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Codigo Civil de Guatemala (página 8)




Enviado por Luis Gonzalez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 1397. Si el pago tuviere que
hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma
cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la
cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago,
salvo que se haya fijado precio al celebrarse el
contrato.

ARTICULO 1398. El pago se hará en el
lugar designado en el contrato. Si no se designó y se
trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en
lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la
obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse
en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la
obligación.

ARTICULO 1399. Los gastos extrajudiciales y
judiciales que ocasione el pago serán cubiertos por el
deudor, debiendo los últimos ser fijados por el juez con
arreglo a la ley.

ARTICULO 1400. El acreedor que
después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga
por este motivo para efectuar el pago, si la obligación
debe cumplirse en el domicilio de aquél.

ARTICULO 1401. Las obligaciones deben ser
ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su
naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen
la necesidad de un plazo, que fijará el juez
prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si
las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho
el día de su vencimiento.

ARTICULO 1402. En los pagos
periódicos la constancia de pago del último
período hace presumir el pago de los anteriores, salvo
prueba en contrario.

ARTICULO 1403. El pago del capital supone
el de los intereses, salvo que se hubiere aceptado el pago con la
reserva expresa correspondiente.

ARTICULO 1404. El deudor de diversas
obligaciones a favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar
al hacer el pago, a qué deuda debe aplicarse.

ARTICULO 1405. Si el deudor, no obstante la
imputación hecha por él, aceptare recibo del
acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede
pedir que se aplique a otra, a menos que hubiere causa que
invalide la imputación hecha por el acreedor.

ARTICULO 1406. No expresándose a
qué deuda debe hacerse la imputación, se
entenderá aplicado el pago a la que sea de plazo vencido;
si hay varias de plazo vencido a la que fuere más onerosa
para el deudor; si son de igual naturaleza, a la más
antigua; y si todas son iguales, el pago se imputará
proporcionalmente.

ARTICULO 1407. El que debe capital e
intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el
pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes
que a los gastos.

PARRAFO II

PAGO POR CONSIGNACION

ARTICULO 1408. Se paga por
consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante
un juez competente.

ARTICULO 1409. La consignación
procede:

1.Cuando el acreedor se negare a recibir la
cantidad o cosa que se le debe;

2.Cuando el acreedor fuere incapaz de
recibir el pago y careciere de representación
legal;

3.Cuando el acreedor no se encuentre en el
lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar
apoderado conocido;

4.Cuando fuere dudoso el derecho del
acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando
el acreedor fuere desconocido;

5.Cuando la deuda fuere embargada o
retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse
del depósito;

6.Cuando se hubiere perdido el
título de la deuda;

7.Cuando el rematario o adjudicatario de
bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre
ellos; y

8. En cualquier otro caso en que el deudor
no pueda hacer directamente un pago válido.

ARTICULO 1410. Para que la
consignación produzca efecto, es necesario:

1.Que se haga ante juez
competente;

2.Que se haga por persona capaz o
hábil para verificar el pago;

3.Que comprenda la totalidad de la deuda
líquida y exigible, con sus intereses y costas si las
hubiere; y

4. Que esté cumplida la
condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el
plazo si se estipuló en favor del acreedor.

ARTICULO 1411. Declarada válida la
consignación, la obligación quedará
extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en
consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo
día al acreedor.

ARTICULO 1412. El deudor puede retirar la
consignación mientras el acreedor no la haya aceptado o no
fuere declarada válida. En tales casos, la
obligación subsistirá con todas sus condiciones,
modalidades y garantías.

ARTICULO 1413. Declarada válida la
consignación, el deudor sólo puede retirarla con el
consentimiento, expreso del acreedor y, en tal caso, cesan las
responsabilidades de los codeudores, fiadores y demás
garantes de la obligación.

ARTICULO 1414. Si lo debido es cosa cierta
y determinada que deba entregarse en el lugar en que se
encuentra, el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al
acreedor para que la reciba, y si éste no la recibiere,
podrá el deudor pedir al juez que la ponga en
depósito.

ARTICULO 1415. Si se tratare de un inmueble
o de una cosa destinada a permanecer en el lugar, puede el
deudor, después de requerir al acreedor para que la reciba
y entre en posesión, obtener del juez el nombramiento de
un interventor, si el acreedor se opusiere a
recibirla.

En los casos de este artículo y del
anterior, una vez formalizado el depósito o la
intervención a cargo de un tercero, el deudor
quedará libre de responsabilidad.

PARRAFO III

PAGO POR CESION DE BIENES

ARTICULO 1416. El deudor puede hacer
cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en
la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus
deudas.

ARTICULO 1417. La cesión, de bienes
puede ser extrajudicial o judicial. La primera es contractual, y
la segunda es un beneficio que se concede al deudor de buena fe
que por accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser
imputadas, suspende el pago de sus deudas o está en
inminente riesgo de suspenderlas.

ARTICULO 1418. La cesión judicial de
bienes debidamente aprobada, produce los efectos
siguientes:

1.La separación del deudor de la
administración de sus bienes, quien no podrá
recibir pagos válidamente;

2.La liquidación de los negocios del
deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago y
cobro de las

deudas;

3. La suspensión definitiva de las
ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses
respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca,
subhipoteca o prenda; y

4. La extinción de las deudas en
virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada
acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la
cesión sea una persona individual.

Si fuere una sociedad y sus bienes no
alcanzaren el pago total, subsistirá la responsabilidad de
los socios conforme el contrato y naturaleza de la
sociedad.

ARTICULO 1419. Los acreedores, una vez
aceptada la cesión judicial, pueden celebrar convenios con
el deudor para la administración y venta de los bienes
cedidos. En estos arreglos se procederá conforme a las
disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil.

ARTICULO 1420. Dentro de un año
posterior a la aprobación del convenio o de la
cesión judicial, cualquiera de los acreedores puede
impugnar la cesión por dolo o culpa del cedente; y si se
comprobare que hubo dolo o culpa, quedarán subsistentes
las obligaciones del deudor, sin perjuicio de otras
responsabilidades.

ARTICULO 1421. El deudor puede recobrar los
bienes o parte de ellos antes de su venta o adjudicación,
pagando a los acreedores las deudas.

ARTICULO 1422. La cesión judicial de
bienes está sujeta al procedimiento señalado en el
Código Procesal Civil y Mercantil; y el pago de los
créditos deberá hacerse de conformidad con lo que
disponga la ley para la graduación de
acreedores.

CAPITULO VII

INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES

ARTICULO 1423. El incumplimiento de la
obligación por el deudor se presume por culpa suya
mientras no pruebe lo contrario.

CULPA

ARTICULO 1424. La culpa consiste en una
acción u omisión perjudicial a otro, en que se
incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin
propósito de dañar.

ARTICULO 1425. La responsabilidad por culpa
debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación
y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de
lugar.

