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Grupo de empresas. Determinacion de la responsabilidad. Sala constitucional sentencia vinculante



Partes: 1, 2, 3

  1. De la
    pretensión de Amparo constitucional
  2. De la
    decisión sometida a consulta
  3. Motivaciones para decidir
  4. Decisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO

 El 3 de diciembre de 2002, TRANSPORTE
SAET, S.A
., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera
Circunscripción de Caracas (ahora Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda), el 15 de marzo de 1956, bajo el n°
58, Tomo 3-A, mediante representación del abogado Winston
César Rojas Castro, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.772,
interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, acción de amparo
constitucional en contra de la sentencia dictada el 11 de julio
de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial.

 En la misma oportunidad de su
interposición, el referido Juzgado Superior admitió
la pretensión de amparo interpuesta y -en consecuencia-
ordenó notificar al juez denunciado como agraviante, a la
contraparte de la hoy accionante en el juicio que dio lugar al
amparo propuesto, así como al Ministerio Público,
con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la
acción ejercida, en la audiencia constitucional que
habría de celebrarse con tal fin. Asimismo, acordó
medida cautelar innominada, consistente en suspender la
ejecución del acto jurisdiccional impugnado en
amparo.

 El 17 de diciembre de 2002, tuvo lugar la referida
audiencia, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la
empresa accionante y el abogado Antonio Ramos Gaspar, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 41.964, en representación del ciudadano Ignacio
Narváez Hernández, titular de la cédula de
identidad n° 6.888.174, como contraparte de la presunta
agraviada en el juicio que dio lugar a la decisión
impugnada y, por tanto, tercero interesado en la presente
causa.

 Mediante sentencia publicada el 26 de diciembre de
2002, el tribunal de la causa declaró con lugar la
acción de amparo constitucional intentada y, una vez
cumplido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales sin que fuera interpuesto el recurso de
apelación, ordenó la remisión de los autos a
esta Sala Constitucional, con el fin de evacuar la consulta
prevista en el mencionado artículo.

 Recibidas las actuaciones el 19 de marzo de 2002,
se dio cuenta de ello en la misma oportunidad y se designó
como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe
este fallo.

 Efectuado el análisis de los autos, pasa
esta Sala a resolver el presente caso, a cuyo efecto hace las
consideraciones siguientes: 

De la
pretensión de Amparo constitucional

En el escrito libelar, el apoderado judicial
de TRANSPORTE SAET, S.A., fundó su
pretensión de amparo constitucional sobre la base de las
siguientes argumentaciones:

1.-                        En
cuanto a los hechos, reseñó:

1.1.-                        Que,
el 11 de agosto de 2000, el ciudadano IGNACIO NARVÁEZ
HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n°
6.888.174, demandó a TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A.,
inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 25 de septiembre de 1996, bajo el n° 6, Tomo
256-A Pro, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos,
correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

1.2.-                         Que,
una vez sustanciado dicho juicio, fue dictada sentencia
definitiva el 11 de julio de 2001, declarando con lugar la
demanda, pero condenando a TRANSPORTE SAET, S.A., hoy
accionante, en lugar de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA,
C.A., sujeto pasivo original de aquel proceso. A este
respecto, destacó que ambas compañías son
entes jurídicos distintos totalmente, como lo
demostrarían sus datos registrales y, además, que
el demandante en aquella causa jamás prestó
servicios laborales a la presunta agraviada.

1.3.-                        Que,
previa solicitud de ejecución forzosa de dicho fallo, el 7
de junio de 2002, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
comisionado por el a quo, practicó embargo
ejecutivo sobre bienes propiedad de la presunta
agraviada.

2.-                        Con
base en las anteriores premisas fácticas, la
representación judicial de la accionante
denunció:

2.1.-                        Que
su representada no fue llamada a participar en el proceso en el
que resultó condenada, por lo que se violó
flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, en
los términos del artículo 49 constitucional,
«(…) debido a que se pretende ejecutar de manera
forzosa una sentencia recaída sobre una persona
jurídica que jamás intervino en la litis, que
jamás pudo defenderse desde el punto de vista
jurisdiccional y que en definitiva jamás se
accionó 
(en su contra) (…)».

