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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (Colombia) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Parágrafo 2º. Para todos los efectos
de que trata la presente Ley, el Gobierno Nacional
expedirá un reglamento donde se precisarán los
parámetros y criterios que deberán observarse para
la determinación de los valores comerciales,
basándose en factores tales como la destinación
económica de los inmuebles en la zona geoeconómica
homogénea, localización, características y
usos del inmueble, fac-tibilidad de prestación de
servicios públicos, vialidad y transporte (toda la
negrilla por fuera del texto original).

El procedimiento administrativo de expropiación,
se rige por las siguientes reglas:

"Artículo 62. Procedimiento para la
expropiación
. Se introducen las siguientes
modificaciones al procedimiento para la expropiación
previsto en la Ley 9 de 1989 y en el Código de
Procedimiento Civil:

1. La resolución de expropiación se
notificará en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo.

2. Contra la resolución que ordene la
expropiación sólo procede el recurso de
reposición. Transcurridos quince (15) días sin que
se hubiere resuelto el recurso se entenderá
negado.

3. La entidad demandante tendrá derecho a
solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se
ordene la entrega anticipada del inmueble cuya
expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite
haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo
practicado para los efectos de la enajenación
voluntaria.

4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución
de proyectos, los recursos para el pago de la
indemnización podrán provenir de su
participación.

5. Contra el auto admisorio de la demanda y las
demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de
expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata
el último inciso del artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso
de re-posición.

6. La indemnización que decretare el juez
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente incluirá el valor del inmueble
expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el
avalúo comercial elaborado de conformidad con lo
aquí previsto 341.

7. El proceso de expropiación terminará si
el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio
fijado mediante avalúo actualizado según el
índice de costos de la construcción de vivienda de
ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de
Estadística y otorgare escritura pública de
compraventa del mismo a favor del demandante.

8. Las expropiaciones a las cuales se refieren la Ley
160 de 1994 342, la Ley 99 de 1993 343 y normas que las adicionen
o reformen, continuarán rigiéndose por las
disposiciones especiales sobre el particular.

9. Los terrenos expropiados podrán ser
desarrollados directamente por la entidad expropiante o por
terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un
contrato o convenio respectivo que garantice la
utilización de los inmuebles para el propósito que
fueron adquiridos" 344.

De otra parte, el Capítulo VIII de la Ley 388 se
ocupa de la Expropiación por Vía Administrativa,
específicamente en sus artículos 63 a
71.

Los motivos de utilidad pública los define
así:

"Artículo 63. Motivos de utilidad
pública
. Se considera que existen motivos de utilidad
pública o de interés social para expropiar por
vía administrativa el derecho de propiedad y los
demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando,
conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la
respectiva autoridad administrativa competente considere que
existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la
finalidad corresponda a las señaladas en las letras a),
b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la
presente Ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad
pública para expropiar por vía administrativa
cuando se presente el incumplimiento de la función social
de la propiedad por parte del adquirente en pública
subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento
previsto en el Capítulo VI de la presente Ley".

Respecto a las condiciones de urgencia que autorizan la
expropiación por vía administrativa y los criterios
para su declaratoria, los artículos 64 y 65
señalan:

"Artículo 64. Condiciones de
urgencia
. Las condiciones de urgencia que autorizan la
expropiación por vía administrativa serán
declaradas por la instancia o autoridad competente, según
lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta
metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta
instancia tendrá la competencia general para todos los
eventos".

"Artículo 65. Criterios para la
declaratoria de urgencia
. De acuerdo con la naturaleza de
los motivos de utilidad pública o interés social de
que se trate, las condiciones de urgencia se referirán
exclusivamente a:

1. Precaver la elevación excesiva de los precios
de los inmuebles, según las directrices y
parámetros que para el efecto establezca el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.

2. El carácter inaplazable de las soluciones que
se deben ofrecer con ayuda del instrumento
expropiatorio.

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se
producirían por la excesiva dilación en las
actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u
obra.

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren
la utilización del sistema expropiatorio en los planes y
programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana,
según sea el caso".

Materia de determinación del carácter
administrativo de la expropiación, es el artículo
66:

"Artículo 66. Determinación del
carácter administrativo
. La determinación de
que la expropiación se hará por la vía
administrativa deberá tomarse a partir de la
iniciación del procedimiento que legalmente deba
observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante
acto administrativo formal que para el efecto deberá
producirse, el cual se notificará al titular del derecho
de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se
requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su
eje-cutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de
compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación
voluntaria".

De lo atinente a la indemnización y forma de pago
se ocupa el artículo 67:

"Artículo 67. Indemnización y
forma de pago
. En el mismo acto que determine el
carácter administrativo de la expropiación, se
deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se
reconocerá a los propietarios, el cual será igual
al avalúo comercial que se utiliza para los efectos
previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente
se precisarán las condiciones para el pago del precio
indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de
contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento
(60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y
el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o
iguales, con un interés anual igual al interés
bancario vigente en el momento de la adquisición
voluntaria.

Parágrafo 1º. El pago del precio
indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o
títulos valores, derechos de construcción y
desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En
todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de
contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al
momento de la adquisición voluntaria o de la
expropiación.

Parágrafo 2º. El ingreso obtenido por
la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el
presente Capítulo no constituye, para fines tributarios,
renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la
negociación se realice por la vía de la
enajenación voluntaria".

En cuanto a la decisión de la expropiación
por vía administrativa, el artículo 68
indica:

"Artículo 68. Decisión de la
expropiación
. Cuando habiéndose determinado
que el procedimiento tiene el carácter de
expropiación por vía administrativa, y transcurran
treinta (30) días hábiles contados a partir de la
ejecutoria del acto administrativo de que trata el
artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a
un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido
en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente
dispondrá mediante acto motivado la expropiación
administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual
contendrá lo siguiente:

1. La identificación precisa del bien inmueble
objeto de expropiación.

2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de
pago.

3. La destinación que se dará al inmueble
expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública
o de interés social que se hayan invocado y las
condiciones de urgencia que se hayan declarado.

4. La orden de inscripción del acto
administrativo, una vez ejecu-toriado en la correspondiente
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los
efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de
dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la
expropiación.

5. La orden de notificación a los titulares de
derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien
expropiado, con indicación de los recursos que legalmente
procedan en vía gubernativa".

En materia procesal, el artículo 69 se pronuncia
sobre dos momentos fundamentales que garantizan el derecho
fundamental al debido proceso 345, defensa y
contradicción, así:

"Artículo 69. Notificación y
recursos
. El acto que decide la expropiación se
notificará al propietario o titular de derechos reales
sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en
el Código Contencioso Administrativo.

Contra la decisión por vía administrativa
sólo procederá el recurso de reposición, el
cual deberá interponerse en los términos previstos
en el Código Contencioso Administrativo a partir de la
notificación. El recurso deberá ser decidido dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha
tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso
ha sido decidido favorablemente".

