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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (Colombia) (página 17)



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81 La Constitución Política de Colombia en
sus artículos 151 y 345 y ss. establece que la ley de
presupuesto es orgánica y desarrolla lo relativo al tema
presupuestario. El Decreto-Ley 111 de 1996 compiló las
Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, que
conforman el Estatuto Orgánico del Pre-supuesto. En cuanto
a las vigencias futuras, ese estatuto, señala:
"Artículo 23. La dirección general del
presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras,
cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la
vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en
cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de
inversión nacional deberá obtenerse el concepto
previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dirección general del presupuesto
nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las
asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo. Las entidades territoriales podrán
adquirir esta clase de compromisos con la autorización
previa del concejo municipal, asamblea departamental y los
consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces,
siempre que estén consignados en el plan de desarrollo
respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretenda
adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de
endeudamiento. Esta disposición se aplicará a las
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta con el régimen de aquéllas.
El gobierno reglamentará la materia. El gobierno
presentará en el proyecto de presupuesto anual, un
ar-ticulado sobre la asunción de compromisos para
vigencias futuras (L. 179/94, art. 9). Artículo 24.
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos
excepcionales para las obras de infraestructura, energía,
comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad,
así como para las garantías a las concesiones,
podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el
presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el
presupuesto del año en que se concede la
autorización. La secretaría ejecutiva
enviará a las comisiones económicas del Congreso
una relación de las autorizaciones aprobadas por el
consejo, para estos casos. Los contratos de empréstito y
las contrapartidas que en éstos se estipulen no
requerirán de la autorización del Consejo Superior
de Política Fiscal, Confis, para la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos
contratos se regirán por las normas que regulan las
operaciones de crédito público (L. 225/95, art.
3)". La ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Apropiaciones para la vigencia fiscal 2009 es la Ley 1260 de 2008
y su Decreto de Liquidación, distribución de
apropiaciones, clasificación y definición de gastos
es el Nº 4841 de 2008.

82 Constitución Política.
"Artículo 365. Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional. Los servicios públicos
estarán sometidos al régimen jurídico que
fije la ley, podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares
. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios…" (negrilla por fuera del texto
original).

83 Constitución Política de Colombia.
"Artículo 366. El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación
" (Negrilla
por fuera del texto original).

84 Bianca, M. Derecho Civil, Hinestrosa Forero,
F. y Cortés (traductores), Tomo 3, segunda edición,
Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C.,
2007, pág. 23.

85 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.

86 El Código Civil colombiano, en su
artículo 1495, define el contrato o convención como
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de
muchas personas.

87 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.

88 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.

89 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1055.
Definición de testamento
. El testamento es un acto
más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o
de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto
después de sus días, conservando la facultad de
revocar las disposiciones contenidas en él mientras
viva".

90 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.

91 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1494.
Fuente de las obligaciones
. Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o más personas,
como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario
de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos; ya por disposición de
la ley, como entre los padres y los hijos de familia".

92 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1602.
Los contratos son ley para las partes
. Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales".

93 Bianca, M. Ob. cit., pág. 65.

94 Bianca, M. Ob. cit., pág. 68.

95 Bianca, M. Ob. cit., pág. 68.

96 Código Civil español.
"Artículo 1254. El contrato existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio".

97 Lasarte, C. Contratos, principios del Derecho
Civil III
, Editorial Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona, 2006,
pág. 5.

98 Código Civil español.
"Artículo 1089. Las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia".

99 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 8.

100 Código Civil español.
"Artículo 1544. En el arrendamiento de obras o
servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a
prestar a la otra un servicio por precio cierto".

101 Código Civil español. Sección
Segunda. De las obras por ajuste a precio alzado.
Artículos 1588 a 1600. "Artículo 1588. Puede
contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el
que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que
también suministre el material. Artículo
1589
. Si el que contrató la obra se obligó a
poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese
habido morosidad en recibirla. Artículo 1590. El
que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no
puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra
antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad
para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la
mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido
oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1591. El contratista de un edificio que se
arruinase por vicios de la construcción, responde de los
daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de
diez años, contados desde que concluyó la
construcción; igual responsabilidad, y por el mismo
tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe
la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa
fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la
acción de indemnización durará quince
años. Artículo 1592. El que se obliga a
hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del
dueño que la reciba por partes y que la pague en
proporción. Se presume aprobada y recibida la parte
satisfecha. Artículo 1593. El arquitecto o
contratista que se encarga por un ajuste alzado de la
construcción de un edificio u otra obra en vista de un
plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir
aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o
materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho
algún cambio en el plano que produzca aumento de obra,
siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 1594. El dueño puede desistir, por
su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se
haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos,
trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
Artículo 1595. Cuando se ha encargado cierta obra a
una persona por razón de sus cualidades personales, el
contrato se rescinde por la muerte de esta persona. En este caso
el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a
proporción del precio convenido, el valor de la parte de
obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de
estos materiales reporte algún beneficio. Lo mismo se
entenderá si el que contrató la obra no puede
acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1596. El contratista es responsable del
trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
Artículo 1597. Los que ponen su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista,
no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta
la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace
la reclamación. Artículo 1598. Cuando se
convi-niere que la obra se ha de hacer a satisfacción del
propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta
de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona
que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo
que éste decida. Artículo 1600. El que ha
ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla
en prenda hasta que se le pague".

102 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 339.

103 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 340.

104 Bianca, M. Ob. cit., pág. 67.

105 Los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley 400
de 1997, indican: "Artículo 1º. Objeto. La
presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para
el diseño, construcción y supervisión
técnica de edificaciones nuevas, así como de
aquellas indispensables para la recuperación de la
comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que
puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas
impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean
capaces de re-sistirlas, incrementar su resistencia a los efectos
que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo
de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible
el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

"Además, señala los requisitos de
idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con
su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen,
así como los parámetros para la adición,
modificación y remodelación del sistema estructural
de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente
Ley.

"Parágrafo. Una edificación
diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las
normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser
capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su
uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores
moderados sin daño estructural, pero posiblemente con
algún daño en elementos no estructurales y un
temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no
estructurales, pero sin colapso.

"El cuidado tanto en el diseño como en la
construcción y la supervisión técnica, son
fundamentales para la sismo resistencia de estructura y elementos
no estructurales.

"Artículo 2º. Alcance. Las
construcciones que se adelanten en el territorio de la
República deberán sujetarse a las normas
establecidas en la presente Ley en las disposiciones que
reglamenten.

"Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o
municipales encargadas de conceder las licencias de
construcción, la exigencia y vigilancia de su
cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos
o planos de construcciones que no cumplan con las normas
señaladas en esta Ley o sus reglamentos.

"La construcción deberá sujetarse
estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados". La
Ley 388 de 1997 hace referencias a las licencias de urbanismo y
construcción en su artículo 99 numeral 7. El
Decreto Nacional 1052 de 1998, reglamenta las disposiciones
referentes a licencias de construcción y urbanismo, al
ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones
urbanísticas, y fue modificado por el Decreto 1547 de 2000
(que desarrolló lo relativo a las prórrogas de las
licencias de urbanismo y construcción).

"Artículo 3º. Excepciones. Las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el
diseño y construcción de estructuras especiales
tales como puentes, torres de transmisión, torres y
equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y
todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico
difiera del de edificaciones convencionales, o no estén
cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los
materiales estructurales prescritos". El Decreto 2809 de 2000,
desarrolla normas sobre la reparación, refuerzo y
rehabilitación de edi-ficaciones.

106 Esta norma fue modificada y complementada por los
Dtos. Distritales 74/2001, 2015/2001, 193/2006 y los Acuerdos
250/2006, 304/2007, 323/2008.

107 Urueta Rojas, J.M. El contrato de
concesión de obras públicas
, Colección
Textos de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario,
Bogotá D.C., 2006, pág. 58.

108 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
38.

109 El artículo 127 del Decreto Nacional 2388 del
29 de septiembre de 1979, señala: "Artículo 127.
Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el
ICBF podrá celebrar contratos de aporte,
entendiéndose por tal, cuando el Instituto se obliga a
proveer a una institución de utilidad pública o
social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables
para la prestación total o parcial del servicio, actividad
que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la
institución, con personal de su dependencia, pero de
acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero
podrá prorrogarse de año en año";
"Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre
para la prestación de los servicios de bienestar familiar
sólo están sujetos a las cláusulas
obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto
también podrá celebrar contratos innominados y de
ca- rácter mixto". Estas normas en concordancia con el
artículo 122 del Decreto-Ley 2150 del 5 de diciembre de
2005, señalan: "Artículo 122. Simplificación
de los contratos para la prestación del servicio de
bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los
contratos para la prestación del servicio de bienestar
familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar". La Corte Constitucional
declaró exequible esta norma del artículo 122,
mediante la Sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996, M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.

110 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
41.

111 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 41. En:
Estivill, J. El Partenariado Social en Europa. Primera
Edición, Editorial Hacer, Madrid, 1997, pág.
20.

112 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
41.

113 Comisión de las Comunidades Europeas,
Bruselas, 30.4.2004, COM (2004) 327 final, Libro Verde, sobre la
colaboración público-privada y el Derecho
Comunitario en materia de contratación pública y
concesiones (presentado por la Comisión), pags. 3, 4, y
5.

114 Véase la Comunicación de la
Comisión de 23 de abril de 2003 "Desarrollo de la Red
Transeuropea de Transporte: Financiaciones innovadoras –
Interopera-bilidad del Telepeaje", COM (2003) 132 y el Informe
del Grupo de Alto Nivel sobre la Red Transeuropea de Transporte
de 27 de junio de 2003.

115 Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de
Bruselas de 12 de diciembre de 2003.

116 El 11 de febrero de 2004, Eurostat, la Oficina
Estadística de las Comunidades Europeas (véase el
comunicado de prensa STAT/04/18) adoptó una
decisión relativa al tratamiento contable en las cuentas
nacionales de los contratos firmados por entidades
públicas en el marco de operaciones de colaboración
con entidades privadas. En dicha decisión se precisa el
impacto en el déficit o su-perávit público y
la deuda pública. Eurostat recomienda que los activos
vinculados a una operación de colaboración
público-privada se consideren activos no públicos
y, por consiguiente, no se registren en el balance de las
administraciones públicas cuando se cumplan las dos
condiciones siguientes: 1. El socio privado soporte el riesgo de
construcción y 2. El socio privado soporte al menos uno de
los dos riesgos siguientes: el de disponibilidad o el vinculado a
la demanda.

117 Véase la Comunicación de la
Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Finanzas
Públicas en la UEM-2003", publicada en European
Economy
N° 3 de 2003 [COM (2003) 283 final].

118 COM (2003) 270 final. Se puede consultar el texto
del Libro Verde y los comentarios al respecto en:
http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/services_general_interest.

119 Resolución del Parlamento Europeo sobre el
Libro Verde acerca de los servicios de interés general,
aprobada el 14 de enero de 2004.

120 Se hace referencia específicamente a los
contratos BOT, cuya finalidad es atraer inversión para la
ejecución de determinado proyecto y ello conlleva
generalmente la presencia de distintos acuerdos de voluntades
suscritos con un número importante de
intervinientes.

121 Nota: En Colombia, de forma constante, al menos una
vez en cada período presidencial que es de cuatro
años, se presenta a consideración de Congreso de la
República una reforma tributaria, en la que el tema de la
guerra interna tiene un papel crucial con fines de aumento del
gasto militar por vía tributaria. Además, el asunto
de conflicto armado interno es un factor objetivo, de
restricción de la inversión privada extranjera,
particularmente en mega o macro proyectos de infraestructura
vial, por los extraordinarios riesgos que debe asumir el capital
privado.

122 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 47 y
48.

123 Dávila Vinueza, L.G. Régimen
Jurídico de la Contratación Estatal
,
Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993, Editorial
Legis, Bogotá, D.C., 2003, pág. 343.

124 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
343.

125 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
344.

126 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
33.

127 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 34 y
35.

128 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
33.

129 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
355.

130 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
740.

131 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 14.

132 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
749.

133 Meléndez Julio, I. Los contratos de
concesión en el Sistema de Transmilenio: Esquema
jurídico y praxis contractual
, Universidad de los
Andes, Facultad de Administración. MBA Magíster en
Administración: Gestión Pública,
Bogotá D.C., 2005.

134 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
15.

135 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
16.

