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Ejecución de sentecias civiles (Cuba)



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

El colofón de todo juicio es la ejecución
de la sentencia dictada, resolviendo la litis interpuesta a
consideración el tribunal, a través de la demanda
inicial, por lo que la ejecución no es más que la
consecución de actos a través de los cuales se
lleva a efectos lo acordado en sentencia, a través de
reglas precisas, en aras de evitar que las dilaciones o evasivas
hagan considerar ineficaz la cosa juzgada. En Cuba se han
introducido reformas y adiciones importantes que persiguen el
objeto antes descrito y sobre las cuales se pretende llamar la
atención.

Para todos los operadores del derecho,
específicamente para los jueces, ha constituido siempre
una preocupación la ejecución de sentencias firmes,
en aras de garantizar y materializar el derecho concedido o
reconocido a quien fue parte en determinado proceso, lo anterior
encuentra amparo en la importancia que reviste para los
justiciables, que su derecho previamente reconocido en sentencia
se materialice, se lleve a vías de hecho, no basta con un
pronunciamiento del juez disponiendo, si posteriormente a este,
no hay voluntariedad en la parte condenada para cumplir con lo
decidido.

El logro de toda ejecución, a nuestro criterio,
en ocasiones se ve dificultado por los propios artículos
que regulan el proceso de ejecución, los que no siempre
constituyen la solución más feliz a dichos fines,
es por eso que en el presente trabajo científico hacemos
una valoración teórica del proceso de
ejecución regulado en nuestra Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico, partiendo
además del análisis de sus antecedentes
históricos.

El trabajo se realiza tomando centro las limitaciones
presentes en la Ley de Procedimiento y las disposiciones
complementarias, emanadas del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, para la ejecución de las sentencias
civiles, pretendiendo demostrar que el perfeccionamiento del
procedimiento a seguir, viabiliza el cumplimiento de la
ejecución de las sentencias civiles.

Desarrollo

En sentido genérico,
ejecución significa cumplimiento. La ejecución
vista como una de las etapas procesales, es precedida por el
proceso de conocimiento. La ejecución procesal es el
conjunto de actuaciones encaminadas a la materialización
de lo dispuesto, por lo que tendrá lugar cuando sea
condenatoria.

El proceso de conocimiento es el momento procesal en el
que las partes litigan porque prevalezca su razón y donde
el juez persigue la verdad material, proceso que encuentra su fin
en la sentencia que soluciona, judicialmente, la litis
preexistente. Es por lo anterior que la existencia de una
sentencia, resulta el presupuesto de la ejecución, y la
ejecución deviene en consecuencia, toda vez que todas las
sentencias son exigibles, ejecutables, aunque no siempre se
traduzca en ejecución coactiva, sin que sea ocioso
mencionar que en el caso de que la sentencia resulte absolutoria,
no adquiere este efecto ejecutivo.

Todas las sentencias son declarativas porque verifican y
manifiestan cuáles son las relaciones jurídicas
entre las partes, sin embargo algunas solo verifican y declaran y
en otros casos la sentencia constituye la orden al obligado de
dar cumplimiento a la condena. Esta sentencia de condena no se
satisface por sí misma, sino que atribuye al acreedor o
beneficiado el derecho de pedir su ejecución, si persiste
el incumplimiento por el obligado.

En el caso de las sentencias declarativas y
constitutivas, por la naturaleza de los procesos en que suelen
dictarse, no es necesario actividad posterior que las
complemente. Cuando se trata de resoluciones judiciales que en
sí mismas contienen un mandato modificativo de la realidad
exterior, no siempre resulta suficiente la sentencia, ya que
dicha resolución es solo el primero de los mecanismos de
obtención de la tutela jurídica y que no siempre
logra la esperada satisfacción del interés, por
ejemplo del acreedor sobre el deudor.

Si el obligado persiste en su posición de no
cumplimiento voluntario de la resolución, se hace
necesario entonces el empleo de la fuerza. De ahí que se
pueda clasificar la ejecución en voluntaria, cuando se
materializa un cumplimiento espontáneo del mandato
judicial y ejecución forzosa cuando se hace necesaria la
intervención del órgano judicial ante el
incumplimiento de su mandato o incumplimiento de la
obligación impuesta por sentencia firme. En esta
ejecución forzosa se ponen de manifiesto la
coacción, ya que supone la satisfacción de la
obligación en contra o no de la voluntad del
obligado.

