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Grupo de empresas. Determinacion de la responsabilidad. Sala constitucional sentencia vinculante (página 3)



Partes: 1, 2, 3

"…quienes conforman al grupo, no adquieren
necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el
grupo -que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso,
como las contempladas entre los solidarios por el artículo
1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido
en base al criterio de unidad económica, ya que el
patrimonio efectivo es uno
soloy mal pueden existir
acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por
confusión". (Resaltado añadido)

"…cuando la unidad económica es la razón
de ser del grupo ya no puede existir una responsabilidad
solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso
no existe, sino que el grupo queda obligado por una
obligación indivisible
". (Resaltado
añadido)

"Se está ante una unidad
patrimonial 
que no puede ser eludida por la
creación de diversas personas jurídicas".
(Resaltado añadido)

"(é)ste [se refiere al
grupo] tiene un patrimonio o dirección
consolidada 
y responde con él por medio de todos
sus componentes, si es que dentro del grupo la persona
jurídica que asume las obligaciones las incumple".
(Resaltado añadido)

"La unidad patrimonial y la responsabilidad
común 
se patentiza en la Ley Orgánica del
Trabajo, en su artículo 177, que también parte del
concepto de grupo, para la determinación de los beneficios
de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la
realidad de un conjunto es la unidad económica, para
verificarla no importa que ésta unidad aparezca dividida
en diferentes explotaciones  con personerías
jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que
lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad
económica del referido artículo 177 de la Ley
Orgánica del Trabajo (y el artículo 21 de su
respectivo reglamento). Si para el cálculo de los
beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en
cuenta los beneficios del grupo,debe considerarse, una vez
más, que todo su patrimonio es una unidad
. Siendo esto
así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a
otro es lícito, y a veces necesario, ya quela
responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al
resto
, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa
responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo.
Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es
lícito y común, ya que si se va a responder
como un todo
, lo justo y equitativo es que se trate que ese
todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también
de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos
traslados de fondos, o retención de fondos en un momento
dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse
ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino
distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual
-como lo ha señalado este fallo- responde como una
unidad
. Es más, así se contabilicen como
créditos entre miembros, ellos -técnicamente no lo
son-, ya que constituyen un solo patrimonio.
(Resaltado añadido)

"Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos
conjuntos sociales, se está ante un capital
compacto para responder a los acreedores
, y por ello el
reparto del capital entre las instrumentalidades es
intrascendente para quien actúa contra el grupo".
(Resaltado añadido)

 

En todos los asertos que anteceden se parte del mismo
error, se considera al grupo como un ente con personalidad
jurídica y con patrimonio propio, sujeto de derecho con
obligaciones, deberes y responsabilidad, cuando ello es
completamente falso ya que, como se indicó en este
escrito, el grupo carece de personalidad
jurídica 
y, por ende, no es sujeto de
derecho, no cuenta con un patrimonio propio, no adquiere
obligaciones ni es responsable como tal
.

A juicio del salvante, afirmaciones como las que fueron
transcritas atentan contra el desarrollo de nuestra
economía y podrían aparejar consecuencias nefastas
para la sociedad, ya que la inseguridad jurídica que de
las mismas dimana desfavorece la situación de hecho que
representa el fenómeno de los agrupamientos
económicos, los cuales han sido determinantes para el
desarrollo de la actividad económica moderna y
contemporánea a nivel mundial.

12.            En
cuanto a la materia laboral -marco del caso concreto que se
decidió- se cita el artículo 177 de la Ley
Orgánica del Trabajo para la afirmación del
reconocimiento de grupos económicos a pesar de que tal
reconocimiento no se desprende de la norma, en la que ni siquiera
se habla de grupos.

En el caso concreto de la Ley del Trabajo, el
artículo 177 establece únicamente que la
determinación definitiva de los beneficios de una empresa
se hará con atención al concepto de unidad
económica de la misma, aún en los casos en que
ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con
personerías jurídicas distintas u organizada en
diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales
se lleve contabilidad separada. La única obligación
para la empresa es la del cálculo de los beneficios en
función de unidad económica (la palabra grupo ni
siquiera es mencionada). Ahora bien, el artículo 21 del
Reglamento de la Ley establece una responsabilidad solidaria de
los patronos que integran un grupo de empresas -ajena a la
naturaleza de la obligación (divisible)- con respecto a
las obligaciones laborales contraídas con sus
trabajadores, a pesar del rango legal que debe tener la
solidaridad a falta de convenio entre las partes, a tenor de lo
que dispone el artículo 1.223 Código
Civil

Esta norma excede el marco reglamentario, en cuanto que
no se ajusta al espíritu, propósito y razón
de ley que desarrolla, ya que le agrega una cualidad -el
principio de solidaridad- a la responsabilidad de los patronos
que no está en la ley reglamentada. Esta norma
reglamentaria, que no debería recibir aplicación
por su evidente inconstitucionalidad, es objeto de una
cuestionable interpretación por la mayoría
sentenciadora cuando afirma que "no se trata de una
responsabilidad solidaria, sino de una obligación
indivisible del grupo, que actúa como una unidad
económica y que se ejerce repartida entre varias personas,
y que en materia de orden público e interés social
como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los
trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no
puede ser eludida por la creación de diversas personas
jurídicas". 
En otras palabras, el reglamento
excede a la ley y la sentencia va más allá del
reglamento ya que, en todo caso, la solidaridad que impone debe
ser, en nuestro ordenamiento jurídico, materia
de lege ferenda.

