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Codigo Civil de Guatemala (página 6)




Enviado por Luis Gonzalez



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ARTICULO 914. Los bienes dados en prenda
podrán ser vendidos por el deudor siempre que la venta sea
al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que
previamente dé aviso al acreedor. Al hacer la venta
deberá depositar el monto del crédito en el lugar
donde debe hacerse el pago, ya sea en el Juzgado de Primera
Instancia o en un establecimiento bancario, dentro de
veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado,
más el término de la distancia, en su caso, y dar
inmediatamente aviso al acreedor.

La omisión de cualquiera de los
requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra en
las responsabilidades a que se refiere el artículo
anterior.

DERECHO DEL ACREEDOR PARA INSPECCIONAR LOS
BIENES

ARTICULO 915. El acreedor podrá por
si o por medio de un delegado, inspeccionar los bienes objeto de
la prenda y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o
en estado de abandono por parte del deudor, el acreedor
podrá también acudir al juez para que se nombre un
interventor.

ARTICULO 916. Las disposiciones de la
prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda
agraria o industrial en cuanto no contrarían su naturaleza
y lo preceptuado en este artículo.

LIBRO TERCERO

De la
sucesión hereditaria

TITULO I

DE LA SUCESION EN GENERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUCESION HEREDITARIA

ARTICULO 917. La sucesión por causa
de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada
en tes- tamento y, a falta de éste, por

disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria y la segunda, intestada,
comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.

TRANSMISION DE LA HERENCIA

ARTICULO 918. Los derechos a la su-
cesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte; y la sucesión puede ser a título univer-
sal y a título particular.

HERENCIA Y LEGADO

ARTICULO 919. La asignación a
título universal se llama herencia, la asig-
nación a título particular se llama
legado. El título es universal, cuando se sucede
al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a
excepción de los legados. El título es particular
cuando se sucede en uno o más bienes
determinados.

La sucesión puede ser en parte
testada y en parte intestada.

(Sucesión Mixta)

RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL
HEREDERO

ARTICULO 920. El heredero sólo
responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde
alcancen los bienes de ésta.

El legatario sólo responde de las
cargas que expresamente le imponga el testador.

LEGATARIOS CONSIDERADOS COMO
HEREDEROS

ARTICULO 921. Cuando toda la herencia se
distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.

DERECHOS DEL HEREDERO

ARTICULO 922. Cada heredero puede disponer
del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede
disponer de las cosas que forman la sucesión.

LEY QUE RIGE LA CAPACIDAD PARA
SUCEDER

ARTICULO 923. La capacidad para suceder se
rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario
al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se
trate de bienes situados fuera de la República.

CAPITULO II

DE LAS INCAPACIDADES PARA
SUCEDER

INCAPACIDADES PARA HEREDAR, POR
INDIGNIDAD

ARTICULO 924. Son incapacidades para
suceder como herederos o legatarios, por causa de
indignidad:

1.El que haya sido condenado por haber
dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge,
conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de
indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al
criminal o la prescripción de la pena;

2.El heredero mayor de edad que, siendo
sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no
la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando
sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas
fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente
de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste
la obligación de denunciar;

3.El que voluntariamente acusó al
autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la
pena de un año de prisión;

4.El condenado por adulterio con el
cónyuge del causante;

5.El pariente del autor de la herencia si,
habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó
de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento
público, si hubiere podido hacerlo;

6.El padre o la madre que haya abandonado a
sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de
corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7.El que con dolo o coacción
obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o
revocarlo;

8.El que por iguales medios impidiere a
otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior;
y,

9. El que ejerciere violencia sobre el
notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento,
o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra
persona.

CUANDO NO SE APLICAN

ARTICULO 925. Las incapacidades enumeradas
en el artículo anterior no se aplican cuando el causante
así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores
a los hechos que las hayan producido.

INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR
TESTAMENTO

ARTICULO 926. Son incapaces para suceder
por testamento:

1.Los ministros de los cultos, a menos que
sean parientes del testador;

2.Los médicos o cirujanos que
hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si
este falleciere

de ella, salvo que sean parientes del
testador;

3.El notario que autoriza el testamento y
sus parientes, y los testigos instrumentales;

4.El tutor, el protutor y los parientes de
ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no
ser que fueren parientes del pupilo; y

5. Las instituciones extranjeras,
cualquiera que sea su finalidad.

LA INDIGNIDAD DE LOS ASCENDIENTES NO
DAÑA A SUS DESCENDIENTES

ARTICULO 927. La indignidad del padre o de
la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o
descendientes, ora sucedan por derecho propio o por
representación. En este caso, ni el padre ni la madre,
tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que la ley reconoce en favor de
los padres.

ACCION POR INDIGNIDAD

ARTICULO 928. Sólo puede deducirse
acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de
dos años de que el indigno este en posesión de la
herencia o legado. No se podrá intentar esta acción
contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de
éste.

No produce efecto la acción de
indignidad contra tercero de buena fe.

CAPITULO III

REPRESENTACION HEREDITARIA

CASOS EN QUE HAY REPRESENTACION

ARTICULO 929. * Derecho de
representación hereditaria, es el que tienen los
descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si
hubiere muerto antes que su causante.

Igual derecho existe cuando el heredero ha
renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos
casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar
representando al repudiante o al excluido.

La persona que por indignidad perdiere el
derecho a heredar, en ningún caso tendrá la
administración de los bienes de los que entren a
representarlo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 70 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

REPRESENTACION EN LA LINEA
COLATERAL

ARTICULO 930. En la línea colateral
corresponde la representación solamente a los hijos de los
hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con
sus tíos.

Si los sobrinos concurren solos,
heredarán por partes iguales.

ARTICULO 931. No hay representación
en la línea ascendente ni de ningún otro pariente
fuera de los mencionados en los artículos
anteriores.

ARTICULO 932. Siempre que se herede por
representación en la línea recta descendente, la
división de la herencia será por estirpes de modo
que el representante o representantes no hereden más de lo
que heredaría su representado si viviese.

REPRESENTACION EN HERENCIA
TESTAMENTARIA

ARTICULO 933. Las disposiciones de este
capítulo rigen para la sucesión intestada y
testamentaria; pero la representación en caso de
testamento, sólo se efectuará cuando los herederos
y legatarios sean parientes del testador.

TITULO II

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

LIBERTAD DE TESTAR

ARTICULO 934. * Toda persona capaz
civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a
favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición
legal para heredar.