La evolución de la sociedad ha impuesto la
constante reformulación de las disposiciones que rigen el
orden interior de un país, de ahí que en el
título 27 de la Partida 3era ya se consignaban varias
disposiciones relativas al modo de ejecutar las sentencias, desde
entonces se percibe la tenencia a que los procedimientos sean
breves y sencillos, sin embargo por insuficiencia de la ley o
abusos de la practica se daba paso a dilaciones del
procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española
reformada conforme a las bases aprobadas en la Ley de 21 de junio
de 1880, que entró en vigor en Cuba en 1886 y se mantuvo
vigente hasta 1974, tras diferentes modificaciones, cuerpo legal
que trató de comenzar a salvar ya los inconvenientes
existentes, principal motivo por lo que centramos nuestro estudio
a partir de dicho cuerpo legal.

  • 1. El procedimiento para la ejecución de
    sentencias, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil
    Española reformada conforme a las bases aprobadas en
    la Ley de 21 de junio de 1880.

De la lectura y estudio de la Ley de Enjuiciamiento
Civil Española reformada conforme a las bases aprobadas en
la Ley de 21 de junio de 1880, se infiere que en ella se
establecen tres reglas básicas para la ejecución de
las sentencias, a saber:

  • No puede procederse a la ejecución de la
    sentencia mientras esta no sea
    firme[1]adquiriendo este carácter o por
    consentimiento de las partes[2]o porque la Ley
    no permite ulterior recurso.

  • Procede la ejecución de las sentencias a
    instancia de partes, cuando quede firme en primera instancia,
    por no haberse apelado en tiempo. En este caso el juez nada
    tiene que hacer, sino esperar a que la parte interesada inste
    la ejecución de la sentencia, solicitando lo que
    entienda necesario a dicho fin. En caso de haberse
    establecido recurso de apelación contra lo dispuesto
    en primera instancia, recibiéndose la
    certificación de la audiencia, cuando no se hubiere
    establecido casación, o en su caso, ya la del Tribunal
    Supremo, debe el juez acordar su cumplimiento, notificando a
    las partes para que insten lo que les convenga. De lo
    anterior entonces se concluye que en ningún caso el
    juez podrá disponer de oficio la ejecutoria del fallo
    firme[3]sino que ha de esperar siempre a que
    la parte interesada inste lo que le convenga, para acordar lo
    que resulte procedente a dicho fin.

  • Corresponde la ejecución de la sentencia al
    juez o Tribunal que haya conocido el asunto en primera
    instancia. Cuando la Audiencia o Tribunal Supremo hayan
    conocido en primera y única instancia, al mismo
    tribunal corresponde la ejecución de su sentencia,
    pudiendo someter al juez de primera instancia correspondiente
    las diligencias que hayan de practicarse fuera del
    Tribunal.

Si bien las reglas expuestas son de aplicación
general, no se subordina la ejecución de las sentencias a
un solo procedimiento en todos los casos.

Procedimiento para ejecutar sentencia que condene al
pago de cantidad líquida y determinada: La Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1855 vino a suprimir el procedimiento
para dar cumplimento al pago de una cantidad líquida, toda
vez que hasta entonces, en concordancia con lo establecido, se
mandaba por el juez requerir al deudor, otorgándosele a
este diez días para el pago, bajo apercibimiento de
ejecución, transcurrido dicho plazo, sin verificarse
cumplimiento de la condena, a petición del actor, se
seguían los trámites del juicio ejecutivo, pero
como dicho requerimiento debía ser personal, daba lugar a
que el deudor eludiera y dilatara con su ausencia el cumplimiento
de la ejecutoria, haciendo desaparecer mientras tanto los bienes
muebles y valores sobre los que pudiese recaer el embargo. Ya en
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se estableció que
se procediera directamente al embargo en la forma y por el orden
prevenido y resuelto este, se pasara al avalúo y
venta.

La Ley reformada que hoy se comenta regula que para
proceder a ejecutar la sentencia que condene al pago de cantidad
líquida y determinada, se procederá siempre y sin
previo requerimiento al deudor, al embargo de bienes de
este[4]según el orden prevenido y sin
más trámites, a instancia siempre del deudor, al
avalúo y venta de lo embargado, hasta verificar el
pago.

