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La prisión como último recurso



  1. Introducción
  2. La
    pena de prisión y su significado en el sistema
    punitivo
  3. Control social y juez de
    ejecución
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Desde hace dos siglos por las ideas del iluminismo los
hechos antisociales que fueron tipificados dentro de los
Códigos Penales son susceptibles de que se le aplique
penas privativas de libertad, siendo esta la que ha ganado mayor
consenso para su aplicación en la mayoría de los
países. El encierro en sí era conocido desde la
más remota antigüedad no como pena en sí sino
como medio de servir de guarda y custodia a seres condenados a
otras penas como la muerte, la deportación y los castigos
corporales, conociéndose de ese modo que en el Imperio
Romano existieron las llamadas esgártulas siendo aquellos
lugares en que se confinaban a las personas en espera de castigos
de otra índole, principalmente prisioneros de guerra que
se sometían a una ulterior
esclavización.

No es hasta la edad media en que la cárcel
adquiere como sentido propio el cumplimiento una pena,
encontrándonos que al final del Siglo XVI su
función era la de custodiar a los detenidos hasta el
juicio por lo que la pena privativa de libertad no tenia el
carácter punitivo que le caracteriza hoy en día
sino que se limitaba a tener un carácter únicamente
procesal pues en su lugar se prefería aplicar la pena de
muerte y los castigos corporales.

La Cárcel adquiere su preeminencia como pena
junto a la sociedad burguesa, y esta ha condicionado la
existencia a aquella a lo largo de la historia, poseyendo una
estrecha relación con los fenómenos
socieocómicos y políticos, lo que ofrece una
explicación sobre las debilidades y contradicciones que le
lastran.

La pena de prisión desde entonces ha sido y sigue
siendo la respuesta principal a la comisión de un delito.
Sin embargo en contra de la pena de prisión como tal o de
su regulación legal, se han dirigido y se siguen
dirigiendo numerosas críticas que reflejan en definitivas
la diversidad de posiciones que cabe mantener en relación
con la función y los límites del derecho penal.
Esta polémica en torno a la pena de prisión y su
regulación legal es lo que explica la sucesión de
reformas legales orientadas a modificar su duración, las
condiciones de su ejecución y también a introducir
alternativas a la imposición de una pena de
prisión, a su ejecución, y a que esta se produzca
en condiciones de internamiento ininterrumpido en un
establecimiento penitenciario.

Dentro del esquema de la sociedad capitalista la
cárcel es un microcosmo donde funciona el poder
disciplinario y donde se expresa como en otros sectores de la
sociedad la necesidad de recrear perpetuamente las relaciones
sociales de dominación. En el mundo de hoy mediante la
institución prisión se logra la dominación
hegemónica y su reproducción constituyendo un
ariete de la imposición y la obediencia a un poder
legitimado a través del Derecho.

Solo en las condiciones de una sociedad no erigida sobre
la explotación clasista es posible despojar a ese "mal
necesario" de sus aspectos más inhumanos, excluyentes y
segregacionistas para ir creando condiciones hacia su total
abolición habida cuenta que es la propia sociedad quien
genera a la delincuencia y en ella deben encontrarse los resortes
para su eliminación, por lo que es un contrasentido tratar
de eliminar el delito desde una institución que segrega a
las personas de su entorno social.

DESARROLLO

La pena de
prisión y su significado en el
sistema
punitivo

A lo largo de la totalidad de las legislaciones penales
no encontramos una definición de la pena de
prisión. Por más que puede resultar innecesario por
evidente ,la definición legal vendría a despejar
algunas dudas programáticas sobre el concepto y el
contenido de esta pena, tales como, su vinculación con las
metas resocializadoras o los derechos afectados por la
ejecución, así como los límites externos de
lo penitenciario.

Desde un aspecto doctrinal se puede definir la pena de
prisión como la pérdida continuada de la libertad
ambulatoria de un condenado mediante su internamiento de por vida
o durante un tiempo determinado previamente por una sentencia
judicial, ejecutada conforme a la legislación vigente. De
esta definición debemos destacar los siguientes
elementos:

  • Elementos sustanciales: la pena consiste en la
    pérdida continuada de la libertad ambulatoria pues se
    trata de una carencia relativa y graduable que aparentemente
    solo afecta la libertad de andar.

