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Juicio de amparo



    INTRODUCCIÓN

    El hombre es un ser biopsicosocial, es un ser humano,
    que tiene garantías constitucionales que lo protegen de
    una autoridad superior. Teniendo a su disposición una
    herramienta para la defensa y que frene alguna circunstancia que
    pueda suscitarse sin el previo conocimiento del acto, por lo
    tanto puede recurrir al Juicio de Amparo, ya que el cual nos
    protege contra el abuso y la prepotencia de
    autoridades.

    Los artículos 103 y 107 constitucionales en donde
    se puede enriquecer de manera grata y satisfactoria que la
    constitución es muy importante para todos nosotros, y que
    tenemos derecho al juicio de Amparo en México.

    Por lo que a través del desarrollo y conocimiento
    del documento se va analizando de que en México, hay
    problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las
    normas del orden jurídico contra su violación ya
    que esta suele ser por parte de las personas de carácter
    público, y por lo tanto se puede decir que esto es una
    tarea muy difícil, en donde la autoridad debiera de asumir
    su trabajo de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas
    y no sobrepasar el perímetro de la autoridad.

    Por la cantidad de información que se maneja al
    citar las diversas leyes que entran defendiendo su parte que le
    corresponde de acuerdo a sus ordenamientos en sus
    artículos, las personas agraviadas necesitan conocer como
    se regula la vida en la sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo
    defendiendo las garantías individuales.

    Apoyándonos en las tesis citadas como medios de
    defensa, durante el contenido podemos encontrar una gran variedad
    de medios por los cuales las personas son defendidas por las
    diversas jurisprudencias, en donde podremos desarrollar y
    entender claramente lo que es el juicio de amparo, citando desde
    luego al maestro Burgoa, Rafael de Pina, que son estudiosos sobre
    esta materia del derecho, que nos ayudaron a entender ciertos
    conceptos jurídicos. A continuación en el presente
    trabajo, se presenta un caso práctico de un juicio de
    Amparo Indirecto

    PARTE INTRODUCTORIA

    Este amparo se tramita ante el C. Juez de
    Distrito y excepcionalmente ante autoridades del fuero
    común como autoridades auxiliares o
    concurrentes.

    Como lo indica el Art. 114 de la Ley de
    amparo el amparo indirecto se pedirá ante el C. Juez de
    Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante
    el juez de Distrito:

    Contra leyes federales o locales, tratados
    internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
    República de acuerdo con la fracción I del
    artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
    expedidos por los gobernadores de los Estado, u otros
    reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por
    su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
    aplicación, causen perjuicios al quejoso;

    Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,
    administrativos o del trabajo, como indica en estos casos, cuando
    el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de
    juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la
    resolución o durante el procedimiento, si por virtud de
    estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o
    privado de los derechos que la ley de la materia conceda, a no
    ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la
    controversia;

    Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o
    del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de
    concluido.

    Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas
    o las cosas una ejecución que sea de posible
    reparación

    Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que
    afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no
    establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o
    medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
    revocarlos, siempre que no se trate del juicio de
    tercería;

    Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los
    estados, en los casos de las fracciones II y III del art. 1 de
    esta ley.

    Ahora bien en el Art. 115 de la ley de amparo
    señala que salvo los casos a que se refiere la
    fracción V que antes se menciona, el Juicio de amparo
    sólo podrá promoverse contra resoluciones
    judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada
    sea contraria a la ley aplicable o a su interpretación
    contenida.

    C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder
    Judicial de la federación señala la competencia de
    los jueces de Distrito y así tenemos que el
    artículo 51, fracción III señala que los
    jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los
    juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales
    del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten
    la libertad personal, salvo que se trate de correcciones
    disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del
    procedimiento penal.

    Amparo indirecto ante los jueces de distrito

    Para iniciar este trabajo se debe conocer la
    definición de Juicio en donde la Enciclopedia define:
    "Juicio, en sentido técnico jurídico el significado
    de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo
    define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar
    una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una
    elección entre diversas posibilidades.

    Esta puede ser en concreto la última fase,
    factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen
    muchos juicios que no desembocan en una resolución,
    sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las
    partes."

    Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito
    con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se
    encuentra inscrita la acción de amparo el referente al
    amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de
    privación de la vida, ataques a la libertad
    personal.

    Pues bien, el llamado juicio principal tiene por
    objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías
    individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la
    constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es
    reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso. "La
    protección y amparo de la Justicia de la Unión,
    siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia.
    Las causales de la improcedencia están contenidas en el
    artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como
    motivo de sobreseimiento del Juicio, en el Art. 74 de la Ley de
    Amparo".

    Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos
    de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116
    de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá-
    En el mismo auto se pedirá informe de su
    justificación a las autoridades, se hará saber
    dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente
    del Ministerio Público Federal.

    El día señalado para la audiencia teniendo
    a la vista el informe con justificación y las pruebas
    ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en
    donde se determinará si la Justicia ampara o no al
    quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de
    garantías.

    Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el
    quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero
    perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio
    público. Esta contenidas en como lo indica el Art. 5 de la
    Ley de Amparo.

    Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de
    diez días a partir de la notificación de las
    partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se
    declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso
    es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de
    Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o
    se llegue hasta modificar la sentencia.

    Procedimiento
    legal

    Amparo Indirecto

    El presente documento es con el fin de otorgar la
    suspensión del acto, de forma provisional; el cual es
    llevado ante el C. juez de distrito en turno en materia
    administrativa en el distrito federal

    Identificación del Acto

    Se esta promoviendo un amparo indirecto por parte de los
    quejosos, siendo la parte que resulta afectada por la autoridad,
    en su manifiesto de tomar en turno las disposiciones legales que
    le son obligas a llevar a cabo su aplicación.

    Autoridad Responsable

    C. juez de distrito en turno en materia administrativa
    en el distrito federal

    Personas Agraviadas

    José Aviles Sánchez

    Jonathan Valle Espinosa

    Actividad preponderante

    José Aviles Sánchez, teniendo su actividad
    preponderante, en la distribución de información
    impresa, fijación y distribución de carteles
    culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro
    delegacional que les es asignada. Desde el año de 1992 a
    la presente fecha.

    Jonathan Valle Espinoza, teniendo su actividad
    preponderante, en la distribución de información
    impresa, fijación y distribución de carteles
    culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro
    delegacional que les es asignada. Desde el año de 1999 a
    la presente fecha.

    Institución a quien prestan su
    servicio

    Consejo para la Cultura y las Artes
    Gobierno del Distrito Federal Auditorio Nacional

    Perímetro de trabajo

    Delegación Cuahtemoc y Benito
    Juárez del Gobierno del Distrito Federal. Entre otras
    delegaciones.

    Lugar de Detención

    Siendo detenidos el día 5 de octubre del 2004, a
    las 08:00 horas, entre la calle Fernando

    Montes de Oca esquina Jojutla, colonia Condesa,
    delegación Cuauhtémoc, México,
    D.F.

    Por elementos de la secretaria de seguridad publica que
    tripulaban la unidad 00100 del sector Cuauhtémoc, y puesto
    a disposición del C. Juez Cívico del Gobierno del
    Distrito Federal.

    Orden de aprehensión

    Policías remitentes manifestaron que
    tenían una orden verbal del Secretario de
    Seguridad

    Publica para detener a cualquier persona que pegara
    carteles sin importar de que tipo eran.

    El articulo 16 constitucional contiene una
    garantía de seguridad, el cual debe derivarse siempre de
    un mandamiento por escrito, que solamente de esta manera
    puede observarse la fundamentacion del acto de esta autoridad,
    por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una
    molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho
    precepto constitucional.

    Abogados

    Lic. Sergio Soto Najera

    Lic. Juan de Dios Raymundo Hernández
    Monge

    Auxiliares

    C. Yesenia Villaluz Alba

    C. Maria del Rocío Álvarez
    Hernández

    Domicilio Notificador

    Av. Juárez No. 30, Despacho 402,
    Col. Centro Histórico, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06050,
    Tel. 55-21-10-62. México D.F.

    Fecha del suceso

    5 de octubre del 2004.

    Infracción y multa

    Por pegar carteles culturales en la dentro
    de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del
    Distrito Federal.

    Lo cual realizaban su actividad dentro del
    perímetro de estas delegaciones antes citadas. La multa es
    de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/00 M.N.)

    Inconstitucionalidad

    La aplicación del artículo 26
    de la ley de cultura cívica del Distrito
    Federal.

    La ley de cultura cívica del
    distrito federal fue publicada en la gaceta oficial del distrito
    federal el día 31 de mayo del 2004 entrando en vigor el
    día 1 de agosto del 2004.

    Medios de defensa

    Reclamamos la aplicación en nuestro perjuicio de
    la ley de cultura cívica del Distrito federal, y
    específicamente la aplicación del artículo
    26 fracciones V y XIII de la ley de cultura cívica del
    Distrito federal.