136 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

137 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

138 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

139 Los artículos 1, 2 y 41 del Decreto Nacional
111 de 1996, que compila las normas que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en
su orden, señalan: Artículo 1º. La
presente ley constituye el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación a que se refiere el
artículo 352 de la Constitución Política. En
consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal
deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este
estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art.
1º; L. 179/94, art. 55, inc. 1º). Artículo
. Esta ley orgánica del presupuesto, su
reglamento, las disposiciones legales que ésta
expresamente autorice, además de lo señalado en la
Constitución, serán las únicas que
podrán regular la programación, elaboración,
presentación, aprobación, modificación y
ejecución del presupuesto, así como la capacidad de
contratación y la definición del gasto
público social. En consecuencia, todos los aspectos
atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan
derogados y los que se dicten no tendrán ningún
efecto (L. 179/94, art. 64). Artículo 41. Se
entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es
la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental,
agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y
al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
programados tanto en funcionamiento como en inversión. El
presupuesto de inversión social no se podrá
disminuir porcentualmente en relación con el del
año anterior respecto con el gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones. La ley de apropiaciones
identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto
público social incluidas en el presupuesto de la
Nación. Parágrafo. El gasto público
social de las entidades territoriales no se podrá
disminuir con respecto al año anterior y podrá
estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad
territorial; estos gastos no se contabilizan con la
participación municipal en los ingresos corrientes de la
Nación (L. 179/94, art. 17).

140 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

141 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

142 Real Decreto-Ley 7 del 7 de junio de 1996, sobre
Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y
Liberalización de la Actividad Económica.
Artículo 20. Préstamos participativos. 1. Se
considerarán préstamos participativos
aquéllos que tengan las siguientes características:
La entidad prestamista percibirá un interés
variable que se determinará en función de la
evolución de la actividad de la empresa prestataria. El
criterio para determinar dicha evolución podrá ser:
el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o
cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.
Además, podrán acordar un interés fijo con
independencia de la evolución de la actividad. (a) Las
partes contratantes podrán acordar una cláusula
penalizadora para el caso de amortización anticipada. En
todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar
anticipadamente el préstamo participativo si dicha
amortización se compensa con una ampliación de
igual cuantía de sus fondos propios y siempre que
éste no provenga de la actualización de activos.
(b) Los préstamos participativos en orden a la
prelación de créditos, se situarán
después de los acreedores comunes. (c) Los
préstamos participativos se considerarán patrimonio
contable a los efectos de reducción del capital y
liquidación de sociedades previstas en la
legislación mercantil.

143 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
132.

144 El literal d) del artículo 8 del Acuerdo
Nº 001 de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo
Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió
sus Estatutos, establece que corresponde por función a
esta Entidad realizar, conforme con las disposiciones vigentes,
las operaciones administrativas de cálculo,
liquidación, distribución, asignación y
cobro de la contribución de
valorización.

145 Mediante el Acuerdo Distrital 180 del 20 de octubre
de 2005, se autorizó el cobro de una Contribución
de Valorización por Beneficio Local para la
construcción de un Plan de Obras de los Sistemas de
Movilidad y de Espacio Público. La parte Considerativa de
este Acuerdo, literalmente reza: "(1) Que por mandato del
artículo 338 de la Constitución Política,
compete al Concejo de Bogotá, D.C., imponer contribuciones
fiscales y parafiscales, fijar los sujetos activo y pasivo, los
hechos y las bases gravables y las tarifas de las mismas. (2) Que
la Constitución Política en el artículo 82
establece que es deber del Estado velar por la protección
de la integridad del espacio público que por su
destinación al uso común prevalece sobre el
interés particular. (3) Que el Decreto Ley 1421 de 1993,
por el cual se establece el Estatuto Orgánico del Distrito
Capital de Bogotá, en desarrollo del citado mandato
constitucional del artículo 338, atribuyó a esta
Corporación la competencia para imponer la
Contribución de Valorización por Beneficio Local,
determinar los sistemas y métodos para definir los costos
y beneficios de las obras, fijar el monto de las sumas que se
pueden distribuir a título de Valorización y
establecer la forma de hacer su reparto. (4) Que al tenor de lo
dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo 7 de 1987
del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, la
Contribución de Valorización por Beneficio Local
está prevista para la financiación de la
construcción de obras de interés público que
producen un beneficio a la propiedad inmobiliaria localizada en
el sector de ejecución de aquellas. (5) Que se requiere
ejecutar un conjunto de obras orientadas a optimizar los sistemas
de movilidad y de espacio público en Bogotá D.C.,
con el propósito de dar cumplimiento al Plan de
Ordenamiento Territorial, en consonancia con el Plan de
Desarrollo, para elevar la productividad de la ciudad, y mejorar
la malla vial que soporta la prestación del servicio de
transporte público colectivo. (6) Que el Plan de
Ordenamiento Territorial establece como objetivos de los Sistemas
de Movilidad el logro de un transporte urbano-regional integrado,
eficiente y competitivo sobre una red vial jerarquizada, y del
Sistema de Espacio Público, articulación espacial
de los elementos que lo integran, dentro de los cuales se
incluyen los parques. (7) Que la Contribución de
Valorización está prevista para la
financiación de la construcción de obras de
interés público, que producen un beneficio a la
propiedad inmobiliaria localizada en el sector de
construcción de aquellas, y se constituye como una
estrategia económica, que junto con otras de mantenimiento
integral y social, desarrolladas por el Instituto Distrital para
la Recreación y el Deporte, complementa el esquema de
sostenibilidad del sistema de parques, que a su vez es un
elemento del sistema de espacio público construido
definido en el Plan de Ordenamiento Territorial".

146 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
132.

147 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1179 de
2001, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, define las
tasas, así: "Las tasas son prestaciones pecuniarias que
constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios
prestados por el Estado en desarrollo de su actividad; sus
tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no
necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado,
hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su
cuantía es proporcional al costo del servicio y son
administrados por el Estado".

148 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
134.

149 La Ley 105 de 993 ha sido reglamentada por los
Decretos Nacionales 105 y 2263 de 1995. Mediante la Ley 336 de
1996 se adoptó el Estatuto del transporte en Colombia; el
Decreto 1554 de 1998 reglamentó el servicio público
de transporte terrestre automotor de carga. El Decreto Distrital
115 de 2003 se ocupó de establecer los criterios para la
reorganización del transporte público colectivo en
el Distrito Capital.

