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La practica de la prueba documental en el proceso penal cubano



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Regulación
    de esta prueba en la Legislación
    Cubana
  5. Problemas
    contemporáneos de la práctica de esta
    prueba
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

En nuestro Sistema Procesal Penal, rige el principio de
prueba libre, por lo que ninguna de éstas tiene valor por
encima de las otras. Existen deficiencias con la práctica
de la prueba documental en el Juicio Oral, pues no son examinadas
ni valoradas como establece la Ley y el Acuerdo 172 del Tribunal
Supremo Popular. Esta prueba ha sido muy poco estudiada y tratada
por los estudiosos del derecho, aspecto que incide en las
dificultades de su práctica. La regulación en la
Ley de esta prueba es extremadamente escueta, no
preceptuándose el modo de practicarse por lo que predomina
en su práctica las interpretaciones que sobre su examen se
refiere. No se instruyen a los estudiantes universitarios sobre
los razonamientos doctrinales que rigen esta prueba, lo que
influye en que al comenzar el ejercicio profesional desconozcan
su fundamento. No existen definiciones en la ley sobre las piezas
de convicción, igualando su significado al de Prueba
Documental. Existe un uso indiscriminado en nuestros Tribunales
Populares de la proposición de esta prueba por las partes,
bajo el criterio de que todo lo que se puede reproducir en el
Juicio Oral es prueba documental.

Palabras claves: Prueba,
regulación, indiscriminado,
interpretación

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo fundamental
tratar un tema que ha sido poco enfocado y analizado por los
diferentes especialistas del derecho, sobre todo en la Esfera del
Derecho Penal, como es la Prueba Documental.

En los últimos tiempos muchos juristas cubanos y
Especialistas Extranjeros han dirigidos muchos esfuerzos y
estudios sobre considerar como prueba o no la Declaración
del acusado en el Juicio Oral, otros han enfocado los problemas
de la Prueba Testifical o la Pericial, no así la que
constituye problemática en nuestro trabajo.

Para nosotros juristas de formación
revolucionaria, hemos querido aportar nuestras modestas
consideraciones sobre este tema, pues debido al escaso
tratamiento que ha sido objeto, ha traído consigo que en
la práctica judicial de nuestros Tribunales las partes no
realicen una valoración e inclusive en ocasiones un uso
adecuado de la misma, aspecto éste que se agrava al
notarse que el Órgano Jurisdiccional muestra desaciertos
con la práctica de la misma.

Más que critica nuestro trabajo tiene como
objetivo primordial llevar una reflexión a todos los
juristas, a fin de que se estudie esta prueba, que se trabaje en
que a nuestros estudiantes del Derecho se les enseñe a
cabalidad todo lo referido a esta prueba y no sólo
comentarios a la ley, que en nada desarrollan al intelecto si se
tiene en cuenta que éstas cambian en el tiempo, y se
impone serios conocimientos doctrinales. A su vez ser punto de
partida para abrir el debate de este tema y otros que conlleven
al esclarecimiento de nuestra Justicia Revolucionaria.

Desarrollo

Este tema ha sido tratado por diferentes juristas como
Nicolás Framarimo, quien en su libro Lógica de las
Pruebas en Materia Criminal, Tomo Segundo le dedica un
acápite al estudio y análisis de ésta
prueba, y aunque enfoca diversos puntos de vistas, como
considerarla "principal, más perfecta y como la
única importante entre las pruebas penales" (1). Que no
coincidimos pues su valoración se realiza con plena
vigencia del Sistema Inquisitivo (con valor previo a cada
prueba), a tal punto que algunos consideraban que un documento
constituía una prueba plena que no necesitaba de ninguna
otra confirmación, (2). Si es necesario estudiar conceptos
que este autor enfoca sobre el tema.

Para este autor al tratar la Prueba Documental, era
necesario definir el concepto de documento que era "la
declaración consciente personal, escrita e irreproductible
oralmente, destinada a dar fe de la verdad de los hechos
declarados.