La evidente inconstitucionalidad del artículo 21
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto
que excede a esa Ley, ha debido ser declarada por la Sala -y ser
objeto del planteamiento de una autocuestión de
inconstitucionalidad- en lugar de su utilización como
fundamento de un razonamiento que, como se explicó, es
insostenible en el marco del ordenamiento jurídico vigente
en el que la solidaridad no existe ni se presume, salvo
norma de rango legal o pacto expreso en contrario, tal
como lo establece el artículo 1.223 del Código
Civil que reza, según el cual: "No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto
expreso o disposición de la Ley
".

13.            Afirma
la sentencia en el capítulo VIII:

"Quien estructura un grupo económico para actuar
en el mundo jurídico, no puede eludir las
responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en
perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante
esta realidad, si en el curso de una causa donde está
involucrado el orden público y el interés social,
surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por
la unidad económica, diferentes a los demandados, la
sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido
mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como
miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y
uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la
causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o
suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su
acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del
conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que
regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en
muchas leyes la solidaridad, pero ello no tendría
técnicamente razón de ser cuando no es posible en
teoría la acción de regreso, como ocurre en los
grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica,
por lo que o se está ante una obligación legal, lo
que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los
miembros, o se está ante una obligación
indivisible, que sí posibilita la solución del
emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se
declara".

 

El criterio que fue establecido en los anteriores
párrafos es contrario al principio constitucional del
debido proceso (art. 49 de la Constitución), al principio
constitucional de acceso a la justicia (art.
26 eiusdem) y al principio de la relatividad de la
cosa juzgada (art. 273 del Código de Procedimiento
Civil).

La imputación directa de responsabilidad para los
integrantes del grupo que pretende la sentencia que origina este
voto no tiene sustento legal tampoco en el derecho comparado.
Nuestra doctrina se ha hecho eco de esta situación en
estos términos:

"En el ámbito comunitario europeo no ha tenido
acogida la propuesta de modular la responsabilidad de la
controlante por las deudas de la controlada según la
técnica de la desestimación de la personalidad
jurídica, que ya había sido adoptada en el
Código Civil italiano en el artículo 2362 y estaba
contenida en el modelo de sociedad europea. Tal como lo explica
Galgano, el artículo 239 del estatuto de la sociedad
europea formulaba la regla según la cual la empresa
dominante era, en caso de insolvencia de la dominada,
solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por
ésta. En el proyecto de Séptima directiva se
prefirió acoger el modelo de la ley alemana, el cual
excluye la imputabilidad directa a la controlante de las
obligaciones asumidas por la controlada, pero admite la
responsabilidad extracontractual de la primera bien frente a la
segunda o bien frente a los accionistas de ésta, y regula
la acción subrogatoria de los acreedores y de los
accionistas de la controlada frente a la controlante." (Morles
Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil.
Las sociedades mercantiles
, Tomo II, 5a edición;
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002,
pág. 1639).

 Cosa distinta es el abuso de la
personalidad jurídica o el recurso al fraude, cuestiones
que deben ser objeto de alegato y prueba en el proceso
respectivo. Sobre estos particulares nuestra doctrina ha sido
bien precisa:

"El grupo carece de personalidad jurídica. Tanto
la sociedad matriz como las sociedades filiales tienen, cada una,
su propia personalidad jurídica. La situación del
grupo es una situación de hecho, deliberadamente querida
por los miembros del grupo. Si no existieran personalidades
jurídicas diferenciadas, los organizadores del grupo
acudirían a establecer agencias, sucursales u otras formas
de dispersión de lo que sería una unidad. Por otra
parte, los grupos son, generalmente, organizaciones
dinámicas y expansivas a las cuales se incorporan nuevos
miembros o de las cuales se desprenden algunos. Por lo tanto, el
grupo no tiene patrimonio propio, no puede ser ejecutado ni puede
quebrar.

Cada una de las sociedades del grupo tiene una
personalidad jurídica completa, tan completa como si fuera
económicamente autónoma (Gunyon) y no existiera la
relación de dependencia o dirección unitaria propia
del grupo. Las excepciones a este principio provienen de la ley o
de la aplicación de principios generales. En consecuencia,
las empresas integrantes del grupo pueden contratar entre
sí; los administradores de cada sociedad tienen una
responsabilidad específica, circunscrita a la
gestión de ésta; los acreedores de cada empresa
sólo pueden ejecutar sus créditos contra su deudor
individual; los accionistas de cada sociedad sólo son
accionistas de ésta; la quiebra de un miembro del grupo no
afecta al resto de sus integrantes; las utilidades y las
pérdidas son utilidades y pérdidas de las
sociedades y no del grupo. Todo esto significa que el control que
mantiene la cohesión del grupo es lícito y no crea
obligaciones ni para la controlante ni para la controlada, a
menos que se cause un daño a otro.

