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Codigo Civil de Guatemala (página 4)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

6.Cuando la pared fuere divisoria entre un
edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;

7.Cuando una heredad se halle

cerrada o defendida por vallado, cerca, o
setos vivos y las contiguas no lo estén;

8.Cuando la cerca que cierra completamente
una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en
sus lados contiguos a la primera; y

9. Cuando en las cercas de alambre de
cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o
setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y
no del lado de la heredad contigua.

PRESUNCION EN CONTRA DE LA
MEDIANERIA

ARTICULO 507. En general se presume que en
los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a
su favor aquellos signos exteriores.

ARBOLES MEDIANEROS

ARTICULO 508. Los árboles que crecen
en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno de los
propietarios tienen derecho a pedir que sean cortados, probando
que de algún modo le dañan; pero si sirven de
lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni
substituirse sino de común acuerdo.

PRESUNCION EN CUANTO A ZANJAS

ARTICULO 509. Las zanjas o acequias
abiertas entre las heredades se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo
contrario.

PRESUNCION EN CUANTO A LA TIERRA SACADA DE
LA ZANJA

ARTICULO 510. Hay signo contrario a la
medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado;
en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es
exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su
favor este signo exterior.

CESA LA PRESUNCION ANTERIOR

ARTICULO 511. La presunción que
establece el anterior articulo, cesa cuando la inclinación
del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

OBLIGACIONES DE LOS
CONDUEÑOS

ARTICULO 512. Los dueños de los
predios están obligados a cuidar de que no se deterioren
la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o
de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben
reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.

REPARACION Y MANTENIMIENTO DE
CONSTRUCCIONES MEDIANERAS

ARTICULO 513. La reparación y
reconstrucción de las paredes medianeras y el
mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o
acequias, también medianeros, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su
favor esta medianera.

RENUNCIA DE LA MEDIANERIA

ARTICULO 514. El propietario de un edificio
que se apoya en una pared medianera puede, al derribarlo,
renunciar o no a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios para evitar o reparar los
daños que causen la demolición.

En el segundo, además de esta
obligación, queda sujeto a las que imponen los
artículos 512 y 513.

CONTRATO PARA ADQUIRIR LA
MEDIANERIA

ARTICULO 515. El propietario de una finca
contigua a una pared divisoria no medianera, sólo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con
el dueño de ella.

DERECHO DE ALZAR LA PARED
MEDIANERA

ARTICULO 516. Todo propietario puede alzar
la pared medianera haciéndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra
aunque sean temporales.

LIMITACION DE LA MEDIANERIA

ARTICULO 517. * Mientras el dueño de
la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de
vista, el dueño del predio vecino sólo podrá
adquirir la medianería hasta la altura de la parte
inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo
exterior de la servidumbre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 17 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

OBRAS A CARGO DEL DUEÑO QUE HAYA
ALZADO LA PARED

ARTICULO 518. Serán igualmente de
cuenta del dueño de la pared, todas las obras de
conservación, en la parte que éste haya aumentado
de altura o de espesor y las que en la parte medianera sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura
o espesor que se

haya dado a la pared.

OBLIGACION DE RECONSTRUIR LA
PARED

ARTICULO 519. Si la pared medianera no
puede resistir la mayor elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de
reconstruirla a su costo, y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.

MEDIANERIA HASTA LA ALTURA COMUN

ARTICULO 520. En los casos señalados
por los artículos 516, 517 y 519, la pared
continuará medianera hasta la altura en que lo era
anteriormente, aun cuando haya sido construida de nuevo a
expensas de uno solo de los medianeros; y desde el punto donde
comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que
la construyó.

ADQUISICION DE LA MEDIANERIA EN LA PARTE
ELEVADA

ARTICULO 521. Los demás propietarios
que no hayan contribuido a dar más elevación o
espesor a la pared medianera, podrán, sin embargo,
adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de
medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra
y mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor
espesor.

USO DE LA PARED MEDIANERA

ARTICULO 522. Cada propietario de una pared
medianera, podrá usar de ella, en proporción al
derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto,
edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el
respectivo uso común de los demás
medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha
de dar aviso previo a los demás interesados en la
medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no
perjudique los derechos de aquéllos.

NO SE PUEDE ABRIR VENTANAS EN PARED
MEDIANERA

ARTICULO 523. Ningún propietario
puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco
alguno en pared medianera.

VENTANAS EN PARED NO MEDIANERA

ARTICULO 524. El dueño de una pared
no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal, que la
parte inferior de la ventana, diste del suelo de la vivienda a
que da luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de
hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas
tengan tres centímetros a lo más.

DERECHO DEL VECINO

ARTICULO 525. Sin embargo, de lo dispuesto
en el artículo anterior, el dueño de la finca o
propiedad contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas
o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si se
adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared
medianera aunque de uno u otro modo cubra los huecos o
ventanas.

VENTANAS DE VISTA DE COSTADO U
OBLICUAS

ARTICULO 526. No se puede tener ventanas
para asomarse, o balcones ni otros semejantes voladizos sobre la
propiedad del vecino, prolongándolos más
allá del limite que separa las heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u
oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis
decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.

VENTANAS DE VISTA DIRECTA

ARTICULO 527. No pueden abrirse ventanas o
balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del
predio vecino, a menos que medie una distancia de tres
metros.

La distancia se medirá entre el
plano vertical de la línea más saliente de la
ventana o balcón y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas
líneas se estrechan más, si no son
paralelas.

PARRAFO III

DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD SINGULAR EN EDIFICIOS DE VARIOS
PISOS, DEPARTAMENTOS Y HABITACIONES

ARTICULO 528. * Los distintos pisos,
departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más
de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,
pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o
en condominio, siempre que tengan salida a la vía
pública o a determinado espacio común que conduzca
a dicha vía.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 18 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

COMO SE ORIGINA LA PROPIEDAD
HORIZONTAL

ARTICULO 529. El régimen de
propiedad horizontalmente dividida puede originarse:

a) Cuando el propietario o los propietarios
comunes de un edificio decidan someterlo a este régimen
para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte
de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el
Registro de la Propiedad como fincas independientes;

b) Cuando una o varias personas construyan
un edificio con el mismo propósito; y

c) Cuando en disposición de
última voluntad se instituya a los herederos o a algunos
de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio
susceptible de propiedad horizontal.

EL INMUEBLE DEBE ESTAR LIBRE DE
GRAVAMENES

ARTICULO 530. Todo inmueble, para que pueda
organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe
encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones
o reclamaciones de cualquiera naturaleza. En caso contrario,
deben prestar su consentimiento expreso las personas a cuyo favor
aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones o
reclamaciones.