También se ocupó la Ley 388, en su
artículo 70, de los efectos de la decisión de
expropación por vía administrativa,
así:

"Artículo 70. Efectos de la
decisión de expropiación por vía
administrativa
. Una vez ejecutoriada la decisión por
vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de
reposición dentro del término legal o por haber
sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la
decisión producirá los siguientes
efectos:

1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se
trasladarán de las personas titulares de ellos a la
entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual
bastará con el registro de la decisión en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El
registrador exigirá que la entidad acredite que el
propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el
inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los
documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la
consignación correspondiente conforme a lo previsto en el
numeral 2 de este artículo.

2. La entidad que ha dispuesto la expropiación
pondrá a disposición inmediata del particular
expropiado, según sea el caso, el valor total
correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se
paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los
cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no
retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los
diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad
deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada
para el efecto a disposición del particular, y entregar
copia de la consignación al Tribunal Administrativo en
cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el
inmueble dentro de los diez (10) días siguientes,
considerándose que ha quedado formalmente hecho el
pago.

3. Efectuado el registro de la decisión, la
entidad pública podrá exigir la entrega material
del bien inmueble expropiado, sin necesidad de
intervención judicial, para lo cual podrá acudir al
auxilio de las autoridades de policía si es
necesario.

4. En caso de que los valores y documentos de deber no
se pongan a disposición del propietario o no se consignen
dentro de los términos señalados en el numeral 2 de
este artículo, la decisión de expropiación
por vía administrativa no producirá efecto alguno y
la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento
expropiatorio.

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la
expropiación por vía administrativa, adquiere la
obligación de utilizarlo para los fines de utilidad
pública o interés social que hayan sido invocados,
en un término máximo de tres (3) años
contados a partir de la fecha de inscripción de la
decisión correspondiente en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad
de propietario del bien expropiado podrá solicitar al
Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de
dicha obligación, mediante proceso abreviado que se
limitará exclusivamente a la práctica de las
pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la
demanda, durante un término no superior a un mes,
transcurrido el cual se pronunciará sentencia
inapelable.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la
obligación por parte de la entidad, la sentencia
así lo declarará y ordenará su
inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de
que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En
la misma sentencia se determinará el valor y los
documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado
deberá reintegrar a la entidad pública respectiva,
siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia
que se acredite mediante certificación auténtica
que se ha efectuado el reintegro ordenado" 346.

En materia jurisdiccional, la decisión
administrativa de expropiación tiene la acción
especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que hoy es
competencia en primera instancia de los Jueces Administrativos,
en segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo o
del Consejo de Estado según el caso. Sobre el particular
se pronuncia el artículo 71, así:

"Artículo 71. Proceso contencioso
administrativo
. Contra la decisión de
expropiación por vía administrativa procede
acción especial contencioso-administrativa con el fin de
obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado
347, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la
cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses
calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva
decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se
someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal
Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el
inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la
cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la
demanda deberá acom-pañarse prueba de haber
recibido los valores y documentos de deber puestos a
disposición por la administración o consignados por
ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma
deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer
o que se solicita practicar.

3. No podrá solicitarse la suspensión
provisional del acto que dispuso la expropiación por
vía administrativa 348.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la
decisión de expropiación por vía
administrativa, y concluido el término de cinco (5)
días para la contestación de la misma en la cual
igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan,
se ordenará un período probatorio que no
podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y
después de dar traslado común a las partes para
alegar por tres días, se pronunciará
sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de
apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual
decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime
necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a
un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus
alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que
el proceso entre al despacho para pronunciar
sentencia.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
de la Constitución Política, en el proceso no
podrán controvertirse los motivos de utilidad
pública o de interés social, pero sí lo
relativo al precio in-demnizatorio.

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del
Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente
restablecimiento del derecho, dispondrá lo
siguiente:

a. La suspensión en forma inmediata, por parte de
la respectiva entidad pública, de todas las acciones y
operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;

b. La práctica, antes del cumplimiento de la
sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya
surtido la primera instancia, de una diligencia de
inspección con intervención de peritos, a fin de
determinar mediante auto de liquidación y ejecución
la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de
Decisión contra el cual sólo procederá el
recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o
si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de
la indemnización debida. En el mismo acto se
precisará si valores y documentos de deber compensan la
indemnización determinada y en qué
proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a
la ad-ministración, o si ésta debe pagar una suma
adicional para cubrir el total de la
indemnización;

c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que
la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien
expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado
en el auto de liquidación y ejecución de la
sentencia, para el caso en que la administración haya
utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble
expropiado.

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos
de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar
certificación auténtica de que se efectuó el
reintegro respectivo en los términos indicados en el auto
de liquidación y ejecución de la
sentencia.

d. La orden de pago del valor que a título de
restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente
la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno
de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de
la sentencia de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, cuando la administración haya utilizado
completamente el bien expropiado.

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre
el precio indemnizatorio reconocido por la administración,
dispondrá si hay lugar a una elevación del valor
correspondiente o a una modificación de la forma de pago.
En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de
liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el
nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de
pago".

El Capítulo IX de la Ley 388 desarrolla lo
relativo a la participación de las Entidades
Públicas en la plusvalía, resultante de las
acciones urbanísticas que regulan la utilización
del suelo; particularmente interesan el artículo 73, de la
citada Ley:

"Artículo 73. Noción. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la
Constitución Política 349, las acciones
urbanísticas que regulan la utilización del suelo y
del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento,
generan beneficios que dan con derecho a las entidades
públicas a participar en las plusvalías resultantes
de dichas acciones. Esta participación se destinará
a la defensa y fomento del interés común a
través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir
y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano,
así como al mejoramiento del espacio público y, en
general, de la calidad urbanística del territorio
municipal o distrital.

Los concejos municipales y distritales
establecerán mediante acuerdos de carácter general,
las normas para la aplicación de la participación
en la plusvalía en sus respectivos
territorios".

Constituyen hechos generadores de la
participación en la plus-valía, los que se
relacionan en los artículos 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81,
82, 83, 84, 85, 86, 87 y 128, así:

"Artículo 74. Hechos generadores.
Constituyen hechos generadores de la participación en la
plusvalía de que trata el artículo anterior, las
decisiones administrativas que configuran acciones
urbanísticas según lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley, y que autorizan
específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso
más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del
suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con
lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de
Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos
generadores los siguientes:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de
expansión urbana o la consideración de parte del
suelo rural como suburbano.

2. El establecimiento o modificación del
régimen o la zonificación de usos del
suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento
del suelo en edificación, bien sea elevando el
índice de ocupación o el índice de
construcción, o ambos a la vez.