ARTICULO 1426. El deudor no es responsable
de la falta de cumplimiento de la obligación por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que
ocurriere, hubiere estado en mora.

ARTICULO 1427. La deuda de cosa determinada
proveniente de hechos ilícitos, obligará al
responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla,
éste se haya constituido en mora.

MORA

ARTICULO 1428. El deudor de una
obligación exigible se constituye en mora por la
interpelación del acreedor.

ARTICULO 1429. El acreedor también
incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la
prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos
preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su
obligación.

ARTICULO 1430. El requerimiento para
constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o
notarial. La notificación de la demanda de pago equivale
al requerimiento.

ARTICULO 1431. No es necesario el
requerimiento:

1.Cuando la ley o el pacto lo declaran
expresamente;

2.Cuando de la naturaleza y circunstancias
de la obligación resultare que la designación de la
época en que debía cumplirse la prestación,
fue motivo determinante para que aquélla se
estableciera;

3.Cuando el cumplimiento de la
obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o
éste ha declarado que no quiere cumplirla; y

4. Cuando la obligación procede de
acto o hecho ilícito.

ARTICULO 1432. En las obligaciones
recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino
desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza
su cumplimiento en la parte que le concierne.

DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTICULO 1433. Establecida legalmente la
situación de mora, el deudor está obligado a pagar
al acreedor los daños y perjuicios resultantes del
retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la
cosa.

ARTICULO 1434. Los daños, que
consisten en las pérdidas que el

acreedor sufre en su patrimonio, y los
perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de
percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la
contravención, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.

ARTICULO 1435. Si la obligación
consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en
mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés
legal hasta el efectivo pago.

CLAUSULA DE INDEMNIZACION

ARTICULO 1436. Las partes pueden fijar
anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje
de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera
convenida, o retarde su cumplimiento; la cual, en tales casos,
compensa los daños y perjuicios.

ARTICULO 1437. El acreedor puede exigir el
cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad
convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta se
exija por el simple retardo o por el cumplimiento
imperfecto.

ARTICULO 1438. Si la obligación
hubiere sido cumplida en parte, imperfectamente o con retardo,
procederá la reducción proporcional de la cantidad
indemnizatoria, y si las partes no se pusieren de acuerdo, la
fijará el juez.

ARTICULO 1439. En caso de exigirse la
indemnización, el acreedor no está obligado a
probar los daños y perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de pagarla pretendiendo probar que no los
hubo.

ARTICULO 1440. La indemnización
convenida anticipadamente por las partes no puede exceder de la
cuantía de la obligación principal.

ARTICULO 1441. La cláusula de
indemnización será insubsistente cuando se trate de
asegurar con ella el cumplimiento de obligaciones que no pueden
exigirse judicialmente, salvo los casos expresamente consignados
en la ley.

ARTICULO 1442. Las arras dadas en
garantía del cumplimiento de una obligación,
constituyen el equivalente de los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa;
y si el incumplimiento procediere de quien las recibió,
éste deberá restituir el doble de lo que hubiere
recibido.

TITULO III

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

CESION DE DERECHOS

ARTICULO 1443. El acreedor puede ceder sus
derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que haya
convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza
del derecho.

En la cesión se observarán
las disposiciones relativas al negocio jurídico que le
dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
capítulo.

ARTICULO 1444. La cesión comprende
todos los derechos accesorios cuando no se pacte lo
contrario.

Cuando la cesión hubiere sido por
menor valor del monto del crédito, el deudor podrá
extinguir su obligación reembolsando al cesionario la
cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos que la
misma le hubiere ocasionado.

ARTICULO 1445. La cesión debe
hacerse en escritura pública si se trata de derechos sobre
inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la
propiedad.

ARTICULO 1446. Las acciones o
títulos nominativos se transfieren por endoso, a falta de
disposiciones especiales en el contrato de su
creación.

Los documentos y efectos a la orden se
transfieren por endoso, y los documentos al portador por la mera
tradición.

Los efectos públicos negociables
quedan sujetos en cuanto a su transferencia, a las disposiciones
de la ley que autoriza su emisión.

ARTICULO 1447. Si la cesión no
comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare
en poder del cedente, se hará constar esta circunstancia
en el documento de cesión y el cedente estará
obligado a exhibirlo cuando lo necesitare el
cesionario.

ARTICULO 1448. La cesión no produce
efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se
notifica al deudor o desde que éste se muestra sabedor de
ella. Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la
cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone como un
principio de pago al cesionario o la contestación de la
demanda promovida por éste.

ARTICULO 1449. La notificación de la
cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario,
ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no
es necesaria cuando el acreedor está facultado por el
deudor para ceder el crédito sin su notificación.
Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

ARTICULO 1450. Cuando no se trate de
títulos a la orden o al portador, el deudor a quien se
notifique la cesión puede oponer al cesionario todas las
excepciones que podría oponer al cedente por causas
anteriores a la notificación.

ARTICULO 1451. El que cede un
crédito u otro derecho, sólo responde de su
legitimidad y existencia al tiempo de la cesión, salvo que
se haya comprometido expresamente con el cesionario a garantizar
la solvencia del deudor, o que se trate de documentos
endosables.

ARTICULO 1452. La responsabilidad del
cedente que se compromete a garantizar la solvencia del deudor,
se limita al momento en que la obligación sea exigible,
salvo convenio en contrario.

CAPITULO II

SUBROGACION

ARTICULO 1453. La subrogación tiene
lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos
los derechos, acciones y garantías de la
obligación

ARTICULO 1454. * El que subroga no puede
ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la
concurrencia de la suma efectivamente pagada por él para
la liberación del deudor.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 103 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1455. La subrogación tiene
lugar por ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:

1.Cuando el que es acreedor paga a otro
acreedor que le es preferente;

2.Cuando el tercero que paga tiene
interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación;

3.Cuando el tercero no interesado en la
obligación paga con anuencia del deudor; y

4. Cuando un heredero paga con sus bienes
propios alguna deuda de la herencia.

ARTICULO 1456. * Cuando la deuda fuere
pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con
ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por
ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo
constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero
fue prestado para el pago de la deuda.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 104 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1457. La subrogación legal
en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado
con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del
acreedor, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la
parte que corresponda al subrogado en la
obligación.

ARTICULO 1458. Si el subrogado lo hubiere
sido sólo en parte y los bienes del deudor no alcanzaren a
pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a
prorrata.

CAPITULO III

TRANSMISION DE DEUDAS

ARTICULO 1459. La sustitución del
deudor en una obligación personal y su liberación,
se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se
sustituye.

ARTICULO 1460. La sustitución
también puede convenirse entre el deudor y el tercero,
siempre que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.

ARTICULO 1461. Se presume que el acreedor
consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que
el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como el pago de intereses o la amortización parcial o
periódica del capital, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.

ARTICULO 1462. El acreedor que exonera al
antiguo deudor aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
pacto en contrario.