150 Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Dr.
Camilo Arciniegas Andrade, Radicación
11001-03-24-000-2000-6345-01(6345) del 8 de noviembre de 2001.
Entre otras cosas, el Consejo de Estado señaló que
los peajes son instrumento de financiación de obras y
servicios públicos que corresponde a la política
general a cargo del Ministerio del Transporte, que los mismos
trascienden el interés local al ser parte del Sistema
Nacional de Transporte, que en la decisión de su
imposición las entidades territoriales deben responder a
la regulación de dicho Ministerio, sin que con ello quiera
decir que se requiere concepto previo, de dicha instancia, para
efectos de su determinación. En ese sentido, literalmente,
advierte: "La formulación de la política general en
materia de peajes es responsabilidad de las autoridades del nivel
nacional, pues no se requieren mayores lucubraciones para
advertir la evidente relación de interdependencia
existente entre los distintos sistemas viales, lo que sin duda
hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, su
manejo aislado y autárquico por las autoridades de las
entidades territoriales. Se precisa de la acción
coordinada y concurrente de las autoridades del nivel central y
de las entidades territoriales. A unas y otras corres- ponde el
manejo coordinado de los asuntos que tienen una proyección
nacional y local, pues en alto grado la existencia de peajes
trasciende el interés local y concierne al interés
nacional o global que las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
representan en el denominado "Sistema Nacional de Transporte". No
cabe duda que la política general en materia de peajes
desborda el marco local, puesto que trasciende el interés
de las entidades territoriales, constituyéndose en asunto
de interés y proyección nacional, que reclama, en
lo relacionado con su regulación, la intervención
directa de las autoridades centrales, a cuyas disposiciones
deberán sujetarse las autoridades municipales a la hora de
ejercer la facultad im-positiva que en esos asuntos les reconoce
la Constitución. Así resulta de interpretar el
precepto acusado en el contexto sistemático de la
regulación normativa sobre el Sector Transporte (Leyes 105
de 1993 y 336 de 1996) que erige al Ministro de esa Cartera en
Suprema Autoridad del Sector y del Sistema Nacional de
Transporte…".

151 Se puede consultar la Resolución Nº 5675
de 2003 expedida por el Ministerio del Transporte de Colombia, la
cual reglamentó el parágrafo segundo del
artículo primero de la Ley 787 de 2002.

152 El artículo 21 de la Ley 105 de 1993 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la
Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y
Hernando Herrera Vergara. Al hacer referencia la Corte a la
tarifa de tasas y contribuciones, alcance del sistema y
método y a la tasa de peaje/infraestructura de transporte
y de la autoridad competente para fijarla, en su orden,
señaló: "La ley no tiene por qué contener
una descripción detallada de los elementos y
procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los
costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría
inútil la delegación prevista en la
Constitución, y crearía un marco rígido
dentro del cual no podrían obrar las autoridades
competentes. Autoridades que, por lo demás, están
obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los
principios de equidad, eficiencia y pro-gresividad. Y cuya
buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. No es
necesario que las leyes usen las palabras "sistema" y
"método", como si se tratara de fórmulas
sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el
otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades
y las reglas generales a que están sujetas, al definir los
costos recuperables y las tarifas correspondientes" y "Una tarifa
exagerada, superior desproporcionadamente a lo necesario para el
mantenimiento, la operación y el desarrollo del servicio,
implicaría una posible violación de la ley. La
fijación de las tarifas, tasas y peajes,
está sujeta a un criterio de igualdad. Sería
absurdo pretender que la ley enumerara todas las autoridades que
pueden ejercer la facultad de determinar las tasas y tarifas. Sin
embargo, no hay lugar a ningún equívoco: en la ley
o en el reglamento, se asignan las competencias de las
autoridades. Por eso, en esta materia se sigue la regla general:
sólo puede ejercer esta atribución la autoridad
competente según la ley. Semejantes consideraciones a las
que se acaban de hacer, valen en relación con el
recaudo, que corresponde a la autoridad o al particular
responsable de la prestación del servicio
. En este
caso están definidos el sistema y el método, en
forma general y abstracta" (negrilla por fuera del texto
original).

153 Constitución Política.
"Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el
Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones
fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos.

"La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones
que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios, y la forma
de hacer su reparto, deben ser fija-dos por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos.

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience
después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo".

154 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
135.

155 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
136.

156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril
de 2001. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. Expediente: 19486.

157 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
138.

158 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
139.

159 El Decreto-Ley 1421 ha sido reglamentado
parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de
1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005.

160 El artículo 317 Superior, a la letra dice:
"Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan
contribución de
valorización
…".

161 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
140.

162 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998, M.P.:
Dr. Antonio Barrera Carbonell.

163 La Ley 20 de 1974 tuvo control de constitucionalidad
de la Corte mediante la Sentencia C-027 de 1993, M.P.: Dr.
Simón Rodríguez Rodríguez. Al dar alcance al
artículo 19 Constitucional, que hace referencia a la
garantía de la libertad de cultos en Colombia, la Corte
precisó: "Propiedad eclesiástica/exención
tributaria. El artículo no dice exactamente cuáles
tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él
citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de
gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos,
municipios, territorios indígenas, regiones y provincias,
no operaría el régimen de exención de que
trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294
de la Constitución Nacional, a través de una ley no
se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos
corresponden a las entidades territoriales. Al lado de esta norma
constitucional existe otra prevalente de la misma índole y
que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la
libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las
distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas
(art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados
al culto. Obsérvese también que mientras el
artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de
alcance nacional. La exención se extiende también a
las distintas entidades y congregaciones destinadas
también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos
inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica
tendrán derecho a la exención tributaria en los
términos del artículo XXIV concordatario, mas con
el propósito de mantener la igualdad entre los distintos
credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio
fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los
requisitos".

164 Código Civil Colombiano. Artículo 674:
"Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes
de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la
República. Si además su uso pertenece a todos los
habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y
caminos, se llaman bienes de la Unión de uso
público o bienes públicos del territorio. Los
bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes
fiscales".

165 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
141.

166 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
142.

167 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sentencia del 11 de diciembre de 2001. C.P.: Dr.
Jesús María Lemus Bustamante, Radicación:
S-028.

168 Nota de relatoría: La Sentencia infirmada fue
la 8568 de 14 agosto de 1998, de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. La Sentencia de reemplazo negó las
súplicas de la demanda. Sentencia C-482 de 1996, Corte
Constitucional.

169 Ley 80 de 1993. "Artículo 41. Del
perfeccionamiento del contrato
. Los contratos del Estado se
perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la
contraprestación y éste se eleve a
escrito.

"El artículo 23 de la Ley 1150 de 2007
modificó el inciso segundo de este ar-tículo
así: Para la ejecución se requerirá de la
aprobación de la garantía y de la existencia de las
disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se
trate de la contratación con recursos de vigencias
fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley
orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista
deberán acreditar que se encuentran al día en el
pago de aportes para-fiscales relativos al Sistema de Seguridad
Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y
Cajas de Compensación Familiar, cuando
corresponda.

"Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en
consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin
previa autorización escrita de la entidad
contratante.

"En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se
refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la
suscripción de contrato escrito, se prescindirá de
éste y aun del acuerdo acerca de la remuneración;
no obstante deberá dejarse constancia escrita de la
autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que
trata el inciso anterior, la contraprestación
económica se acordará con posterioridad al inicio
de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el
acuerdo, la contraprestación será determinada por
el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que
tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, y a
falta de éste por un perito designado por las partes. Se
puede ver el artículo 26 del Decreto Nacional 679 de
1994.