  • Elementos garantistas: las garantías
    jurídicas fundamentales en torno a esta pena son:
    condición de penado del que la sufre, cumplimiento en
    un centro penitenciario, duración determinada por un
    fallo judicial y sometimiento al principio de
    legalidad.

  • Elementos dinámicos: de estos se destaca por
    mandato constitucional el favorecimiento resocializador que
    persigue la ejecución.

Una vez desaparecidas las penas corporales la
prisión es hoy la pena más representativa del
sistema penal, no tanto porque limita la libertad que es un bien
preeminente en las sociedades civilizadas sino también por
su frecuente aplicación. Aunque la multa sea la pena
más empleada y desde hace varias décadas se han
incorporado a los códigos penales las distintas
alternativas a la prisión, el Estado sigue sin encontrar
otra forma de respuesta frente a los delitos de gravedad media y
alta y la sociedad la sigue viendo como la respuesta más
natural frente a la comisión de un delito.

Hasta el momento la cultura jurídica penal
occidental ha tendido a considerar que la pena de prisión
debería ser la reacción normal frente a la
comisión de un delito y que las penas alternativas a la
privación de libertad habrían de verse como
reacciones a imponerse en casos en los que se den circunstancias
especialmente cualificadas como: la levedad de la
infracción unida a la carencia de antecedentes penales del
comisor. Entonces sería válido entrar en la
discusión si esta preferencia de la cultura
jurídica occidental por la prisión como
reacción normal del sistema penológico se encuentra
suficiente fundamentada o si se trata de una opción que
merece ser cuestionada y sustituida por otra que atribuye la
reacción normal a las penas alternativas a la
prisión.

Los que defienden la preeminencia de la prisión
como reacción lógica y normal del sistema
penológico se basan en la defensa que hicieron los autores
de la ilustración atendiendo que esta sería la pena
que mejor podría cumplir los 4 principios fuertemente
vinculados a la filosofía penal liberal: Igualdad,
Humanidad, Proporcionalidad y
Efectividad.

La Igualdad de las Penas: Es un principio muy
importante para el liberalismo pues de lo que se trata es de la
amenaza de una pena que puede servir de contraestímulo
para la realización de conductas punibles frente a
cualquier persona con independencia de sus condiciones personales
y sociales. La pena de prisión permite satisfacer este
principio porque priva al individuo del bien de la libertad
ambulatoria que todas las personas tienen el interés en
conservar y porque el mal que se produce en los humanos no
depende básicamente de su mayor o menor riqueza, o de su
mayor o menor fortaleza física, factores que sí
influían determinantemente en las penas corporales y
pecuniarias.

La Humanidad de las Penas: Este principio
constituye el caballo de batalla de los autores ilustrados y
principalmente de Beccaria[1]frente al Derecho
Penal del viejo régimen, acusado de prever penas que
causaban un sufrimiento innecesario, o sea, frente a las penas
corporales o la muerte, la prisión puede verse como una
sanción humana, pues supone la privación de un bien
que a diferencia de otras penas deja indemne a la
persona.

La Efectividad de las Penas: Consiste en que las
penas previstas por un sistema penológico deben tener la
capacidad de conseguir fundamentalmente dos funciones: la
prevención general, dirigida a operar como
desestímulo a la realización de delitos y la
prevención especial, dirigida a conseguir que el
delincuente no vuelva a realizar comportamientos delictivos. Los
autores ilustrados consideraban que la pena de prisión
tenía capacidad de cumplir ambas funciones, pues
podría graduarse de tal manera que supusiera un perjuicio
mayor que el producido por el delito. Mediante el cumplimiento de
ambas funciones se lograría un determinado grado de
protección de los derechos y bienes de las
personas.

La Proporcionalidad de las Penas: Consiste en que
exista una correspondencia entre la gravedad de los delitos y de
las penas, según Beccaria[2]la pena de
prisión permite satisfacer este principio por cuanto
resulta ser una pena perfectamente graduable, virtud de cuya
falta, en cambio, adolecerían otras penas como la muerte o
las corporales.

