de su constitución.

Cuando el valor de los bienes afectos halla
sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a
ese valor, sujetándose la ampliación al mismo
procedimiento que para su constitución.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 14-96 del Congreso de la
República.

CARACTERES DEL PATRIMONIO

ARTICULO 356. Los bienes constituidos en
patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables
y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de
servidumbre.

NO PUEDE HACERSE EN FRAUDE DE
ACREEDORES

ARTICULO 357. El establecimiento del
patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los
bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la
gestión del instituyente solicitando la aprobación
judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de
los que puedan tener interés en oponerse.

OBLIGACION DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 358. Los miembros de la familia
beneficiaria están obligados a habitar la casa o a
explotar personalmente el predio agrícola, o la industria
o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita
temporalmente por motivos justificados.

ARTICULO 359. Si el inmueble constituido en
patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del
cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido
para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o
incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas
por aquél.

OBLIGACION DE CONSTITUIR
PATRIMONIO

ARTICULO 360. Cuando haya peligro de que la
persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus
bienes por mala administración o porque los esté
dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir
judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre
determinado bien del obligado.

APROBACION JUDICIAL

ARTICULO 361. Para la constitución
del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial
y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos
los trámites que fije el Código Procesal Civil y
Mercantil.

Sin embargo, cuando el Estado proceda al
parcelamiento y distribución de un bien nacional,
podrá darle a cada parcela el carácter de
patrimonio familiar; y bastará esta calificación
legal, para su constitución y registro. En lo
demás, este patrimonio familiar se regulará de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo
que le sea aplicable.

ADMINISTRADOR

ARTICULO 362. El representante legal de la
familia será el administrador del patrimonio familiar y
representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al
patrimonio se refiera.

ARTICULO 363. El patrimonio familiar
termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de
tener derecho a percibir alimentos;

2. Cuando sin causa justificada y sin
autorización judicial, la familia deje de habitar la casa
que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la
parcela o predio vinculado;

3. Cuando se demuestre la utilidad y
necesidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;

4. Cuando se expropien los bienes que lo
forman; y

5. Por vencerse el término por el
cual fue constituido.

ARTICULO 364. El patrimonio familiar a
término fijo, debe comprender el término
indispensable para que el menor de los miembros actuales de la
familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún
caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un
término menor de diez años.

ARTICULO 365. Terminado el derecho al
patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido,
volverán al poder de quien lo constituyó o de sus
herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios,
tendrán derecho de hacer cesar la
indivisión.

ARTICULO 366. Cuando el patrimonio se
extinga por expropiación del inmueble, la
indemnización respectiva se depositará en una
institución bancaria mientras se constituye un nuevo
patrimonio familiar.

ARTICULO 367. Puede disminuirse
el

valor del patrimonio familiar cuando por
causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la
cantidad fijada como máxima, o porque sea de utilidad y
necesidad para la familia dicha disminución.

ARTICULO 368. El Ministerio Público
intervendrá en la constitución, extinción y
redacción del patrimonio familiar.

CAPITULO XI

DEL REGISTRO CIVIL

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 369. El Registro Civil es la
institución pública encargada de hacer constar
todos los actos concernientes al estado civil de las
personas.

ARTICULO 370. El Registro Civil
efectuará las inscripciones de los nacimientos,
adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de
hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del
matrimonio, divorcio, separación y reconciliación
posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e
inscripción de extranjeros y de guatemaltecos
naturalizados y de personas jurídicas.

LAS ACTAS PRUEBAN EL ESTADO
CIVIL

ARTICULO 371. Las certificaciones de las
actas del Registro Civil prueban el estado civil de las
personas.

Si la inscripción no se hubiere
hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o
estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer
que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado
civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de
prueba, incluso las certificaciones de las partidas
eclesiásticas.

ARTICULO 372. Cuando no sea posible fijar
la fecha del nacimiento de una persona, el juez le
atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con
el desarrollo y aspecto físico del individuo.

FUNCION MUNICIPAL

ARTICULO 373. * Los registros del estado
civil se llevarán en cada municipio y estarán a
cargo de un registrador nombrado por el Concejo
Municipal.

En los lugares en donde no sea necesario el
nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo el
Secretario de la Municipalidad.

En la capital y, cuando fuere posible, en
las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá
ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida
habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco
natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 69-97 del Congreso de la
República.

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Número 124-97 del Congreso de la
República.

AGENTES CONSULARES

ARTICULO 374. Los agentes consulares de la
República en el extranjero, llevarán el registro de
los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y
defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes
en los países en que aquéllos ejerzan sus
funciones. De cada partida que asienten en sus libros,
remitirán copia certificada al Registro Civil de la
capital de la , por medio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro de los ocho días siguientes, para que
se hagan las inscripciones que corresponden.

FE PUBLICA DEL REGISTRADOR

ARTICULO 375. El registrador es depositario
del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son
propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no
pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las
omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones
cometidas en las actas del registro.

El registrador como tal depositario, tiene
a su cargo la conservación de los libros y documentos
relativos al estado civil de las personas.