2.2.-                        Que,
por otra parte, la presunta agraviada no tiene relación
laboral alguna con el trabajador demandante, por cuanto no fue
patrono ni directo ni sustituto del mismo y mantiene un giro
comercial y laboral autónomo e independiente de la
demandada originalmente: TRANSPORTE SAET LA GUAIRA,
C.A.

3.-                         Con
base en los anteriores argumentos, solicitó el apoderado
judicial de TRANSPORTE SAET, S.A., que fuera dictado
mandamiento de amparo constitucional a fin de restituir la
situación jurídica infringida a su representada.
Asimismo, pidió que fuera otorgada una medida cautelar,
mediante la cual fuera suspendido el embargo ejecutivo practicado
en su contra. 

De la
decisión sometida a consulta

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró
con lugar la acción de amparo constitucional objeto de
estos autos, con fundamento en las siguientes
consideraciones: 

«(…) (P)or la circunstancia de que en uno de
los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no
puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el
cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para
que se considere constituida válidamente la
relación procesal 
(…).

(…) Es cierto, por otra parte, que el
artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que
integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que
opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas
involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el
juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que
se les atribuye 
(…).

(…) En este orden de ideas, se observa que de
las pruebas cursantes en autos se evidencia que a pesar de la
similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A.
y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas
jurídicas perfectamente diferenciadas, que la primera de
ellas nunca fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo
invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones
laborales 
(…); que la sentencia no
podía condenar a una persona natural o jurídica que
no había sido demandada ni mucho menos citada y que, por
tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante y
grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad
mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido
proceso 
(…)». 

Motivaciones para
decidir

I

 En primer término, debe la Sala determinar
su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se
observa que la decisión sometida a consulta fue dictada
por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando como
tribunal constitucional de primer grado. Ello así,
conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde
el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata
Millán 
Domingo Ramírez
Monja
), esta Sala es competente para revisar -por la
vía de la consulta prevista en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales- la decisión sometida a su examen.
Así se declara.

II

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presunta
agraviada fundó su pretensión en el hecho de haber
sido condenada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al pago de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales supuestamente
debidos a un trabajador, sin que hubiese tenido cabida alguna
dentro de tal proceso laboral, considerando que -de este modo- le
fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido
proceso.

En efecto, el apoderado de la accionante relató
que, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, intentado por el
ciudadano IGNACIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad n° 6.888.174, en contra
de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., su representada
resultó condenada en dicho proceso, cuando ella es
una sociedad mercantil distinta y sin ninguna
relación jurídica o mercantil a la originalmente
demandada.

Validando tal argumento, la decisión sometida a
consulta declaró con lugar la demanda de amparo al
considerar que, efectivamente, a la accionante le había
sido vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al
resultar condenada en un proceso en el que jamás
participó y del que, además, no se
desprendía alguna evidencia que demostrara que entre la
demandada y la presunta agraviada existiera relación
económica tal que obligara solidariamente a ambas, en los
términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo.

III

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina
esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso:
Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

«(…) (L)a Sala apunta, que no escapa de su
conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas
jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las
mismas, constituyendo diversas compañías de manera
que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los
futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata
de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la
existencia de los grupos o unidades económicas y su
pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad
judicial conoce cómo en materia laboral, las personas
jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a
confundir al trabajador sobre quién es su verdadero
empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que
enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede
ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de
comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las
instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya
que recibe información insuficiente- quién es el
verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a
quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información
insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el
artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los
contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan
de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al
demandante la determinación del demandado, y que se
constata casuísticamente ¿qué debe hacer el
juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso;
opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse
del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una
falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que
él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la
laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor
amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene
las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si
quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su
condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando
la maniobra elusiva fundada en
formalismos 
(…)».