En suma, la pena de prisión de acuerdo a la
concepción sustentada por los autores ilustrados,
tendría una capacidad de la que carecen otras penas de
cumplir con los principios que deben regir al Derecho Penal. En
la medida que estos principios nos sigan resultando admisibles
entonces parecería que continúan existiendo razones
para considerar que la prisión debe ser la reacción
normal del sistema punitivo por tanto resulta necesario
plantearse, ahora en sentido crítico, sí, en
efecto, las razones por las que los autores ilustrados
consideraron que la prisión era superior a otras penas,
siguen siendo válidas en la actualidad. Cosas bien
distintas son aceptar los principios liberales en materia penal
que pensar que estos requieren de la prisión como
presupuesto "sine qua non" para su realización. Lo
defendible es que la realización de estos principios no
lleva a concebir a la prisión como reacción normal
ante un delito sino, al contrario como un tipo de pena
excepcional.

Sin embargo no deja de sorprender que tan relevante como
la prisión, lo sea su propia crisis, hasta el extremo de
que no es exagerado afirmar que la crisis de la prisión es
tan antigua como ella misma. Pero, al contrario de lo que sucede
con otras muchas penas ya desaparecidas: penas corporales,
reprensión privada y la cada vez más cuestionada y
marginada pena capital, la crisis de la prisión ha servido
también para su reforzamiento. Esta paradoja encuentra su
explicación en el hecho de que la privación de
libertad ha estado siempre acompañada de un doble
discurso. Un discurso declarado y oficial que vincula a la
prisión con fines trascendentales como la
resocialización y un discurso no declarado en el que la
prisión aparece esencialmente como una pena retributiva.
Si, históricamente la prisión ha sido un fracaso
como instrumento resocializador, sin embargo, se ha mantenido
fiel a su primigenia finalidad retributiva, por tanto,
cuestionémonos los argumentos teóricos que han
defendido y defienden la preeminencia de la prisión como
respuesta natural ante el delito.

Comencemos por el principio de Igualdad. Es
incontestable que la prisión es una pena igual pero este
argumento no le hace superior a las penas alternativas que
también son iguales, por ejemplo: están en
condiciones de igualdad penas subsidiarias a la privación
de libertad si suponen un estricto control de la libertad de las
personas. Es cierto que la realización de la igualdad en
estas penas puede tener alguna complicación pero todos
estos problemas son solucionables a través de los
adecuados mecanismos de control que estas precisan, y, en todo
caso, lo que no cabe decir es que solo las penas de
prisión están en condiciones de garantizar la
igualdad, por ello, la opción entre las penas alternativas
a la privación de libertad no puede descartarse hacia la
prisión por razones de igualdad.

En segundo lugar la prisión fue defendida en
nombre de la Humanidad. Es incontestable que la
prisión es una sanción más humana que la
pena capital y los castigos corporales pero en cambio resulta ser
inhumana si la comparamos con las penas alternativas a ella.
Además, el juicio acerca de la humanidad de esta
sanción debería tomarse en consideración
determinados factores a los que los autores ilustrados no
concedieron la relevancia merecida. En realidad la prisión
priva de muchas más cosas que la libertad ambulatoria,
algo que ni siquiera los sistemas penitenciarios más
modernos y humanos han podido evitar. La Criminología ha
puesto de manifiesto que el estigma que genera el paso por la
cárcel tiene consecuencias muy negativas de cara a las
posibilidades de que al salir la persona pueda llevar un tipo de
vida convencional y por último es sabido que sobre todo
cuando estamos ante estancias prolongadas, suele suceder que el
desarraigo del individuo llega a los extremos de ir perdiendo
todo lo que en libertad poseía: trabajo, familia, amigos e
incluso vivienda, produciéndose el efecto terrible de la
despersonalización y victimación del
reo.

En suma incluso en aquellos pocos países que han
procurado evitar el daño que causa en los reclusos la
prisión, esta sigue siendo una institución que
tiene consecuencias muy dañosas para las personas,
revestida de un alto contenido de inhumanidad, sin dudas son
castigos más humanos aquellos que privan a las personas de
algún bien, pero no impiden de forma total, como sí
lo hace la prisión, que esta persona desarrolle sus planes
de vida.

