INTRODUCCIÓN
El hombre es un ser biopsicosocial, es un ser humano,
que tiene garantías constitucionales que lo protegen de
una autoridad superior. Teniendo a su disposición una
herramienta para la defensa y que frene alguna circunstancia que
pueda suscitarse sin el previo conocimiento del acto, por lo
tanto puede recurrir al Juicio de Amparo, ya que el cual nos
protege contra el abuso y la prepotencia de
autoridades.
Los artículos 103 y 107 constitucionales en donde
se puede enriquecer de manera grata y satisfactoria que la
constitución es muy importante para todos nosotros, y que
tenemos derecho al juicio de Amparo en México.
Por lo que a través del desarrollo y conocimiento
del documento se va analizando de que en México, hay
problemas de abuso de autoridad, el cual es el proteger las
normas del orden jurídico contra su violación ya
que esta suele ser por parte de las personas de carácter
público, y por lo tanto se puede decir que esto es una
tarea muy difícil, en donde la autoridad debiera de asumir
su trabajo de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas
y no sobrepasar el perímetro de la autoridad.
Por la cantidad de información que se maneja al
citar las diversas leyes que entran defendiendo su parte que le
corresponde de acuerdo a sus ordenamientos en sus
artículos, las personas agraviadas necesitan conocer como
se regula la vida en la sociedad, y lo que es el Juicio de Amparo
defendiendo las garantías individuales.
Apoyándonos en las tesis citadas como medios de
defensa, durante el contenido podemos encontrar una gran variedad
de medios por los cuales las personas son defendidas por las
diversas jurisprudencias, en donde podremos desarrollar y
entender claramente lo que es el juicio de amparo, citando desde
luego al maestro Burgoa, Rafael de Pina, que son estudiosos sobre
esta materia del derecho, que nos ayudaron a entender ciertos
conceptos jurídicos. A continuación en el presente
trabajo, se presenta un caso práctico de un juicio de
Amparo Indirecto
PARTE INTRODUCTORIA
Este amparo se tramita ante el C. Juez de
Distrito y excepcionalmente ante autoridades del fuero
común como autoridades auxiliares o
concurrentes.
Como lo indica el Art. 114 de la Ley de
amparo el amparo indirecto se pedirá ante el C. Juez de
Distrito. El cual dice "Art. 114. El amparo se pedirá ante
el juez de Distrito:
Contra leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estado, u otros
reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por
su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
aplicación, causen perjuicios al quejoso;
Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, como indica en estos casos, cuando
el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de
juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la
resolución o durante el procedimiento, si por virtud de
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o
privado de los derechos que la ley de la materia conceda, a no
ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la
controversia;
Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de
concluido.
Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas
o las cosas una ejecución que sea de posible
reparación
Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que
afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no
establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o
medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
revocarlos, siempre que no se trate del juicio de
tercería;
Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los
estados, en los casos de las fracciones II y III del art. 1 de
esta ley.
Ahora bien en el Art. 115 de la ley de amparo
señala que salvo los casos a que se refiere la
fracción V que antes se menciona, el Juicio de amparo
sólo podrá promoverse contra resoluciones
judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada
sea contraria a la ley aplicable o a su interpretación
contenida.
C) MATERIA PENAL, la ley orgánica del Poder
Judicial de la federación señala la competencia de
los jueces de Distrito y así tenemos que el
artículo 51, fracción III señala que los
jueces de Distrito en materia penal conocerán: De los
juicios de amparo que promuevan contra resoluciones judiciales
del orden penal, contra actos de cualquier autoridad que afecten
la libertad personal, salvo que se trate de correcciones
disciplinarias o medias de apremio impuestas fuera del
procedimiento penal.
Amparo indirecto ante los jueces de distrito
Para iniciar este trabajo se debe conocer la
definición de Juicio en donde la Enciclopedia define:
"Juicio, en sentido técnico jurídico el significado
de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo
define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar
una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una
elección entre diversas posibilidades.
Esta puede ser en concreto la última fase,
factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen
muchos juicios que no desembocan en una resolución,
sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las
partes."
Ahora bien, la demanda de amparo indirecto es el escrito
con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se
encuentra inscrita la acción de amparo el referente al
amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad
personal.
