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Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

De acuerdo con las declaraciones de los principales
funcionarios vinculados con el sector ambiental de nuestro
país que mencionan: Que, debido a que la
legislación ambiental boliviana es bastante nueva, esto
hace que en general el Estado boliviano no tenga aún la
capacidad necesaria en personal, recursos económicos y
otros medios para asegurar el cumplimiento de la
legislación ambiental vigente. En el caso del sector
minero, esta situación del estado se hace mucho más
evidente a lo referido a la fiscalización ambiental del
gran número de operaciones de la minería
cooperativizada y pequeña.

Si bien la otorgación de las licencias
ambientales DIA y DAA se las hace a través de informes
técnicos elevados por la Autoridad Ambiental Sectorial a
la Autoridad Ambiental Competente, la fiscalización de su
cumplimiento así como el control y vigilancia del impacto
ambiental están a cargo de los gobiernos municipales
dentro de su jurisdicción, debiendo informar al Prefecto
del Departamento para que éste adopte las medidas que
correspondan en caso de detectar peligro inminente para la salud
o incumplimiento de normas (Art. 3º del RAAM). La
fiscalización del cumplimiento supone inspecciones,
muestreos, monitoreos y auditaje ambiental que aún no se
realiza y solo se lo hace en casos de emergencias ambientales o
denuncias por poblaciones o comunidades.

Bolivia, tiene nueve departamentos y más de 300
municipios en ciudades y comunidades rurales. Actualmente, solo
los departamentos y las municipalidades de los centros urbanos
importantes del país han establecido Unidades Ambientales,
empero con escaso personal (entre 3 y 5 como
promedio).

En el Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, las direcciones de Evaluación de
Impacto Ambiental y la de Control de Calidad Ambiental tienen
menos de ocho profesionales. La Unidad Sectorial de Medio
Ambiente del Viceministerio de Minería y Metalurgia cuenta
con seis profesionales. Si el problema es eminentemente minero el
informe se pasa al VMMM, que es la instancia que está
facultada para otorgar Certificados o Licencias
Ambientales.

Con relación a los problemas ambientales
derivados de actividades mineras presentes y sobre todo pasadas,
si bien está establecida la obligación del
concesionario u operador minero de controlar la estabilidad de
las acumulaciones de residuos y los flujos de
contaminación que se originan en su concesión y en
áreas de sus actividades presentes y pasadas, no se ve
factible el cumplimiento de esta obligación debido a
que:

o El Estado boliviano no tiene capacidad para fiscalizar
su cumplimiento;

o Dada la actual baja en el precio de los metales, no se
puede esperar interés de inversión privada en
reapertura de minas o reminado de residuos (colas, desmontes y
relaves);

o No existe un programa estatal de mitigación de
daños y rehabilitación ambiental

• Plazos para la Obtención de la Licencia
Ambiental de Actividades Mineras en Curso Manifiestos
Ambientales

De acuerdo al RAAM el plazo para la presentación
de Manifiestos Ambientales venció el 1 de febrero de 1999,
hasta esa fecha se tuvo cumplimiento bajo. La
justificación para la falta de cumplimiento fue atribuida
a la poca información difundida sobre el tema ambiental,
especialmente en el sector de la pequeña minería.
Motivo por el cual a partir de un acuerdo biministerial entre el
Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo
Forestal y el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se
promulgó el Decreto Supremo No. 25419 donde se
establecieron nuevos plazos para la presentación de
Manifiestos Ambientales de acuerdo al siguiente
detalle:

Explotación de materiales de construcción:
31 de agosto de 1999

Explotación superficial de yacimientos
detríticos de oro: 29 de octubre de 1999

Explotación de la minería tradicional, oro
en veta y no metálicos: 31 de diciembre de 1999

Hasta marzo de 2000 presentaron sus Manifiestos
Ambientales 157 operaciones mineras, de las cuales mas del 57%
(90) son de actividades de extracción de materiales de
construcción. Se encuentran en curso de elaboración
15 Manifiestos Ambientales por parte de la minería
aurífera primaria cooperativizada.

Los datos sobre la presentación de los
Manifiestos Ambientales muestran que existe un 100% cumplimiento
por parte de la minería mediana. Pero el número de
Manifiestos Ambientales presentados por parte de la
pequeña minería es aún bajo.

Debido a esta falta de cumplimiento se encuentra en
proceso de aprobación un nuevo

Decreto Supremo para la ampliación de los plazos
de presentación de Manifiestos Ambientales hasta fines del
año 2000. Donde el VMMM a través de fondos
provenientes de crédito internacional pretende dar apoyo
al sector de la pequeña minería para lograr
alcanzar a un 100% de cumplimiento. CD-C3 Para las actividades
mineras de exploración y las comprendidas dentro de la
categoría AMIAC se estableció un plazo hasta el 31
de julio de 1998 para la presentación de sus respectivos
formularios de solicitud (Anexo II del RAAM). Hasta la fecha no
todas las actividades mineras comprendidas en estos grupos dieron
cumplimiento, pero pese al vencimiento del plazo todavía
es posible seguir haciendo los trámites para la
obtención del CD-C3. Se carece de información sobre
la cantidad de actividades mineras que realizaron este
trámite.

La Ley del Medio Ambiente, promulgada en abril de 1992,
establece que es deber del Estado y de la sociedad, garantizar el
derecho que tiene toda persona y ser viviente, a disfrutar de un
ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus
actividades.

Asimismo, establece que es deber del Estado y la
sociedad, preservar, conservar, restaurar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables (recursos
bióticos, flora, fauna y abióticos: agua, aire,
suelo), pero del derecho de uso de los particulares sobre los
recursos naturales renovables está garantiza siempre y
cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea
perjudicial al interés colectivo y asegure su uso
sostenible (Art. 33º, LMA).

Diferentes estudios se han efectuado en relación
con la contaminación del río Pilcomayo, sin
embargo, el estudio financiado por la Japan International
Cooperation Agency (JICA) y presentado al gobierno boliviano en
septiembre de 1999, bajo el título "The Study on
Evaluation of Environmental Impact of Mining Sector in
Potosí Prefecture of the Republic of Bolivia" reporta que
la mala calidad de las aguas del río Pilcomayo rebasa con
exceso los límites permisibles establecidos en la
legislación, por lo que es importante determinar las
acciones gubernamentales para detener o evitar esta
contaminación.

El caso del río Pilcomayo, es bastante
particular, debido a que se está haciendo uso de sus aguas
como receptoras de descargas de la industria minera
particularmente y esta práctica está afectando al
interés colectivo y la utilización sostenible de
dicho recurso natural.

Las instancias de la Administración
Pública con competencias en materia ambiental, relacionada
con la contaminación del río Pilcomayo
son:

Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación (MDSP) como Autoridad Ambiental Competente
(AAC) y el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMM)
como Organismo Sectorial Competente (OSC).

Prefectura del Departamento de Potosí y
Prefectura del Departamento de Chuquisaca como Autoridad
Ambiental Departamental (AAD).

La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como
titular de las Concesiones Mineras donde existen yacimientos y
pasivos ambientales y como Administradora de Contratos con
sujetos particulares (Principalmente con
Cooperativas).

Anexo Nº 5

DESCRIPCIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
SECTOR MINERO

• Capítulo I del Título VII del
Código de Minería (CM), Ley Nº 1777 en marzo
de 1997 y • Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
(RAAM) aprobado por Decreto Supremo No 24782 en julio de
1997.

Tanto la Ley del Medio Ambiente como los Reglamentos a
la Ley del Medio Ambiente son generales, no sectoriales y como
tales mandan a las autoridades ambientales para que en
coordinación con las autoridades sectoriales, establezcan
normas específicas para regular temas sectoriales no
cubiertos o incompletamente tratados en la legislación
general.

Por esta razón, se cuenta con una
reglamentación ambiental minera específica que es
el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), por otro
lado dentro del Código de Minería se tiene
incorporado el tema ambiental. Particularidades del Código
de Minería y del Reglamento Ambiental para Actividades
Mineras: Artículo 84º del Código de
Minería (CM) y el Art. 90º del Reglamento Ambiental
para Actividades Mineras (RAAM) se han establecido principios y
normas en áreas claves para hacer aplicable la Ley del
Medio Ambiente y los Reglamentos Generales a la Ley del Medio
Ambiente (RGLMA) en el sector minero.