DEBE CONSTITUIRSE POR ESCRITURA
PUBLICA

ARTICULO 531. El régimen de la
propiedad horizontal se debe constituir por escritura
pública, que ha de inscribirse en el Registro de la
Propiedad Inmueble.

La escritura constitutiva debe contener los
requisitos siguientes:

1.Declaración del propietario o
propietarios de someter a este régimen el inmueble de su
propiedad;

2.Situación, medidas y colindancias
del terreno, así como una descripción total del
edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad
y cualesquiera otros de que goce;

3.Descripción de cada piso con los
datos que sean necesarios para su
identificación;

4.El valor del inmueble y el de cada
piso;

5.Descripción de los elementos y
partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes
limitados a las unidades independientes; y

6. Cualquier otro dato que consideren
conveniente los otorgantes.

PISO, DEPARTAMENTO, HABITACION

ARTICULO 532. * Se entiende por piso el
conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo
plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por
departamento la construcción que ocupa parte de un piso, y
por habitación el espacio constituido por un solo
aposento.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 19 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PROPIEDAD SINGULAR Y CONDOMINIO

ARTICULO 533. Cada titular es dueño
exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes
comunes del edificio total.

Son elementos comunes, además del
terreno, las cosas necesarias para la seguridad,
conservación y servicios generales para el uso y goce de
todo el inmueble y de cada planta.

INDIVISION FORZOSA

ARTICULO 534. Los elementos y partes
comunes se han de mantener en indivisión forzosa mientras
dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo
cualquier pacto en contrario.

FACULTADES DEL PROPIETARIO

ARTICULO 535. * Cada piso, departamento o
habitación puede trasmitirse o gravarse con independencia
del edificio total de que forma parte. El propietario tiene
derecho de usar, gozar y disponer de él con las
limitaciones que establecen las leyes, escritura constitutiva del
régimen y reglamento de copropiedad y
administración.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 20 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

PROHIBICIONES

ARTICULO 536. * Cada propietario de piso,
departamento o habitación debe abstenerse de destinar su
propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres,
hacerla servir a otros objetos que los convenidos en la escritura
constitutiva, efectuar actos que perturben la tranquilidad de los
demás propietarios u ocupantes, o realizar hechos que
comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio,
así como incurrir en omisiones que produzcan los mismos
resultados.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 21
del

Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ACCION CONTRA EL PROPIETARIO QUE VIOLE LAS
PROHIBICIONES

ARTICULO 537. * Si el dueño de un
piso, departamento o habitación faltare en forma grave a
las obligaciones que determina el artículo anterior, los
propietarios pueden acudir al juez para que comprobados los
hechos, declare la exclusión del demandado del goce
personal de la unidad y responda de los daños y perjuicios
causados a los dueños u ocupantes de los demás
departamentos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 22 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República de Guatemala.

INFRACCIONES COMETIDAS POR
INQUILINOS

ARTICULO 538. Las infracciones a que se
refieren los artículos anteriores cometidas por inquilinos
u ocupantes, son causales para el desahucio; y la acción
puede ejercitarla el administrador como representante legal de
los propietarios.

PROHIBICION A LOS DUEÑOS DEL PRIMERO
Y ULTIMO PISOS

ARTICULO 539. *El propietario del
último piso, departamento o habitación situados en
la planta más alta, no podrá elevar el nivel de
dicha planta sin el consentimiento unánime de los
demás propietarios y la autorización municipal
respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario
de la planta baja o del subsuelo o de departamento o
habitación situados en los mismos, no podrá hacer
sótanos o excavaciones de ninguna especie.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 23 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

MEJORAS COMUNES

ARTICULO 540. Las reformas a todo el
edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso
más cómodo de los elementos comunes, así
como las modificaciones que alteren su estructura, deben ser
acordadas por todos los propietarios, y cuando afecten
especialmente alguna planta, el consentimiento de su propietario
es indispensable.

OBRAS URGENTES

ARTICULO 541. Cuando el edificio o sus
elementos comunes requieran obras urgentes o necesarias de
reparación para su seguridad o conservación,
cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador,
puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra
los demás para el pago proporcional de los gastos hechos,
mediante la presentación de los comprobantes
respectivos.

AUTORIZACION DE OBRAS URGENTES

ARTICULO 542. La estimación de la
urgencia o necesidad de las obras y su importe, corresponde a la
mayoría de los propietarios, o en su defecto, al juez
competente, cuando lo solicite cualquiera de ellos, si no hubiere
acuerdo.

MEJORAS EN CADA PISO

ARTICULO 543. Cada propietario puede hacer
toda clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que no
dañe la estructura o partes esenciales del edificio,
perjudicando su seguridad, solidez o salubridad.

OPOSICION A LAS MEJORAS

ARTICULO 544. En caso de que cualquier
interesado considere que las obras o reparaciones perjudican el
edificio o limitan el libre uso y goce a otras unidades del
mismo, puede acudir al juez ejercitando las acciones
procedentes.

GASTOS COMUNES

ARTICULO 545. Cada propietario debe
contribuir a los gastos comunes de administración,
mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y
primas de seguros sobre el edificio total; así como al
pago de los impuestos que a éste correspondan, sin
perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su propiedad
particular.

ADEUDOS AL ENAJENARSE EL PISO

ARTICULO 546. La obligación de los
propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al
causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con
el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos antes de la
enajenación.

ADMINISTRACION DEL EDIFICIO

ARTICULO 547. Los edificios sometidos al
régimen de propiedad horizontal deben ser administrados
por la persona que designe la mayoría de
propietarios.

El administrador ejercerá su cargo
con sujeción a las disposiciones que debe contener el
reglamento de copropiedad y administración.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

ARTICULO 548. El administrador es el
representante legal de los propietarios en todos los asuntos
judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el
edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de
ellos.

ARTICULO 549. El administrador
tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo
mandatario, y las que requieran cláusula especial que se
le confieran por el reglamento de copropiedad y
administración, o en disposición tomada por los
propietarios con el voto favorable de la
mayoría.

ARTICULO 550. Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las
facultades conferidas al administrador, así como aquellos
que correspondan a éste pero que los propietarios estimen
conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la
mayoría de los mismos propietarios.

INFORME Y RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 551. La asamblea de propietarios
debe anualmente conocer del informe del administrador y de la
cuenta que éste debe rendir. Aprobará el
presupuesto de gastos para el año siguiente y
determinará la forma en que deben allegarse los fondos
necesarios para cubrirlo.