Pues bien, el llamado juicio principal tiene por
objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías
individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es
reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso. "La
protección y amparo de la Justicia de la Unión,
siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia.
Las causales de la improcedencia están contenidas en el
artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como
motivo de sobreseimiento del Juicio, en el Art. 74 de la Ley de
Amparo".
Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos
de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116
de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá-
En el mismo auto se pedirá informe de su
justificación a las autoridades, se hará saber
dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente
del Ministerio Público Federal.
El día señalado para la audiencia teniendo
a la vista el informe con justificación y las pruebas
ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en
donde se determinará si la Justicia ampara o no al
quejoso, o si por el contrario, se sobresee el Juicio de
garantías.
Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el
quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero
perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio
público. Esta contenidas en como lo indica el Art. 5 de la
Ley de Amparo.
Ahora bien, dictada la sentencia y pasado el tiempo de
diez días a partir de la notificación de las
partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se
declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso
es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de
Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o
se llegue hasta modificar la sentencia.
Procedimiento
legal
Amparo Indirecto
El presente documento es con el fin de otorgar la
suspensión del acto, de forma provisional; el cual es
llevado ante el C. juez de distrito en turno en materia
administrativa en el distrito federal
Identificación del Acto
Se esta promoviendo un amparo indirecto por parte de los
quejosos, siendo la parte que resulta afectada por la autoridad,
en su manifiesto de tomar en turno las disposiciones legales que
le son obligas a llevar a cabo su aplicación.
Autoridad Responsable
C. juez de distrito en turno en materia administrativa
en el distrito federal
Personas Agraviadas
José Aviles Sánchez
Jonathan Valle Espinosa
Actividad preponderante
José Aviles Sánchez, teniendo su actividad
preponderante, en la distribución de información
impresa, fijación y distribución de carteles
culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro
delegacional que les es asignada. Desde el año de 1992 a
la presente fecha.
Jonathan Valle Espinoza, teniendo su actividad
preponderante, en la distribución de información
impresa, fijación y distribución de carteles
culturales y recreativos, de acuerdo al perímetro
delegacional que les es asignada. Desde el año de 1999 a
la presente fecha.
Institución a quien prestan su
servicio
Consejo para la Cultura y las Artes
Gobierno del Distrito Federal Auditorio Nacional
Perímetro de trabajo
Delegación Cuahtemoc y Benito
Juárez del Gobierno del Distrito Federal. Entre otras
delegaciones.
Lugar de Detención
Siendo detenidos el día 5 de octubre del 2004, a
las 08:00 horas, entre la calle Fernando
Montes de Oca esquina Jojutla, colonia Condesa,
delegación Cuauhtémoc, México,
D.F.
Por elementos de la secretaria de seguridad publica que
tripulaban la unidad 00100 del sector Cuauhtémoc, y puesto
a disposición del C. Juez Cívico del Gobierno del
Distrito Federal.
Orden de aprehensión
Policías remitentes manifestaron que
tenían una orden verbal del Secretario de
Seguridad
Publica para detener a cualquier persona que pegara
carteles sin importar de que tipo eran.
El articulo 16 constitucional contiene una
garantía de seguridad, el cual debe derivarse siempre de
un mandamiento por escrito, que solamente de esta manera
puede observarse la fundamentacion del acto de esta autoridad,
por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una
molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho
precepto constitucional.
Abogados
Lic. Sergio Soto Najera
Lic. Juan de Dios Raymundo Hernández
Monge
Auxiliares
C. Yesenia Villaluz Alba
C. Maria del Rocío Álvarez
Hernández
Domicilio Notificador
Av. Juárez No. 30, Despacho 402,
Col. Centro Histórico, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06050,
Tel. 55-21-10-62. México D.F.
Fecha del suceso
5 de octubre del 2004.
Infracción y multa
Por pegar carteles culturales en la dentro
de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del
Distrito Federal.
Lo cual realizaban su actividad dentro del
perímetro de estas delegaciones antes citadas. La multa es
de $950.00 (novecientos cincuenta pesos 00/00 M.N.)