En cuanto a la Efectividad, si bien no puede
discutirse que la pena de prisión, en atención a su
sentido punitivo, puede operar como contraestímulo a la
realización de delitos. El problema se encuentra en
sí, en referencia a que en buena parte de las infracciones
castigadas en los Códigos Penales, la pena privativa de
libertad se trata de una sanción excesiva y por ello
sustituible por otras de menor severidad. Para profundizar en
esta cuestión conviene tomar una consideración de
Von Hirsch "Que el punto de referencia del Derecho Penal a la
hora de establecer las penas para los delitos no parece que
debiera ser aquel infractor más recalcitrante, frente al
cual el Derecho Penal poco puede hacer, sino el modelo del
infractor prudente para el cual una pena de entidad modesta puede
ser un principio suficiente para contrapesar el beneficio que
pude derivarse del comportamiento delictivo realizado."
[3]

En suma la pena de prisión no puede justificarse
por su posibilidad de operar como mecanismo de prevención
de delitos pues esta capacidad abstracta la tendrá
cualquier pena que supere los beneficios que se derivan del
delito cometido. Solo cuando se demuestre la imposibilidad de que
una pena alternativa opere como desincentivo para un determinado
delito obra decir que por razones de efectividad se requiera
recurrir a una pena de prisión, reservándose esta
posibilidad solo en referencia a conductas calificadas como
graves, las que constituyen minorías entre las figuras
típicas previstas en los Códigos Penales de
cualquier nación.

Por último, cuando se hace defensa de la pena
privativa de libertad desde el punto de vista de la
Proporcionalidad, cabe señalar siguiendo a Von
Hirsch[4]que sin negar que la pena de
prisión es una pena graduable que permite cumplir con
todas las exigencias de la proporcionalidad entendida como
ordenación, esto es: permite reflejar en las penas las
diferencias entre delitos, resulta mucho más objetable su
capacidad de satisfacer las exigencias de la proporcionalidad en
sentido absoluto. Pues si sometemos a exhaustivo análisis
a todos los marcos penales sancionadores para todas las figuras
típicas previstas en un Código Penal,
inmediatamente arribaríamos a la conclusión que la
prisión no es una pena proporcional para buena parte de
los delitos.

En conclusión, si bien los principios liberales
en materia penal siguen siendo postulados que mantienen total
vigencia, de ello no se desprende en absoluto que para
respetarlos la pena normal debe ser la prisión, al
contrario, estos principios pueden ser cumplidos mejor con penas
alternativas a esta.

Los que defendemos la implantación de un sistema
de penas razonables en el marco de la política criminal
reduccionista partimos de no atribuir al Derecho Penal sino a
otros instrumentos preventivos el papel principal en la lucha
contra la delincuencia. Acorde a lo cual el papel del Estado
deberá basarse en afrontar las causas de la delincuencia
en indicaciones planteadas por las teorías
criminológicas de carácter sociológico.
Aquellas que insisten que la delincuencia es provocada por
razones de carácter estructural como: la limitaciones de
posibilidades de promoción social de determinadas
minorías o razones de índole cultural y formas de
delincuencia vinculadas a la existencia de ámbitos en los
que se trasmiten valores opuestos a la legalidad o donde se
neutralizan estos, posibilitando el comportamiento
delictivo.

Solo creyendo firmemente en la idea de que la lucha
contra la delincuencia no debe ser prioritaria a partir del
Derecho Penal, lo cual tiene su importancia cuando nos planteamos
las respuestas a fenómenos sociales que nos parecen
preocupantes, podrá aceptarse que el Derecho Penal, que no
va a ser el primer responsable en la lucha contra el delito,
pueda basarse en un sistema razonable de penas. Hablo de un
sistema razonable de penas porque parto del concepto de que los
sistemas previstos en los Códigos Penales, sin
excepción, no los son. Porque las escalas de penas que le
dan sentido se resienten de una gravedad innecesaria.

Lo único razonablemente que cabe esperar del
Código Penal es que oponga un obstáculo serio a la
realización de determinadas conductas, que no se ha
logrado aún, pues las penas actuales no actúan como
un desincentivo.

De todo lo anterior se deduce que un Estado que asuma
una política criminal reduccionista tiene la capacidad de
reformar el Derecho Penal en forma tal que las penas alternativas
a la Privación de Libertad se conciban para aquel sector
de la delincuencia que no es grave y se reserve la pena de
prisión para la delincuencia grave, en la que se incluyen
principalmente los delitos contra las personas usando violencia e
intimidación, los delitos económicos que afectan a
una generalidad de personas o de cuantía muy elevada, los
delitos más graves de los funcionarios en el ejercicio de
sus cargos y los delitos contra la humanidad y la paz
internacional.

