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Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

R.-

 

3.- ¿Cree usted que estas personas o empresas
que contaminan deberían resarcir el daño a la madre
tierra y no solo a las comunidades o las personas?

R.-

 

4.- ¿Qué razón cree usted que
los Juicios contra la salud publica en el Art.216 C.P. inc. 2 no
prosperan?

R.-

 

5.- ¿Usted sabe como la contaminación
afecta a la salud?

R.-

6.- ¿Cómo califica en general la
actuación de los fiscales y jueces en los delitos
ambientales?

Muy Buena Monografias.com Buena Monografias.com Regular Monografias.com Deficiente Monografias.com

7.- ¿Conoce usted casos donde se hayan
sancionado a personas o empresas por delitos ambientales o salud
pública?

1 CasoMonografias.com
2 Casos Monografias.com Mas de 3
Casos Monografias.com
Ningún Caso Monografias.com

Firma ___________________________Lugar y
fecha_____________

Guía de
Entrevista

Objetivo: Recoger información de una
muestra representativa sobre dos aspectos: los factores
técnico legales de la vigencia de los delitos ambientales
y la incorporación en el Código Penal del delito
Ambiental.

Nombre de la Institución:

Nombre y Apellido del Entrevistado:

Ocupación del Entrevistado: Fecha:
…/…/2012

Grado de Instrucción a nivel
superior:

1.- ¿Cree que el Gobierno Autonómico
del Departamento de Potosí incumple las normas legales
frente al Daño Ambiental
Metalúrgico?

Monografias.com No Monografias.com Sin opinión Monografias.com

¿Por qué?

R.-

2.- ¿Conoce la actuación del Tribunal
Agroambiental y sus funciones?

R.-

3.- ¿Tendrá el Tribunal Agroambiental
competencia para sancionar delitos ambientales?

R.-

4.- ¿Que competencias tienen los fiscales en
materia de delitos ambientales y como actúan ellos en
estos temas?

R.-

5.- ¿Cuántos Ingenios Mineros Conoce
que contaminaron y tienen juicios?

R.-

6.- ¿Estas personas o Ingenios Mineros como
solucionan el problema de contaminación?

R.-

7.- ¿Cuál sería para usted el
porcentaje de contaminación de los tres principales
factores en las riveras del Rio Pilcomayo en la Ciudad de
Potosí?

Agua % Monografias.com
Aire % Monografias.com Suelos %
Monografias.com

¿Por qué?

R.-

8.- ¿Qué alternativas de
solución daría para el presente
problema?

R.-

9.- ¿Qué acciones legales
sugeriría asumir usted?

R.-

10.- ¿Cómo debiera ser la
sanción de las personas o empresas que
contaminan?

R.-

11.- ¿Cree usted que estas personas o empresas
que contaminan deberían resarcir el daño a la madre
tierra y no solo a las comunidades o las personas?

R.-

12.- ¿Qué tipo de enfermedades trajo la
contaminación a su comunidad?

R.-

13.- ¿Algún comentario sobre la
problemática del daño ambiental del Rio Pilcomayo
en la Ciudad de Potosí?

R.-

Guía de Observación
Directa

Lugar de la Observación: Fecha:
…/…/12

Contaminación

Agua

Aire

Tierra

Otros

Los desechos que arrojan los Ingenios
mineros

Dique de cola de San Antonio

Localidad de Cantumarca

Localidad de Mondragon

Localidad de Poco Poco

Paisaje

Lagos

Entrono paisajístico

Laguna

Anexo Nº 3

Legislación
Comparada

Argentina

La constitución Argentina también consagra
derechos relacionados con el medio ambiente en su artículo
41, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización
natural de los Recursos Naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación
ambientales. Corresponde a la nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y
a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos. También
en Argentina existe normatividad dispersa respecto a la materia
penal ambiental, específicamente existe una
legislación en materia de Residuos Peligrosos.

El código penal argentino no contempla aún
los delitos ambientales mas que por los siguientes
artículos: Será reprimido con reclusión o
prisión de tres a diez años, el que envenenare o
adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas. Si
el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión. El que causare incendio, explosión o
inundación, será reprimido: 1) con reclusión
o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro
común para los bienes; 2) con reclusión o
prisión de tres a diez años el que causare incendio
o destrucción por cualquier otro medio; a) de cereales en
parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no
cosechados; b) de bosques, viñas, olivares,
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra
plantación de árboles o arbustos en
explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c)
de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el
campo o depositados; d) de la leña o carbón de
leña, apilados o amontonados en los campos de su
explotación y destinados al comercio; e) de alfalfares o
cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados,
engavillados, ensilados o enfardados; f) de los mismos productos
mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados
o en movimiento; 3) con reclusión o prisión de tres
a quince años, si hubiere peligro para un archivo
público, biblioteca, museo, arsenal, astillero,
fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque
de artillería; 4) con reclusión o prisión de
tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para
alguna persona; 5) con reclusión o prisión de ocho
a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la
muerte de alguna persona.

Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia
en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el
máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro
años.

El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en
las máquinas o elaboración de productos, fabricare,
suministrare, adquiere, sustrajere, o tuviere en su poder bombas,
materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear,
materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o
sustancias o materiales destinados a su preparación,
será reprimido con reclusión o prisión de
cinco a quince años. La misma pena se impondrá al
que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el
párrafo anterior.

Bolivia:

En la constitución Política del estado en
el TÍTULO II referente a MEDIO AMBIENTE, RECURSOS
NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO en el CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE; tutela el medio ambiente desde el art. 342 hasta
el art. 347; como también en el art. 33 nos dice del
derecho que tienen las personas a un medio ambiente saludable
protegido y equilibrado; de la misma supra ley tenemos el art.
186 que nos habla del tribunal agroambietal CAPÍTULO
TERCERO JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL hasta el art. 189,
pasaremos a enlizar la jurisdicción
agroambiental.

La Jurisdicción Agroambiental en Bolivia por
Ruffo Nivardo Vásquez Mercado Juez Agrario de la capital
de Cochabamba Bolivia.