    En cuanto las supuestas infracciones aplicadas en
    día 5 de octubre del 2004, y con la multa de $ 950.00,
    (novecientos cincuenta pesos 00/100).

    De igual forma reclamamos del C. Secretario de Seguridad
    Publica del Gobierno del Distrito Federal, la orden de
    detención verbal de fecha 5 de Octubre del 2004 por
    elementos policíacos de esta misma Secretaria. Por
    encantarlos pegando carteles culturales dentro de las
    delegaciones de Benito Juárez y Cuahtemoc del Distrito
    Federal.

    Autoridades
    responsables

    1.- H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III
    Legislatura.

    2.- C. Jefe del Gobierno del Distrito
    Federal.

    3.- C. Secretario de Gobierno del Distrito
    Federal.

    4.- C. Secretario de Salud del Gobierno de Distrito
    Federal.

    5.- C. Secretario de Seguridad Publica del Gobierno del
    Distrito Federal.

    6.- C. Juez Cívico Séptimo, Segundo turno,
    adscrito a la Subdirección de Juzgados

    Cívicos del Gobierno del Distrito
    Federal.

    Actos de
    reclamados

    Monografias.com

    En cuanto las supuestas infracciones
    aplicadas en día 5 de octubre del 2004, y con la multa de
    $ 950.00, (novecientos cincuenta pesos 00/100).

    Artículos violados de la
    constitución

    Se han violado las garantías constitucionales los
    artículos 5°, 6°, 7°, 14 y el 16 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos.

    Artículo 5.- Garantía de Igualdad
    Artículo 6.- Garantía de Libertad Artículo
    7.- Garantía de Libertad

    Artículo 14.- Garantía de Seguridad
    Jurídica

    Artículo 16.- Garantía de
    Libertad

    Tesis citada como medios de defensa

    Tesis 1

    Novena época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: IX, Abril de 1999

    Tesis: P. / J. 29/99

    Página: 258

    LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO
    NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN
    PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del
    artículo

    5º. De la Constitución Política de
    los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder
    Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de
    trabajo de una manera general, impersonal y abstracta,
    determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna
    manera puede establecer restricciones a esa garantía en
    relación con gobernadores en particular, aunque
    éstos se mencionen de modo implícito, de modo que
    una vez aplicada a ellos la disposición, ésta
    pierda su eficiencia

    Tesis 2

    Octava Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Seminario Judicial de la
    Federación

    Tomo: IV Primera Parte

    Página: 247

    LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON
    MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
    Cuando existen
    dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes,
    de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son
    reclamadas por motivos análogos, solamente es procedente
    respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto
    específico de individualización de la misma, en
    términos de lo dispuesto en los artículos 73,
    fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la ley de
    Amparo.

    La tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LEYES
    HETEROAPLICATIVAS.

    PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE
    APLICACIÓN."

    Resulta inconstitucional las fracciones V y XIII del
    artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del
    Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial del Distrito
    Federal el día 31 de mayo del 2004, entrando en vigor el
    día 1º de agosto del 2004, ya que debe decirse que es
    una pretensión insostenible de las responsables, pues en
    primer lugar no dejaría al margen del análisis de
    la constitucionalidad de sus decisiones en ese aspecto, lo que
    seria violatorio del artículo 103, fracción I, de
    la Constitución Federal; y, en segundo lugar,
    dejaría al arbitrio de los gobernantes el uso de los
    medios más importantes para la difusión de ideas,
    lo que sería dejar a su arbitrio o aun a su capricho o
    interés la libertad de expresión, lo que
    sería claramente violatoria del artículo
    6º.

    Tesis 3

    Novena Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: III, Junio de 1996

    Tesis: P. LXXXIX/96

    Página: 513

    GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA
    INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL
    SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97

    CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA
    IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL
    ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR
    INFRINGIR EL ARTICULO 6º. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El
    artículo 6° constitucional, infine, establece que "el
    derecho a la información será garantizado por el
    Estado". Del análisis de los diversos elementos que
    concurrieron en su creación se deduce que esa
    garantía se encuentra estrechamente vinculada con el
    respeto de la verdad.

    Son violatorios del artículo 14 de la Carta
    Magna. Que establece diversas garantías de seguridad
    jurídica que contiene el segundo párrafo y que
    destaca, por su primordial importancia, la audiencia
    previa.