Si se acepta que en los sistemas punitivos
contemporáneos se hace un uso excesivo de la
prisión y que un sistema razonable de penas
requeriría que las alternativas a la prisión
ocuparan un espacio que hoy en día ocupa la
Privación de Libertad, debemos, entonces, dar un paso
adelante y plantearnos las condiciones bajo las cuales un sistema
de tales características podría tener
éxito.

Proclamada y aceptada la incapacidad de la Privativa de
Libertad para garantizar los fines resocializadores que
soñamos entonces se impone que estos sean buscados desde
la perspectiva de la alternatividad a esta.

Control social y
juez de ejecución

A nivel de percepción social existe arraigado un
criterio, como vestigio de una tradición altamente
represiva ante el delito, de que solo la pena de prisión
puede y debe resolver este problema social, muchas se afilian
erradamente a esa concepción, sin detenerse a analizar las
profundas causas sociales que generan los delitos. Socialmente
aún prevalece el criterio de que las penas alternativas
generan impunidad, por ello se hace necesario profundizar en el
estudio de este fenómeno a partir del control social que
debe ejercerse sobre los delincuentes.

El control social como término propio de la
sociología entraña las limitaciones a las que se
enfrenta cualquier persona en su actuación condicionada
por las instituciones y por la sociedad entera. El que ha
existido siempre desde las sociedades prepolíticas hasta
la contemporaneidad. Nunca el ser humano ha podido desarrollar su
vida ajeno a tal control. El control social se concibe como
"proceso de influencias y presiones sobre el individuo recayendo
especialmente sobre aquellos comisores de delitos concebidos como
conducta desviada"[5]. El entendimiento de que
todo individuo puede actuar criminalmente si el potencial
delictivo que posee no es frenado por sutiles vínculos
sociales, que lo conducen al respeto del orden nos conduce a la
apreciación de la extraordinaria importancia que desde
perspectivas criminológicas adquiere la categoría
de control social.

Partiendo de esto podríamos preguntarnos
¿Qué entender por control social? Abundan las
definiciones encontrándose explicaciones que lo ven en
forma de dominio social orientada a la persecución de una
función en la vida de la sociedad, además de otras
que desde una óptica de corte criminológico lo
entienden como las acciones públicas y privadas orientadas
a la definición, individualización,
detección, manejo y supresión de conductas
calificadas como delictivas o desviadas, encuéntrense o no
previstas en la Ley. Las raíces del concepto de control
social se remontan a las antiguas sociedades clásicas al
encontrarse esbozos del mismo en ideas de Platón y
Aristóteles, considerándose entonces que para la
existencia de la sociedad es necesario un mínimo de
solidaridad y que en ella impere cierto orden. Lo real es que
toda sociedad necesita de una disciplina que le garantice
coherencia interna, de ahí las constantes búsquedas
de mecanismos que aseguran una reducida conflictividad y
conduzcan al orden social, impidiendo además la
marginación como fenómeno social, los que
serán siempre legítimos, cuando lo realicen en un
marco legal de respeto a la dignidad del hombre.

Por lo que control social es la capacidad de la sociedad
para regularse a sí misma de acuerdo a principios y
valores aceptados universalmente y tiene como objetivo regular la
conducta individual para conformar y mantener la
organización social, se ejerce sobre los individuos con la
finalidad de enseñarles, persuadirlos y compelerlos a usar
los valores aceptados por el grupo, con la finalidad
última de lograr una disciplina social que resulte
funcional para el mantenimiento de las estructuras del
Estado.

El control social, para ser verdaderamente eficaz, se
basa en tres estrategias fundamentales, las que están
condicionadas a determinados momentos, estas son: la
Socialización, la Prevención y la
Represión.

