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Proceso por faltas en el ordenamiento procesal penal peruano



  1. Aspectos
    preliminares
  2. Concepto
  3. Diferencia entre
    delito y faltas
  4. Clasificación de las
    faltas
  5. El proceso por
    faltas en el nuevo ordenamiento procesal
    penal
  6. Bibliografía

Aspectos
preliminares

En nuestra legislación y en otras latitudes
legislativas existe la tendencia minimizante que se le atribuye a
los actos antisociales que contienen características
penales de poca importancia o mínima trascendencia
conocidas como faltas, es por ello que poco o casi nada de
importancia se le ha considerado a su estudio, tanto doctrinal
como jurisprudencial lo que nos hace entender que las faltas como
lesión de bienes jurídicos de poca relevancia su
represión no son de importancia para la sociedad y el
Estado, considerando que no se da mayor importancia a su
tratamiento preventivo, por que si entendemos al proceso por
faltas como aquel que tiene como objetivo educar, y corregir y
prevenir conductas delictivas para que no alcancen en futuras
ocasiones el nivel de delitos.

Nuestro ordenamiento penal se ocupa de las faltas en el
Libro Tercero del Código Penal de 1991, se afilia –
siguiendo el sistema español – al sistema bipartido de
infracciones penales al reconocer como tales a los delitos
y faltas. Este criterio adoptado por el legislador peruano
se encuentra traducido en el artículo 11 del Código
Penal Peruano que indica "son delitos y faltas las acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley
".

Amado Ezaine Chávez[1]la
define de la manera más sencilla al indicar que las
faltas: "Son infracciones penales que lesionan los derechos
personales, patrimoniales, y sociales, y que por su mínima
lesión no constituyen delitos"; "La falta es el hijo menor
del delito
".

El proceso por faltas son medios educadores y
correctores del pueblo peruano se hallan tipificadas en el
articulo 440 al 452, del Código Penal y en ellas hay
sanciones benignas, como corresponde a su naturaleza, pero
educadoras, correctoras y preventivas, suficientemente claras y
precisas como para conducir a nuestra sociedad por el camino del
respeto a la ley y el orden.

Pues deducimos entonces que el proceso por faltas tiene
como objeto educar, corregir y prevenir el delito.

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Concepto

La comisión de un hecho penado por la ley, exige
la actuación –positiva o negativa- de una persona
dotada de inteligencia y voluntad, sin embargo el sólo
hacer u omitir no es suficiente para establecer si dicha
actuación constituye un delito, sino que se requiere que
se cumpla con cada uno de los elementos que exige el tipo penal.
La definición de los mismos permitirá establecer si
efectivamente no encontramos ante un delito, una falta o un hecho
no – punible. Establecida su constitución es posible
determinar en qué tipo de proceso se substanciará
la investigación y juzgamiento del mismo.

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Las faltas en atención a la gravedad de las
infracciones penales, éstas pueden ser tipificadas en
concordancia a un régimen dualista: Delitos o
Faltas[2]Así las faltas serán
aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos
personales, patrimoniales y sociales pero que por su baja
intensidad o poca gravedad no constituyen delitos y si bien es
cierto aparentemente existe gran identidad entre los delitos y
las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa
o afectación de derechos de constituyen las
faltas.

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Diferencia entre delito
y faltas

  • Aspecto Cuantitativo: En primer orden la
    principal diferencia existente entre a que ambos es el
    aspecto cuantitativo, esto se refleja en la medida que el
    acto infractor lesiona o pone en peligro los bienes
    jurídicos penalmente tutelados por el Estado,
    correspondiendo las de mayor intensidad a los delitos y la
    de menor a las faltas.

  • Las consecuencias de esta distinción entre
    delitos y faltas son de diverso orden, amanera de ejemplo
    señalaremos algunas de dichas consecuencias contenidas
    en el artículo 400º del código
    penal.

  • Su juzgamiento está a cargo de un
    Juzgado de Paz Letrado, excepcionalmente en lugares donde no
    exista este magistrado conocerá el Juez de Paz;
    mientras el delito se tramita ante el Juzgado Especializado
    en lo Penal.

  • No es punible la tentativa: En las faltas, a
    diferencia de los delitos, por regla general no es punible
    la tentativa
    , conforme especifica el artículo
    400º inciso 1. del Código Penal, decisión
    político – criminal, cuyo origen se ubica en el
    principio de mínima intervención del derecho
    penal.

