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La cultura y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Significado y
    expresión normativa del derecho de acceso a la
    cultura
  3. Contribuciones al
    desarrollo y de los derechos y obligaciones del
    Art.15
  4. Protocolo
    facultativo del pacto de derechos económicos sociales
    y culturales para la eficacia y el cumplimiento del Art
    15
  5. Conclusiones
  6. Bibliografia

Resumen

Se reflexiona sobre el significado y alcance del
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), revisando su
precedente inmediato, el art 27 de la Declaración de los
Derechos Humanos. A continuación se han estudiando las
influencias recibidas desde la UNESCO, brevemente las
Declaraciones regionales, europeas americanas asiáticas y
africas y las aportaciones de las Constituciones del
ámbito cultural hispano-luso-americano a los derechos y
obligaciones culturales. En el punto tercero analizamos el
Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Económicos
Sociales y Culturales revisando el nuevo procedimiento para la
eficacia y el cumplimiento del art 15. Finalmente se concluye
poniendo de manifiesto la necesidad de superar el carácter
de soft law del Pacto debido a que la propia naturaleza
de los derechos culturales en cuanto derechos humanos vinculados
a la dignidad de la persona, exigen su real y universal respeto,
protección y garantía.

Palabras Clave

Derecho de acceso a la cultura, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Derechos
culturales, cultura étnica multiculturalismo, dignidad de
la persona, patrimonio cultural.

Abstract

We study the meaning and scope of the article 15 of
the International Agreement of Economic, Social and Cultural Laws
(PIDESC), checking its immediate precedent, the art 27 of the
Declaration of the Human rights. Later we have checked the
influences received from the UNESCO, and the regional Declaration
from Europe, Asia, America and Africa Declarations and the
contributions from the Hispanic-luso-American cultural heritage
and Constitutions regulations about cultural rights and
obligations. In the third point we analyze the optional Protocol
of the agreement of economic social and cultural rights, checking
the new procedure for the efficiency and the fulfillment of the
art 15. Finally wee ends up by being revealed the need to
overcome the character of soft law due to the fact that the own
nature of the cultural rights are human rights and are linked to
the dignity of the person. This fact is the principal reason for
demand the effective and universal respect, protection and
guarantee of the cultural rights.

Key words

Access to the culture right, International Agreement
of Economic, Social and Cultural rights, cultural rights, ethnic
culture, multiculturalism, dignity of the person, cultural
heritage.

Significado y
expresión normativa del derecho de acceso a la
cultura

Sumergirse en las aguas que orillan el Derecho y la
Cultura es un ejercicio multidisciplinar y dinámico,
abierto a la creatividad y al diálogo
interpretativo.

Es habitual el desconcierto que los conceptos
jurídicos indeterminados causan a los juristas y a los
ordenamientos jurídicos por el limbo significativo de la
realidad con definición abierta que regulan. En esta
esfera, la Cultura y los derechos culturales se manifiestan
poliédricamente, con múltiples facetas
significativas que muestran diversos y complementarios sentidos.
Probablemente por ello PROTT dice al respecto que "hablar de
cuestiones culturales en términos de derechos es entrar en
terreno inseguro y difícil".[1]

Ante el mare magnun de significaciones de
Cultura y vista la necesidad de situar el análisis del
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dejamos
atrás, sin olvidarlas, las referencias al cultivo y al
crecimiento del mundo grecolatino que tanto enriqueció la
escolástica del Medievo europeo en los albores de los
derechos humanos con Bartolomé DE LAS CASAS y Francisco DE
VITORIA[2]para quedarnos con una definición
de Cultura desde la Dialéctica de los Derechos
Humanos.

La primera vez que se regula de forma internacional el
derecho a participar en la vida cultural es en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en
el que su artículo 27 establece que :

"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente
en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en los beneficios
que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la
protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora."

El hecho de su inclusión en la categoría
de Derechos Humanos tiene una repercusión conceptual y
jurídica de notable alcance al incorporarse al grupo de
derechos, que vinculados a la dignidad de la persona, poseen
vocación universal e intergeneracional, son
expresión del Derecho al servicio de la Humanidad y fruto
de la lucha contra el poder, que queda sometido a la dignidad
humana y a los derechos que le son inherentes. Apoya de forma
soberbia estas consideraciones la declaración de la
Asamblea General con ocasión del Sexagésimo
aniversario de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, al decir que la Declaración nos
exhorta:

".. a reconocer y respetar la dignidad, la libertad y la
igualdad de todas las personas…En un mundo en constante
transformación, la Declaración Universal de
Derechos Humanos sigue siendo una guía ética
pertinente que nos orienta para vencer las dificultades a que nos
enfrentamos hoy. La fuerza viva y motriz de todos los seres
humanos nos une en la meta común de erradicar los
múltiples males que azotan nuestro
mundo.[3]

