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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (Colombia) (página 16)



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22. La Administración Pública recurre cada
vez con mayor fuerza al capital privado, a través del
sistema de concesión, con la finalidad de encontrar una
modalidad de financiación que le permita realizar obras
públicas e infraestructuras de gran calado para la
comunidad y centrar financieramente su presupuesto en gasto
público social, que en Colombia, realmente se concentra
más en gasto militar que en inversión
social.

23. Los proyectos de infraestructura del transporte en
Colombia, que por su dimensión -dada su topografía
y los riegos de orden público requieren cada vez
más inversión presupuestal, siendo indispensable la
inversión privada y la atracción de capitales
nacionales y extranjeros.

24. En ese orden de ideas, el concesionario se convierte
en un colaborador de la Administración Pública,
acometiendo sus funciones, esto es como particular que presta
servicios públicos relacionado con el Estado
contractualmente, de acuerdo con lo estableci- do en la Ley 80 de
1993 y la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios que
integran el Estatuto Contractual de la Administración
Pública.

25. Por principio de igualdad de las cargas
públicas del rol de colaborar del particular con el
Estado, implica que se comparten la literalidad de contrato, lo
que se ha denominado la asignación, tipificación y
distribución de riesgos contractuales.

26. En cada caso contractual ha de examinarse
cuál es la parte que puede soportar mejor el riesgo, de
tal manera que la ejecución de contrato se pueda
desarrollar de la forma más eficiente posible, y
además se debe velar la protección del patrimonio
público, teniendo una adecuada planeación y
estimación de forma preventiva de los posibles riesgos que
puedan acaecer durante la ejecución de
contrato.

27. Resulta llamativo para la inversión privada,
en proyectos particularmente de infraestructura, que en la medida
en que mejor se prevean y distribuyan los riesgos entre las
partes, mayor es la posibilidad de que el particular participe de
la gestión pública.

28. La valoración de contingencias por parte de
la Administración Pública conduce a la
reducción del riesgo, y con ello, en el marco de las
garantías que establecen la Constitución y la Ley,
el sec-tor privado encuentra mayores espacios de
participación toda vez que los riesgos son claramente
identificados y asignados.

29. También una adecuada valoración de las
contingencias conduce a que el mecanismo de inversión
privada en el desarrollo de proyectos de infraestructura a
través de contratos de concesión, minimicen el
impacto producido por tales formas de contratación en un
país donde además de los riesgos clásicos de
la contratación surgen otros especiales como son los que
resultan de estar en un conflicto armado interno y de tener
condiciones geográficas complejas.

30. En todo caso, el riesgo está determinado por
la reunión de un conjunto de variables que pueden afectar
la rentabilidad esperada de un determinado proyecto.

31. Así podemos observar que en el Derecho
Contractual Público colombiano, existen cuatro tipos de
riesgos, así:

a. El riesgo normal y previsible, regulado en el
contrato estatal en la cláusula del AIU, del contrato,
esto es en el evento en que se persente será cubierto por
el porcentaje previsto en este a cargo del contratista, ya que el
riesgo lo asume la parte contratista hasta el porcentaje
establecido. De ser superior, tiene que ser cubierto el excedente
por la Administración contratante por aplicación de
la teoría de la imprevisión. Si no se presenta la
ocurrencia de este riesgo ni total ni parcialmente, de todas
maneras al estar pactado a favor del contratista, éste
hace parte del régimen patrimonial de este sujeto
contractual.

b. Los riesgos anormales e imprevisibles, que deben ser
asumidos por la administración contratante, con
aplicación de la teoría de la imprevisión o
del hecho del príncipe, como causales de la ruptura de la
ecuación económica del contrato, que la
administración está llamada a restablecer, si
ésta ocurre por un riesgo no asumido por el
contratista.

c. Los riesgos comunes y previsibles, que se tipifican,
asignan y distribuyen de manera exclusiva o compartida
porcentualmente, teniendo en cuenta quién los puede
controlar. Se trata de los riesgos regulados por la Ley 1150 de
2007 y el Decreto 2474 de 2008.

d. Los riesgos asegurables, en rubro, siniestro, amparo
y cuantía por el contrato mercantil o comercial de
seguros, donde el contratista es el tomador, la aseguradora es el
garante, y la administración contratante es el asegurado o
beneficiario.

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Ley 819 de 2003; Ley 850 de 2003; Ley 881 de 2004; Ley 962 de
2005; Ley 1150 de 2007; Ley 1151 de 2007; Ley 1154 de 2007; Ley
1169 de 2007; Ley 1169 de 2008; Ley 1228 de 2008; Ley 1260 de
2008; Ley 1285 de 2009.

Códigos

España

Código Civil.

Colombia

Código Contencioso Administrativo; Código
Civil; Código de Procedimiento Civil; Código de
Comercio; Código Penal; Código de Procedimiento
Penal; Código de Petróleos; Código de
Minas.

Decretos

España

Real Decreto-Ley 7 de 1996.

Nacionales

Decreto 2811 de 1974; Decreto 1608 de 1978; Decreto 1715
de 1978; Decreto 2388 del 29 de 1979; Decretos 704 de 1986;
Decreto 305 de 1988; Decreto 1974 de 1989; Decreto Ley 111 de
1996; Decreto 1222 de 1986; Decreto 1333 de 1986; Decreto 2681 de
1993; Decreto 679 de 1994; Decreto 1477 de 1995; Decreto 2150 de
1995; Decreto 1052 de 1998; Decreto 1554 de 1998; Decreto 1547 de
2000; Decreto 2809 de 2000; Decreto 327 de 2002; Decreto 941 de
2002; Decreto 2550 de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 4841 de
2008; Decreto 101 de 2000; Decreto 29 de 2002; Decreto 2053 de
2003; Decreto 150 de 1999; Decreto 507 de 1999; Decreto 932 de
2002; Decreto 1337 de 2002; Decreto 975 de 2004; Decreto 1788 de
2004; Decreto 973 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 4065 de
2008; Decreto 3460 del de 2008; Decreto 93 de 2000; Decreto 1713
de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 4669
de 2005; Decreto 1151 de 2008; Decreto 1420 de 1998; Decreto 1713
de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 2304
de 1989; Decreto 1420 de 1998; Decreto 1599 de 1998; Decretos
1052 de 1998; Decreto 1547 de 2000; Decreto 1599 de 1998.