FORMAS DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 376. Las inscripciones se
harán en formularios impresos, conforme modelo oficial,
que se llenarán con los datos que suministren los
interesados o que consten en los documentos que se
presenten.

Cada hoja del formulario constará de
tres partes, dos de ellas separables, una para ser enviada a la
Dirección de Estadística y otra que se
entregará al Interesado.

ARTICULO 377. Los registros civiles que no
tuvieren formularios, harán las inscripciones en los
libros

respectivos; pero tanto éstos como
los formularios, estarán o deberán ser
encuadernados, empastados y foliados; llevarán en cada una
de sus hojas el sello de la municipalidad que corresponda y
serán proporcionados por ésta. La primera hoja
llevará una razón que exprese el número de
folios que contiene, la que será firmada por el alcalde
municipal y el secretario de la corporación.

ARTICULO 378. Las inscripciones debe
hacerlas el registrador en el momento en que el interesado
comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en
virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos
verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante
notario, la hará el registrador en vista del aviso,
certificación o testimonio que se le presente.

ARTICULO 379. Las actas llevarán
numeración cardinal y se extenderán en los libros
autorizados, una a continuación de otra, por riguroso
orden de fechas. La inscripción deberá contener los
datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este
capítulo.

Los formularios serán impresos con
sujeción a iguales formalidades.

ARTICULO 380. Siempre que se extienda un
acta que tenga relación con otra, deberá anotarse
la partida a que haga referencia o a la cual
modifique.

ARTICULO 381. Cuando en alguna acta se haya
cometido error de palabra, que no entrañe
alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo
asiento poniéndose razón al margen del primitivo,
si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.

ARTICULO 382. Cuando en el acta se hubiere
incurrido en omisión, error o equivocación que
afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá
al juez competente para que, con audiencia del registrador y del
Ministerio Público, se ordene la rectificación y se
anote la inscripción original.

CIERRE DE LIBROS

ARTICULO 383. Los libros se cerrarán
el treinta y uno de diciembre de cada año, con una
razón que indique el número de actas que contiene
la que será firmada por el registrador.

Igual razón se pondrá, en el
libro que se concluya en el transcurso del año.

INSPECCION

ARTICULO 384. El registrador civil de la
capital y los registradores de las demás cabeceras
departamentales, tendrán la inspección y vigilancia
de los registros civiles municipales de sus respectivos
departamentos, debiendo visitarlos e instruir a los encargados de
llevarlos, respecto de los requisitos y formalidades para asentar
las inscripciones. Levantarán acta de la visita, en que
harán constar las faltas e irregularidades que observaren
y las medidas dictadas para subsanarlas, de lo cual darán
cuenta al alcalde respectivo.

ESTADISTICA

ARTICULO 385. Los registradores civiles
municipales, remitirán al registrador civil de la
cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un
cuadro, con la debida separación, comprensivo del
movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador
civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el
cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros
del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la
Dirección de Estadística. Asimismo, en formularios
que proporcionará la Dirección General de Sanidad
Pública, dará los datos que se
requieran.

Las infracciones de los registradores a lo
dispuesto en este artículo serán sancionadas por el
alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco
quetzales.

ARTICULO 386. Toda persona obligada a dar
aviso para que se haga una inscripción, que no lo hiciere
dentro de los plazos señalados en este Código,
incurrirá en multa que no baje dé dos quetzales ni
exceda de diez, la cual graduada por, el propio registrador, la
hará efectiva el interesado al hacerse la
inscripción que solicite.

ARTICULO 387. Las multas que se impongan
por el incumplimiento de la ley y reglamento del Registro,
serán percibidas por las respectivas
municipalidades.

ARTICULO 388. Los registros del estado
civil son públicos y las inscripciones son
gratuitas.

Cualquier persona puede obtener
certificaciones de los actos y

constancias que contengan.

Las certificaciones que expidan los
registradores pagarán el honorario fijado en el arancel
que regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las
notas marginales que contenga la partida.

REGISTROS PARROQUIALES

ARTICULO 389. Los registros parroquiales
prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la
institución del Registro; y también el de los
nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron
de dicha institución.

REGLAMENTO

ARTICULO 390. El reglamento del Registro
Civil contendrá las demás disposiciones que deben
normar su funcionamiento y regular su perfecta
organización en todos los municipios de la
República.

PARRAFO II

REGISTRO DE NACIMIENTOS

PLAZO PARA DAR PARTE

ARTICULO 391. Los nacimientos que ocurran
en la deberán declararse al Registro Civil respectivo para
su inscripción, dentro del plazo de treinta días
del alumbramiento.

QUIEN DEBE DAR AVISO

ARTICULO 392. La declaración del
nacimiento de un niño se hará por el padre o la
madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan
asistido al parto.

Los padres podrán cumplir esta
obligación por medio de encargado especial; pero el
registrador deberá citarlos para que dentro de un
término que no pase de sesenta días, ratifiquen la
declaración.

ARTICULO 393. Los dueños o
administradores de fincas rústicas y los alcaldes
auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen
también la obligación de dar parte de los
nacimientos que ocurran en su localidad.