Siguiendo la tendencia de algunos países
latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica,
Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su
ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y
ambiental; Bolivia a través de la Nueva
Constitución Política del Estado, crea la
jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura
Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la
vez instituyó por primera vez en la historia del
país, la existencia de tribunales agrarios y un
procedimiento de naturaleza judicial para dirimir las
controversias agrarias, en sustitución a la anterior
jurisdicción administrativa creada por el Decreto Ley No.
3464 de 2 de agosto de 1953. Sin duda, la implementación
de la Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los
grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el
país; pues ahora, esta nueva jurisdicción compuesta
por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se
constituyen en una jurisdicción especializada,
independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencias
ampliadas más allá de la simple actividad agraria;
competencias que permitirán reducir sin duda alguna, las
actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala
clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo
de agua, así como la producción de bienes
contaminantes y contaminados; vale decir, que la
jurisdicción agroambiental se constituirá en un
mecanismo que permitirá que los Magistrados, Magistradas,
jueces y juezas agroambientales, no velen únicamente por
el carácter productivo de la propiedad, sino
también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al
mayor número de personas, armonizando los intereses
particulares y el interés público ambiental, de
manera que la producción se oriente a la vez hacia el
desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos
33 y 342 de la Constitución Política del Estado,
puesto que estos servidores judiciales no se limitarán
únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino
también a resolver acciones y recursos relacionados con
los daños al medio ambiente y los recursos naturales
renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad,
aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía
competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a
través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias
respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas;
empero, no eran suficientes para que la judicatura agraria pueda
conocer y resolver casos relacionados con acciones que
ponían en peligro el sistema ecológico y la
conservación de especies y animales, así como las
reservas forestales y territorios de pueblos indígena
originario campesinos; conflictos que ahora si forman parte de
las competencias de los órganos que conforman lo que es la
jurisdicción agroambiental; competencias que sin duda, les
han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el
nacimiento de la nueva agricultura en función del
ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o
poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra
y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a
ser una de las actividades más perjudiciales para el medio
ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la
concepción de la agricultura como una actividad
preservadora del medio natural, ya había sufrido un
rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de
los legisladores la adopción de medidas que vayan en
defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta
entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban
únicamente en la vía administrativa, con resultados
para nada positivos.

La nueva Jurisdicción Agroambiental, conforme se
desprende de la Segunda Parte, Título III de la
Constitución Política del Estado, es parte del
Órgano Judicial y, ejerce su función conjuntamente
la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones
especializadas y la jurisdicción indígena
originaria campesina y, se relaciona con ellas sobre la base de
la coordinación y cooperación. Además de los
principios de independencia, imparcialidad, seguridad
jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio
a la sociedad, participación ciudadana, armonía
social y respeto a los derechos establecidos por el
artículo 178 – I de la Constitución
Política del Estado para el Órgano Judicial,
así como los establecidos por el Art. 3 de la Ley del
Poder Judicial, se rige por los principios determinados en el
Art. 132 como son: Función Social, Integralidad,
inmediación, sustentabilidad, interculturalidad,
precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia
social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre
tierra.

El Estado Plurinacional de Bolivia, desde la
última década del siglo pasado, ha venido
propiciando la tutela del ambiente como un fin primordial y, es
así que conviene destacar el gran desarrollo de la
legislación ambiental, pues mediante la Ley No. 1333 de 27
de abril de 1992 se promulgó la Ley del Medio Ambiente,
por ley No. 1700 de 12 de junio de 1996 la Ley Forestal, por la
Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y, el año 2006 la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus
respectivos reglamentos; además, de un avance relevante en
materia de derechos humanos en el tema. Sin embargo, uno de los
logros más importantes ha sido el reconocimiento del
derecho humano a un ambiente saludable, protegido y equilibrado,
como derecho fundamental, tal cual se halla establecido en el
Artículo 33 de la Constitución Política del
Estado de febrero de 2009, que fue aprobado en el referendo de 25
de enero del referido año. Este derecho implica que el
espacio en que vive el hombre debe ser satisfactorio y atractivo
para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la
misma no sea nociva e irritante para el desarrollo de la vida a
causa de la contaminación, la polución o la
degradación; por el contrario, que ofrece a la vida humana
buenas condiciones de trabajo, recreación,
educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de
bienestar humana y para su desarrollo. Este derecho fundamental,
reconocido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Ambiente Humano de 1972 de Estocolmo, reafirmado por la
Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de
1992, y por la Carta de la Tierra de 1997, al igual que en la
Constitución Política del Estado del país,
ha sido también incorporado en otras
constituciones.

Este reconocimiento formal del derecho humano en el
nuevo ordenamiento jurídico, otorga una
legitimación amplia para la tutela del derecho a un
ambiente sano, que garantiza a toda persona, sin
distinción de edad, nacionalidad, credo, raza,
religión, etc., su exigir a los tribunales
jurisdiccionales del país, tutelen en sus resoluciones
dicho derecho fundamental, que hasta entonces solo se la
protegía en el ámbito administrativo, claro
está sin resultados positivos, aunque es justo reconocer
que los términos establecidos por dicha normativa,
estableció límites al derecho de propiedad, la
posesión y a la actividad agraria en sus diferentes
modalidades; es decir, la agrícola, la forestal, la
pecuaria, la apícola, la avícola y otras; sin
embargo, pese a la abundancia de leyes en materia ambiental, la
realidad ha demostrado una vez más, que no es suficiente
la existencia de la normativa, por el contrario, se requiere una
verdadera voluntad política para la aplicación de
la misma; pues en el caso de la Ley del Medio Ambiente y la Ley
Forestal, la protección al medio ambiente ha sido
más en la instancia administrativa y, en el caso de la Ley
1715 y la Judicatura Agraria, sin competencias suficientes para
intervenir ante una denuncia sobre daños al medioambiente,
pues como hemos sostenido reiteradamente, a los propietarios y
poseedores agrarios, sólo se les exigía cumplir la
Función Económica Social, que en criterio del autor
incentiva el modelo productivo agrícola intensivo,
erosiona el recurso suelo o bien que utiliza agroquímicos
en forma excesiva e incontrolada sin privilegiar a la naturaleza,
cuando el objetivo debió ser cambiar dicho modelo a
modelos productivos sostenibles o ecológicos, acorde a las
tendencias actuales. La constitucionalización del derecho
a gozar de un ambiente saludable, protegido y equilibrado, no
solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del
ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no
significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino
que también implica que ese "ambiente" debe ser
"equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De modo
que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana
está determinado por dos elementos: el derecho a gozar de
ese medio ambiente y, el derecho a que ese medio ambiente, se
preserve.

La implementación de la jurisdicción
agroambiental en nuestro ordenamiento jurídico, era un
tema pendiente de la postergada agenda ecológica del
país, pues en relación a otros países
latinoamericanos, Bolivia se encontraba rezagada en lo relativo a
la implementación de los Tribunales Ambientales, cuya
ausencia incrementó el intolerable clima de impunidad
existente en materia socio ambiental, a pesar de la abundante
normativa ambiental.

Ahora bien, entre las causas que han permitido la
creación de los tribunales agroambientales en el
país, considero que se pueden señalar entre otras,
las acciones ilícitas de las compañías
constructoras, industriales, mineras y otras, que destruyen
bosques, vierten desechos con metales pesados en ríos,
contaminan con químicos tóxicos. El inadecuado
manejo y disposición final de desechos sólidos,
contaminación del aire por el transporte y hasta la falta
de planificación de los municipios, que han permitido el
establecimiento de fraccionamientos ilegales afectando
áreas agrícolas y forestales y, destruyendo el
hábitat de millares de especies y afectando importantes
áreas de filtración de aguas de lluvias, que causan
estragos en algunos sectores del país, ya sea por las
inundaciones o las sequías.

Ejercicio de la Jurisdicción
Agroambiental.

Conforme establece el Art. 133 de la Ley del
Órgano Judicial, la jurisdicción agroambiental se
ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados
Agroambientales.

El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal
de la jurisdicción agroambiental cuya jurisdicción
se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con
sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.