Distritales

Decreto 542 del 18 de 1999; Decreto 74 de 2001, Decreto
2015 de 2001, Decreto 115 de 2003; Decreto 193 de 2006; Decreto
619 de 2000; Decreto 619 de 2000, Decreto 469 de 2003 Decreto 190
de 2004.

Resoluciones

Europa

Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro
Verde, referente a los servicios de interés general,
aprobada el 14 de enero de 2004.

Colombia

Resolución 012611 de 2001; Resolución 1402
de 2001; Resolución 1821 de 2003; Resolución 5734
de 2002; Resolución 115 de 2004; Resolución
Metrovivienda 122 de 2003; Resolución 6894 2005;
Resolución de la D.G. -IDU- Nº 6567 de 2005;
Resolución de la D.G. -IDU- Nº 6573 de 2005;
Resolución de la D.G. Nº 4518 de 2007;
Resolución IDU 6567 de 2005; Resolución IDU 5965 de
2006; Resolución 001050 de 2004; Resolución 2080 de
2008; Resolución 6128 de 2008; Resolución 762 de
2008; Resolución 591 de 2002; Resolución 14381 de
2003; Resolución 005675 de 2003; Resolución 0958 de
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2003.

Acuerdos del Concejo de Bogotá y
del Consejo

directivo del IDU

Acuerdo 250 de 2006; Acuerdo 2304 de 2007; Acuerdo 2323
de 2008; Acuerdo 10 de 2000; Acuerdo 180 de 2005; Acuerdo 04 de
1999; Acuerdo 42 de 1999; Acuerdo del Consejo Directivo 001 del 3
de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-,
artículo 8 literal j); Acuerdo del Consejo Directivo 002
del 3 de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-,
art. 14; Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el
Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-
expidió sus Estatutos.

Ordenanzas

Ordenanza 36 de 1994 de la Asamblea del Departamento de
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Jurisprudencia

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Administrativo, Sentencia del 11 de diciembre de 2001, C.P.: Dr.
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24 de octubre de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez
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10151 del 9 de mayo de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez
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24 de octubre de 1996, C.P.: Daniel Suárez
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Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio
de 2000, C.P.: María Elena Giraldo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del
22 de abril de 1996, C.P.: Dr. Jesús María
Carrillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto 1439 del 18 de julio de 2002, C.P.: Dra. Susana Montes
de Echeverri.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto Radicación 1011 del 14 de agosto de 1997, C.P.:
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia
Radicación 14577 del 29 de mayo de 2003, C.P.: Dr. Ricardo
Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia
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María Elena Giraldo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Referencia
10540 del 9 de marzo de 2000, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto Radicación 1293 del 14 de diciembre de 2000,
C.P.: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Expediente
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Rodríguez Villamizar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de
noviembre de 2001, Radicación 6345, C.P.: Dr. Camilo
Arciniegas Andrade.

Consejo de Estado en fallo proferido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección "B", 3 de septiembre de 2003, Radicación
AP-28, C.P.: Dr. Jesús María Lemus
Bustamante.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril
de 2000, Referencia 9536, C.P.: Dr. Delio Gómez
Leyva.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio
de 1997, C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., 20
de octubre de 1995, C.P.: Dr. Juan de Dios Montes
Hernández, Radicación 7757.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de junio
de 2000, Expediente 16756, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Concepto del 9 de marzo
de 2000, Radicación 10540, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Concepto del 14 de
diciembre de 2000, Radicación 1293, C.P.: Dr. Luis Camilo
Osorio Isaza.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de
octubre de 2005, Expediente 14579, C.P.: Dr. Germán
Rodríguez Villamizar.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 17 de abril de 1996, C.P.: Dr. Roberto Suárez
Franco, Radicación 811-1996.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1999, C.P.:
Dr. Daniel Suárez Hernández, Expediente
12.344.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de junio
de 2001, Radicación 071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de julio
de 2001, Radicación 116, C.P.: Dr. Juan Ángel
Palacio Hincapié.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Auto fechado 1 de abril
de 2009, Rad. 36476, C.P.: Dra. Ruth Stella Correa
Palacio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del 13 de julio de 2000,
Radicación 12513, C.P.: Dra. María Elena Giraldo
Gómez.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.:
Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 31 de octubre de 2001, Radicación 1365, C.P.:
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.:
Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 28 de julio de 1994, Radicación 624, C.P.:
Dr. Roberto Suárez Franco.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Dr. Alier E.
Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., 7 de marzo
de 2002, Radicación 21588.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Fallo del 29 de mayo de 2003, Expediente 14577,
C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril
de 1989, Expediente 5426, C.P.: Dr. Carlos Betancur
Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto 1438 del 13 de septiembre 2002, C.P.: Dr. César
Hoyos Salazar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 9 de
diciembre de 2004, C.P.: Dr. Rafael Ostau de Lafont
Planeta.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de
febrero de 1996, Expediente 8385, C.P.: Dr. Jesús
María Carrillo Ballesteros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, 19 de mayo de 1994, Exp.
8726, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 23 de noviembre de 2005, Radicación 1694,
C.P.: Dr. Gustavo Aponte Santos.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 3 de diciembre de 1993, C.P.: Dr. Jaime Betancur
Cuartas.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, Concepto del 28 de julio de 1994, C.P.: Dr.
Roberto Suárez Franco, Referencia Radicación
624.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de
octubre de 1999, Expediente 10929, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto del 26 de agosto de 1998, Radicación 1121, C.P.:
Dr. César Hoyos Salazar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de
septiembre de 2006, Radicación 15307, C.P.: Dr. Ramiro
Saavedra Becerra.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2004,
Expediente 10779, C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.