    Cuya esencia se traduce en una garantía de
    seguridad jurídica para los gobernados, impone la
    ineludible obligación a cargo de las autoridades para que,
    de manera previa al dictado de un acto de privación,
    cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para
    oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su
    observancia, a las que se unen, además, las relativas a la
    garantía de legalidad contenida en el texto del primer
    párrafo del artículo 16 constitucional, se
    constituyen como elementos fundamentales útiles a los que
    están sujetas los actos de las autoridades que afectan las
    esferas jurídicas de los gobernados, y que la
    resolución que dicten e el ámbito de su
    atribuciones y competencia no se dicta de un modo arbitrario y
    anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia
    del marco jurídico que la rige.

    Ya que resulta inconstitucional las fracciones V y XII
    del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del
    Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
    Federal del día 31 de mayo de 2004, entrando en vigor el
    día 1º de agosto del 2004, de igual forma resulta
    inconstitucional la aplicación en agravio de los suscritos
    quejosos de las fracciones V y XIII del artículo 26 de la
    Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en
    relación a las infracciones y multa que nos aplico C. Juez
    Cívico Séptimo, Segundo Turno, adscrito a la
    Subdirección de Juzgados Cívicos del Gobierno del
    Distrito Federal, en fecha 5 de octubre del 2004, al aplicarnos
    el artículo 26 fracciones V y XIII de la Ley de Cultura
    Cívica del Distrito Federal, por pegar carteles
    culturales, y sin que medie juicio previo ante la autoridad
    competente y en que se respeten las formalidades esenciales del
    procedimiento para ser privados de nuestro derechos, y los
    quejosos podamos hacer uso de nuestras garantías
    constitucionales de audiencia, de defensa y seguridad
    jurídica.

    Tesis 4

    Octava Época

    Instancia: TERCER RIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Seminario Judicial de la
    Federación

    Tomo: VII-Enero

    Página: 153

    AUDIENCIA, GARANTIA DE. De entre las diversas
    garantías de seguridad jurídica que contiene el
    segundo párrafo del artículo 14 constitucional
    destaca, por su primordial importancia, la de audiencia
    previa.

    Articulo 14. Segundo párrafo:

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la
    libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
    mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
    establecidos, en el que se cumplan las formalidades
    esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
    anterioridad al hecho.

    Tesis 5

    Novena Época

    Instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
    DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Fuente Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta

    Tomo IX Marzo 1999

    Tesis XVIII 2º 2ª Página
    1438

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUNDO EN FORMA DE
    JUICIO, FORMALIDADES ESENCIALES EN EL.
    Para que se estime la
    garantía de audiencia contenida en el artículo 14
    constitucional, en un procedimiento administrativo seguido en
    forma de juicio, en el que no se establecieron minuciosa y
    detalladamente las formalidades esenciales es necesario que ante
    el imperativo del precepto citado, la autoridad responsable
    dé vista a la contraparte con las pruebas rendidas por la
    oferente, a efecto de que esté en aptitud legal de
    realizar las objeciones que considere convenientes en
    relación con tales pruebas, esto es para que pueda
    controvertirlas o impugnarlas, en aras de un adecuado equilibrio
    procesal entre las partes.

    Tesis 6

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
    CIRCUITO

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: III, Mayo de 1996

    Tesis: IV 1º. 3ª Página:
    597

    AUDIENCIA GARANTIA DE NO SE SATISFACE CON LA
    CITACION. Si
    la garantía de audiencia consiste en dar
    al gobernado la oportunidad de defenderse, que se traduce en la
    posibilidad de rendir pruebas y de producir alegatos, se estima
    que la mera citación para audiencia en un procedimiento
    administrativo sobre clausura, no cumple en forma integrada con
    la garantía, contenida en el artículo 16 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, ya que si en ejercicio de ese derecho, el gobernado
    solicitó el nombre de los vecinos, a cuyo queja
    obedeció aquel procedimiento de clausura provisional;
    empero, la responsable fue omisa a su petición y
    procedió a decretar el cierre definitivo de su
    negociación, lo anterior porque al negar al particular el
    derecho de ofrecer pruebas y alegar en cuanto a las supuestas
    quejas de vecinos, se le obstaculizó desvirtuar esa
    circunstancia.

    Tesis 7

    Séptima Época

    Instancia: pleno

    Fuente: Apéndice de 1995

    LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA.
    Tratándose de amparo contra leyes o en invasores de la
    soberanía de los Estados o de la Federación pueden
    reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se
    estime tildado invasor de soberanías, pueden ser
    reclamados ante un juez de promulgación o del acto de su
    aplicación, según los artículos 107,
    fracción, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, en
    relación con los artículos 42, de la ley
    orgánica del Poder Judicial de La
    Federación.