Con esta finalidad el CM y el RAAM definen, entre lo
más importante, lo siguiente:

• Una distinción entre "flujo de
contaminación" y "contaminación acumulada";
liberando al concesionario u operador minero de la
mitigación de los daños ambientales
(contaminación acumulada) producidos con anterioridad a la
vigencia de la LMA o a la fecha de obtención de la
concesión minera, si ella fuera posterior y
obligándolo al mismo tiempo a controlar todos los flujos
contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus
concesiones así como en sus actividades mineras en
conformidad a las normas y regulaciones legales
aplicables.

El control de flujos abarca tanto a los generados en
actividades en curso, como a los generados en stocks de
contaminación de actividades pasadas; i.e. bocaminas y
acumulaciones de desmontes, colas, relaves, y otros que se
encuentren dentro del perímetro de la concesión o
estando fuera estén relacionadas con actividades actuales
o pasadas de la operación minera en la concesión.
Para determinar los daños ambientales producidos antes de
la vigencia de la LMA, se establece la Auditoria Ambiental de
Línea Base en Minería (ALBA) a cargo del
concesionario u operador minero. Los resultados de la ALBA
constituyen parte integrante de la licencia ambiental del
concesionario u operador minero. Si este no realiza la ALBA asume
la responsabilidad de mitigar todos los daños
ambientales.

Procedimientos para el cierre de actividades
mineras a fin de evitar daño ambiental futuro. El
Título VII del RAAM establece la obligación del
concesionario u operador minero de cerrar y rehabilitar el
área de sus actividades mineras de acuerdo a un plan de
cierre aprobado en la Licencia Ambiental.

El plan de cierre debe comprender: Acciones de cierre
para el control de flujos contaminantes, la estabilidad
física y química de las acumulaciones de residuos,
la rehabilitación del área, del drenaje superficial
y el control de la erosión, Acciones de post-cierre que
son el control de la estabilidad de la estructura de las
acumulaciones de residuos, el monitoreo de los flujos de drenes,
de canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de
las baterías de pozos de monitoreo de
infiltraciones.

Para los concesionarios que realicen actividades de
exploración o actividades menores de impactos conocidos,
el RAAM en sus Títulos VIII y IX establece respectivamente
las medidas de cierre y rehabilitación que se deben
realizar al cerrar estas actividades.

Ejecutadas las medidas de cierre y transcurrido un
período de post-cierre de tres años en el que las
emisiones y descargas estén dentro de los límites
permisibles establecidos en los RGLMA y no se presenten
señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el
concesionario u operador minero presentará un informe
auditado que evalúe las acciones de cierre, post-cierre y
el estado ambiental del área. Aprobado este informe el
concesionario u operador minero concluye sus actividades y se
libera de responsabilidad por daños ambientales
futuros.

• Manejo y disposición de residuos
sólidos minero metalúrgicos.

El RAAM en los capítulos I al VI de su
Título V norma en forma detallada y completa la
gestión ambiental en los diferentes tipos de acumulaciones
de residuos comúnmente empleados en minería. Se
distinguen regulaciones específicas para acumulaciones
nuevas, existentes, de gran volumen y pequeñas. En su
Título VIII el RAAM norma el manejo y disposición
de residuos en actividades de exploración minera y en el
capítulo III de su Título IX lo hace para
actividades menores con impactos ambientales no
significativos.

• Manejo de sustancias peligrosas en
minería.

El RAAM presenta en su Anexo I una lista de substancias
peligrosas de uso común en actividades minero –
metalúrgicas y establece con carácter transitorio,
en su Anexo IV, las pruebas para determinar las
características de peligrosidad de substancias no
consideradas en la lista. De acuerdo a lo establecido en el
Título VI del RAAM, el concesionario u operador minero que
utilice sustancias peligrosas como insumo industrial
deberá llenar un formulario en el que se listan las
sustancias que utiliza junto con sus características de
peligrosidad, datos de suministro, consumo, uso, almacenamiento,
disposición de residuos y posibles substancias
substitutivas. El formulario forma parte de la licencia
ambiental, la que autoriza al concesionario u operador minero a
utilizar las sustancias peligrosas que requiere, debiendo cumplir
en su manejo lo normado en las Secciones I al IV del
Capítulo II del referido Título VI del RAAM
así como las instrucciones y recomendaciones del
fabricante y/o del proveedor de las substancias.

• Simplificación del procedimiento de
obtención de licencias ambientales para actividades de
exploración minera y actividades mineras menores de bajo
impacto ambiental (capacidad de extracción igual o menor
de 300 t/mes) para las que es posible definir medidas comunes de
protección y control ambiental sin la necesidad de
estudios individuales de impacto ambiental.

LA LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES
MINERAS

El sistema de control ambiental boliviano está
basado en licencias o permisos ambientales (DIA y DAA para
actividades en curso al momento de entrar en vigencia la
legislación ambiental). La licencia establece las
condiciones, acciones y medidas específicas de control
ambiental que individual y particularmente una operación
industrial debe observar y cumplir. En el caso de actividades y
proyectos de alcance nacional. La autoridad ambiental competente
para emitir la licencia ambiental es el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación (MDSP) sobre la base de
informes técnicos del organismo o autoridad sectorial
(Art. 7º inc. 6 y Art. 26, 2º párrafo de la
LMA).

Las actividades mineras son proyectos de interés
nacional (Art. 24 del CM) y su licencia ambiental es otorgada por
la autoridad ambiental en base a informes técnicos
expedidos por el Viceministerio de Minería y Metalurgia
(VMMM) (Art. 87 del CM), que es la autoridad ambiental a nivel
sectorial.

Las licencias ambientales son:

• Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) Esta
licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental
competente a toda actividad minera nueva con carácter
previo a su implementación.

El procedimiento para la obtención de la DIA se
inicia con el llenado de la Ficha Ambiental (FA). La Ficha
Ambiental es un documento técnico que marca el inicio del
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. La Ficha
Ambiental tiene como objetivo determinar la categoría de
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) que se
debe realizar. Contiene información general sobre el
proyecto, obra o actividad, se determinan los impactos clave y
las posibles soluciones para los impactos negativos. Tiene
categoría de declaración jurada y debe realizarse
en la etapa de prefactibilidad del proyecto.

Una vez obtenida la categoría del proyecto, obra
o actividad se procede a realizar el respectivo EEIA según
lo siguiente: Categoría 1: EEIA Analítico Integral
Categoría 2: EEIA Analítico
Específico

Luego de presentado y aprobado el respectivo estudio de
evaluación de impacto ambiental según la
categoría se otorga la DIA.

• Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA)

Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad
ambiental competente a toda actividad minera iniciada antes del 4
de abril de 1996 (entrada en vigencia de los RLMA) o que se
encuentra actualmente en operación, luego de que el
Representante Legal de la misma informa sobre el estado ambiental
de sus operaciones.

Este informe sobre el estado ambiental de las
operaciones mineras se lo realiza mediante la presentación
del Manifiesto Ambiental (MA). El Manifiesto Ambiental es un
documento con categoría de declaración jurada que
contiene información general sobre las actividades que se
realiza, los impactos producidos y se propone un plan de
adecuación ambiental. Una vez aprobado el Manifiesto
Ambiental la autoridad ambiental competente otorga la
DAA.

Actividades mineras similares dentro de una misma
microcuenca o ecosistema pueden presentar un Manifiesto Ambiental
Común, previa autorización de la autoridad
ambiental competente. En este caso la DAA que se otorga es
individual para cada actividad minera, pero si se pueden plantear
medidas de mitigación comunes.

• Certificado de Dispensación Ambiental
Categoría 3 (CD-C3) para Actividades Mineras Menores con
Impactos Ambientales No Significativos (AMIAC).

Las AMIAC son operaciones de la minería
subterránea ubicadas en áreas no protegidas de la
cordillera occidental, altiplano y cordillera oriental que
comprenden: Labores de reconocimiento, desarrollo,
preparación y explotación mediante galerías,
cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de
extracción igual o menor a 300 t/mes, y/o
Concentración de minerales a escala igual o menor a 300
t/mes con trituración y molienda, clasificación y
concentración gravimétrica y magnética,
separación de sulfuros por flotación,
amalgamación y operaciones de secado, almacenamiento y
transporte de concentrados resultante.

Para la obtención del CD-C3 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario
(Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a las AMIAC y
presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura)
que es quien emite el correspondiente CD-C3.

