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Derecho de Asociación



  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Análisis
  4. Bibliografía

Introducción

La declaración Universal de Derechos Humanos fue
el resultado de un largo proceso histórico en donde la
razón ética se impuso poco a poco a la
arbitrariedad , al abuso del poder y a la falta de respeto por la
dignidad humana, la Declaración Universal de Derechos
Humanos vino a consolidar los llamados e históricos
"Derechos Fundamentales" tanto de la primera generación
(civiles y políticos) como de la segunda
(económicos, sociales y culturales).

Los Derechos civiles y políticos, son aquellos
que pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar,
salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el
establecimiento de ciertas limitaciones.

En este grupo, ubicamos el Derecho de Asociación,
el cual está relacionado al libre albedrío del ser
humano para formar junto con otras personas, un grupo,
conglomerado o asociación, ya sea con un fin de
relación social, de disfrute, de búsqueda de la
defensa de sus derechos o de mayores beneficios.

El hombre, por naturaleza un ser social, tiende siempre
a buscar agruparse, y es en esta agrupación en la que
encuentra una identidad o la satisfacción de un anhelo o
necesidad. El derecho de asociarse libremente, se constituye pues
en un factor importante para su desarrollo en la
sociedad.

Marco
teórico

I. EL DERECHO DE ASOCIACION EN LOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES

A. Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948)

Artículo 20

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
    reunión y de asociación
    pacíficas.

  • 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer
    a una asociación.

B. Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948)

Artículo XXII

Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de
orden político, económico, religioso, social,
cultural, profesional, sindical o de cualquier otro
orden.

C. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966)

Artículo 22

  • 1. Toda persona tiene derecho a asociarse
    libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos
    y afiliarse a ellos para la protección de sus
    intereses.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo
    podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
    la ley que sean necesarias en una sociedad
    democrática, en interés de la seguridad
    nacional, de la seguridad pública o del orden
    público, o para proteger la salud o la moral
    públicas o los derechos y libertades de los
    demás. El presente artículo no impedirá
    la imposición de restricciones legales al ejercicio de
    tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
    armadas y de la policía.

  • 3. Ninguna disposición de este
    artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio
    de la Organización Internacional del Trabajo de 1948,
    relativo a la libertad sindical y a la protección del
    derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas
    que puedan menoscabar las garantías previstas en
    él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
    menoscabar esas garantías.

D. Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969)

Artículo 16

Libertad de Asociación

  • 1. Todas las personas tienen derecho a
    asociarse libremente con fines ideológicos,
    religiosos, políticos, económicos, laborales,
    sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
    índole.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo
    puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
    que sean necesarias en una sociedad democrática, en
    interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
    del orden públicos, o para proteger la salud o la
    moral públicas o los derechos y libertades de los
    demás.

  • 3. Lo dispuesto en este artículo no
    impide la imposición de restricciones legales, y aun
    la privación del ejercicio del derecho de
    asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
    la policía.

II. EL DERECHO DE ASOCIACION

A. Aspectos Generales

La libertad de asociación consiste en la facultad
de las personas para constituir agrupaciones permanentes
encaminadas a la consecución de fines específicos.
Sus caracteres típicos y constantes son:

  • 1. La participación de varias
    personas.

  • 2. El fin común de carácter
    permanente.

  • 3. La creación de un nuevo sujeto de
    derechos y obligaciones distinto a los asociados.

Los motivos por los cuales las personas se asocian son
muy variados: religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra
índole. La existencia de los partidos políticos o
sindicatos, son un ejemplo del ejercicio de este derecho a nivel
político y laboral, respectivamente.

B. Carácteres de la Asociación

La asociación tiene:

  • Un carácter voluntario, pues su ejercicio
    descansa en la propia decisión de una persona de
    vincularse con otras.

  • Un carácter relacional, pues se ejerce
    necesariamente en tanto existan otras personas que deseen
    formar parte de la colectividad.

  • Además, posee un carácter instrumental
    pues las asociaciones se constituyen para la
    consecución de los fines que sus integrantes desean
    desarrollar.

A diferencia de la libertad de reunión, la
libertad de asociación no es esporádica y conlleva,
para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos
vinculados a las razones de la relación, así como
supone un vínculo constante en el tiempo y una
intención de dotar de permanencia a la
unión.

En su aspecto individual, el derecho de
asociación implica reconocer a las personas la libertad de
formar una organización jurídica, de ingresar a una
ya existente, de no ingresar a ninguna o de dejar de pertenecer a
una institución de la que se es miembro. Es decir, es el
derecho de toda persona a asociarse con quien desea y mantenerse
en esa situación (libertad de asociación en sentido
positivo); así como el de no ser obligado a unirse, o
mantenerse unido, con quienes no desea hacerlo (libertad de
asociación en sentido negativo).

III. LA ASOCIACION

La libertad de asociación conlleva a la
conformación de una institución. Esta libertad
también implica reconocer a estas organizaciones
personalidad jurídica, de manera que puedan adquirir
derechos u obligaciones, y desarrollar libremente sus
actividades.

A fin de lograr sus objetivos, las organizaciones que se
formen en ejercicio de la libertad de asociación deben
gozar de la autonomía necesaria para decidir acerca de su
constitución, la elaboración de sus estatutos, su
forma y estructura, la elección de sus dirigentes, la
organización de sus actividades, su administración
y su disolución. De ahí la necesidad de evitar todo
tipo de injerencia estatal en la composición y
regulación interna de la vida de las organizaciones
civiles, aunque en algunos supuestos, a fin de garantizar la
vigencia de estas instituciones, el Estado interviene a
través de dispositivos que exigen de manera
genérica que sus estatutos sean lo más
democráticos posibles, o que contengan cláusulas
sobre determinados temas (condiciones de adhesión y de
separación de miembros, gestión y control de los
fondos, etc.). Aspecto distinto sería que las
disposiciones legales determinen el contenido de tales
cláusulas.