ARTICULO 1463. El deudor sustituto queda
obligado en los mismos términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero si la deuda estuviere garantizada con fianza,
esta garantía cesará con la sustitución del
deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que
continúe.

ARTICULO 1464. Si la
obligación

estuviere garantizada con hipoteca o
prenda, la transferencia de la cosa pignorada o hipotecada
transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades,
sin necesidad de convenio expreso de los interesados.

ARTICULO 1465. La persona que adquiere un
patrimonio o una empresa con activo y pasivo, es responsable de
las deudas y obligaciones de la misma hasta el importe de los
bienes adquiridos, siempre que el precio de la adquisición
esté de acuerdo con su valor efectivo aceptado por los
acreedores.

Si el precio no hubiere sido aceptado por
los acreedores, la responsabilidad del adquirente y cedente
serán solidarias.

ARTICULO 1466. Cuando dos empresas se
fusionan, transfiriéndose recíprocamente su activo
y pasivo, la empresa nueva responderá de todo el
pasivo.

ARTICULO 1467. El deudor sustituto puede
oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que sean personales, pero no puede
oponer las que sean personales al deudor primitivo.

ARTICULO 1468. Cuando se declara nula la
sustitución del deudor, la antigua deuda subsiste con
todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos adquiridos
por terceros de buena fe. En este caso, el deudor primitivo es
responsable por la disminución de la
garantía.

TITULO IV

EXTINCION DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

COMPENSACION

ARTICULO 1469. La compensación tiene
lugar cuando dos personas reunen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio
derecho.

ARTICULO 1470. La compensación no
puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede
cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la
misma especie y calidad, y son igualmente líquidas y
exigibles.

ARTICULO 1471. Para que la
compensación produzca sus efectos es necesario que la
oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos
deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que
importe la menor.

ARTICULO 1472. La prescripción no
impide la compensación cuando no se había consumado
en el momento en que las obligaciones eran
compensables.

ARTICULO 1473. No procede la
compensación:

1.En la demanda sobre la restitución
del despojo;

2.En la demanda sobre la restitución
de un depósito; y

3. En lo que se debe por alimentos
presentes.

ARTICULO 1474. El corredor o cualquiera
otra persona intermediaria, no puede compensar las sumas que
reciba para comprar objetos determinados, ni el precio que se les
entregue por las cosas que venden, con las cantidades que les
deban los comitentes.

ARTICULO 1475. El fiador, o el que ha dado
sus bienes en garantía de la deuda de otro, puede oponer
la compensación de lo que el acreedor le debe a él
o al deudor.

ARTICULO 1476. Cuando las deudas deban ser
pagadas en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para
la compensación los gastos de transporte.

ARTICULO 1477. Cuando haya varias deudas
compensables debidas por la misma persona, se observarán
para la compensación las reglas establecidas para la
imputación de pagos.

El que paga una deuda compensable sabiendo
que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su
crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en
perjuicio de tercero de las garantías que hubiere tenido
dicho crédito al tiempo de hacer el pago.

CAPITULO II

NOVACION

ARTICULO 1478. Hay novación cuando
deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación
sustituyéndola por otra.

La novación no se presume; es
necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del
nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación
sean de todo punto incompatibles.

ARTICULO 1479. La novación extingue
las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el
acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no
valdrá ésta cuando la garantía la hubiere
prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva
obligación.

ARTICULO 1480. La novación no altera
el orden y preferencia de las garantías constituidas por
el deudor

cuando se trata de bienes de su propiedad o
dé bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento
para la nueva obligación.

ARTICULO 1481. * La prórroga del
plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a
la responsabilidad de los fiadores y extingue las
garantías constituidas sobre bienes que no sean del
deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas
dadas en garantía accedan expresamente a la
prórroga".

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 105 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1482. La sola reducción del
plazo no constituye novación, pero no podrá
cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado
expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo
primitivamente estipulado.

ARTICULO 1483. Cuando la nueva
obligación consista simplemente en añadir o quitar
una especie, género o cantidad a la primera, los
codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser
obligados por el exceso.

ARTICULO 1484. Si la nueva
obligación se limita a señalar una cantidad como
indemnización para el caso de incumplimiento y ambas son
exigibles al mismo tiempo, las garantías constituidas
subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda
principal sin la indemnización; y si únicamente
ésta fuere exigible quedarán extinguidas las
garantías y exonerados los codeudores solidarios o
subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo
convenio.

ARTICULO 1485. La reducción del tipo
de interés en las deudas consistentes en dinero y la
reducción de rentas, no constituyen
novación.

ARTICULO 1486. La simple mutación
del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de
la obligación constituidas por terceros, pero sin
ningún gravamen más para éstos.

ARTICULO 1487. La novación no
produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba
extinguida. La obligación simplemente anulable queda
confirmada por la novación.

ARTICULO 1488. Si solamente la nueva
obligación fuere nula, la anterior renacerá con
todas sus condiciones, modalidades, privilegios y
garantías.

CAPITULO III

REMISION

ARTICULO 1489. La remisión de la
deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la
obligación.

ARTICULO 1490. El perdón de la deuda
hecha al deudor, aunque no sea aceptado por éste, extingue
la obligación de los fiadores y cualesquiera otras
garantías.

ARTICULO 1491. La condonación hecha
a uno de los deudores simplemente mancomunados, sólo
extingue la obligación del deudor que fue
perdonado.

ARTICULO 1492. La condonación hecha
a uno de los fiadores simples, no extingue la obligación
del deudor ni la de los demás fiadores.

ARTICULO 1493. Si el deudor cayere en
insolvencia el acreedor cobrará su crédito de los
demás fiadores, rebajada la parte que corresponda al
fiador que fue perdonado.

ARTICULO 1494. Se presume la
remisión de la obligación accesoria de prenda
cuando la cosa pignorada, después de entregada al
acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en
contrario.

CAPITULO IV

CONFUSION

ARTICULO 1495. La reunión en una
misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la
obligación.

ARTICULO 1496. Si por cualquier causa el
acto que originó la confusión se anulare o
rescindiere, se restablece la situación primitiva con
todos sus privilegios, garantías y accesorios, sin
perjuicio de tercero y de buena fe.

ARTICULO 1497. La confusión que se
verifica en el deudor principal aprovecha a sus
fiadores.

ARTICULO 1498. La confusión que se
verifica en la persona del fiador no extingue la
obligación principal ni la de los demás
fiadores.

ARTICULO 1499. Si concurre la calidad de
acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no
quedan libres los demás sino en la parte que
correspondía a su codeudor.

ARTICULO 1500. Los créditos y deudas
del heredero que no haya sido instituido a título
universal, no se confunden con las deudas y créditos
hereditarios.

CAPITULO V

PRESCRIPCION EXTINTIVA

ARTICULO 1501. La prescripción
extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción
o como excepción por el deudor, extingue la
obligación.

La prescripción de la
obligación principal produce la prescripción de la
obligación accesoria.

ARTICULO 1502. Las personas impedidas de
administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes
legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la
prescripción.