    Tesis 8

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
    NOVENO CIRCUITO. Fuente: Seminario Judicial de la
    Federación y su Gaceta.

    Tomo: IV, Noviembre de 1996

    Tesis: IX. 1°. 18 K. Página:
    440

    FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.
    El artículo 16 de la Constitución General del
    país, señala que todo acto de autoridad debe estar
    fundado y motivado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

    Amparo en revisión 248/96 Patricia Maricela
    Córdova Sánchez., 17c de octubre de 1996

    Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Baltasar Alvear,
    Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

    Ciertamente el actos que también reclamamos a
    el C.

    Consistente en la orden de detención verbal de
    fecha 5 de Octubre del 2004 dado a elementos policíacos de
    la Secretaria de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito
    Federal, al encontrarnos pegando carteles culturales en la dentro
    de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del
    Distrito Federal, es inconstitucional.

    Tesis 9

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
    VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO FUENTE: Gaceta del Semanario
    Judicial de la Federación

    Tomo: 65 de Mayo de 1993

    Tesis: XXI 1º. J/6

    Página: 61

    SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTIA DE LAS
    ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS
    DEL ARTÍCULO 16

    CONSTITUCIONAL. El articulo 16 contiene una
    garantía de seguridad jurídica, que se traduce en
    la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse
    siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta
    manera puede observarse la fundamentacion del acto de autoridad,
    por la que cualquier mandamiento y orden verbal que originan
    una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a
    dicho precepto constitucional.

    Suspensión del acto

    Fundada en lo dispuesto por los artículos 122,
    124 y 130 de la ley de Amparo en vigor, solicitamos se conceda a
    nuestro favor LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS
    RECLAMADOS, y en su oportunidad La DEFINITIVA del mismo, para
    el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que
    actualmente guardan y preservar la materia del JUICIO DE AMPARO,
    y no se nos detenga por parte del Secretario de Seguridad Publica
    del Distrito Federal por pegar carteles culturales en las
    delegaciones Cuauhtémoc y Benito Juárez del
    Distrito Federal,
    esto en virtud de que la suspensión
    no sigue perjuicio al interés social ni contraviene las
    disposiciones del orden publico, ya que en caso contrario
    sería difícil la reparación del daño
    y perjuicios causados con la ejecución del acto
    reclamado.

    Es donde se solicita copias certificadas de la
    Suspensión provisional, por cada uno de los quejosos
    promovientes, facultando a las personas autorizadas para
    recogerlas en nuestro nombre.

    SOLEMNEDIDAD DEL
    ACTO ANTE DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE

    Haciendo saber al juez que:

    I. De haber presentado el presente
    escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia
    Federal en contra de los actos y de las autoridades que han
    quedado precisadas en la demanda.

    II. De admitir el presente
    juicio actuando conforme a derecho.

    III. Señalar fecha para las
    audiencias de ley, concediendo en nuestro favor LA
    SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CON EL OBJETO DE PRESERVAR LA
    MATERIA DEL PRESENTE JUICIO,
    y en su momento de definitiva
    del acto reclamado, y en su oportunidad concedernos EL AMPARO
    Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL QUE
    SOLICITAMOS.

    IV. Otorgamos copias certificadas del
    auto en que se nos otorgue la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, a
    cada uno de los quejosos promoventes, y autorizando para que las
    recojan a nuestro nombre las personas autorizadas en el cuerpo de
    la presente demanda de Amparo.

    RESOLUCION DICTADA EL 28 DE ABRIL DEL 2005

    La Ley de Amparo en su Art.73, señala las
    posibles causas por las que se determina la improcedencia del
    caso; particularmente en su fracción "V.- Contra actos que
    no afecten los intereses jurídicos de los
    quejosos."

    La tesis de jurisprudencia 1°A.J/17,publicada en la
    Gaceta No.60 del Semanario Judicial de la Federación ,
    titulada "Interés Jurídico, noción de,
    para la Procedencia del Amparo
    "; que en resumen manifiesta la
    existencia del interés jurídico cuando el
    peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se
    regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios
    para lograr su defensa , así como la reparación del
    perjuicio que le implica su desconocimiento y
    violación.