El testador puede encomendar a un tercero
la distribución de herencias o legados que dejare para
personas u objetos determinados.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 71 del
Decreto Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CONCEPTO DEL TESTAMENTO

ARTICULO 935. El testamento es un acto
puramente personal y de carácter revocable, por el cual
una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para
después de su muerte.

LIMITES DE LA LIBERTAD DE TESTAR

ARTICULO 936. La libertad de testar
sólo tiene por límite el derecho que algunas
personas tienen a ser alimentadas.

ES PROHIBIDO EL CONTRATO DE SUCESION
RECIPROCA

ARTICULO 937. Queda prohibido el contrato
de sucesión recíproca, entre cónyuges o
cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se
otorgue en virtud de contrato.

ARTICULO 938. Se prohibe que dos
o

más personas otorguen testamento en
un mismo acto.

ARTICULO 939. Las cédulas o papeles
a que se refiere el testador en el testamento, no podrán
considerarse como parte de éste, aunque el testador lo
ordene.

INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS

ARTICULO 940. Toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de
sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador. La interpretación del testamento no
debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino
la totalidad de la declaración de voluntad.

ARTICULO 941. El hijo póstumo o el
nacido después de hecho el testamento, si no hubieren sido
desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido
desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho
a una parte de la herencia equivalente a la porción que
les correspondería si toda la herencia se hubiera
repartido en partes iguales.

Si los herederos testamentarios no son
hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido
después de hecho el testamento que no hubiere sido
desheredado expresamente, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de la herencia. En ambos casos la porción
hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido
después de hecho el testamento, se deducirá a
prorrata de las porciones correspondientes a los herederos
testamentarios. El hijo preterido se reputa
desheredado.

DISPOSICION A FAVOR DE PARIENTES EN
GENERAL

ARTICULO 942. La disposición
redactada a favor de parientes del testador, en forma general e
indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los
herederos llamados a la sucesión.

DONACION POR CAUSA DE MUERTE

ARTICULO 943. Las donaciones por causa de
muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos
sobre legados.

FIDEICOMISO

ARTICULO 944. * En el fideicomiso
instituido por testamento, la institución de
crédito que actúe como fiduciaria no tendrá
la calidad de heredero.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 72 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República de Guatemala.

INCAPACIDADES PARA TESTAR

ARTICULO 945. Están incapacitados
para testar.

1.El que se halle bajo
interdicción;

2.El sordomudo y el que hubiere perdido el
uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito;
y,

3. El que sin estar bajo
interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y
volitivas, por cualquier causa, en el momento de
testar.

ARTICULO 946. No es heredero ni legatario
el instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona
designada.

ARTICULO 947. La omisión de la
institución de heredero en un testamento no anula las
disposiciones que contiene.

Los bienes, derechos y acciones de que no
dispuso el testador que omitió la institución de
heredero, pasan a sus herederos legales.

ARTICULO 948. El testador que nombre dos o
más personas como sus herederos, señalará la
parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo
hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a
los bienes hereditarios.

ARTICULO 949. Cuando reunidas las porciones
que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto
de la masa hereditaria, se reducirán a
prorrata.

ARTICULO 950. Si el testador señala
todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin
aplicación determinada, esta parte corresponderá a
los herederos legales.

ARTICULO 951. Designada en el testamento
parte determinada de la herencia para uno o más herederos,
sin señalarse la de sus coherederos, éstos se
distribuirán con igualdad lo que sobre de la herencia,
deducido lo que fue destinado especialmente.

ARTICULO 952. Salvo lo dispuesto por el
testador, los bienes adjudicados por testamento, ya sea por
herencia o por legados que vacaren por haber fallecido los
adjudicatarios antes que el testador, pasarán por derecho
de representación a quienes determina la ley, si fueren
parientes de él.

ARTICULO 953. * Si la vacancia
se

produjera por la no aceptación de la
herencia y no hubiere derecho de representación, los
bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su
defecto, se adjudicarán a las personas a quienes
corresponda la herencia intestada, conforme a la ley, siempre que
éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el
testador.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 73 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CAPITULO II

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

FORMAS TESTAMENTARIAS

ARTICULO 954. Los testamentos en cuanto a
su forma, son comunes y especiales.

Son comunes, el abierto y el
cerrado.

Son especiales los que se otorguen en los
casos y condiciones que se expresan en este
capítulo.

TESTAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA

ARTICULO 955. El testamento común
abierto deberá otorgarse en escritura pública, como
requisito esencial para su validez.

ARTICULO 956. El testador puede entregar al
notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o
manifestar de palabra su última voluntad.

El notario redactará el testamento,
y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en
un solo acto y sin interrupción, llenando los demás
requisitos que para el efecto exige el Código de
Notariado.

TESTAMENTO DEL CIEGO

ARTICULO 957. En el testamento del ciego
debe intervenir un testigo más de los que se requieren
para el testamento abierto será leído en alta voz
dos veces: la primera por el notario autorizante, y la segunda,
por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se
hará mención especial de esta
circunstancia.

TESTAMENTO DEL SORDO

ARTICULO 958. Si un sordo quiere hacer
testamento abierto, deberá leer él mismo en voz
inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos,
lo que se hará constar.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO

ARTICULO 959. En el testamento cerrado se
observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el
testamento abierto y, además, las siguientes:

1.El papel que contenga el testamento se
pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no
puede extraerse aquél sin romper esta;

2.En presencia del notario y los testigos,
y los intérpretes en su caso, manifestará el
testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si
está escrito y firmado por él o escrito por mano
ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra
persona, cuyo nombre expresará;

3.Sobre la cubierta del testamento
extenderá el notario el acta de su otorgamiento,
dará fe de haberse observado las formalidades legales;
y

4. Extendida y leída el acta, la
firmarán el testador, los testigos, los intérpretes
si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y
firma.

Si el testador no puede firmar,
pondrá su impresión digital, y un testigo
más, designado por él mismo, firmará a su
ruego.

ARTICULO 960. No pueden hacer testamento
cerrado:

1.El ciego; y

2. El que no sepa leer y
escribir.

ARTICULO 961. Los que no pueden hablar,
pero sí escribir, podrán otorgar testamento
cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica
deberán, ser escritos y firmados de puño y letra
del testador.

ARTICULO 962. Autorizado el testamento
cerrado, el notario lo entregará al testador,
después de transcribir en el protocolo, con el
número y en el lugar que le corresponde, el acta de
otorgamiento. Dicho instrumento será firmado
también por todos los que en el acto
intervinieren.

ARTICULO 963. El testador podrá
conservar en su poder el testamento cerrado encomendar su guarda
a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario.
Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en
el acta.