Las disposiciones legalmente adoptadas por
la asamblea obligan a todos los propietarios.

SEGUROS COMUNES

ARTICULO 552. El edificio total debe ser
asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la
escritura constitutiva sin perjuicio de los seguros particulares
a que igualmente estén obligados los titulares o que
acuerde la mayoría de propietarios.

DESTINO DE LA
LNDEMNIZACIÓN

ARTICULO 553. En caso de siniestro que
destruya el edificio, la indemnización del seguro se
entregará al administrador, previo afianzamiento de su
responsabilidad, para que pague en primer lugar los
gravámenes si los hubiere y, enseguida, la
reparación o reconstrucción del
edificio.

ARTICULO 554. Si la indemnización no
alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo
adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por
el siniestro, en proporción al valor de su propiedad,
salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios
afectados.

EXTINCION DEL REGIMEN

ARTICULO 555. * El régimen de
propiedad horizontal puede extinguirse por resolución
expresa de los dueños de unidades singulares del edificio,
tomada con el voto de las dos terceras partes del total de
propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta
determinación puede adquirir las unidades singulares de
los que hayan votado por la extinción del régimen,
a efecto de mantenerlo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 24 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 556.* La extinción no puede
otorgarse sino en el caso de que todas las unidades singulares
del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación
o, en caso contrario, que los interesados presten su
consentimiento.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 25 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República de Guatemala.

ARTICULO 557. Los propietarios de unidades
singulares del edificio, al extinguirse el régimen quedan
como dueños en común del terreno, de la
construcción, o de los materiales aprovechables
según el caso.

ARTICULO 558. La cancelación del
régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deben
hacerla constar los propietarios en escritura pública que
debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Las fincas
filiales se refundirán en la finca matriz en la cual se
harán las inscripciones respectivas a favor de los
comuneros y los gravámenes y anotaciones que pesaren sobre
las fincas canceladas, en su caso.

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y
ADMINISTRACION

ARTICULO 559. *Para la regulación de
las recíprocas relaciones de vecindad y condominio,
así como lo referente a la administración y
atención de los servicios comunes, deberán los
otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura
constitutiva el Reglamento de copropiedad y administración
y determinar en él las formas de mayoría para los
casos de aprobación de los actos y negocios que requiera
el voto de los propietarios.

El Reglamento puede ser modificado en la
misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse los nuevos
adquirentes, inquilinos y ocupantes.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 26 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CAPITULO IV

DE LA PROPIEDAD EN FIDEICOMISO

CONCEPTO

ARTICULO 560. * DEROGADO.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 27 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

REQUISITOS QUE SE EXIGEN EN EL
FIDEICOMITENTE Y EN EL FIDEICOMISARIO.

ARTICULO 561. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

SOLO LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PUEDEN SE
FIDUCIARIAS.

ARTICULO 562. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 563. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

VARIOS FIDEICOMISARIOS

ARTICULO 564. * DEROGADO.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 28 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

LOS INMUEBLES DEBEN REGISTRARSE

ARTICULO 565. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

EFECTOS CONTRA TERCEROS

ARTICULO 566. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 567. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 568. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 569. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 570. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

EL FIDUCIARIO NO PUEDE DELEGAR SU
ENCARGO

ARTICULO 571. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

ARTICULO 572. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

ARTICULO 573. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

REMOCION DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 574. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS

ARTICULO 575. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

EXTINCION DEL FIDEICOMISO

ARTICULO 576. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

EFECTOS DE LA EXTINCION

ARTICULO 577. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

HONORARIOS DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 578. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del
Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC.
2-70 del Congreso de la República, Código de
Comercio.

CAPITULO V

DE LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS

AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

ARTICULO 579. Son de dominio
privado:

1.Las aguas pluviales que caigan en predios
de propiedad privada, mientras no traspasen sus
linderos;

2.Las aguas continuas y discontinuas que
nazcan en dichos predios, mientras discurran por
ellos,

3.Las lagunas y sus álveos formados
por la naturaleza, en los expresados terrenos; y

4. Las aguas subterráneas obtenidas
por medios artificiales en propiedades particulares.

PROPIEDAD DE LOS ALVEOS O CAUCES

ARTICULO 580. Pertenecen al propietario los
álveos o cauces naturales de las corrientes discontinuas
formadas por aguas pluviales y los álveos de los
ríos y arroyos en la parte que atraviesan sus heredades,
pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que
puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio
de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas,
pueda causar daño a predios, fábricas o
establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones. Los
álveos de las charcas, lagunas o lagos que colindan con
sus propiedades le pertenecerán en proporción a su
colindancia, siempre que no sean de propiedad de persona
determinada.

AGUAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 581. Todo propietario puede abrir
pozos dentro de sus fincas, para obtener y elevar aguas
subterráneas, y efectuar cualquiera otra obra con el
objeto de buscar el alumbramiento de dichas aguas, pero sin que
tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o
privadas de su corriente superficial natural que se destinan a un
servicio público o a un aprovechamiento particular
preexistente, con titulo legítimo, en cuyo caso, la
autoridad, a solicitud de los interesados, podrá ordenar
la suspensión de la obra.

DISTANCIAS A QUE PUEDEN ABRIRSE LOS
POZOS

ARTICULO 582. Las obras artificiales a que
se refiere el artículo anterior no podrán
ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios
ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien metros
de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o
abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los
dueños o, en su caso, del municipio.

ARTICULO 583. Los pozos no deberán
perforarse a menor distancia de dos metros entre uno y otro
dentro de las poblaciones, y de quince metros, por lo menos, en
el campo.

PROPIEDAD DE LAS AGUAS
ALUMBRADAS

ARTICULO 584. El propietario que obtenga el
alumbramiento de aguas subterráneas por medios
artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de
la finca de su pertenencia, con sujeción a lo que
establece el artículo siguiente.

ARTICULO 585. Si para aprovechar las aguas
alumbradas tuviere el dueño necesidad de conducirlas por
predios inferiores ajenos, deberá constituir la
servidumbre correspondiente, pero si las dejare abandonadas a su
curso natural y los dueños de estos predios las hubieren
aprovechado por cinco años

ininterrumpidos, adquirirán el
derecho de disfrutarlas por el orden de su colocación,
dándose preferencia al que se haya anticipado en su uso,
quien no podrá ser privado de él por otro aun
cuando éste estuviere situado más arriba, sin antes
ser vencido en juicio.

ARTICULO 586. Para los efectos del
artículo anterior, se tendrán por aguas
subterráneas, las que habiendo corrido por la superficie,
desaparecieren por causas de erupciones volcánicas,
terremotos u otros accidentes de la naturaleza.