En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y
delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o
varias de las acciones urbanísticas contempladas en este
artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea
en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de
la plusvalía o los derechos adicionales de
construcción y desarrollo, cuando fuere del
caso.

Parágrafo. Para los efectos de esta Ley,
los conceptos urbanísticos de cambio de uso,
aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y
de construcción serán reglamentados por el Gobierno
Nacional".

El artículo 76 indica lo relativo al
procedimiento mediante el cual se estima el efecto
plusvalía resultado del cambio de uso a uno más
rentable.

"Artículo 76. Efecto plusvalía
resultado del cambio de uso
. Cuando se autorice el cambio de
uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se
estimará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

1. Se establecerá el precio comercial de los
terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con
características geoeconómi-cas homogéneas,
antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía.

2. Se determinará el nuevo precio comercial que
se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto
plusvalía en cada una de las zonas o subzonas
consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de
terrenos con características similares de uso y
localización. Este precio se denominará nuevo
precio de referencia.

3. El mayor valor generado por metro cuadrado se
estimará como la diferencia entre el nuevo precio de
referencia y el precio comercial antes de la acción
urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1
y 2 de este artículo. El efecto total de la
plusvalía, para cada predio individual, será igual
al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la
superficie del predio objeto de la participación en la
plusvalía" 350.

De otra parte, el artículo 77 hace lo propio,
cuando el resultado surge del mayor aprovechamiento del
suelo.

"Artículo 77. Efecto plusvalía
resultado del mayor aprovechamiento del suelo
. Cuando se
autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto
plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:

1. Se determinará el precio comercial por metro
cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas
beneficiarias; con características geoeconómicas
homogéneas, antes de la acción urbanística
generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este precio
servirá como precio de referencia por metro
cuadrado.

2. El número total de metros cuadrados que se
estimará como objeto del efecto plusvalía
será, para el caso de cada predio individual, igual al
área potencial adicional de edificación autorizada.
Por potencial adicional de edificación se entenderá
la cantidad de metros cuadrados de edificación que la
nueva norma permite en la respectiva localización, como la
diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después
de la acción generadora.

3. El monto total del mayor valor será igual al
potencial adicional de edificación de cada predio
individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto
plusvalía por metro cuadrado será equivalente al
producto de la división del monto total por el área
del predio objeto de la participación en la
plusvalía" 351.

El artículo 78 define el área objeto de la
participación en la plus-valía,
así:

"Artículo 78. Área objeto de la
participación en la plusvalía
. El
número total de metros cuadrados que se considerará
como objeto de la participación en la plusvalía
será, para el caso de cada inmueble, igual al área
total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento,
descontada la superficie correspondiente a las cesiones
urbanísticas obligatorias para espacio público de
la ciudad, así como el área de eventuales
afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u
otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas
en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo
desarrollen" 352.

De la tasa de participación que se ha de imputar
a la plusvalía generada se ocupa el artículo 79,
así:

"Artículo 79. Monto de la
participación
. Los concejos municipales o
distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la
tasa de participación que se imputará a la
plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el
treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por
metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de
participación podrá variar dentro del rango
aquí establecido, tomando en consideración sus
calidades urbanísticas y las condiciones
socioeconómicas de los hogares propietarios de los
in-muebles.

Parágrafo 1º. Cuando sobre un mismo
inmueble se produzcan simultáneamente dos o más
hechos generadores en razón de las decisiones
administrativas detalladas en los artículos precedentes,
en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se
tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello
hubiere lugar.

Parágrafo 2º. En razón a que
el pago de la participación en la plusvalía al
municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior,
de acuerdo con lo determinado por el artículo 83 de esta
Ley, el monto de la participación correspondiente a cada
predio se ajustará de acuerdo con la variación de
índices de precios al consumidor (IPC), a partir del
momento en que quede en firme el acto de 1a liquidación de
la participación".

Ahora bien, del procedimiento de cálculo del
efecto de la plus-valía se encarga el artículo 80,
así:

"Artículo 80. Procedimiento de
cálculo del efecto plusvalía
. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus
veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las
Lonjas o instituciones análogas, establecerán los
precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo
en cuenta su situación ante- rior a la acción o
acciones urbanísticas; y determinarán el
correspondiente precio de referencia tomando como base de
cálculo los parámetros establecidos en los
artículos 75, 76 y 77 de esta Ley.

Para el efecto, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la adopción del Plan de
Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los
instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se
concretan las acciones urbanísticas que constituyen los
hechos generadores de la participación en la
plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a
estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las
zonas o subzonas consideradas.

Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde,
el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador,
contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60)
días hábiles para ejecutar lo solicitado.
Transcurrido este término, y sin perjuicio de las
sanciones legales a que haya lugar por la morosidad del
funcionario o los funcionarios responsables, y de la
responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la
administración municipal o distrital podrá
solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto
de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y
parámetros instituidos en este mismo artículo"
353.

El artículo 81 muestra los términos con
los que cuenta la Administración para la respectiva
liquidación del efecto de plusvalía y lo relativo a
la publicidad e inscripción del respectivo acto
administrativo, en el folio de matrícula inmobiliaria de
cada uno de los inmuebles ante la Oficina de Instrumentos
Públicos, así:

"Artículo 81. Liquidación del
efecto de plusvalía
. Con base en la
determinación del efecto de plusvalía por metro
cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto
de la participación como se indica en el artículo
precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el
efecto plusvalía causado en relación con cada uno
de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas
correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo
municipal o distrital.

A partir de la fecha en que la administración
municipal disponga de la liquidación del monto de la
participación correspondiente a todos y cada uno de los
predios beneficiados con las acciones urbanísticas,
contará con un plazo de treinta (30) días
hábiles para expedir el acto administrativo que la
determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo
cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en
ediciones dominicales de periódicos de amplia
circulación en el municipio o distrito, así como a
través de edicto fijado en la sede de la alcaldía
correspondiente. Contra estos actos de la administración
procederá exclusivamente el recurso de reposición
dentro de los términos previstos para el efecto en el
Código Contencioso Administrativo.

Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez
en firme el acto administrativo de liquidación del efecto
plusvalía, se ordenará su inscripción en el
folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los
inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del
dominio sobre los mismos, será requisito esencial el
certificado de la administración en el cual se haga
constar que se ha pagado la participación en la
plusvalía correspondiente.

Parágrafo. A fin de posibilitar a los
ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de
inmuebles en particular disponer de un conocimiento más
simple y transparente de las consecuencias de las acciones
urbanísticas generados del efecto plusvalía, las
administraciones distritales y municipales divulgarán el
efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las
zonas o subzonas geoeco-nómicas homogéneas
beneficiarias".