• Certificado de Dispensación Ambiental
Categoría 3 para Actividades de Exploración
Corresponde a las siguientes actividades: o Exploración
geofísica. o Perforación por sondeo. o
Exploración por pozos, cuadros y trincheras (zanjas y
calicatas). o Otros métodos de exploración que no
produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de
sendas, instalación de campamentos, preparación de
sitios para la construcción de plataformas de
perforación, almacenes y depósitos.

Para la obtención del CD-C3 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario
(Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a la
exploración y presentarlo a la Autoridad Ambiental
Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente
CD-C3.

• Certificado de Dispensación
Categoría 4 (CD-C4) para Actividades de
Prospección

Corresponde a actividades mineras de: o Levantamiento
topográfico. o Cateo. o Mapeo Geológico. o
Prospección Geoquímica. o Prospección
Aérea.

Para la obtención del CD-C4 el representante
legal de la operación minera debe llenar un formulario de
prospección (Anexo III del RAAM) y presentarlo a la
autoridad ambiental departamental (Prefectura) cuyo sello de
recepción equivale como el CD-C4.

ESTADO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO REGULATORIO
AMBIENTAL

De acuerdo con las declaraciones de los principales
funcionarios vinculados con el sector ambiental de nuestro
país que mencionan: Que, debido a que la
legislación ambiental boliviana es bastante nueva, esto
hace que en general el Estado boliviano no tenga aún la
capacidad necesaria en personal, recursos económicos y
otros medios para asegurar el cumplimiento de la
legislación ambiental vigente. En el caso del sector
minero, esta situación del estado se hace mucho más
evidente a lo referido a la fiscalización ambiental del
gran número de operaciones de la minería
cooperativizada y pequeña.

Si bien la otorgación de las licencias
ambientales DIA y DAA se las hace a través de informes
técnicos elevados por la Autoridad Ambiental Sectorial a
la Autoridad Ambiental Competente, la fiscalización de su
cumplimiento así como el control y vigilancia del impacto
ambiental están a cargo de los gobiernos municipales
dentro de su jurisdicción, debiendo informar al Prefecto
del Departamento para que éste adopte las medidas que
correspondan en caso de detectar peligro inminente para la salud
o incumplimiento de normas (Art. 3º del RAAM). La
fiscalización del cumplimiento supone inspecciones,
muestreos, monitoreos y auditaje ambiental que aún no se
realiza y solo se lo hace en casos de emergencias ambientales o
denuncias por poblaciones o comunidades.

Bolivia, tiene nueve departamentos y más de 300
municipios en ciudades y comunidades rurales. Actualmente, solo
los departamentos y las municipalidades de los centros urbanos
importantes del país han establecido Unidades Ambientales,
empero con escaso personal (entre 3 y 5 como
promedio).

En el Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, las direcciones de Evaluación de
Impacto Ambiental y la de Control de Calidad Ambiental tienen
menos de ocho profesionales. La Unidad Sectorial de Medio
Ambiente del Viceministerio de Minería y Metalurgia cuenta
con seis profesionales. Si el problema es eminentemente minero el
informe se pasa al VMMM, que es la instancia que está
facultada para otorgar Certificados o Licencias
Ambientales.

Con relación a los problemas ambientales
derivados de actividades mineras presentes y sobre todo pasadas,
si bien está establecida la obligación del
concesionario u operador minero de controlar la estabilidad de
las acumulaciones de residuos y los flujos de
contaminación que se originan en su concesión y en
áreas de sus actividades presentes y pasadas, no se ve
factible el cumplimiento de esta obligación debido a
que:

o El Estado boliviano no tiene capacidad para fiscalizar
su cumplimiento;

o Dada la actual baja en el precio de los metales, no se
puede esperar interés de inversión privada en
reapertura de minas o reminado de residuos (colas, desmontes y
relaves);

o No existe un programa estatal de mitigación de
daños y rehabilitación ambiental

• Plazos para la Obtención de la Licencia
Ambiental de Actividades Mineras en Curso Manifiestos
Ambientales

De acuerdo al RAAM el plazo para la presentación
de Manifiestos Ambientales venció el 1 de febrero de 1999,
hasta esa fecha se tuvo cumplimiento bajo. La
justificación para la falta de cumplimiento fue atribuida
a la poca información difundida sobre el tema ambiental,
especialmente en el sector de la pequeña minería.
Motivo por el cual a partir de un acuerdo biministerial entre el
Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo
Forestal y el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se
promulgó el Decreto Supremo No. 25419 donde se
establecieron nuevos plazos para la presentación de
Manifiestos Ambientales de acuerdo al siguiente
detalle:

Explotación de materiales de construcción:
31 de agosto de 1999

Explotación superficial de yacimientos
detríticos de oro: 29 de octubre de 1999

Explotación de la minería tradicional, oro
en veta y no metálicos: 31 de diciembre de 1999

Hasta marzo de 2000 presentaron sus Manifiestos
Ambientales 157 operaciones mineras, de las cuales mas del 57%
(90) son de actividades de extracción de materiales de
construcción. Se encuentran en curso de elaboración
15 Manifiestos Ambientales por parte de la minería
aurífera primaria cooperativizada.

Los datos sobre la presentación de los
Manifiestos Ambientales muestran que existe un 100% cumplimiento
por parte de la minería mediana. Pero el número de
Manifiestos Ambientales presentados por parte de la
pequeña minería es aún bajo.

Debido a esta falta de cumplimiento se encuentra en
proceso de aprobación un nuevo

Decreto Supremo para la ampliación de los plazos
de presentación de Manifiestos Ambientales hasta fines del
año 2000. Donde el VMMM a través de fondos
provenientes de crédito internacional pretende dar apoyo
al sector de la pequeña minería para lograr
alcanzar a un 100% de cumplimiento. CD-C3 Para las actividades
mineras de exploración y las comprendidas dentro de la
categoría AMIAC se estableció un plazo hasta el 31
de julio de 1998 para la presentación de sus respectivos
formularios de solicitud (Anexo II del RAAM). Hasta la fecha no
todas las actividades mineras comprendidas en estos grupos dieron
cumplimiento, pero pese al vencimiento del plazo todavía
es posible seguir haciendo los trámites para la
obtención del CD-C3. Se carece de información sobre
la cantidad de actividades mineras que realizaron este
trámite.

La Ley del Medio Ambiente, promulgada en abril de 1992,
establece que es deber del Estado y de la sociedad, garantizar el
derecho que tiene toda persona y ser viviente, a disfrutar de un
ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus
actividades.

Asimismo, establece que es deber del Estado y la
sociedad, preservar, conservar, restaurar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables (recursos
bióticos, flora, fauna y abióticos: agua, aire,
suelo), pero del derecho de uso de los particulares sobre los
recursos naturales renovables está garantiza siempre y
cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea
perjudicial al interés colectivo y asegure su uso
sostenible (Art. 33º, LMA).

Diferentes estudios se han efectuado en relación
con la contaminación del río Pilcomayo, sin
embargo, el estudio financiado por la Japan International
Cooperation Agency (JICA) y presentado al gobierno boliviano en
septiembre de 1999, bajo el título "The Study on
Evaluation of Environmental Impact of Mining Sector in
Potosí Prefecture of the Republic of Bolivia" reporta que
la mala calidad de las aguas del río Pilcomayo rebasa con
exceso los límites permisibles establecidos en la
legislación, por lo que es importante determinar las
acciones gubernamentales para detener o evitar esta
contaminación.

El caso del río Pilcomayo, es bastante
particular, debido a que se está haciendo uso de sus aguas
como receptoras de descargas de la industria minera
particularmente y esta práctica está afectando al
interés colectivo y la utilización sostenible de
dicho recurso natural.

Las instancias de la Administración
Pública con competencias en materia ambiental, relacionada
con la contaminación del río Pilcomayo
son:

Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación (MDSP) como Autoridad Ambiental Competente
(AAC) y el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMM)
como Organismo Sectorial Competente (OSC).

Prefectura del Departamento de Potosí y
Prefectura del Departamento de Chuquisaca como Autoridad
Ambiental Departamental (AAD).

La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como
titular de las Concesiones Mineras donde existen yacimientos y
pasivos ambientales y como Administradora de Contratos con
sujetos particulares (Principalmente con
Cooperativas).

Anexo Nº 6

ACONTECIMIENTOS TRASCENDENTALES – RIO
PILCOMAYO

Desde 1992, con base en la información publicada
por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación
(MDSP) se estima que más de 4 millones de toneladas de
lodos mineros tóxicos fueron vertidos a afluentes de este
río. "(Documento Operativo del Seminario Taller:
Problemática de la Cuenca del Río Pilcomayo", MDSP,
diciembre de 2000).