En el mismo orden de ideas, la Sala también
estima conveniente referirse al criterio sentado mediante
decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se
argumentó lo siguiente:

«(…) (E)l desarrollo de los negocios ha
llevado a la existencia de personas (naturales o
jurídicas), que dirigen una serie de actividades
económicas, o que adelanta una sola mediante diversas
compañías o empresas, formalmente distintas a la
principal, pero unidas a ella no solo por lazos
económicos, sino de dirección, ya que las
políticas económicas y gerenciales se las dicta el
principal, quien a veces nombra los administradores de estas
sociedades o empresas, debido a que tiene en las
compañías -por ejemplo- una mayoría
accionaría o de otra índole, que le permite
nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o
sucursales, ya que adquieren una personería
jurídica aparte del principal y distinta a la de las
agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal,
asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas
del principal, pero que en el fondo obran como agencias o
sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para
desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no
desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la
principal, de acuerdo a su composición interna o al grado
de sujeción a la "casa matriz", se las distingue como
filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que
impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o
empresas diferentes, dicho control para lograr determinados
fines, por lo que los controlados se convierten en meras
instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas
conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley,
abusos de derecho, la defraudación de acreedores o
terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc.
Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas
vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo
120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre
Prácticas Desleales del Comercio Internacional
(artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127);
la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera (artículo
16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y
hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren
a los grupos económicos o financieros, empresas
controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente
dividirse, según la posición relativa que asuman en
un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3)
Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra
la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras
de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de
la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son
sociedades fundadas directa o indirectamente por los
controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden
obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser
los administradores los mismos que los de los controlantes, u
otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos,
ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son
sociedades de capitales- son los principales dueños del
capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la
"casa o dirección matriz" o principal, además se
presentan públicamente como filiales o miembros de un
grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace
el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en
sus actos una compañía o empresa se declara filial
de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras
expresiones que son compartidas con el principal, quien
así también se identifica y lo
permite".

IV

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001
anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o
financieros es lícita, pero ante la utilización por
parte del controlante de las diversas personas jurídicas
(sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o
la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han
surgido normas en diversas leyes que persiguen la
desestimación o allanamiento de la personalidad
jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al
acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la
que carecía objetivamente de relación
jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda
oponerle su falta de cualidad o de interés.

 Se trata de dos o más sociedades que
actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones
con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido
a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo
así el grupo, en alguno de sus miembros, la
responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera,
cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones
respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad
patrimonial si dicha obligación fuese
incumplida.

 En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad
al grupo y no únicamente a la persona jurídica
(formalmente) obligada, la libertad de asociación
consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en
la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre
ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso
para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o
de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas
sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que
se considere que en algunos casos surjan obligaciones
indivisibles para el grupo, lo que es legalmente
posible.

 Las leyes que regulan los grupos
económicos, financieros o empresariales evitan que las
distintas compañías, con las personalidades
jurídicas que les son propias, pero que conforman una
unidad económica, o mantienen una unidad de
dirección y que obran utilizando una o más personas
jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad
grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
uno de sus componentes.

 Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso
del derecho de asociarse, que produce una conducta
ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una
simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas
posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado
deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre
personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos,
sean ellos económicos, financieros o empresariales, los
cuales pueden obedecer en su constitución a diversos
criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son,
existe la posibilidad de que ellos asuman también
obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien
porque la ley así lo señale expresamente, o bien
porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su
responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una
unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden
dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo,
por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la
unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a
uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación
indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo
contrae y está obligado por la totalidad (artículo
1254 del Código Civil) por lo que el pago y el
cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a
los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos
societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades
controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante,
las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas
y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser
calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y
relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los
grupos económicos, financieros o empresariales, integrados
por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
(artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(artículos 161 al 170), la derogada Ley de
Regulación de la Emergencia Financiera (artículos
16 al 20), el Código Orgánico Tributario
(artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta
(artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo
1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica
de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley
Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre
otras.

 Con esta enumeración, la Sala no pretende
ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también
reconocen la existencia de grupos económicos formados por
distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan
derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes
como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a
cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un
todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus
normas.

V

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no
son uniformes, así como otras que se señalan en
este fallo, reconocen varios criterios para determinar
cuándo se está en presencia de un grupo, criterios
que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante, tomado en
cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4)
y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia (artículo 15).