La socialización: Es aquella que convierte
al individuo en un ser social y por tanto en personalidad, como
la interacción entre individuos y los medios de
comunicación, comienza con el nacimiento y concluye con la
muerte. Es el proceso mediante el cual el individuo adopta los
elementos socioculturales de su medio ambiente y los integra a su
personalidad, para adaptarse a la
sociedad[6]

La prevención: Es lograr evitar conductas
que no están en correspondencia con el sistema normativo
del control social. Es la preparación o disposición
que se hace anticipadamente, para evitar un riesgo o ejecutar
algo[7]

La Represión: Es la última
estrategia e interviene cuando han fallado las 2 estrategias
anteriores y significa una limitación impuesta a la
persona que incumplió regulaciones contenidas en el
sistema normativo[8]

El Control Social puede ser formal o informal. Estamos
ante control social informal, cuando "se trata de condicionar al
individuo, de disciplinarlo a través de un largo y sutil
proceso que comienza en los núcleos primarios: la familia,
la escuela, la profesión y la instancia laboral y culmina
con la obtención de su veneración de la ley y la
obediencia. Los medios más importantes de este control
social son: las creencias e ideologías sociales, la
religión, la propaganda, la educación formal e
informal"[9].

El Control Social formal, es "el establecimiento de
procedimientos públicos y la delegación en ciertas
instituciones para lograrlo, le es inherente asimismo cierto
grado de formalización, cumple importantes funciones:
selecciona, delimita y estructura las posibilidades de
acción de las personas implicadas en el conflicto,
orientándolas. Dentro de esta instancia, se encuentran
aquellos organismos que, regulados mediante una
disposición legal, se encargan de regular sus funciones y
objetivos, encaminados principalmente a aportar una vía
para lograr el orden social que ha sido
quebrantado"[10].

Realizado este breve recorrido es menester centrarse en
analizar el papel del derecho en el Control Social Formal, por
ser la Ley, la más formal de las manifestaciones de
control social aunque no siempre sea la más efectiva. El
cumplimiento de la Ley como dice Roscoue Pound en su obra Control
Social: "tiene muchas dificultades para solucionar conflictos al
hacerse inaplicable en muchos casos"[11]. La Ley,
como modo de control social, tiene todas las fuerzas, pero
también toda la debilidad de la dependencia de la fuerza
siendo erróneo pensar que la ley por sí sola puede
resolver todas las tareas del control social formal.

El control penal opera como subsistema del control
social, su especificidad radica en que solo está dirigido
hacia el delito, no a toda conducta desviada, debido a sus fines
preventivos y represivos y los medios utilizados para
alcanzarlos. El control penal, como particular sistema normativo,
impone al individuo mandatos y prohibiciones con el fin de hacer
posible la convivencia y la paz social. Todo sistema
jurídico penal, constituye un sistema que trata de
compaginar los derechos individuales, incluso del delincuente con
los derechos de una sociedad que, víctima del miedo real o
supuesto, tiene derecho a defenderse, recurriendo a la pena, pero
tratando al delincuente desde una perspectiva humanista, como
persona que no debe quedar apartada definitivamente de la
sociedad, sin esperanzas de reintegrarse a esta.

Encontrándose Cuba en la actualidad en plena
aplicación de un novedoso sistema de control social y
penal denominado Programa del Juez de Ejecución que
está llamado a demostrar que se puede triunfar en el
combate contra el delito sin tener que recurrir necesariamente a
la segregación social de muchos de los infractores de las
normas penales.

Con la llegada a nuestro sistema de justicia penal de la
figura del Juez de Ejecución, aún a sabiendas de la
precariedad que en el orden formal y material lastra sus labores,
ha comenzado a revertirse el clima de insatisfacción que
generaba en la población y en los propios juzgadores la
aplicación de alguna alternativa a la prisión,
debido al ineficiente mecanismo de control existente que
producía como consecuencia lógica la impunidad ante
determinados hechos sancionados por los Tribunales, no siendo
comprensible para los factores de la sociedad la proporcionalidad
entre sanción e ilícito penal, pues la
imposición de una alternativa equivalía en la
práctica a una absolución.

También dentro del sistema penitenciario se ha
estado experimentando una transformación radical de sus
presupuestos que hacen avizorar una reducción paulatina,
gradual y progresiva de la población penal,
expresándose esta tendencia en la creación de las
prisiones de nuevo tipo denominadas Centro de Estudio y Trabajo
dentro de la llamada Tarea Confianza, las que a pesar de su
reciente creación están impactando de modo positivo
en el proceso educativo de las personas sometidas a tal
tratamiento y proyectándose como elemento adicional la
idea de que a nivel de municipio se creen estos centros lo cual
permitirá disminuir el impacto negativo que genera la
segregación social en los individuos al estar estos
más cerca de sus comunidades de orígenes y por
consecuencia de sus familias y vinculados a labores de gran
impacto y utilidad social.