ARTICULO 394. Los nacimientos que ocurran
en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros
establecimientos análogos, serán declarados por sus
respectivos administradores.

ARTICULO 395. No se consignará
declaración alguna sobre la condición de los hijos
ni sobre el estado civil de los padres en las actas del
nacimiento, ni en ningún documento referente a la
filiación.

ARTICULO 396. En caso de duda o de que los
datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se
constituirá acompañado de testigos en el lugar en
que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de
la declaración.

NIÑOS EXPOSITOS

ARTICULO 397. Los administradores de los
asilos de huérfanos y, en general, toda persona que
hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa
hubiere sido expuesto, están obligados a declarar el hecho
y a exhibir en la en la oficina del Registro las ropas,
documentos y demás objetos con que se encontró,
todo lo cual se describirá en el acta
respectiva.

FORMALIDADES DEL ACTA

ARTICULO 398. * El acta de
inscripción del nacimiento expresará:

1.El lugar, fecha, día y hora en que
ocurrió el nacimiento y si fuere único o
múltiple;

2.El sexo y nombre del recién
nacido;

3.El nombre, apellidos, origen,
ocupación y residencia de los padres;

4.El establecimiento hospitalario donde
ocurrió el hecho, o los nombres del médico,
comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si
se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se
designará al padre en la partida, sino cuando haga la
declaración él mismo o por medio de mandatario
especial; y

5. Firma o impresión digital del que
diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u
otro medio de reproducción de la misma.

* Texto Original

* Reformado el inciso 5 por el
Artículo 2 del Decreto Número 69-97 del Congreso de
la República.

* Reformado el inciso 5 por el
Artículo 2 del Decreto Número 124-97 del Congreso
de la República.

NACIMIENTOS DOBLES

ARTICULO 399. La inscripción de dos
o más recién nacidos del mismo parto, se
hará en partida separada para cada uno de ellos,
designándose especialmente todo signo corporal que pueda
contribuir a identificarlos.

MUERTE DEL RECIEN NACIDO

ARTICULO 400. La muerte del recién
nacido no exime de la obligación de registrar el
nacimiento y la defunción.

NACIMIENTO DURANTE UN VIAJE

ARTICULO 401. Si durante un viaje ocurriere
un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya
jurisdicción municipal se efectuó el
parto.

NACIMIENTO FUERA DE LA REPUBLICA

ARTICULO 402. Si el nacimiento de un
guatemalteco ocurriere fuera de la , se procederá del modo
siguiente:

1.En caso de nacimiento a bordo de un buque
que navegue en aguas de la será obligación del
capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad
del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba
en el Registro Civil del puerto;

2.Si el nacimiento hubiere acaecido en alta
mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en buque que navegue
con bandera de la , tendrá el capitán la misma
obligación;

3.Si el nacimiento ocurriere en buque que
navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el
parte del nacimiento se dará por los padres, parientes,
encargados del recién nacido o cualquier persona que
hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y
haya consulado de Guatemala; y,

4. Las mismas reglas se observaran si el
nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.

HERMANOS DEL MISMO NOMBRE

ARTICULO 403. Si el recién nacido
tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo
nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida
de nacimiento y se hará también referencia, en su
caso, a la muerte de los hermanos homónimos.

ANOTACION DE PARTIDA

ARTICULO 404. * Al margen de las partidas
de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado
civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el
reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen
un sistema de impresión informático, las
anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en
hojas continuas y éstas formarán parte del acta
respectiva.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 3 del
Decreto Número 69-97 del Congreso de la
República.

PARRAFO III

REGISTRO DE DEFUNCIONES

LUGAR DONDE DEBE INSCRIBIRSE

ARTICULO 405. Toda defunción que
ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro
Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.

PERSONAS OBLIGADAS A DAR AVISO

ARTICULO 406. El jefe de la casa o
establecimiento donde hubiere fallecido alguna persona y las
demás expresadas en los artículos 392 a 394,
están obligadas a dar aviso al Registro Civil, por
sí o por medio de otra persona, en un término que
no exceda de veinticuatro horas.

LUGARES FUERA DE LAS POBLACIONES

ARTICULO 407. En los lugares situados fuera
de las poblaciones donde esté el Registro, los agentes de
la autoridad permitirán el enterramiento del
cadáver, recibiendo previamente el parte que
transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado
término, más el de la distancia.

CONSTANCIA MEDICA

ARTICULO 408. Además de las
formalidades exigidas por este Código para extender la
partida de defunción, será necesaria constancia
médica. Si no hubiere facultativo en el lugar, la
constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de
la policía del lugar.

ARTICULO 409. La constancia
expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio
que tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el
día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo
expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento
propio o por informes de tercero.

ARTICULO 410. La constancia deberá
presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a
declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por
aquel funcionario a los facultativos.

El registrador, cuando dudare de la
autenticidad de la certificación, podrá hacer
comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la
ratifique a su presencia.

ARTICULO 411. La partida de
defunción será firmada por quienes dieron el aviso,
si supieren firmar y por el registrador.