"Parágrafo 1. Modificado por el
artículo 23, Ley 1150 de 2007, así: El requisito
establecido en la parte final del inciso segundo de este
artículo, deberá acreditarse para la
realización de cada pago derivado del contrato
estatal.

"El servidor público que sin justa causa no
verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente
artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que
será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente.

"Parágrafo 2. Operaciones de
Crédito Público
. Sin perjuicio de lo previsto
en leyes especiales, para efectos de la presente ley se
consideran operaciones de crédito público las que
tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para
su pago, entre las que se encuentran la contratación de
empréstitos, la emisión, suscripción y
colocación de bonos y títulos valores, los
créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las
entidades estatales.

"Así mismo, las entidades estatales podrán
celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda,
tales como la refinanciación, reestructuración,
re-negociación, reordenamiento, conversión,
sustitución, compra y venta de deuda pública,
acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto
reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como
las de capitalización con ventas de activos,
titularización y aquellas operaciones de similar
naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del
desarrollo de procesos de titularización de activos e
inversiones se podrán constituir patrimonios
autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén
destinados al pago de pasivos laborales.

"Cuando las operaciones señaladas en el inciso
anterior se refieran a operaciones de crédito
público externo o asimiladas, se requerirá
autorización previa del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que podrá otorgarse en
forma general o individual, dependiendo de la cuantía y
modalidad de la operación.

"Para la gestión y celebración de toda
operación de crédito externo y operaciones
asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las
operaciones de crédito público interno y
operaciones asimiladas a éstas por parte de la
Nación y sus entidades descentralizadas, así como
para el otorgamiento de la garantía de la Nación,
se requerirá la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos
favorables del CONPES y del Departamento Nacional de
Planeación.

"El Gobierno Nacional, mediante Decreto Reglamentario
que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de
1993, con base en la cuantía y modalidad de las
operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la
economía y en los principios orgánicos de este
Estatuto de Contratación, podrá determinar los
casos en que no se requieran los conceptos mencionados,
así como impartir autorizaciones de carácter
general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de
crédito público externo de la Nación y las
garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año,
requerirán concepto previo de la Comisión
Interparla-mentaria de Crédito Público.

"Las operaciones de crédito público
interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se
regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos
1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo
previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con
antelación al desembolso de los recursos provenientes de
estas operaciones, éstas deberán registrarse en la
Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.

"De conformidad con las condiciones generales que
establezca la autoridad monetaria, la emisión,
suscripción y colocación de títulos de deuda
pública interna de las entidades territoriales y sus
descentralizadas requerirán autorización previa del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o distritales
de planeación, según el caso.

"Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos
deberá producirse dentro del término de dos meses,
contados a partir de la fecha en que los organismos que deban
expedirlos reciban la documentación requerida en forma
completa. Transcurrido este término para cada organismo,
se entenderá otorgado el concepto o autorización
respectiva.

"En ningún caso se otorgará la
garantía de la Nación a las operaciones de
crédito público interno de las entidades
territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones
de particulares.

"Las operaciones a que se refiere el presente
artículo y las conexas con éstas se
contratarán en forma directa. Su publicación, si a
ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial
cuando se trate de operaciones de la Nación y sus
en-tidades descentralizadas. Para operaciones de la (ojo?)
este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la
orden de publicación impartida por el Director General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en las entidades descentralizadas
del orden nacional en la fecha del pago de los derechos
correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo
que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier
estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria
a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general,
el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de
su exclusiva competencia, en virtud de su carácter
público. Así mismo, en los contratos de
garantía la Nación sólo podrá
garantizar obligaciones de pago.

"Las operaciones a que se refiere este artículo y
que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se
someterán a la jurisdicción que se pacte en los
contratos.

"Parágrafo 3. Salvo lo previsto en el
parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se
solicitará su publicación en el Diario Oficial o
Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad
territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo
determinado en forma general por la autoridad administrativa
territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.
Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este
requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos
correspondientes".

El artículo 41 fue reglamentado por los Decretos
Nacionales 327 y 941 de 2002. También se puede consultar
el artículo 59 de la Ley 190 de 1995; el Decreto Nacional
2681 de 1993, 679 de 1994 y 1477 de 1995, así como el
Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997 y en el caso del
Distrito Capital de Bogotá los Conceptos 1925 de 1999 y 40
de 2002, expedidos por la Secretaría General de la
Alcaldía.

170 Ley 105 de 1993. "Artículo 31.
Titularización y crédito para
concesionarios
. Con el fin de garantizar las inversiones
internas necesarias para la financiación de proyectos de
infraestructura, los concesionarios podrán titularizar los
proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la
responsabilidad contractual".

171 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
29.

172 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
30.

173 En: Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs.
30 y 31. Arino Ortiz, G. y López de Castro, L. El
sistema eléctrico español, regulación y
competencia
.

174 Izquierdo, R., y Vasallo, J. M. Nuevos sistemas
de gestión y financiación de infraestructuras de
transporte
, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos, Colección Seinor, España, 2005,
pág. 127.

175 Izquierdo, R., y Vasallo, J. M. Ob. cit.,
pág. 171.

176 En: Anzola Gil, M. Análisis
económico del contrato
, Universidad del Rosario,
2008, Bogotá D.C., pág. 810.

177 Anzola Gil, M. Ob. cit., pág. 811.

178 De este asunto se ocupa el Decreto-Ley 2150 de 1995,
modificado por la Ley 962 de 2005 "Por la cual se dictan
disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
Estado y de los particulares que ejercen funciones
públicas o prestan servicios públicos".

179 La Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual- establece
en sus artículos 68 y ss. la utilización de
Mecanismos de Solución Directa de las Controversias
Contractuales, en concordancia con lo señalado en las
Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 o normas relativas a
la Conciliación.

180 Al respecto el Estatuto Orgánico del
Presupuesto -Decreto-Ley 111 de 1996- que en su artículo
15 establece como principio del sistema presupuestal:
"Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de
los gastos públicos que se espere realizar durante la
vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad
podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con
cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no
figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55,
inc. 3º; L. 225/95, art. 22)" y la ley anual de presupuesto
-Ley 1260 de 2008- que en su artículo 13 ordena:
"Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones
que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los
requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El
representante legal y ordenador del gasto o en quienes
éstos hayan delegado, responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma";
lo propio hace el Decreto de Liquidación del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal 2009 -Decreto
4841 de 2008-.