Corte Constitucional

Sentencia C-1179 de 2001, M.P.: Dr. Jaime Córdoba
Triviño.

Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango
Mejía y Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-495 de 1998, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

Sentencia C-027 de 1993, M.P.: Dr. Simón
Rodríguez Rodríguez.

Sentencia C-892 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar
Gil.

Sentencia C-544 de 1994, M.P.: Dr. Jorge Arango
Mejía.

Sentencia C-540 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango
Mejía.

Sentencia C-1194 de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar
Gil.

Sentencia C-046 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.

Sentencia C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba
Triviño.

Sentencia C-454 de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz.

Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango
Mejía y Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-1124 del 12 de noviembre de 2008, M.P.: Dr.
Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P.: Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-127 del 1 de abril de 1998, M.P.: Dr. Jorge
Arango Mejía.

Sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Drs.
J. Arango M. y H. Herrera V.

Sentencia C-84 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000, M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-1090 del 19 de noviembre de 2003, M.P.: Dra.
Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003, M.P.: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-917 del 29 de agosto de 2001, M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-250 del 6 de junio de 1996, M.P.: Dr.
Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-864 del 7 de septiembre de 2004, M.P.: Dr.
Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P.: Dr. Jaime
Araújo Rentería.

Sentencia C-488 de 2008, M.P.: Dr. Jaime Araújo
Rentería.

Sentencia C-058 de 2002, M.P.: Dr. Alvaro Tafur
Galvis.

Sentencia C-1048 de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

Sentencia C-166 de 1995, M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara.

Sentencia C-333 de 1995, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.

Sentencia C-652 de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

Sentencia C-917 de 2001, M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.

Sentencia C-551 de 2001, M.P.: Dr. Alvaro Tafur
Galvis.

Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M.P.: Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-570 del 3 de julio de 2003, M.P.: Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-04 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

Sentencia C-178 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

Sentencia C-46 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.

Sentencia C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba
Triviño.

Sentencia C-623 de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz.

Sentencia C-290 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.

Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999, M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.

Sentencia C-054 de 1997, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-414 del 28 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Jaime
Córdoba Triviño.

Sentencia C-778 del 9 de septiembre de 2003, M.P.: Dr.
Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002, M.P.: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-423 del 28 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Alvaro
Tafur Galvis.

Sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-285 de 23 de abril de 2002, M.P.: Dr. Jaime
Córdoba Triviño.

Sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Alvaro
Tafur Galvis.

Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, M.P.: Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-917 de 2001, M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.

Sentencia C-772 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz.

Sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996, M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de
septiembre de 1974, M.P.: Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 3 de septiembre de 2001, Expediente 16837,
M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 25 de octubre de 2000, Expediente 15273,
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 18 de abril de 2002, Expediente 12658 de 18
de abril de 2002.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 20 de agosto de 1998, Expediente 10295,
M.P.: Dr. Fernando E. Arboleda Ripio.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 15 de abril de 2004, Expediente 18454, M.P.:
Dr. Alfredo Gómez Quintero.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Expediente 20420,
M.P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez
Pinzón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 29 de enero de 2004, Expediente 17574, M.P.:
Dr. Mauro Solarte Portilla.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, Expediente 7089,
M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 25 de febrero de 2004, Expediente 20526,
M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 9 de febrero de 2005, Expediente 21547,
M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 16 de febrero de 2005, Expediente 15212,
M.P.: Drs. Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez
Quintero.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Expediente 4512 de 17/05/95, M.P.: Dr. Pedro Lafont
Pianetta.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Expediente 3972 de 19/10/94, M.P.: Dr. Carlos Esteban
Jaramillo Schloss.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 4 de octubre de 1993, Expediente 5005
(Casación), M.P.: Dr. Jorge Enrique Valencia M.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Expediente 12613,
M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez G.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 28 de enero de 1999, Expediente 11192, M.P.:
Dr. Edgar Lombana T.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 16 de noviembre de 1993, Expediente 8007
(Casación), M.P.: Dr. Guillermo Duque
Ruíz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 10 de noviembre de 1993, Expediente 8087
(Casación), M.P.: Dr. Edgar Saavedra Rojas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 12 de febrero de 1998, Expediente 10204,
M.P.: Dr. Ricardo Calvete Rangel.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 10 de noviembre de 2004, Expediente 21726,
M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 18 de junio de 2002, Expediente 19464, M.P.:
Dr. Edgar Lombana Trujillo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencia del 26 de febrero de 1998, Expediente 4702,
M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 1 de marzo de 1995, Expediente 8608, M.P.:
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Expediente 5023,
M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria, Sentencia del 16 de mayo de 2003, Expediente 7576,
M.P.: Dr. Manuel Ardila Velásquez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1996; Expediente 4792,
M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria, Sentencia del 31 de julio de 2000, Expediente 6068,
M.P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 12 de marzo de 1997, Expediente 9393, M.P.:
Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria, Sentencia del 11 de abril de 2003, Expediente 7270,
M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Tribunal

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera – Subsección "A", Sentencia del 14 de febrero de
2002, M.P.: Dr. William Giraldo Giraldo, Expediente
11001232400319990750.