En los Trabajos preparatorios del artículo 27 se
pone de manifiesto este espíritu, entendiéndose
inicialmente la Cultura de acuerdo a la realidad de su tiempo,
que hoy nos parece limitada debido al avance que ha tenido tanto
el concepto de Cultura como los llamados derechos culturales. Las
discusiones en torno a este artículo tuvieron un tono
elevado, llegando a la crítica respecto a la
problemática concerniente a los grupos étnicos y
las minorías culturales. Aunque no fue recogida en el
texto del artículo, siguiendo a Johannes MORSINK en su
explendido trabajo The Universal Declaration of Human Rights:
Origins, Drafting, and Intent,
ya en la primera
sesión se expresó la necesidad de proteger a los
miembros de las minorías
culturales[4]METHA, el delegado de la India hizo
referencia al caso de los chinos, japoneses y otros que
corrían el riesgo de asimilación
(cultural)[5]. Frente a ellos J.D. HOOD, en
representación de Australia, defendió el principio
de asimilación a favor del interés general en
contra de la postura mantenida por Francia y Uruguay que
manifestaron abiertamente su desaprobación. En esta
línea, destacan las aportaciones de la comisión de
la URSS y del Libano que propusieron incluir, sin llegar a buen
término en la votación de la tercera sesión,
que "todos tiene el derecho a su cultura étnica pertenezca
a una mayoría o minoría de la
población"[6].

Joza VILFAN representando a Yugoslavia propuso tres
artículos adicionales que no contaron con la
mayoría suficiente para ser aprobados, de los cuales
destacamos el segundo que se refiere a que "cualquier
minoría, nacional como las comunidades étnicas,
tienen derecho al pleno desarrollo de su cultura étnica y
el libre uso de su lenguaje que ha de ser protegido por el
Estado[7]Con tono más ferreo, el delegado
bieloruso Watt KAMINSKY indicó durante el tercer
comité preparatorio que

"..el derecho individual al propio lenguaje y cultura
era uno de los más importantes Derechos Humanos y era
imposible desconocer el hecho de que… Australia
había llevado una fuerte política de
eliminación de los grupos aborígenes y que los
indios norteamericanos casi habían dejado de existir en
los Estados Unidos"[8].

Desde el conteniente africano también se estuvo a
favor de la protección de las minorías culturales y
así Adbud KAGALY, el delegado de Siria, puso de manifiesto
que en Africa la población indígena tenía de
forma generalizada prohibido la expresión en su propio
lenguaje en las escuelas y en la Universidad. SANTA CRUZ
representando a la comisión chilena desde el comienzo de
los debates y probablemente hablando en representación de
otros estados iberoamericanos dejó constancia del
máximo interés que tenía este
artículo para las naciones de América que
habían sido creadas principalmente por la
inmigración.[9]

Pese a tan intenso debate y motivados argumentos, no se
recogió en el texto del artículo 27 mención
a las minorías culturales, debiéndose la
incorporación del ámbito cultural al listado de los
Derechos Humanos a la propuesta estadounidense que contó
con el apoyo de todo el foro internacional.

Su concreción es fruto de las propuestas de
contenido que provenientes de realidades culturales distintas que
a lo largo de los debates fueron dando forma a su
redacción.

En conclusión, a pesar de que en los trabajos
preparatorios de la Declaración se propusieron extremos
que hacían referencia a un concepto más amplio,
finalmente se incorporó la Cultura a la Declaración
a través del art. 27 entendiéndola de forma general
y universal. El tomar parte libremente en la vida cultural supuso
a mitad del siglo XX reconocer un derecho vinculado al arte, a la
creatividad, a la literatura y a la educación a las cuales
todos los hombres, y no sólo una élite social,
tenían derecho a participar.

Años más tarde en 1966 el artículo
15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) desarrolla y concreta aquel
derecho humano en los términos del reconocimiento de los
llamados derechos culturales dentro de los que enuncia el de
participar en la vida cultural, el de gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones y el de
protección de los intereses morales y materiales que
correspondan a los autores por razón de sus producciones
científicas, literarias o artísticas.
También compromete a los Estados Partes a la
adopción de medidas para asegurar el pleno ejercicio de
estos derechos, como las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
Igualmente, el art 15, obliga a los Estados al respeto de la
indispensable libertad para la investigación
científica y a la actividad creadora, así como al
reconocimiento de los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y
culturales.