Los Juzgados agroambientales, que son iguales en
jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. Ahora
que estos Juzgados especializados cuentan con competencias
suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda
sobre daños al medioambiente, esperemos que la
explotación de recursos naturales y la violación de
áreas protegidas se reduzca y, por el contrario, la
protección del derecho humano a un ambiente sano y
equilibrado se extienda y, sea protegido por esta nueva justicia
agroambiental, que ahora cuenta con competencias para precautelar
y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y
daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la
salud pública, conocer las acciones sobre el
establecimiento y extinción de servidumbres que puedan
surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y
ecológica, entre otras. En suma, que la
implementación de los juzgados agroambientales no sean
permisibles con el mal uso de la tierra, mas por el contrario,
logren que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la
tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier
actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el
interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a
los derechos humanos, tal cual establece el principio de la
Función Social.

Chile

El marco legal chileno al respecto se compone de la
Constitución nacional y la ley 19 300. Respecto a la
Constitución Política de 1980 contiene tres
disposiciones que se relacionan con la temática ambiental.
El art. 19 dispone que la Constitución asegura a todas las
personas: a) el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación (es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza); b) el derecho de propiedad que estará
limitado por la función social de la propiedad (comprende
cuanto exijan los intereses del país, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental); y c) el que sufra
privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio del derecho consagrado por el art. 19,
8, en tanto sea afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada, puede, en
conformidad con el art. 20, presentar el denominado recurso de
protección. Estas disposiciones constitucionales implican
que el tema ambiental, a diferencia de otros aspectos como la
política económica, debe ser abordado como un deber
del Estado y en consecuencia, se podrán establecer
restricciones legales específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades.

Además Chile cuenta con la ley 19.300 de 1994 que
regula lo relativo a la responsabilidad civil por daño
ambiental y establece entre otras las siguientes normas: Todo el
que culposa o dolosamente cause daño ambiental
responderá del mismo en conformidad a esta sin perjuicio
de que en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se
aplicarán las disposiciones del Título XXXV del
Libro IV del Código Civil. Se presume legalmente la
responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe
infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas
de emisiones, a los planes de prevención o de
descontaminación, a las regulaciones especiales para los
casos de emergencia ambiental o a las normas sobre
protección preservación o conservación
ambientales, establecidas en la presente ley o en otras
disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo
habrá lugar a la indemnización, en este evento, si
se acreditaré relación de causa a efecto entre la
infracción y el daño producido. Producido
daño ambiental, se concede acción para obtener la
reparación del medio ambiente dañado, lo que no
obsta al ejercicio de la acción

indemnizatoria ordinaria por el directamente
afectado.

Son titulares de la acción ambiental
señalada en el artículo anterior, y con el solo
objeto de obtener la reparación del medio ambiente
dañado las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o
perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus
respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de
Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes lo
que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los
efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen
interés actual en los resultados del juicio.

Cualquier persona podrá requerir a la
municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las
actividades que causen daño al medio ambiente para que
ésta, en su representación y sobre la base de los
antecedentes que el requirente deberá proporcionarle,
deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad
demandará en el término de 45 días, y si
resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una
resolución fundada que se notificará al requirente
por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la
municipalidad en el término indicado la hará
solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho
denunciado ocasionará al afectado. Cuando los responsables
de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para
situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren
estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las
obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones,
sólo cabrá la acción indemnizatoria
ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el
daño provenga de causas no contempladas en el respectivo
plan en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.

Corresponderá a las municipalidades, en
conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los
demás organismos competentes del Estado requerir del juez
a que se refiere el articulo 60, la aplicación de
sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan
con los planes de prevención o descontaminación, o
con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia
ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes
de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será
el contemplado en el párrafo 2º del Título III
de la presente ley, y a los responsables se les sancionará
con: a) Amonestación; b) Multas de hasta mil unidades
tributarias mensuales, y c) Clausura temporal o definitiva. En
todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad
de la infracción, ordenar la suspensión inmediata
de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo
para que se ajusten a las normas. Si cumplido dicho plazo los
responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo
las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones
especiales, serán sancionados con una multa adicional de
hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.

Los responsables de fuentes emisoras sancionados en
conformidad con este articulo, no podrán ser objeto de
sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en
otros textos legales. Cuando el juez que acoja una acción
ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo
prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia
que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas
descritas en el inciso primero del articulo anterior,
impondrá de oficio alguna de las sanciones que este
último enumera.

El juez, al momento de imponer las multas
señaladas en el articulo 56, y con el objeto de determinar
su cuantía, deberá considerar: a) La gravedad de la
infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta,
principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de
prevención o descontaminación, o en las
regulaciones especiales para planes de emergencia; b) Las
reincidencias, si las hubiere; c) La capacidad económica
del infractor, y d) El cumplimiento de los compromisos
contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de
Impacto Ambiental, según corresponda. Se podrá
ocurrir ante el juez competente para solicitar la
aplicación de lo dispuesto en el articulo 56. por las
personas y en la forma señalada en el artículo 54,
sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta
última disposición se establecen.

Colombia

En Colombia a partir de 1999 se publico una ley cuyo
objeto fue crear los seguros ecológicos como un mecanismo
que permita cubrir los perjuicios económicos
cuantificables a personas determinadas como parte o como
consecuencia de daños al ambiente y a los recursos
naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a
los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la
justicia en este aspecto. El seguro ecológico tiene por
objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables
producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia
de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los
casos del seguro de responsabilidad civil extracontractual,
cuando tales daños hayan sido causados por un hecho
imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un
acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o,
en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho
accidental, súbito e imprevisto de la acción de un
tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro
puede establecerse en estas pólizas como causal de
exclusión de la obligación de amparar, salvo que se
logre la colocación del reaseguro para determinados
eventos de esta naturaleza.

Las modalidades para este seguro son: Seguro
Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico
será obligatorio para todas aquellas actividades humanas
que le puedan causar daños al ambiente y que requieran
licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En
los eventos en que la persona natural o jurídica que
tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de
responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios
producidos por daños al ambiente y a los recursos
naturales, la autoridad ambiental verificará que
efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados
adecuados. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o
las entidades públicas o privadas podrán igualmente
contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una
póliza de daños para amparar perjuicios
económicos determinados en sus bienes e intereses
patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños
ecológicos, producidos por un hecho accidental,
súbito e imprevisto, por la acción de terceros o
por causas naturales.

Serán beneficiarios directos del seguro
ecológico los titulares de los derechos afectados por el
daño o sus causahabientes. Para la determinación
del daño. La respectiva autoridad ambiental previa
solicitud del interesado podrá certificar sobre la
ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto
administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá
servir de fundamento para la reclamación ante el
asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se
adelante. El destino de la indemnización. Cuando el
beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal,
el monto de la indemnización deberá destinarse a la
reparación, reposición, o restauración de
los recursos naturales o ecosistemas deteriorados. La
responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre
la cuantía del daño, o de todos los perjuicios,
quien fuere causante del hecho, deberá responder por el
monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren
producido en exceso de las sumas aseguradas en la
póliza.