En esta definición de documento aún cuando
el autor refiere sólo a la forma escrita el mismo advera,
"que en un sentido lato, podría comprenderse entre los
documentos toda otra forma permanente bajo que se suponga
expresada o manifestada la declaración
personal.

En tal sentido, el documento abarca también
aquellas formas del testimonio personal que se han llamado
monumentos, formas permanentes destinadas a perpetuar un hecho,
las tumbas, proclamar un derecho o a traducirlo en un
símbolo.

Este prestigioso autor al igual que muchos otros
enfocaron su estudio a considerar si podía o no
considerarse otros objetos como pruebas documentales, sin embargo
muy poco se hizo referencia al modo de practicarse en el Juicio
Oral, tal vez por el papel preponderante que ellos
consideraban.

Erich Dohring prestigioso magistrado Alemán, en
su libro La Prueba su Práctica y Apreciación,
estudia algunas peculiaridades de la misma, pero sobre todo hace
énfasis a las características que debe tener un
documento para ser considerado prueba, el mismo define como
"Documento en Derecho Procesal, como la manifestación de
un pensamiento que ha tomado cuerpo en caracteres de escrituras".
"La prueba cumplida con el auxilio de documentos podría
caracterizarse, en términos generales, como prueba ocular,
puesto que el documento, si quiere aprovechárselo para el
esclarecimiento, tiene que ser contemplado y leído"
(3).

Para éste autor Alemán sólo lo
escrito constituye prueba documental y para ayudar al
esclarecimiento del hecho deben tenerse en cuenta tres
reglas:

1)Si está auténtico e intacto.

2)Que es lo que su autor quiso expresar.

3)Hasta qué punto las aserciones fácticas
del escrito responden a la realidad.

Es valoración personal de los autores de este
trabajo, que el desarrollo científico de la sociedad,
incipiente en las alturas que se escribió la obra de
Dohring no permitieron a éste ver más allá
la posibilidad del escrito en si como prueba documental, o tal
vez la Legislación Procesal Alemana de aquel entonces no
admitía otro razonamiento.

El Magistrado Español Enrique Aguilera Paz, en su
comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere
determinados aspectos de importancia, primero parte de reconocer
y en esto coinciden muchos autores y especialistas del derecho",
que la prueba documental no debe ser limitada a los meros
documentos"(4) y reconoce el mérito de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de extender en esta prueba a las piezas
de convicción, define éstos, como aquellos objetos
inanimados que puedan servir para atestiguar la realidad de un
hecho, concepto que compartimos los autores del trabajo, por
demás expone que la finalidad de estas piezas
serían contribuir al esclarecimiento de los hechos que
fueron objeto del proceso y a la más segura
investigación de la verdad.

En nuestro país un destacado estudioso del
Derecho y sobre todo de la materia procesal, el Dr. Jorge Bodes
Torres, encauzó este tema de la Prueba Documental,
teniendo en cuenta sobre todo su sentido práctico en el
procedimiento penal; Bodes en su trabajo, cita un concepto de
documento abarcador en el cual se hace referencia a "que es todo
objeto susceptible de contener una declaración de voluntad
debido a un autor determinado y capaz de producir un efecto
jurídico cualquiera", 5 partiendo de este concepto que el
mismo toma del Dr. José R. Fernández Figueroa, en
su obra la "Falsedad Documental", emite la consideración
de que en el proceso penal cualquier objeto puede constituir un
documento y por tanto integrar una prueba documental, siempre que
demuestre o contribuya a demostrar algo.

Quizás el trabajo de este eminente jurista cubano
sea la obra más acabada en el ámbito nacional sobre
el tema, que por demás nos sirve de fuente de
preparación de esta ponencia, ante todo por el escaso
estudio y análisis que se le ha dedicado al
tema.

Hasta aquí hemos dedicado el trabajo a referirnos
a la teoría en general de la Prueba Documental
¿cuál es nuestra realidad y qué se observa
en el ejercicio de su práctica?.