Documentos

Guía Metodológica para la
Definición de Políticas Públicas en el
Departamento de Cundinamarca, Dirección de Estudios
Económicos y Políticas Públicas, Grupo de
Políticas Públicas, Bogotá.

Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado
Comunitario" 2002 – 2006, Consejo Nacional de Planeación,
"Colombia se pronuncia sobre el Plan", Bogotá D.C.,
2003.

Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas,
30.4.2004, COM (2004) 327 final, Libro Verde, sobre la
colaboración público-privada y el Derecho
comunitario en materia de contratación pública y
concesiones (presentado por la Comisión).

Comunicación de la Comisión de 23 de abril
de 2003 "Desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte:
Financiaciones innovadoras – Interope-rabilidad del Telepeaje",
COM (2003) 132 y el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Red
Transeuropea de Transporte de 27 de junio de 2003.

Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de
Bruselas de 12 de diciembre de 2003.

Eurostat, la Oficina Estadística de las
Comunidades Europeas, 11 de febrero de 2004 (véase el
comunicado de prensa STAT/04/18) adoptó una
decisión relativa al tratamiento contable en las cuentas
nacionales de los contratos firmados por entidades
públicas en el marco de operaciones de colaboración
con entidades privadas.

Comunicación de la Comisión al Consejo y
al Parlamento Europeo "Finanzas Públicas en la UEM –
2003", publicada en European Economy N° 3 de 2003
[COM (2003) 283 final].

COM (2003) 270 final. Se pueden consultar el texto del
Libro Verde y los comentarios al respecto en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/services_general_interest.

CONPES 3085 del 14 de julio de 2000, Plan de
Expansión de la Red Nacional de Carreteras
,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá
D.C.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Dirección General de Crédito Público,
División de Pasivos Contingentes, Manual para la
Valoración de Pasivos Contingentes, Proyectos de
Infraestructura, Bogotá D.C. , 2003.

Departamento Administrativo de la Función
Pública, Cartilla Guía de Administración del
Riesgo, Bogotá D.C., 2001.

Programa de rehabilitación de la red vial
nacional no concesionada, Ministerio del Transporte,
Bogotá D.C., Informe 2009.

Vicepresidencia de refinación y
petroquímica, Dirección General de
Planeación – Dirección de Gestión de
Proyectos, Análisis de Riesgos PMC, Bogotá D.C.,
2008.

Programa de Infraestructura Vial para el Desarrollo
Regional, Plan 2500, Departamento Nacional de Planeación
-DNP-, Bogotá D.C., 2005.

Documentos CONPES

CONPES 3166 del 23 de Mayo de 2002, Sistema
Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali
-Seguimiento
-, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE -GINF,
Bogotá D.C.

CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002, Política
para Mejorar el Servicio de Transporte Público Urbano de
Pasajeros
, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF,
Bogotá D.C.

CONPES 3185 del 31 de Julio de 2002, Propuesta para
Mejorar la Movilidad entre Bogotá y Soacha:
Extensión de la Troncal Norte –Quito– Sur del Sistema de
TransMilenio
, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF,
Bogotá D.C.

CONPES 3196 del 31 de julio de 2002, Régimen
Jurídico del Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES y Compilación de los
Documentos Período 1998 – 2002
, DNP, Bogotá
D.C.

CONPES 3220 del 21 de abril de 2003, Sistema
Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo
de Pasajeros del Área Metropolitana del Centro
Occidente
, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Transporte,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Bogotá, D.C.

CONPES 3249 del 20 de octubre de 2003,
Políticas de Contratación Pública para
un Estado Gerencial
, Proyecto de Contratación Estatal
BIRF – DNP, Bogotá D.C.

CONPES 3259 del 15 de diciembre de 2003, Sistema
Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo
de Pasajeros del Distrito de Cartagena – TransCaribe
, DNP:
DIE – GEINF, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Bogotá, D.C.

CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003.
Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo,
DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Transporte, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Bogotá,
D.C.

CONPES 3272 del 23 de febrero de 2004, Programa
Estratégico Integral de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial
, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF,
Bogotá D.C.

CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004,
Autorización a la Nación para contratar
operaciones de Crédito Externo con la Banca Multilateral
hasta por US$600 millones, con el fin de financiar los aportes de
la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo
-SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias de la
Nación para 2004
, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE
-GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3305 expedido el 24 de agosto de 2004 dentro del
Marco de la Política de Gestión de Desarrollo
Urbano
, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF,
Bogotá D.C.

CONPES 3311 del 20 de septiembre de 2004,
Modificación al CONPES 3272 del 23 de febrero de 2004:
Criterios para la Priorización de Proyectos del Programa
de Infraestructura Vial y Desarrollo Regional
, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3368 del 1 de agosto de 2005, Política
Nacional de Transporte Urbano y Masivo -Seguimiento
-.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá
D.C.

CONPES 3439 del 14 de agosto de 2006,
Institucionalidad y Principios Rectores de Política
para la Competitividad y la Productividad
, Alta
Consejería para la Competitividad y la Productividad,
Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, Bogotá D.C.,
2006.

CONPES 3465 del 10 de abril de 2007, Concepto
favorable a la Nación para contratar empréstitos
externos con Bancos u Organismos Multilaterales, Banca Comercial
u Otras Fuentes Alternativas de Fondeo hasta por un valor de
US$1.440 millones o su equivalente en otras monedas, para
financiar parcialmente los aportes de la Nación a los
Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM
-, Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3535 del 18 de julio de 2008 mediante el cual se
expidió el Concepto Previo Favorable para la
Prórroga o Adición de los Contratos de
Concesión Vial y Férrea
, Ministerio de
Transporte – INCO, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, DNP, Bogotá D.C.