Respecto al derecho a tomar parte en la vida cultural, y
la obligación de conservación, desarrollo y
difusión de la cultura se ha de tener en cuenta la notable
influencia de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en su
redacción del artículo 15.

En primer lugar, por la propia naturaleza de esta
institución, que desde que en 1945 fue aprobada por la
Conferencia de Londres tiene como principal objetivo contribuir
al mantenimiento de la paz y la seguridad en el mundo
promoviendo, a través de la educación, la ciencia,
la cultura y la comunicación, la colaboración entre
las naciones, a fin de garantizar el respeto universal de la
justicia, el imperio de la ley, los derechos humanos y las
libertades fundamentales que la Carta de las Naciones Unidas
reconoce a todos los pueblos sin distinción de raza, sexo,
idioma o religión. Esta misión la realiza a
través de estudios prospectivos en los que examina y
promociona formas de educación, ciencia, cultura y
comunicación; Mediante el fomento de los avances, la
transferencia y el intercambio de los conocimientos entre
países, basados primordialmente en la
investigación, la capacitación y la
enseñanza; Utilizando la actividad normativa, con
propuestas y aprobación de instrumentos internacionales y
recomendaciones en materia de Educación, la Ciencia y la
Cultura entre las que destacan la Convención sobre la
Protección y Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales (2005) y la Declaración Universal
de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (2001).

La trasmisión y adquisición de
conocimientos y el intercambio de información
especializada colaboran de forma eficaz para el desarrollo de sus
objetivos, los cuales se llevan a cabo a través de la
"cooperación técnica" que se da a los Estados
Miembros para que elaboren sus proyectos y políticas de
desarrollo. En este sentido, dentro de las Prioridades
sectoriales bienales para 2012-2013 se encuentran la
promoción de los derechos culturales , proteger y
promover el patrimonio y las expresiones culturales y la de
abogar por la integración de la cultura y el
diálogo intercultural en las políticas de
desarrollo con el fin de propiciar una cultura de paz y no
violencia.[10]

Dentro de los objetivos y compromisos para el desarrollo
convenidos en el plano internacional, hoy en día han de
tenerse vivamente en cuenta la Resolución del 2010 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, que

"pone de relieve la importante contribución de la
cultura al desarrollo sostenible y al logro de los objetivos de
desarrollo nacionales y a los objetivos de desarrollo convenidos
internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del
Milenio" e "Invita a todos los Estados Miembros, a los
órganos intergubernamentales, a las organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas y a las organizaciones no
gubernamentales pertinentes a que […] aseguren una
integración e incorporación más visible y
eficaz de la cultura en las políticas y estrategias de
desarrollo en todos los niveles"[11]

También la UNESCO tuvo protagonismo a lo largo
del proceso de redacción tanto del art. 15 como del
art.27, su precedente inmediato. Recordemos que en la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos,
tanto en la fase de borrador como la de discusiones y
votación, insistió en la inclusión de los
derechos culturales y los derechos a participar en la cultura
dentro del Listado de los Derechos Humanos. Especialmente
importantes fueron las aportaciones de su comité de
filósofos que en junio de 1947 aportó las visiones
de Ghandi, Teilhar de Chardin, Benetto Croce y Aldous
Huxley.[12]. Este espíritu se mantuvo en la
comisión del Pacto, en el que no se entró a debatir
sobre extremos que se derivan de la participación en la
vida cultural probablemente porque ya había sido regulada
en el artículo 27 de la Declaración de Derechos
humanos, que era su punto de partida. Fue en la Asamblea General
de la ONU donde se discutió y negoció la
redacción del artículo 15, proponiendo
Checoslovaquia la inclusión del cuarto párrafo
sobre cooperación internacional en el campo de la ciencia
y la cultura.

La UNESCO por primera vez en esta Asamblea propuso la
inclusión de las comunidades culturales, así se
indicó la oportunidad de cambiar el primer párrafo
por la expresión: «el derecho a tomar parte en la
vida cultural de las comunidades a las que pertenece».
Sometida a votación, fue rechazada pues la mayoría
de los Estados tenían fuertemente arraigada la idea de
participación en la vida cultural
nacional[13]

No ha dejado desde entonces la UNESCO de plantear la
necesidad de reconocer la importancia de las comunidades
culturales y la identidad cultural[14]como
elementos esenciales del reconocimiento mutuo entre individuos,
grupos, naciones y regiones.

De forma expresa se recoge la dimensión colectiva
de la cultura dedicando una referencia expresa a las
minorías y las comunidades culturales, a la
protección de su patrimonio cultural en el Comité
para la adopción de las pautas para el procedimiento de
información del PIDESC.