Regulación
de esta prueba en la Legislación Cubana

Las legislaciones procesales de nuestro país han
sido extremadamente escuetas en el tratamiento de esta prueba, si
bien en este trabajo no perseguimos la finalidad de realizar
comentarios a la Ley que ha sido el fuerte de muchos autores
Nacionales y Extranjeros, somos partidarios que no debemos
limitarnos a exponer determinados aspectos sin realizar oportunas
reflexiones desde nuestro punto de vista.

Analizaremos nuestra legislación a partir de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su Articulo 726 se recogía todo lo referido a
ésta prueba, de la siguiente forma:

Artículo 726. El Tribunal examinará por si
mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de
convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los
hechos o la más segura investigación de la
verdad.

Si bien en esta definición de la Prueba como tal
se amplia el concepto de documento de considerarlo sólo lo
escrito y acepta, libros, papeles, documentos y demás
piezas de convicción, que abarca un concepto más
amplio que el del Proceso Civil en lo referido a tal prueba al
sólo aceptar Documentos Públicos y Privados, no nos
deja el articulado otro camino a no ser la interpretación
personal que sobre el examen se haga. En tal sentido no se regula
como será el examen y muchos menos como las partes
fundamentan y defienden la prueba propuesta; puesto que no
podemos considerar este examen del Tribunal que se tenga
obligación a valorar o no esta prueba en su sentencia. Del
mismo modo lo escueto del precepto no permite reflexionar si se
entraría a debatir la legitimidad de la prueba y si cumple
o no con los requisitos.

Al derogarse ésta Ley le sucedió la Ley
1251 de 1973, no cambió en nada este fenómeno, y
con entrada en vigor de la Ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento
Penal, todavía vigente, el fenómeno no cambio de
tono al quedar regulada de la siguiente manera:

Articulo 338. El Tribunal examinará por si mismo
los libros, documentos, papeles y demás piezas de
convicción, que puedan contribuir al esclarecimiento de
los hechos y a la más segura determinación de la
verdad.

Como se observa no hay definición de la prueba
documental y por demás deja la misma interrogante que las
anteriores pues al no tener definición en Ley, cualquiera
puede interpretarlo de modo distinto y es lo referido a
¿qué es la pieza de convicción?

Como quiera que no deseamos dejar interrogantes sobre
esto somos del criterio que no solo pueden ser considerados
aquellas piezas que recoge el Articulo 135 de la citada Ley,
modificado en el Decreto Ley 151/94, pues éste sólo
hace referencia a: … "instrumentos y efectos de cualquier clase
que puedan tener relación con el delito y que se hallen en
el lugar en que éste se cometió, en sus
inmediaciones, en poder del acusado o en otra parte …" porque
lo que no entre en este marco si no se considera piezas de
convicción se alejaría del criterio acogido en la
Ley de poder contribuir al esclarecimiento de los
hechos.

No obstante, es significativo incluir dentro del
análisis comparativo entre las legislaciones penales que
establecen nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la
temática enunciada lo estipulado en la ley No. 6 de 1979
de Procedimiento Penal Militar la que de forma sui generis divide
el examen de las piezas de convicción de lo que es como
tal la prueba documental.

En el Titulo III, Capitulo V, Sección Quinta y
Sexta del mencionado cuerpo legal en los artículos 343 y
344 regula:

Que las piezas de convicción que sean presentadas
durante la vista de la causa se examinarán por los Jueces,
el Fiscal, los participantes en el proceso y los testigos y
peritos.

El Tribunal puede de oficio o a instancia de cualquiera
de las personas señaladas en el párrafo anterior,
disponer el examen de las piezas de convicción en
cualquier momento del período de práctica de
pruebas.

Las personas que examinen las piezas de
convicción, pueden señalarle al Tribunal lo que
estimen conveniente acerca de las características de las
mismas o relativas a su autenticidad.

Cuando no haya sido posible trasladar las piezas de
convicción al lugar en que se celebra el Juicio Oral y
resulte necesario su examen, el Tribunal se constituye en el
lugar en que se encuentren para efectuarlo, al hacerlo debe
observase lo dispuesto anteriormente.