Inconstitucionalidad
La aplicación del artículo 26
de la ley de cultura cívica del Distrito
Federal.
La ley de cultura cívica del
distrito federal fue publicada en la gaceta oficial del distrito
federal el día 31 de mayo del 2004 entrando en vigor el
día 1 de agosto del 2004.
Medios de defensa
Reclamamos la aplicación en nuestro perjuicio de
la ley de cultura cívica del Distrito federal, y
específicamente la aplicación del artículo
26 fracciones V y XIII de la ley de cultura cívica del
Distrito federal.
En cuanto las supuestas infracciones aplicadas en
día 5 de octubre del 2004, y con la multa de $ 950.00,
(novecientos cincuenta pesos 00/100).
De igual forma reclamamos del C. Secretario de Seguridad
Publica del Gobierno del Distrito Federal, la orden de
detención verbal de fecha 5 de Octubre del 2004 por
elementos policíacos de esta misma Secretaria. Por
encantarlos pegando carteles culturales dentro de las
delegaciones de Benito Juárez y Cuahtemoc del Distrito
Federal.
Autoridades
responsables
1.- H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III
Legislatura.
2.- C. Jefe del Gobierno del Distrito
Federal.
3.- C. Secretario de Gobierno del Distrito
Federal.
4.- C. Secretario de Salud del Gobierno de Distrito
Federal.
5.- C. Secretario de Seguridad Publica del Gobierno del
Distrito Federal.
6.- C. Juez Cívico Séptimo, Segundo turno,
adscrito a la Subdirección de Juzgados
Cívicos del Gobierno del Distrito
Federal.
Actos de
reclamados
En cuanto las supuestas infracciones
aplicadas en día 5 de octubre del 2004, y con la multa de
$ 950.00, (novecientos cincuenta pesos 00/100).
Artículos violados de la
constitución
Se han violado las garantías constitucionales los
artículos 5°, 6°, 7°, 14 y el 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 5.- Garantía de Igualdad
Artículo 6.- Garantía de Libertad Artículo
7.- Garantía de Libertad
Artículo 14.- Garantía de Seguridad
Jurídica
Artículo 16.- Garantía de
Libertad
Tesis citada como medios de defensa
Tesis 1
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: P. / J. 29/99
Página: 258
LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO
NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN
PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del
artículo
5º. De la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder
Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de
trabajo de una manera general, impersonal y abstracta,
determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna
manera puede establecer restricciones a esa garantía en
relación con gobernadores en particular, aunque
éstos se mencionen de modo implícito, de modo que
una vez aplicada a ellos la disposición, ésta
pierda su eficiencia
Tesis 2
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Seminario Judicial de la
Federación
Tomo: IV Primera Parte
Página: 247
LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON
MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Cuando existen
dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes,
de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son
reclamadas por motivos análogos, solamente es procedente
respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto
específico de individualización de la misma, en
términos de lo dispuesto en los artículos 73,
fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la ley de
Amparo.
La tesis aparece bajo el rubro "AMPARO CONTRA LEYES
HETEROAPLICATIVAS.
PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE
APLICACIÓN."
Resulta inconstitucional las fracciones V y XIII del
artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del
Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial del Distrito
Federal el día 31 de mayo del 2004, entrando en vigor el
día 1º de agosto del 2004, ya que debe decirse que es
una pretensión insostenible de las responsables, pues en
primer lugar no dejaría al margen del análisis de
la constitucionalidad de sus decisiones en ese aspecto, lo que
seria violatorio del artículo 103, fracción I, de
la Constitución Federal; y, en segundo lugar,
dejaría al arbitrio de los gobernantes el uso de los
medios más importantes para la difusión de ideas,
lo que sería dejar a su arbitrio o aun a su capricho o
interés la libertad de expresión, lo que
sería claramente violatoria del artículo
6º.
Tesis 3
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P. LXXXIX/96
Página: 513
GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA
INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97
CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA
IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL
ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR
INFRINGIR EL ARTICULO 6º. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El
artículo 6° constitucional, infine, establece que "el
derecho a la información será garantizado por el
Estado". Del análisis de los diversos elementos que
concurrieron en su creación se deduce que esa
garantía se encuentra estrechamente vinculada con el
respeto de la verdad.