ARTICULO 964. EI notario o la persona que
tenga en su poder el testamento cerrado, deberá
presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento
del testador y, a más tardar, dentro de diez días,
bajo pena de responder de los daños y
perjuicios.

TESTAMENTO MILITAR

ARTICULO 965. Los militares en
campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el Ejercito o que sigan a éste, podrán
otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se
encuentren.

Es aplicable esta disposición a los
individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido,
podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante
un oficial de cualquier categoría.

Si estuviere en destacamento, ante el que
manda éste aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo,
será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer
y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará
por él cualquiera de los dos testigos.

ARTICULO 966. El testamento otorgado con
arreglo al artículo anterior, deberá ser remitido
con la brevedad posible al Cuartel General, y por éste al
Ministerio de la Defensa.

Si el testador hubiere fallecido, el
Ministro remitirá el testamento al juez del último
domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier
Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de
Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y
demás interesados en la sucesión.

Estos deberán solicitar que el
testamento se protocolice en la forma prevenida en el
Código Procesal Civil y Mercantil.

TESTAMENTO MARITIMO

ARTICULO 967. Los testamentos abiertos o
cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje
marítimo, se otorgarán en la forma
siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el contador
o ante el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos
que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador. El
comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá
además su "visto bueno".

En los buques mercantes autorizará
el testamento el capitán o el que haga sus veces, con
asistencia de dos testigos como se expresa
anteriormente.

En uno y otro caso, los testigos se
elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.

ARTICULO 968. El testamento del contador
del buque de guerra y del capitán del mercante,
serán autorizados por quien deba substituirlos en el
cargo, observándose en lo demás lo dispuesto en el
artículo anterior.

ARTICULO 969. Los testamentos abiertos,
hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o
por el capitán, y se hará mención de ellos
en el diario de navegación.

ARTICULO 970. En el testamento hecho en el
mar, es nula toda disposición a favor de cualquiera
persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente
del testador.

TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO

ARTICULO 971. Los que se hallen en lugar
incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el
juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir.

TESTAMENTO DE PRESO

ARTICULO 972. Si el testador se halla preso
podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el
jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de
otros, los detenidos o presos, con tal que no sean
inhábiles por otra causa y que sepan leer y
escribir.

En este testamento es nula toda
disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en
la prisión, a menos que sean parientes del
testador.

ARTICULO 973. Los testamentos especiales a
que se refieren los artículos anteriores, sólo son
válidos si el testador muere durante la situación a
que dichos artículos se refieren o dentro de los noventa
días posteriores a la cesación de ella.

TESTAMENTO EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 974. Los guatemaltecos
podrán testar fuera del territorio nacional,
sujetándose a las normas establecidas por las leyes del
país en que se hallen.

También podrán testar en alta
mar, durante su navegación en un buque extranjero, con
sujeción a las leyes de la nación a que el buque
pertenezca.

ARTICULO 975. No será válido
en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes
de la nación donde se hubiere otorgado.

ARTICULO 976. También podrán
los guatemaltecos que se encuentran en

país extranjero otorgar testamento,
abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular
de esta República, residente en el lugar del otorgamiento,
si fuere notario.

CAPITULO III

REVOCACION, NULIDAD, FALSEDAD Y CADUCIDAD
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

ARTICULO 977. Es nulo el testamento que se
otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la
ley establece.

El testamento cerrado será nulo,
además, cuando apareciere rota la plica que lo
contiene.

ARTICULO 978. Es anulable el testamento
otorgado con violencia, dolo o fraude.

El testador no puede prohibir que se
impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada
por la ley.

ARTICULO 979. El que de algún modo
ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o
revoque su testamento o cualquiera disposición
testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o
por la ley le correspondan en los bienes de la
herencia.

ARTICULO 980. Incurre también en la
pena del artículo anterior quien impida que una persona
haga, revoque o varíe su testamento.

ARTICULO 981. Si el testamento posterior
fuere declarado nulo o falso, subsistirá él
anterior.

ARTICULO 982. El testamento no puede ser
revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias
para testar.

ARTICULO 983. * Todo testamento queda
revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el
testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del
testamento anterior.

Las donaciones por causa de muerte hechas
con anterioridad al testamento caducarán salvo
disposición en contrario del testador.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 74 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 984. Cuando se ha otorgado un
testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero
instituido en el anterior, valdrá éste y se
tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la
noticia de la muerte.

ARTICULO 985. Por la enajenación que
haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en
testamento, se entiende revocada su disposición relativa a
la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su
dominio.

ARTICULO 986. La donación o legado
de un crédito hecho en testamento, queda revocado en todo
o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la
cantidad que se le debía o si por cualquier razón
ha cancelado el crédito.

ARTICULO 987. No produce efecto el
testamento en cuanto a la institución del heredero, si el
nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.

ARTICULO 988. Caduca la disposición
testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el
heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se
verifique.

ARTICULO 989. No caduca la
disposición testamentaria si el testador ha nombrado
heredero substituto para el caso en que el heredero instituido
muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la
herencia.

ARTICULO 990. No caduca la herencia ni el
legado que se deja desde día cierto o desde tiempo
determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de
haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó
el testador.

ARTICULO 991. La disposición
testamentaria de una cosa específica en favor de alguno,
no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona
obligada a entregarla.

ARTICULO 992. En todos los casos en que
caduque o pierda su efecto la institución de heredero,
pasará la herencia a los herederos legales.

CAPITULO IV

HERENCIA CONDICIONAL Y A TERMINO

HERENCIA CONDICIONAL

ARTICULO 993. Las disposiciones
testamentarias podrán otorgarse bajo condición
haciendo depender su eficacia de la realización de un
acontecimiento futuro e incierto.

Las condiciones impuestas a los herederos y
legatarios se regirán por lo establecido para las
obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en
este capítulo.

ARTICULO 994. La condición de no
enajenar o no gravar los bienes, solo

será válida hasta la
mayoría de edad y cinco años más de los
herederos o legatarios.

ARTICULO 995. Se tendrá por no
puesta la condición de no casarse; pero será
válida la que se dirija a impedir el matrimonio con
persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al
causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una
pensión personal, por el tiempo que permanezca
soltero.

ARTICULO 996. Si el heredero o legatario
fueren instituidos bajo condición suspensiva, se
pondrán en administración los bienes que les
correspondan, hasta que la condición se realice o haya
certeza de que no podrá cumplirse.

Se tendrá por cumplida la
condición cuando sin culpa del heredero o legatario,
impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se
realice.