CONPES 3107 de 2001, Política de Manejo de
Riesgo Contractual del Estado para Procesos de
Participación Privada en Infraestructura
, DNP: DIE –
GEINF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Bogotá D.C.

CONPES 3133 de 2001, Modificaciones a la
Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para
Procesos de Participación Privada en Infraestructura
Establecida en el Documento CONPES 3107 de 2001
, DNP: DIE –
GEINF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Bogotá D.C.

CONPES 3167 de 2002, Política para Mejorar el
Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros
,
Ministerio de Transporte DNP: DIE – GEINF, Bogotá
D.C.

CONPES 3562 del 30 de diciembre de 2008, mediante el
cual se expide el Concepto Previo Favorable para la
Prórroga o Adición de seis contratos de
concesión vial en Colombia (Girardot – Ibagué –
Cajamarca; Desarrollo Vial del Oriente de Medellín;
Zipaquirá – Palenque; Rumichaca – Pasto –
Chachagüï; Bogotá – Villavicencio y
Córdoba – Sucre
), Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE
– GINF, Bogotá D.C.

Confis

CONFIS, Consejo Superior de Política Fiscal,
Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte
Masivo de Pasajeros de Bogotá
, Vigencias Futuras,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 14 de
noviembre de 2002, Bogotá D.C.

Conceptos

Conceptos 1925 de 1999 y 40 de 2002, expedidos por la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.

Concepto del Dr. Carlos Ariel
Sánchez Torres a la Consulta del Dr. Alejandro Vanegas
Franco, Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Bogotá, 30 de marzo de 2006.

NOTAS

1 Artículo 209 de la Constitución
Política de Colombia.

2 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos
Reglamentarios que los desarrollan.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005),
Radicación número 1.694, Referencia:
Infraestructura de transporte. Red vial nacional concesionada.
Propiedad de la Nación. Transferencia de su
administración del INVÍAS al INCO. Registros
contables de las dos entidades. Facultades del Contador General
de la Nación.

4 Artículos 83 de la Constitución
Política y 24, numeral 5; 25, numerales 15; 28 y 29 de la
Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual-.

5 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto
Contractual-.

6 Artículo 13 de la Constitución
Política.

7 Artículo 209 de la Constitución
Política de Colombia.

8 Artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de
1993.

9 El contrato de concesión se define en el
artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 -Estatuto
Contractual-.

10 Meléndez Julio, Inocencio. "Los contratos de
concesión en el sistema de Transmilenio: Esquema
jurídico y praxis contractual", Universidad de los Andes,
Facultad de Administración. MBA Magíster en
Administración: Gestión Pública,
Bogotá D.C., 2005.

11 La Ley 80 de 1993 ha sido profusamente reglamentada;
valga destacar: Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001,
2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474
de 2008, 4444 de 2008 y 4828 de 2008, entre otros.

12 La publicación de la Exposición de
Motivos de la Ley 80 de 1993 se hizo en la Gaceta del Congreso 75
del 23 de septiembre de 1992.

13 El texto subrayado fue derogado por el
artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

14 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 fue
parcialmente reglamentado por los Decretos Nacionales 1896 y 2166
de 1994.

15 Este inciso segundo del artículo 13 de la Ley
80 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P.: Dr.
Jaime Araújo Rentería.

16 Inciso tercero del artículo 13 de la Ley 80 de
1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-249 de 2004, en el entendido de que tanto la
celebración como la parte de la ejecución que se
haga en Colombia se someten a la ley colombiana.

17 Este inciso fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004, en el entendido
de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede
ejercerse válidamente en relación con los contratos
relativos a recursos percibidos de entes u organismos
internacionales, esto es, en relación con contratos de
empréstito, donación, asistencia técnica o
cooperación celebrados por las respectivas entidades
estatales con entes u organismos internacionales.

18 Constitución Política de Colombia.
"Artículo 1. Colombia es un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.

"Artículo 2. Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.

"Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares".

19 Constitución Política de Colombia.
"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley; recibirán la misma protección
y trato de las auto-ridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados.

"El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan".

20 Guía Metodológica para la
Definición de Políticas Públicas en el
Departamento de Cundinamarca, Dirección de Estudios
Económicos y Políticas Públicas, Grupo de
Políticas Públicas, Bogotá, 2005,
pág. 3.

21 López Becerra, M.H. "El asunto de las
Políticas Públicas", Universidad de Caldas,
Manizales, 2007, pág. 1.

22 Artículos 1 y 209 de la Constitución
Política de Colombia, Edición Ministerio de
Justicia y del Derecho, Bogotá, 1991.

23 Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado
Comunitario" 2202-2006, Consejo Nacional de Planeación,
"Colombia se pronuncia sobre el Plan", 2003, págs. 46 y
ss.

24 Pereira (Megabus); Cali (MIO – Metro-Cali);
Barranquilla (TransMetro); Cartagena (TransCaribe); Bucaramanga
(Metrolínea) y Medellín (Metrocable).

25 El Plan Nacional de Desarrollo vigente 2006-2010, fue
aprobado por el Congreso de la República mediante la
expedición de la Ley 1151 de 2007.

26 El Título XII de la Constitución
Política de Colombia consagró el Régimen
Económico y de la Hacienda Pública; en su
Capítulo 2 se regula lo concerniente a los Planes de
Desarrollo; la ley que lo expide es orgánica de acuerdo
con lo establecido en los artículos 150, numeral 3, y 151
Superiores, y la Ley 152 de 1994 y el Decreto 2550 de 2002
reglamentan la materia.

27 Artículo 103 de la Constitución
Política de Colombia. Los mecanismos de
participación ciudadana se desarrollan en la Ley 134 de
1994.