Según el MDSP ("Resumen ejecutivo de la
Problemática de la cuenca del Río Pilcomayo"), los
daños sufridos por agricultores, ganaderos y pescadores
afectados por esta contaminación se estiman en 62,44
(MMUS$) millones de dólares por año. Esta
estimación ignora los daños causados a los
ecosistemas, ni los perjuicios que sufrirán las
generaciones futuras a consecuencia de la acumulación de
metales pesados en la cadena alimenticia y los ecosistemas
regionales.

Antecedentes Histórico Jurídicos del
Rio Pilcomayo

1993

El Fiscal General de la Nación, Dr. Oscar Crespo,
declaró que la contaminación minera del Río
Pilcomayo era inaceptable. Se vertieron más de cuatro
millones de toneladas de colas mineras al Río Tarapaya y
cantidades considerables de tóxicos a otros ríos
pertenecientes a la Cuenca del Río Pilcomayo.

Según el SGAB de Suecia (1993) y por la
Universidad de Nijmegen en Holanda (1997), el agua contaminada
del Río Tarapaya contiene entre 6 y 8 mg/l de
arsénico (As); lo cual equivale a una concentración
de entre 600 y 800 veces mayor a lo recomendado por la
Organización Mundial de la Salud y de 120 a 150 veces
mayor a lo permitido por el Reglamento en Materia de
Contaminación Hídrica (Decreto Supremo Nº
24176) de la Ley 1333.

Mayo de 2000

Ing. José Luis Carvajal Palma, Ministro de
Desarrollo Sostenible y Planificación "El Pilcomayo se nos
muere. Estamos detrás de los responsables de la
contaminación y en cuanto conozcamos quienes son, se
aplicarán las sanciones". El diputado nacional,
expresó que la salvación del río Pilcomayo
constituía una de sus principales prioridades como
Ministro.

Marzo de 2002

El vertido de aproximadamente 400,000 toneladas de colas
mineras tóxicas por año al río Tarapaya, uno
de los principales afluentes contaminantes del Río
Pilcomayo.

La cantidad equivale a dos veces lo vertido por el
colapso del Dique de Colas del Grupo Porco de la
Compañía Minera del Sur S.A. en agosto de
1996.

La Cooperación Japonesa, con base en los estudios
efectuados en 1998, estableció que se vertían al
río Tarapaya unas 400,000 toneladas de colas mineras por
año. Se arrojaban, aproximadamente, 300 t de
arsénico (As), 26 t de cadmio (Cd) y 850 t de plomo
(Pb).

Desde 1998, la contaminación hídrica se
incrementó en 33% aproximadamente.

De acuerdo a los estudios efectuados por JICA, uno de
los elementos químicos más comunes en las colas
mineras vertidas al Río Tarapaya es el arsénico
(As); se trata de uno de los tóxicos con mayor potencial
de generar cáncer en seres humanos, capaz de mantenerse en
sedimentos durante 15 siglos.

Consecuentemente, en la Cuenca del Pilcomayo se
acumularon millones de toneladas de metales pesados en sus
mejores suelos, en muchos de sus cauces, envenenando decenas de
miles de seres humanos, animales y vegetales y deteriorando la
economía de las comunidades campesinas asentadas en la
rivera del río Pilcomayo que atraviesa los departamentos
de Potosí, Chuquisaca y Tarija,
respectivamente.

Por más de una década, el vertido de
cantidades crecientes de elementos altamente peligrosos como
cadmio, plomo, mercurio y arsénico, tanto en forma
sólida como disuelta, han sido reconocidos por las
autoridades departamentales y nacionales.

DISPOSICIONES Y ACCIONES LEGALES
GUBERNAMENTALES

En agosto de 1997, se promulgó el Decreto Supremo
No. 24782 que otorgaba un plazo para que los empresarios mineros
propietarios de ingenios mineros presenten sus Manifiestos
Ambientales (MA) hasta el 1 de febrero de 1999.

El 11 de junio de 1999 y el 24 de agosto de 2000, se
amplió este plazo.

El plazo fue vencido, y ningún Representante
Legal de los ingenios mineros, causantes de la
contaminación del río Tarapaya, presentó un
manifiesto ambiental válido.

El D.S. No. 25877, aprobado el 24 de agosto de 2000,
establece que los ingenios mineros de Potosí,
podrán computar su plazo de adecuación a partir de
la puesta en funcionamiento del Dique de Colas San Antonio
(DCSA), cuyo diseño final sería adjudicado 17 meses
más tarde a la empresa Fichtner de Alemania. Tampoco
reconoce la excepción establecida en el Art. 7º del
Decreto Supremo Nº 25419, aprobado el 11 de junio de
1997.

En septiembre de 1998, el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificación, Dr. Erick Reyes Villa
Bacigalupi y los prefectos de los departamentos del Sur del
País, firmaron un Acta de Entendimiento que preveía
la construcción inmediata de un dique de colas provisional
para evitar daños ambientales durante el proceso de
diseño y construcción del Dique de Colas de San
Antonio (DCSA). Transcurridos tres años y medio, el 11 de
marzo de 2002, se inició el diseño final del
Sistema de Alcantarillado de Potosí (SAP), el cual incluye
al Dique de Colas San Antonio (DCSA), a cargo de la Consultora
Fichtner. Estaba previsto que el diseño final
debería estar presentado el 10 de octubre de 2002 y las
obras adjudicadas a mediados de enero de 2003. Tomando en cuenta
la fecha de adjudicación, se estima que la
construcción del sistema podría concluirse en dos
años, es decir, en 2005.

Según algunos expertos el Dique de Colas San
Antonio (DCSA) es una propuesta técnica cuestionable, por
los siguientes aspectos:

– Acopia lodos tóxicos de varias operaciones
metalúrgicas diferentes en una presa administrada por
AAPOS Potosí, consecuentemente, se corre el riesgo de que
AAPOS incumpla con la Ley del Medio Ambiente o por el contrario,
no logre el pago de los usuarios del sistema.

– Tanto la propuesta como el presupuesto inicial
está referido a un simple dique de sedimentación,
no apto para eliminar o retener grandes cantidades de metales
pesados en forma disuelta. Estos iones invisibles e
imperceptibles transforman el agua del río Tarapaya y por
ende al del río Pilcomayo en un líquido altamente
peligroso.

En abril de 2002, el Presidente Jorge Quiroga
Ramírez inauguró la construcción de obras
destinadas a evitar la contaminación del río
Tarapaya durante los años de preparación del
Proyecto DCSA. Al inaugurarse el Proyecto, éste no contaba
con la Ficha Ambiental (FA), ni con el diseño
final.

La Agencia de Prensa ABI, reportó que para la
ejecución del Proyecto de Laguna Pampa se disponía
de dos millones de bolivianos (más de 280,000
dólares) y que el sistema estaría operando en junio
de 2002.

A fines de junio de 2002, se informó que en el
mejor de los casos, el sistema ingresaría en
operación en octubre de 2002 y que su presupuesto no
pasaría de Bs. 250,000.

Además, se informó que el sistema no
permitiría la eliminación de los elementos
disueltos, ni la retención de los contaminantes en
períodos de lluvia y que el financiamiento está a
cargo del Viceministerio de Minería. Esto implica que el
Gobierno decidió utilizar fondos públicos para
ayudar a los propietarios de ingenios mineros (empresarios
privados nacionales y extranjeros) para minimizar los impactos
ambientales negativos ocasionados por sus actividades. Este hecho
está asociado a la intención de que el Estado asuma
las obligaciones de empresarios privados en la
presentación de Manifiestos Ambientales y su
Adecuación Ambiental, ciertamente inaceptable porque: El
Estado no puede asumir obligaciones legales de algunos
particulares en desmedro de otros; este hecho no es justificable
por la crítica situación de ningún sector,
más al contrario, provoca el justo reclamo de quienes no
están siendo beneficiados o lleva a justificar el
incumplimiento generalizado pues se estaría esperando la
colaboración del Estado. El Estado no puede aprobar una
norma de cumplimiento general para justificar beneficios
otorgados a sectores particulares.