En cuanto a la Prueba Documental, los artículos
345 y 346 de la Sección Sexta establecen:

Que los documentos unidos a la Causa o que sean
presentados en el curso del Juicio Oral, serán
leídos durante el período de práctica de
pruebas, si en ellos se consignan hechos o circunstancias
influyentes en la decisión que haya de
adoptarse.

El Tribunal puede de oficio o a instancia del Fiscal o
de los participantes en el proceso, disponer la lectura total o
parcial de los documentos en cualquier momento del período
de la práctica de pruebas.

Que los documentos presentados en el Juicio Oral pueden
ser incorporados a la Causa por decisión del
Tribunal.

Si durante el Juicio Oral se presentan al Tribunal
documentos originales que no pueden ser unidos a las actuaciones,
se sacará copia fiel de ellos obtenida
fotográficamente o por otros medios técnicos que
ofrezcan igual garantía de autenticidad o en pliegos
mecanografiados debidamente certificado por el
Secretario.

Para nosotros esta regulación de la Ley Militar
es un tratamiento cercano del que interesamos regule la Ley
Procesal vigente con las respectivas adecuaciones teniendo en
cuenta las peculiaridades de cada proceso y el motivo de su
inclusión en el trabajo es mostrar cómo
podía ser mejor enfocado la práctica de la prueba
en el Juicio Oral, no obstante de poseer algunos aspectos la Ley
Militar en lo concerniente a la citada prueba, que no son
claramente definidos.

Problemas
contemporáneos de la práctica de esta
prueba

Este aspecto del trabajo es donde queremos hacer llegar
a todos los juristas las reflexiones que ayuden a perfeccionar
nuestro Sistema Judicial en lo referente a la práctica de
la prueba en el Juicio Oral y de ésta la Prueba
Documental.

En nuestra Ley Procesal como hemos expuesto, no existe
un tratamiento adecuado de éste particular y los problemas
con la Prueba Documental empiezan desde el mismo momento de su
proposición, porque, veamos el articulo 280 de la Ley
Procesal:

Articulo 280. En el escrito de calificación, las
partes propondrán las pruebas de que intenten valerse en
el acto del Juicio Oral. A dicho escrito
acompañarán las listas de testigos que
deberán ser examinados, con indicación de los
puntos o extremos sobre los que habrán de ofrecer
testimonios, y el lugar donde podrán ser citados. Si
interesan la prueba pericial, expresarán los particulares
que habrán de ser objeto de dictamen."

Como bien se aprecia el propio articulo refiere
características que deben cumplir las pruebas propuestas
por las partes sobre todo lo referente a las pruebas Testifical y
Pericial, no así de la Documental, de la cual no
sólo es obviada, sino que no se exige ningún
requisito para su proposición, lo que puede traer como
consecuencia que teniendo en cuenta la no existencia de un
criterio unánime de lo que se considera Prueba Documental
se proponga cualquier diligencia que no esté comprendida
en un aspecto que no ha tenido definición.

Esta situación puede ser más preocupante
si posteriormente y de conformidad con el articulo 287 de la Ley
Procesal, el Tribunal haciendo uso de sus facultades rechace esta
prueba o la admita sin que se haga un uso racional de la
misma.

En la práctica se ha visto que todas las que se
proponen se admiten, observándose propuestas
como:

?Careos de Acusados y Testigos,

?Informe de conducta,

?Certificaciones de organizaciones sobre conducta,
etc.

¿Son estos ejemplos pruebas documentales, pueden
o deben admitirse?

Ante este interrogante volvemos a la doctrina y las
características de lo que debe considerarse Prueba
Documental, que es fundamentalmente lo que constituye la
irreproductibilidad oral, criterio que no significa que todo lo
que no se puede reproducir en el Juicio Oral es Prueba
Documental, sino que son determinados documentos u objetos que
por su propia naturaleza no son reproducibles de forma
oral.