La prescripción de la acción de
reclamación. Los términos de prescripción
para las acciones que se derivan del contrato de seguro,
contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código
de Comercio Colombiano o las normas que lo sustituyan o lo
modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y
se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento
del daño durante la vigencia de la respectiva
póliza.

Existirá un reporte del daño.
Además de las obligaciones establecidas en dicho
Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso
inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al
asegurador sobre el acaecimiento del daño. La
sanción por ausencia de póliza. Quien estando
obligado a contratar la póliza ecológica y no
contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la
ocurrencia del daño, podrá ser multado por la
respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a la
mitad del costo total del daño causado. La sanción
por no reportar el daño. Quien estando obligado a reportar
el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado
por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a
cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o
a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere
hecho más gravosas las consecuencias del daño.
Aquellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las
normas del título V del Código de Comercio y por
las demás disposiciones legales pertinentes.

En lo tocante a los delitos establecidos actualmente por
el Código Penal Colombiano, se consagran los siguientes
delitos: Incendio. El que con peligro común prenda fuego
en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a
ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se
realizare en inmueble o en objeto de interés
científico, histórico, cultural, artístico o
en bien de uso público o de utilidad social, la
prisión será de dos a diez años y multa de
cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se
aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en
edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble
público o destinado a este uso, o en establecimiento
comercial, industrial o agrícola; o en terminal de
transporte, o en depósito de mercancías, alimentos,
o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables,
asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en
bosque, recurso florístico, o en área de manejo
especial. Daño en obras de defensa común. El que
dañe total o parcialmente obra destinada a la
captación, conducción, embalse, almacenamiento,
tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en
prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de
veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Provocación de inundación o derrumbe. El que
ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en
prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de
veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Tenencia, fabricación y tráfico de
sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente
importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su
poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto,
desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por
tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones
vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y
multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena prevista en este artículo se
aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se
realizan sobre armas químicas, biológicas o
nucleares. Adicionalmente se creo un título nuevo en esa
legislación denominado "DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES Y EL AMBIENTE" que tipifica los siguientes delitos:
Ilícito aprovechamiento de recursos
biológicos.

El que ilícitamente transporte, comercie,
aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos,
forestales, florísticos, hidrobiológicos o
genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en
vía de extinción, incurrirá en
prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Invasión de áreas de especial importancia
ecológica. El que invada área de manejo especial,
reserva forestal, resguardos o reservas indígenas,
reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las
comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de
interés estratégico o área protegida,
definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión
de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La pena
señalada en este artículo se aumentará hasta
en una tercera parte cuando como consecuencia de la
invasión se afecten gravemente los componentes naturales
que sirvieron de base para efectuar la calificación del
territorio correspondiente. El que promueva, financie o dirija la
inva sión o se aproveche económicamente de ella,
quedará sometido a prisión de tres a diez
años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Explotación o exploración
ilícita minera o petrolera. El que ilícitamente
explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso
minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en
prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a
trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que
ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague
microorga-nismos, moléculas, sustancias o elementos
nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos
fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno
a seis años y multa de veinte a doscientos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Omisión de
información. El administrador, el representante legal, el
responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo
conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades
infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o
florísticos que puedan originar una epidemia y no
dé aviso inmediato a las autoridades competentes
incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6)
años y multa de veinte a doscientos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Contaminación
ambiental. El que ilícitamente contamine la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás
recursos naturales y pueda producir daño a los recursos
fáunicos, forestales, florísticos o
hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales,
incurrirá en prisión de dos a ocho años y
multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. La pena se incrementará en una tercera parte
cuando la conducta descrita en este artículo altere de
modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo
humano.

Modalidad culposa. Para los delitos mencionados la
sanción se disminuirá hasta en la mitad si la
conducta se realiza culposamente. Personas jurídicas. Para
los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197
y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho
punible sea imputable a la actividad de una persona
jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente,
además de las sanciones de multa, cancelación de
registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la
obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del
establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer
sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes
legales, directivos o funcionarios involucrados, por
acción o por omisión, en la conducta delictiva. Si
la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin
haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o
licencia de la autoridad competente se presumirá la
responsabilidad de la persona jurídica. El juez competente
podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:
a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de
realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de
la comunidad, que indicará el juez quien tendrá
presente sus hab ilidades y capacidades que podrá ser la
restauración total o parcial del daño
ecológico producido con su conducta; b) Publicación
de la sentencia a través de medios de comunicación
de amplia difusión.

Circunstancia atenuante. La pena señalada para
los delitos contemplados en el capítulo anterior,
podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha
procedido a reparar el daño ecológico causado o
haya indemInizado a las personas damnificadas con su conducta.
Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los
artículos 189, 190,191 y 197 y en el capítulo
precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los
siguientes eventos: a) Cuando la actividad de la Empresa se
realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo
permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes
de la autoridad competente; b) Cuando el delito sea cometido por
servidor público; c) Cuando se produjere grave o
irreversible modificación de las condicione naturales de
los ecosistemas; d) Cuando presente grave riesgo para la salud de
las personas; e) Cuando para la realización de la conducta
delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva; f) Cuando
la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo
especial, de reserva forestal o en áreas de especial
importancia ecológica o en ecosistemas
estratégicos, definidos por ley o reglamento; g) Cuando el
delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere
además violado en su ejecución las fronteras de
Colombia; h) Cuando el daño ecológico se origine en
un acto terrorista.

Conducta punible se ha realizado en forma clandestina o
sin haber obtenido el correspondiente permiso,
autorización o licencia de la autoridad competente se
presumirá la responsabilidad de la persona
jurídica. El juez competente podrá imponer al
culpable las siguientes penas accesorias: a) El trabajo
comunitario consistente en la obligación de realizar
durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la
comunidad, que indicará el juez quien tendrá
presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la
restauración total o parcial del daño
ecológico producido con su conducta; b) Publicación
de la sentencia a través de medios de comunicación
de amplia difusión. Circunstancia atenuante. La pena
señalada para los delitos contemplados en el
capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la
mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño
ecológico causado o haya indemnizado a las personas
damnificadas con su conducta. Circunstancias agravantes. Las
sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y
en el capítulo precedente se aumentarán hasta en
una tercera parte en los siguientes eventos: a) Cuando la
actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin
haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren
desobedecido las órdenes de la autoridad competente; b)
Cuando el delito sea cometido por servidor público; c)
Cuando se produjere grave o irreversible modificación de
las condicione naturales de los ecosistemas; d) Cuando presente
grave riesgo para la salud de las personas; e) Cuando para la
realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado
explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar
eficacia destructiva; f) Cuando la conducta delictiva se haya
realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal
o en áreas de especial importancia ecológica o en
ecosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;
g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que
hubiere además violado en su ejecución las
fronteras de Colombia; h) Cuando el daño ecológico
se origine en un acto terrorista.

Ecuador:

Con la promulgación de la Constitución
Política de la República del Ecuador en 1998, que
reconoce a las personas, el derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de
contaminación; de forma a preservar el medio ambiente y de
esta manera garantiza un desarrollo sustentable fue promulgada la
Ley de Gestión Ambiental LEY NO. 37. RO/ 245 DE 30 DE
JULIO DE 1999 para cumplir con dichos objetivos.