FORMALIDADES DE LA PARTIDA DE
DEFUNCION

ARTICULO 412. El acta de defunción
deberá expresar, en cuanto sea posible:

1.El nombre, apellido, edad, sexo, origen,
domicilio o residencia, profesión u oficio de la
persona

muerta, indicando el nombre y apellido del
cónyuge, si hubiere sido casado;

2.El lugar, fecha y hora en que hubiere
acaecido la muerte y la enfermedad o causa de la
defunción;

3.Los nombres y apellidos del padre y de la
madre del muerto, si se supieren;

4.Si testó y ante quién;
y

5. Los nombres, apellidos, edades,
profesiones y domicilios de los declarantes.

CADAVER ABANDONADO

ARTICULO 413. Si se tratare de un
cadáver abandonado, la inscripción deberá
contener, si fuere posible, los datos a que se refiere el
artículo anterior y, en todo caso:

1.El lugar donde fue hallado el
cadáver;

2.El estado en que se
encontraba;

3.El sexo y la edad que represente;
y

4. La descripción del vestido que
tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que
puedan servir para identificar la persona del muerto.

Siempre que se adquieran otros datos, se
anotarán al margen del acta.

ARTICULO 414. No podrá sepultarse el
cadáver de ninguna persona, sin que se presente al
encargado del cementerio, constancia de la defunción
inscrita en el Registro Civil, salvo lo dispuesto en el
artículo 407.

ENCARGADO DE LOS CEMENTERIOS

ARTICULO 415. Los encargados de los
cementerios llevarán en un libro nota exacta de las
inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación
de los que han fallecido en hospitales y establecimientos de
asistencia pública, haciendo relación de la
constancia expedida por el Registro Civil, y mensualmente
enviarán al encargado del Registro una copia de las
partidas del libro de inhumaciones, para que las confronte con
las del libro respectivo. El registrador dará parte al
juez de las diferencias que note, para que investigue la causa de
ellas.

MUERTE A BORDO DE UN BUQUE

ARTICULO 416. En caso de muerte a bordo de
un buque que navegue en aguas de la República, será
obligación del capitán del buque ponerlo en
conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde
arribe, para que se inscriba en el Registro Civil del
puerto.

Cuando la defunción hubiere acaecido
en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que
navegue con bandera de la República, tendrá el
capitán la misma obligación.

MUERTE EN CAMPAÑA

ARTICULO 417. Respecto de los que murieren
en campaña o en algún combate o encuentro, en el
territorio de la República, el que tenga el mando de las
tropas está obligado a poner en conocimiento de su jefe,
las muertes ocurridas, para que éste haga inscribirlas por
quien corresponde.

Igual obligación tendrá el
que mande tropas, respecto de los muertos habidos en ella, fuera
de la República.

MUERTE PRESUNTA

ARTICULO 418. La sentencia que declare la
presunción de muerte de una persona, será inscrita
en el Registro Civil del domicilio del presunto
muerto.

ARTICULO 419. Cuando hubiere noticia cierta
de los hechos a que se refiere el artículo 64, será
inscrita la defunción en el registro de la vecindad de las
víctimas. Para los casos de los incisos b) y c) del
artículo 64, la autoridad del puerto o aeropuerto
nacional, de donde hubiere zarpado la nave y el cónsul de
la República en el puerto o aeropuerto de su destino
darán aviso del siniestro a sus superiores
jerárquicos, para que sean inscritas las defunciones
ocurridas.

ARTICULO 420. Si alguno muere fuera del
lugar de su domicilio, el registrador que reciba la
declaración de muerte, debe inscribirla y comunicarla,
dentro del plazo de diez días, al registrador del lugar en
que el difunto tenía su domicilio, si constare esa
circunstancia, para que sea anotada en la partida de
nacimiento.

ARTICULO 421. En caso de inhumación
clandestina, no se inscribirá la defunción, sino
por mandato judicial recaído en la causa que, para el
efecto, debe ser instruida.

PARRAFO IV

REGISTRO DE MATRIMONIOS

INSCRIPCION

ARTICULO 422. La inscripción del
matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que
reciba la certificación del acta de su celebración
o el aviso respectivo.

ARTICULO 423. En la partida de

matrimonio, se anotará cualquier
otra inscripción que posteriormente se hiciere en el
Registro y que afecte a la unión conyugal.

Sin perjuicio de la anotación
marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia
del matrimonio, la separación, el divorcio o la
reconciliación, se transcribirá en el libro
correspondiente.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

ARTICULO 424. Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones, se inscribirán en el
libro respectivo. Las modificaciones se anotarán
también al margen de la primera
inscripción.

ARTICULO 425. Para el efecto del
artículo anterior, el notario que autorice una escritura
de capitulación matrimonial o su modificación; o el
funcionario ante quien se levante el acta que se refiere el
artículo 119, hará constar en el documento, que se
advirtió a los interesados la obligación de
presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia
certificada en el segundo, para su inscripción.

La omisión de la advertencia,
será penada con cinco quetzales de multa.