Desbrozando el significado y alcance del derecho y las
obligaciones aunciados en el art 15 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, no hemos de olvidar que
han aclarado su contenido las Observaciones generales del Pacto
preparadas por las sesiones de debate sobre los derechos
culturales en general y del derecho del art 15.1 en particular. A
comienzos del años 90 del siglo pasado tanto el
Comité aclaratorio como las aportaciones al Debate General
sobre el artículo 15 pusieron de manifiesto ,
concretamente a propuesta del comité senegalés en
voz KONATÉ, que debía ampliarse el alcance del
concepto de vida cultural. Pues la cultura no es
únicamente expresión del conocimiento o la
exigencia y realización y /o consumo de actividades
recreativas y bienes de consumo, es una manera de ser y de
sentir.[15]

No fue pacífica la discusión sobre la
expresión colectiva del artículo 15.1, aceptarla
supone entender la participación en la propia cultura y en
sus procesos, por lo tanto la ampliación del concepto de
Cultura que hasta ahora estamos comentando, se enriquece con la
expresión vida cultural. En efecto, el documento de
trabajo prestó una especial atención a la
situación de las minorías en relación con la
cultura y manifiesta que tanto las minorías culturales
como los pueblos indígenas tienen los mismos derechos que
los demás, de exigir el respeto, el reconocimiento y la
garantía de sus valores culturales.

En la la 7ª sesion, se trató directamente la
necesidad de examinar asuntos prácticos además de
temas teóricos, filosóficos y
jurídicos[16]TEXIER en los puntos 47 a 50
al determinar los ámbitos a los que deberían
dirigirse las recomendaciones del Comité mencionó
que los Estados deberían prestar más
atención en sus informes, de forma que debieran examinarse
cuatro aspectos principales a saber :

" El primero que no debería haber
discriminación entre culturas, puesto que no existe una
jerarquía entre ellas, al ser todas iguales y tener por
tanto igual derecho a la protección… Un segundo
punto importante es el del acceso de todos a la cultura, que
suele estar mediatizado por la economía. En algunos
países, el apoyo de los derechos culturales es un lujo que
hay que dar de lado para satisfacer otros derechos más
fundamentales, como los incluidos en el artículo 11 del
Pacto. En ese campo, las preguntas a los Estados deberían
versar sobre lo que están haciendo para que el mayor
número de personas pueda acceder a la cultura. Un tercer
tema importante es el de la creciente uniformización de la
cultura o el descenso del nivel cultural al más bajo
denominador común, generalmente la invasión de un
modelo cultural exterior determinado por factores puramente
económicos y por las fuerzas del mercado, cuyas
producciones son baratas y de fácil acceso.

Al respecto TEXIER sigue proponiendo que :

"se deberían idear preguntas destinadas a aclarar
esa situación en relación con la necesidad de
proteger a todas las culturas y de garantizar la supervivencia de
las que no pudieran competir económicamente y finalmente
el cuarto ámbito más importante es el derecho a la
libertad de investigación científica. El
cuestionario que hasta la fecha se envía a los Estados se
ha limitado a preguntar si se protegían esa libertad y los
derechos de propiedad intelectual. También deberían
plantearse preguntas acerca de cómo impedir que la
libertad de llevar a cabo investigaciones científicas
provoque desastres ecológicos o cómo resolver los
problemas éticos planteados por determinados adelantos
científicos, por ejemplo en el campo de la
reproducción humana.[17]

En cuanto a la dimensión individual y colectiva
del derecho a tomar parte en la vida cultural, que recoge el
derecho de acceso a la cultura, y a su disfrute en su
dimensión relacional, implica las obligaciones y los
deberes de los Estados de garantizar su protección y
promover su desarrollo. Entendido en la doble dimensión de
derecho para los individuos y los grupos en los que se integra y
de deber para los Estados de asegurar tales derechos.

Se tuvo que esperar hasta comienzos del siglo XXI para
arrojar algo de luz en las la Observación general sobre el
artículo 15 del PIDESC de Manila en el 2002, igualmente
concretó su significado desde la vertiente practica las
resoluciones del Consejo de los Derechos Humanos para el disfrute
efectivo de los derechos culturales para todos del 2002 y del
2003. Se debatió intensamente su significado en el
Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004, pero es
definitivo, en la tarea de concreción conceptual y
significativa, el concepto de contenido mínimo de los
derechos económicos sociales y culturales que establece el
Comité en el 2008, es un equivalente al contenido esencial
de los derechos fundamentales, sin el cual el derecho queda
desnaturalizado, pierde su sentido y significado.
[18]Dentro de ese contenido esencial ,los miembros
del Comité confirmaron expresamente la relación
entre el derecho a tomar parte en la vida cultural y otros
derechos humanos, como el derecho a la educación (directa
e íntimamente relacionado con los derechos culturales), el
derecho a la libertad de expresión, pensamiento y
manifestación (sin los cuales la expresión creativa
queda cercenada) y los derechos relacionados con la riqueza que
representa el patrimonio cultural (expresión de la obra
del hombre y su forma de vivir en un entorno).