Procedimiento para ejecutar la sentencia que contenga
condena de hacer: Lo establecido para estos casos resulta bien
sencillo, toda vez que a instancia de la parte interesada el juez
señalará el plazo dentro del cual deberá
realizarse lo dispuesto en sentencia, dejándose al
arbitrio judicial la fijación del
plazo[5]considerando no procedente que la ley lo
determine, dadas las diferentes circunstancias que pueden
concurrir para el caso la condena específica y en virtud
de las cuales deberá ajustarse el juez para fijar el
plazo. Si este plazo ya estuviese fijado previamente en
sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en la misma,
resultando en ambos supuestos prorrogable, si antes de que expire
alega la parte interesada justas razones para ello. Transcurrido
el plazo fijado por el juez, sin que el condenado haya ejecutado
lo dispuesto en sentencia, a instancia del actor se
acordará que se haga a costa del mismo demandado empleando
los medios necesarios al efecto[6]Así mismo
se dispone que de hacerse lo mandado, contraviniendo lo dispuesto
en sentencia, previa comprobación, el juez mandará
a deshacer lo mal hecho, a costa del demandado y que se ejecute
en la forma prevenida en la sentencia.

No cumpliendo el demandado con la ejecutoria, siendo
personalísimo el hecho, sin que se pueda ejecutar entonces
judicialmente, corroborado además el dolo, la morosidad o
la negligencia de este obligado, esta obligación se
convierte entonces en otra de indemnización de
daños y perjuicios[7]lo que se
procederá a exigir, en la forma prevenida en el
artículo 921 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal
caso, si en la sentencia se hubiere fijado el importe de los
perjuicios o la cantidad que deba abonarse en caso de
inejecución, se procederá en la forma prevenida
para el pago de una condena líquida y en otro caso se
procederá entonces a fijar la cuantía de los
daños y perjuicios,[8] que comprende no
solo el valor de la pérdida sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor[9].

Procedimiento para ejecutar la condena a no hacer alguna
cosa: Para estos casos, se concibe que el que infringiese lo
establecido en sentencia con respecto a la obligación de
abstenerse a hacer algo, prefería entonces el
resarcimiento de los perjuicios
causados[10]perjuicios que serían exigidos
por la vía de apremio como cantidad líquida, en la
forma prevenida en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de haberse fijado el importe en la
sentencia y en otro caso, según lo regulado en el
artículo 928 de referida Ley, que prevé el
procedimiento para la ejecución de condena al pago de
daños y perjuicios. Es válido aclarar que para
estos casos se entiende por daños y perjuicios, no solo el
valor de la pérdida que haya sufrido, sino también
el de la ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor[11]Se entiende además que
podrá ordenarse por el juez, deshacer, lo indebidamente
realizado, con infracción de lo dispuesto en la
resolución dictada, tal y como lo dispone el
artículo 1.099 del Código Civil, según el
cual podrá disponerse deshacer lo mal hecho, cuando lo
hecho implica precisamente lo que hubo de ser prohibido, de tal
forma que deshecho entonces, el actor igual podrá ir
contra el ejecutado, por la indemnización de los
daños y perjuicios derivados de esta ejecución
contraria a Sentencia.

Procedimiento para ejecutar condena a entregar alguna
cosa: Si la entrega consistiese en poner en posesión a la
persona de un bien inmueble, firme la sentencia y sin
requerimiento previo, ni otra diligencia, se procederá a
cumplir lo dispuesto, practicándose las diligencias que
interese el ejecutante[12]Si se solicita se remita
diligencia al Registro de la Propiedad, para la
inscripción correspondiente de este inmueble, o que se
requiera al administrador, inquilino, para que le reconozcan como
dueño, o cualquier otra diligencia que considere necesaria
para el cumplimiento de la sentencia, el juez siempre que
entienda que lo solicitado conduce a dar cumplimiento a lo
dispuesto en sentencia accederá a la
petición.

Si la cosa a entregar fuera mueble, se procederá
en la propia forma prevenida para la entrega de inmueble, con la
diferencia de que a este fin podrá comisionarse al
secretario para que recoja el bien, en donde se encuentre y lo
entregue al ejecutante. En caso de que el bien no sea habido, o
se desconozca su paradero de tal forma que igual no pueda ser
habida, se convierte la obligación en la de abonar los
daños y perjuicios[13]

Procedimiento para ejecutar condena de entrega de
cantidad líquida y otra ilíquida: Para estos casos
se establece que cuando la sentencia condene a ambas
obligaciones, se procederá a dar cumplimiento a la entrega
de la cantidad líquida, sin necesidad de esperar a que se
liquide la segunda enunciada, lo que no deberá hacerse
sino a instancia del acreedor que es el único interesado
cuando lo solicite. El espíritu el artículo lo es a
todas luces, la posibilidad de proceder a ejecutar la sentencia
en todos sus extremos, sin necesidad de esperar a que uno de los
pronunciamientos quede ejecutado, para proseguir a dar
cumplimiento al otro extremo resuelto, empleándose para la
ejecución de cada parte de la sentencia, los
trámites especiales establecidos, procurando siempre que
un procedimiento no entorpezca o dificulte el otro.