Son violatorios del artículo 14 de la Carta
Magna. Que establece diversas garantías de seguridad
jurídica que contiene el segundo párrafo y que
destaca, por su primordial importancia, la audiencia
previa.
Cuya esencia se traduce en una garantía de
seguridad jurídica para los gobernados, impone la
ineludible obligación a cargo de las autoridades para que,
de manera previa al dictado de un acto de privación,
cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para
oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su
observancia, a las que se unen, además, las relativas a la
garantía de legalidad contenida en el texto del primer
párrafo del artículo 16 constitucional, se
constituyen como elementos fundamentales útiles a los que
están sujetas los actos de las autoridades que afectan las
esferas jurídicas de los gobernados, y que la
resolución que dicten e el ámbito de su
atribuciones y competencia no se dicta de un modo arbitrario y
anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia
del marco jurídico que la rige.
Ya que resulta inconstitucional las fracciones V y XII
del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal del día 31 de mayo de 2004, entrando en vigor el
día 1º de agosto del 2004, de igual forma resulta
inconstitucional la aplicación en agravio de los suscritos
quejosos de las fracciones V y XIII del artículo 26 de la
Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en
relación a las infracciones y multa que nos aplico C. Juez
Cívico Séptimo, Segundo Turno, adscrito a la
Subdirección de Juzgados Cívicos del Gobierno del
Distrito Federal, en fecha 5 de octubre del 2004, al aplicarnos
el artículo 26 fracciones V y XIII de la Ley de Cultura
Cívica del Distrito Federal, por pegar carteles
culturales, y sin que medie juicio previo ante la autoridad
competente y en que se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento para ser privados de nuestro derechos, y los
quejosos podamos hacer uso de nuestras garantías
constitucionales de audiencia, de defensa y seguridad
jurídica.
Tesis 4
Octava Época
Instancia: TERCER RIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Seminario Judicial de la
Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 153
AUDIENCIA, GARANTIA DE. De entre las diversas
garantías de seguridad jurídica que contiene el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional
destaca, por su primordial importancia, la de audiencia
previa.
Articulo 14. Segundo párrafo:
Nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
Tesis 5
Novena Época
Instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Fuente Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo IX Marzo 1999
Tesis XVIII 2º 2ª Página
1438
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUNDO EN FORMA DE
JUICIO, FORMALIDADES ESENCIALES EN EL. Para que se estime la
garantía de audiencia contenida en el artículo 14
constitucional, en un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, en el que no se establecieron minuciosa y
detalladamente las formalidades esenciales es necesario que ante
el imperativo del precepto citado, la autoridad responsable
dé vista a la contraparte con las pruebas rendidas por la
oferente, a efecto de que esté en aptitud legal de
realizar las objeciones que considere convenientes en
relación con tales pruebas, esto es para que pueda
controvertirlas o impugnarlas, en aras de un adecuado equilibrio
procesal entre las partes.
Tesis 6
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: III, Mayo de 1996
Tesis: IV 1º. 3ª Página:
597
AUDIENCIA GARANTIA DE NO SE SATISFACE CON LA
CITACION. Si la garantía de audiencia consiste en dar
al gobernado la oportunidad de defenderse, que se traduce en la
posibilidad de rendir pruebas y de producir alegatos, se estima
que la mera citación para audiencia en un procedimiento
administrativo sobre clausura, no cumple en forma integrada con
la garantía, contenida en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que si en ejercicio de ese derecho, el gobernado
solicitó el nombre de los vecinos, a cuyo queja
obedeció aquel procedimiento de clausura provisional;
empero, la responsable fue omisa a su petición y
procedió a decretar el cierre definitivo de su
negociación, lo anterior porque al negar al particular el
derecho de ofrecer pruebas y alegar en cuanto a las supuestas
quejas de vecinos, se le obstaculizó desvirtuar esa
circunstancia.
Tesis 7
Séptima Época
Instancia: pleno
Fuente: Apéndice de 1995
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA.