CONCESIONARIOS MINEROS

ARTICULO 587. Los concesionarios de
pertenencias mineras, socavones y galerías generales de
desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas
en sus labores, mientras conserven la concesión de sus
minas respectivas.

ARTICULO 588. Todo lo relativo al uso,
aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y
particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes
agrarias o de la ley especial del régimen de aguas y
regadíos.

CAPITULO VI

DE LA PROPIEDAD POR OCUPACION

OCUPACION DE MUEBLES

ARTICULO 589. Las cosas muebles o
semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por
ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes
especiales.

ARTICULO 590. Los inmuebles no pueden
adquiriese por ocupación. Los que no estén
reducidos a propiedad particular pertenecen a la
Nación.

MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE
OCUPACIÓN

ARTICULO 591. Pueden ser objeto de
ocupación las piedras, conchas v otras substancias que se
encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos
de uso público y que no presentan señales de
dominio anterior.

También pueden ser objeto de
ocupación las cosas cuya propiedad abandona
voluntariamente su dueño.

TESORO DESCUBIERTO

ARTICULO 592. El tesoro encontrado en
terreno propio pertenece íntegramente al
descubridor.

El tesoro encontrado en terreno ajeno se
dividirá, por partes iguales entre el dueño del
terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin
embargo, el descubridor no tendrá derecho a su
porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o
cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del
terreno.

DESCUBRIMIENTO DE TESORO

ARTICULO 593. Nadie puede buscar tesoro en
terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño.

El interesado que obtuviere permiso y
prestare garantía a satisfacción del propietario,
podrá hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u
objetos preciosos, que alegare pertenecerle.

ARTICULO 594. No probándose el
derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos,
serán considerados como bienes perdidos o como tesoro
encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y
señales.

ARTICULO 595. En el segundo caso del
artículo anterior, deducidas las costas se dividirá
el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el
dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su
porción.

BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 596. El que encontrare un mueble,
o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore,
deberá presentarlo a la autoridad municipal más
próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el
hallazgo.

La autoridad que reciba el bien encontrado,
pondrá el hecho en conocimiento público, y si
transcurrido el término fijado no se presentare persona
que justifique su dominio, se procederá a su venta en
pública subasta.

ARTICULO 597. El dueño que recobre
lo perdido o su precio, está obligado al pago de los
gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del
valor de la cosa o del producto de la venta.

ARTICULO 598. La persona que hallare cosas
perdidas y no las entregare a la autoridad perderá su
porción a favor de los fondos de justicia y quedará
sujeta a la acción de daños y perjuicios que
podrá deducir el propietario y, según las
circunstancias, a la sanción penal que
corresponda.

El procedimiento que la autoridad
deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se
refieren los tres artículos anteriores, será el
señalado

en la ley especial de bienes
mostrencos.

ARTICULO 599. No se presumen abandonadas
por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y
en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos
provenientes del siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas
las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la
vía pública o a otro lugar, en caso del terremoto,
incendio u otro siniestro.

CAZA Y PESCA

ARTICULO 600. Son susceptibles de
ocupación por la caza y la pesca, los animales
bravíos o salvajes.

ARTICULO 601. No se puede cazar sino en
tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso si las tierras no
estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

ARTICULO 602. Si alguno cazare en tierras
ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley
esté obligado a obtenerlo, lo que cace será para el
dueño a quien además indemnizará de todo
perjuicio.

ARTICULO 603. Se entiende que el cazador o
pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde
el momento en que lo ha herido de manera que no le sea
fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo o desde
el momento en que el animal ha caído en sus trampas o
redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje en que le
sea lícito cazar o pescar.

ARTICULO 604. Si el animal herido muriese
en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del
dueño, éste o quien le represente, deberá
entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarlo.

Si no diere permiso, deberá pagar el
valor del animal herido; pero si el cazador entra a buscarlo sin
el permiso indicado, perderá todo derecho.

ARTICULO 605. Los animales feroces que
escapen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos por cualquiera y podrán
también ser ocupados desde que el dueño abandone su
persecución.

Cualquier persona puede apoderarse de los
animales bravíos y hacerlos suyos, tan luego como recobren
su libertad natural, con tal de que no vaya el dueño en su
seguimiento.

ARTICULO 606. Los animales no
domésticos y peces que de su respectivo criadero pasaren a
otro perteneciente a distinto dueño, serán
propiedad de éste, siempre que no hayan sido
atraídos por medio de algún artificio o
engaño, pues en este caso, el aprehensor estará
obligado a la indemnización de todo perjuicio y a la
devolución de la pieza cobrada.

ARTICULO 607. El propietario de un enjambre
de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo
ajeno, indemnizando al poseedor de éste del daño
causado.

ARTICULO 608. Los animales sin marca alguna
que se encuentren en una finca particular se presume que son del
dueño de ésta, mientras no se pruebe lo contrario,
a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que
los animales pertenezcan.

ARTICULO 609. Los animales sin marca que se
encuentren en tierras de propiedad particular que varias personas
exploten en común, se presume que pertenecen al
dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario;
pero si dos o más fueren dueños de la misma especie
o raza, se reputarán de propiedad común si no se
prueba que pertenecen a alguno de ellos.

ARTICULO 610. Los animales
domésticos, que nacen y se crían ordinariamente
bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden
reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de
su alimentación si se hubieren causado.

ARTICULO 611. El ejercicio de la caza y la
pesca se sujetará a los reglamentos sobre la
materia.

CAPITULO VII

DE LA POSESION

CONCEPTO DE LA POSESION

ARTICULO 612. Es poseedor el que ejerce
sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al
dominio.

POSESION TEMPORAL

ARTICULO 613. El poseedor temporal en
virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la
posesión mediata a quien le confirió tal
derecho.

CASOS EN QUE NO HAY POSESION

ARTICULO 614. No es poseedor quien ejerce
el poder sobre la cosa en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la
misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de
las instrucciones que de él ha recibido.

ARTICULO 615. Tampoco es poseedor el que
tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente
facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por
el propietario.

BIENES OBJETO DE LA POSESION

ARTICULO 616. Sólo pueden ser objeto
de posesión los bienes corporales y los derechos que sean
susceptibles de apropiación. La posesión de los
derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de
las cosas corporales.

LA POSESION PRESUME LA PROPIEDAD

ARTICULO 617. La posesión da al que
la tiene, la presunción de propietario, mientras no se
pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
poseída, puede producir el dominio por
usucapión.

TRANSMISION DE LA POSESION

ARTICULO 618. La posesión
continúa de derecho en la persona del sucesor. El poseedor
puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o
antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos
legales.