PARRAFO V

REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE
HIJOS

RECONOCIMIENTO EN EL REGISTRO

ARTICULO 426. El reconocimiento que se
efectuare en el Registro, se hará constar en el libro
respectivo, por medio de una acta que firmarán el
registrador y el padre que hiciere el reconocimiento

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE

ARTICULO 427. En el acta se
expresará el nombre, apellido, edad, estado,
profesión, nacionalidad y domicilio del que hace el
reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en que
nació el hijo a quien se reconoce.

El registrador hará constar si
conoce al que comparece como progenitor y, en caso negativo,
exigirá la cédula de vecindad o la comparecencia de
dos testigos de conocimiento, que firmarán el
acta.

RECONOCIMIENTO POR ESCRITURA
PUBLICA

ARTICULO 428. Cuando el reconocimiento se
haga por escritura pública o por testamento, la
inscripción en el Registro se hará en vista del
testimonio.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 429. * Cuando el reconocimiento
proceda de sentencia de los tribunales, el juez de oficio o a
solicitud de parte, enviará al Registro copia de la
ejecutoria en que se declare la filiación, para que se
haga la inscripción que corresponda o, en su caso, copia
certificada del acta de confesión judicial en que conste
el reconocimiento.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 15 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PARRAFO VI

REGISTRO DE TUTELAS

ARTICULO 430. Los tutores, protutores y
guardadores están obligados a presentar al Registro Civil,
el documento que acredite su cargo y la certificación del
acta en que se les hubiere discernido, para su
inscripción.

ARTICULO 431. La remoción o
suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se
anotará al margen de la partida donde se haya registrado
el discernimiento del cargo. También se anotará la
aprobación de la cuenta final de la tutela o
guarda.

Para tales efectos, el juez dará
aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que
corresponda.

PARRAFO VII

REGISTRO DE EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y
NATURALIZADOS

ARTICULO 432. El extranjero domiciliado en
la República, debe inscribirse en el Registro haciendo
constar su nacionalidad, estado civil, profesión, oficio o
modo de vivir, el lugar de la última residencia y el
tiempo que tenga de estar en el país. Para este efecto,
deberá exigírsele la presentación de
documentos auténticos que identifiquen su
persona.

ARTICULO 433. Se inscribirán en el
Registro los extranjeros que adquieran la nacionalidad
guatemalteca y se hará constar, además de los datos
a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo en que
fue concedida.

ARTICULO 434. El domicilio de los
extranjeros en la República, sólo podrá
comprobarse con certificación de la partida de
inscripción en el Registro Civil.

PARRAFO VIII

REGISTRO DE ADOPCIONES Y DE UNIONES DE
HECHO

ARTICULO 435. La adopción
será

inscrita en un libro especial, en vista del
testimonio de la escritura pública de adopción que
establece el artículo 244.

La revocación de la adopción
y la rehabilitación del adoptante deberán ser
anotadas al margen de la partida respectiva.

ARTICULO 436. La unión de hecho se
inscribirá al recibir el registrador la
certificación del acta que levante el alcalde, o el
testimonio de la escritura pública o acta notarial, o
certificación de la sentencia firme dictada por el
tribunal competente.

ARTICULO 437. En la partida de la
unión de hecho debe anotarse el día en que dio
principio tal unión y los hijos procreados, si constaren
tales datos en los documentos presentados.

PARRAFO IX

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 438. En el libro especial de
Registro de Personas Jurídicas se hará la
inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y
4º y párrafo final del artículo 15 de este
Código.

ARTICULO 439. La inscripción se
hará con presencia del testimonio de la escritura
pública en que se constituya la persona jurídica,
debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece
el tratado de sociedades en el Código
respectivo.

Con la escritura debe acompañarse
una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que
quedará archivada, devolviéndose el testimonio de
la escritura con la razón de haber quedado inscrita la
persona jurídica.

ARTICULO 440. Las asociaciones que menciona
el inciso 3º del citado artículo 15,
presentarán para su inscripción, copia simple
certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su
aprobación y del reconocimiento de su personalidad
jurídica documentos que quedarán en poder del
Registro.

PARRAFO X

DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 441. * El registrador civil o cada
auxiliar, luego de efectuada la inscripción de cualquier
hecho o acto inscribible, podrá extender
certificación de la partida correspondiente, a quien la
solicite. Para el caso, podrá utilizar el sistema de
impresión informático, inclusive para reproducir la
firma del registrador o auxiliar respectivo, utilizar
facsímil u otro medio idóneo de
reproducción.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Número 69-97 del Congreso de la
República.

LIBRO SEGUNDO

De los bienes de
la propiedad y demás derechos reales

TITULO I

DE LOS BIENES

CAPITULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

CONCEPTO

ARTICULO 442. Son bienes las cosas que son
o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en
inmuebles y muebles.

COSAS APROPIABLES

ARTICULO 443. Pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas que no estén excluidas
del comercio por su naturaleza o por disposición de la
ley.

COSAS FUERA DEL COMERCIO

ARTICULO 444. Están fuera del
comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas
exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de
la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.