La Ley de Gestión Ambiental constituye el cuerpo
legal específico más importante atinente a la
protección ambiental en el país. Esta ley
está relacionada directamente con la prevención,
control y sanción a las actividades contaminantes a los
recursos naturales y establece las directrices de política
ambiental, así como determina las obligaciones, niveles de
participación de los sectores público y privado en
la gestión ambiental y señala los límites
permisibles, controles y sanciones dentro de este
campo.

La promulgación de la Ley de Gestión
Ambiental en el año de 1999, confirmó que el
Ministerio del Ambiente, creado en el año de 1996, es la
autoridad nacional ambiental y estableció un Marco general
para el desarrollo y aprobación de la normativa ambiental,
dentro de los principios de desarrollo sustentable, establecidos
en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo, y ratificados en la Constitución
Política de la República.

Se establece el Sistema Descentralizado de
Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación
transectorial, interacción y cooperación entre los
distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo
ambiental y de gestión de recursos naturales. Art. 5, Ley
de Gestión Ambiental.

Dispone que el Ministerio del Ambiente, por su parte,
debe coordinar con los organismos competentes sistemas de control
para la verificación del cumplimiento de las normas de
calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido,
desechos y agentes contaminantes. Por otro lado, se establece que
las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de
inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser
calificados, por los organismos descentralizados de control,
conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental.

Esta Ley y su Respectivo Reglamento para la
Prevención y Control de la Contaminación Ambiental,
son aplicados en lo que tiene que ver con el recurso aire a
través de la Norma de Emisiones al Aire desde fuentes
fijas de combustión, previsto en el Libro VI, Anexo 3 del
Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, en
donde se establecen los límites permisibles, disposiciones
y prohibiciones para emisiones de contaminantes del aire hacia la
atmósfera desde fuentes fijas de combustión. Otro
capítulo importante dentro del Texto Unificado de
Legislación Secundaria Ambiental es aquel que se refiere a
la Norma de Calidad del Aire Ambiente y que se estipula en el
Libro VI, Anexo 4 del mismo en la cual se establecen los
límites máximos permisibles de contaminantes en el
aire ambiente a nivel del suelo. Esta norma también provee
los métodos y procedimientos destinados a la
determinación de las concentraciones de contaminantes en
el aire ambiente.

Ley de Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental

Esta ley tiene como objetivo primordial el de controlar
y prevenir la contaminación ambiental de los recursos
agua, aire y suelo.

Con la promulgación de la Ley de Gestión
Ambiental, la Ley de Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental tiene derogadas varias de sus
disposiciones, ya que la Ley de Gestión Ambiental
derogó expresamente muchos de sus artículos. Sin
embargo, las demás disposiciones se mantienen vigentes
pero con las limitaciones propias de una ley expedida hace casi
treinta años, que en la práctica no se
constituyó en la herramienta más efectiva de lucha
contra la contaminación ambiental ya que no resultó
funcional. Así por ejemplo se creó el Comité
Interinstitucional de Protección Ambiental, el mismo que
muy pocas veces se reunió y no pudo constituirse en el
órgano rector de estas políticas como
pretendía la ley.

Originalmente era el Ministerio de Salud la autoridad
competente, en el ámbito nacional, para hacer cumplir sus
disposiciones ya que se trataba de una época en que los
problemas de contaminación eran atendidos desde una
óptica de salud pública, es decir en la medida en
que afectaban a la salud de la población más no
como un problema que también afecte a la calidad del aire
y perjudique en general al medio ambiente. Actualmente, los
gobiernos seccionales vienen a convertirse en las autoridades
competentes y el Ministerio del Ambiente en los casos que no hay
delegación o proceso de descentralización en
materia ambiental.

Son supletorias a ésta Ley, el Código de
la Salud, la Ley de Aguas, el Código de Policía
Marítima y otras leyes que rijan en materia de aire, agua,
suelo, flora y fauna.

Texto Unificado de Legislación Ambiental
Secundaria

En el año de 2003 se publica el Texto Unificado
de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente
que unifica la legislación secundaria ambiental, para
facilitar a los ciudadanos el acceso a la normativa requerida.
Constituye un texto reglamentario bastante amplio de la normativa
ecuatoriana vigente en la Ley de Gestión Ambiental y con
lo que queda en vigor de la Ley de Prevención y Control de
la Contaminación Ambiental. Se trata, pues, de una
herramienta legal de desarrollo detallado, en el nivel
reglamentario de la legislación relacionada al tema
ambiental en general, a los impactos ambientales, al
régimen forestal y afines, etcétera.

El Texto Unificado de la Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente fue aprobado inicialmente por el
Decreto Ejecutivo Nº 3.399 del 28 de noviembre del 2002, fue
publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de
2002 donde se establece en su Art. 2 de la derogatoria de varias
normas secundarias entre las cuales el decreto Ejecutivo No. 1802
publicado en el Registro Oficial No. 456 del 7 de junio de 1994,
que contenía las Políticas Básicas
Ambientales del Ecuador (Decreto Nº 1.802 – Políticas
básicas ambientales). En vista que el Texto Unificado no
se publicó en su totalidad, se expidió el Decreto
Ejecutivo Nº 3.516 del 27 de diciembre de 2002, que
decretó la publicación inmediata del texto completo
de la legislación ambiental en el Registro Oficial y su
vigencia, así como aplicación a partir del 16 de
diciembre del 2002, fecha de la publicación del Decreto
Ejecutivo N 3.399 en el Registro Oficial. Por lo cual, el Texto
Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del
Ambiente, Decreto Nº 3.516, se publicó en la
Edición Especial No. 2 del Registro Oficial, con fecha 31
de marzo del 2003, ratificando su plena vigencia y aplicabilidad
en todo el territorio nacional.

Este Libro introduce el Sistema Único de Manejo
Ambiental, del cual, como se dice en el propio Libro, se trata
desde el Art. 19 al Art. 24 de la Ley de Gestión
Ambiental. Se regula lo referente a: marco institucional,
mecanismos de coordinación interinstitucional y los
elementos del sub-sistema de evaluación de impacto
ambiental, el proceso de evaluación de impacto ambiental,
así como los procedimientos de impugnación,
suspensión, revocatoria y registro de licencias
ambientales. Este reglamento establece y define el conjunto de
elementos mínimos que constituyen un sub -sistema de
evaluación de impactos ambientales a ser aplicados en las
instituciones integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión Ambiental.

Los principios del Sistema Único de Manejo
Ambiental son: el mejoramiento, la agilidad, la eficacia, la
eficiencia, así como la coordinación institucional
de las decisiones relativas a actividades o proyectos propuestos
con potencial impacto y/o riesgo ambiental.

El citado Libro establece principalmente las normas
generales nacionales aplicables a la prevención y control
de la contaminación ambiental y de los impactos
ambientales negativos de las actividades definidas por la
Clasificación Ampliada de las Actividades
Económicas de la versión vigente de la
Clasificación Internacional Industria Uniforme adoptada
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos –
INEC.