POSESION ACTUAL, ANTERIOR E
INTERMEDIA

ARTICULO 619. La posesión actual y
la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la
posesión actual no hace presumir la anterior.

CONDICIONES PARA LA USUCAPION

ARTICULO 620. Para que la posesión
produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo
título, adquirida de buena fe, de manera continua,
pública y pacífica y por el tiempo señalado
en la ley.

JUSTO TITULO

ARTICULO 621. Es justo título para
la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene
alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por
sí sólo la enajenación.

BUENA FE

ARTICULO 622. La buena fe del poseedor
consiste en la creencia de que la persona de quien recibió
la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su
dominio.

PRESUNCION DE BUENA FE

ARTICULO 623. La buena fe dura mientras las
circunstancias permiten al poseedor presumir que posee
legítimamente, o hasta que es citado en juicio.

EFECTOS DE LA POSESION DE BUENA
FE

ARTICULO 624. El poseedor de buena fe que
haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio goza de los derechos siguientes:

1.Hacer suyos los frutos percibidos,
mientras su buena fe no sea interrumpida;

2.De que se le abonen todos los gastos
necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago;

3.Retirar las mejoras voluntarias, si no se
causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se
cause al retirarlas;

4.Que se le abonen los gastos hechos por
él para la producción de frutos naturales y civiles
que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse
la posesión, teniendo derecho al interés legal
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los
haya hecho;

5.No ser desposeído de la cosa, si
antes no ha sido citado, oído y vencido en
juicio;

6.Ser preferido a cualquier otro que la
pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse
posesión indivisa;

7.Servirse de la posesión como medio
para adquirir el dominio por prescripción; y

8. Ser considerado dueño de los
muebles que posee.

FRUTOS PERCIBIDOS

ARTICULO 625. Se entiende percibidos los
frutos naturales desde que se separan o levantan.

Los frutos civiles se producen día
por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que le son debidos, aunque no los haya
recibido.

COMPROBACION DE GASTOS

ARTICULO 626. El poseedor debe justificar
el importe de los gastos a que tenga derecho; y cuando hubiere
percibido frutos que legalmente no le correspondieren,
habrá lugar a la compensación de
valores.

GASTOS

ARTICULO 627. Son gastos necesarios los que
están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales la
cosa se pierde o desmejora. Gastos útiles, los que sin ser
necesarios aumentan el precio o producto de la cosa; y
voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o
al placer o comodidad del poseedor.

POSEEDOR DE MALA FE

ARTICULO 628. Es poseedor de mala fe el que
entra a la posesión sin título alguno para poseer;
y también el que conoce los vicios de su título que
le impiden poseer con derecho.

POSESION DE MALA FE

ARTICULO 629. El poseedor de mala fe
está obligado a la devolución del bien que ha
poseído y de sus frutos, o el valor de éstos
estimado al tiempo que los percibió o los debió
percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la
cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza
mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se
habría causado aunque la posesión la hubiere tenido
el propietario.

POSESION DISCONTINUA

ARTICULO 630. Existe discontinuidad en la
posesión, cuando la cosa poseída se abandona o
desampara por más de un año, o antes, cuando
expresa o tácitamente se manifiesta la intención de
no conservarla.

POSESION VIOLENTA

ARTICULO 631. Es posesión violenta,
la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción
moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo
representa o contra quien tiene la cosa a nombre de
aquél.

POSESION PUBLICA Y CLANDESTINA

ARTICULO 632. Posesión
pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce
ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a
ella.

POSESION DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 633. Tratándose de bienes
inmuebles, la posesión por diez años, con las
demás condiciones señaladas en el artículo
620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación
supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la
Propiedad.

ARTICULO 634. Las diligencias de
titulación supletoria deberán sujetarse al
procedimiento que señala la ley respectiva, y la
resolución aprobatoria de las mismas es título para
adquirir la propiedad.

ARTICULO 635. Sólo los guatemaltecos
de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de
terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo
largo de las fronteras y del litoral. Si se trata de personas
jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos
guatemaltecos de nacimiento.

ARTICULO 636. Los inmuebles situados dentro
de las reservas del Estado no pueden titularse supletoriamente.
Tampoco pueden titularse los excesos de las propiedades
raíces, los que se adquieren según lo dispuesto por
las leyes administrativas de la materia.

ARTICULO 637. La posesión registrada
de un inmueble, una vez consumado el término de diez
años desde la fecha de la inscripción del
título en el Registro de la Propiedad, se convierte en
inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra
inscripción de propiedad relativa al mismo
bien.

Sin embargo, el usucapiente puede entablar
juicio para que se le declare dueño aun antes del tiempo
señalado en el párrafo anterior, y la sentencia que
así le declare, es título para la
inscripción de la propiedad y para cancelar el asiento a
favor del antiguo dueño.

ARTICULO 638. Una misma cosa no puede ser
poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada
una pretenda poseerla toda; pero si pueden poseer una cosa en
común, teniendo todas ellas la posesión
indivisa.

ARTICULO 639. El que hubiere perdido la
posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien
se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la
tenga, sin perjuicio de que este último, si hubiese
adquirido la cosa de buena fe, pueda exigir indemnización
de quien la hubiere habido.

ARTICULO 640. Si el actual poseedor de la
cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria
o en venta pública o a personas que negocien en cosas
análogas, no podrá el propietario exigir la
restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la
cosa le hubiere costado.

POSESION DE LA HERENCIA

ARTICULO 641. La posesión de la
herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante,
aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una
herencia, se entiende no haberla

poseído jamás.

CAPITULO VIII

DE LA USUCAPION

QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR
USUCAPION

ARTICULO 642. Pueden adquirir la propiedad
por usucapión, todas las personas capaces para adquirir
por cualquier otro título.

COSAS PRESCRIBIBLES

ARTICULO 643. Son susceptibles de
prescripción todas las cosas que están en el
comercio de los hombres.

EL DERECHO DE PRESCRIBIR ES
IRRENUNCIABLE

ARTICULO 644. Los que tienen capacidad para
enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero
el derecho de prescribir es irrenunciable.

LOS ACREEDORES PUEDEN UTILIZAR LA
PRESCRIPCION CONSUMADA QUE RENUNCIA EL ADQUIRENTE

ARTICULO 645. Los acreedores, y cualquiera
otra persona interesada en hacer valer la prescripción,
podrán utilizarla a pesar de la renuncia del
adquirente.

LA USUCAPION SOLO FAVORECE AL QUE POSEE A
NOMBRE PROPIO

ARTICULO 646. El que posee a nombre de otro
no puede adquirir por prescripción la cosa poseída,
a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la
posesión.