BIENES INMUEBLES

ARTICULO 445. Son bienes
inmuebles:

1.El suelo, el subsuelo, el espacio
aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las
aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la
tierra;

2.Los árboles y plantas mientras
estén unidos a la tierra, y los frutos no
cosechados;

3.Las construcciones adheridas al suelo de
manera fija y permanente;

4.Las cañerías conductoras de
agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;

5.Los ferrocarriles y sus vías; las
líneas telegráficas y telefónicas, y las
estaciones radiotelegráficas fijas;

6.Los muelles, y los diques y
construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto
fijo de un río, lago o costa; y

7. Los viveros de animales, palomares,
colmenares, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el
propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la
finca.

SE REPUTAN BIENES INMUEBLES

ARTICULO 446. Se consideran

inmuebles para los efectos legales, los
derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los
aseguran.

PARTE INTEGRANTE

ARTICULO 447. Es parte integrante de un
bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o
alterar el mismo bien.

MATERIALES DE UN EDIFICIO

ARTICULO 448. No pierden el carácter
de parte integrante de un edificio los materiales que se han
separado mientras se hacen reparaciones.

ACCESORIOS

ARTICULO 449. Es accesorio del bien todo lo
que está aplicado permanentemente a su fin
económico y se halla en una relación que responde a
ese fin.

La separación temporal de los bienes
no les hace perder su calidad.

CONDICION DE INTEGRANTES Y
ACCESORIOS

ARTICULO 450. Las partes integrantes y los
accesorios de un bien siguen la condición de éste,
salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su
diferenciación.

BIENES MUEBLES

ARTICULO 451. Son bienes
muebles:

1.Los bienes que pueden trasladarse de un
lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde
estén colocados;

2.Las construcciones en terreno ajeno,
hechas para un fin temporal;

3.Las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación;

4.Las acciones o cuotas y obligaciones de
las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas
para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro
comercio sobre esta clase de bienes;

5.Los derechos de crédito referentes
a muebles, dinero o servicios personales, y

6. Los derechos de autor o inventor
comprendidos en la propiedad literaria, artística e
industrial.

MENAJE DE CASA

ARTICULO 452. Cuando se use de las palabras
muebles o bienes inmuebles de una casa se comprenderán los
que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una
familia, según las circunstancias de las personas que la
integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros,
dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas,
armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y
animales

ARTICULO 453. Los materiales provenientes
de la destrucción de un edificio que no sean utilizados en
reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción
de uno nuevo, son muebles mientras no estén empleados en
la construcción.

BIENES FUNGIBLES

ARTICULO 454. Los bienes muebles son
fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser
reemplazados por otros de las mismas cualidades.

SEMOVIENTES

ARTICULO 455. Los semovientes son bienes
muebles; pero los animales puestos al servicio de la
explotación de una finca, se reputan como
inmuebles.

CAPITULO II

DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS A
QUIENES PERTENECEN

DOMINIO DE LOS BIENES

ARTICULO 456. Los bienes son de dominio del
poder público o de propiedad de los
particulares.

BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 457. Los bienes del dominio del
poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se
dividen en bienes de uso público común y de uso
especial.

BIENES NACIONALES DE USO COMUN

ARTICULO 458. Son bienes nacionales de uso
público común:

1.Las calles, parques, plazas, caminos y
puentes que no sean de propiedad privada,

2.Los puertos, muelles, embarcaderos,
pontones y demás obras de aprovechamiento general,
construidos o adquiridos por el Estado o las
municipalidades;

3.Las aguas de la zona marítima
territorial en la extensión y términos que fije la
ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y
sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de
límite al territorio nacional; las caídas y
nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma
que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas
por particulares; y

4. La zona marítimo-terrestre de la
República, la plataforma continental, el espacio
aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que
determina la ley.

BIENES NACIONALES DE USO NO
COMUN

ARTICULO 459. Son bienes
nacionales

de uso no común:

1.Los que están destinados al
servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades
estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su
patrimonio;

2.Los de uso público, cuando dejen
de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3.Los ingresos fiscales y
municipales;

4.El subsuelo, los yacimientos de
hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos,
así como cualquiera otra substancia orgánica o
inorgánica del subsuelo;

5.Los terrenos baldíos y las tierras
que no sean de propiedad privada;

6.Los que habiendo sido de propiedad
particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las
municipalidades por cualquier título legal;

7.Los excesos de propiedades
rústicas o urbanas, de conformidad con la ley;
y

8. Los monumentos y las reliquias
arqueológicas.

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

ARTICULO 460. Son bienes de propiedad
privada los de las personas individuales o jurídicas que
tienen título legal.

APROVECHAMIENTOS DE BIENES
NACIONALES

ARTICULO 461. Los bienes de uso
común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones
establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se
necesita concesión otorgada con los requisitos que
establecen las leyes respectivas.

ARTICULO 462. Los bienes que constituyen el
patrimonio del Estado, de los municipios y de las entidades
estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes
especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en este
Código.