ARTICULO 997. La administración de
que habla el artículo anterior, se confiará al
heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere
coherederos, podrá confiarse la administración al
heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su
manejo a juicio del juez.

HERENCIA A TERMINO

ARTICULO 998. Será válida la
designación de día o tiempo en que haya de comenzar
o cesar el efecto de la institución de heredero o
legatario.

En ambos casos, hasta que llegue el
término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el
primer caso, no entrará éste en posesión de
los bienes sino, después de prestar caución
suficiente, con intervención del instituido.

ARTICULO 999. En la herencia o legado
conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan
los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán
a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de
ellos.

ARTICULO 1000. Si el testador instituye
heredero o legatario hasta cierto día o tiempo
determinado, no podrá el heredero retener los bienes
hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el
día o tiempo señalados.

ARTICULO 1001. Los bienes y frutos de que
habla el artículo anterior, pertenecerán en
adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del
testador.

CAPITULO V

LEGADOS

ARTICULO 1002.- El testador puede disponer
de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus
bienes, a título de legado, en favor de una o más
personas individuales o jurídicas.

ARTICULO 1003. Legatario es la persona a
quien se da algo por testamento, conforme el artículo
anterior, aun sin instituirlo heredero.

ARTICULO 1004. Si toda la herencia se
distribuye en legados, se prorratearán las deudas,
gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios,
en proporción al valor de sus respectivos
legados.

ARTICULO 1005. No tiene efecto el legado de
una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al
tiempo de su muerte.

ARTICULO 1006. En el legado de una cosa
indeterminada, comprendida en un género o en una especie,
la elección corresponde al obligado a pagarlo.

ARTICULO 1007. El legado de un
crédito contra tercero o el de perdón o
liberación de una deuda del legatario, sólo
surtirá efecto en la parte del crédito o de la
deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

ARTICULO 1008. En los legados
remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones
de este género.

ARTICULO 1009. El legado hecho a un
acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su
crédito.

ARTICULO 1010. Se acepta el legado
expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se
recibe la cosa legada.

ARTICULO 1011. Si el legado consiste en una
pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr
desde el día de la muerte del testador.

ARTICULO 1012. Si entre varios herederos
ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado,
cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya
correspondido en la herencia.

ARTICULO 1013. Si la obligación de
pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él
solo debe hacerlo.

ARTICULO 1014. La cosa legada se
entregará con sus accesorios y en el estado en que se
encuentre el día de la muerte del testador.

ARTICULO 1015. Los gastos necesarios para
la entrega del legado, serán a cargo de la
herencia.

ARTICULO 1016. Si la cosa legada estuviere
gravada con una pensión, servidumbre u otra carga
inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el
legatario.

ARTICULO 1017. Si la cosa legada estuviere
empeñada por una obligación de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago.

ARTICULO 1018. Desde que pase un año
del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al
legatario, si el legado consiste en dinero.

ARTICULO 1019. Al entrar el heredero en
posesión de la herencia, tendrán los legatarios el
derecho de pedir al albacea o al heredero, según las
circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e
intereses.

ARTICULO 1020. En todo caso se
cumplirá la disposición del testador en cuanto al
modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los
legados.

ARTICULO 1021. El legatario que muera antes
que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo
transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen
sido llamados igualmente por el testador.

ARTICULO 1022. No hay derecho de acrecer
entre los legatarios, si el testador no lo estableció
clara y expresamente.

ARTICULO 1023. Distribuida en legados toda
la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá
derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a
prorrata de los legados.

ARTICULO 1024. Si en el testamento se
hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de
ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta
parte de ella, tendrá derecho a completarla, deduciendo lo
necesario a prorrata de los demás legados.

Lo dispuesto en este precepto y en los
artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se
observará si el testador no hubiere dispuesto lo
contrario.

ARTICULO 1025. Las reglas establecidas con
respecto a la herencia para dos o más herederos,
regirán en los legados que se dejen a dos o más
personas. Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto
en el capítulo III de este título.

CAPITULO VI

DE LA ACEPTACION Y DE LA RENUNCIA DE LA
HERENCIA

ARTICULO 1026. La aceptación de la
herencia puede ser expresa o tácita.

ARTICULO 1027. El heredero acepta
expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o
pidiéndole posesión de los bienes, o usando del
título o de la calidad del heredero en instrumento
público.

ARTICULO 1028. Acepta el heredero
tácitamente, entrando en posesión de la herencia o
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho
sin ser heredero.

ARTICULO 1029. La herencia instituida a
favor de personas jurídicas, menores e incapacitados,
será aceptada por sus representantes legales.

La renuncia de la herencia dejada a menores
e incapacitados deberá hacerse con aprobación
judicial e intervención del Ministerio
Público.

ARTICULO 1030. La aceptación de la
herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.

ARTICULO 1031. El término para
aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del
testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la
República y de un año si está en el
extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin
que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a
quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que
tenían derecho a ella, se declarará vacante,
arreglándose a las prescripciones del Código
Procesal.

ARTICULO 1032. Una vez aceptada la
herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del
causante, y son suyos los frutos y las ganancias y
pérdidas de los bienes hereditarios.

ARTICULO 1033. Pueden renunciar la herencia
y legados los que tengan la libre disposición de sus
bienes.

ARTICULO 1034. El término para
renunciar la herencia es el mismo que el de la
aceptación.

La renuncia debe ser expresa y hacerse por
escrito ante el juez o por medio de escritura
pública.

ARTICULO 1035. La renuncia de la herencia
solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se
le hubieren dejado.

ARTICULO 1036. El acreedor del heredero o
legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar
la parte que cubra su crédito.

ARTICULO 1037. El que es llamado a una
misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se
entiende que renuncia las dos.

ARTICULO 1038. Cuando alguno tuviere
interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a
la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la
apertura de ésta, que el juez fije un plazo que no
excederá de treinta días, para que dentro de
él haga su declaración, bajo apercibimiento de que
si no lo hace se tendrá la herencia por
aceptada.

ARTICULO 1039. Si el heredero renuncia la
herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos,
siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia,
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de
aquél. En este caso, la aceptación sólo
aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus
créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los
herederos que sean llamados por la ley.

ARTICULO 1040. El que deba entrar a la
posesión de la herencia por la renuncia del heredero,
puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a
éstos los créditos que tengan contra el que
renunció.

CAPITULO VII

ALBACEAS

ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor
testamentario, es la persona a quien el testador encarga el
cumplimiento de su voluntad.

Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no
sean contrarias a las leyes.