No puede pretenderse la reducción del delito si
antes no se atacan las causas que lo provocan, por lo que se ha
puesto en marcha en nuestra sociedad un abarcador programa de
atenciones diferenciadas a los segmentos poblacionales más
desfavorecidos, que encuentra articulación mediante el
Sistema de Atención y Prevención Social, que se
plantea como sus seis prioridades las siguientes:

  • Estudiantes que no cumplen sus deberes
    escolares

  • Menores infractores de la ley

  • Desvinculados del trabajo y del estudio

  • Comisores de indisciplinas sociales

  • Personas que ejercen la
    prostitución

  • Sancionados o asegurados por los
    Tribunales

Evidenciándose la voluntad política del
estado cubano de reducir el delito a límites
mínimos y de ese modo impactar directamente en una
disminución significativa de la población penal
aún en un contexto de complejas realidades
socioeconómicas y en un escenario internacional en el que
los estados han reforzado su carácter represivo contra la
delincuencia mediante la construcción de nuevas y
sofisticadas prisiones y a través de la nefasta
política de la privatización del sistema
punitivo.

Conclusiones

Luego de la pequeña aproximación realizada
al complejo tema de la pena privativa de libertad, de sus
fundamentos teóricos y doctrinales y de su demostrada
crisis al no resolver la problemática del delito, se
impone que arribe como conclusiones básicas de este
elemental trabajo de investigación, a las
siguientes:

  • 1. La pena de prisión surgida en tal
    carácter como un gran paso de avance al sustituir a
    los castigos corporales y a la pena de muerte ha agotado sus
    posibilidades resocializadoras, terminando con la
    reafirmación solo de su carácter retributivo,
    no logrando la resocialización pretendida por sus
    creadores.

  • 2. La realidad actual de un mundo aquejado de
    justicia social impone la necesidad de que se edifique un
    sistema penal alternativo a la privación de libertad
    que logre cumplir con su papel de protector de la sociedad,
    pero que no signifique la segregación social de partes
    de sus integrantes.

  • 3. Solo en las condiciones de una sociedad que
    logre abolir las diferencias sociales antagónicas es
    posible crear un sistema de respuesta penal viable y
    verdaderamente consustancial con la esencia
    humana.

  • 4. La libertad es el estado natural del hombre,
    su privación significa un síntoma de la
    descomposición social que corroe los cimientos de la
    civilización humana contemporánea.

Bibliografía

LIBROS

  • BECARIA, César ´´ De
    los Delitos y las Penas ´´, Alianza Editorial,
    1980

  • VON HIRSCH, Andrew, ´´
    Censuras y Castigos´´ Editorial Trotta,
    1998

Revista

  • DE LA CRUZ OCHOA, RAMÓN,
    ´´ Control Social y Derecho Penal ´´,
    Revista Cubana Derecho No.17( Enero y Junio 2001)

PUBLICACIÓN
DIGITAL

  • Enciclopedia Encarta

 

 

Autor:

M. Sc. Lisandro Zaldívar
Borges.

Enviado por:

Yunier E. García
Arce

INSTITUTO SUPERIOR MINERO
METALÚRGICO DE MOA

FILIAL UNIVERSITARIA SAGUA DE
TÁNAMO.

CARRERA LICENCIATURA EN DERECHO.

SAGUA DE TÁNAMO, 2012

[1] Beccaria, Cesare “De los delitos y
de las penas”

[2] Beccaria, Cesare “De los delitos y
de las penas”

[3] Von Hirsch, Andrew “Censurar y
Castigar”

[4] Von Hirsch, Andrew “Censurar y
Castigar”

[5] Enciclopedia Encarta.

[6] Enciclopedia Encarta.

[7] Enciclopedia Encarta.

[8] Enciclopedia Encarta.

[9] Enciclopedia Encarta.

[10] Enciclopedia Encarta.

[11] De la Cruz Ochoa, Ramón
“Control Social y Derecho Penal”, Revista Cubana de
Derecho No. 17, enero-junio 2001.

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