ARTICULO 1503. Los que tienen capacidad
para obligarse pueden renunciar la prescripción ya
adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo
sucesivo.

ARTICULO 1504. Se entiende renunciada la
prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar
prescripción o si paga el todo o parte de la
deuda.

ARTICULO 1505. No corre el término
para la prescripción:

1.Contra los menores y los incapacitados,
durante el tiempo que estén sin representante legal
constituido;

2.Entre padres e hijos, durante la patria
potestad;

3.Entre los menores e incapacitados y sus
tutores, mientras dure la tutela;

4.Entre los copropietarios, mientras dure
la indivisión; y

5. Entre los cónyuges, durante el
matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de
hecho.

ARTICULO 1506. * La prescripción se
Interrumpe:

1.*Por demanda judicial debidamente
notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada,
salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o
el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se
declare nulo.

2.Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho
de la persona contra quien prescribe; y

3. Por el pago de intereses o
amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento
parcial de la obligación por parte de
éste.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 106 del
Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

ARTICULO 1507. El efecto de la
interrupción es inutilizar para la prescripción
todo el tiempo corrido antes de ella.

ARTICULO 1508. La prescripción
extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en
disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años,
contados desde que la obligación pudo exigirse; y si
ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la
obligación.

ARTICULO 1509. En las obligaciones a plazo
y en las condiciones, se cuenta el término para la
prescripción, desde que el plazo se cumple o la
condición se verifica.

ARTICULO 1510. La prescripción de la
acción de garantía por razón de saneamiento,
se cuenta desde el día en que tuvo lugar la
evicción.

ARTICULO 1511. En las obligaciones con
intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo,
se cuenta desde la fecha del último pago de los
intereses.

ARTICULO 1512. La prescripción de la
obligación de rendir cuentas comienza a correr desde el
día en que el obligado termina su administración; y
la de la acción para cobrar el saldo de aquéllas,
desde el día en que la cuenta sea aprobada por los
interesados o por sentencia firme.

ARTICULO 1513. Prescribe en un año
la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que
nace de los daños o perjuicios causados en las
personas.

La prescripción corre desde el
día en que recaiga sentencia firme, condenatoria, o desde
aquel en que se causó el daño.

ARTICULO 1514. Prescriben en dos
años:

1.Los honorarios, sueldos, salarios,
jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier
servicio;

2.La acción de cualquier comerciante
para cobrar el precio de los objetos vendidos;

3.La acción de los dueños de
hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe
de las pensiones y la de los fondistas y demás personas
que suministran alimentos para cobrar el precio de estos;
y,

4. Las pensiones, rentas, alquileres y
cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a
su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción
real o de acción

personal.

En estos casos la prescripción corre
desde el día en que el acreedor puede exigir el
pago.

ARTICULO 1515. La obligación de
rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes
ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos,
prescriben por el término de tres años.

ARTICULO 1516. Las disposiciones del
presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en
este Código o en leyes especiales se establezca respecto a
otros casos de prescripción.

TITULO V

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE
CONTRATO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1517. Hay contrato cuando dos o
más personas convienen en crear, modificar o extinguir una
obligación.

ARTICULO 1518. Los contratos se
perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto
cuando la ley establece determinada formalidad como requisito
esencial para su validez.

ARTICULO 1519. Desde que se perfecciona un
contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo
convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones
legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de
buena fe y la común intención de las
partes.

CONTRATO DE ADHESION

ARTICULO 1520. * Los contratos de
adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio
que se ofrece al público son establecidas sólo por
el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el
servicio acepta las condiciones impuestas.

Contrato de adhesión. Las normas y
tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el
Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la
oferta, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Cuando
la variación de las circunstancias en que fue autorizado
un servicio de carácter público haga demasiado
onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Procurador
General de la Nación o el representante de la
municipalidad respectiva, pedir la revisión de las
condiciones impuestas.

* Texto Original

* Derogado el segundo párrafo por el
Artículo 2 del Decreto Número 20-97 Reformas a la
Ley de Contrataciones del Estado DC. 57-92, del Congreso de la
República.

* Adicionado el segundo párrafo por
el Artículo 15 del Decreto Número 34-2001 del
Congreso de la República.

PROPOSICION DE CONTRATO

ARTICULO 1521. La persona que propone a
otra la celebración de un contrato fijándole un
plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la
expiración del plazo.

Si no se ha fijado plazo, el autor de la
oferta queda desligado si la aceptación no se hace
inmediatamente.

ARTICULO 1522. La oferta contendrá
las condiciones del contrato y se hará en términos
precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y
llanamente.

ARTICULO 1523. Cuando la oferta se haga a
persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el
proponente recibe la contestación de aquella dentro del
plazo de la oferta.

Si la oferta se hiciere sin fijación
de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el
tiempo suficiente para que la contestación llegue a su
conocimiento.

ARTICULO 1524. El contrato por
teléfono se considera celebrado entre presentes, y tanto
en este caso como en el del artículo anterior, el contrato
se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.

ARTICULO 1525. Si por alguna circunstancia
la aceptación llegare tardíamente a conocimiento
del oferente, éste lo comunicará sin
dilación al aceptante, bajo pena de responder por los
daños y perjuicios.

ARTICULO 1526. Si el negocio fuere de
aquellos en que no se acostumbra la aceptación expresa, o
cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará
concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin
dilación.

ARTICULO 1527. Se considera inexistente la
aceptación, si antes de ella o junto con ella, llegare a
conocimiento del oferente la retractación del
aceptante.

ARTICULO 1528. No tendrá efecto la
oferta si el proponente falleciere o perdiere su capacidad para
contratar, antes de haber recibido la aceptación; o si
falleciere o perdiere su capacidad la otra parte antes de haber
aceptado.

ARTICULO 1529. Los derechos y obligaciones
de los contratantes pasan a los herederos y demás
sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de la
ley, de la convención o de la naturaleza misma del
contrato.

CONTRATO A FAVOR Y A CARGO DE
TERCERO

ARTICULO 1530. Se puede prometer por el
hecho de un tercero con cargo de indemnización si
éste no cumple. La responsabilidad del promitente
cesará desde el momento en que el tercero acepté la
obligación.

ARTICULO 1531. El que estipulare en favor
de un tercero tiene derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación.

El mismo derecho incumbe al tercero cuando
así resulte del fin contemplado en el contrato.

ARTICULO 1532. Cuando se dejare al tercero
favorecido por el contrato el derecho de reclamar la
ejecución de lo pactado, no dependerá del
estipulante exonerar al deudor.

ARTICULO 1533. El estipulante puede
reservarse el derecho de substituir al tercero designado en el
contrato, independientemente de la voluntad de éste y del
otro contratante.

EFECTOS DEL CONTRATO

ARTICULO 1534. Los que celebren un
contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los
daños y perjuicios resultantes de la inejecución o
contravención por culpa o dolo.