ARTICULO 463. El traspaso de los bienes del
dominio público de uso común al patrimonio del
Estado o de los municipios, deberá hacerse
llenándose los trámites que señalan las
leyes y reglamentos respectivos.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CONTENIDO DEL DERECHO DE
PROPIEDAD

ARTICULO 464. La propiedad es el derecho de
gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con
la observancia de las obligaciones que establecen las
leyes.

ABUSO DEL DERECHO

ARTICULO 465. El propietario, en ejercicio
de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a
otras personas y especialmente en sus trabajos de
explotación industrial, está obligado a abstenerse
de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.

DERECHO DEL PERJUDICADO

ARTICULO 466. El que sufre o está
amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el
ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se
restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del
caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño
sufrido.

EXPROPIACION FORZOSA

ARTICULO 467. La propiedad puede ser
expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o
interés público, previa indemnización
determinada de conformidad con la ley de la materia.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 468 El propietario tiene derecho
de defender su propiedad por los medios legales y de no ser
perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y
vencido en juicio.

REIVINDICACION

ARTICULO 469. El propietario de una cosa
tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador.

DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 470. El producto o valor de
trabajo o industria lícitos, así como las
producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son
propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad
en general y por las especiales sobre estas materias.

FRUTOS DE LOS BIENES

ARTICULO 471. El propietario de un bien
tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por
accesión, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo respectivo de este Código.

BIENES DE INTERES HISTORICO Y
ARTISTICO

ARTICULO 472. Las cosas de propiedad
privada, inmuebles y muebles, declaradas como objetos de
interés artístico, histórico o
arqueológico, están sometidas a leyes
especiales.

CAPITULO II

DE LAS LIMITACIONES DE LA
PROPIEDAD

SUBSUELO Y SOBRESUELO

ARTICULO 473. La propiedad del predio se
extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil
al propietario, salvo disposiciones de leyes
especiales.

PROHIBICION DE HACER EXCAVACIONES QUE
DAÑEN AL VECINO

ARTICULO 474. En un predio no pueden
hacerse excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de
la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño
ulterior.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 475. Todo propietario tiene
derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al
deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del
lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a
prorrata las obras que los separen.

OBLIGACION DE CERRAR EL FUNDO

ARTICULO 476. Todo propietario debe cerrar
su fundo, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las
leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de
servidumbre.

CONSTRUCCIONES CERCA DE EDIFICIOS
PUBLICOS

ARTICULO 477. Nadie puede edificar ni
plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones
exigidas en los reglamentos respectivos.

SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS

ARTICULO 478. Las servidumbres establecidas
por utilidad pública o comunal respecto de construcciones
o plantaciones, para mantener expedita la navegación de
los ríos o la construcción o separación de
las vías públicas o para las demás obras
comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y
reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas
establecidas en este Código.

CONSTRUCCIONES NO PERMITIDAS

ARTICULO 479. * Nadie puede construir a
menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera,
aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias
corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y
con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los
reglamentos de policía y de sanidad.

Dentro de poblado se prohibe depositar
materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan
reglamentos especiales; e instalar máquinas y
fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos,
nocivos o molestos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 16 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PROHIBICION DE ACTOS QUE DAÑEN PARED
MEDIANERA

ARTICULO 480. No se puede poner contra una
pared medianera que divida dos predios de distinto dueño,
ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u
otras materias que puedan dañar la salubridad de las
personas y la solidez y seguridad de los edificios.

Tanto en estos casos como en los enunciados
en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales
o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.

SIEMBRA DE ARBOLES CERCA DE HEREDAD
AJENA

ARTICULO 481. No se debe plantar
árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no
menor de tres metros de la línea divisoria, si la
plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro si la plantación es de arbustos o árboles
pequeños.

DERECHO DE EXIGIR QUE SE ARRANQUEN LOS
ARBOLES

ARTICULO 482. Todo propietario puede pedir
que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia
de la señalada en el artículo que precede, si por
la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad
de sus construcciones.

RAMAS QUE CAEN SOBRE PROPIEDAD
VECINA

ARTICULO 483. Si las ramas de los
árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá
derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre
sus propiedades.

Los frutos de las ramas que se extienden
sobre el predio del vecino pertenecen a éste.

OBRA PELIGROSA

ARTICULO 484. Si un edificio o pared
amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su
demolición o a ejecutar las obras necesarias para
evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad
podrá hacerlo demoler a costa de éste.

Lo mismo se observará cuando
algún árbol amenazare caerse.

CAPITULO III

DE LA COPROPIEDAD

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

CUANDO HAY COPROPIEDAD

ARTICULO 485. Hay copropiedad cuando un
bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.

A falta de contrato o disposición
especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
del presente capítulo.

CUOTAS DE LOS PARTICIPES

ARTICULO 486. Las cuotas de los
copartícipes se presumen iguales. El concurso de los
comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la
comunidad, será proporcional a sus respectivas
cuotas.

USO DE LA COSA COMÚN

ARTICULO 487. Cada partícipe
podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad ni impida a los copropietarios
usarla según su derecho.

OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS

ARTICULO 488. Cada partícipe debe
contribuir a los gastos necesarios para la conservación de
la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta
obligación con la renuncia de la parte que le corresponde
en el dominio.