En caso de las sentencias contengan condenas de hacer y
entregar alguna cosa, pago de cantidades ilíquidas
procedentes de frutos y perjuicios, se aplicaran los
procedimientos correspondientes, con idénticas
prerrogativas ya explicadas.

Procedimiento para ejecutar la sentencia que condena al
pago de daños y perjuicios: Cuando la sentencia contiene
condena al pago de indemnización de daños y
perjuicios, sin determinar su cuantía, sentadas o no las
bases para su liquidación, se hará efectivo
pronunciamiento sobre la cuantía específica a
abonar durante la propia ejecución, de forma tal que el
acreedor presentará una relación detallada,
expresando el concepto en que se han causado los daños y
perjuicios y su importe, en virtud de que estos puntos pueden ser
objeto de discusión y de prueba. De lo anterior se deriva
entonces que si en la sentencia se hubieren sentado las bases
para la liquidación, a estas debe ajustarse la
relación de los perjuicios.[14] E dicha
liquidación se dará traslado al ejecutado para que
en alegue lo que a su derecho
convenga[15]

De mostrar el condenado conformidad con la
liquidación se aprobarán por el juez sin ulterior
recurso y se hará efectivo la entrega de la suma,
según las prevenciones de lo regulado en el
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se
aborda y que no es otro que el establecido para la condena de
pago de cantidad líquida.[16] Si no
existiese conformidad, deducida por ende impugnación del
obligado contra la liquidación presentada, se
abrirá a prueba el incidente[17]practicadas
las admitidas, se celebrará comparecencia y se
resolverá mediante auto la aprobación de la
liquidación que se entienda procedente, resolución
que será susceptible de
apelación.[18]

Procedimiento para el caso en que la sentencia condene
al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase: Se hace
notoria la diferencia que la ley hace en cuanto al modo de instar
este procedimiento con respecto al establecido para el pago de
cantidad líquida. En el segundo de los casos la
liquidación la presenta el acreedor, obedeciendo a la
lógica de que, quien mejor que el que ha sufrido los
perjuicios para cuantificarlos.

En el caso estudiado, esta liquidación la
presenta el propio deudor[19]Tal
disposición encuentra fundamentación lógica
en el hecho de que, es el propio deudor, quien ha percibido los
frutos o productos, quien tiene toda la vivencia necesaria para
formar la relación de su cuantía e importe. El
procedimiento establecido entonces para proceder a esta
liquidación resulta bien sencillo, previéndose que
transcurrido el término establecido en el artículo
933 y 934 de la Ley, sin que el deudor presentare la
liquidación, se dará paso entonces al acreedor para
que la presente. Presentada la liquidación por el acreedor
se dará traslado al deudor por término de seis
días, para que exponga con respecto a aquella, lo que le
interese, término que se concederá al acreedor en
caso de que la liquidación fuere presentada por el deudor.
Conforme con esta el acreedor, la aprobará el juez sin
ulterior recurso. [20]

De no existir conformidad entre las partes, se
tramitará por la vía de los incidentes,
practicándose las pruebas propuestas y consideradas
necesarias por el juez, dictándose finalmente auto
aprobando la liquidación procedente, resolución que
será susceptible de apelación en segunda
instancia.

Procedimiento para ejecutar la sentencia que hubiere
condenado a rendir cuentas de una administración y
entregar el saldo de las mismas: Este procedimiento se
prevé para el caso de que un administrador o cualquier
gestor de negocio ajeno, sea condenado por sentencia firme a
rendir cuenta de su gestión, entregando por ende el saldo
que de ellas haya resultado, ordenándose seguir el
procedimiento establecido para la ejecución del pago de
cantidad ilíquida procedente de frutos, pero aumentados
los términos previstos en los artículos del 932 al
945 de la Ley, de forma tal que el término de seis
días, previsto en el artículo 935 será de
veinte y el de veinte días previsto para la practica de
pruebas en el artículo 938, podrá ampliarse hasta
cuarenta.