 2º) El del control de una persona sobre otra,
criterio también acogido por el artículo 15 de la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas
Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es
también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la
cual establece los parámetros que permitirán
determinar la existencia de tal control, por parte de una o
varias sociedades sobre otras.

 3º) El criterio de la unidad
económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o
de negocios y que se presume cuando hay identidad entre
accionistas o propietarios que ejerzan la administración o
dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto
de compañías o empresas en comunidad realicen o
exploten negocios industriales, comerciales o financieros
conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus
ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica
del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta
al bloque patrimonial, como un todo económico, para
reconocer la existencia del grupo.

 4º) El criterio de la influencia
significativa, que consiste en la capacidad de una
institución financiera o empresa inversora para afectar en
un grado importante, las políticas operacionales y
financieras de otra institución financiera o empresa, de
la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161,
segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras).

 De la normativa expuesta, la Sala aísla
como características de los grupos económicos, que
permiten calificarlos de tales, las siguientes:

 1)             Debe
tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran
concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical,
proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios
con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros,
donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano
social que le sea afín, pactan para votar de una
determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea,
por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe
recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de
varios entes obrando bajo una sola dirección en sus
relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o
entren en contacto.

 2)            Como
tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista
un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control;
o la posibilidad inevitable de que una o varias personas
(naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas
jurídicas, imponiéndole directrices.

 3)            Ese
control o dirección puede ser directo, como se evidencia
de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto,
practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades
cuyo único fin es ser propietarias de otras
compañías, quienes a su vez son dueñas o
accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas.
Esas cadenas de compañías o sociedades son las
llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las
que reciben del controlante la dirección.

 Como lo que caracteriza al grupo es la
relación entre controlantes y controlados, es necesario
identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por
el cual la ley señala parámetros objetivos para
definir quién debe considerarse el o los controlantes,
teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la
administración del conjunto; o a quien tiene la mayor
proporción del capital o del total de operaciones; o el
mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos
parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para
que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el
control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de
seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas
se encuentran facultadas para aplicar parámetros no
previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia
del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes.
Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de
sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias
sociedades que en un mismo plano diseñan las
políticas de otras; o de personas naturales aparentemente
insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que
utilizan en los negocios grupales. La identificación del
controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o
jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor
responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez
obliga a los controlados como miembros de él.

 Sin embargo, hay oportunidades en que debe
presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de
identificarlo.  El propio Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, en su artículo 21,
prevé diversos criterios que permiten inferir la
existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al
controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas
utilizan una misma denominación social (añadiendo o
suprimiendo una palabra que, formalmente,
la  distinga  como
otra  persona  jurídica),  o  cuando  existiere  una  situación  de  dominio   accionario   de   una  sociedad  sobre  otra  y  los

órganos de
dirección  de  cada una de ellas
estuvieren conformados -en una proporción significativa-
por las mismas personas.

 4)            Los
miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social,
como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168).
Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento
del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo
invaden otros campos diferentes a los del negocio
principal.

 En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o
afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en
el país, deben tener un objeto y realizar una actividad
para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en
principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del
grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras
instituciones financieras o al de las empresas de seguros,
según el caso; pero tales leyes especiales permiten
también identificar como integrantes de un grupo a
personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa
con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el
grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas
terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o
efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con
las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las
nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir
ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar
al Fisco, etcétera.

5)            Los
controlados siguen órdenes de los controlantes. De
allí, la unidad de dirección, gestión, o
gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a
un fin.

 6)            Los
administradores de los controlados, como condición natural
del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas
globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben
órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que
manejan. De no ser así, no existiría unidad de
decisión o gestión.

 7)            La
noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser
una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo
informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no
grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o
con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el
consorcio de dos o más entes para realizar un fin
específico y puntual. El todo gira alrededor de la
posición de uno o varios controlantes y de otros
controlados.

 Esta exclusividad, se extiende hasta las personas
naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo
pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo
tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses
económicos o las administran, esas empresas irían
también a formar parte del grupo del director. Por lo
tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser
miembro de otro; podrá tener intereses en él, en
los negocios que éste realiza, pero ése no
será su grupo.