Además establece las normas técnicas
nacionales que fijan los límites permisibles de
emisión, descargas y vertidos al ambiente y los criterios
de calidad de los recursos agua, aire y suelo, en el
ámbito nacional.

En sus artículos 49 y 53 define las competencias
de la autoridad ambiental nacional y de las Instituciones del
Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental (SDGA). Le
corresponde al MAE el ámbito macro, es decir como rector y
regulador de las políticas ambientales en el país,
mientras que las competencias locales y regionales son asignadas
a las demás autoridades seccionales y sectoriales. Las
autoridades competentes aparte del MAE son el Consejo Nacional de
Desarrollo Sustentable, el SGDA, clasificado a través de
Reguladores Ambientales por recurso natural, Reguladores
Ambientales Sectoriales, Municipios y Consejos
Provinciales.

México:

Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente.- Su antecedente más cercano
es la Ley Federal para Prevenir y Controlar la
Contaminación de 1971 posteriormente fue la Ley Federal de
Protección al Ambiente de 1982; por otra parte en el
año en el año de 1988 durante el mandato del
Licenciado Miguel De la Madrid Hurtado, se decreta la primera ley
marco con pretensiones de ordenar el ambiente.

En el año 1996 sufre una trascendental reforma.
La LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al ambiente) sufrió una
modificación trascendental en el año de 1996,
publicada el 13 de diciembre. Las reformas, adiciones y
derogaciones que se hicieron fueron producto de las
consideraciones, recomendaciones e inquietudes que fueron
propuestas por los diversos sectores de la sociedad durante la
Consulta Nacional sobre Legislación Ambiental, convocada
en el año de 1995 por la comisión de
ecología y medio ambiente de las cámaras de
diputados y senadores.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, es de orden público e
interés social y tiene por objeto propiciar el desarrollo
sustentable y además:

I.- Garantizar el Derecho de toda persona a vivir en un
medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar;

II.- Definir los principios de la política
Ambiental y los instrumentos para su
aplicación;

III.- La preservación, la restauración y
el mejoramiento del ambiente;

IV.- La preservación y protección de la
biodiversidad, así como el establecimiento y
administración de las áreas naturales
protegidas;

V.- El aprovechamiento sustentable, la
preservación y, en su caso, la restauración del
suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera
que sean compatibles la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad con la
preservación de los ecosistemas;

VI.- La prevención y el control de la
contaminación del aire, agua y suelo;

VII.- Garantizar la participación corresponsable
de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia
Ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de
concurrencia previsto en el artículo 73 fracción
XXIX – G de la Constitución;

IX.- El establecimiento de los mecanismos de
coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado,
así como con personas y grupos sociales, en materia
Ambiental, y

X.- El establecimiento de medidas de control y de
seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación
de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven,
así como para la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan.

La LGEEPA, cuenta con seis títulos y sus
respectivos capítulos; dada la naturaleza de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, al constituirse como una Ley Marco, existen un gran
número de Reglamentos derivados de esta, por lo que nos
permitiremos enunciar los más significativos:

Para la Evaluación del Impacto
Ecológico.

Para la Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera.

Para los Residuos Peligrosos.

En materia de Auditoria Ambiental.

En materia de Áreas Protegidas.

Para la prevención y control de la
Contaminación generada por vehículos
automotores.

Cabe destacar, que no solo se derivan reglamentos de la
LGEEPA, sino que también una serie de acuerdos,
guías para la elaboración de manifiestos, entre
otros documentos que forman parte de la gran gama de la
legislación Ambiental mexicana.

Ley de Aguas Nacionales

La Ley de Aguas Nacionales fue publicada el primero de
diciembre de 1992, durante el periodo de Carlos Salinas de
Gortari. Esta ley es reglamentaria del artículo 27
constitucional y de observancia general en todo el territorio
nacional, siendo sus disposiciones de orden público e
interés social.

Esta ley tiene por objeto, regular la
explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su
distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para lograr su
desarrollo integral sustentable. Esta ley se compone de diez
títulos y sus respectivos capítulos.

Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley de Aguas
Nacionales, se compone de los mismos títulos y
capítulos que la ley, con las mismas denominaciones, con
la salvedad de que se agrega un último Título
undécimo, relativo a la Conciliación y el
Arbitraje, integrado de un Capítulo único, en donde
se establece en forma clara el procedimiento que se lleva a cabo
y sus diferentes etapas.

Perú:

Veinte años le ha tomado al Perú dotarse
de un marco jurídico ambiental moderno y viable. Es la
historia del Código del Ambiente y los Recursos Naturales
(Decreto Legislativo 613 del año 1990) y la recientemente
promulgada Ley General del Ambiente (Ley 28611, del
16/10/2005).

Pese a que el Código empezó a trabajarse a
mediados de los ochenta, el año 1990, el empresariado y la
sociedad nacional casi se enteraron de su promulgación por
los medios de comunicación, y el gran debate
político ocurrió a lo largo de los meses siguientes
sin un marco institucional de diálogo, con poco
conocimiento de la opinión pública y deviniendo
finalmente en la treintena de modificaciones que limitaron la
autoridad y eficacia del nuevo instrumento
jurídico.

Entonces, con la sanción del Código, el
ambientalismo ganó la batalla conceptual y legislativa,
pero luego perdió la batalla de la gestión y la
implementación de la norma (las reglas ambientales
–reales- fueron establecidas bajo lógica
económica, principalmente, el DL 757 de promoción
de la inversión privada y los reglamentos de
gestión ambiental de los sectores productivos, generados
sólo con activa opinión de los gremios
empresariales). La gran lección: para los cambios no
bastan las normas, es fundamental un nivel de concertación
de los actores.

Para el empresariado, antes del Código del
año 90, los problemas ambientales oficialmente o no
existían o no eran relevantes (grandes empresas negaban
los impactos ambientales que todos percibían). En tal
sentido, uno de los efectos del Código, en el marco del
proceso internacional preparatorio de la Conferencia de Medio
Ambiente y Desarrollo Río-92, fue que forzó al
empresariado a un cambio de paradigma: se tuvo que asumir que los
problemas ambientales existían, que el país
requería autoridad, normas y gestión ambiental y,
entonces, el problema pasó a ser el de la factibilidad
(plazos, metas, mecanismos, responsabilidades, etcétera).
Por su parte, para el ambientalismo la frustración del
Código forzó a aceptar el criterio de factibilidad
y la necesidad de la concertación de intereses, entre
otros.

Para la nueva Ley General del Ambiente el proceso se ha
invertido: esta vez todos los actores han dialogado, concertado y
peleado -bajo mecanismos institucionales confiables- antes y
durante la adopción de la decisión política.
La sociedad nacional ha sido de algún modo
partícipe, los principales líderes políticos
y partidos han definido posiciones mas o menos sustentadas, los
medios de comunicación han abordado el tema de modo
sistemático y continuo a través de primeras planas,
editoriales, informes especiales, debates
públicos.