Ese contenido mínimo está vinculado al
carácter transversal del derecho a tener acceso a la
cultura que se manifiesta en su relación con otros
derechos humanos, y se expresa con significados propios a
través de aquellos que concretan su ejercicio. Así,
el derecho a elegir una determinada cultura, la libertad creativa
y su expresión, la conservación y protección
del patrimonio cultural y artístico tanto material como
inmaterial, la promoción del desarrollo sostenible y la
protección del medioambiente, en fin, la amalgama de
realidades, expresiones y valores que conforman la Cultura y la
identidad cultural.

Contribuciones al
desarrollo y de los derechos y obligaciones del
Art.15

Respecto a la regulación del art 15, diversos
Tratados, Convenios, Declaraciones y multitud de instrumentos
normativos de soft law en el ámbito regional y en
el nacional han arrojado luz sobre su contenido y alcance,
facilitando su comprensión y aceptación en un mundo
globalizado y multicultural.

Por una parte los derechos culturales se conectan con
los derechos que recoge el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) que completan su alcance y
significado. Lógicamente la relación con la
Democracia y los derechos vinculados a la participación
ciudadana son expresión directa de este vínculo.
Aquí cobran sentido las opiniones de Amartya SEN cuando
dice que la Democracia es el sistema que ofrece mayores
facilidades para el desarrollo, Respecto a los impedimentos que
pudiera verse en las diferencias culturales, SEN señala
que ni siquiera CONFUCIO recomendaba la ciega lealtad al Estado
en sacrificio de la Democracia. El premio novel pone de
manifiesto claramente que la diversidad es una
característica propia de la mayoría de las
culturas, y la civilización occidental no es una
excepción[19]

En línea similar se manifiesta el Comité
de Derechos Económicos Sociales y culturales cuando indica
la intrínseca relación entre estos derechos y la
necesidad de expresarse a través de sus conexiones con los
derechos civiles y políticos. A partir de los Pactos,
múltiples Declaraciones y Recomendaciones de la UNESCO,
diversos aportaciones han contribuido a la regulación del
derecho a de acceso a la cultura y los derechos culturales, de
entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la cultura
por su complejidad conceptual, falta de regulación
internacional y dificultades técnicas para su
configuración como derecho fundamental.
[20]

En el caso de los derechos culturales de los individuos
y las obligaciones prestacionales de los Estados para asegurar su
ejercicio, garantía y protección, a pesar de su
pertenencia a la noble categoría de Derechos Humanos, a
pesar de que las Naciones Unidas ha manifestado en
múltiples ocasiones que son una parte esencial de los
Derechos Humanos, su desarrollo no está en igualdad de
condiciones que los derechos civiles, políticos,
económicos y sociales[21]La razón
que justifica esta situación, quizás sea que estos
derechos conllevan una exigencia de hacer, una función
pasiva de dejar hacer, pensar y crear en libertad y una proactiva
de las instituciones y organismos públicos para su pleno
reconocimiento y garantía, lo que se concreta en respuesta
jurídicas y en recursos humanos, materiales y
económicos para hacerlos reales y efectivos y eso no es
siempre posible. Esta idea nortea el informe del Consejo titulado
Acceso a los derechos humanos: mejorando el acceso de grupos
altamente vulnerables 
(2004) que sostiene que, para
abordar las necesidades de los excluidos y proteger sus derechos,
quienes trabajan en derechos humanos han de mirar más
allá de las estructuras de poder y los mecanismos legales
formalmente establecidos.[22]

De hecho, así lo entiende el PIDESC que respecto
a las obligaciones de los Estados miembros, dispone en su art.
2.1 que éstos deben cumplir con sus medidas mediante los
recursos que estén a su alcance para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos expresados en el Pacto. De esta
declaración depende que las obligaciones de respetar,
proteger y cumplir con los derechos económicos, sociales y
culturales se den de forma tan lenta que se caiga en la desidia y
pueda servir de justificación para dejar ad
calendras
graecas con lo que se comprometieron los Estados
firmantes.

Aquí debe puntualizarse, que esta
disposición abre las puertas a la flexibilidad, no al
incumplimiento, a la compresión y no al desconocimiento.
Han de iniciarse inmediatamente tras la firma del Pacto la
adopción de medidas según el mencionado art.2.1,
quedando si se requiere justificada y motivadamente, a un
desarrollo progresivo la ejecución y adopción de
las adecuadas, de entre las que se encuentran políticas,
legislativas, económicas, administrativas etc .