Procedimiento para ejecutar la sentencia que condene al
pago de una cantidad determinada de frutos en especie: Este
procedimiento viene regulado a partir del artículo 947 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, previéndose
simplemente que de no entregarse los frutos en el plazo
establecido en la sentencia, y en su defecto por el juez, se
reducirán a metálico, o sea, se convertirá
en líquida la condena, procediéndose a hacerse
efectivo el pago de la suma, según el procedimiento
previsto para el pago de cantidad líquida, ya descrito y
regulado en los artículos 921 y 922 de la
legislación objeto de análisis.

  • 2. El procedimiento para la ejecución de
    sentencias, regulado en la Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo, Laboral y Económico, vigente. Ley No 7
    de 19 de agosto de 1977.

A la ejecución procesal en nuestro ordenamiento
se destina el Libro III, Capítulo I de la vigente Ley No 7
de 19 de agosto de 1977, modificada por el Decreto Ley No 241 de
fecha 20 de septiembre de 2006. En el Título I, se regula
la ejecución de los títulos judiciales,
dejándose sentado en primer orden que tanto la sentencia
firme como la transacción aprobada judicialmente, se
ejecutarán en el mismo proceso[21]cuyo
fundamento lo es que la transacción judicial como uno de
los modos de extinción del proceso, según la letra
del artículo 651 y siguiente de la referida ley procesal,
equivale a sentencia firme y por ende adquiere sus mismos
efectos[22]

No obstante lo anterior, es menester aclarar, que
existen otras resoluciones judiciales, que sin adoptar la forme
de sentencia, resultan ejecutables, al menos de forma
provisional, tal es el caso del auto resolviendo sobre las
medidas provisionales en el proceso especial de
Divorcio.

No obstante, mantenerse vigente, según el
espíritu del artículo 473 de la Ley de
procedimiento Civil, Administrativo, laboral y económico
vigente, la premisa establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, referida al extremo de que no procede ejecución de
sentencia, hasta que esta se haga firme, ya sea por conformidad
de las partes intervinientes, o porque la ley no establezca
recurso alguno contra la misma, en el artículo 606, de la
referida Ley procesal, se prevé que si bien la
interposición de recurso contra la resolución
dictada, impide su ejecución en todo o en parte, en el
caso de que esta prohibición provoque un perjuicio
irreparable a la parte a cuyo favor recayó la
resolución, puede instar su cumplimiento ofreciendo
fianza, a las resultas del recurso.

En la Ley de Procedimiento vigente en nuestro
país, se regula el procedimiento a seguir ante condenas al
pago de cantidad líquida y condenas a entregar un bien,
hacer o no hacer, simplificándose considerablemente, los
diversos procedimientos que regulaba la Ley de Enjuiciamiento
Civil anteriormente estudiada, como su principal antecedente
histórico. Estos procedimientos resultaron complementados
por la Instrucciòn186 de 16 de octubre de 2007,
instrucción que partiendo del fundamento de que la
ejecución de una sentencia, constituye la
materialización del éxito de la pretensión,
basados en las insuficiencias de las disposiciones establecidas
en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico, se decidió la implementación de
medidas que contribuyeran a la eficaz ejecución de las
decisiones judiciales.

Procedimiento a seguir para la ejecución de
sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida:
Si bien en la Ley de Procedimiento estudiada, se
establecía previo requerimiento al condenado, el que
estaría en la obligación de efectuar el pago en el
acto, contrario a lo cual se procedería a la vía de
apremio[23]la Instrucción 186, vino a
salvar las omisiones en que se incurriera en la norma principal,
en cuanto a lugar, forma de pago y quien lleva a cabo este
requerimiento, estableciendo entonces la celebración de
este acto de requerimiento en el propio domicilio del deudor,
momento en el cual, de no efectuarse el pago, se
procederá, siempre en presencia del acreedor, al embargo
de bienes propiedad del deudor, para previa subasta
pública de estos, satisfacer el monto de la
deuda.

En cuanto a la vía de apremio regulada en nuestro
ordenamiento, es menester considerar en primer orden que esta no
tiene vida propia, no puede concebirse sin un derecho, ya
definitivamente reconocido o declarado, por lo que no puede
nacer, sino después de un juicio, en el que se ha dictado
una sentencia definitiva, que haya alcanzado firmeza y de
ahí que sea irrevocable.