Al final de la batalla, la Ley concertada y aprobada es
una norma moderna y que elevará la medida de la calidad
del ambiente y la gestión ambiental para todos los
peruanos. Los pocos puntos polémicos o que no prosperaron
al final, siendo importantes, no merman el sentido progresivo de
la nueva Ley: el Perú asume nuevos retos y exigencias, el
ambiente se articulará mejor con la economía y la
vida social, el capital asumirá muchos costos ambientales
y la sociedad nuevas responsabilidades, se fortalecerá la
autoridad y se afianzarán el enfoque y los instrumentos
preventivos, se fortalecerán los mecanismos de vigilancia
y control, se incrementará la participación
ciudadana.

Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del
15/10/05).-

El Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990), representó el
punto de partida ambiental más relevante en nuestro
sistema jurídico, inclusive mayor que el Artículo
123 de la Constitución de 1979. El CMARN
desencadenó un proceso político normativo a partir
de sus modificaciones como resultado de la normativa de
promoción a las inversiones (1991) así como de las
implicancias e implementación de los acuerdos de
Río 92. Ello se expresó mediante un profuso marco
legal en gran medida acorde con las tendencias jurídicas
ambientales modernas, en temas como la política y
gestión ambiental (sectorial y transectorial relativa) y
sus instrumentos, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales entre otros aspectos socio-ambientales e
infraestructurales. Esta nueva ley que deroga al CMARN es para
muchos casos, insuficiente (vg. minería Art. 89), respecto
a la normativa preexistente; y ello es ajeno a la no
aprobación de los 4 puntos finales de debate
mediático, que más pareció algo distractivo,
en tanto que aspectos esenciales no fueron o no se quisieron
abordar. Por ejemplo: fiscalización transparente y
equidistante a poderes gubernamentales y privados o no
gubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en
el manejo de la cosa pública ambiental garantes de una
actuación transparente; persistencia por hegemonizar y
protagonizar lo ambiental bajo el argumento de lo
«holístico» en desmedro del tratamiento
singular que suponen los RR. NN.

Tribunal De Solución De Controversias
Ambientales

El Tribunal de Solución de Controversias
Ambientales es un órgano con autonomía
técnica y funcional. Está constituido por una sala
especializada, pudiendo el ministro del Ambiente crear otras
salas que resulten necesarias en función a la
especialización y la carga procesal del
tribunal.

Tiene como funciones el resolver, en última
instancia administrativa, los procedimientos administrativos que
se precisen en el reglamento correspondiente; determinar, en caso
de conflicto de competencia entre dos o más entidades
públicas de ámbito nacional, regional y/o local,
cuál de ellas debe actuar como autoridad competente cuando
estas se atribuyan funciones ambientales de carácter
normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad;
y resolver conflictos en materia ambiental a través de la
conciliación u otros mecanismos de solución de
controversias extrajudiciales, constituyéndose en la
instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio
antes de iniciar una acción judicial en materia
ambiental.

Actualmente, ha salido prepublicado el proyecto de
reglamento interno del Tribunal de Solución de
Controversias Ambientales, que ha considerado como competencias
del tribunal las siguientes:

a. Resolver en última instancia administrativa
los recursos impugnativos interpuestos contra los actos
administrativos de materia ambiental emitidos por las direcciones
generales del MINAM.

b. Resolver, en caso de conflicto de competencia
ambiental entre dos o más entidades públicas de
ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas
debe actuar como autoridad competente, con excepción de
los conflictos cuya resolución sea competencia de otros
órganos del Estado por haber sido establecida esta por la
Constitución o por ley orgánica.

c. Resolver conflictos en materia ambiental a
través de la conciliación u otros mecanismos de
solución de controversias extrajudiciales de
carácter obligatorio antes de iniciar una acción
judicial en materia ambiental, en caso no se llegue a un acuerdo
entre las partes.

Anexo Nº 4

Derecho Ambiental en
Bolivia

DESCRIPCIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
SECTOR MINERO

• Capítulo I del Título VII del
Código de Minería (CM), Ley Nº 1777 en marzo
de 1997 y • Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
(RAAM) aprobado por Decreto Supremo No 24782 en julio de
1997.

Tanto la Ley del Medio Ambiente como los Reglamentos a
la Ley del Medio Ambiente son generales, no sectoriales y como
tales mandan a las autoridades ambientales para que en
coordinación con las autoridades sectoriales, establezcan
normas específicas para regular temas sectoriales no
cubiertos o incompletamente tratados en la legislación
general.

Por esta razón, se cuenta con una
reglamentación ambiental minera específica que es
el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), por otro
lado dentro del Código de Minería se tiene
incorporado el tema ambiental. Particularidades del Código
de Minería y del Reglamento Ambiental para Actividades
Mineras: Artículo 84º del Código de
Minería (CM) y el Art. 90º del Reglamento Ambiental
para Actividades Mineras (RAAM) se han establecido principios y
normas en áreas claves para hacer aplicable la Ley del
Medio Ambiente y los Reglamentos Generales a la Ley del Medio
Ambiente (RGLMA) en el sector minero.

Con esta finalidad el CM y el RAAM definen, entre lo
más importante, lo siguiente:

• Una distinción entre "flujo de
contaminación" y "contaminación acumulada";
liberando al concesionario u operador minero de la
mitigación de los daños ambientales
(contaminación acumulada) producidos con anterioridad a la
vigencia de la LMA o a la fecha de obtención de la
concesión minera, si ella fuera posterior y
obligándolo al mismo tiempo a controlar todos los flujos
contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus
concesiones así como en sus actividades mineras en
conformidad a las normas y regulaciones legales
aplicables.

El control de flujos abarca tanto a los generados en
actividades en curso, como a los generados en stocks de
contaminación de actividades pasadas; i.e. bocaminas y
acumulaciones de desmontes, colas, relaves, y otros que se
encuentren dentro del perímetro de la concesión o
estando fuera estén relacionadas con actividades actuales
o pasadas de la operación minera en la concesión.
Para determinar los daños ambientales producidos antes de
la vigencia de la LMA, se establece la Auditoria Ambiental de
Línea Base en Minería (ALBA) a cargo del
concesionario u operador minero. Los resultados de la ALBA
constituyen parte integrante de la licencia ambiental del
concesionario u operador minero. Si este no realiza la ALBA asume
la responsabilidad de mitigar todos los daños
ambientales.

• Procedimientos para el cierre de actividades
mineras a fin de evitar daño ambiental futuro. El
Título VII del RAAM establece la obligación del
concesionario u operador minero de cerrar y rehabilitar el
área de sus actividades mineras de acuerdo a un plan de
cierre aprobado en la Licencia Ambiental.

El plan de cierre debe comprender: Acciones de cierre
para el control de flujos contaminantes, la estabilidad
física y química de las acumulaciones de residuos,
la rehabilitación del área, del drenaje superficial
y el control de la erosión, Acciones de post-cierre que
son el control de la estabilidad de la estructura de las
acumulaciones de residuos, el monitoreo de los flujos de drenes,
de canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de
las baterías de pozos de monitoreo de
infiltraciones.

Para los concesionarios que realicen actividades de
exploración o actividades menores de impactos conocidos,
el RAAM en sus Títulos VIII y IX establece respectivamente
las medidas de cierre y rehabilitación que se deben
realizar al cerrar estas actividades.