Tratándose de amparo contra leyes o en invasores de la
soberanía de los Estados o de la Federación pueden
reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se
estime tildado invasor de soberanías, pueden ser
reclamados ante un juez de promulgación o del acto de su
aplicación, según los artículos 107,
fracción, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, en
relación con los artículos 42, de la ley
orgánica del Poder Judicial de La
Federación.
Tesis 8
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
NOVENO CIRCUITO. Fuente: Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Tesis: IX. 1°. 18 K. Página:
440
FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.
El artículo 16 de la Constitución General del
país, señala que todo acto de autoridad debe estar
fundado y motivado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Amparo en revisión 248/96 Patricia Maricela
Córdova Sánchez., 17c de octubre de 1996
Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Baltasar Alvear,
Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Ciertamente el actos que también reclamamos a
el C.
Consistente en la orden de detención verbal de
fecha 5 de Octubre del 2004 dado a elementos policíacos de
la Secretaria de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito
Federal, al encontrarnos pegando carteles culturales en la dentro
de las delegaciones Benito Juárez y Cuauhtémoc del
Distrito Federal, es inconstitucional.
Tesis 9
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO FUENTE: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: 65 de Mayo de 1993
Tesis: XXI 1º. J/6
Página: 61
SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTIA DE LAS
ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS
DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL. El articulo 16 contiene una
garantía de seguridad jurídica, que se traduce en
la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse
siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta
manera puede observarse la fundamentacion del acto de autoridad,
por la que cualquier mandamiento y orden verbal que originan
una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a
dicho precepto constitucional.
Suspensión del acto
Fundada en lo dispuesto por los artículos 122,
124 y 130 de la ley de Amparo en vigor, solicitamos se conceda a
nuestro favor LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS
RECLAMADOS, y en su oportunidad La DEFINITIVA del mismo, para
el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que
actualmente guardan y preservar la materia del JUICIO DE AMPARO,
y no se nos detenga por parte del Secretario de Seguridad Publica
del Distrito Federal por pegar carteles culturales en las
delegaciones Cuauhtémoc y Benito Juárez del
Distrito Federal, esto en virtud de que la suspensión
no sigue perjuicio al interés social ni contraviene las
disposiciones del orden publico, ya que en caso contrario
sería difícil la reparación del daño
y perjuicios causados con la ejecución del acto
reclamado.
Es donde se solicita copias certificadas de la
Suspensión provisional, por cada uno de los quejosos
promovientes, facultando a las personas autorizadas para
recogerlas en nuestro nombre.
SOLEMNEDIDAD DEL
ACTO ANTE DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE
Haciendo saber al juez que:
I. De haber presentado el presente
escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia
Federal en contra de los actos y de las autoridades que han
quedado precisadas en la demanda.
II. De admitir el presente
juicio actuando conforme a derecho.
III. Señalar fecha para las
audiencias de ley, concediendo en nuestro favor LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CON EL OBJETO DE PRESERVAR LA
MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, y en su momento de definitiva
del acto reclamado, y en su oportunidad concedernos EL AMPARO
Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL QUE
SOLICITAMOS.
IV. Otorgamos copias certificadas del
auto en que se nos otorgue la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, a
cada uno de los quejosos promoventes, y autorizando para que las
recojan a nuestro nombre las personas autorizadas en el cuerpo de
la presente demanda de Amparo.
RESOLUCION DICTADA EL 28 DE ABRIL DEL 2005
La Ley de Amparo en su Art.73, señala las
posibles causas por las que se determina la improcedencia del
caso; particularmente en su fracción "V.- Contra actos que
no afecten los intereses jurídicos de los
quejosos."
La tesis de jurisprudencia 1°A.J/17,publicada en la
Gaceta No.60 del Semanario Judicial de la Federación ,
titulada "Interés Jurídico, noción de,
para la Procedencia del Amparo"; que en resumen manifiesta la
existencia del interés jurídico cuando el
peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se
regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios
para lograr su defensa , así como la reparación del
perjuicio que le implica su desconocimiento y
violación.
La Ley de Cultura Civica, que regula el
comportamiento de los gobernados y garantiza el respeto a las
personas, bienes públicos y privados, por medio de
acciones para su cumplimiento.