No olvidemos que el verbo apremiar significa oprimir,
apretar, estrujar, acción enérgica, decidida. Como
procedimiento entonces implica celeridad y el fin es la
materialización de la obligación
contraída.

El tratamiento del procedimiento de apremio depende, al
menos en principio, de cuáles fueron los bienes objeto de
embargo, si lo embargado fuere dinero o valores, se hará
el pago inmediato al acreedor[24]Si lo embargado
resultase ser un bien, previo avalúo, se procederá
a la subasta pública del mismo, término de subasta
pública que fuera introducido por la Instrucción
186 en su apartado primero, y en el que las ofertas no
podrán ser inferiores a las cuatro quintas partes del
importe de avaluó, con lo que se impide acuerdos
fraudulentos entre el ejecutante y los postores, para que la
venta no genere excedente a favor del deudor. En esta subasta
participan las personas propuestas por el deudor, que
presentarán ofertas dirigidas a mejorar las que hubieren
hechos los terceros y cuando estos hubieren hecho ofertas por
debajo de las cuatro quintas partes, se dará traslado al
deudor por cinco días[25]para que presente
personas dispuestas a mejorar aquellas y en tal caso se
hará el remate en los términos que resulten
más favorables al deudor.

De no lograrse oferta alguna, el acreedor podrá
solicitar, adjudicarse los bienes embargados, en pago de la
deuda, cualquiera que sea la ascendencia de la
misma.[26] El deudor siempre podrá liberar
sus bienes, pagando el crédito, antes de ser aprobado el
remate.

Procedimiento para la ejecución de sentencias que
contengan condena de entregar algún bien, hacer o no
hacer: El procedimiento a seguir en estos casos, se regula en los
artículos 478 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en los que se
dispone que cuando la sentencia contenga condena de entrega de
bien mueble o inmueble, se procederá a ponerlo de
inmediato en posesión de aquel que la haya obtenido a su
favor, con la salvedad para el caso del bien mueble, que
podrá hacerse efectivo cuando este pudiere ser
habido.

En el caso de las condenas de hacer se requerirá
al obligado otorgando un plazo prudencial para la
ejecución de lo dispuesto, así mismo en cuanto a
las condenas de no hacer se requerirá en el sentido de que
se abstenga de ello. Nótese que si bien tanto en la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico,
como en la Instrucción 186 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, queda claro que el tribunal,
empleará para la ejecución todos los medios
necesarios al efecto, confiriendo a los jueces amplias facultades
en este sentido[27]se omiten especificaciones
importantes tales como lugar, estableciéndose como
practica judicial, la celebración de todos los actos de
requerimiento en el domicilio del obligado o en todo caso en
aquel lugar donde deba llevarse a vías de hecho o
abstenerse de actuar.

Conclusiones

  • 1. Que es mediante la ejecución de
    sentencia que realmente se materializa el derecho reconocido
    o concedido a la parte beneficiada.

  • 2. Que si bien al entrar en vigor la Ley de
    Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
    Económico. Ley No. 7 del 19 de agosto de 1977, se
    realizaron necesarias reformas, atemperadas a las
    circunstancias especificas del país, en cuanto al
    procedimiento para la ejecución de las sentencias, se
    incurrió en omisiones que hicieron necesaria la
    implementación de la Instrucción 186 de fecha
    16 de octubre de 2007, del consejo de gobierno del Tribunal
    Supremo Popular.

  • 3. Que el éxito del acto de
    requerimiento previsto en el artículo 475 de la Ley de
    Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
    Económico, e Instrucción 186 de 16 de octubre
    de 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
    depende en gran medida de que el acreedor concurra a
    éste con la información necesaria que le
    permita solicitar el embargo, ante la negativa del deudor de
    pagar la suma adeudada.

  • 4. Las excepciones que prevé el
    artículo 463 de la Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo, Laboral y Económico, para el embargo
    de bienes, resulta una traba al proceso de ejecución,
    si se analiza que en nuestro país, el ciudadano con
    escasa solvencia económica, no posee más que
    los bienes allí reflejados como
    inembargables.

  • 5. La citación previa a las partes, como
    parte del procedimiento a seguir ante la necesidad de
    requerimiento por incumplimiento, propicia que el obligado
    trate de evadir la condena, a través de diversos
    subterfugios como la ocultación de los posibles bienes
    susceptibles de embargo, sin que la sanción penal por
    un delito de desobediencia, que es lo procedente en estos
    casos, sea la solución más feliz.