Bajo esta tónica y respondiendo la interrogante
los ejemplos señalados ni son pruebas documentales, ni
deben admitirse pues se arriesga con su admisión no llegar
a ningún fin en el debate sobre todo si esos particulares
son susceptibles de otros tratamientos en la Ley como establecen
los artículos 331 y 3401 para los casos
señalados.

Es así como el Articulo 331 tal y como
quedó redactado por el Decreto ley 151/94, le da valor de
declaraciones testificales a los informes y declaraciones que se
ofrezcan por los funcionarios y agentes de la Policía,
así como los demás auxiliares de funciones
judiciales y el Articulo 3401 permite aún cuando no hayan
sido propuestas que ya sea el Tribunal de Oficio o las partes
insten a un careo.

Pero no es toda la situación que se pueda
presentar con esta prueba lo que hemos hecho referencia, las
situaciones más escalofriantes se presentan en el momento
de practicarse,

¿Qué sucede en el Juicio Oral?

Según el Articulo 311 de la Ley de Procedimiento
Penal, en el orden de práctica de prueba éste sigue
a continuación de la declaración de los
acusados.

A su vez el Articulo 309 del propio cuerpo legal refiere
"…En el día señalado para dar comienzo a las
sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas
de convicción que se hayan recogido…"

Esta situación viene dada por la necesidad de que
se examinen estos objetos propuestos como prueba por las partes y
que están en relación con el examen que se hace
relación en el articulo 338 de la propia Ley.

En la práctica, sobre todo en nuestra Provincia
Guantánamo, no es práctica que se cumpla lo
dispuesto en el 309 y se coloquen las piezas de convicción
y del mismo modo la ley no permite a las partes en ese acto
ninguna situación legal sobre éste a no ser
consignar una protesta por denegarse una prueba propuesta y
aceptada por el Tribunal.

Pero éstos no son todos los problemas, ni
siquiera según lo que hemos apreciado y estudiado los
más significativo, el mayor problema radica en que una vez
admitida, salvo contadas excepciones se practican en el acto, no
emitiéndose por ninguna de las partes ni por el Tribunal
ninguna consideración al respecto.

Es cotidiano observar en un Juicio que el Presidente
pronuncie:

"A las partes una vez terminadas las declaraciones de
los acusados, es el momento de proponer la prueba documental,
sino aportan las que obran del Expediente se tendrán en
cuenta".

Esta situación como se ve es incorrecta,
primeramente porque no es momento de proponer prueba alguna y por
demás da la posibilidad que incorrectamente se presenten
pruebas al Tribunal contrario a lo que el propio espíritu
de la ley refiere en su Articulo 3402 y 3 referido a:

Articulo 340. No pueden practicarse en el Juicio Oral
otras pruebas que las propuestas oportunamente, ni examinarse
otros testigos que los comprendidos en las listas
presentadas.

Se exceptúan:

Las pruebas no propuestas por las partes que el Tribunal
considere necesarias para la comprobación de cualquiera de
los hechos que hayan sido objeto de los escritos de
calificación.

(3) Las pruebas de cualquier otra clase que en el acto
del Juicio ofrezcan las partes para acreditar alguna
circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la
declaración de un testigo, si el Tribunal las considera
admisibles.

De este modo al amparo de esta incorrecta practica hemos
podido observar como las partes (Llámese Fiscal o la
Defensa) han dejado para este momento la proposición de
disímiles documentos, tratando de dar un golpe de
espectáculo que bien pudiera no ser aceptado por el
Tribunal, teniendo en cuenta lo extemporáneo de la
propuesta. Pero lo más lamentable de esta situación
estriba en que el Tribunal ha aceptado en muchos casos
ésta incorrecta práctica, sin que conste examen de
las mismas y salvo protesta de la contraparte se escucha "se
tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno". Esta
situación es indudablemente contraria al correcto proceder
en esta práctica, cuyo ejemplo más práctico
ocurrió cuando era reciente en nuestros Tribunales que las
partes mostraran Documentos u objetos para exhibir o mostrar y
otros para entregar, viéndose en el primero de los casos
la Sala mostrando cuantos objetos, documentos, etc., presentasen
las partes.