28 Artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

29 Hinestrosa, F. Tratado de interpretación
del contrato en América Latina – Interpretación de
la conducta concluyente negocial
, Tomo II, Editora
Jurídica GRIJLEY, Lima, 2007.

30 Título XII Del Régimen Económico
y de la Hacienda Pública, Capítulos 1 a 6
(Disposiciones Generales; Planes de Desarrollo; Presupuesto;
Distribución de Recursos y Competencias; Finalidad Social
del Estado y de los Servicios Públicos y de la Banca
Central) artículos 332 a 373 de la Constitución
Política.

31 Artículo 209 de la Constitución
Política de Colombia.

32 Artículo 2 del Código Contencioso
Administrativo de Colombia -Decreto 01 de 1984-.

33 Artículo 3 del Código Contencioso
Administrativo de Colombia -Decreto 01 de 1984-.

34 Mediante la Ley 734 de 2002 se expidió el
Estatuto Disciplinario Único que en su artículo 22
prescribe: "Garantía de la función pública.
El sujeto disci-plinable, para salvaguardar la moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez,
lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad,
economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe
observar en el desempeño de su empleo, cargo o
función, ejercerá los derechos, cumplirá los
deberes, respetará las prohibiciones y estará
sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la
Constitución Política y en las leyes".

35 Numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993.

36 Numeral 3 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993. El artículo 273 de la Constitución
Política de Colombia literalmente reza: "A solicitud de
cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la
República y demás autoridades de control fiscal
competentes, ordenarán que el acto de adjudicación
de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia
pública, la manera como se efectuará la
evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las
cuales se realizará aquella, serán señalados
por la ley".

37 Numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993. También se puede consultar el Concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –
Radicación 558 diciembre 3 de 1993. C.P.: Dr. Jaime
Betancur Cuartas. Tema: Consulta sobre reserva de los documentos
que forman parte de una oferta en una licitación
pública.

38 Literales c), d), f) del numeral 5 del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993. El ar-tículo 60
de la Ley 80 de 1993 que dispone, entre otras cosas, que el
procedimiento de liquidación contractual se
efectuará dentro del término fijado en el pliego de
condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del
vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la
finalización del contrato o a la expedición del
acto administrativo que ordene la terminación, o a la
fecha del acuerdo que la disponga. Por su parte, el
artículo 44 de la Ley 446 de 1998 estableció hasta
dos (2) años para tal efecto.

39 Numeral 6 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993.

40 Numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993.

41 Numerales 8 y ss. del artículo 24 de la Ley 80
de 1993.

42 Artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

43 Numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de
1993.

44 Numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de
1993.

45 Numeral 6 del artículo 26 de la Ley 80 de
1993.

46 Numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley 80
de 1993.

47 La Constitución Política en sus
artículos 79 y 80, establece lo relativo a la
protección del medio ambiente y de los recursos naturales,
así: Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Es deber
del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines, y el Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados. Así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de
los ecosis-temas situados en las zonas fronterizas.

Mediante la Ley 23 de 1973 se concedieron facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir
el Código de Recursos Naturales y de Protección al
Medio Ambiente y dictar otras disposiciones. Dicha ley fue
reglamentada y desarrollada por los Decretos 704 de 1986; 305 de
1988 y 1974 de 1989. Mediante el Decreto 2811 de 1974 se
expidió el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección del Medio Ambiente,
reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1608 de
1978; 1715 de 1978; 704 de 1986; 305 de 1988 y 4688 de 2005. La
Sentencia C-126 de 1998 declaró exe-quible el
artículo 4 del Decreto 2811 de 1974 en el que se reconocen
los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley
sobre los elementos ambientales y los recursos naturales
renovables.

48 La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto
de servicios públicos esenciales, entre otras en la
Sentencia C-488 de 2008 M.P.: Dr. Jaime Araújo
Ren-tería, donde se afirmó: "Los servicios
esenciales en el sentido estricto del término, son
aquellos servicios cuya interrupción pondría en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
parte de la población".

49 Leyes 3 de 1991; 281 de 1996; 9 de 1989; 388 de 1997;
508 de 1999 y 1151 de 2007, entre otras, contienen normas
relativas a la vivienda de interés social.

50 Código Civil Colombiano. Artículo
1502.

51 Código Civil Colombiano. Artículo
1602.

52 Artículos 1602 y siguientes del Código
Civil Colombiano y Sentencias de la Corte Constitucional C-058 de
2002 M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, y de la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil-, Expediente Nº 4512
de 17/05/95, M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta y Expediente Nº
3972 de 19/10/94, M.P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss.

53 Massimo, B., op. cit., pág. 57. También
se pueden apreciar los artículos 1372 del Código
Civil italiano. Artículo 1372 Efficacia del
contratto
. Il contratto ha forza di legge tra le parti. Non
può essere sciolto che per mutuo consenso o per cause
ammesse dalla legge (1671, 2227). Il contratto non produce
effetto rispetto ai terzi che nei casi previsti dalla legge
(1239, 1300 e seguente, 1411, 1678, 1737). Tomado del texto del
CCI. En concordancia con el artículo 1134 del
Código Civil francés.

54 Bonivento Fernández, J.A. Los principales
contratos civiles y su paralelo con los comerciales
,
decimaséptima edición, Librería Ediciones
del Profesional, Bogotá D.C., 2008, págs. 577 y
ss.