    La Ley de Cultura Civica, que regula el
    comportamiento de los gobernados y garantiza el respeto a las
    personas, bienes públicos y privados, por medio de
    acciones para su cumplimiento.

    "El precepto combatido en las fracciones que
    fundamentaron el acto reclamado, establecen: Artículo
    26
    : Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de
    México…..V. Dañar, pintar, maltratar,
    ensuciar o hacer mal uso de las fachadas de los inmuebles
    públicos o de los particulares, sin autorización
    expresa de éstos, estatuas, monumentos, postes,
    arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas
    de agua señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos
    peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u
    otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta
    fracción será competencia del juez hasta el valor
    de veinte días de salario mínimo. XIII.
    Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios de cualquier tipo de
    propaganda en elementos de equipamiento urbano, del mobiliario
    urbano, de ornato o árboles, sin autorización", y
    para ello se citan las infracciones establecidas.

    De esto se deriva que las personas que pretendan colgar,
    pegar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda deben
    obtener previamente el permiso correspondiente, por lo cual los
    quejosos no pueden demostrar que al estar pegando los carteles en
    diversos sitios públicos, contaran con el permiso
    correspondiente, por lo que carecen del interés
    público para acudir al juicio de garantias. (Art. 73.
    Fracc. V,Ley de Amparo)

    Y el hecho de que tuvieran tiempo realizando esta
    actividad no los faculta para interponer el juicio de amparo,
    porque la autorización debe tramitarse previamente, y
    más cuando se trata de su actividad
    preponderante.

    Para sustentar esto se citan dos tesis de
    jurisprudencia:

    1.- "suspensión , no es correcta concederla
    cuando no acredita el quejoso contar con un permiso que exige un
    reglamento por estimar que su interés en solicitarla se
    justifica con la libertad de dedicarse a la actividad que le
    acomode"

    2.- "Interés jurídico. Examinar la
    constitucional de una ley sin haberla acreditado, vulnera los
    principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de
    los efectos de la sentencia".

    3.- "Sobreseimiento impide entrar a analizar el estudio
    de las cuestiones de fondo".

    Esta última tesis nos lleva al resultado del
    juicio de amparo, porque es necesario explicar lo siguiente el
    juicio puede tener los siguientes resultados:

    TRES TIPOS DE SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO: Se
    sobresee, se concede o se niega el amparo), Sentencias que
    sobreseen, (declaratoria) (generalmente por causas de
    improcedencia cuando el motivo de sobreseimiento es
    controvertido, caso que implica un auténtico acto
    jurisdiccional, denominado SENTENCIA DE
    SOBRESEIMIENTO).

    Sentencias que niegan al quejoso la protección de
    la Justicia Federal solicitada
    (declaratoria)

    Sentencias que se la conceden: El objeto de este tipo de
    sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de
    la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en
    que se encontraban antes de la violación, si el acto
    reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la
    autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía
    de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto
    reclamado es de carácter negativo. (sentencia
    condenatoria).

    DESECHAMIENTO.- (Art. 145 de la L.A) Si al examinarse la
    demanda de garantías respectiva, el juez advierte que se
    actualiza de un modo manifiesto e indudable una causa de
    improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de
    Amparo, la desechará de plano, sin que en este caso se
    inicie el juicio, es decir, no existe juicio, por lo que no se
    decreta

    Después de haber fundamentado legalmente los
    elementos del juicio de amparo, y con ello haber expuesto la
    naturaleza y efectos legales de los actos que llevaron a este
    juicio de amparo a los quejosos José Aviles Sánchez
    y Jonathan Valle Espinoza , y apoyandose en los artículos
    73, 74, 77, 78, 79, 151, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se
    resolvio :

    SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE
    GARANTÍAS.

    Esto quiere decir: Sentencia que sobresee.- Estas ponen
    fin al juicio sin resolver acerca de la constitucionalidad o
    inconstitucionalidad del acto reclamado. Es declarativa ya que se
    concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no cuenta
    con ejecución alguna y las cosas quedan como si no se
    hubiese promovido el juicio, las causas de sobreseimiento se
    encuentran previstas por el artículo 74 de la Ley de
    Amparo.

    El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad
    en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o
    ejecutar el acto reclamado.

    Lo que nos lleva a concluir que para que los quejosos
    hubiesen tenido éxito en la concesión del amparo,
    debieron haber contado con el permiso correspondiente para
    realizar su actividad, estipulado en la Ley respectiva y en este
    caso si habría procedido el juicio de garantías a
    su favor.

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