Como quiera que nuestro estudio tiene como objetivo
primordial reflexionar sobre los problemas que se presentan en la
práctica de esta prueba, hemos querido por último
tocar dos puntos que a nuestro juicio son de total importancia y
del cual nuestros juristas a menudo nos vemos mezclado en
éste asunto de acuerdo a nuestro trabajo ya sea Fiscal,
Abogado o Juez.

El primero de los casos es referido con el Acuerdo 172
de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el
cual refiere:

"… Que a partir del 1ro. de diciembre de 1985, todas
las Salas y Secciones de lo Penal de los Tribunales Provinciales
y Municipales Populares:

a) En el acta del Juicio Oral que siempre que sea
posible debe ser confeccionada a máquina; o manuscrita,
pero con letra perfectamente legible, consignarán los
extractos de las declaraciones ante el Tribunal de todos los
acusados, testigos, y peritos, dictados por el Presidente,
según procedan;

b) En las sentencias, el Tribunal actuante
valorará las pruebas, o sea, que expondrá los
motivos por los cuales acoge unas y rechaza otras y
consignará los fundamentos de su
convicción.

c) El fallo de la sentencia se basará
exclusivamente y se corresponderá con los elementos
probatorios obtenidos en el Juicio Oral y consignados en el
acta".

Este acuerdo que constituye un logro en la
práctica procesal cubana, ha sido obviado constantemente
por los Tribunales, sin que se analice la trascendencia de la
omisión en el proceso analizado, partimos que lo violado
con relación a éste acuerdo es el resultado de todo
un proceder inadecuado que se inicia cuando son admitidas todas a
juicio, no se practican, se examinan en su momento y por
demás no se lleva al acta dictado alguno sobre el referido
examen, con estas omisiones no se debía valorar en una
sentencia ya sea absolutoria o condenatoria y lo correcto seria
omitirla, pero sucede que se valoran y se tienen en
cuenta.

En la solución de estas deficiencias se impone un
estudio profundo del Juez desde que se solicita la apertura a
Juicio y un somero análisis de las pruebas propuestas, de
igual modo un trabajo cognoscitivo por parte de todos los
integrantes del sistema que nos permitan colocarnos en el camino
certero, de esta parte del proceso, es necesario conocer a
cabalidad qué se propone, qué finalidad se
persigue, cuándo y cómo se practica y cómo
es acogida o desestimada, estudiar doctrinas y sobre todo
analizar el modo de hacer más eficaz nuestro ordenamiento
jurídico.

Para nosotros es importante que nuestros juristas
reflexionen sobre esta inadecuada práctica y que todos
observen y estudien con detenimiento el Acuerdo 172/85 que rige
en nuestro ordenamiento jurídico no sólo para esta
prueba sino para todos sobre la base del sistema de prueba
libre.

El segundo asunto tiene relación con el uso
excesivo del articulo 342 de la Ley de Procedimiento Penal en
nuestros Tribunales, el articulo en cuestión
refiere:

"Pueden también leerse a instancia de cualquiera
de las partes las diligencias que consten de la causa y que por
razones realmente impeditivas no puedan reproducirse en el Juicio
Oral, consignándose esos particulares detalladamente en el
acta de éste.

Como bien expresa el articulo es condición
necesaria e imprescindible la existencia de razones realmente
impeditivas para que se de lectura de cualquier diligencia y no
puede y debe constituir este artículo el subterfugio legal
que ante la ausencia de determinado testigo o perito busquemos y
valoremos como documental un testimonio.

Esta situación es compartida por el Dr. Bodes en
su escrito antes citado y por muchos penalistas y es tan
así la Instrucción 11/94 del Fiscal General de la
República, en los instruyo referente al Juicio Oral hace
alusión al problema, en aras de evitar su indiscriminado
uso e indica:

El Fiscal exigirá que sólo se haga uso de
la facultad del artículo 342 de la Ley de Procedimiento
Penal cuando realmente se den las condiciones que allí se
establecen y no para cubrir la ausencia no justificada de un
testigo.