55 Código Civil colombiano. Artículo
2053. Naturaleza de la confección de una obra
material
. Si el artífice suministra la materia para la
confección de una obra material, el contrato es de venta;
pero no se perfecciona sino por la aprobación del que
ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no
pertenece al que ordenó la obra sino desde su
aprobación, salvo que se haya constituido en mora de
declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la
persona que encargó la obra, el contrato es de
arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que
ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás,
el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del
contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que
siguen. Artículo 2054. Determinación del
precio
. Si no se ha fijado precio, se presumirá que
las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la
misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se
estimare equitativo a juicio de peritos. Artículo 2055.
Fijación del precio por terceros
. Si se ha convenido
en dar a un tercero la fa-cultad de fijar el precio, y muriere
éste antes de procederse a la ejecución de la obra,
será nulo el contrato; si después de haberse
procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por
peritos. Artículo 2056. Indemnización por
incumplimiento
. Habrá lugar a reclamación de
perjuicios, según las reglas generales de los contratos,
siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo
con-venido, o se haya retardado su ejecución. Por
consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de
haberse estipulado un precio único y total por ella,
podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos
los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo
que hubiera podido ganar en la obra. Artículo 2057.
Riesgo por pérdida de la materia
. La pérdida de
la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la
pérdida de la materia suministrada por el que
ordenó la obra, pertenece a éste; y no es
responsable el artífice sino cuando la materia perece por
su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la
materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no
podrá el artífice reclamar el precio o salario, si
no es en los casos siguientes: 1. Si la obra ha sido reconocida y
aprobada. 2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que
encargó la obra. 3. Si la cosa perece por vicio de la
materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que
el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su
oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya
dado aviso oportuno. Artículo 2058. Reconocimiento de
la obra
. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando
se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
Artículo 2059. Ejecución indebida de la
obra
. Si el que encargó la obra alegare no haberse
ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes
peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que
encargó la obra, el artífice podrá ser
obligado, a elección del que encargó la obra, a
hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La
restitución de los materiales podrá hacerse con
otros de igual calidad o en dinero. Artículo 2061.
Extensión de la normatividad a la construcción por
arquitecto
. Las reglas 3, 4, y 5 del precedente
artículo, se extienden a los que se encargan de la
construcción de un edificio en calidad de arquitectos.
Artículo 2062. Resolución de los contratos de
construcción por muerte del artífice
. Todos los
contratos para la construcción de una obra se resuelven
por la muerte del artífice o del empresario; y si hay
trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles
para la obra de que se trata, el que la encargó
será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que
corresponda en razón de los trabajos hechos se
calculará proporcionalmente, tomando en
consideración el precio estipulado para toda la obra. Por
la muerte del que encargó la obra no se resuelve el
contrato.

56 Artículo 2060. Construcción de
edificios por precio único
. Los contratos para
construcción de edificios, celebrados con un empresario
que se encarga de toda la obra por un precio único
prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1.
El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto
de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse
hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo
que se haya ajustado un precio par-ticular por dichas
agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas,
como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no
pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar
para ellos por el dueño; y si éste rehúsa,
podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha
debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de
precio que por esta razón corresponda. 3. Si el edificio
perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años
subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción,
o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas
por él hayan debido conocer en razón de su oficio,
o por vicio de los materiales, será responsable el
empresario; si los materiales han sido suministrados por el
dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del
empresario sino en conformidad al artículo 2041, sic 2057
inciso final. 4. El recibo otorgado por el dueño,
después de concluida la obra, sólo significa que el
dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a
las reglas del arte, y no exime al empresario de la
responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si
los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el
dueño directamente por sus respectivas pagas, se
mirarán como contratistas independientes, y tendrán
acción directa contra el dueño; pero si han
contratado con el empresario, no tendrán acción
contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia
de lo que éste debía al empresario.

57 Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea
legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que
tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona
consiste en poderse obligar por sí misma, sin el
ministerio o la autorización de otra.

58 El artículo 1546 del Código Civil
colombiano, expresamente señala: "En los contratos
bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en
tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o
la resolución o el cumplimiento del contrato con
indemnización de perjuicios". Esto es lo que se denomina
"condición re-solutoria tácita". La norma citada en
concordancia con los artículos 1483, 1613 y ss., 1878,
1939, 1931, 1936, 1937, 2059 y 2294 del mismo Estatuto
Civil.

59 El recurso de reposición se tramita
según las reglas establecidas en el artículo del
Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-,
modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículos 50 y
ss.

60 Código Contencioso Administrativo,
artículo 87 modificado por el artículo 17 del
Decreto 2304 de 1989 y el artículo 32 de la Ley 446 de
1998. De las controversias contractuales. Corte Constitucional,
Sentencia C-1048 de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

61 Código Contencioso Administrativo,
artículo 85, modificado por el artículo 15 del
Decreto 2304 de 1989.

62 El artículo 209 de la Constitución
Política de Colombia, literalmente, señala:
"Artículo 209. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones. Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La
administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que señale la
ley".

63 El artículo 267 de la Constitución
Política de Colombia hace referencia al control fiscal,
posterior y selectivo, que corresponde a la Contraloría
General de la República.

64 Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004,
Código Penal, Título XV: Delitos contra la
Administración Pública, Capítulo IV: De la
Celebración Indebida de Contratos, artículos 408 a
410 y la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal
-Sistema Oral Penal Acusatorio-.

65 El artículo 22 numeral 6 de la Ley 80 de 1993
fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-166 de 1995, M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara.

66 El apartado en subraya fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-333 de 1995, M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el entendido de que
ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo
90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional
se aplica también en relación con la
responsabilidad contractual del Estado. El artículo 90
Superior, literalmente señala: "El Estado
responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades
públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa
de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste". Cabe mencionar que la Ley 678 de 2001
reglamentó la determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del
ejercicio de la acción de repetición o de
llamamiento en garantía con fines de
repetición.