MUDADA LA CAUSA DE LA POSESION

ARTICULO 647. Se dice mudada legalmente la
causa de la posesión cuando el que poseía a nombre
de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en
este caso, la prescripción no corre sino desde el
día en que se haya mudado la causa.

POSESION COMUN

ARTICULO 648. Si varias personas poseen en
común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede
prescribir contra un extraño y, en este caso, la
prescripción aprovecha a todos los
partícipes.

LA PRESCRIPCION NO VALE SIN
TITULO

ARTICULO 649. El que alega la
prescripción debe probar la existencia del título
en que funda su derecho.

EFECTO DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 650. La prescripción una
vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con
la acción que nace de él, puede reivindicarse de
cualquier poseedor y utilizarse como acción o
excepción por el usucapiente.

PRESCRIPCION DE INMUEBLES Y
MUEBLES

ARTICULO 651. * Salvo disposiciones
especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás
derechos reales sobre los mismos, se adquiere por
prescripción, por el transcurso de diez años. Los
bienes muebles y semovientes, por el de dos
años.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 29 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CASOS EN QUE NO CORRE LA
PRESCRIPCION

ARTICULO 652. No corre la
prescripción:

1.Contra los menores y los incapacitados,
durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido. Los representantes serán responsables de los
daños y perjuicios que por la prescripción se
causen a sus representados;

2.Entre padres e hijos, durante la patria
potestad;

3.Entre los menores e incapacitados y sus
tutores, mientras dure la tutela;

4.Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la
indivisión.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 653. * La prescripción se
interrumpe:

1.Si el poseedor es privado de la
posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un
año;

2.* Por notificación de la demanda o
por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el
acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado
fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare
nulo.

3. Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho
de la persona contra quien prescribe.

* Texto Original

* Reformado el inciso 2 por el
Artículo 30 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

EFECTOS DE LA INTERRUPCION

ARTICULO 654. El efecto de la
interrupción, es inutilizar, para la prescripción,
todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO IX

DE LA ACCESION

FRUTOS NATURALES Y CIVILES

ARTICULO 655. Los frutos naturales y
civiles pertenecen al propietario de

la cosa que los produce.

ARTICULO 656. Son frutos naturales las
producciones espontáneas de la tierra, las crías de
los animales y demás productos que se obtengan con o sin
la industria del hombre.

ARTICULO 657. No se conceptúan
frutos naturales sino los que están manifiestos,
producidos o nacidos.

Respecto de los animales, hasta que
estén en el vientre de la madre. La cría de los
animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra,
salvo que haya estipulación contraria.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES
INMUEBLES

ARTICULO 658. Lo que se une o se incorpora
a una cosa pertenece al propietario de ésta, de
conformidad con las disposiciones siguientes.

ARTICULO 659. Toda construcción,
siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del
suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que
le pertenece.

ACCESION DE MALA FE CON MATERIALES
AJENOS

ARTICULO 660. El propietario del suelo que
ha hecho construcciones, plantaciones u obras con materiales
ajenos, debe pagar al dueño el valor de éstos, y
quedará también obligado, en caso de mala fe, al
pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los
materiales no tiene derecho de llevárselos, a menos que
pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan
las plantaciones.

ACCESION DE BUENA FE

ARTICULO 661. El dueño del terreno
en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe,
tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o
plantación, previa la indemnización
correspondiente; o de obligar al que edificó o
plantó a pagarle el precio del terreno, y al que
sembró, solamente su renta.

SEMBRADOR O EDIFICADOR DE MALA
FE

ARTICULO 662. El que de mala fe edifica,
planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado
o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la
cosa.

DERECHO DEL DUEÑO

ARTICULO 663. El dueño del terreno
en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la
demolición de la obra y la reposición de las cosas
a su estado primitivo, a costa del edificador.

MALA FE DE AMBAS PARTES

ARTICULO 664. Cuando haya mala fe, no
sólo por parte del que edificare, sino por parte del
dueño del terreno, se entenderá compensada esta
circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro,
conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena
fe.

CUANDO HAYA MALA FE EN EL EDIFICADOR O
SEMBRADOR

ARTICULO 665. Se entiende que hay mala fe
de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
plantación, edificación o siembra en terreno que es
ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento
por escrito.

CUANDO HAY MALA FE EN EL
DUEÑO

ARTICULO 666. Se entiende haber mala fe por
parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y
paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la
plantación y no se opusiere a ellos.

MATERIALES Y PLANTAS PERTENECIENTES A
TERCERO

ARTICULO 667. Si los materiales, plantas o
semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe,
el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos
circunstancias siguientes:

1.Que el que de mala fe empleó los
materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué
responder de su valor; y

2. Que lo edificado, plantado o sembrado
aproveche al dueño del terreno.

ARTICULO 668. No tendrá lugar lo
dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa
del derecho que le concede el artículo 663.

ACCESIONES OCASIONADAS POR LAS
AGUAS

ARTICULO 669. Son de dominio público
los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por
las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por
consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el
mar, la línea interior que limita la expresada zona avance
hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua
zona marítimo-terrestre, pasarán a ser propiedad de
la nación.

PROPIEDAD DE LA NACION

ARTICULO 670. Son propiedad de la
nación las islas ya formadas o que se formen en la zona
marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras.
Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad
particular, continuarán perteneciendo a los dueños
de la finca o fincas desmembradas.

DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 671. Es de dominio público
lo que el mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo lo
dispuesto en el título relativo a ocupación y en
leyes especiales.

ARTICULO 672. Los terrenos que fuesen
accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los
arroyos, ríos y demás corrientes,
continuarán siendo propiedad de sus dueños
respectivos.

CAUCES DE LOS RIOS

ARTICULO 673. Los cauces de los ríos
que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los predios
ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce
abandonado separaba heredades de distintos dueños, la
nueva línea divisoria correrá equidistante de unas
y otras.

NUEVO CAUCE DEL RIO

ARTICULO 674. Cuando en un río
navegable o flotable, variando naturalmente de dirección,
se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce
entrará en el dominio público. El dueño de
la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a
dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente
autorizado al efecto.

CAUCES ABANDONADOS

ARTICULO 675. Los cauces públicos
que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por
concesión especial, formarán parte de ésta,
si no se establece otra cosa en las condiciones con que se
hizo.

