El acto
jurídico y el Contrato
Concepto y caracteres esenciales. Su ubicación
metodológica.
Nuestro Código Civil regula El Contrato en la
sección tercera: "De las obligaciones que nacen de los
contratos" del Libro II: "De los derechos Personales en las
relaciones civiles" y consta de 18 títulos, en los que se
tratan tanto la parte general como los contratos
particulares.
El Contrato es una especie del acto
jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o
directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son
propias del derecho creditorio.
El contrato como acto o negocio jurídico civil es
bilateral (Arts.946 y 1137), entre vivos (art.947),
patrimonial (art.1169), causado (art.500).
Si bien en el derecho romano fueron
conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los
primeros eran conceptos equivalentes, y en la actualidad la
doctrina moderna los distingue: la convención
es el género aplicable a toda clase de acto o negocio
jurídico bilateral tal como expresa
Vélez Sarsfield en su nota, el contrato en nuestro derecho
actúa en el campo de las relaciones jurídicas
creditorias u obligacionales y Pacto alude a cláusulas
accesorias que modifican los efectos naturales del
contrato.
Por lo que el art. 1137 del C.C lo define y
expresa: "Hay Contrato cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus derechos", entonces supone que debe
haber por lo menos dos centros de intereses, un acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, debe haber un
acuerdo y no mera coincidencia de voluntad, es decir conformada
por dos extremos la oferta -aceptación y la
declaración ser expresión de la voluntad destinada
a reglar los derechos de los contratantes. Ver López de
Zavalía "Teoria de los contratos T. I" Cap. 1 pags. 19 y
sgtes.
Luego, el autor citado adhiere en
relación a la temática de la naturaleza
jurídica del contrato a la concepción normativa ,
puesto que considera que el contrato es fuente de derecho
objetivo ya que contiene normas jurídicas
individuales que sobre determinados supuestos de hecho,
prevéen determinadas consecuencias
jurídicas, tomando para dicha conclusión lo
preceptuado en el art. 1197 que regula la
autonomía de la voluntad.
El contrato sirve a los contratantes para
la obtención de las mas variadas finalidades
prácticas y se sostiene su doble función: la
individual y social ( ver pags. 41 y sgtes.del capitulo 1 a fin
de ampliar al información).-
Principio de
autonomía de la voluntad
"El principio de la autonomía negocial consiste
en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus
intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente
expresadas, "según lo afirma Aparicio en su libro
"Contratos" parte general pag. 87, y está consagrado en el
art. 1197 del C.C el que expresa: "Las convenciones hechas en
los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma", por lo que en el
ámbito contractual se traduce en una libertad que compete
a las partes para regir sus intereses; significa que ellas son
libres para contratar y pueden hacerlo cuando quieran y con quien
quieran.
López de Zavalía lo define en
términos de poder, es decir afirma que la autonomía
privada es el poder que compete a los particulares para crear
normas jurídicas. No es común de los
contratos sino común a todos los negocios
jurídicos siendo la expresión autonomía de
la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción
histórica.
Libertades
Existe en primer lugar la libertad de conclusión
o libertad de contratar y se trata de la posibilidad ofrecida a
cada persona de contratar o no contratar y de elegir con quien.
En principio se es libre de no contratar y se encuentra una
excepción por ejemplo en el supuesto del art. 1324: "
Nadie puede ser obligado a vender sino cuando se encuentra
sometido a una necesidad jurídica de
hacerlo."
Luego la libertad de configuración o contractual
por la que se determina el contenido contractual. Ella se
encuentra asegurada en el art. 1197 y en éste sentido las
partes pueden elegir tipos contractuales o entran en
el terreno de la atipicidad. Ver Fernando J.López de
Zavalía apartado &6 pags. 150 y sgtes de
su libro Teoria de los Contratos tomo I
Limites
El orden público es un concepto que ha ido
cambiando a través de los tiempos y trata de un conjunto
de principios fundamentales en al sociedad (según
LLambias), es de orden público cuando responde al
interés general ( Borda)
Otros sostienen que es un medio o técnica de que
se vale el ordenamiento jurídico para garantizar la
vigencia de aquellos principios o intereses por encima del
interés particular. También hay un
orden público económico y social ya que
históricamente y partir de la segunda guerra mundial el
estado interviene para tutelar política económicas,
ejemplo de ello la ley de convertibilidad del austral, ley de
emergencia dec. 214 pertenecen a la categoría de orden
publico económico o de dirección y las
leyes de locaciones urbanas y defensa del consumidor se presentan
como ejemplos del orden público social o de
protección.
Otros límites se encuentren en los arts. 1071 por
el que la ley veda ejercicio abusivo de los derechos, art. 21 por
el cual las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público y las buenas costumbres., el art. 1198 que
consagra en su primer párrafo el principio de la
buena fe.-
Régimen
jurídico del contrato
Es importante conocer y distinguir la categoría
de normas que constituyen la fuente de la cual se nutre el
contrato.
La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el
significado de la autonomía contractual. Con el contrato,
las partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones
jurídicas patrimoniales de un modo
vinculante. Las personas son libres de contratar, cuando han
hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace
una regla que las vincula de una manera independiente de
la voluntad por obra del ordenamiento
jurídico.