  • Restricción de responsabilidad a los
    cómplices:
    Solo responde el autor –
    inmediato, mediato, y coautor. No se debe de incluir a los
    participes del hecho punible – instigador o
    cómplice[3]

  • Imposición de penas mínimas: En
    el marco de las consecuencias jurídicas tenemos que el
    arsenal punitivo de las faltas se encuentra limitado a las
    penas restrictivas de derechos, prestación de
    servicios comunitarios y la pena pecuniaria- multa, a
    diferencia de los delitos por lo general se sanciona con pena
    privativa de libertad

  • La prescripción: La
    prescripción de la acción penal y de la pena se
    encuentra también regida por reglas distintas que los
    delitos. La prescripción de la acción
    penal y de la pena opera en un año[4]-
    plazo ordinario, respecto al plazo extraordinario se ha
    fijado en un año y medio en conforme a lo acordado en
    el plenario N° 1-2010/CJ. 16/11/2010.

  • El Ministerio Publico no intreviene en este tipo de
    proceso esepcial.

Clasificación de
las faltas

4.a. Faltas que son delitos en
miniatura

En ellos el tipo de la falta es idéntica a la
correspondiente imagen rectoral de un delito del que sólo
se diferencia en cantidad: las lesiones muy leves, los hurtos de
menor cuantía.

4. b. Faltas cuyo carácter es el de meras
contravenciones policiales

En ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se
previene la posibilidad de ocasionarlo: aperturar
establecimientos comerciales sin previa licencia o maltratar a
una persona sin causarle lesión – maltrato de obra,
maltrato psicológico.

El proceso por faltas en
el nuevo ordenamiento procesal penal[5]

5.a. Consideraciones preliminares

Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz
Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su
artículo 482 que los Jueces de Paz conozcan de las faltas
– no debemos perder de vista que una de las primeras formas
en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del
funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a
través de la Justicia de Paz. La orientación del
Nuevo Código Procesal Penal, es la no intervención
del Ministerio Público en el proceso por faltas, lo que
pone en duda de que el principio del debido proceso se
esté aplicando, puesto que la infracción denunciada
no es formalizada o no existe acusación. Al margen de ello
corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las
garantías del debido proceso tanto a imputado como al
perjudicado.

5.b. El trámite del proceso por
faltas

5.b.1. La competencia (artículo 482
NCPP)

Como ya hemos señalado, pueden conocer del
proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de
Paz siempre que hayan sido designados por la Corte Superior
correspondiente. Ello nos parece innecesario pues, si como en
materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia
de Paz (Ley 29057), nada objeta para que el Juez de Paz conozca
de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la
jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la
norma indica que la apelación de las sentencias
será conocida por el Juez Penal.

5.b.2. De la Denuncia (artículo 483
NCPP)

Es en este articulado donde debemos centrar mayor
atención y entendimiento. La norma – el artículo
483.1 – indica que; "la persona ofendida por una falta puede
denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse
directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose
en querellante particular
".

No olvidemos que el Código Penal, contempla entre
las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos
441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445,
446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos
449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la
Seguridad Pública (artículo 451) y contra la
Tranquilidad Pública (artículo 452).

El texto del CPP evidentemente resulta incompleto
– al igual que la normatividad del vigente Código de
Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido
denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e
incluso el maltrato físico a los animales,
¿Quien denunciará las faltas contra las buenas
costumbres, seguridad y tranquilidad
pública
?.

No olvidemos que dentro del esquema del Nuevo
Código la Policía cumple un rol esencial y no puede
constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que
aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por
lo demás tiene nula intervención en los procesos
por faltas.

Quizá el legislador, teniendo en cuenta el
territorio nacional, consideró que la intervención
del Ministerio Público en el proceso por faltas
devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el
proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al
artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la
acción penal pública y si tenemos en cuenta que las
faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la
sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas
contra la sociedad o contra el Estado.

5.b.3. Del inicio del proceso y la citación a
Juicio

Si bien la norma contempla en el artículo 483.2
que si el Juez (en el caso de la denuncia por el afectado)
considera que el hecho constituye falta y la acción penal
no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable
una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá
la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las
investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y
ordena una "indagación" a la Policía, actos que en
realidad equivalen a una investigación preparatoria.
Indagación que también puede ordenarse cuando la
investigación policial remitida – en los casos de denuncia
directa a la policía – se encuentre incompleta, ello
porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la
norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de
"flagrancia" (donde creemos debe citarse a juicio de manera
inmediata)[6] o cuando considere que de la
denuncia de parte – ya que no hay otro mecanismo de denuncia –
aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado
sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco
soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho
menos precisa el plazo en que la policía debe practicar
las indagaciones. Esto último resulta importante puesto
que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser
taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe
tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no
debe exceder de 15 días.

Recibido el informe policial con las indagaciones
(artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto
de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado
con los hechos y no prescripción de acción penal)
por lo que podrá dictar auto de citación a juicio.
Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia,
lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es
decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el
nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante
particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay
que excluir la posibilidad que el imputado esté en
cárcel por la comisión de algún delito) y
fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso
de inconcurrencia del imputado.

5.b.4. De la celebración inmediata de
audiencia.