ARTICULO 1042. Puede haber también
albacea Judicial, por nombramiento de juez.

ARTICULO 1043. Se nombrará albacea
judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o
falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así
lo pidieren los herederos instituidos.

ARTICULO 1044. Los herederos o el juez en
su caso, pueden exigir garantía al albacea
judicial.

ARTICULO 1045. Incumbe a los herederos
cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere
nombrado albacea.

ARTICULO 1046. Incumbe también a los
herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no
se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la
comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de
voluntad del albacea nombrado.

ARTICULO 1047. Puede conferirse el
albaceazgo a una o más personas para lo que ejerzan
mancomunadamente o una después de otra.

ARTICULO 1048. Para ser albacea se necesita
haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente
administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título
de herencia, y no estar en actual servicio de funciones
judiciales o del Ministerio Público, aunque se halle con
licencia temporal salvo en los casos de que se trate de las
sucesiones de sus parientes.

ARTICULO 1049. Ninguno está obligado
a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo
después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del
juez.

ARTICULO 1050. Las facultades y
atribuciones de los albaceas, además de las que designe el
testador, serán las siguientes:

1.Disponer y pagar los funerales del
testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto
de tal disposición, según las costumbres del lugar
y las posibilidades de la herencia;

2.Hacer las gestiones necesarias para la
inmediata seguridad de los bienes;

3.Hacer el inventario, con
intervención de los herederos, y cuando no los haya, con
la de los interesados en los bienes;

4.Pagar las deudas y legados; y

5. Administrar los bienes, hasta que los
herederos tomen posesión de ellos.

OBLIGACIONES RELATIVAS AL PATRIMONIO
FAMILIAR

ARTICULO 1051. Cuando el testador haya
instituido patrimonio familiar, el albacea, y si no hubiere, los
herederos, tienen obligación de hacer las gestiones
pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo
iniciarlas en el momento en que se abra la
sucesión.

VENTA DE BIENES PARA PAGO DE DEUDAS Y
LEGADOS

ARTICULO 1052. Si no hubiere en
la

herencia dinero bastante para hacer los
pagos de las deudas y de los legados, promoverán los
albaceas la venta de los bienes muebles y no alcanzando
éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos casos con
intervención de los herederos. Si los herederos fueren
menores o incapaces, no se procederá sin la
intervención judicial.

ENTREGA DE LEGADOS

ARTICULO 1053. Practicado el inventario,
cuidará el albacea que se entreguen los legados
específicos y asegurará el pago de los demás
legados, a su satisfacción; y quedará la herencia
en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el
término legal del albaceazgo.

ARTICULO 1054. Mientras el albacea no sea
removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la
representación de la sucesión para demandar y
responder en juicio, salvo prohibición del
testador.

EL CARGO DE ALBACEA NO PUEDE
TRANSMITIRSE

ARTICULO 1055. El cargo de albacea es
meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el
que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las
responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su
administración.

PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PUEDEN DAR
PODERES ESPECIALES

ARTICULO 1056. No obstante lo prevenido en
el artículo anterior, podrán los albaceas dar
poderes especiales en relación a los actos que a ellos les
competen, siendo personalmente responsables por los actos del
mandatario.

PROHIBICION AL ALBACEA DE ADQUIRIR BIENES
DE LA HERENCIA

ARTICULO 1057. Durante el ejercicio del
albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de
administración no podrá adquirir el albacea por
sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni
créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

PLAZO DEL ALBACEAZGO

ARTICULO 1058. El albacea, a quien el
testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo
dentro de un año contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o de alguna de sus
disposiciones.

ARTICULO 1059. Si el testador quisiere
ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente
el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se
entenderá prorrogado el plazo por un año. Si
transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía
cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder
otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las
circunstancias del caso.

ARTICULO 1060. Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del
albaceazgo por el tiempo que crea necesario, pero si el acuerdo
fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.

RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 1061. Son nulas de pleno derecho
las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de
la obligación de hacer inventario y rendir
cuentas.

El albacea dará a los interesados
cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después
de haberlo ejercido.

GASTOS

ARTICULO 1062. Los gastos del albaceazgo se
pagarán de la herencia.

HONORARIOS DEL ALBACEA

ARTICULO 1063. El albacea, si no fuere
heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario
del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él
administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de
cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta;
del tres y medio por ciento (3 l/2%), si a treinta; del cuatro
por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando
baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese
honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al
trabajo que cada cual haya realizado.

ASEGURAMIENTO QUE PUEDEN EXIGIR LOS
HEREDEROS

ARTICULO 1064. En la herencia desde
día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del
testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea
asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el
día o se hayan cumplido los encargos, sin más
menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta
naturalmente de las disposiciones del testador.

ARTICULO 1065. Los legatarios desde
día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del
testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho
concedido a éstos en el artículo
anterior.

REMOCION DEL ALBACEA

ARTICULO 1066. Por causa de negligencia,
abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas,
sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades,
a petición de los interesados en los bienes.

ARTICULO 1067. Termina el albaceazgo por la
muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y
por el vencimiento del término señalado por el
testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados.

TITULO III

DE LA SUCESION INTESTADA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CASOS EN QUE TIENE LUGAR

ARTICULO 1068. * La sucesión
intestada tiene lugar:

1.Cuando no hay testamento;

2.*Cuando falta la condición puesta
a la institución de heredero, o el instituido muere antes
que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la
herencia; fuera de los casos de sustitución,
representación y acrecimiento con arreglo a este
Código;

3.Cuando en el testamento no hay heredero
instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en
legados; y,

4. Cuando el testador ha dejado de disponer
de alguno o algunos de sus bienes.

* Texto Original

* Reformado el inciso 2 por el
Artículo 75 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del
Gobierno de la República.

ARTICULO 1069. En los casos de los incisos
3º y 4º del artículo anterior, el intestado
sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el
testador.

ARTICULO 1070. Para reglar la
sucesión intestada, la ley sólo considera los
vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la
naturaleza, ni el origen de los bienes.

ARTICULO 1071. En la sucesión
intestada se hereda por derecho propio y por derecho de
representación.

ARTICULO 1072. Los que suceden por derecho
propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por
iguales partes, la porción que la ley le
asigna.

ARTICULO 1073. Los que suceden por derecho
de representación heredan por estirpes, tal como se
expresa en el artículo 932.

ARTICULO 1074. Son llamados a la
sucesión intestada, según las reglas que más
adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de
éstos, el Estado y las universidades de Guatemala, por
partes iguales.

El pariente más próximo en
grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener
lugar.