Asumiendo que las acciones gubernamentales son aquellas
en las cuales la voluntad de la instancia estatal de adoptar una
actuación respecto al problema se manifiesta expresamente,
desde el punto de vista legal constituyen, una franca
violación a la Ley del Medio Ambiente y de su
Reglamentación; las mismas que establecen, en sus Art.
43º y 107º, respectivamente, que es ilegal "arrojar
aguas residuales no tratadas o desechos de cualquier naturaleza
en los ríos, capaces de contaminar las aguas", así
como "descargar aguas residuales de procesos de
lixiviación de minerales y metales a cuerpos superficiales
de agua".

Los propietarios de Ingenios Mineros, han incumplido y
vulnerado la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y han
olvidado deliberadamente con la venía de las autoridades
competentes el Código de Minería y el Reglamento
Ambiental para Actividades Mineras.

APLICACIÓN DE NORMAS E INSTRUMENTOS DE
CARÁCTER GENERAL

Hasta 1992, año en que se promulgó la Ley
del Medio Ambiente, no se registra ninguna acción que
exprese la preocupación de la Administración
Pública para encarar legalmente los problemas ambientales
y mucho menos el problema de contaminación del río
Pilcomayo.

La Autoridad Ambiental Competente (AAC) para lograr el
cumplimiento de los objetivos de calidad ambiental, tiene varias
facultades, entre las cuales mencionamos:

Ley del Medio Ambiente (LMA)

Artículo 18º: El control de la calidad
ambiental es de necesidad y utilidad pública e
interés social. La Secretaría Nacional y las
Secretarías Departamentales del Medio Ambiente
promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir
con los objetivos del control de la calidad ambiental.

Reglamento General de Gestión
Ambiental

Artículo 17º: El MDSMA, las Prefecturas y
los Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los
organismos sectoriales dentro del ámbito de su competencia
y jurisdicción territorial, los asuntos de interés
ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente (Prefectos a nivel
departamental), no aplicaron las normas de la Ley del Medio
Ambiente que se mencionan a continuación sin necesidad de
ninguna reglamentación:

Artículo 97º: La Secretaría Nacional
de Medio Ambiente y/o las Secretarías departamentales, con
base en los resultados de las inspecciones, dictarán las
medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas,
notificándolas al interesado y otorgándole un plazo
adecuado para su regularización.

Artículo 98º: En caso de peligro inminente
para la salud pública y del medio ambiente, la
Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las
Secretarías departamentales ordenarán de inmediato
las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien
común.

No obstante, de la existencia de esta serie de
instrumentos legales que exigen el cumplimiento de la norma o
sancionan su incumplimiento, la Autoridad Ambiental Competente no
aplicó la normativa a los infractores.

Los Prefectos de Potosí y Chuquisaca,
respectivamente, no hicieron uso de su potestad para
empeñarse en la solución del problema.

Por la serie de acontecimientos transcurridos hasta el
presente, podemos concluir que la aprobación de los D.S.
Nos. 25419 y 25867, que postergaron los plazos de
presentación de Manifiestos Ambientales y establecieron el
cómputo de período de adecuación ambiental
por parte de los propietarios de los ingenios mineros
establecidos en la ciudad de Potosí a partir del
funcionamiento del Dique de Colas San Antonio (DCSA), no ha
favorecido el cumplimiento de la legislación ambiental en
actual vigencia, por el contrario, ha alentado el incumplimiento
por parte de algunos particulares, afectando directamente el
ejercicio del derecho a un medio ambiente sano de las comunidades
que dependen de las aguas del río Pilcomayo en el contexto
departamental.

El Presidente de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca,
Senador Jaime Argandoña Fernández de
Córdova, presentó un Recurso Directo de
Inconstitucionalidad del D.S. Nº 25877.

Se efectuaron gestiones ante el Viceministerio de
Inversión Pública y Embajada de Bélgica para
la aprobación del Proyecto de Monitoreo Integrado del
río Pilcomayo, varios contratiempos como el cambio de
autoridades político administrativas nacionales y
departamentales, los mismos con diferentes enfoques relativos a
las Políticas de Medio Ambiente, la carencia de
presupuesto en la Prefectura del Departamento destinados al
financiamiento de proyectos destinados al área de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible y sobre todo ninguna voluntad
política por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Planificación (MDSP) en la adopción de medidas
destinadas a la aplicación de la Ley Nº 1333 respecto
a la contaminación del Río Pilcomayo y la falta de
celeridad en el tratamiento del Proyecto de Ley de derogatoria
del D.S. Nº 25877 en el Congreso Nacional.

El D.S. Nº 27512 aprobado el 24 de mayo de 2004, en
su Artículo Único, manifiesta: Se deroga el
Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25877 de 24 de
Agosto de 2000, debiendo todos los ingenios de la ciudad de
Potosí descargar sus colas en el Dique de Laguna Pampa en
el plazo de 30 días computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, a cuya
finalización comenzarán a correr los plazos
previstos por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
con respecto a su adecuación.

En la ciudad de Potosí, el 5 de julio de 2004, se
celebró una reunión entre la Prefectura del
Departamento de Potosí, la Dirección de Medio
Ambiente de Chuquisaca, Senadores y Diputados de Potosí y
Chuquisaca, Consejo Municipal de Sucre y representantes de la
Asociación de Ingenios, en la que se asumieron las
siguientes determinaciones:

• El plazo para la Adecuación Ambiental de
los ingenios mineros que operan en la ciudad de Potosí,
fenece el día 9 de Agosto del 2004.

• Los Representantes Legales de los ingenios
mineros que no efectúen la Adecuación Ambiental en
la fecha determinada, serán cerrados por parte de la
Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el
Organismo Sectorial Competente.

• Los representantes de los Ingenios Mineros de
Potosí, ratifican que el compromiso de asumir plenamente
la deuda para la construcción del Parque de Ingenios ante
la Prefectura del Departamento de Potosí y la
Corporación Andina de Fomento (CAF).

• Las Direcciones de Medio Ambiente de las
Prefecturas de Potosí, Chuquisaca y Tarija, coordinaran
acciones para el monitoreo de las aguas de la Cuenca Alta del
río Pilcomayo.

• Los Honorables Senadores y Diputados de los
Departamentos de Chuquisaca y Potosí, realizaran las
gestiones para que la Oficina de Seguimiento y Control Ambiental
Minera, deba prestar sus servicios en Potosí.

• Se determinó tramitar ante las instancias
correspondientes que el Proyecto "Plan Maestro de la Cuenca del
Pilcomayo", tenga su Oficina Central en la ciudad de Sucre, para
apoyar en el monitoreo y priorizar proyectos que sean ejecutados
en la parte alta de la cuenca, siendo esta el foco principal de
Contaminación.

• Mediante Minuta de Comunicación se debe
instruir al Ministerio de Salud, para que realice un estudio de
investigación, sobre los efectos de la
contaminación en la salud humana.

• Se emitirá una Minuta de
Comunicación al Ministerio de Educación, para que
implemente políticas de Educación Ambiental y de
concientización para que las aguas clarificadas en Laguna
Pampa, no sean de consumo humano de las poblaciones aguas abajo,
mientras se ejecute el proyecto de tratamiento de dichas
aguas.

• Se recomienda la creación de una
Mancomunidad de los Municipios afectados por la
contaminación, para buscar soluciones al problema
ambiental en forma integral, siendo responsables las Prefecturas
a través de sus Unidades competentes y las Asociaciones de
Municipios de los Departamentos de Chuquisaca, Tarija y
Potosí.

• Las Brigadas Parlamentarias de Potosí y
Chuquisaca, se comprometen a la elaboración de un Proyecto
de Ley para la "Declaración del Corredor
Hidrobiológico de Manejo Integrado de la Cuenca del
Río Pilcomayo"

• La Comisión de Desarrollo Sostenible del
Honorable Senado Nacional, deberá instar a través
de una Minuta de Comunicación a AAPOS y al Consejo
Municipal de la Alcaldía de Potosí, para que
cumplan hasta el 27 de julio del 2004, los compromisos de dar
solución al problema de la tenencia del Derecho
Propietario de los terrenos para la construcción del
Parque de Ingenios y el Dique de Colas de San Antonio.

Con el objeto de verificar el avance y cumplimiento de
los puntos acordados anteriormente, el 23 de agosto de 2004 la
Comisión de Descentralización, Participación
y Desarrollo Sostenible de la Brigada Parlamentaria,
demandó la realización de una nueva reunión
en la Ciudad de Potosí con todos los actores involucrados
en la temática quienes acordaron:

• A solicitud de la Asociación de Ingenios
se plantea el 6 de septiembre como fecha de entrega definitiva de
todas las obras de canalización para el traslado de las
aguas industriales y el inicio de operaciones del dique de colas
de Laguna Pampa, debido a que se deben efectuar las respectivas
pruebas del sistema

• El Viceministerio de Minería con el apoyo
de la Comisión de Desarrollo Sostenible del Senado
Nacional, debe disolver el Convenio Interinstitucional entre este
Viceministerio y AAPOS, para la operación del Dique de
Laguna Pampa, transfiriendo esta responsabilidad a la
Asociación de Ingenios.