Esto demuestra que la existencia de este problema va
constituyendo una práctica que lejos de beneficiar
perjudica nuestro procedimiento penal.

Con estas reflexiones sobre este tema queremos
más que culminar, iniciar e incentivar a nuestros juristas
a vertir sus opiniones que conlleven a realizar un
perfeccionamiento del Procedimiento Penal Cubano.

Conclusiones

1. En nuestro Sistema Procesal Penal, rige el principio
de prueba libre, por lo que ninguna de éstas tienen valor
por encima de las otras.

2. Existen deficiencias con la practica de la Prueba
Documental en el Juicio Oral, pues no son examinadas ni valoradas
como establece la Ley y el Acuerdo 172 del Tribunal Supremo
Popular.

3. Esta prueba ha sido muy poco estudiada y tratada por
los estudiosos del derecho, aspecto que incide en las
dificultades de su práctica.

4. La regulación en la Ley de esta prueba es
extremadamente escueta, no preceptuándose el modo de
practicarse por lo que predomina en su práctica las
interpretaciones que sobre su examen se refiere.

5. No se instruyen a los estudiantes universitarios
sobre los razonamientos doctrinales que rigen esta prueba, lo que
influye en que al comenzar el ejercicio profesional desconozcan
su fundamento.

6. No existen definiciones en la ley sobre las piezas de
convicción, igualando su significado al de Prueba
Documental.

7. Existe un uso indiscriminado en nuestros Tribunales
Populares de la proposición de esta prueba por las partes,
bajo el criterio de que todo lo que se puede reproducir en el
Juicio Oral es prueba documental.

Para nosotros estas son las conclusiones de un trabajo
que como hemos repetido, impone y sugiere una reflexión
sobre este Tema, pensamos seguir enriqueciéndolo con
más opiniones y el debate que del mismo se
imponga.

Bibliografía

1. Aguilera de Paz, Enrique. Comentario a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Tomo II. Editorial REUS. Madrid
1924.

2. Bodes Torres, Jorge. La Prueba Documental. Revista
Cubana de Derecho 8/92. Editada UNJC.

3 Dohring Erich. La Prueba, su Práctica y
Apreciación. Edición MINJUS 1986.

4. Framarimo, Nicolás. Lógicas de la
Pruebas en Materia Criminal. Tomo II. Editorial la España
Moderna. Madrid.

5. Decreto Ley 151/94. Modificativo de la Ley de
Procedimiento Penal. Gaceta Oficial de 10 de Junio de
1994.

6. Instrucción 11/94 del Fiscal General de la
República. Normas Generales para el Trabajo del Fiscal en
los Procesos Penales.

7. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Editor. Jesús
Montero. 1955.

8. Ley No. 5/1977. Ley de Procedimiento Penal.
Edición 1987. Ministerio de Justicia.

9. Ley No. 6/1977. Ley de Procedimiento Penal Militar.
Publicación Oficial MINJUS. 1979.

10. Pequeño Larousse Ilustrado.
Diccionario.

11 Prieto Morales, Aldo. Derecho Procesal Penal II.
Ediciones ENSPES. La Habana. 1982.

12. Revista Cubana de Derecho 3/91. Editada
MINJUS.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS

1) Nicolás Framarimo. Lógicas de la Prueba
en Materia Criminal. Tomo II. Editorial La España Moderna.
Madrid.

2) Erich Dohring. La Prueba su Práctica y
Apreciación. Edición MINJUS. 1986

3) Enrique Aguilera de la Paz. Comentario a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Tomo II. Editorial REUS. Madrid.
1924

4) Jorge Bodes Torres. La Prueba Documental. Revista
Cubana de Derecho 8/92.

 

Enviado por :

José Lapeira Viera

 

 

Autor:

Lic Damaris Sanabria Padrón

Profesor Auxiliar

Filial Universitaria Municipal.

Jagüey Grande, Matanzas.

Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"

Matanzas, Cuba.

 

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