ARTICULO 1075. En el caso de ser la
sucesión parte intestada y parte testamentaria, se
procederá previamente a la liquidación, a fin de
pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán
separadamente los bienes intestados y los testamentarios,
respetando siempre la voluntad del testador.

TODOS LOS HIJOS HEREDAN POR PARTES
IGUALES

ARTICULO 1076. Los hijos, sean o no de
matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes. El hijo
adoptivo hereda a su padre adoptivo en igual grado que los hijos
que lo son por naturaleza, pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.

ARTICULO 1077. Si hubiere varios parientes
de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren
heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado
salvo el derecho de representación.

CAPITULO II

ORDEN DE SUCESION INTESTADA

ARTICULO 1078. La ley llama a la
sucesión intestada, en primer lugar a los hijos,
incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que
no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por
partes iguales.

No obstante el cónyuge sobreviviente
cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria
que le correspondería en ausencia de gananciales,
tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a
dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa
hereditaria.

ARTICULO 1079. A falta de descendencia,
sucederán los ascendientes más próximos y el
cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo
hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la
herencia.

ARTICULO 1080. * A falta de los llamados a
suceder, según el artículo anterior,
sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto
grado.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 76 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1081. Lo dispuesto en los
artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de
los derechos de representación y de alimentos.

ARTICULO 1082. El cónyuge separado
no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su
mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable
de la separación.

ARTICULO 1083. El cónyuge divorciado
no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su
excónyuge.

ARTICULO 1084. La sucesión de las
personas que tienen legalizada su unión de hecho, se
regula por los preceptos anteriores.

El hombre o mujer supérstite ocupan
el primer lugar, juntamente con los hijos.

CAPITULO III

PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

OBLIGACION DEL ALBACEA DE HACER LA
PARTICION

ARTICULO 1085. Aprobados el inventario y la
cuenta de administración el albacea debe hacer
inmediatamente la partición de la herencia.

NO PUEDE SUSPENDERSE LA
PARTICION

ARTICULO 1086. Sólo puede
suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso
de los interesados y por un término que no pase de tres
años.

NO PUEDE OBLIGARSE A LA
PROINDIVISION

ARTICULO 1087. A ningún coheredero
puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes
hereditarios ni aún por orden expresa del
testador.

HEREDEROS QUE PUEDEN PEDIR LA
PARTICION

ARTICULO 1088. Todo coheredero que tenga la
libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier
tiempo, la partición de la herencia.

ARTICULO 1089. Por los incapacitados y por
los ausentes deben pedir la partición sus representantes
legítimos.

ARTICULO 1090. Los herederos bajo
condición, no pueden pedir la partición hasta que
aquélla se cumpla.

ARTICULO 1091. Los coherederos del heredero
condicional pueden pedir la partición asegurando
competentemente el derecho de aquél, para el caso de
realizarse la condición; y hasta establecerse que
ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la
partición se tendrá como provisional.

ARTICULO 1092. La partición se
considerará provisional en el caso del articulo anterior,
sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del
pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya
asegurado.

LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA

ARTICULO 1093. El legatario de parte
alícuota de la herencia, puede pedir la partición;
el del género o cantidad puede pedir la entrega del
legado.

ACREEDOR DE HEREDERO O LEGATARIO DE PARTE
ALICUOTA

ARTICULO 1094. El acreedor de un heredero o
de un legatario de parte alícuota que ha embargado el
derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido
sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que
el pago no pueda hacerse con otros bienes.

ARTICULO 1095. También pueden
pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de
parte alícuota.

ARTICULO 1096. Si antes de hacerse la
partición muere uno de los herederos, dejando dos o
más herederos, deberán éstos proceder de
consuno y bajo una misma, representación bastando que uno
de ellos pida la partición.

ARTICULO 1097. Respecto de la
partición de los bienes de un ausente, una vez declarada
la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo.

PARTICION HECHA POR EL TESTADOR

ARTICULO 1098. El dueño de los
bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre
vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las
personas que deben ser alimentadas.

DERECHOS DE LOS ALIMENTISTAS

ARTICULO 1099. Al hacerse la
partición de bienes, deben los herederos asegurar, en
beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que
éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será
inscrita la partición. En tal caso, los registradores
harán de oficio, anotación sobre los bienes de la
herencia, la que se cancelará hasta que estén
garantizados los alimentos y las pensiones debidas.

HEREDERO AUSENTE

ARTICULO 1100. Si alguno de los herederos
estuviera ausente y no tuviere representante legítimo, el
juez a petición de cualquier persona capaz o del
Ministerio Público, procederá a nombrarle su
representante en los términos establecidos en el tratado
de ausencia.

Cuando hubiere ausentes, menores o
incapacitados, la partición debe ser aprobada
judicialmente.

ARTICULO 1101. La proindivisión de
bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes,
si los interesados no hubieren acordado las normas de
administrarla y regirla.

PARTICION EXTRAJUDICIAL

ARTICULO 1102. Cuando los herederos son
mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán
partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención
judicial.

OBLIGACION RECIPROCA DE LOS
HEREDEROS

ARTICULO 1103. Los herederos deben abonarse
recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y
necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.

DEUDAS DE LA PROINDIVISION

ARTICULO 1104. Las deudas contraídas
durante la proindivisión serán pagadas
preferentemente.

MASA HEREDITARIA

ARTICULO 1105. De los bienes que deja una
persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto
es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a
ella.

GASTOS DE ENFERMEDAD Y MUERTE

ARTICULO 1106. Los gastos de última
enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa
hereditaria.

GASTOS DE PARTICION

ARTICULO 1107. Los gastos de la
partición se rebajarán del fondo común; los
que se hagan por el interés particular de algún
heredero o legatario, se imputarán a su haber.

CAPITULO IV

EFECTOS DE LA PARTICION

ARTICULO 1108. La partición
legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que les hayan sido
adjudicados.

OBLIGACION RECIPROCA DE
SANEAMIENTO

ARTICULO 1109. Los coherederos están
obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de
evicción de los bienes repartidos.

CUANDO CESA LA OBLIGACION DE
SANEAMIENTO

ARTICULO 1110. La obligación de
saneamiento sólo cesará en los casos
siguientes:

1.Cuando al hacerse la partición
entre herederos mayores, se pactó expresamente;
y

2. Cuando la evicción proceda de
causa posterior a la partición o fuese ocasionada por
culpa del que la sufre.

DERECHO DEL QUE SUFRA LA
EVICCION

ARTICULO 1111. El que sufra la
evicción será indemnizado por los coherederos, en
proporción a sus cuotas hereditarias.