La norma procesal en el artículo 483.4 indica que
el auto de citación a juicio puede acordar la
celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el
informe policial, siempre que estén presentes el imputado
y agraviado. En caso de no poderse realizar de manera inmediata
la audiencia la norma procesal señala (artículo
483.5) que se fijará la fecha más próxima
para la celebración del Juicio citándose a
imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo
señalado líneas arriba – Consideramos que hubiera
sido mas conveniente señalar un plazo perentorio –
que estimamos no mayor de 10 días – para la
citación a audiencia.

5.b.5. Del inicio de la Audiencia

Una de las características del proceso penal
moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el
artículo 484, establece la forma como se realiza la
audiencia (que será en una sola sesión
pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres
días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio
no existan abogados el imputado no cuente con defensor.
Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe
garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el
procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por
defensor. También se permite la concurrencia del
querellante y su defensor (este último de manera
potestativa pues la ley no establece su concurrencia como
obligatoria).

El desarrollo de la audiencia es el más
simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al
procesado los cargos en su contra. Es obvio que no
existirá acusación – ya hemos señalado
esta falencia – pero si obrarán en el proceso los
cargos (informe policial o querella). Inmediatamente
después el Juez, instará a una posible
conciliación entre las partes y si estas arriban a un
acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que
si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá
conciliación posible.

5.b.6. De la conciliación dentro del
proceso

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial
(artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de
Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de
la misma señala como facultad de los Magistrados el
"propiciar la conciliación".

En el articulo 484.2 ultima parte la norma procesal
penal vigente preve la conciliacion indicando para ello "el Juez
instará una posible conciliación y la
celebración de un acuerdo de reparación de ser el
caso. Si se produce, se homologará la conciliaicon o el
acuerdo, dando por concluida las actuaciones", entonces esta
contempada la conciliación dentro del proceso como una
forma de conclusión del proceso.

5.b.7. Del Juzgamiento

De no ser posible la conciliación, en la
búsqueda de una terminación anticipada del proceso,
el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad
(artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista
necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se
dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y
protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo
creemos es el mas adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando
el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.

Cuando el procesado no admite los cargos
(artículo 484.4). La norma preveé que se
efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al
agraviado y la actuación de los medios probatorios que
hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la "brevedad y
simpleza" del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no
debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de
pruebas se recibirá los alegatos orales,
entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa
serán los últimos en formular alegaciones (teniendo
en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391
del CPP)

5.b.8. Medidas coercitivas en el transcurso del
proceso

El CPP en su artículo 485 señala que solo
pueden dictarse mandato de comparecencia sin restricciones, ello
teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la
ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a
concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si
fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la
audiencia, la que se realizará de manera
inmediata.

5.b.9. Recursos impugnatorios

Contra la sentencia del Juez, procede recurso de
apelación (artículo 486) elevándose de
manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá
diez días para resolver la apelación,
permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito
sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista
de la causa la que se designará dentro de los 20
días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el
Juez Penal no cabe impugnación alguna y la
ejecución del mismo corresponderá al Juez de
Primera Instancia.

5.b.10 Formas especiales de concluir el
proceso

Se permite (artículo 487) formas especiales de
concluir el proceso mediante el desistimiento (retiro de la
querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo
especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso
quedará terminado.

Bibliografía

  • 1. Gran Diccionario Jurídico, sin autor,
    A.F.A. Editores Importadores SA. Lima 2011, p.
    595.

  • 2. NEYRA FLORES José Antonio. Manual del
    Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, IDEMSA,
    2010.

  • 3. REYNA ALFARO Luis Miguel. El Proceso Penal
    aplicado conforme al Código Procesal Penal de 2004.
    Grijley, 2011.

  • 4. SAN MARTÍN CASTRO César.
    Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima
    2006.

  • 5. MACHUCA FUENTES Carlos. "El proceso por
    faltas en el nuevo codigo procesal penal", Instituto de
    Ciencia Procesal Penal.
    www.123people.es/s/carlos+machuca+fuentes

 

 

Autor:

Percy Quiroz Nolasco

[1] Gran Diccionario Jurídico, sin
autor, A.F.A. Editores Importadores SA. Lima 2011, p. 595.

[2] Otras legislaciones le atribuyen la
denominación de “contravenciones”.

[3] MELGAREJO BARRETO Pepe. Curso de Derecho
Penal. Jurista Editores, 2011, p . 271.

[4] REYNA ALFARO Luis Miguel. El Proceso
Penal aplicado al Código Procesal Penal de 2004.
Grijley, 2011, p. 61.

[5] MACHUCA FUENTES Carlos. “El proceso
por faltas en el nuevo codigo procesal penal”, Instituto
de Ciencia Procesal Penal.

[6] Es interesante la forma como la Ley
38/2002 introdujo importantes modificaciones a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal Española, respecto al
tratamiento de los procesos por faltas en flagrancia,
resaltándose la importancia de la labor policial.

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