Bibliografía

  • 1. GRILLO LONGORIA, Rafael. Derecho Procesal
    Civil, Tomos I y II, s.e., Editorial Pueblo y
    Educación. La Habana, 1986.

  • 2. MANRESA Y NAVARRO, José M.
    Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomos IV,
    cuarta edición, Editorial Reus. (S.A.), Madrid, 1920,
    págs. 171-209.

  • 3. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral. Ley No. 7 del 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial
    Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

  • 4. Instrucción 186 de 16 de octubre de
    2007 del Consejo de gobierno del tribunal Supremo
    Popular.

 

 

Autor:

Lic. Daniuska Cabrera
Rodríguez.

 

[1] Cfr. Artículo. 919 Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid.
1920. : “Luego que sea firme una sentencia, se
procederá a su ejecución, siempre a instancia de
parte, y por el juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto
en primera instancia”.

[2] Ver art. 408 Ley de Enjuiciamiento Civil
reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.

[3] Obsérvese como en el propio
artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, se regula:
“…siempre a instancia de parte…”

[4] Cfr. Artículo. 921 Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid.
1920.

[5] El artículo 924 de la Art. 919 Ley
de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.).
Madrid. 1920, establece: “Si el condenado a hacer alguna
cosa, no cumpliere con lo que se ordene para la
ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez
al efecto le señale, se hará a su costa; y si por
ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse de
esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento
de perjuicios.”

[6] El artículo 923 de la Art. 919 Ley
de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.).
Madrid. 1920, establece: “… En todos estos casos,
si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria,
cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá
decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en
cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar lo
principal y las costas de la ejecución. El deudor
podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente,
a satisfacción del juez”

[7] Véase art. 1.101 del Código
Civil

[8] Cfr. Artículo. 924 segundo
párrafo de Ley de Enjuiciamiento Civil reformada.
Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920. Establece “Si se
hubiere fijado en la sentencia la importancia de estos para el
caso de inejecución, se procederá a lo que
respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de
cantidad líquida se previene en el art. 921. En otro
caso se procederá conforme a lo establecido en los
artículos 928 y siguientes.”

[9] Véase art. 1.106 del Código
Civil Español.

[10] El artículo 925 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid.
1920, regula que “i el condenado a hacer alguna cosa
quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el
resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al
que hubiere obtenido la ejecutoria…”

[11] Ver artículo 1.106 del
Código Civil Español.

[12] El artículo 926 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada, regula en su primer
párrafo: “Cuando en virtud e la sentencia deba
entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble,
se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión
de la misma, practicando a este in las diligencias que solicite
el interesado.”

[13] Véase como en el artículo
926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, segundo y
tercer párrafo se establece: “Lo mismo se
practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.
En otro caso, se procederá en la horma prevenida en los
artículos 928 y siguientes para el resarcimiento e
perjuicios.”

[14] Véase artículo 928 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.).
Madrid. 1920.

[15] El artículo 929 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid.
1920, establece: “De dicha relación y del escrito
se entregará copia al que haya sido condenado, para que
dentro de seis días conteste lo que estime
conveniente.”

[16] Véase artículo 930 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.).
Madrid. 1920.

[17] El artículo 937 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus
(S.A.). Madrid. 1920, regulan que el término de practica
de las pruebas no podrá exceder de veinte días,
transcurrido el cual y practicadas las propuestas y admitidas
se convocaran a las partes a comparecencia entro de los ocho
días siguientes.”

[18] Véase artículo 942 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.).
Madrid. 1920.

[19] El artículo 932 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid.
1920, regula: “Si la sentencia condenare al pago de
cantidad líquida procedente de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase, háyanse
fijado o no las bases para la liquidación, se
requerirá al deudor para que dentro del término
que señalará el juez, …, presente la
liquidación…”

[20] Véase artículos 933 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada.
Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.

[21] Véase artículo 473 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[22] Véase artículo 482 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[23] Véase artículo 499 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977,
s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[24] Cfr. Artículo 499 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[25] Cfr. Artículo 506 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[26] Cfr. Artículo 511 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.

[27] Véase artículo 478 de la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e.,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977 y apartado
primero de la Instrucción 186 de fecha 16 de octubre de
2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

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