CUOTA DEL QUE PIERDA SU PARTE

ARTICULO 1112. La cuota que deberá
pagarse al que pierda total o parcialmente su parte por
evicción, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que corresponda, hecha la deducción del
total de la herencia.

COHEREDERO INSOLVENTE

ARTICULO 1113. Si alguno de los coherederos
que debe Indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se partirá entre los demás,
incluyendo al que perdió su parte por
evicción.

ARTICULO 1114. Los que pagaren por el
insolvente conservarán su acción contra él,
para cuando mejore de fortuna.

INSOLVENCIA DEL DEUDOR DESPUES DE LA
ADJUDICACION

ARTICULO 1115. Si se adjudica como cobrable
un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor; y sólo son responsables de su
insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

CREDITOS INCOBRABLES

ARTICULO 1116. Por los créditos
Incobrables adjudicados como tales, no hay
responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DE LOS
COHEREDEROS

ARTICULO 1117. El heredero cuyos bienes
hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronuncie
sentencia firme por causa de ellos, tiene derecho de pedir que
sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede
resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba enajenar los
bienes que recibieron.

CAPITULO V

RESCISION Y NULIDAD DE LA
PARTICION

RESCISION DE PARTICIONES

EXTRAJUDICIALES

ARTICULO 1118. Las particiones hechas
extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los
casos en que lo pueden ser los contratos en general.

RESCISION DE PARTICIONES
JUDICIALES

ARTICULO 1119. Las particiones hechas
judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de
saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo
anterior, que trata de los efectos de la
partición.

PARTICION ANULABLE

ARTICULO 1120. La partición
será anulable si se hubiere hecho con preterición
de alguna persona que haya tenido título para heredar en
el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el
caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus
coherederos.

ARTICULO 1121. Si no hubiere mediado dolo o
mala fe, o si el título para la herencia intestada se
adquiere con posterioridad a la partición, ésta no
se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a
la parte del valor de los bienes que le corresponderían,
determinándose su valor en juicio de expertos.

PARTICION NULA

ARTICULO 1122. La partición hecha
con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación
con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros
interesados.

PARTICION SUPLEMENTARIA

ARTICULO 1123. Si hecha la partición
aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán
las disposiciones anteriores.

LIBRO CUARTO

Del registro de
la propiedad

TITULO I

DE LA INSCRIPCION EN GENERAL

CAPITULO I

DE LOS TITULOS SUJETOS A
INSCRIPCION

ARTICULO 1124.* El registro de la Propiedad
es una institución pública que tiene por objeto la
inscripción, anotación y cancelación de los
actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son
públicos sus documentos, libros y actuaciones.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 77 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1125. *En el Registro se
inscribirán:

1.Los títulos que acrediten el
dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre
los mismos;

2.Los títulos traslativos de dominio
de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y
cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los
contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los
mismos;

3.La posesión que conste en
título supletorio legalmente expedido;

4.Los actos y contratos que trasmitan en
fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los
mismos;

5.Las capitulaciones matrimoniales, si
afectaren bienes inmuebles o derechos reales;

6.*Los títulos en que conste que un
inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y
el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los
contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de
tres años o que se haya anticipado la renta por más
de un año;

7.Los ferrocarriles, tranvías,
canales, muelles u obras públicas de índole
semejante, así como los buques, naves aéreas, y los
gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos
bienes;

8.Los títulos en que se constituyan
derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y su
transmisión y gravámenes;

9.Las concesiones otorgadas por el
Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;

10.La prenda común, la prenda
agraria, ganadera, industrial o comercial;

11.La posesión provisional o
definitiva de los bienes del ausente;

12.La declaratoria judicial de
interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se
modifique la capacidad civil de las personas propietarias de
derechos sujetos a inscripción o la libre
disposición de los bienes;

13.*Los edificios que se construyan en
predio ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios,
grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o
industrial que constituyan unidad económica independiente
del fundo

en que estén instaladas;
y

14.*Los vehículos automotores y
demás muebles fácilmente identificables por los
números y modelos de fabricación.

* Texto Original

* Reformado el inciso 6 y se le
agregó los incisos 13 y 14 por el Artículo 78 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1126. Se inscribirán
asimismo en el Registro, los instrumentos o títulos
expresados en el artículo anterior, otorgados o expedidos
en país extranjero, que reúnan los requisitos
necesarios para hacer fe en juicio, y las providencias o
sentencias firmes pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan
mandado cumplimentar por los tribunales de la República, y
afecten derechos reales.

ARTICULO 1127. * La inscripción en
el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga
interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los
registradores harán toda inscripción,
anotación o cancelación, dentro del término
de ocho días, contado desde la fecha de recepción
del documento. Si éste diere lugar a varias de las
operaciones antes indicadas, el término se ampliará
en seis días más.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 79 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Reformado por el Artículo 2 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

ARTICULO 1128. * Si el documento presentado
no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales
necesarios, el registrador lo hará constar en un libro
especial que se llevará para tales efectos y en el propio
documento, el cual devolverá al interesado, expresando la
hora y fecha de recepción en el Registro, así como
la ley en que se funda para suspender o denegar la
inscripción.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 80 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Reformado por el Artículo 3 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

ARTICULO 1129. * En ningún tribunal
ni oficina pública se admitirán escrituras ni
documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido
razonados por el registrador.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 81 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

CAPITULO II

DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA
INSCRIPCION

ARTICULO 1130. * La primera
inscripción será la del título de propiedad
o de posesión y sin ese requisito no podrá
inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo
bien. Dicha inscripción solamente podrá
modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes
casos:

1. En virtud de resolución judicial
firme;

2. A la presentación de testimonio
de escritura pública:

a) Cuando los otorgantes de un acto o
contrato que haya dado origen a la primera inscripción de
un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos
solicitando la modificación, ampliación o enmienda
de tal inscripción, por haberse cometido error u
omisión en la escritura pública o en el documento
original; y

b) Cuando el propietario solicite que se
consigne la ubicación o la dirección del inmueble.
En estos casos los datos los declarará bajo juramento en
la escritura pública correspondiente y el notario
transcribirá el documento extendido por la municipalidad
respectiva, en el que conste la ubicación o
dirección del bien de que se trate y su
identificación registral;

3. En los demás casos que
expresamente autorice la ley.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 82 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Reformado por el Artículo 4 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

ARTICULO 1131. * Toda inscripción
expresará:

1. Si la finca es rústica o urbana,
su ubicación, indicando el municipio y departamento en que
se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas
geográficas debidamente georeferenciadas al sistema
geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su
nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos
se

expresarán en el documento que se
presente para su inscripción en Registro de la Propiedad
respectivo y en los planos que podrán ser realizados por
ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos,
que se encuentren colegiados activos en la República de
Guatemala.