Ahora bien, el propietario o poseedor de un inmueble
objeto de aplicación de la participación en la
plusvalía que estime inconformidad con la decisión
tomada por la Administración, podrá interponer el
recurso de reposición ante la autoridad que tomó la
misma; así se desprende del contenido normativo del
artículo 82:

"Artículo 82. Revisión de la
estimación del efecto de plusvalía
. Cualquier
propietario o poseedor de un inmueble objeto de la
aplicación de la participación en la
plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del
recurso de reposición, que la administración revise
el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido
para la corres- pondiente zona o subzona en la cual se encuentre
su predio y podrá solicitar un nuevo
avalúo.

Para el estudio y decisión de los recursos de
reposición que hayan solicitado la revisión de la
estimación del mayor valor por metro cuadrado, la
administración contará con un plazo de un (1) mes
calendario contado a partir de la fecha del último recurso
de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha
revisión. Los recursos de reposición que no
planteen dicha revisión se decidirán en los
términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo" 354.

El artículo 83 hace referencia a la exigibilidad
y cobro de la participación en la plusvalía,
así:

"Artículo 83. Exigibilidad y cobro de
la participación
355. La participación en la
plusvalía sólo será exigible en el momento
en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble
respecto del cual se haya declarado un efecto de
plusvalía, una cualquiera de las siguientes
situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o
construcción, aplicable para el cobro de la
participación en la plusvalía generada por
cualquiera de los hechos generadores de que trata el
artículo 74 de esta Ley.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para
el cobro de la participación en la plusvalía
generada por la modificación del régimen o
zonificación del suelo 356.

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre
el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la
plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido
artículo 74.

4. Mediante la adquisición de títulos
valores representativos de los derechos adicionales de
construcción y desarrollo, en los términos que se
establecen en el artículo 88 y siguientes de la presente
Ley.

Parágrafo 1º. En el evento previsto
en el numeral 1 el efecto plus-valía para el respectivo
inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto
plusvalía por metro cuadrado al número total de
metros cuadrados adicionales objeto de la licencia
correspondiente.

Parágrafo 2º. Para la
expedición de las licencias o permisos, así como
para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio,
en relación con inmuebles sujetos a la aplicación
de la participación en la plusvalía, será
necesario acreditar su pago.

Parágrafo 3º. Si por cualquier causa
no se efectúa el pago de la participación en los
eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma
se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes
situaciones aquí previstas. En todo caso
responderán solidariamente el poseedor y el propietario,
cuando fuere el caso.

Parágrafo 4º. Los municipios
podrán exonerar del cobro de la participación en
plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de
interés social, de conformidad con el procedimiento que
para el efecto establezca el Gobierno Nacional".

En cuanto a las formas de pago de la citada
participación el ar-tículo 84 dispone:

"Artículo 84. Formas de pago de la
participación
. La participación en la
plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de
las siguientes formas:

1. En dinero efectivo.

2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus
entidades descentralizadas, una porción del predio objeto
de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma
sólo será procedente si el propietario o poseedor
llega a un acuerdo con la administración sobre la parte
del predio que será objeto de la transferencia, para lo
cual la administración tendrá en cuenta el
avalúo que hará practicar por expertos contratados
para tal efecto.

Las áreas transferidas se destinarán a
fines urbanísticos, directamente o mediante la
realización de programas o proyectos en asociación
con el mismo propietario o con otros.

3. El pago mediante la transferencia de una
porción del terreno podrá canjearse por terrenos
localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los
cálculos de equivalencia de valores
correspondientes.

4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a
una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un
interés social equivalente a la participación, a
fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con
el propietario o poseedor un programa o proyecto de
construcción o urbanización determinado sobre el
predio respectivo.

5. Mediante la ejecución de obras de
infraestructura vial, de servicios públicos,
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos
sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en
áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya
inversión sea equivalente al monto de la plusvalía,
previo acuerdo con la administración municipal o distrital
acerca de los términos de ejecución y equivalencia
de las obras proyectadas.

6. Mediante la adquisición anticipada de
títulos valores representativos de la participación
en la plusvalía liquidada, en los términos
previstos en el artículo 88 y siguientes.

En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se
reconocerá al propietario o poseedor un descuento del
cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos
en el numeral 6 se aplicará un descuento del diez por
ciento (10%) del mismo.

Parágrafo. Las modalidades de pago de que
trata este artículo podrán ser utilizadas
alternativamente o en forma combinada".

Relevante resulta, como objeto de la presente
investigación, apreciar cuál es la
destinación de los recursos provenientes de la
participación en la plusvalía a favor de las
Entidades territoriales; en Colombia, el artículo 85 se
encarga de dicha destinación y entre otros renglones
considerados, están:

"Artículo 85. Destinación de
los recursos provenientes de la participación
. El
producto de la participación en la plusvalía a
favor de los municipios y distritos se destinará a los
siguientes fines:

(…)

2. Construcción o mejoramiento de
infraestructuras viales
, de servicios públicos
domiciliarios, áreas de recreación y equipamien-tos
sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en
condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.

(…)

4. Financiamiento de infraestructura vial y de
sistemas de transporte masivo de interés
general
.

(…)

6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de
adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles,
para programas de renovación urbana.

Parágrafo. El plan de ordenamiento o los
instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades
de inversión de los recursos recaudados provenientes de la
participación en las plusvalías.

También la Ley 388, acertadamente, se encarga en
su artículo 86 de señalar que la
participación en plusvalía es independiente de
otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble,
así:

"Artículo 86. Independencia respecto
de otros gravámenes
. La participación en
plusvalía es independiente de otros gravámenes que
se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de
la contribución de valorización que llegue a
causarse por la realización de obras públicas
,
salvo cuando la administración opte por determinar el
mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en
el artículo 87 de esta Ley, caso en el cual no
podrá cobrarse contribución de valorización
por las mismas obras.

Parágrafo. En todo caso, en la
liquidación del efecto plusvalía en razón de
los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la
presente Ley, no se podrán tener en cuenta los mayores
valores producidos por los mismos hechos, si en su momento
éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación
del monto de la contribución de valorización,
cuando fuere del caso.

En lo relativo a la participación en
plusvalía por ejecución de obras públicas,
el artículo 87 se pronuncia así:

"Artículo 87. Participación en
plusvalía por ejecución de obras
públicas
. Cuando se ejecuten obras públicas
previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes
parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se
haya utilizado para su financiación la contribución
de valorización
, las correspondientes autoridades
distritales, municipales o metropolitanas ejecutoras
podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios
en razón de tales obras, y liquidar la
participación que corresponde al respectivo municipio,
distrito o área metropolitana, conforme a las siguientes
reglas:

1. El efecto de plusvalía se calculará
antes, durante o después de concluidas las obras, sin que
constituya límite el costo estimado o real de la
ejecución de las obras. Para este efecto, la
administración, mediante acto que no podrá
producirse después de seis (6) meses de concluidas las
obras, determinará el valor promedio de la
plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y
definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad
con lo previsto en la presente Ley.

2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán
las disposiciones de liquidación, revisión y valor
de la participación de que trata la presente
Ley.