Respecto a la regulación de la art 15, diversos
Tratados, Convenios, Declaraciones y multitud de instrumentos
normativos de soft law en el ámbito regional y en el
nacional han arrojado luz sobre su contenido y alcance
facilitando su comprensión y aceptación en un mundo
globalizado y multicultural.

Especialmente en el continente desde donde escribo,
Europa, los derechos culturales, la Cultura y el arte en general,
han estado reconocidos y tutelados por instituciones y
particulares, mecenas a los que debemos las grandes obras de
muchos maestros. Estas formas primitivas de promoción y
protección de la cultura y el elemento cultural tomaron
carta de naturaleza antes del Pacto de Derechos Economicos,
sociales y culturales en la Convención Cultural Europea de
1954.

El Consejo de Europa, cuyo objetivo fundamental de
realizar una unión más estrecha entre sus 44
Estados miembros a fin de salvaguardar las libertades
individuales, la libertad política y la preeminencia del
derecho, principios que constituyen los cimientos de toda
verdadera democracia y que atañen a todos los europeos en
diferentes aspectos de sus vidas, se vincula directamente con la
promoción y protección de la cultura europea que se
concreta en un patrimonio común, en los derechos humanos y
en la democracia.

Para ello pone de relieve y favorece la toma de
conciencia de una identidad cultural europea y de su diversidad.
En este sentido el Convenio Cultural Europeo define el marco de
actividades del Consejo de Europa en materia de educación,
cultura, patrimonio, deporte y
juventud. [23]

.En América destacan el Protocolo Adicional de
San Salvador a la Convención Americana sobre los Derechos
del Hombre en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[24]la Carta Cultural Iberoamericana
adoptada en Montevideo en noviembre de 2006, la Carta de
México sobre la Unidad y la Integración Cultural
Latinoamericana y la Caribeña de septiembre de
1990.

En Asia: La Declaración de los Deberes
Fundamentales de los Pueblos y de los Estados Asiáticos de
1983.

En el continente Áfricano han de mencionarse la
Carta Cultural Africana de 1976 , la de los Derechos del Hombre y
de los Pueblos de 27 de junio de 1981 (art. 17 y art.
22).

la Convención sobre Protección y
Promoción de la Diversidad de Expresión Cultural de
20 de noviembre de 2005 entre otros.

En el ámbito constitucional se ha recogido el
anhelo del Pacto y muchas constituciones, de la cultura
euroatlántica en el que estamos inmersos ( más
concretamente hispano -luso-americana) proclaman derechos
culturales, y el derecho a la cultura.

Así las jurisdicciones internas están
divididas según el efecto directo del Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de forma
que las Constituciones recogen tanto los derechos culturales como
las obligaciones de los Estados de garantizar y promover dichos
derechos, Tal es el caso de las Constituciones de Brasil
[25]Cuba [26]Colombia
[27]Ecuador[28]España[29]Guatelama[30]el
Salvador[31]Nicaragua[32]Panamá,[33]
Portugal [34]República Dominicana
[35]y Venezuela[36]En otras
predomina un enfoque pragmático y casuístico en
función de su vinculación con el derecho a la
educación como es el caso de Costa Rica y
[37]Honduras[38]o la realidad
cultural indigenista como es el caso de Paraguay
[39]Bolivia[40]y Mejico
[41]Otras no recogen el derecho, pero si
encontramos referencia a la cultura y al patrimonio cultural como
ocurre con el texto fundamental Argentino[42],
Uruguayo[43]y el Chileno,[44]
siendo que la Constitución de Puerto Rico no regula
ninguno de estos extremos. Finalmente, la constitución
Peruana se expresa en términos de libertad de
creación intelectual, artística y técnica
estableciendo que el Estado propicia el acceso a la
cultura[45]

Protocolo facultativo
del pacto de derechos económicos sociales y culturales
para la eficacia y el cumplimiento del Art 15

El Pacto y su desarrollo a través del
Comité obliga a los Estados partes a reconocer y aplicar
progresivamente los Derechos económicos, sociales y
culturales, pero no incluye ningún mecanismo
jurídico que las exija lo que le configura como un
instrumento de soft law de carácter
programático.

En 1990, se comenzaron los trabajos preparatorios de un
Protocolo Facultativo, teniendo un decisivo impulso en
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que
recomendó a la Comisión de Derechos Humanos y
al Comité el desarrollo de tal instrumento para dotar
de eficacia real a los derechos sociales y culturales así
como efectiva exigencia a las obligaciones de los
Estados.