Se exceptúan de la obligación
de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los
casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas
rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las
urbanas que se localizan en aquellas poblaciones
recónditas del país en que no fuere posible
localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el
Notario deberá hacer constar en el instrumento
correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres
desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de
parcelamientos urbanos, el Registro de Propiedad respectivo
exigirá como requisito para la inscripción de cada
una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de
conformidad con las exigencias que contiene el párrafo
anterior.

2. La naturaleza, extensión,
condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si
constare;

3. La naturaleza, extensión,
condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto
de la inscripción;

4. La naturaleza del acto o contrato, la
fecha y lugar de éste;

5. Los nombres completos de las personas
otorgantes del acto o contrato;

6. El juez, funcionario o notario que
autorice el título;

7. La fecha de entrega del documento al
Registro con expresión de la hora, el número que le
corresponde según el libro de entregas, el número
de duplicado y el tomo en que se archivará; y

8. Firma y sello del registrador,
así como el sello del Registro,

Los requisitos a que se refiere el inciso
1o, sólo serán necesarios en la primera
inscripción.

La inscripción de bienes muebles
identificables se hará con los requisitos y en la forma
establecida en el artículo 1214 de este
Código.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 83 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

* Reformado por el Artículo 5 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

* Reformado el inciso 1 por el
Artículo 1 del Decreto Número 53-99 del Congreso de
la República.

* Reformado por el Artículo 1 del
Decreto Ley Número 33-2000 218 del Congreso de la
República.

ARTICULO 1132. * Todo documento se
presentará por duplicado al registro: la copia se
extenderá en papel sellado del menor valor y se
conservará con la clasificación del caso en la
oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se
presentará por duplicado certificación
notarial.

Cuando el registro esté en capacidad
de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en
este artículo por tomas microfílmicas de los
documentos originales, disponiéndose la forma más
apropiada para su clasificación y
conservación.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

ARTICULO 1133. Cuando la finca corresponda
por su situación a dos o más departamentos, se
inscribirá en el registro del territorio donde estuviere
enclavada la casa de habitación o las principales
oficinas; en su defecto, en el registro del departamento donde
estuviere ubicada la mayor parte del terreno. En igualdad de
circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la
inscribirá en cualquiera de los departamentos en que
esté situada la finca.

ARTICULO 1134. * En las inscripciones
relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán
aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en
el registro, haciéndose sólo referencia a ellas y
citándose el número y el libro y folio en que se
encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones
que el mismo haya sufrido.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 84 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1135. Cuando hubiere de
inscribirse algún acto o contrato traslativo de dominio en
que haya mediado precio, se expresará el que resulte del
título, si ha sido al contado o a plazos y la forma en que
debe pagarse. Las mismas circunstancias se expresarán
también en la permuta y en la adjudicación en pago,
si alguno de los interesados quedare obligado a satisfacer al
otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.

ARTICULO 1136. * Las inscripciones
hipotecarias y prendarias expresarán las condiciones a que
estén sujetos los créditos, el importe de la
obligación garantizada y el plazo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 85 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1137. Las servidumbres se
harán constar en la inscripción de la propiedad,
tanto del predio dominante como del predio sirviente; pero si
fueren constituidas con el carácter de uso público
y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se
harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere
predio dominante determinado.

ARTICULO 1138. El cumplimiento de las
condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten
los actos o contratos inscritos, se hará constar en el
registro por una nueva inscripción a favor de quien
corresponda, al ser presentada la escritura pública
respectiva o la resolución judicial que lo
ordene.

ARTICULO 1139. Las inscripciones de las
resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del
artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad
y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre
disposición de los bienes.

Estas inscripciones comprenderán
todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se
refiere la resolución judicial firme.

ARTICULO 1140. Si el inmueble perteneciere
en común a varias personas, se hará una sola
inscripción mientras no se practique la división
entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera
su derecho a otro.

ARTICULO 1141. Entre dos o más
inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o
derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la
hora de la entrega del título en el registro.

ARTICULO 1142. * Si se presentare el mismo
día al Registro, despacho que contenga orden o mandamiento
judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de
escritura pública de actos o contratos que afecten a los
mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de entrega
de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo,
tendrá preferencia el documento que sea anterior de
acuerdo a la numeración del libro de entregas del
Registro. En tales casos, el registrador hará las
inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada con
anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo
actuado, podrá proceder de conformidad con el
Artículo 1164 de este Código.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 7 del
Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.

ARTICULO 1143. Si al hacerse una
inscripción o anotación resultare del título
algún otro derecho real no inscrito anteriormente, el
registrador procederá a hacer acto continuo la
inscripción separada y especial que corresponda a tal
derecho. Esta inscripción, desde su fecha,
producirá efecto contra tercero.

ARTICULO 1144. Los títulos
supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del
título de dominio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 637 de este Código.

ARTICULO 1145. La inscripción
será nula cuando por omisión de alguna de las
circunstancias que debe contener, o por estar extendida con
inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste,
o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el
registro.

ARTICULO 1146. La inscripción no
convalida los actos o contratos nulos según las leyes.
Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a
ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a
tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo
registro.

ARTICULO 1147. Las acciones rescisorias o
resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito
su derecho, exceptuándose:

1.Las acciones rescisorias o resolutorias
estipuladas expresamente por las partes, que consten en el
registro; y

2. La acción revocatoria de
enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero
haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya
adquirido a título gratuito.

En los dos casos del inciso 2º no
perjudicará a tercero la acción revocatoria que no
se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el
día de la enajenación fraudulenta.

ARTICULO 1148. Unicamente
perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado
en el registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido
como parte en el acto o contrato.

Los títulos inscritos o anotados
surtirán efectos contra tercero y aun contra los
acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su
entrega al Registro.

CAPITULO III

DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS

ARTICULO 1149. Podrán obtener
anotación de sus respectivos derechos:

1.El que demandare en juicio la propiedad,
constitución, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a
inscripción, o la cancelación o modificación
de ésta;

2.El que obtuviere mandamiento judicial de
embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos
del deudor;

3.Los legatarios y acreedores ciertos del
causante en derechos reales de la herencia;

4.El que demandare la declaración o
presunción de muerte, la incapacidad por
interdicción, la posesión de los bienes del
ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en
cuanto a la libre disposición de sus bienes;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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