3. La participación en la plusvalía
será exigible en los mismos eventos previstos en el
artículo 83 de la presente Ley.

4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en
el artículo 84 de la presente Ley.

Parágrafo. Además de los municipios
y distritos, las áreas metropolitanas podrán
participar en la plusvalía que generen las obras
públicas que ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto
definan los planes integrales de desarrollo metropolitano,
aplicándose, en lo pertinente, lo señalado en este
capítulo sobre tasas de participación,
liquidación y cobro de la participación" (negrilla
por fuera del texto original).

En cuanto a lo relativo a las compensaciones por obras
públicas, el artículo 128 de la Ley 388
prevé lo siguiente:

"Artículo 128. Compensaciones por
obras públicas
. Cuando con la construcción de
una obra pública se lesione el patrimonio de un
particular, habrá lugar a compensaciones siempre y cuando
los particulares afectados sean vecinos colindantes de la obra,
soliciten al municipio su compensación y demuestren que
con ella se lesiona su patrimonio de forma permanente, en los
términos que establecen esta Ley y su
reglamento.

La lesión en el patrimonio está expresada
en el menor valor de los inmuebles afectados por la
construcción de la obra pública, siempre y cuando
la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar
la compensación y el valor de la última
transacción inmobiliaria previa a la realización de
la obra, actualizado con el índice de precios al
consumidor para empleados, sea superior al treinta por ciento
(30%).

El monto de la compensación podrá ser
pagado en dinero, en títulos valores de derechos de
construcción y desarrollo, en pagarés de reforma
urbana, o a través de descuentos del impuesto
predial.

El plazo máximo para presentar la solicitud de
compensación por obra pública será de dos
(2) años contados a partir de la finalización de la
obra. Transcurrido este plazo no habrá lugar a la
compensación de que trata esta Ley.

El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento para definir las compensaciones de que trata el
presente artículo, siguiendo los criterios establecidos
para el cálculo de la participación en
plusvalía.

Parágrafo 1º. Para garantizar la
disponibilidad de recursos destinados a las compensaciones del
presente artículo, los presupuestos de obra
incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de
Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta Ley; si
los hubiere creado el municipio.

Parágrafo 2º. Los procedimientos y
recursos para solicitar la compensación se regirán
por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.

Parágrafo 3º. En caso de peticiones
de compensación infundadas, temerarias o de mala fe, el
peticionario será sancionado con una multa equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la compensación
solicitada".

Ahora bien, en materia de expropiación con fines
específicos de ejecución de proyectos de
infraestructura vial, también la Ley 1151 de 2007, que
expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en su
artículo 51, contempla:

"Artículo 51. De la adquisición
de inmuebles
. El precio de adquisición de los
inmuebles que requieran la Nación y las entidades
territoriales para la ejecución de los proyectos de
infraestructura vial
, previstos en esta ley, y otros de
utilidad pública e interés social de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997,
será igual al valor comercial determinado preferentemente
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la
que cumpla sus funciones, o por las Lonjas de Propiedad
Raíz, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150
de 1995 y las normas que lo reglamenten.

Será obligatorio iniciar el proceso de
expropiación si transcurridos treinta (30) días
hábiles después de realizada la oferta de compra no
se ha llegado a un acuerdo para la enajenación voluntaria.
La indemnización que decrete el juez, comprenderá
el daño emergente y el lucro cesante. El daño
emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para
el cual el juez tendrá en cuenta el último
avalúo catastral del inmueble.

No obstante lo anterior, durante el proceso de
expropiación y cuando no se haya dictado sentencia
definitiva, será posible que el propietario y la entidad
correspondiente lleguen a un acuerdo para la enajenación
voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. En
este caso, el precio de adquisición será el valor
comercial a que se refiere el primer inciso del presente
artículo".

Un ejemplo, que ilustra la regulación que en
material predial, con fines contractuales, se aplica en Colombia
y particularmente en Bogotá, es el relativo a las
funciones que por vía Estatutaria 357 le corresponden al
Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, esto es, adquirir los
predios necesarios para la ejecución de los proyectos de
infraestructura de los sistemas de movilidad y de espacio
construido a cargo de la ciudad. El IDU cuenta con una
Dependencia, denominada Dirección Técnica de
Predios 358, encargada entre otras cosas, de dirigir, realizar y
controlar los procesos de enajenación voluntaria y de
expropiación administrativa y hacerse parte en los
procesos de expropiación judicial, requeridos para la
adquisición de predios destinados al fin anteriormente
enunciado.

Finalmente cabe señalar, que hay dos tipos de
gestión predial: (i) gestión predial
directa
, que se da cuando la administración adquiere
el predio y cuando lo tiene se lo entrega al contratista de obra
pública o al concesionario para que adelante el respectivo
proyecto de infraestructura, y (ii) gestión predial
indirecta
, es una obligación del concesionario, si
así lo estipula el contrato, mediante la cual a nombre del
Estado adquiere los predios necesarios para desarrollar el
proyecto de infraestructura.

Ahora bien, cuando la Administración no tiene los
predios que necesita para adelantar el proyecto de
infraestructura, se procede a la enajenación voluntaria o,
en su defecto a la expropiación administrativa o judicial,
según sea del caso.

3.3. Las autorizaciones administrativas
como obligación del contratante estatal

La Administración como parte contratante debe
asegurar unos requisitos que garanticen el desarrollo de la obra
con miras a la prestación de servicios públicos,
con criterios de garantía del interés general,
eficiencia, calidad y con desarrollo sostenible; para tal fin,
exige al contratista que cumpla con exigencias tales
como:

3.3.1. Licencia de excavación
359

El tema de Licencias de Excavación tiene una
importante regulación, en Colombia. En ese sentido la Ley
142 del 11 de julio de 1994 360, mediante la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y
se dictan otras disposiciones, en su artículo 26
señala:

"En cada municipio, quienes prestan servicios
públicos estarán sujetos a las normas generales
sobre la planeación urbana, la circulación y el
tránsito, el uso del espacio público, y la
seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden
exigirles garantías adecuadas a los riesgos que
creen.

Los municipios deben permitir la instalación
permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de
servicios públicos, o a la provisión de los mismos
bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte
subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y
otros bienes de uso público. Las empresas serán, en
todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios
que causen por la deficiente construcción u
operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso
podrán negar o condicionar a las empresas de servicios
públicos las licencias o permisos para cuya
expedición fueren competentes conforme a la ley, por
razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades
competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o
concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la
competencia".

De otra parte, el artículo 15 de la multicitada
Ley 388 de 1997, en su artículo 15, modificado por el
artículo 1 de la Ley 902 de 2004, reglamentada por el
Decreto Nacional 4002 de 2004, ordena:

"Las normas urbanísticas regulan el uso, la
ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la
naturaleza y las consecuencias de las actuaciones
urbanísticas indispensables para la administración
de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de
acuerdo con los criterios de prevalencia aquí
especificados y en su contenido quedarán establecidos los
procedimientos para su revisión, ajuste o
modificación, en congruencia con lo que a
continuación se señala. En todo caso los municipios
que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse
en su determinación a los objetivos y criterios defini-dos
por la junta Metropolitana, en los asuntos de su
competencia".