67 Constitución Política.
"Artículo 6. Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus
funciones".

68 El artículo 7 de la Ley 80 de 1993,
reglamentado por el Decreto 1436 de 1996, define lo que es un
consorcio y una unión temporal.

69 La inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)
años de este tipo penal fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-652 de 2003, M.P.:
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

70 El artículo 410 del Código Penal:
Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-917
de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

71 Código Penal: artículos 32 y 94,
95, 96, 97, 98, 99, 269 y 401, normas que hacen referencia a la
ausencia de responsabilidad penal; titulares de la acción
civil; obligación de indemnizar; reparación de los
daños materiales y morales causados con ocasión de
la conducta punible; prescripción y extinción de la
acción civil, así como disminución de la
pena por indemnización de perjuicios. También son
concordantes los artículos 82 y ss. y 101 y ss. del
Código de Procedimiento Penal y los artículos 2341
a 2360 del Código Civil. Sobre estos asuntos, en
particular, se consultó la Jurisprudencia Nacional,
así: Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2001, M.P.:
Dr. Alvaro Tafur Galvis; Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 4 de octubre de 1993,
Expediente 5005 (Casación) M.P.: Dr. Jorge Enrique
Valencia M.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Expediente 12613,
M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez G.; Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de
enero de 1999, Expediente 11192, M.P.: Dr. Edgar Lombana T.;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia del 16 de noviembre de 1993, Expediente 8007
(Casación) M.P.: Dr. Guillermo Duque Ruíz; Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del
10 de noviembre de 1993, Expediente 8087 (Casación) M.P.:
Dr. Edgar Saavedra Rojas; Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 12 de febrero de 1998,
Expediente 10204, M.P.: Dr. Ricardo Calvete Rangel; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de
noviembre de 2004, Expediente 21726, M.P.: Dra. Marina Pulido de
Barón; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 18 de junio de 2002, Expediente 19464, M.P.:
Dr. Edgar Lombana Trujillo; Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 26 de febrero de 1998,
Expediente 4702, M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles; Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del
1 de marzo de 1995, Expediente 8608, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres
Fresneda; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Expediente 5023,
M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas; Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del
16 de mayo de 2003, Expediente 7576, M.P.: Dr. Manuel Ardila
Velásquez; Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1996;
Expediente 4792, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas; Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Sentencia del 31 de julio de 2000, Expediente 6068, M.P.: Dr.
Silvio Fernando Trejos Bueno; Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia del 12 de marzo de 1997,
Expediente 9393, M.P.: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Sentencia del 11 de abril de 2003, Expediente 7270, M.P.: Dr.
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Corte Constitucional,
Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M.P.: Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa y Sentencia C-570 del 3 de julio de
2003, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

72 También se puede consultar el Concepto de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28
de julio de 1994, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco;
Referencia: Radicación Nº 624.

73 La Corte Constitucional, al resolver la demanda de
inconstitucionalidad de los apartes demandados del numeral
4°, en la Sentencia C-04 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell, expresó: "La norma acusada, en cuanto faculta a
la autoridad competente para suspender al servidor público
contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el
término de duración de la investigación
disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200
de 1995, mediante la cual se adoptó el Código
Único Disciplinario, que en los ar-tículos 115 y
116 regularon todo lo relativo a la suspensión provisional
del funcionario o empleado contra el cual se adelante una
investigación disciplinaria que verse sobre faltas
gravísimas o graves, y en el artículo 177 deroga
las disposiciones generales o especiales que regulen materias
disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o
municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública de acuerdo con el
artículo 175 de este Código". Actualmente el
Estatuto Disciplinario es la Ley 734 de 2002 que en su
artículo derogó la Ley 200 de 1995.

74 El artículo 2341 del Código Civil
colombiano, hace referencia a la responsabilidad
civil.

75 Al respecto se puede consultar la Sentencia de la
Corte Constitucional C-178 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

76 Ley 42 de 1993 sobre la organización del
sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo
ejercen, fue modificada parcialmente por el Decreto-Ley 272 de
2000 y se pueden consultar las Sentencias de la Corte
Constitucional C-46 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero y C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba
Triviño, entre otras.

77 La Constitución Política en su
artículo 267 establece: "El control fiscal es una
función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual
vi-gila la gestión fiscal de la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la
Nación. Dicho control se ejercerá en forma
posterior y selectiva
conforme a los procedimientos, sistemas
y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin
embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se
realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso
público de méritos, y contratadas previo concepto
del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal
del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de
gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la
Contraloría podrá ejercer control posterior sobre
cuentas de cualquier entidad territorial…" (negrilla por
fuera del texto original).

78 El texto subrayado fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-623 de 1999, M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz. También es pertinente la
Sentencia C-290 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.

79 El artículo 277 y ss. de la
Constitución Política, establecen las funciones del
Ministerio Público, esto es, de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
La Ley 734 de 2002, se encarga de expedir el Código
Disciplinario Único; el artículo 22 de dicho
Estatuto, establece: "Garantía de la función
pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la
moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad,
honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia
que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o
función, ejercerá los derechos, cumplirá los
deberes, respetará las prohibiciones y estará
sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la
Constitución Política y en las leyes".

80 El inciso segundo del artículo 41 del Estatuto
Contractual -Ley 80 de 1993- modificado por el artículo 23
de la Ley 1150 de 2007, literalmente señala:
"Artículo 41. Del Perfeccionamiento del
Contrato
. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se
logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y
éste se eleve a escrito. Para la ejecución se
requerirá de la aprobación de la garantía
y de la existencia de las disponibilidades presupuestales
correspondientes
, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales
futuras
de conformidad con lo previsto en la ley
orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista
deberán acreditar que se encuentran al día en el
pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad
Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y
Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda"
(negrilla por fuera del texto original).

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