AVULSION

ARTICULO 676. Cuando la corriente de un
arroyo, torrente o río segrega de su ribera una
porción conocida de terreno, y la transporta a las
heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la
finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de
la porción de terreno incorporado; pero si dentro del
término de seis meses no ejercitare su derecho, lo
perderá en favor del dueño del terreno a que se
hubiere agregado la porción arrancada.

ARTICULO 677. Si la porción conocida
de terreno segregado de una ribera queda aislada en el cauce,
continúa perteneciendo al dueño del terreno cuya
ribera fue segregada. Lo mismo sucederá cuando
dividiéndose un río en arroyos, circunde y aisle
algunos terrenos.

FORMACION DE ISLAS

ARTICULO 678. Las islas que, por sucesiva
acumulación de arrastres superiores, se van formando en
las rías, pertenecen a los dueños de las
márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las
de ambas márgenes si la isla se hallase en medio
río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la
mitad.

Si una sola isla así formada,
distare de una margen más que de otra, será
únicamente y por completo dueño suyo el de la
margen más cercana.

ALUVION

ARTICULO 679. Pertenece a los dueños
de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes,
ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban
paulatinamente por accesión o sedimentación de las
aguas.

BIENES MONSTRECOS

ARTICULO 680. Cualquiera puede recoger y
salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos
de la industria arrebatados por las corrientes de las aguas
públicas o sumergidos en ellas, presentándolos
inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su
depósito o su venta en pública subasta, cuando no
puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo y
si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte
del dueño, se le entregará el objeto o su precio,
previo abono de los gastos de conservación y el derecho de
salvamento, que consistirá en un 10 por ciento.
Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño,
perderá éste su derecho, y se devolverá todo
a quien lo salvó, previo abono de los gastos de
conservación.

BROZAS, RAMAS Y LEÑAS
FLOTANTES

ARTICULO 681. Las brozas, ramas y
leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas
por ellas en el cauce o en terreno de dominio público, son
del primero que las recoja. Las dejadas en terrenos de dominio
privado, son del dueño de la finca respectiva.

ARBOLES ARRANCADOS POR LAS AGUAS

ARTICULO 682. Los árboles arrancados
y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al
propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los
reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes
deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los
árboles o ponerlos en lugar seguro.

OBJETOS SUMERGIDOS EN LOS CAUCES PUBLICOS Y
PRIVADOS

ARTICULO 683. Los objetos sumergidos en los
cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños,
pero si en el término de seis meses no los extrajeren,
serán de las personas que verifiquen la extracción,
previo el permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos
ofrecieren obstáculos a las corrientes o al
tránsito, se concederá por la autoridad un
término prudente a los dueños, transcurrido el cual
sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la
extracción como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos en
aguas de propiedad particular, solicitará del dueño
de éstas el permiso para extraerlos, y en el caso de que
éste lo negare, concederá el permiso la autoridad,
previa fianza de daños y perjuicios.

DEFENSA CONTRA LAS AGUAS

ARTICULO 684. Los dueños de predios
lindantes con cauces públicos, tienen libertad de poner
defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes, por
medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo
juzguen conveniente.

TERRENOS PANTANOSOS

ARTICULO 685. Los dueños de lagunas
o terrenos pantanosos y encharcadizos, que quieran desecarlos o
sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos
la tierra y piedra indispensables para el terraplén y
demás obras.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES
MUEBLES

ARTICULO 686. Cuando dos cosas muebles
pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere lo accesorio, pagando su
valor.

Se reputa principal, entre dos cosas
incorporadas, la de mayor valor.

COSA PRINCIPAL

ARTICULO 687. Si no pudiere hacerse la
calificación conforme a la regla establecida en el
artículo que precede, se reputará principal el
objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido
por la unión del otro.

COSA ACCESORIA

ARTICULO 688. En la pintura, escultura y
bordado; en los escritos impresos, grabados y litografías,
se estima por accesorio, la tabla, el metal, la piedra, el
lienzo, el papel o el pergamino.

COSAS QUE PUEDEN SEPARARSE

ARTICULO 689. Cuando las cosas unidas
pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente,
los dueños respectivos tienen derecho de exigir la
separación.

COSAS QUE NO PUEDEN SEPARARSE

ARTICULO 690. Cuando las cosas no pueden
separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el
dueño de la principal tendrá también derecho
a pedir la separación; pero quedará obligado a
indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que
éste haya procedido de buena fe.

PERDIDA DE LO ACCESORIO POR MALA FE DE SU
DUEÑO

ARTICULO 691. Cuando el dueño de la
cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la
pierde si ha obrado de mala fe; y está, además,
obligado a indemnizar al propietario de la principal, de los
perjuicios que se le hayan seguido por la
incorporación.

MALA FE DEL DUEÑO DE LA COSA
PRINCIPAL

ARTICULO 692. Si el dueño de la cosa
principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se
le indemnice de los daños y perjuicios, o que la cosa de
su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la
principal.

INCORPORACION SIN OPOSICION

ARTICULO 693. Si la incorporación se
hace por cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y
paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos
respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 686.

DERECHO A INDEMNIZACION

ARTICULO 694. Siempre que el dueño
de la materia empleada tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una
cosa igual en valor y en todas sus circunstancias a la empleada,
o bien en el precio de ella, fijado por expertos.

MEZCLA DE COSAS NO SEPARABLES SIN
DETRIMENTO

ARTICULO 695. Si se mezclan dos cosas de
igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y las cosas no son separables sin detrimento, el
propietario en cuyo poder se haya verificado la confusión
o mezcla, podrá adquirir para sí la cosa mezclada o
confundida, reintegrando al otro propietario el valor
proporcional a la parte que le corresponda. Si la mezcla se
verificare en poder de un tercero, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o
confundidas.

ARTICULO 696. Si por voluntad de uno solo,
pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su
consentimiento, prefiera la indemnización de daños
y perjuicios.

MEZCLA DE MALA FE

ARTICULO 697. El que de mala fe hace la
mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida
que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

EMPLEO DE MATERIA AJENA

ARTICULO 698. El que de buena fe
empleó materia ajena en todo o en parte para formar una
cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el
mérito artístico de ésta exceda en precio a
la materia cuyo valor indemnizará al
dueño.

ARTICULO 699. Cuando el mérito
artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie
y tendrá derecho, además de reclamar
indemnización de daños y perjuicios,
descontándose del monto de éstos el valor de la
obra, a tasación de expertos.

ARTICULO 700. Si la nueva especie se hizo
de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el
derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo; o
de exigir de éste que le pague el valor de la materia y lo
indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

MALA FE EN MEZCLA O CONFUSION

ARTICULO 701. La mala fe, en los casos de
mezcla o confusión, se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 665 y 666 de este
Código.