ARTICULO 1535. En todo contrato bilateral
hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando
alguna de las partes falta al cumplimiento de la
obligación en lo que le concierne.

El interesado puede pedir la
resolución del contrato o reclamar su ejecución, y
en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los
hubiere.

ARTICULO 1536. También es
podrá pedir la resolución del contrato, aun
después de haber optado por reclamar el cumplimiento, si
éste resultare imposible con posterioridad a la
demanda.

ARTICULO 1537. El que ha dado motivo para
la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no
podrá invocar en su favor esa causa para pedir su
resolución.

OBJETO DEL CONTRATO

ARTICULO 1538. No sólo las cosas que
existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se
espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras
estén determinadas, a lo menos en cuanto a su
género.

La cantidad puede ser incierta con tal que
el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla.

Los hechos han de ser posibles,
determinados y en su cumplimiento han de tener interés los
contratantes.

ARTICULO 1539. Se prohibe todo contrato
sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no
ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

ARTICULO 1540. Si después de
celebrado un contrato bilateral sobreviniere a una de las partes
disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer
dudosa la prestación que le incumbe, puede la parte que
debe efectuar su prestación en primer lugar, rehusar su
ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne
o dé garantías suficientes.

ARTICULO 1541. Mientras las partes no
estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no
se considerará concluido. La conformidad sobre puntos
aislados no producirá obligación, aunque se haya
consignado por escrito.

CONTRATOS USURARIOS

ARTICULO 1542. La persona que
aprovechándose de la posición que ocupe, o de la
necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a
conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones
notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada
a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y
perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del
convenio.

CAPITULO II

SANEAMIENTO

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1543. El enajenante está
sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos,
en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la
posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa.

ARTICULO 1544. Los contratantes pueden
ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del
saneamiento y aun convenir en que éste no se preste; pero
la renuncia al

saneamiento no será válida si
hubiere mediado mala fe por parte del enajenante.

ARTICULO 1545. Cuando ha sido renunciado el
saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo, debe el
enajenante devolver únicamente el precio que
recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo
que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de
manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato,
está obligado el que enajena a declarar los
gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa,
así como los vicios ocultos que conozca.

ARTICULO 1546. El adquirente puede pedir la
rescisión del contrato en lugar del saneamiento, si
sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que
esta parte fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin
ella no la habría adquirido.

ARTICULO 1547. Si por razón del
saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar una cantidad
que exceda de la mitad del precio que recibió,
podrá rescindir el contrato satisfaciendo el valor que
tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los
gastos y perjuicios ocasionados.

PARRAFO II

SANEAMIENTO POR EVICCION

ARTICULO 1548. Tendrá lugar la
evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia
firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación,
de todo o parte de la cosa adquirida.

ARTICULO 1549. Si el derecho del demandante
no era perfecto antes de la enajenación y se
perfeccionó por culpa o descuido del adquirente, no
habrá lugar al saneamiento por evicción.

ARTICULO 1550. Promovido juicio contra el
adquirente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el
demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en el
Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de
terceros.

ARTICULO 1551. Si el enajenante comparece y
quiere tomar la defensa, se seguirá contra él solo
el procedimiento, pero el adquirente podrá intervenir como
parte para la conservación de sus derechos.

ARTICULO 1552. Si el enajenante se allana
al saneamiento, podrá siempre el adquirente continuar por
sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no
tendrá derecho para exigir de aquél el reembolso de
los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el
mismo y satisfechos al dueño.

ARTICULO 1553. El precio que el enajenante
está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo
de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que
tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de
mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa
al tiempo de la enajenación.

ARTICULO 1554. Realizada la
evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del
enajenante, además de la restitución del precio, lo
siguiente:

1.Los frutos que haya sido obligado a
restituir;

2.El pago de las mejoras necesarias y
útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de
conservación de la cosa;

3.Los gastos del juicio que haya motivado
la evicción y, en su caso, los del procedimiento seguido
con el obligado al saneamiento; y

4. Los gastos e impuestos del contrato que
haya satisfecho.

ARTICULO 1555. Si el juicio terminare por
sentencia absolutoria en favor del adquirente, no estará
obligado, el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y
gastos que el proceso le hubiere causado, sino en cuanto fuere
imputable a hecho o culpa del enajenante.

ARTICULO 1556. Si se perdiera solamente una
parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de
la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en
proporción al precio total.

ARTICULO 1557. El enajenante que ha
procedido de mala fe está obligado, en caso de
saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los
daños y perjuicios causados.

ARTICULO 1558. El adquirente pierde el
derecho al saneamiento por evicción, en los casos
siguientes:

1.Si omite hacer citar de evicción
al enajenante;

2.Cuando sin consentimiento del enajenante,
transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de
árbitros;

3.Si habiéndose hecho cargo de
la

defensa, la descuida, se deja condenar por
rebeldía o abandona el juicio;

4.Si no hace uso de los recursos legales
contra las resoluciones que afectan directamente al negocio
principal;

5.Si a sabiendas no opone la
excepción de prescripción;

6.Si no emplea en la defensa los documentos
que le haya suministrado el enajenante;

7.Si comete dolo en el juicio en que fue
vencido, o se prueba colusión entre él y el
demandante; y

8. Si a sabiendas adquirió cosa
ajena o litigiosa.

PARRAFO III

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

ARTICULO 1559. El enajenante está
obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la
cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a
que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de
haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el
precio convenido.

ARTICULO 1560. El enajenante no es
responsable de los defectos o vicios manifiestos o que
están a la vista, ni tampoco de los que no lo están
si el adquirente, por razón de su oficio o
profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el
caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba
sin ningún defecto.

ARTICULO 1561. Por los vicios ocultos de la
cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su
elección, la acción redhibitoria para que se
rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se
le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

ARTICULO 1562. Si se probare que el
enajenante conocía los defectos de la cosa, está
obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de
restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado
sino a la restitución del precio y al pago de los gastos
del contrato si se hubieren causado.

ARTICULO 1563. El enajenante sufre la
pérdida de la cosa, enajenándose dos o más
cosas con la cosa si perece por los vicios ocultos que
tenía; pero si prueba que la destrucción pudo
evitarse y no se evitó por culpa del adquirente,
éste sólo tendrá derecho a la
reducción del precio.

ARTICULO 1564. En las ventas judiciales no
habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios, pero sí a todo lo demás dispuesto en
los artículos anteriores.

ARTICULO 1565. Enajenándose dos o
más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o
señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da
lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no
ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la
cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa
consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere
una enfermedad contagiosa.

ARTICULO 1566. En la adquisición de
un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se
presume que el adquirente no habría aceptado una sola de
ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere
señalado precio separado a cada uno de los animales o
cosas que lo componen.

ARTICULO 1567. Si el animal que se enajena
muere dentro de los siete días siguientes a la entrega,
procederá al saneamiento si el adquirente probare que la
muerte se debió a enfermedad o causa anterior a la
enajenación o a la entrega si ésta no fuere
simultánea con la enajenación.