"El precepto combatido en las fracciones que
fundamentaron el acto reclamado, establecen: Artículo
26: Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de
México…..V. Dañar, pintar, maltratar,
ensuciar o hacer mal uso de las fachadas de los inmuebles
públicos o de los particulares, sin autorización
expresa de éstos, estatuas, monumentos, postes,
arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas
de agua señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos
peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u
otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta
fracción será competencia del juez hasta el valor
de veinte días de salario mínimo. XIII.
Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios de cualquier tipo de
propaganda en elementos de equipamiento urbano, del mobiliario
urbano, de ornato o árboles, sin autorización", y
para ello se citan las infracciones establecidas.
De esto se deriva que las personas que pretendan colgar,
pegar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda deben
obtener previamente el permiso correspondiente, por lo cual los
quejosos no pueden demostrar que al estar pegando los carteles en
diversos sitios públicos, contaran con el permiso
correspondiente, por lo que carecen del interés
público para acudir al juicio de garantias. (Art. 73.
Fracc. V,Ley de Amparo)
Y el hecho de que tuvieran tiempo realizando esta
actividad no los faculta para interponer el juicio de amparo,
porque la autorización debe tramitarse previamente, y
más cuando se trata de su actividad
preponderante.
Para sustentar esto se citan dos tesis de
jurisprudencia:
1.- "suspensión , no es correcta concederla
cuando no acredita el quejoso contar con un permiso que exige un
reglamento por estimar que su interés en solicitarla se
justifica con la libertad de dedicarse a la actividad que le
acomode"
2.- "Interés jurídico. Examinar la
constitucional de una ley sin haberla acreditado, vulnera los
principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de
los efectos de la sentencia".
3.- "Sobreseimiento impide entrar a analizar el estudio
de las cuestiones de fondo".
Esta última tesis nos lleva al resultado del
juicio de amparo, porque es necesario explicar lo siguiente el
juicio puede tener los siguientes resultados:
TRES TIPOS DE SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO: Se
sobresee, se concede o se niega el amparo), Sentencias que
sobreseen, (declaratoria) (generalmente por causas de
improcedencia cuando el motivo de sobreseimiento es
controvertido, caso que implica un auténtico acto
jurisdiccional, denominado SENTENCIA DE
SOBRESEIMIENTO).
Sentencias que niegan al quejoso la protección de
la Justicia Federal solicitada
(declaratoria)
Sentencias que se la conceden: El objeto de este tipo de
sentencias de amparo, es la de restituir al quejoso en el goce de
la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en
que se encontraban antes de la violación, si el acto
reclamado es de carácter positivo; o bien, obligar a la
autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía
de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto
reclamado es de carácter negativo. (sentencia
condenatoria).
DESECHAMIENTO.- (Art. 145 de la L.A) Si al examinarse la
demanda de garantías respectiva, el juez advierte que se
actualiza de un modo manifiesto e indudable una causa de
improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de
Amparo, la desechará de plano, sin que en este caso se
inicie el juicio, es decir, no existe juicio, por lo que no se
decreta
Después de haber fundamentado legalmente los
elementos del juicio de amparo, y con ello haber expuesto la
naturaleza y efectos legales de los actos que llevaron a este
juicio de amparo a los quejosos José Aviles Sánchez
y Jonathan Valle Espinoza , y apoyandose en los artículos
73, 74, 77, 78, 79, 151, 155, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se
resolvio :
SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE
GARANTÍAS.
Esto quiere decir: Sentencia que sobresee.- Estas ponen
fin al juicio sin resolver acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado. Es declarativa ya que se
concreta a puntualizar la sinrazón del juicio, no cuenta
con ejecución alguna y las cosas quedan como si no se
hubiese promovido el juicio, las causas de sobreseimiento se
encuentran previstas por el artículo 74 de la Ley de
Amparo.
El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad
en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o
ejecutar el acto reclamado.
Lo que nos lleva a concluir que para que los quejosos
hubiesen tenido éxito en la concesión del amparo,
debieron haber contado con el permiso correspondiente para
realizar su actividad, estipulado en la Ley respectiva y en este
caso si habría procedido el juicio de garantías a
su favor.
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