Sobre la administración de sus actividades y la
formulación de su programa de acción, se debe
garantizar el respeto de las decisiones que al interior de la
organización se adopten en sus distintas instancias
(Asambleas, Congresos, etc.).

De otro lado, estas organizaciones tienen el derecho de
decidir en qué momento dan por concluida su existencia, en
razón de los objetivos para los cuales sus integrantes les
dieron origen, por lo que mal podrían encontrarse sujetas
a disolución o suspensión por vía
administrativa.

El reconocimiento de la libertad de las personas para
constituir asociaciones, trae aparejada, necesariamente, la
obligación estatal de reconocerles personalidad
jurídica, para lo cual se puede exigir el cumplimiento de
determinados requisitos administrativos mas no sustantivos, a fin
de que puedan relacionarse con terceros para llevar a cabo sus
actividades. En estos casos, la autoridad administrativa
correspondiente solamente verifica la conformidad de los
requisitos formales necesarios para tal efecto, sin contar con
facultades discrecionales para negarla.

IV. RESTRICCIONES DE ESTA LIBERTAD

La libertad de asociación puede ser limitada en
determinados casos. Al respecto, tanto el Pacto Internacional
(art. 22) como la Convención Americana (art. 16), disponen
que el derecho en mención puede ser objeto de
restricciones, siempre y cuando éstas sean necesarias para
la protección de:

• La seguridad nacional.

• La seguridad pública.

• El orden público.

• La salud y la moral pública.

• Los derechos y libertades de los
demás.

De igual manera, ambos instrumentos sobre derechos
humanos establecen que no será considerado como contrario
al reconocimiento de este derecho, la imposición de
restricciones legales, o incluso la privación de su
ejercicio (añade la Convención Americana), para los
miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.

V. VIOLACIONES A ESTE DERECHO

Considerando lo mencionado líneas arriba, se
puede afirmar que la asociación coactiva constituye una
violación a este derecho, puesto que la libertad de
asociación supone una voluntad previa del individuo en
razón de sus fines subjetivos, que lo determina a
afiliarse, mantenerse afiliado o a no pertenecer a un determinado
grupo. Así por ejemplo, se atenta contra esta libertad y
derecho, cuando los oficiales de la PNP o de las instituciones
armadas (EP, FAP, MGP), apenas egresan, sean inscritos
forzadamente en la Sociedad Mutualista Militar
Policial.

Igualmente es atentatorio contra este derecho, impedir
la constitución de distintas organizaciones o la libre
afiliación de las personas a éstas, o adoptar
medidas contra quienes forman parte de una determinada
organización. En el ámbito laboral por ejemplo, el
respeto de esta libertad obliga a los empleadores a no
discriminar a los trabajadores, al momento de contratarlos, a
causa de su filiación a un sindicato.

Asimismo, puede considerarse que vulneran este derecho
los actos legales o de facto que les impidan a las asociaciones
realizar sus actividades, tales como la suspensión de las
organizaciones por vía administrativa, el allanamiento de
sus locales y confiscación de sus archivos, la
destrucción de sus oficinas y la privación
arbitraria de la libertad o la intimidación de quienes la
integran.

Análisis

  • A. El derecho de asociación es un tema
    en el cual los miembros de la PNP y las fuerzas armadas, se
    han visto restringidos, ello debido a lo que establecido en
    la constitución Política del País en sus
    Art. 34 (restricción de los derechos civiles) y 169
    (carácter no deliberante), pues ello conduce a que no
    pueda asociarse en algún partido político o
    pueda formar un sindicato laboral, tal como lo hacen los
    trabajadores estatales de los ministerios o los profesores,
    etc.

  • B. De otro lado en la PNP y las Instituciones
    Armadas, también se presenta la vulneración del
    Derecho de Asociación pero de modo opuesto a lo
    expresado en el anterior párrafo. Es el caso la
    Sociedad Mutualista Militar Policial que incluye
    automáticamente entre sus asociados a los nuevos
    efectivos egresados de los centros de formación,
    procediéndose al descuento por planilla desde el
    primer mes. Esto se hace sin información de la
    asociación ni el consentimiento previo del descuento.
    Basándose en un decreto ley antiguo y la
    explicación de que es favorable para los asociados por
    lo riesgoso de su función.

  • C. Otro aspecto que genera polémica en
    relación a la libertad de asociación, es la
    obligación establecida a determinados profesionales,
    de colegiarse en una institución para poder
    desarrollar su profesión. La Corte Interamericana de
    Derechos Humanos, al respecto indica que la existencia de
    colegios profesionales, no es de por sí contraria a la
    Convención Americana, sino que constituye un medio de
    regulación y de control de la fe pública y de
    la ética a través de la actuación de los
    colegas. Sin embargo no deja de ser una asociación
    obligatoria.

Bibliografía

  • 1. Declaración Universal de Derechos
    Humanos (1948). Artículo 20.

  • 2. Declaración Americana de los Derechos
    y Deberes del Hombre (1948). Artículo XXII.

  • 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos (1966). Artículo 22.

  • 4. Convención Americana sobre Derechos
    Humanos (1969). Artículo 16.

  • 5. Constitución Política del
    Perú. Art.2, numeral 13; Art. 34 y Art.
    169.

  • 6. Asociación.- Articulo de la Red de
    Información Jurídica.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar Navarro

 

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