El primer borrador se presentó en 1997, pero no
fue hasta el 2002 cuando el Comité finalmente
estableció un grupo de trabajo de composición
abierta para definir los extremos del Protocolo que se
concretaron en el 2006 cuando el Consejo de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas marcó la tarea de formalizar el
borrador del Protocolo que se adoptó por unanimidad en la
Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de
2008[46]

El Protocolo Facultativo establece un mecanismo de
denuncias individuales para el PIDESC similares a las
del Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.Según su art. 1 las
partes firmantes se comprometen a reconocer la competencia del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales para examinar las denuncias de personas o grupos que
afirman que sus derechos en virtud del Pacto han sido
violados[47]

Para la admisión de la denuncia , el art 3
establece que previamente se han de haber agotado todos los
medios internos de los paises, no estando permitidas las quejas o
denuncias anónimas o las que no se cursen por escrito, las
que traten de hechos anteriores a la ratificación del
país en las que se den las denuncias entre otros
requisitos de admisión como las que representen abuso de
derecho [48]. Es significativamente importante la
posibilidad que da el art 5 de establecer medidas provisionales.
Así tras haber recibido una comunicación y antes de
pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el
Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a
los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las
medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias
excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables
a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación. Al respecto dicho artículo en su
apartado 2 aclara que el uso de las anteriores medidas no
presuponen la admisibilidad ni la realización de un
pre-juicio sobre el asunto.

Los artículos 6, 8 y 9 determinan las facultades
que tiene el Comité de pedir información y hacer
recomendaciones a los países firmantes. Así indica
en su artículo 6 respecto transmisión de la
comunicación que al menos que el Comité considere
que una comunicación es inadmisible sin remisión al
Estado Parte interesado, el Comité pondrá en su
conocimiento de forma confidencial, toda comunicación que
reciba con arreglo al Protocolo, teniendo el Estado receptor un
plazo de seis meses para presentar por escrito explicaciones o
declaraciones en que se aclare la cuestión y se indiquen,
en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado . En lo que
se refiere al examen de las comunicaciones, el art. 8 establece
que el Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones a la luz de toda la documentación que se
haya puesto a su disposición, siempre que esa
documentación sea transmitida a las partes interesadas.
Pudiendo consultar, según convenga, documentación
procedente de otros órganos, organismos especializados,
fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras
organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales
de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios
del Estado Parte interesado. Al examinar las comunicaciones
considerará hasta qué punto son razonables las
medidas que han sido adoptadas. En lo que atañe al
seguimiento de las observaciones del Comité, hará
llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la
comunicación, junto con sus recomendaciones, si las
hubiere, debiendo el Estado Parte darles la debida
consideración, y procederá al envio en seis meses,
de una respuesta por escrito que incluya información sobre
toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las
recomendaciones del Comité que puede solicitar más
información sobre las medidas adoptadas en respuesta a su
dictamen o sus recomendaciones según el art. 9.

Salvo que se llegue a la solución amigable del
artículo 7, los Estados pueden también optar por
permitir al Comité escuchar quejas de otros firmantes,
además de los individuos y los
grupos[49]

En el artículo 11 se recoge un mecanismo de
investigación a través del cual se permite al
Comité investigar, reportar y hacer recomendaciones acerca
de "violaciones graves o sistemáticas" a la
Convención[50]

Para que el Protocolo tenga vigencia requiere que al
menos 10 Estados lo ratifiquen, teniendo en cuenta que cuando se
redacta este artículo lo han firmado Eslovaquia,
España, Ecuador, Mongolia, El Salvador, Argentina, Bolivia
y Bosnia & Herzegovina y que Irlanda ha anunciado que lo
firmará, parece que en breve se dará lo que en
palabras de Navi PILLAY, Alto Comisionado para Derechos Humanos:
un momento histórico en la evolución de la
protección de los derechos humanos donde se dé la
satisfacción a las victimas de las violaciones de derechos
económicos, sociales y culturales. Se cerrará la
diferencia histórica en la protección de los
derechos humanos reafirmándose la misma importancia de los
de derechos económicos, sociales y culturales en
relación con los derechos civiles y
políticos.[51]

Hasta que lo anterior sea una realidad, hoy para dar
eficacia al Pacto, se enuncia en su art 16 el procedimiento de
información cuyas pautas fueron revisas por primera vez a
comienzos de los años 90 del siglo pasado, por el
Comité estableciendo que el procedimiento de
información en especial para el art.15 requiere que los
representantes de los Estados expliquen las medidas normativas,
administrativas , económicas y de otro carácter que
han sido utilizadas para cumplir con la exigencia de respeto,
garantía y protección del derecho de acceso a la
cultura, a manifestar su cultura y a participar en la vida
cultural [52]

Según los criterios establecidos de forma
concreta, el Comité desea tener información sobre,
el presupuesto asignado y los recursos disponibles para el
fomento de la cultura, las instituciones y órganos creados
para tal función, cómo se llega a la sociedad, a
través de qué medios de comunicación y
qué se plantea en la conservación del patrimonio
cultural material e inmaterial de la humanidad.