ARTICULO 1568. No serán objeto de
contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades
contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos
será nulo.

También será nulo el contrato
de enajenación de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para
que se adquieran, resultaren inútiles para
prestarlo.

ARTICULO 1569. El saneamiento por los
vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar
en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías
enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en la primera
parte del articulo anterior.

ARTICULO 1570. Si la cosa enajenada fuere
inmueble y resultare gravado con servidumbres no aparentes de las
que no se dió noticia al adquirente al tiempo de
contratar, puede éste ejercitar la acción de
reducción del precio, si no prefiere la
redhibición;

pero deberá intentar aquélla
dentro de tres meses contados desde el día en que tenga
conocimiento de la servidumbre.

ARTICULO 1571. Si el enajenante ha
garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo
determinado y resultare, durante su transcurso, defecto en el
funcionamiento, debe el adquirente hacerlo saber a aquél
dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del
defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata
reparación, podrá exigir el saneamiento.

ARTICULO 1572. La acción
redhibitoria o la estimatoria deben deducirse dentro de los seis
meses siguientes a la entrega de la cosa.

Las mismas acciones, por los vicios ocultos
de los animales, deberán ejercitarse dentro de quince
días de la fecha de su entrega al adquirente.

ARTICULO 1573. La acción
redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa; intentada una
de ellas, el adquirente queda privado de la otra.

CAPITULO III

FORMA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1574. Toda persona puede contratar
y obligarse:

1.Por escritura pública;

2.Por documento privado o por acta
levantada ante el alcalde del lugar;

3.Por correspondencia; y

4. Verbalmente.

ARTICULO 1575. El contrato cuyo valor
exceda de trescientos quetzales, debe constar por
escrito.

Si el contrato fuere mercantil puede
hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.

ARTICULO 1576. Los contratos que tengan que
inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su
valor, deberán constar en escritura
pública.

Sin embargo, los contratos serán
válidos y las partes pueden compelerse
recíprocamente al otorgamiento de escritura
pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por
confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba
escrita.

ARTICULO 1577. Deberán constar en
escritura pública los contratos calificados expresamente
como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán
validez.

ARTICULO 1578. La ampliación,
ratificación o modificación de un contrato debe
hacerse constar en la misma forma que la ley señala para
el otorgamiento del propio contrato.

CAPITULO IV

RESCISION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1579. Los contratos
válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden
rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración
judicial en los casos que establece este
Código.

ARTICULO 1580. En caso de haberse
perjudicado un tercero por la rescisión, se
reputará subsistente la obligación sólo en
lo que sea relativo a los derechos de la persona
perjudicada.

ARTICULO 1581. La condición
resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el
contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de
declaración judicial.

ARTICULO 1582. La resolución de un
contrato por efecto de la condición resolutoria
implícita, debe ser declarada judicialmente.

ARTICULO 1583. Verificada o declarada la
rescisión o resolución de un contrato, vuelven las
cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en
consecuencia, las partes deberán restituirse lo que
respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados
deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para
devolver el valor de los no prestados.

ARTICULO 1584. En la rescisión por
mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar
daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren
convenido expresamente.

ARTICULO 1585. La acción para pedir
la rescisión dura un año, contado desde la fecha de
la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro
término en casos especiales.

ARTICULO 1586. Son aplicables a la
rescisión y resolución las disposiciones de los
artículos 1314, 1315. 1316, 1317 y 1318 de este
Código.

CAPITULO V

DIVISION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1587. Los contratos son
unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una
de las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se
obligan recíprocamente.

ARTICULO 1588. Son consensuales, cuando
basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos; y
reales, cuando se requiere para su perfección la entrega
de la cosa.

ARTICULO 1589. Son principales, cuando
subsisten por sí solos; y accesorios, cuando tienen por
objeto el cumplimiento de otra obligación.

ARTICULO 1590. Es contrato oneroso aquel en
que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos;
y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las
partes.

ARTICULO 1591. El contrato oneroso es
conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas
pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida
que les cause éste. Es aleatorio, cuando la
prestación debida depende de un acontecimiento incierto
que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en
que ese acontecimiento se realice.

ARTICULO 1592. Son condicionales los
contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de
un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos,
aquellos cuya realización es independiente de toda
condición.

CAPITULO VI

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1593. Cuando los términos o
conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre
la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras fueren diferentes o
contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTICULO 1594. Por muy generales que sean
los términos en que aparezca redactado un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él, cosas
distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.

ARTICULO 1595. Las frases y palabras que
puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en
aquel que sea más conforme con la materia del
contrato.

ARTICULO 1596. Si alguna cláusula
permitiere diversos o contrarios sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto,
según la naturaleza del contrato.

ARTICULO 1597. Cuando dos o más
cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera
que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la
cláusula o las cláusulas que sean más
conformes con la naturaleza del contrato y con la
intención de las partes.

ARTICULO 1598. Las cláusulas de los
contratos se interpretarán las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.

ARTICULO 1599. Las cláusulas
ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la
costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya
otorgado.

ARTICULO 1600. Las cláusulas
oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en
modelos o formularios preparados de antemano por uno de los
contratantes, se interpretarán en favor del otro
contratante.

ARTICULO 1601. Cuando en un contrato se ha
expresado un caso para explicar la obligación, no se
entenderá que se quiso restringir toda la
obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a
que naturalmente se extienda.

ARTICULO 1602. Si la duda no puede
resolverse por los medios indicados debe decidirse en favor del
obligado.

ARTICULO 1603. Tratándose de una
obligación, debe estarse, en caso de duda, más por
la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de
una liberación.

ARTICULO 1604. Cuando por los
términos en que está concebido el contrato, no
pueda conocerse la intención o voluntad de los
contratantes sobre el objeto principal, la obligación
carece de valor.

TITULO VI

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS
SIN CONVENIO

CAPITULO I

GESTION DE NEGOCIOS

ARTICULO 1605. El que sin convenio se
encarga voluntariamente de los negocios de otro, está
obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho
del dueño.

Cesará la gestión desde el
momento en que el interesado o quien lo represente, se persone en
el negocio.

ARTICULO 1606. El gestor debe dar aviso de
su gestión al dueño, tan pronto como sea posible y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la
demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el
gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el
asunto.

ARTICULO 1607. El gestor queda sujeto, en
el ejercicio de la gestión, a las obligaciones y
responsabilidades del mandatario, en lo que sean
aplicables.

ARTICULO 1608. Cuando dos o más
personas tomaren a su cargo la gestión de los negocios de
un tercero, su responsabilidad será solidaria.

ARTICULO 1609. El juez apreciará,
para fijar la amplitud de la responsabilidad, las circunstancias
que indujeron al gestor a encargarse de la
gestión.