Ejecutadas las medidas de cierre y transcurrido un
período de post-cierre de tres años en el que las
emisiones y descargas estén dentro de los límites
permisibles establecidos en los RGLMA y no se presenten
señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el
concesionario u operador minero presentará un informe
auditado que evalúe las acciones de cierre, post-cierre y
el estado ambiental del área. Aprobado este informe el
concesionario u operador minero concluye sus actividades y se
libera de responsabilidad por daños ambientales
futuros.

• Manejo y disposición de residuos
sólidos minero metalúrgicos.

El RAAM en los capítulos I al VI de su
Título V norma en forma detallada y completa la
gestión ambiental en los diferentes tipos de acumulaciones
de residuos comúnmente empleados en minería. Se
distinguen regulaciones específicas para acumulaciones
nuevas, existentes, de gran volumen y pequeñas. En su
Título VIII el RAAM norma el manejo y disposición
de residuos en actividades de exploración minera y en el
capítulo III de su Título IX lo hace para
actividades menores con impactos ambientales no
significativos.

• Manejo de sustancias peligrosas en
minería.

El RAAM presenta en su Anexo I una lista de substancias
peligrosas de uso común en actividades minero –
metalúrgicas y establece con carácter transitorio,
en su Anexo IV, las pruebas para determinar las
características de peligrosidad de substancias no
consideradas en la lista. De acuerdo a lo establecido en el
Título VI del RAAM, el concesionario u operador minero que
utilice sustancias peligrosas como insumo industrial
deberá llenar un formulario en el que se listan las
sustancias que utiliza junto con sus características de
peligrosidad, datos de suministro, consumo, uso, almacenamiento,
disposición de residuos y posibles substancias
substitutivas. El formulario forma parte de la licencia
ambiental, la que autoriza al concesionario u operador minero a
utilizar las sustancias peligrosas que requiere, debiendo cumplir
en su manejo lo normado en las Secciones I al IV del
Capítulo II del referido Título VI del RAAM
así como las instrucciones y recomendaciones del
fabricante y/o del proveedor de las substancias.

• Simplificación del procedimiento de
obtención de licencias ambientales para actividades de
exploración minera y actividades mineras menores de bajo
impacto ambiental (capacidad de extracción igual o menor
de 300 t/mes) para las que es posible definir medidas comunes de
protección y control ambiental sin la necesidad de
estudios individuales de impacto ambiental.

LA LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES
MINERAS

El sistema de control ambiental boliviano está
basado en licencias o permisos ambientales (DIA y DAA para
actividades en curso al momento de entrar en vigencia la
legislación ambiental). La licencia establece las
condiciones, acciones y medidas específicas de control
ambiental que individual y particularmente una operación
industrial debe observar y cumplir. En el caso de actividades y
proyectos de alcance nacional. La autoridad ambiental competente
para emitir la licencia ambiental es el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación (MDSP) sobre la base de
informes técnicos del organismo o autoridad sectorial
(Art. 7º inc. 6 y Art. 26, 2º párrafo de la
LMA).

Las actividades mineras son proyectos de interés
nacional (Art. 24 del CM) y su licencia ambiental es otorgada por
la autoridad ambiental en base a informes técnicos
expedidos por el Viceministerio de Minería y Metalurgia
(VMMM) (Art. 87 del CM), que es la autoridad ambiental a nivel
sectorial.

Las licencias ambientales son:

• Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) Esta
licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental
competente a toda actividad minera nueva con carácter
previo a su implementación.

El procedimiento para la obtención de la DIA se
inicia con el llenado de la Ficha Ambiental (FA). La Ficha
Ambiental es un documento técnico que marca el inicio del
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. La Ficha
Ambiental tiene como objetivo determinar la categoría de
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) que se
debe realizar. Contiene información general sobre el
proyecto, obra o actividad, se determinan los impactos clave y
las posibles soluciones para los impactos negativos. Tiene
categoría de declaración jurada y debe realizarse
en la etapa de prefactibilidad del proyecto.

Una vez obtenida la categoría del proyecto, obra
o actividad se procede a realizar el respectivo EEIA según
lo siguiente: Categoría 1: EEIA Analítico Integral
Categoría 2: EEIA Analítico
Específico

Luego de presentado y aprobado el respectivo estudio de
evaluación de impacto ambiental según la
categoría se otorga la DIA.

• Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA)

Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad
ambiental competente a toda actividad minera iniciada antes del 4
de abril de 1996 (entrada en vigencia de los RLMA) o que se
encuentra actualmente en operación, luego de que el
Representante Legal de la misma informa sobre el estado ambiental
de sus operaciones.

Este informe sobre el estado ambiental de las
operaciones mineras se lo realiza mediante la presentación
del Manifiesto Ambiental (MA). El Manifiesto Ambiental es un
documento con categoría de declaración jurada que
contiene información general sobre las actividades que se
realiza, los impactos producidos y se propone un plan de
adecuación ambiental. Una vez aprobado el Manifiesto
Ambiental la autoridad ambiental competente otorga la
DAA.

Actividades mineras similares dentro de una misma
microcuenca o ecosistema pueden presentar un Manifiesto Ambiental
Común, previa autorización de la autoridad
ambiental competente. En este caso la DAA que se otorga es
individual para cada actividad minera, pero si se pueden plantear
medidas de mitigación comunes.

• Certificado de Dispensación Ambiental
Categoría 3 (CD-C3) para Actividades Mineras Menores con
Impactos Ambientales No Significativos (AMIAC).

Las AMIAC son operaciones de la minería
subterránea ubicadas en áreas no protegidas de la
cordillera occidental, altiplano y cordillera oriental que
comprenden: Labores de reconocimiento, desarrollo,
preparación y explotación mediante galerías,
cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de
extracción igual o menor a 300 t/mes, y/o
Concentración de minerales a escala igual o menor a 300
t/mes con trituración y molienda, clasificación y
concentración gravimétrica y magnética,
separación de sulfuros por flotación,
amalgamación y operaciones de secado, almacenamiento y
transporte de concentrados resultante.

Para la obtención del CD-C3 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario
(Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a las AMIAC y
presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura)
que es quien emite el correspondiente CD-C3.

• Certificado de Dispensación Ambiental
Categoría 3 para Actividades de Exploración
Corresponde a las siguientes actividades:

o Exploración geofísica.

o Perforación por sondeo.

o Exploración por pozos, cuadros y trincheras
(zanjas y calicatas).

o Otros métodos de exploración que no
produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de
sendas, instalación de campamentos, preparación de
sitios para la construcción de plataformas de
perforación, almacenes y depósitos.

Para la obtención del CD-C3 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario
(Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a la
exploración y presentarlo a la Autoridad Ambiental
Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente
CD-C3.

• Certificado de Dispensación
Categoría 4 (CD-C4) para Actividades de
Prospección

Corresponde a actividades mineras de: o Levantamiento
topográfico. o Cateo. o Mapeo Geológico. o
Prospección Geoquímica. o Prospección
Aérea.

Para la obtención del CD-C4 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario de
prospección (Anexo III del RAAM) y presentarlo a la
autoridad ambiental departamental (Prefectura) cuyo sello de
recepción equivale como el CD-C4.

ESTADO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO REGULATORIO
AMBIENTAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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