• En consideración a que la vida útil
de esta obra es limitada, la Asociación de Ingenios debe
estudiar alternativas técnicas y económicas para
prolongar la operación hasta la iniciación de
operaciones del Dique San Antonio; bajo la supervisión del
Organismo Sectorial Competente y la Autoridad Ambiental
Competente.

• La Asociación de Ingenios se compromete a
realizar los trámites de adquisición de los
terrenos destinados a la construcción del Dique de Colas
de San Antonio, como máximo en los próximos 10
días.

• Se determina la reunión en la sede de
Gobierno el 26 del presente mes, con las autoridades
ministeriales correspondientes, Asociación de Ingenios y
las Brigadas Parlamentarias y Prefecturas de los tres
departamentos a objeto de establecer el cronograma, para la
licitación y ejecución del Dique de Colas San
Antonio DCSA) y otros puntos determinados en la reunión
efectuada el 5 de julio del 2004.

• La Alcaldía del Municipio de Potosí
debe concluir las gestiones para consolidar el derecho de
propiedad de los terrenos destinados a la construcción de]
Parque de Ingenios, posterior a esto elaborarse un cronograma
para su ejecución.

• El VRNMA debe asumir un rol activo en el control
de la contaminación del río Tumusla.

Al presente, el tema de la defensa del río
Pilcomayo se encuentra en una etapa de estado de emergencia,
debido al incumplimiento de los acuerdos firmados principalmente
en las dos reuniones efectuadas en la Ciudad de Potosí y
las gestiones realizadas ante el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación (MDSP) e instancias que tienen
que ver con la temática del Pilcomayo. Se convocó a
una reunión con la Federación Sindical Única
de Trabajadores Campesinos Originarios de Chuquisaca (FSTCOCH) y
el Comité de Defensa del río Pilcomayo (CODERIP) la
misma que estableció que no se realizaría ninguna
negociación hasta el 8 de octubre fecha en la cual se
realizara un Ampliado Nacional extraordinario en el que se
recibirá un informe general del avance de las acciones
sobre la contaminación del Río Pilcomayo y se
evaluarán los compromisos asumidos por el
Gobierno.

El Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través
de la Resolución Administrativa VRNMA Nº 003/05 de 14
de enero de 2005, en cumplimiento al Decreto Supremo Nº
27512 de 24 mayo de 2004, que determina que todos los Ingenios
ubicados en la ciudad de Potosí deberán descargar
sus colas en el Dique de Colas de Laguna Pampa, en el plazo de 30
días de promulgación del Decreto, a cuya
finalización correrán los plazos para su
adecuación ambiental, emitió la Resolución
Administrativa VRNMA No. 033/04 de 3 de septiembre de 2004,
estableciendo en su Artículo Segundo el plazo de 60
días calendario para la adecuación de los Ingenios
Mineros de la ciudad de Potosí. El plazo otorgado para la
adecuación ambiental ha concluido sin que loa
Representantes Legales de los Ingenios Mineros hayan presentado
sus Manifiestos Ambientales, hecho que de acuerdo al Art.
96º Inc. d) del Reglamento General de Gestión
Ambiental, D.S. No. 24176 de 8 de diciembre de 1995, constituye
contravención a la legislación
ambiental.

El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente
en calidad de Autoridad Ambiental Nacional ha procedido al inicio
de los procesos administrativos ambientales contra los
contraventores, procediendo a la citación a todos los
Ingenios Mineros en fecha 16 de diciembre de 2004 en cumplimiento
al Art. 99º del Reglamento General de Gestión
Ambiental.

Los representantes legales de los Ingenios Mineros pese
a su citación no han presentado sus Manifiestos
Ambientales al Organismo Sectorial Competente, Viceministerio de
Minería como inicio de sus trámites de
adecuación.

El plazo de presentación de pruebas otorgado por
la AACN, regulado en el Art. 99º del RGGA, la
Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, asume
defensa, apersonándose el Sr. Pedro Lagrava B., por la
Asociación mediante Poder Notariado No. 1303/04, mediante
notas reconoce que efectivamente no han cumplido con la
Resolución Administrativa VRNMA 033/04 en la
presentación del MA, que han adoptado las medidas
correctivas en la operación de sus plantas con el fin de
evitar el vertido de desechos al río de La Ribera y que se
encuentran ejecutando obras civiles destinadas a mitigar y
corregir agresiones al medio ambiente, indican que se
habría contratado una empresa consultora para su
elaboración.

El Reglamento General de Gestión Ambiental Art.
97º y su decreto modificatorio D.S. No. 26705 Art. 1º
establecen las sanciones administrativas a las contravenciones a
la legislación ambiental estableciendo asimismo
recomendaciones para enmendarlas.

El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, en uso de sus atribuciones y facultades otorgadas por
la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo de
19 de marzo de 2003, D.S. Nº 26973 Reglamentario a la LOPE,
Ley del Medio Ambiente 1333 y sus Reglamentos, ha resuelto en
aplicación al Art.97º inc. a) del D.S. 26705 de fecha
10 de julio de 2002, Complementario y Modificatorio del RGGA y
RPCA, amonestar a los representantes legales de los siguientes
Ingenios Mineros:

No.

INGENIO

CITACIÓN No.

REPRESENTANTE LEGAL

1

Ñañay

17/04

Rolando Nelson Careaga
Alurralde

2

Rosicler

19/04

Juan Carlos Nogales
Garrón

3

Bolívar

20/04

Samuel Blanco Blanco

4

Santa Lucía

21/04

Rodrigo Juan Carlos Soria
Viscarra

5

LAMBOL S.A.

22/04

Humberto Castro Valda

6

San Juan

23/04

Clemente Canaviri Sunagua

7

EMCA

24/04

Yolanda Alurralde de
Careaga

8

Petra Minerals Trading

25/04

Félix Mamani

9

San Silvestre

27/04

Wilfredo Condori Urdinea

10

Santa Catalina Ltda.

28/04

René Cruz Arce

11

Dolores

32/04

Gladys Cecilia Torrico Pozo Vda. De C
ortéz

12

Velarde EMMPSA

33/04

Guillermo Condori Ramos

13

Thuru

34/04

Juan de Dios Torrico
Guillén

14

Cristo Redentor I y II

35/04

Felipe Flores Chipana

15

COMZINC

36/04

Simón Antonio Aviles
Montaño

16

San Pedro SRL

37/04

Pedro Huallpa Fuertes

17

SOMINKOR SRL

38/04

Jaime Uzquiano
Pérez

18

Copacabana

39/04

René Gerardo Cruz
Arce

19

Royal

40/04

Mario Cano Cruz

20

La Aliada

41/04

Milton Careaga Alurralde

21

San José de Berque-Empres
Minera Consagrada

42/04

Julio Mendoza Alvarez

22

IMSUR

 

Juan Carlos Nogales
Garrón

23

Copacabana Ex
Cortéz

 

María del Carmen Romay
Padilla

24

Don Anacleto Ex OTTO

 

Richard Alave

25

Virgen de Copacabana

 

Adolfo Vera Zabala

26

San Sebastián

 

Orlando Silvio Careaga
Alurralde

27

Copajira Cumpas

 

Pedro Lagrava Burgoa

Considerando que la infracción es por primera vez
el VRNMA otorga un plazo excepcional de 40 días
hábiles para la adecuación de los Ingenios Mineros
de la ciudad de Potosí, plazo en el que deberán
entregar su Manifiesto Ambiental.

El VRNMA, en caso de incumplimiento y se persista en la
infracción se impondrá una multa correspondiente a
una cifra 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo
declarado por las empresas proyectos u obras en aplicación
al Art.97 inc. b) del RGGA y el Art. 1 inc. b) del D.S. 26705.
Asimismo de acuerdo al Art. 109 inc. a) del Reglamento de
Prevención y Control Ambiental se procederá a la
realización de una Auditoría Ambiental a todos los
Ingenios Mineros infractores.

Las encargadas de dar cumplimiento la Resolución
Administrativa 003/05 son: la Dirección General de Medio
Ambiente del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio
Ambiente y la Prefectura del Departamento de
Potosí.