INNOVACIONES

ARTICULO 489. Ninguno de los
condueños podrá sin el consentimiento de los
demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los
copropietarios que represente por lo menos las dos terceras
partes del valor total de la misma.

ADMINISTRACION

ARTICULO 490. Para la administración
del bien común, serán obligatorios los acuerdos de
la mayoría de los participes, que represente por lo menos
las dos terceras partes del valor total de la cosa.

DERECHO DE CADA CONDUEÑO

ARTICULO 491. Todo condueño tiene la
plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y
la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia,
enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder únicamente su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el
efecto de la enajenación o gravamen con relación a
los condueños, estará limitado a la porción
que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Los condueños gozan del derecho de tanteo, que
podrán ejercitar dentro de los quince días
siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende
celebrar.

DERECHO DE PEDIR LA DIVISION

ARTICULO 492. Ningún copropietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de
ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la
cosa común, salvo los casos en que la indivisión
esté establecida por la ley.

Acordada la división, cada comunero
tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los
otros si ellos quisieren venderlas.

PACTO DE INDIVISION

ARTICULO 493. Será válido el
pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no
exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse
por nueva convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando
lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la
división de la cosa común aun antes del tiempo
convenido.

IMPROCEDENCIA DE LA DIVISION

ARTICULO 494. Los copropietarios no
podrán exigir la división de la cosa común,
cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se
destina. En este caso, si los condueños no convinieren en
que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás,
se procederá a su venta y se repartirá su
precio.

DEUDAS CONTRAIDAS POR UN PARTICIPE Y POR
LOS COMUNEROS

ARTICULO 495. A las deudas
contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no
está obligado sino el condominio que las contrajo, quien
tendrá acción contra los otros para reembolso de lo
que hubiere pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída
por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas
y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al
acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra
los otros para que se le abone lo que haya pagado de más
respecto a la cuota que le corresponde.

DERECHO DE PEDIR EL ACOTAMIENTO

DE TIERRAS

ARTICULO 496. Cada uno de los comuneros en
una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional
a su cuota, para explotarla con labores
agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a
concedérsela podrá acudir al juez local para que
resuelva.

Otorgada la parcela, los gastos y los
frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que
la haya obtenido.

SANCIONES POR DISTRACCION DE
FONDOS

ARTICULO 497. Cada comunero debe a la
comunidad lo que saca indebidamente de ella, incluidos los
intereses legales del dinero común que haya empleado en
sus propias atenciones, y responderá también de
cualesquiera daños que haya causado en el bien
común.

DERECHO DE TANTEO

ARTICULO 498. Si se hubiere de poner en
explotación todo o parte de la cosa común,
cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a
obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor
propuesta.

Si pidieren el arriendo dos o más
comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la
adjudicación a todos ellos en proporción a sus
respectivos cuotas en el condominio.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 499. Los acreedores de uno o
más condueños, tienen derecho para hacer embargar y
vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin
dividir por ello la cosa común.

APLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE LA PARTICION
DE LA HERENCIA

ARTICULO 500. Serán aplicables a la
división entre los participes en la comunidad, las reglas
concernientes a la partición de la herencia.

Los comuneros quedan recíprocamente
obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada
uno.

ACREEDORES O CESIONARIOS EN LA
PARTICION

ARTICULO 501. Los acreedores, o cesionarios
de los participes podrán concurrir a la división de
la cosa común y oponerse a que se verifique sin su
concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse
verificado sin su concurso.

NO HAY PERJUICIO DE TERCERO

ARTICULO 502. La división de la cosa
común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito
su derecho antes de la partición.

CESA LA COPROPIEDAD

ARTICULO 503. La copropiedad cesa por la
división de la cosa común; por su pérdida,
destrucción o enajenación; y por la
consolidación o reunión de todas las cuotas en un
solo copropietario.

COMUNIDAD DE TIERRAS

ARTICULO 504. Las formas de comunidad de
tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes
agrarias.

PARRAFO II

COPROPIEDAD EN LA MEDIANERIA DE
INMUEBLES

MEDIANERIA

ARTICULO 505. Hay copropiedad en una pared,
foso o cerca que sirve de límite y separación a dos
propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior
que demuestre lo contrario, se presume:

1.En las paredes divisorias de los
edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;

2.En las paredes divisorias de los jardines
o corrales situados en poblado o en el campo; y

3. En las cercas, vallados y setos vivos
que dividen los predios rústicos.

SIGNO CONTRARIO A LA MEDIANERIA

ARTICULO 506. Hay signo contrario a la
medianería:

1.Cuando hay ventanas o huecos abiertos en
las paredes divisorias de los edificios;

2.Cuando conocidamente toda la pared,
vallado o seto están construidos sobre el terreno de una
de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos
contiguas;

3.Cuando la pared, soporta las cargas de
carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la
contigua;

4.Cuando la pared divisoria entre patios,
jardines y otras heredades, están construidas de modo que
la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;

5.Cuando la pared divisoria, construida de
mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen de la superficie sólo por un
lado de la pared y no por el otro;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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