181 El artículo 300, numeral 9, modificado por el
Acto Legislativo 01 de 1996 hace referencia a las competencias y
funciones de las Asambleas como máximas instancias
político administrativas del Departamento, y el
artículo 313, numeral 3, de la Carta Política
establece lo propio respecto de los Concejos en los
Municipios.

182 En concordancia con el artículo 15 del
Decreto 679 de 1994, que a la letra dice: "Del silencio
administrativo positivo. De conformidad con el artículo
25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que
presente el Contratista en relación, con aspectos
derivados de la ejecución del contrato y durante el
período de la misma, se entenderán resueltas
favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad
estatal contratante no se pronuncia durante de los tres (3) meses
a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud".

183 El régimen de garantías en la
contratación de la Administración Pública
fue reglamentado por el Decreto 4828 del 24 de diciembre de
2008.

184 La planeación estratégica es una
herramienta administrativa que ayuda a aumentar las posibilidades
de éxito, equilibrio y equidad, aplicable también a
la actividad pública.

185 Villar Palasi, J.L. Concesiones
administrativas
, N.E.J. Seix, 1952, Barcelona, págs.
690 y 691.

186 Garrido, F. Tratado de Derecho
Administrativo
, Volumen II, primera edición, Centro
de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, págs. 398 y
399.

187 Villar Palasi, J.L. Ob. cit., pág.
267.

188 Vedel, G. Derecho Administrativo,
traducción de la sexta edición, Ediciones Aguilar
S.A., Madrid, 1980, pág. 712.

189 Ley 80 de 1993. El numeral 14 del artículo 25
establece que "las entidades incluirán en sus presupuestos
anuales una apropiación global destinada a cubrir los
costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos,
así como los que se originen en la revisión de los
precios pactados por razón de los cambios o alteraciones
en las condiciones iniciales de los contratos por ellas
celebrados". Esta norma tiene pleno respaldo legal en el
Decreto-Ley 111 de 1996 que compila en Colombia el Estatuto
Orgánico del Presupuesto, la Ley 1260 de 2008 la cual
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2009 en Colombia y el Decreto 4841 de 2008 mediante
el cual se liquida el Pre-supuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2009, se detallan las apropiaciones y
se clasifican y definen los gastos.

190 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
60.

191 También se puede consultar la Sentencia del
Consejo de Estado 13180 de 1997.

192 Se puede consultar la Sentencia del Consejo de
Estado 10399 de 2000.

193 Se puede consultar la Sentencia del Consejo de
Estado 12513 de 2000.

194 Consejo de Estado, Tercera, Sentencia del 24 de
octubre de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez
Hernández.

195 Consejo de Estado, Sección Tercera,
Expediente 10151 del 9 de mayo de 1996, C.P.: Dr. Daniel
Suárez Hernández.

196 Betti, E. Teoría General de las
Obligaciones
, traducido por José Luis de los Mozos,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, pág.
209.

197 Esta posición es sostenida, entre otros, por
el profesor Emilio Betti quien afirma que: "no se trata
propiamente de equivalencia, que pueda tener sentido en la
matemática, sino de paridad de posición y de
proporcionalidad de ventajas y cargas correlativas; es decir,
apreciación de conveniencia de la proporción entre
la carga que se acepta y la ventaja que, asumiendo la carga, se
puede conseguir".

198 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2001, M.P.:
Dr. Rodrigo Escobar Gil.

199 Ariño Ortiz, G. La teoría del
equivalente económico en los contratos
administrativos
, Editorial Instituto de Estudios
Administrativos, 1968, Madrid, págs. 4 y ss.

200 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia
de 24 de octubre de 1996, C.P.: Daniel Suárez
Hernández.

201 Este posición jurídica coincide con el
criterio que sobre el punto ha mantenido el Consejo de Estado en
su abundante jurisprudencia, donde ha sostenido "…que en todo
contrato con el Estado, el contratista debe soportar a su propio
costo el álea normal de toda negociación pero no el
álea anormal, y por lo tanto en este último evento
las consecuencias deben serle resarciadas…" (Sentencia de
13 de julio de 2000, C.P.: María Elena
Giraldo).

202 El artículo 83 de la Constitución
Política de Colombia, expresamente señala: "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones
que aquellos adelanten ante éstas".

203 Los principios generales de derecho constituyen
postulados en los que se incorporan los valores materiales
básicos que integran la conciencia ético
jurídica de una Nación, y en ellos se funda todo el
ordenamiento jurídico.

204 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia
del 22 de abril de 1996, C.P.: Dr. Jesús María
Carrillo.

205 En relación con el punto, Ferreira Rubio
sostiene: "las consecuencias de un comportamiento contrario a lo
que impone la buena fe son muy variadas; no pretendemos agotar
aquí un catálogo de posibilidades, pero si diremos
que las más frecuentes son: a) la privación de las
ventajas de quien actúa de buena fe; b) la sanción
contra la validez o eficacia del acto o negocio jurídico
de que se trata, y c) el nacimiento de la obligación civil
de resarcir los daños derivados del tal
conducta".

206 También se pueden consultar las Sentencias
C-544 de 1994, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía; C-540 de
1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y C-1194 de 2008, M.P.:
Dr. Rodrigo Escobar Gil.

207 El artículo 77 de la Ley 80 de 1993,
literalmente reza: "De la normatividad aplicable en las
actuaciones administrativas
. En cuanto sean compatibles con
la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen
los procedimientos y actuaciones en la función
administrativa, serán aplicables en las actuaciones
contractuales. A falta de éstas, regirán las
disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.

"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u
ocasión de la actividad contractual sólo
serán susceptibles de recurso de reposición y del
ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las
reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 1º. El acto de
adjudicación no tendrá recursos por la vía
gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
según las reglas del Código Contencioso
Administrativo.

"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las
acciones contra los actos administrativos de la actividad
contractual no es necesario demandar el contrato que los
origina".

208 Ley 80 de 1993. Artículo 26, numeral 8:
Del principio de responsabilidad. En virtud de este
principio: 8º. Los contratistas responderán y la
entidad velará por la buena calidad del objeto
contratado (negrilla por fuera del texto original).

209 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 38.

210 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.

211 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.

212 Escobar Gil, R. Teoría General de los
Contratos de la Administración Pública
,
Editorial Legis S.A., Bogotá D.C., 2003, págs. 185
y 186.

213 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
741.

214 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, Concepto 1439 del 18 de julio de 2002, C.P.: Dra. Susana
Montes de Echeverri.

215 La remuneración para el contratista puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en
la participación que se le otorgue en la
explotación del bien, o en una suma periódica,
única o porcentual y, en general, en cualquier otra
modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.