ARTICULO 1610. El gestor responderá
del caso fortuito cuando verifique operaciones distintas del giro
habitual de los negocios del dueño, cuando hubiere
pospuesto el interés de éste al suyo propio, o
cuando inició la gestión contra la voluntad
manifiesta o presunta del dueño.

Cesa la responsabilidad del gestor por caso
fortuito, si prueba que habría sobrevenido igualmente,
aunque se hubiera abstenido de la gestión.

ARTICULO 1611. La ratificación de la
gestión por parte del dueño, produce los efectos
del mandato expreso y opera retroactivamente.

ARTICULO 1612. Aunque no hubiese ratificado
expresamente la gestión ajena, el dueño de los
bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma,
será responsable de las obligaciones contraídas en
su interés e indemnizará al gestor los gastos
necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que
hubiere sufrido en el desempeño de la
gestión.

La misma obligación le concierne
cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar
algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ellos no
resultare provecho alguno.

ARTICULO 1613. La utilidad o necesidad del
gasto en que incurra el gestor, se apreciará, no por el
resultado obtenido, sino según las circunstancias del
momento en que se hizo.

ARTICULO 1614. Cuando sin conocimiento del
obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
tendrá derecho éste a reclamar los de aquél,
a no constar que los dio por motivo de piedad y sin ánimo
de reclamarlos.

ARTICULO 1615. Los gastos funerarios
suministrados por quien no tenía obligación, y en
relación a la posición social de la persona y a los
usos del lugar, deberán ser satisfechos con los bienes del
causante, y si éstos no fueren suficientes o no hubiere
dejado, responderán las personas que en vida
habrían tenido la obligación de
alimentarle.

CAPITULO II

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTICULO 1616. La persona que sin causa
legítima se enriquece con perjuicio de otra, está
obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento
indebido.

ARTICULO 1617. No hay enriquecimiento sin
causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera
que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes;
salvo el caso contemplado en el artículo 1542.

ARTICULO 1618. El que ha pagado alguna cosa
por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho
a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin
embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de
repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha
suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de
su crédito; pero podrá intentar contra el deudor
las acciones del acreedor.

ARTICULO 1619. Si el que recibe lo indebido
fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe
en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso
de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por
medio de su representante legal, casos en los cuales se
aplicarán las prescripciones relativas a las personas
capaces.

ARTICULO 1620. Si el que de buena fe recibe
la cosa indebida y la enajena antes de haber sido notificado de
la demanda de restitución, estará obligado a
restituir el precio recibido o a ceder la acción para
reclamarlo del comprador. Si la enajenación hubiere sido
hecha a título gratuito, la donación no
subsistirá.

ARTICULO 1621. Si actuó de mala fe
el que recibió lo que no se le debía, estará
obligado, no sólo a la restitución prescrita en el
artículo anterior, sino también a los frutos o los
intereses legales desde la fecha del pago indebido, y a reparar
el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

ARTICULO 1622. En el caso de haberse
perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada,
sólo estará obligado el que la recibió de
buena fe, a satisfacerla total o parcialmente, si tuvo culpa en
su pérdida.

Mas, el que la recibió con mala fe,
restituirá en todo caso su valor y satisfará los
intereses devengados desde el día en que se le pagó
indebidamente.

ARTICULO 1623. Si el que recibió con
mala fe la cosa indebidamente pagada, la enajenare y el tercero
adquirente ha procedido también con mala fe, ambos
responderán solidariamente al dueño.

ARTICULO 1624. El que de buena fe hubiere
aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los
gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con
la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si
con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que
se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.

ARTICULO 1625. No se puede recobrar lo
pagado que no habiéndose podido exigir con arreglo a las
leyes, se hubiere satisfecho según la equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese
dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto
de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago.

ARTICULO 1626. Está sujeto a las
reglas del pago indebido el que se hace para extinguir una
obligación condicional cuya condición no se ha
cumplido; o por una causa que ha dejado de existir.

ARTICULO 1627. Pasan a los respectivos
herederos los derechos y obligaciones sobre lo indebidamente
pagado.

ARTICULO 1628. La acción para
recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año,
contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.

CAPITULO III

DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA
VOLUNTAD

OFERTA AL PUBLICO

ARTICULO 1629. La persona que ofrezca al
público objetos en determinado precio, queda obligada a
sostener su ofrecimiento.

PROMESA DE RECOMPENSA

ARTICULO 1630. El que hace oferta por la
prensa u otro medio de difusión, de remunerar una
prestación o un hecho, contrae la obligación de
cumplir lo prometido.

Cualquiera, que realice la
prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la
existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa
ofrecida.

ARTICULO 1631. La promesa pública de
recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para
ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la
prestación se hubiere ya realizado.

ARTICULO 1632. La revocación obliga
al promitente a reembolsar los gastos hechos por quienes de buena
fe comenzaron a ejecutar el hecho y dieron aviso de haber
principiado; pero la suma total que se reembolse no podrá
exceder del monto de la remuneración ofrecida.

ARTICULO 1633. El que hubiere realizado la
prestación o comenzado a ejecutarla, podrá reclamar
el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
publicación de la revocatoria.

ARTICULO 1634. Si el hecho por el cual se
prometió la recompensa se hubiese ejecutado por varias
personas, tendrá derecho a recibirla la que primero
realizó la ejecución.

Si el hecho fue ejecutado
simultáneamente por varios, cada uno recibirá una
parte igual de la recompensa.

Si la recompensa no es divisible, o si,
según el tenor de la promesa, hubiere de obtenerla uno
solo, se sorteará entre los interesados.

ARTICULO 1635. En los concursos en que haya
promesa de recompensa, es requisito indispensable que se fije
plazo para la presentación de la obra.

ARTICULO 1636. La persona o personas
designadas para la calificación de los trabajos,
están obligadas a decidir a quién o a
quiénes debe entregarse el premio ofrecido o si ninguna de
las obras presentadas merece la recompensa.

ARTICULO 1637. El promitente sólo
podrá exigir la propiedad de la obra premiada, cuando haya
estipulado esta condición en la promesa.

TITULOS AL PORTADOR

ARTICULO 1638. Son títulos al
portador los que no están expedidos a favor de persona
determinada, contengan o no la cláusula "al
portador".

Estos títulos se transmiten por la
simple tradición.

ARTICULO 1639. El poseedor de un
título al portador puede reclamar del emisor la
prestación debida.

ARTICULO 1640. El emisor está
obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el
título, salvo que hubiere sido notificado judicialmente
para retener el pago.

ARTICULO 1641. El emisor no puede oponer
más excepciones que las que se refieren a la nulidad del
título, las que se deriven de su texto o las que tenga en
contra del portador que lo presente.

ARTICULO 1642. El suscriptor de un
título al portador está obligado, aun cuando haya
sido robado o perdido, o haya entrado a la circulación sin
su voluntad.

Para la eficacia de la obligación al
portador será indiferente que el título se haya
puesto en circulación después de la muerte o de la
incapacidad del que lo suscribe.