El plazo otorgado, corre a partir de la
notificación con la Resolución Administrativa. La
Presidencia de la Comisión de Desarrollo Sostenible de la
Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, aguarda las conclusiones que
se generarán a la finalización de la
revisión de los Manifiestos Ambientales presentados por
los Ingenios Mineros que operan en la ciudad de
Potosí.

Anexo Nº 7

La contaminación de los Ingenios
Metalúrgicos de Potosí al Pilcomayo persiste y
aún no hay sanción.

Monografias.com

La contaminación de
desmontes y colas, erradican el cultivo en tierras de
comunidades campesinas aledañas al río
"Pilcomayo"

Pisku-Mayu, es el nombre original en el idioma
quechua del río Pilcomayo y cuyo significado es:
"Río de los Pájaros", nombre que nos hace
imaginar la rivera de un gran río que abarca unos
290.000 Km. cuadrados llenos de vida, de pájaros y
de plantas. Hoy lamentablemente debemos decir que en sus
inicios solo encontramos muerte, desolación y
desertificación.

El Pilcomayo nace en la cordillera de los Andes en
el departamento de Potosí y recorre los
departamentos de Chuquisaca y Tarija, para luego transitar
por las Repúblicas del Paraguay y de la
Argentina.

En la parte boliviana existe una población
aproximada de 5340 agricultores que viven en comunidades
cercanas al río y que por el alto grado de
contaminación producida por los ingenios mineros
metalúrgicos son las que más sufren este
flagelo.

Esta contaminación se inició a principios
del año 1989 con una nueva forma de explotación
minera, que consiste en el aprovechamiento de los desmontes y
colas que se acumularon en los más de 400 años de
explotación minera en el Cerro Rico de Potosí,
material que es procesado en la separación de metales en
los Ingenios Mineros Metalúrgicos y que en estos procesos
metalúrgicos, vierten sus relaves "aguas de deshecho
contaminadas", sobre los afluentes de la cuenca del Río
"Pilcomayo".

Creemos que la minería, actividad contaminante,
debe compatibilizar sus sistemas de explotación con la
actividad agropecuaria, para no perjudicar las labores del campo
que alimentan a las ciudades, juzgamos que la complementariedad y
respeto mutuo, deberían ser la característica
principal del desarrollo sustentable de nuestro
país.

ANTECEDENTES DE LA CONTAMINACIÒN
MINERA

La actividad minera de los ingenios en Bolivia
inició en el año 1985, año de la
caída del precio del estaño y la
instalación del primero de ellos. El trabajo de los
ingenios está relacionado con procesos de
flotación para la concentración de minerales
(zinc/plata y plomo/plata) en lo que se utiliza cianuro de
sodio entre otros elementos químicos.

Monografias.com

Ingenio minero metalúrgico
separación de metales

La contaminación del río con metales
tóxicos como plata, arsénico, cadmio, mercurio,
plomo y zinc, sobrepasa con creces los límites permisibles
que estableció la (OMS) Organización Mundial de la
Salud y toda la normativa ambiental boliviana. No cabe duda que
"El río Pilcomayo esta contaminado química,
biológica, y físicamente"
por los ingenios
mineros metalúrgicos que están ubicados en la
ciudad de Potosí y que descargaban sus desechos en el
río Rivera. Otra fuente de contaminación
indudablemente recae en los pasivos ambientales de COMIBOL, es
decir en el dique de colas deteriorado que permiten el arraste
hacia el mismo río.

Monografias.com

Inspección a Ingenios Mineros Potosí, 29 de
Junio 2004

De acuerdo a varios estudios esta contaminación
disminuyó la fertilidad de los suelos y de esta manera
arruinó la economía de muchas comunidades
indígenas y campesinas asentadas en la rivera del
río Pilcomayo. "Los daños sufridos a los
agricultores, ganaderos y pescadores afectados por esta
contaminación se estiman en 62 millones de dólares
por año." Este cálculo se refiere a la
reducción de la productividad de las actividades
agropecuarias y pesqueras, pero no incluye los daños a la
salud de la población y tampoco la pérdida de la
biodiversidad.

JUICIO A LOS INGENIOS

Ahora bien, la atención a la gestión
ambiental data del 29 de agosto del año 1996, cuando
el dique de Porco de la Empresa COMSUR en Potosí, se
rompió, y desde entonces la contaminación del
Río Pilcomayo se convirtió para los medios
nacionales e internacionales en el tema más
recurrente al hablar de contaminación ambiental. Y
fue también en ese año en que la
Cámara Regional Agropecuaria Chuquisaca (CRACH)
entabló la primera demanda o juicio ecológico
a la entidad propietaria COMSUR, por no haber tomado las
previsiones necesarias del caso.

Para combatir con este problema de la
contaminación del río Pilcomayo se han hecho
múltiples gestiones en todos los campos de
legislación, administrativos y judiciales, acciones
y trámites que se realizaron por muchos gestores de
la sociedad civil y algunas instituciones públicas
que a continuación nos permitimos detallar las
más importantes:

Para empezar primero debemos comprender que un
nuevo marco jurídico ambiental de Bolivia empieza a
desarrollarse a partir del 27 de abril de 1993 con la
promulgación de la Ley 1333 Ley del Medio Ambiente.
Publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio
1992, siendo su objetivo fundamental el proteger y
conservar el Medio Ambiente sin afectar el desarrollo que
requiere el país, procurando mejorar la calidad de
vida de la población.

Monografias.com

Lodos de desecho después del
proceso de la separación de los metales.Monografias.com

Desechos vertidos al río
rivera con varios metales, desde plomo cadmio estaño
y otros

Es así que esta Ley en su artículo Nro.116
señala muy claramente que "Las actividades a desarrollarse
que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de la
presente Ley, deberán ajustarse a los términos de
la misma, a partir de su vigencia para las actividades
establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les
otorgará plazo perentorio para su adecuación,
mediante una disposición legal que clasificará
estas actividades y se otorgará un plazo perentorio
adecuado a las mismas. Este Plazo en ningún caso
será superior a los cinco años"

En nuestro criterio, creemos que la Ley 1333
proporcionó el tiempo más que inexcusable para que
las actividades en minería pudieran adecuar sus sistemas
de explotación, transformación y
comercialización. Sin embargo ello no
ocurrió.

Monografias.com

Brigada Parlamentaria de Chuquisaca
2003-2005

De igual manera, La Ley establecía en su
artículo 117 que "La Secretaría Nacional del Medio
Ambiente quedaba encargada de presentar en el plazo de 180
días su Estatuto Orgánico y la
Reglamentación de la Presente Ley". Estos reglamentos
fueron aprobados por Decreto Supremo Nro. 24176 en diciembre de
1995, es decir, que no solo sobrepasaron los 180 días del
plazo fijado por la Ley, si no por el contrario, tuvieron que
esperar tres años, estos son: Reglamentos Generales, de
Gestión Ambiental, de Prevención y Control
Ambiental, en Materia de Contaminación Atmosférica,
en Materia de Contaminación Hídrica, para
Actividades con Substancias Peligrosas

Por último y para completar el marco
jurídico ambiental para el sector minero en julio de 1997,
se promulgó el Reglamento Ambiental para actividades
Mineras (RAAM), obteniendo de esta manera todos los instrumentos
jurídicos antes de los cinco años como
preveía la Ley para que toda actividad económica
del sector minero puedan adecuar sus sistemas de
explotación, industrialización y
comercialización a este nuevo marco jurídico
ambiental.

A pesar de todo ese retraso que existió en la
confección de esta normativa legal, tardanza que ya por si
sola deja una duda muy grande en el accionar del Poder Ejecutivo
y Legislativo de ese entonces. Es así que a los Ingenios
Mineros Metalúrgicos del país no les quedaba
más que adecuar sus sistemas de explotación y
transformación a la Ley por un lado; y por otro el Poder
Ejecutivo estaba en la obligación de exigir a
través de la Autoridad Competente Ambiental esta
adecuación por medio de las licencias ambientales
correspondientes.