En el caso de Bogotá, el artículo 2 inciso
segundo del Decreto Distrital 1192 del 22 de diciembre de 1997,
se ocupa de precisar que la licencia de uso del espacio
público no exime al contratista de la obtención de
los permisos ambientales y de excavación,
así:

"La licencia de uso del espacio público no
exime al prestador de la obligación de obtener los
permisos ambientales y de excavación y
construcción previstos en la normatividad sobre la
materia".

El artículo 6, del mismo Decreto 1192,
señala que corresponde al Director del Instituto de
Desarrollo Urbano -IDU-, otorgar las licencias sobre uso del
espacio público en la ciudad de Bogotá,
D.C.

De otra parte, el artículo 7º de mismo
Decreto 1192, modificado por el Decreto 527 de 1998,
reguló la licencia de uso del espacio público,
así:

"La licencia de uso del espacio público se
otorgará por un plazo de quince (15) años y
contendrá lo relativo a las condiciones de uso,
aprovechamiento o afectación del espacio público
que se concede, así como los requisitos, condiciones y
obligaciones que debe cumplir el beneficiario para tal
efecto".

El Decreto Nacional 1504 del 4 de agosto de 1998,
reglamentó el manejo del espacio público en los
planes de ordenamiento territorial y en su artículo 1
estableció:

"Es deber del Estado velar por la protección de
la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular. En el cumplimiento de la
función pública del urbanismo, los municipios y
distritos deberán dar prelación a la
planeación, construcción, mantenimiento y
protección del espacio público sobre los
demás usos del suelo".

Pero son el Decreto Distrital 619 del 28 de julio de
2000 361, que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial
para Bogotá, que en su ar-tículo 171 modificado por
el artículo 145 del Decreto Distrital 469 de 2003 y el
artículo 186 del Decreto Distrital 190 de 2004, los que
asignaron al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- la competencia
sobre los trámites de licencia de excavación,
así:

"Corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano
(IDU)
362, radicar, estudiar, expedir, otorgar o negar,
establecer las especificaciones técnicas, controlar y
sancionar, todo lo relacionado con las licencias de
excavación
que impliquen intervención en el
espacio público.

El permiso de licencia de excavación se
otorgará por medio de un acto administrativo denominado
licencia de excavación en el espacio
público
, en el cual se establecerán las
condiciones técnicas, obligaciones y responsabilidades que
deben cumplir las empresas de servicios públicos, los
particulares y las entidades públicas que intervengan en
el espacio público con el fin de garantizar su idoneidad y
recuperación".

3.3.2. Licencia de
construcción

El Decreto Nacional 1052 del 10 de junio de 1998,
modificado por el Decreto Nacional 1547 de 2000, fijó las
disposiciones referentes a licencias de construcción y
urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las
sanciones urbanísticas; y por el Decreto Nacional 564 del
24 de febrero de 2006 363, que reglamentó las
disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al
reconocimiento de edificaciones; a la función
pública que desempeñan los curadores urbanos; a la
legalización de asentamientos humanos constituidos por
viviendas de interés social, y expidió otras
disposiciones.

En materia de licencias de construcción, el
artículo 7 del Decreto 564
señaló:

"Artículo 7. Licencia de
construcción y sus modalidades
. Es la
autorización previa para desarrollar edificaciones en uno
o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de
Ordenamiento Territorial; los instrumentos que lo desarrollen y
complementen y demás normatividad que regule la materia.
Son modalidades de la licencia de construcción las
siguientes:

1. Obra nueva. Es la autorización para
adelantar obras de edificación en terrenos no
construidos.

2. Ampliación. Es la autorización
para incrementar el área construida de una
edificación existente, entendiéndose por
área construida la parte edificada que corresponde a la
suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y
áreas sin cubrir o techar.

3. Adecuación. Es la autorización
para cambiar el uso de una edificación o parte de ella,
garantizando la permanencia del inmueble original. Cuando no se
autoricen obras, solamente deberá cancelarse el 50% del
valor del cargo fijo "Cf" de la fórmula para la
liquidación de expensas de que trata el artículo
109 del presente decreto, ante el curador urbano que adelante el
trámite.

4. Modificación. Es la autorización
para variar el diseño arquitectónico o estructural
de una edificación existente, sin incrementar su
área construida.

5. Restauración. Es la autorización
para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una
edificación declarada como bien de interés cultural
o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o
permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la
conservación de los valores urbanos,
arquitectónicos, estéticos e históricos
establecidos en su declaratoria.

6. Reforzamiento estructural. Es la
autorización para intervenir o reforzar la estructura de
uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a
niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con
los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione,
modifique o sustituya y su reglamento.

7. Demolición. Es la autorización
para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones
existentes en uno o varios predios y deberá concederse de
manera simultánea con cualquiera otra modalidad de
licencia de construcción, salvo cuando se trate de
proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden
judicial o administrativa o de la ejecución de obras de
infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios
que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.

8. Cerramiento. Es la autorización para
encerrar de manera permanente un predio de propiedad
privada.

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia
de construcción podrá incluir la petición
para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas
en este artículo.

Cuando en un solo acto administrativo se autorice la
ejecución de obras en varias de las modalidades de la
licencia de construcción sobre una misma área del
inmueble, no habrá lugar a la liquidación de
expensas en favor de los curadores urbanos de manera
independiente para cada una de las modalidades contempladas en la
respectiva licencia.

Parágrafo 2°. La licencia de
construcción en la modalidad de obra nueva también
podrá contemplar la autorización para construir
edificaciones de carácter temporal destinadas
exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser
construidas dentro del paramento de construcción y no se
computarán dentro de los índices de
ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de
Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.

En todo caso, el constructor responsable queda obligado
a demoler la construcción temporal antes de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la
construcción temporal, la autoridad competente para
ejercer el control urbano procederá a ordenar la
demolición de dichas obras con cargo al titular de la
licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
urbanísticas a que haya lugar.

Parágrafo 3º. Los titulares de
licencias de parcelación y urbanización
tendrán derecho a que se les expida la correspondiente
licencia de construcción con base en las normas
urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para
la expedición de la licencia de parcelación o
urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las
condiciones siguientes:

a) Que la solicitud de licencia de construcción
se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la
licencia de parcelación o urbanización,
o;

b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la
totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y
dotado las cesiones correspondientes".