216 En: Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit.,
págs. 758 y 759.

217 Código Civil español, artículo
1544, el cual literalmente reza: "En el arrendamiento de obras o
servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a
prestar a la otra un servicio por precio cierto". De otra
parte, el artículo 1445 del mismo Estatuto dice: "Por el
contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente" (la
negrilla por fuera del texto original).

218 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.

219 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.

220 Código Civil español, artículo
1593: "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste
alzado de la construcción de un edificio u otra obra en
vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no
puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los
jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya
hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de
obra, siempre que hubiese dado su autorización el
propietario".

221 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.

222 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.

223 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
589.

224 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
590.

225 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
590.

226 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
590.

227 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
64.

228 En Colombia el Control Fiscal de la ejecución
del erario público corresponde a la Contraloría
General de la Nación de conformidad con el artículo
267 de la Carta Política: "Artículo 267. El
control fiscal es una función pública que
ejercerá la Contraloría General de la
República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación.

"Dicho control se ejercerá en forma posterior y
selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios
que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar
que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas
privadas colombianas escogidas por concurso público de
méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de
Estado.

"La vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión
y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales. En los
casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría
podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier
entidad territorial.

"La Contraloría es una entidad de carácter
técnico con autonomía administrativa y
presupuestal. No tendrá funciones administrativas
distintas de las inherentes a su propia organización…"
(negrilla por fuera del texto original). La Ley 42 de 1993
desarrolla lo relativo a la organización del sistema de
control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Esta
ley fue modificada parcialmente por el Decreto-Ley 272 de 2000.
De otra parte, la Corte Constitucional ha realizado control de
constitucionalidad de la Ley 42 citada, mediante las Sentencias
C-046 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-484 de
2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y la C-131 de
2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Además, en Colombia, se tiene la Ley 819 de 2003
que dicta normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras
disposiciones.

229 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
65.

230 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
65.

231 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

232 Restrepo, J.C. Responsabilidad Fiscal y Derecho,
¿Discrecionalidad o reglas jurídicas para el manejo
presupuestal
?, Editorial Universidad Externado de Colombia,
Bogotá D.C., 2003, pág. 26.

233 Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de
1996.

234 Parágrafo declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-772 de 1998, M.P.: Dr. Fabio
Morón Díaz. Bajo el entendimiento de que los
traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma,
se efectúen afectando exclusivamente el anexo del Decreto
de liquidación del Presupuesto.

235 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
17.

236 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
17.

237 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
17.

238 El Transmilenio, como medio masivo de transporte
urbano, es claro ejemplo de lo señalado. Se pueden
consultar, entre otros, el Documento CONPES 3167 del 22 de mayo
de 2002, el cual fija la política y estrategia del
transporte urbano que busca mejorar el servicio de transporte
urbano en las ciudades colombianas y el Documento CONPES 3260 del
15 de diciembre de 2003, que hace re-ferencia a la
"Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo".
También mediante los Documentos CONPES 3093 del 15 de
noviembre de 2000, 3166 del 23 de mayo de 2002, 3185 del 31 de
julio de 2002, 3220 del 21 de abril de 2003 y 3259 del 15 de
diciembre de 2003 se aprobó la participación de la
Nación en la cofinanciación de los aportes para la
construcción de los SITM para las ciudades de
Bogotá, Cali, Soacha, Pereira-Dosquebradas y Cartagena de
Indias respectivamente. Adicionalmente dentro del Plan Nacional
de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario", Ley 812 de 2003, se
prevé la ejecución de SITM en otras ciudades, lo
propio se hace en el actual Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
aprobado mediante la Ley 1151 de 2007.

239 Departamento Nacional de Planeación,
documento CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004,
Autorización a la Nación para contratar
operaciones de crédito externo con la Banca Multilateral
hasta por US$ 600 millones, con el fin de financiar los aportes
de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte
Masivo -SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias
de la Nación para 2004
. Se trata de los SITM de
Bogotá, Cali, Pereira-Dosquebradas, Cartagena, y otras
ciudades para la vigencia 2004-2008.

Cabe señalar que el propio Consejo Nacional de
Política Económica y Social, en el Documento CONPES
3196 del 31 de julio de 2002, hace referencia al ré-gimen
jurídico de dicho Consejo y establece que el CONPES es un
organismo consultivo y coordinador que hace parte de la rama
ejecutiva del poder público en el orden nacional dentro de
los denominados Consejos Superiores de la Administración,
tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 489 de
1998. El Consejo Nacional de Política Económica y
Social es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en
todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo
económico y social del país. También es
autoridad nacional de pla-neación, y coordina y orienta a
los organismos encargados de la dirección económica
y social en el gobierno, a través del estudio y
aprobación de documentos sobre el desarrollo de
políticas generales. Los documentos CONPES se elabo- ran
en coordinación con el Ministerio o entidad pública
encargada de ejecutar los programas en el área bajo
discusión. El CONPES discute entre otros aspectos, los
lineamientos del presupuesto nacional, la racionalización
de la economía a través de diferentes instrumentos
interventores y la armonización del proceso presupuestal y
de planeación en torno a los objetivos fundamentales del
Estado. En materia de planeación, la Ley 152 de 1994 (ley
orgánica del plan de desarrollo), en su artículo
8º señala al CONPES como autoridad nacional de
planeación. En tal carácter, el Consejo en sus
documentos especifica los objetivos, estrategias,
políticas, programas, metas y recursos de los diferentes
sectores y componentes de la política económica,
social y ambiental enunciada de manera general en el plan. En ese
orden de ideas, dichos documentos se convierten en el elemento de
referencia más concreto para las ejecutorias de las
políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo
para cada una de las entidades del sector público central
y descentralizado.

240 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág.
246.

241 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
170.

242 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
170.

243 La Ley 105 de 1993 dictó disposiciones
básicas sobre el transporte, distribuyó
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, reglamentó la planeación en el
sector transporte y dictó otras disposiciones.

244 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
171.

245 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
171.

246 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
171.

247 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
171.

248 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
171.

249 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
172.

250 Ley 80 de 1993, su artículo 3 establece:
"De los fines de la Contratación Estatal. Los
servidores públicos tendrán en consideración
que al celebrar contratos y con la ejecución de los
mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines
estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con ellas en la
consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta
al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que
colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una
función social que, como tal, implica
obligaciones".

251 A propósito, se puede consultar el Concepto
del Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil,
Radicación: 1011 del 14 de agosto de 1997, C.P.: Dr.
César Hoyos Salazar y el Fallo de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Radicación: 14577 del 29 de mayo de 2003, C.P.: Dr.
Ricardo Hoyos Duque.