Monografias.com

(Secretaria Técnica
BPCH ) Ingenios Mineros descargan sus aguas al sistema
cloacal de AAPOS

Sin embargo, en un primer Decreto Supremo con Nro. 25419
de 11 de junio de 1999, se les otorga un plazo de
presentación de Manifiestos Ambientales, luego con otro
Decreto Supremo con Nro. 25877 de 24 de agosto de 2000, se les
volvía ampliar el plazo, solo que esta vez lo hacia de
forma indefinida; como reza en su artículo quinto que
establecía los siguiente: "El plazo de
adecuación de las operaciones en curso estará
sujeto a la clasificación de actividades mineras aprobada
por la Autoridad Ambiental competente como se determina en el
articulo116 de la Ley No 1333 de 27 de abril de1992. Para los
ingenios mineros de Potosí, el plazo se computará a
partir del inicio de la descarga en la Presa de Colas San
Antonio".

Es interesante confirmar como este Decreto Supremo le
otorgaba un plazo indefinido a estos ingenios mineros que operan
en la ciudad de Potosí, al señalar que el plazo se
computará a partir del inicio de la descarga en la Presa
de Colas San Antonio. Queda claro hoy día, que si no se
realizaba esta presa estos ingenios estaban siempre libres de
presentar sus Manifiestos Ambientales.

Ante esta situación en fecha 24 de mayo de 2004
el entonces Senador Morgan López Baspineiro interpone ante
el Tribunal Constitucional un Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art.
5 del Decreto Supremo (DS) 25877 de 24 de agosto de 2000, porque
vulneraría los Art. 7 Inc. a) y d), 133, 136 y 228 de la
Constitución Política del Estado (CPE).

Vale la pena comentar la síntesis mas
sobresaliente de este recurso que dice lo siguiente:
"Señala que habiendo transcurrido más de 13
años desde la promulgación de la Ley del Medio
Ambiente, ninguno de los propietarios de esos ingenios disponen
de su declaratoria de adecuación ambiental, y al
contrario, amparados en el DS 25877, de 24 de agosto de 2000,
continúan con las operaciones mineras contaminando el
medio ambiente de tres departamentos del sur del
país".

Motivo por el cual el gobierno del presidente Mesa no
tuvo otra opción por la presión social y la
significancia de lo que representaba la presentación de
este recurso ante el Tribunal Constitucional, es así, que
abroga esta norma arbitraria e inconstitucional con un nuevo
Decreto Supremo tampoco muy constitucional que se diga con el de
D. S. Nro. 27512 de 24 de mayo de 2004, que conminaba a todos los
ingenios de la ciudad de Potosí a descargar sus colas en
un dique provisional denominado Laguna Pampa en el plazo de 30
días computables a partir de la publicación del
Decreto Supremo y a cuya finalización del plazo comenzaron
a correr los términos previstos en los reglamentos de la
Ley 1333 para las actividades mineras con respecto a su
adecuación.

También hay que reconocer que esta presión
nace de un informe de la Comisión de Desarrollo
Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura de la
Honorable Cámara de Senadores, que mediante una Minuta de
Comunicación le instruía y le conminaba al Gobierno
Nacional abrogar este Decreto Supremo Nro. 25877.

El propósito de esta tesis, es entrar en el fondo
del problema, y no perdernos en los múltiples reclamos y
acciones que la sociedad civil realizó sin ningún
resultado; aún sabiendo que los servidores públicos
en todos los gobiernos de turno no cumplieron con su deber y
más por el contrario nunca se sancionó a ninguno de
ellos por tener responsabilidad por la infracciones y faltas
administrativas que cometieron.

Agotadas todas las argucias de estos ingenios para
manejar a su antojo su situación legal, por fin la Brigada
Parlamentaria de Chuquisaca un 15 de abril de 2005, con la firma
de un Senador y siete Diputados se presento ante la
Fiscalía General de la Republica una denuncia de
carácter penal, sobre la contaminación del
Río Pilcomayo por parte de los Ingenios Mineros
Metalúrgicos de la ciudad de Potosí que vierten sus
compuestos orgánicos, inorgánicos y
metálicos nocivos para la salud humana, la fauna y la
agricultura de tres departamentos del Sur de Bolivia y mas
allá de las fronteras a los hermanos países del
Paraguay y la Argentina, infringiendo de esta manera derechos
fundamentales consagrados en la Constitución
Política del Estado y las prescripciones establecidas en
la Ley de Medio Ambiente 1333, el Código de
Minería, el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal.

La Fiscalía General de la República deriva
esta denuncia a la Fiscalía de Distrito de Sucre para que
proceda a su investigación. Los Fiscales de Materia Hugo
Centeno y Silvestre Alaca quienes fueron asignados al caso por el
entonces Fiscal de Distrito Dr. Uribe.

Los indicados Fiscales de Materia, una vez realizadas
las actividades procesales investigativas con las declaraciones
de los denunciantes, denunciados y los documentos proporcionados
por instituciones y autoridades del nivel nacional y
departamental mediante requerimiento fiscal, así como las
opiniones de peritos calificados, el 18 de octubre de 2005 (Caso
FIS 0500479) presentan imputación formal, ante el
SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR CAUTELAR No. 2 EN LO PENAL DE LA
CAPITAL contra 25 representantes de ingenios mineros por la
comisión de delitos contra la Salud Publica, Art. 105,
106, 107 y 112 de la Ley del Medio Ambiente, Art. 216 Inc.2 y 7)
y 223 del Código Penal y de rechazo a favor de Rolando
Nelson Careaga porque "no existen suficientes elementos de
convicción" (no dice cuales) y de Orlando Silvio Careaga
Alurralde y Clemente Canaviri Sunagua por su condición de
Diputados Nacionales.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Dr. Marcelo Barrios
A. Juez Instructor Cautelar en lo Penal No.2 de la Capital
determina el registro en el control de la investigación y
la notificación de los imputados.

Ante esta situación, los representantes de
ingenios mineros interponen ante el Juez de Instrucción
Cautelar en Materia Penal de Turno de Potosí el recurso de
excepción sobre incompetencia por la vía
inhibitoria (16 de noviembre de 2005) y posteriormente ante el
Juez Primero de Instrucciones Cautelar en lo Penal el recurso de
reposición y admisión de excepción planteada
(21 de noviembre de 2005). Esta última autoridad el 22 de
noviembre de 2005, resuelve admitir el recurso de
reposición planteada y rechazar la excepción de la
incompetencia por la vía inhibitoria.

Dada la resolución de la Juez Primero de
Institución Cautelar en lo Penal de Potosí, los
representantes de los ingenios mineros presentan apelación
incidental del caso, habiendo la Sala Penal Segunda de la Corte
Superior Distrito en fecha 6 de diciembre de 2005, emitido el
Auto de Vista No. 095/2005 mediante el cual declara PROCEDENTE y
revoca la resolución de 22 de noviembre de 2005. En
consecuencia se instruye la remisión del testimonio al
Juez Instructor Cautelar Segundo en lo Penal de la ciudad de
Sucre, que el 19 de diciembre de 2005 acepta la inhibitoria y
dispone la remisión de obrados del caso FIS 0500.479 No.
De C-I-202/05 al Juzgado de Instrucción en lo Penal y
Cautelar 1ro. en lo Penal de Potosí.

Por último señalar que el Juzgado de
Instrucción en la Penal y cautelar 1ro. en lo Penal de
Potosí, acepta la denuncia presentada por la
Fiscalía y falla a favor de la misma, indudablemente los
Intocables, los Ingenios Mineros Metalúrgicos de la ciudad
de Potosí apelan ante la Corte Departamental de
Potosí, y este alto Tribunal de Justicia dicta el auto de
vista en contra de la determinación del Juez, arguyendo
esta ridícula fundamentación de que no se agotado
las vías administrativas, cuando todos los que tienen que
ver con la gestión ambiental saben mas bien, que por la
vía administrativa no se logró absolutamente nada y
por el contrario no se sancionaron a los servidores
públicos por sus infracciones administrativas que
cometieron.

ENTREVISTA

Don Severo La Fuente, ex parlamentario de la Brigada
Parlamentaria de Chuquisaca y presidente de la Comisión de
Desarrollo Sostenible (2003 al 2005).

¿Cómo inició este
proceso?

El 15 de abril del año 2005, la Brigada
Parlamentaria de Chuquisaca de la cual yo era presidente de
la Comisión de Desarrollo Sostenible y junto a
algunos senadores y al Comité de Defensa del
río Pilcomayo (CODERIP),

planteamos una denuncia formal ante la
Fiscalía General de la República, contra los
propietarios de los ingenios mineros de la ciudad de
Potosí, que hasta hoy vierten sus desechos a las
aguas internacionales del Pilcomayo.

Severo La Fuente Ex
parlamentario de Chuquisaca

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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