Hay tres (3) aspectos muy importantes del trámite
de la licencia de construcción: la primera, es la
citación de la comunidad; la segunda, tiene
relación con las obligaciones del titular de la licencia,
y la tercera, tiene que ver con los efectos de la licencia,
así:

"Artículo 24. Citación a
vecinos
. El curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente para el estudio, trámite y
expedición de la licencia, citará a los vecinos
colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para
que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la
citación se dará a conocer el nombre del
solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o
inmue-bles objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso
y las intensidades propuestas, conforme a la radicación.
La citación se hará por correo certificado conforme
a la información suministrada por el solicitante de la
licencia.

Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,
tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 7 del artículo 18 de este
Decreto.

Si la citación no fuere posible, se
insertará un aviso en la publicación que para tal
efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia
circulación local o nacional. En la citación se
señalarán las causas por las cuales no se
efectuó la citación por correo
certificado".

"Artículo 32. Obligaciones del titular
de la licencia
. El curador urbano o la autoridad encargada
de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar
al titular el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:

1. Ejecutar las obras de forma tal que se garanticen la
salubridad y seguridad de las personas, así como la
estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y de los
elementos constitutivos del espacio público.

2. Cuando se trate de licencias de urbanización,
ejecutar las obras de urbanización con sujeción a
los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las
áreas públicas objeto de cesión gratuita con
destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio
público, de acuerdo con las especificaciones que la
autoridad competente expida.

3. Mantener en la obra la licencia y los planos
aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad
competente.

4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de
materiales y elementos a los que hace referencia la
Resolución Nº 541 de 1994 del Ministerio del Medio
Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren licencia
ambiental, o planes de manejo, recuperación o
restauración ambiental, de conformidad con el Decreto 1220
de 2005 o la norma que lo adicione, modifique o
sustituya.

5. Cuando se trate de licencias de construcción,
solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al
concluir las obras de edificación en los términos
que establece el artículo 46 del presente
Decreto.

6. Someterse a una supervisión técnica en
los términos que señalan las normas de
construcción sismorresistentes, siempre que la licencia
comprenda una construcción de una estructura de más
de tres mil (3.000) metros cuadrados de área.

7. Realizar los controles de calidad para los diferentes
materiales estructurales y elementos no estructurales que
señalan las normas de construcción
sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la
construcción de una estructura menor a tres mil (3.000)
metros cuadrados de área.

8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo
consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma
que la adicione, modifique o sustituya.

9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de
carácter nacional, municipal o distrital sobre
eliminación de barreras arquitectónicas para
personas con movilidad reducida.

10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en
las normas de construcción sismorresistente vigentes"
364.

"Artículo 29. Efectos de la
licencia
. De conformidad con lo dispuesto en el literal a)
del artículo 5 del Decreto-Ley 151 de 1998, el
otorgamiento de la licencia determinará la
adquisición de los derechos de construcción y
desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los
predios objeto de la misma en los términos y condiciones
expresados en la respectiva licencia.

La expedición de licencias no conlleva
pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos
reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles
objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más
predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando
sean enajenados".

El certificado del permiso de ocupación al que
hace referencia el artículo 46, lo define
así:

"Artículo 46. Certificado de permiso
de ocupación
. Es el acto mediante el cual la
autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior
de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento
de:

1. Las obras construidas de conformidad con la licencia
de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por
el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
para expedir licencias.

2. Las obras de adecuación a las normas de
sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y
arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento
de la edificación, en los términos de que trata el
Título II del presente Decreto.

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva
licencia de construcción, el titular o el constructor
responsable, solicitará el certificado de permiso de
ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y
posterior de obra.

Para este efecto, la autoridad competente
realizará una inspección al sitio donde se
desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma
mediante acta, en la que se describirán las obras
ejecutadas. Si éstas se adelantaron de conformidad con lo
aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el
Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando
el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica
de que trata el literal A.1.3.9 de la Norma Técnica
Sismorresistente (NSR-98), se adicionará la constancia de
los registros de esa supervisión.

En el evento de verificarse incumplimiento de lo
autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la
edificación, la autoridad competente se abstendrá
de expedir el certificado correspondiente e iniciará el
trámite para la imposición de las sanciones a que
haya lugar.

Parágrafo. La autoridad competente
tendrá un término máximo de quince (15)
días hábiles, contados a partir de la fecha de la
solicitud, para realizar la visita técnica y expedir sin
costo alguno el certificado de permiso de
ocupación".

Como se puede apreciar, las normas anteriores son normas
especiales que contienen no solamente definiciones, sino que se
encargan de fijar derechos y obligaciones para las partes,
establece las autoridades competentes y
procedimientos.

3.3.3. Licencia
urbanística

El Decreto Distrital 564 de 2006, en su artículo
1, define la licencia urbanística como la
autorización previa, expedida por el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras
de urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión de predios; de construcción,
ampliación, adecuación, reforzamiento estructural,
modificación, demolición de edificaciones, y para
la intervención y ocupación del espacio
público, en cumplimiento de las normas urbanísticas
y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento
Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o
complementen y en las leyes y demás disposiciones que
expida el Gobierno Nacional.

De otra parte, el Decreto Distrital 190 del 22 de junio
de 2004, que compiló las disposiciones contenidas en los
Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, hoy Plan de
Ordenamiento Territorial del Distrito de Bogotá -POT
-,
en su artículo 41, establece las condiciones para el
otorgamiento de licencias de urbanismo (art. 41 del Decreto 469
de 2003), así:

"Las licencias de urbanismo incluirán los
compromisos resultantes del reparto de cargas, según
conste en los documentos que deberá suscribir el
solicitante con las empresas de servicios públicos
domiciliarios, el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público y con el Instituto
de Desarrollo Urbano. En estos documentos se deberá
señalar en forma clara, expresa y exigible la forma de
cumplimiento de las obligaciones de construcción de las
obras derivadas del reparto de cargas de manera tal que presten
mérito ejecutivo, según lo definido en el Plan
Parcial. Las empresas de servicios públicos domiciliarios,
el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público y el Instituto de Desarrollo Urbano
serán responsables del cumplimiento de los compromisos
cuando se demuestre que no se exigieron las garantías
idóneas y necesarias para lograr la construcción de
las obras en los tiempos fijados en el plan parcial".

Cabe señalar que la propia norma prevé que
las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán
ser objeto de prórrogas y modificaciones y define, en su
orden, qué es la prórroga y la modificación,
en concreto, así:

"Se entiende por prórroga de la licencia la
ampliación del término de vigencia de la
misma.

Se entiende por modificación de la licencia, la
introducción de cambios urbanísticos,
arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia
vigente, siempre y cuando cumplan con las normas
urbanísticas y de edificación y no se afecten
espacios de propiedad pública".

En cuanto a las clases de licencias urbanísticas,
el artículo 2 señala:

"Artículo 2°. Clases de
licencias
. Las licencias urbanísticas serán
de:

1. Urbanización.

2. Parcelación.

3. Subdivisión.

4. Construcción.

5. Intervención y ocupación del espacio
público.

Parágrafo. La expedición de las
licencias de urbanización, parcelación y
construcción conlleva la autorización para el
cerramiento temporal del predio durante la ejecución de
las obras autorizadas".