252 A propósito se puede consultar el Fallo de
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Radicación 12513 del 13 de julio
de 2000, C.P.: Dra. María Elena Giraldo
Gómez.

253 En: Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs.
74 y 75. Cita a Villar, P., La eficacia de la
concesión y la cláusula sin perjuicio de
tercero
, revista de Administración Pública
Nº 5, 1951, pág. 204.

254 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
75.

255 El parágrafo del artículo 14 de la Ley
80 de 1993, hace la siguiente salvedad: "En los contratos que se
celebren con personas públicas internacionales, o de
cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito,
donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por
objeto actividades comerciales o industriales de las entidades
estatales que no correspondan a las señaladas en el
numeral 2º de este artículo, o que tengan por objeto
el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas, así como en los contratos de seguro
tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones
excepcionales. También se puede apreciar el Fallo del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Referencia 10540 del 9 de marzo de 2000,
C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque; el Concepto de la Sala de Consulta
y Servicio Civil, Radicación 1293 del 14 de diciembre de
2000, C.P.: Dr. Luís Camilo Osorio Isaza o el Fallo de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Expediente 14579 del 20 de octubre de 2005, C.P.: Dr.
Germán Rodríguez Villamizar.

256 El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 fue
reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998.

257 El texto subrayado fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, M.P.: Dr.
Fabio Morón Díaz, en la medida en que la
incapacidad física permanente impida de manera absoluta el
cumplimiento de las obligaciones específicamente
contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades
físicas del contratista.

258 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
76.

259 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
77.

260 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.

261 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 174 y
175.

262 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 172 y
173.

263 En el ordenamiento legal colombiano, la
cláusula de reversión ha sido reconocida en el
contrato de concesión minera y petrolera desde el
año de 1931 -Ley 37, artículo 25-, y luego regulado
por los Decretos 805 de 1947 (arts. 106 y 107) y 1056 de 1953
(Código de Petróleos, art. 33). Actualmente, el
artículo 74 del Código de Minas (Decreto 2655 de
1988) y el artículo 19 de la Ley 80 de 1993.

264 Sentencia C-250 de 1996, ya citada, pág.
9.

265 Código Civil colombiano. Artículo
1618. "Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de
las palabras".

266 Sentencia C-250 de 1996 citada, pág.
10.

267 Sentencia C-250 de 1996 citada, pág.
11.

268 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 86
y 87.

269 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
89.

270 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
89.

271 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
89.

272 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
90.

273 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
207.

274 Se puede consultar la Resolución Nº 5675
de 2003 expedida por el Ministerio del Transporte que
reglamentó el parágrafo segundo del artículo
primero de la Ley 787 de 2002.

275 El artículo 21 de la Ley 105 de 1993 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y
Hernando Herrera Vergara.

276 El artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, fue
reglamentado por el Decreto Nacional 3460 del 12 de septiembre de
2008, por el cual se fijaron los parámetros para el
otorgamiento del concepto previo favorable del Consejo Nacional
de Política Económica y Social -CONPES-, para la
prórroga o adición a contratos de concesión
de obra pública nacional.

277 El artículo 61 de la Ley 1169 de 2008, fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1124 del 12 de noviembre de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo
Escobar Gil.

278 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
124.

279 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
130.

280 INVIAS tiene por Misión "Garantizar a la
sociedad la construcción, mejoramiento y mantenimiento de
la infraestructura vial no concesionada a cargo de la
entidad, contribuyendo así al desarrollo sostenible y a la
integración del país a través de una red
eficiente, cómoda y segura" (negrilla por fuera del texto
original).

281 Ospina Ovalle, G. Estudio para determinar la
metodología para instalar estaciones de peaje en
carreteras nacionales – Informe final
, Instituto Nacional de
Vías -INVIAS-, Subdirección de Valorización
y Peaje, Bogotá, 2008, pág. 3.

282 Ospina Ovalle, G. Ob. cit., pág.
3.

283 Ospina Ovalle, G. Ob. cit., pág. 3. El autor
señala que: "hay que tener presente que cuando un usuario
cancela su peaje, no le interesa si se trata de un peaje
nacional, departamental, municipal o de una concesión
vial. Cuando las casetas se encuentran muy cerca entre sí
o cuando existe un cobro por pasar de una carretera a otra,
únicamente percibe que se les está cobrando en
exceso".

284 Las normas que se pueden relacionar, en materia de
peajes, son: El artículo 338 de la Constitución
Política; el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los
artículos 3, 6 numerales 9 y 10; artículo 30
numerales 4 y 5 y los artículos 33, 42 y 44 del Decreto
Nacional 101 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto
Nacional 2053 de 2003 que fija la estructura de Ministerio de
Transporte; el artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1993;
la Ordenanza 36 de 1994 de la Asamblea del Departamento de
Antioquia y la Ordenanza 79 de 1995 de la Asamblea del
Departamento de Cundinamarca y el Fallo del Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8
de noviembre de 2001, Radicación 6345, C.P.: Dr. Camilo
Arciniegas Andrade. También se puede consultar la
Resolución 012611 del 27 de diciembre de 2001, expedida
por el Ministerio de Transporte de Colombia, mediante la cual se
fijaron tarifas de peajes para las estaciones a cargo del
Instituto Nacional de Vías y se dictaron otras
disposiciones.

285 Izquierdo R., Vassallo J. Nuevos sistemas de
gestión y financiación de infraestructuras de
transporte
, Editorial Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos, Colección Seinor 35, Madrid,
2005.

286 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
31.

287 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
42.

288 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
44.

289 La Ley 388 del 18 de julio de 1997 modificó
la Ley 9 del 11 de enero de 1989 (que dictó normas sobre
planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación
de bienes y se dictan otras disposiciones) y la Ley 2 de 1991
(que a su vez modificó la Ley 9 de 1989). Esta Ley 388 fue
reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y
1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065
de 2008. Se pueden ver los Decretos Nacionales 1052 de 1998, 89 y
176 de 2001. También se puede ver la Ley 881 de 2004, la
Ley 1228 de 2008. El artículo 58 de la citada Ley 388, se
ubica en el Capítulo VII que hace referencia a la
adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria
y expropiación judicial, y literalmente la norma citada
establece: "Artículo 58. Motivos de utilidad
pública
. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989,
quedará así: Para efectos de decretar su
expropiación y además de los motivos determinados
en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o
interés social la adquisición de inmuebles para
destinarlos a los siguientes fines: (…)

"e) Ejecución de programas y proyectos de
infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo
".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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