 La   nota   anterior,   no   funciona   idénticamente   con   los   administradores   instrumentales,   ya   que   ellos   pueden   dirigir   -aparentemente-
diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los
diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto
a sus funciones específicas.

 8)            Siendo
lo importante en la concepción jurídica grupal, la
protección de la colectividad, ante la limitación
de la responsabilidad que surge en razón de las diversas
personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que
persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los
verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que
las personas jurídicas más solventes de estos
conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por
ello no sólo las diversas personas jurídicas
están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo,
sino también las personas naturales que puedan ser
señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos
en las leyes, como controlantes.

 9)             Todas
las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades
civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la
personalidad jurídica se allane y los terceros puedan
resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de
dos o más personas naturales que realizan operaciones por
interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante
simples simulaciones.

 10)            Por
otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que
actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad
puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente
fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella.
Tal situación, no sólo ha sido prevista por los
artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por
diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley
venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de
1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un
estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa:
«Toda persona jurídica que en la fecha en que
las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción
del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la
nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en
la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en
la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la
diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal
carácter, a los efectos de este convenio, por estar
sometidas a control extranjero
». Así, se
reconoce que una persona jurídica con apariencia de
nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una
sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios
de determinación grupal es lo importante y el concepto de
grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de
los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la
unidad económica, o de decisión o
gestión.

 Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria
del Convenio para el Estímulo y Protección
Recíproca de las Inversiones entre la República de
Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n°
35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son
inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se
dispone: «personas jurídicas no constituidas
bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en
forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i)
o personas jurídicas definidas en (ii)
anteriores
». Estas personas constituidas y
domiciliadas fuera del territorio de los países del
Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de
los países del tratado. De nuevo, al concepto de control,
el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le
da eficacia en el ámbito internacional.

 Todo lo anterior, conduce a que los grupos
económicos o financieros son instituciones legales, que
pueden asumir carácter trasnacional.

 11)            La
noción de grupo, significa permanencia y no
relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto
último, jurídicamente, es una asociación,
que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al
contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar
dentro de una o varias actividades económicas
permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en
cuentas de participación, o consorcios para la
construcción o manejo de una obra, o para la
explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos
económicos adquieren como tal responsabilidades y
obligaciones, sin importar cuál sector del grupo
(cuál compañía) las asume, por lo que la
personalidad jurídica de las sociedades responsables en
concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya
individualidad como personas jurídicas no las
protege.

 La unidad de gestión o decisión que
vincula a otras empresas o a sociedades con la
compañía matriz o con una persona natural, que
desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que
caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por
una sociedad controlante (o por una persona natural que, como
administrador de varias sociedades dirige su actuación
conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que
según las diversas leyes citadas que las definen, pueden
ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas
(artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que
reciben influencia significativa de la unidad de dirección
o gestión, así tengan componentes distintos de
capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy
derogada Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de
1995), incluía en esta categoría a todas las
sociedades que tuvieran entre sí vinculación
directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al
grupo, pero siempre que -por alguna razón- recibieran una
influencia significativa en su dirección o gestión,
por parte de una institución financiera sometida a tal
régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que
rigió la particular situación de emergencia
financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones
puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una
obra o negocio determinado, o las concertaciones
económicas para cartelizar un mercado o restringir la
libre competencia, así como la posibilidad de que una
persona natural o jurídica invierta en distintas
sociedades o negocios, no los convierte per
se 
en parte del grupo económico, al faltar los
criterios legales que permiten definir que de él se trata.
Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y
responde con él por medio de todos sus componentes; si es
que dentro del grupo la persona jurídica que asume las
obligaciones las incumple.

VI

Determinar quién es la cabeza o controlante de un
grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así
como quiénes son sus componentes, es una cuestión
de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero
ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente
de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse-
permiten determinar la existencia de la red y sus componentes.
Las leyes que regulan los grupos van señalando los
criterios legales para definir objetivamente quién
controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el
artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de
seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y
Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que
declare la existencia del grupo, tendría la carga de
alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme
lo pautado en las leyes, según el área de que se
trate.

Partes: 1, 2, 3

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