El Comité también solicita a los Estados
que aporten datos del sistema educativo y los mismos extremos de
arriba respecto a la promoción de la ciencia y el arte. Se
preocupa especialmente disponer de datos sobre la
protección, respeto y garantía del patrimonio y los
derechos culturales de las minorías y las poblaciones
indígenas y más recientemente insiste en la
necesidad de conocer y contrastar datos sobre la promoción
de la identidad cultural como un factor de reconocimiento mutuo
entre individuos, grupos, naciones y regiones, fundamental para
la paz y el desarrollo de la humanidad.

El procedimiento de información del art 16 es
poco eficaz y destaca, diferenciándose del procedimiento
de reclamación por incumplimiento de los derechos Civiles
y Políticos ( artículo 40 del PIDCP) Resulta
asombroso el tratamiento que se da a los derechos culturales que
aparecen ciertamente como la hermana pobre del cuento
la"cenicienta" pese a la disposición preámbular
común a ambos pactos que indica que todos los derechos
humanos están vinculados y tienen la misma importancia. En
ese sentido y vinculado al inaceptable retraso de los derechos
culturales recordemos el contenido del art 5 de la
convención de Viena

Todos los derechos humanos son universales, indivisibles
e interdependientes y están relacionados entre sí.
La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en
forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y
dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la
importancia de las particularidades nacionales y regionales,
así como de los diversos patrimonios históricos,
culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean
cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y
culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales.[53]

La firma del Pacto obliga pues de forma inmediata,
aunque su desarrollo se haga de forma progresiva, su respeto y
protección nos dirige nuevamente a la inexcusable
dificultad de saber con exactitud qué ha de respetarse y
que protegerse. Al respecto ha quedado ya arriba apuntado la
referencia a su contenido esencial que no es otro que la
manifestación que tiene la dignidad de la persona en el
quehacer del hombre como ser cultural, sin el cual el derecho
quedaría desnaturalizado, con meramente valor
programático carente del sentido y significado que su
pertenecía a la categoría de Derechos Humanos le
otorga.

Conclusiones

Partiendo de que en la Cultura operan tres componentes
estructurales: un sistema de valores, la conducta y la
comunicación social y la creatividad traemos aquí
de entre las posibles definiciones la de la UNESCO por la que
entendemos la Cultura como un sistema de valores dinámico
que consta de elementos aprendidos, convenciones, creencias y
normas que permiten a los miembros de un grupo relacionarse entre
sí y con el mundo, comunicarse y desarrollar su potencial
creativo[54]

En la actualidad, tecnológica, globalizada,
frenética e individualista en la que la crisis
económica y la decadencia moral de la primera
década del siglo XXI, exigen un cambio de sistema donde se
complementen la postura universalista que expresa el derecho de
todos los seres humanos al acceso a la cultura, y la determinista
que se refiere al derecho de cada uno a su cultura o a la
identidad cultural.

Al decir de Véronique
CHAMPEIL-DESPLATS

"estas dos dimensiones de los derechos culturales pueden
trabajar juntas y complementarse. Es difícilmente
concebible que la identidad cultural del individuo se construya
de forma aislada, independientemente de toda relación con
uno o varios grupos socioculturales. Los derechos culturales
reconocidos a un grupo, favorecen entonces a los del individuo y
viceversa. Pero está lógica no está siempre
garantizada.[55]

Respondiendo de antemano a que efectivamente hay
múltiples y macabros ejemplos en los que parece ponerse de
manifiesto su imposible vinculación, ello no es suficiente
razón para ir contra el anterior planteamiento, pues la
dignidad de la persona sirve como criterio interpretativo y de
ponderación en terminología de ALEXY para conciliar
lo que parece irreconciliable. Sirvan como ejemplo las costumbres
culturales ligadas a las mutilaciones genitales o el trato
desigual y degradante de las mujeres. Bajo la premisa de la
Dialéctica de los derechos humanos, sólamente cabe
la complementariedad que destierra cualquier acto, cualquier
manifestación activa o pasiva que viole, infrinja o
desconozca la dignidad de la persona en toda su plenitud, sea
propia de un acerbo cultural, de una tradición, de un acto
de Estado o de un individuo.

Partes: 1, 2

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