ARTICULO 702. Cuando la cosa se haga
común entre los propietarios de las materias de que se
haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por
cuenta de los interesados.

TITULO III

USUFRUCTO, USO Y HABITACION

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO

EXTENSION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 703. Pertenecen al usufructuario
los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria
y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el
título en que se constituya.

FORMA DE CONSTITUCION

ARTICULO 704. El usufructo se constituye
por contrato o por acto de última voluntad.

DURACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 705. El usufructo puede
constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo
condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de
bienes muebles e inmuebles.

Asimismo puede constituirse a favor de
personas jurídicas, o de una o varias personas
individuales, simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo
sólo aprovechará a las personas que existan cuando
concluya el derecho del anterior usufructuario.

EL USUFRUCTO NO PUEDE EXCEDER DE TREINTA
AÑOS

ARTICULO 706. Cuando en la
constitución del usufructo no se fije tiempo para su
duración, se entiende constituido por toda la vida del
usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido
a favor de personas jurídicas no podrá exceder de
treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en
cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta
años.

NO HAY DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 707. Si se constituye el usufructo
a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia

o por contrato, no hay derecho de acrecer,
si el constituyente no la ha establecido clara y
expresamente.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 708. Los acreedores del
usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y
oponerse a toda cesión o renuncia de éste que se
haga en fraude de aquéllos.

DERECHO DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 709. Los frutos naturales
pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos
estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo
de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario.

El dueño de los frutos pendientes al
constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar
los gastos de cultivo del año rural
correspondiente.

ARTICULO 710. Los frutos civiles pertenecen
al usufructuario día por día.

ARTICULO 711. El usufructuario de cosas
muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene
derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino;
y al fin del usufructo, no está obligado a restituirlas
sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de
aquellas pérdidas o deterioros que provengan de dolo o
culpa.

ARTICULO 712. El usufructo de una heredad
se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe
conservarlos y reponer los árboles que derribe,
sujetándose en la explotación, a las disposiciones
de las leyes forestales.

OBLIGACION DE RESTITUIR

ARTICULO 713. Si el usufructo comprende
cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario
está obligado a restituirlos en igual género,
cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor
si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de
cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

USUFRUCTO SOBRE CAPITALES

ARTICULO 714. Si el usufructo se constituye
sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace
suyo éste y no aquéllos; pero en toda
novación o convenio que modifique la obligación
primitiva, se necesita el consentimiento del
usufructuario.

GOCE DE LA ACCESION

ARTICULO 715. El usufructuario puede gozar
del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa
usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los
derechos de que gozaría el propietario. Goza
también del producto de las minas y canteras que se
estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciera
al propietario, pero no del de las nuevas ruinas que se
descubran, ni del tesoro que se encuentre.

ENAJENACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 716. El usufructuario puede gozar
por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro,
y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el
artículo 708, pero todos los contratos que como tal
usufructuario celebre, terminarán al fin del
usufructo.

ARTICULO 717. El usufructuario no tiene
derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa
usufructuada, pero si lo tendrá para que le sean
compensadas con los deterioros que se le pueden imputar. En
cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el
usufructuario podrá llevárselas si el propietario
no le abonare su valor. Lo dispuesto en este artículo, se
entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el
usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que
sobre esta materia se haya previsto en la constitución del
usufructo.

CESION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 718. Cedido el usufructo a un
tercero, el cedente y, el cesionario serán solidariamente
responsables al propietario de la cosa usufructuada.

SERVIDUMBRES

ARTICULO 719. El usufructuario no puede
constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que
usufructúa; las que constituya cesarán al terminar
el usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 720. El usufructuario
tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero
no podrá entrar en posesión de ellas, sin hacer
previo inventario de los muebles y descripción del estado
de los inmuebles, con citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto
serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado
el usufructuario de las obligaciones de que trata este
artículo, el propietario tendrá derecho de hacer
que se lleven a cabo a sus expensas.

GARANTIA

ARTICULO 721. El usufructuario debe
garantizara el buen uso de su derecho, a satisfacción del
propietario.

No están obligados a prestar
garantía el donante con reserva de usufructo y el que
hubiere sido dispensado de tal obligación por el
instituyente.

DERECHO DEL PROPIETARIO SI NO SE PRESTA
GARANTÍA

ARTICULO 722. Si el usufructuario no presta
garantía en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en
administración, que los muebles se vendan, que los efectos
públicos, títulos de crédito nominativos y
al portador, se depositen en un banco u otra institución
de crédito, y que los capitales o sumas en metálico
y el precio de la enajenación de los bienes muebles se
inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas
muebles y de los efectos públicos y valores, y los
productos de los bienes puestos en administración,
pertenecen al usufructuario.

ADMINISTRACION POR EL
PROPIETARIO

ARTICULO 723. También podrá
el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no
preste garantía, o quede dispensado de ella, retener en su
poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con
la obligación de entregar al usufructuario su producto
líquido, deducida la suma que por dicha
administración se convenga o judicialmente se
señale. El administrador podrá ser removido por
mala administración.

RECOBRO DE LA ADMINISTRACION POR EL
USUFRUCTUARIO

ARTICULO 724. El retardo en dar
garantía no priva al usufructuario del derecho sobre los
frutos y puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente
ejecutados, reclamar la administración, prestando la
garantía a que está obligado.

ABUSO DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 725. El usufructuario tiene la
obligación de dar garantía aun cuando no haya
estado obligado a ella por el título constitutivo del
usufructo, si abusa causando deterioros en el fundo o
dejándolo destruirse por falta de reparación,
así como cuando por el cambio de circunstancias personales
del usufructuario, no ofrece éste las mismas seguridades
que al constituirse el usufructo.

REPARACIONES ORDINARIAS

ARTICULO 726. El usufructuario debe hacer
las reparaciones ordinarias indispensables para la
conservación de la cosa.

REPARACIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 727. Las reparaciones
extraordinarias serán a cargo del propietario.

El usufructuario está obligado a
darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de
hacerlas.

Son reparaciones extraordinarias las que se
necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan
arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no
imputable al usufructuario.

AVISO QUE DEBE DAR EL
USUFRUCTUARIO

ARTICULO 728. La omisión del aviso
oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por
falta de las reparaciones.

Si por la urgencia del caso fuere necesaria
la pronta reparación antes de dar aviso al propietario, y
la hiciere el usufructuario, éste tendrá derecho a
que se le abone su valor, siempre que diere el aviso
inmediatamente después de dar principio a la
obra.

REPARACIONES HECHAS POR EL
PROPIETARIO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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