En lo relativo a la autoridad competente, para realizar
el estudio, trámite y expedición de las licencias
de urbanización y construcción, el artículo
3 reza:

"Artículo 3º. Competencia.
El estudio, trámite y expedición de las licencias
de urbanización, parcelación, subdivisión, y
construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del
artículo anterior, corresponde a los curadores
urbanos
en aquellos municipios y distritos que cuenten con la
figura. En los demás municipios y distritos y en el
departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina corresponde a las oficinas de
planeación o la dependencia que haga sus veces.

La expedición de las licencias de
intervención y ocupación del espacio público
de que trata el numeral 5 del artículo anterior
será competencia exclusiva de las Oficinas de
Planeación municipal o distri-tal o de la dependencia que
haga sus veces, de acuerdo con lo esta- blecido en el
artículo 27 del Decreto 1504 de 1998 o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya".

La competencia para designar las autoridades municipal o
dis-trital que expida la licencia de urbanismo es de los concejos
municipales, que determinarán si se la asigna a las
oficinas, secretarias o departamentos administrativos, o unidades
administrativas especiales de planeación o a las
curadurías urbanas.

3.3.5. Permiso para talar
árboles

En el caso del Distrito Capital, el Decreto Distrital
472 del 23 de diciembre de 2003 reglamentó lo concerniente
a la arborización, aprovechamiento, tala, poda,
transplante o reubicación del arbolado urbano y
definió las responsabilidades de las entidades distritales
en el tema. Las principales consideraciones que se tuvieron en
cuenta para la regulación del asunto en cuestión
fueron:

1. El Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables -Decreto-Ley 2811 de 1974- en sus artículos 50
y siguientes, establece que el derecho a usar los recursos
naturales renovables de dominio público puede ser
adquirido mediante permiso o autorización.

2. El artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece
que corresponde en materia ambiental a los municipios y distritos
dictar, con sujeción a las disposiciones legales
reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control,
la preservación y la defensa del patrimonio
ecológico.

3. El artículo 66 de la Ley 99 de 1993 establece
que los municipios y distritos de más de un millón
(1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al
medio ambiente urbano.

4. El Departamento Técnico Administrativo del
Medio Ambiente DAMA es la autoridad ambiental dentro del
perímetro urbano del Distrito Capital. Le corresponde
entre otras cosas dirigir y coordinar la gestión ambiental
del Distrito Capital, conforme a lo señalado en los
Decretos Distritales 673 de 1995 y 330 de 2003.

5. La Ley 299 de 1996, por la cual se protege la flora
colombiana y se reglamentan los jardines botánicos,
dispone que uno de los objetivos primordiales de los jardines
botánicos es contribuir a que la utilización de las
especies de la flora y de los ecosistemas naturales se
efectúe de tal manera que permita el uso y disfrute no
solo para las actuales sino también para las futuras
generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del
concepto del desarrollo sostenible. Así mismo,
señala que los jardines botánicos
establecerán programas especiales de arborización
urbana, forestación y reforestación de cuencas
hidrográficas.

6. Mediante Decreto 1791 de 1996, el Gobierno Nacional
expidió el régimen de aprovechamiento forestal. La
misma norma dispone que la autoridad ambiental debe fijar la
obligación de compensar los individuos vegetales talados.
En su artículo 74, dispone que todo producto forestal
primario o de la flora silvestre que entre, salga o se movilice
en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que
ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento
hasta los sitios de transformación,
industrialización o comercialización, o desde el
puerto de ingreso al país, hasta su destino
final.

7. El Decreto Distrital 343 de 2002, derogado por el
Decreto 463 del 22 de diciembre de 2003, señalaba las
entidades administradoras del espacio público y las
funciones que les correspondía en esta materia, entre las
que se encontraba el mantenimiento de las zonas verdes, tala y
poda del arbolado.

8. El Decreto Distrital 463 del 22 de diciembre de 2003
"por el cual se reglamentan la administración, el
mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio
público construido y sus usos temporales en
Bogotá", al derogar expresamente el Decreto 343 de 2002,
hace necesario expedir una norma que defina las competencias y
responsabilidades de las entidades para el manejo de la
arborización, tala, poda, transplante o reubicación
del arbolado urbano en el espacio público, como uno de los
elementos de la administración del espacio
público.

9. Mediante el Decreto Distrital 068 del 18 de marzo de
2003 se expidió el reglamento de arborización,
aprovechamiento y tala del arbolado en el perímetro urbano
de Bogotá D.C., el cual debe ser ajustado y actualizado
para la correcta aplicación de las normas sobre arbolado
urbano, definiendo de manera clara las responsabilidades de las
entidades distritales.

10. El Jardín Botánico José
Celestino Mutis, por ser la entidad planificadora de la
arborización y contar con el conocimiento, experiencia y
capacidad técnica requeridos, es la entidad idónea
para asumir las obligaciones de arborización, tala, poda,
aprovechamiento, transplante o reubicación del arbolado
urbano en el espacio público, por regla general, con las
excepciones previstas en la norma que regula la
materia.

De otra parte, los artículos 6, 7, 8 y 9 del
citado Decreto 472, en su orden, señalan:

"Artículo 6. Permisos o autorizaciones
de tala, aprovechamiento, transplante o reubicación en
propiedad privada
. Cuando se requiera la tala,
aprovechamiento, transplante o reubicación del arbolado
urbano en predio de propiedad privada, el interesado
deberá solicitar permiso o autorización al
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
-DAMA-. La solicitud deberá ser presentada por el
propietario del predio, o en su defecto por el poseedor o
tenedor, quien deberá contar con la autorización
escrita del propietario. El interesado deberá aportar la
ficha técnica si la solicitud es para veinte (20)
individuos del arbolado o más; para menos de veinte (20)
individuos el DAMA elaborará la ficha técnica.
Cuando se trate de ejecutar proyectos urbanísticos en
propiedad privada, el interesado deberá presentar el
inventario forestal y la ficha técnica a
consideración del DAMA".

"Artículo 7. Permisos o autorizaciones
de tala, aprovechamiento, transplante o reubicación en
espacio público
. Teniendo en cuenta lo
señalado en el artículo quinto del presente
Decreto, requieren permiso o autorización previa del
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente
-DAMA- la tala, aprovechamiento, transplante o reubicación
del arbolado urbano en el espacio público de uso
público.

El DAMA 365 elaborará la ficha técnica,
evaluará la solicitud y emitirá el respectivo
concepto técnico con base en el cual se otorgará o
negará el permiso o autorización. En los casos
señalados en los literales a y d del artículo
quinto del presente Decreto, el interesado deberá
presentar el inventario forestal y la ficha técnica a
consideración del DAMA.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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