ARTICULO 1643. No podrán emitirse
títulos al portador en serie, que contengan la
obligación de pagar una suma de dinero, sin
autorización gubernativa, previa comprobación de
estar cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en
leyes especiales.

Los títulos de esta naturaleza
puestos en circulación sin la autorización
gubernativa son nulos, pero el emisor en este caso, es
responsable de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1644. La reposición de
títulos que por su deterioro no estuvieren en condiciones
de circular, siempre que los caracteres distintivos del mismo
puedan reconocerse con seguridad, será hecha por el
emisor, a costa del interesado, previa aprobación del juez
de Primera Instancia del domicilio del suscriptor del
título.

TITULO VII

OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS
ILICITOS

CAPITULO UNICO

TODO DAÑO DEBE
INDEMNIZARSE

ARTICULO 1645. Toda persona que cause
daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por
descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo
que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa
o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 1646. El responsable de un delito
doloso o culposo, está obligado a reparar a la
víctima los daños o perjuicios que le haya
causado.

ARTICULO 1647. La exención de
responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no
ser que el juez así lo estimare atendiendo a las
circunstancias especiales del caso.

ARTICULO 1648. La culpa se presume, pero
esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado
sólo está obligado a probar el daño o
perjuicio sufrido.

ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 1649. En los accidentes de trabajo
son responsables los patronos, aunque mediare culpa del
trabajador; pero no responderá del accidente cuando el
trabajador lo haya voluntariamente producido.

ARTICULO 1650. La persona o empresa que
habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que
hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias
peligrosas por sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o
por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño o perjuicio que cause, salvo que pruebe
que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la
víctima.

MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 1651. Las empresas o el
dueño de cualquier medio de transporte, serán
solidariamente responsables con los autores y cómplices de
los daños o perjuicios que causen las personas encargadas
de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no
sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de
transporte, siempre que el encargado de los vehículos se
los haya encomendado, aunque fuere de manera
transitoria.

ARTICULO 1652. La responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior cesa si se comprueba que el
damnificado hubiere dado lugar al

daño o perjuicio resultante o cuando
hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y
reglamentos.

ABUSOS DEL DERECHO

ARTICULO 1653. El exceso y mala fe en el
ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que
cause daños o perjuicios a las personas o propiedades,
obliga al titular a indemnizarlos.

ARTICULO 1654. Si la persona que reclama la
indemnización ha contribuido a causar el daño o
perjuicio, la obligación de repararlo se deducirá
en proporción a su participación en
él.

LESIONES CORPORALES

ARTICULO 1655. Si el daño consiste
en lesiones corporales, la víctima tiene derecho al
reembolso de los gastos de curación y al pago de los
daños o perjuicios que resulten de su incapacidad
corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en
atención a las siguientes circunstancias:

1.Edad, estado civil, oficio o
profesión de la persona que hubiere sido
afectada;

2.Obligación de la víctima de
alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley;
y

3. Posibilidad y capacidad de pago de la
parte obligada.

En caso de muerte, los herederos de la
víctima, o las personas que tenían derecho a ser
alimentadas por ella, podrán reclamar la
indemnización que será fijada de conformidad con
las disposiciones anteriores.

DIFAMACION

ARTICULO 1656. En caso de
difamación, calumnia o injuria, la reparación se
determinará en proporción al daño moral y a
los perjuicios que se derivaron.

ARTICULO 1657. Si varias personas son
culpables del daño o perjuicio derivado de hecho
ilícito, serán solidariamente responsables, salvo
que pueda determinarse la parte de daño o perjuicio
causado por cada una. El que haya pagado la totalidad de la
indemnización podrá repetir contra cada uno de los
otros por la parte que fije el juez, según el grado de
participación de cada cual en el hecho, y si no fuere
posible determinarlo, por partes iguales.

ARTICULO 1658. EL que causa daño o
perjuicio para preservarse a sí mismo o para proteger a un
tercero de un peligro inminente, está obligado, no
obstante, a la reparación que fije el juez de manera
equitativa y según las circunstancias; pero si la
protección redunda exclusivamente en favor del tercero,
éste será obligado a dicha
reparación.

ARTICULO 1659. El que causa daño o
perjuicio estando privado accidentalmente de discernimiento, no
queda exento de responsabilidad, a menos que pruebe que
cayó en este estado sin su culpa.

MENORES DE EDAD

ARTICULO 1660. El menor de edad, pero mayor
de quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de
lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que
ocasionen. En los demás casos son responsables los padres,
tutores o guardadores.

ARTICULO 1661. Los directores de
establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son
responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que
causen los alumnos o aprendices menores de quince años,
mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.

ARTICULO 1662. La responsabilidad a que se
refieren los dos artículos anteriores cesa, si las
personas comprendidas en ellos justifican que les fue imposible
evitar el daño o perjuicio. Esta imposibilidad no resulta
de la circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia si aparece que ellos no han ejercido vigilancia sobre
los menores o incapaces.

RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS

ARTICULO 1663. Los patronos y los
dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles
o industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo
su dependencia, responden por los daños o perjuicios que
causen sus empleados y demás trabajadores en actos del
servicio.

También están obligados a
responder por los actos ajenos, los que teniendo la
posesión o el mando de un objeto o elemento cualquiera, lo
entreguen o transfieren a persona que no ofrezca las
garantías necesarias para manejarlo.

El que pague puede repetir contra el autor
del daño o perjuicio lo que hubiere pagado.

PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 1664. Las personas
jurídicas son responsables de los daños o
perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio
de sus funciones.

ESTADO Y MUNICIPALIDADES

ARTICULO 1665. El estado y las
municipalidades son responsables de los daños o perjuicios
causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus
cargos.

Esta responsabilidad es subsidiaria y
sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o
empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que
tenga no sean suficientes para responder del daño o
perjuicio causado.

ARTICULO 1666. En los casos de los tres
artículos anteriores, el que paga el daño o
perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó,
salvo que éste hubiere procedido de conformidad con
instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de
ellas.

APREMIO Y PRISION ILEGALES

ARTICULO 1667. El que origina un apremio o
prisión ilegales y el que los ordena, son responsables
solidariamente por el daño o perjuicio que
causen.

PROFESIONALES

ARTICULO 1668. El profesional es
responsable por los daños o perjuicios que cause por
ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación
de los secretos que conoce con motivo de su
profesión.

DUEÑOS DE ANIMALES

ARTICULO 1669. El dueño o poseedor
de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por
los daños o perjuicios que cause, aun en el caso dé
que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el
animal fuere provocado o sustraído por un tercero o
hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad
recaerá sobre éste y no sobre
aquéllos.

PROPIETARIOS DE EDIFICIOS

ARTICULO 1670. El que se hallare amenazado
de un daño o perjuicio proveniente del edificio o de la
obra de otro, instalaciones o árboles, tiene derecho a
exigir del propietario que tome las medidas necesarias para
evitar el peligro, de acuerdo con lo que al respecto dispone este
Código.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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