Para poder desestimar la personalidad jurídica de
la sociedad se tiene que estar frente a un cúmulo de
circunstancias por medio de las cuales se compruebe que se ha
producido una confusión de patrimonio y una
indiferenciación de los órganos de
administración; que se ha renunciado de manera expresa,
virtual o tácita a la personalidad jurídica; o que
existe un propósito de fraude." (Morles Hernández,
Alfredo. Idem, págs. 1646 a
1647).

14.         Por
último, no puede dejar de resaltarse que la
mayoría, después de las largas disquisiciones a que
se ha hecho referencia, dedicó sólo unos pocos
párrafos al caso concreto, a través de los cuales
respaldó la condenatoria en juicio de una persona
jurídica distinta de la que se demandó, que ni
siquiera fue mencionada en el curso de la causa -mucho menos fue
citada o tuvo participación alguna en el proceso- sin
fórmula de juicio alguno, y sin que se hubiere alegado ni
probado la existencia de un grupo económico, incongruencia
ésta de tal entidad que no sólo vicia de nulidad al
fallo por ilegalidad (ex artículo 243.5 del
Código de Procedimiento Civil), sino que también lo
inficiona de inconstitucionalidad ya que vació de
contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa
(artículo 26 de la constitución), así como
sus derechos a ser oída y a la defensa, componentes
esenciales del debido proceso que reconoce el artículo
49 eiusdem.

En efecto, de la revisión del expediente
correspondiente, se observa que se demandó a Transporte
Saet La Guaria C.A., cuyo emplazamiento se acordó en el
auto de admisión y que se identificó por el
demandante a través de sus datos de registro en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal, con inscripción, el 25 de septiembre de
1996, bajo el n° 06, Tomo 256-A Pro. El entonces demandante
solicitó la práctica de la citación en las
personas del Representante Legal de la compañía,
Juan José Lucas Riestra Delgado o del Administrador,
Ramón Gil, en la sede de ésta: Parroquia Catia La
Mar, Estado Vargas, detrás del Centro Comercial Victoria.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia laboral se
identificó a la parte demandada como "Transporte
Saet C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 15 de marzo de 1956, bajo el N° 53. tomo
3-A
", sin justificación alguna.

La sentencia en cuestión narra que no fue posible
la citación, según dio cuenta el alguacil de ese
tribunal, en diligencia del 18 de octubre de 2000 que consta en
autos y reza: "…: consigno en este acto boleta de
citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y
orden de comparecencia de la demandada (…) Transporte
Saet La Guaira, C.A
., ya que el día, 10/10/00 (…) me
presenté en las oficinas de la empresa anteriormente
señalada, detrás del Centro Comercial
Victoria, entrada Playa Grande, Catia La Mar, Estado
Vargas 
y allí me fue imposible localizar a los
ciudadanos Juan José Lucas Riestra Delgado y/o
Ramón Gil en ese lugar." 
(Destacado
añadido). A falta de citación, se nombró un
defensor ad litem.

Sólo fue en la audiencia oral de este amparo
cuando se alegó la existencia de solidaridad entre
Transporte Saet C.A. y Transporte Saet La Guaira C.A., con
fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, porque formarían un grupo
económico, lo cual fue rebatido por la primera con el
argumento de que tal alegato correspondía haberlo hecho en
el escrito de demanda y que si se consideraba que Transporte Saet
C.A. debía responder ha debido ser demandada. Así
lo observó el a quo constitucional, el
cual declaró con lugar el amparo por cuanto la solidaridad
entre ambas compañías no había sido
invocada, de modo que se condenó a una persona
jurídica que no había sido demandada ni citada y
que, por consiguiente, no pudo alegar nada acerca de la
existencia o no de tal solidaridad.

Dicho lo anterior, concluye el salvante que, en el caso
que se examina, se imponía la confirmación del
fallo objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas y que declaró con lugar la
demanda de amparo que interpuso Transporte Saet, S.A. contra la
sentencia definitiva que pronunció el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción
Judicial el 11 de julio de 2001, en lugar de su
revocatoria

 Queda así expuesto el criterio
del Magistrado disidente.

 

Fecha ut supra.

El Presidente, 

IVÁN RINCÓN
URDANETA 

El
Vicepresidente, 

JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA

   MAGISTRADO                    

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente 

El
Secretario, 

JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0796

 

 

Autor:

Maria del Carmen La Riva Ron de
Quintana

 

Partes: 1, 2, 3
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