En nuestro Código Civil éste principio se
encuentra receptado en el art. 1197. "Luego; entendido el
ámbito en el cual se desenvuelve la autonomía de la
voluntad, es menester determinar cuáles son las fuentes a
las que debe ajustarse el régimen jurídico del
contrato, éste se estructura conforme a una
gradación jerárquica de normas, a saber: Rigen las
normas imperativas, es decir aquellas que vedan o imponen de una
manera necesaria e ineludible, sin que las partes puedan
sustraerse a la observancia de tales prohibiciones o
exigencias.
Estas normas constituyen un límite a la
autonomía de la voluntad. Acatados tales límites,
las partes pueden a través de convenciones, pactos o
cláusulas darse sus reglas, ésto constituye
el Régimen del contrato.
Finalmente el ordenamiento ha previsto la posibilidad de
deficiencias o lagunas en esa reglamentación de intereses
que se dan las partes. Entonces dicta un conjunto de normas
que conforman el denominado derecho dispositivo
destinadas a integrar y constituir el régimen
contractual. También rigen los usos y costumbres,
cuando las leyes se refieren al ellos o en situaciones no
regladas legalmente según art. 17 del Código Civil.
Este derecho dispositivo tiene una vigencia supletoria, en cuanto
propone la regulación presumiblemente querida por las
partes, por tanto se piensa, pueden las partes libremente
modificar o sustituir sus normas, por una voluntad contraria. " .
No deben olvidarse el principio de buena fe receptado en nuestro
código en el primer párrafo de art. 1198 y que
juntamente con el orden Público constituyen otros de los
límites infranqueables.
Luego, el orden público es un concepto amplio
comprensivo también de gran elenco de normas imperativas y
las referidas a buenas costumbres y de lo define como un conjunto
de principios de básicos que sustentan la
organización social y aseguran la realización de
valores importantes, y su radio de acción lo constituyen
el ámbito del derecho publico económico y
social.
Algunos ejemplos de ello:
Normas imperativas: Arts. 279, 297, 431, 450, 953, 954,
1358, 1359, 1361,1513, 1650, 1802, etc.- Orden público:
Ley 24240 (defensa del consumidor).
Normas dispositivas: la regulación referida a
algunos aspectos del contrato de compraventa.-
Clasificación de los
contratos
Criterios y Categorías tradicionales
a- Según las obligaciones que surgen al momento
de celebrar los contratos se clasifican en bilaterales y
unilaterales, conforme art. 1138 del Código Civil (C.
C).
López de Zavalía "Teoria de los contratos
T. I, realiza una exposición interesante al definir
los negocios jurídicos y en síntesis
expresa que son unilaterales cuando para que se formen basta con
la voluntad de un solo centro de intereses y bilaterales cuando
requieren el consentimiento unánime de dos o más
centros de intereses y menciona al art. 946 del C.C. Por lo que
los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en
cuenta el número de centros sino LOS EFECTOS del
contrato.
Luego y en referencia al contrato bilateral es menester
que concurran dos características: que ambas partes
estén obligadas y que dichas obligaciones sean
recíprocas, es decir: obligaciones principales,
interdependientes y que se expliquen mutuamente. Por tanto, es
unilateral aquél contrato en el que una sola de las partes
se obliga hacia la otra sin que la otra le quede obligada y
cuando existiendo obligaciones a cargo de ambas partes falta la
reciprocidad.
Ejemplos de BILATERALES: compra-venta, permuta,
cesión onerosa, mandato oneroso, locación de cosa,
juego, apuesta, contrato de obra, de servicio; UNILATERALES:
donación, fianza, mandato gratuito, cesión
gratuita, mutuo. Comodato, depósito, contrato oneroso de
renta vitalicia.
b- Según el costo de las ventajas, es decir si al
momento de celebrase los contratos traen aparejada ventajas para
una o para las dos partes; se clasifican en Onerosos y gratuitos,
conforme art. 1139 del C. C. Luego, los contratos onerosos se
dividen en conmutativos y aleatorios. En la vida de
relación los mas comunes son los contratos onerosos es
decir aquéllos en los que cada una de las partes se somete
a un sacrifico y ésos extremos son equivalentes como
sucede en un contrato de compraventa, la locación de
cosas, cesión de créditos y los gratuitos son
aquéllos en el que una sola de las partes efectúa
el sacrificio y la otra solo es destinataria de una ventaja,
ejemplo de ello son los contratos: de donación, comodato,
depósito, mandato, mutuo, fianza etc. Cabe mencionar y
tener presente que éstos últimos según las
circunstancias pueden ser gratuitos u onerosos, por ejemplo en el
mandato se puede ofrecer una remuneración y el mutuo al
pactarse un interés respecto del capital prestado se
transforma en un contrato oneroso.
Cuando las ventajas y los sacrificios de los que se
habla, son susceptibles de ser apreciados al momento de la
celebración, el contrato se denomina Conmutativo y cuando
no es posible apreciar dicha relación inicialmente o
ab-initio se dice que el contrato es aleatorio. Nuestro
Código civil (C.C) en el art. 2051 nos trae una
definición que se debe tener en cuenta al expresar: " Los
contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o
pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para
una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto", entonces
un acontecimiento es incierto cuando no se sabe si
acaecerá o al ignorase el momento en el cual se
verificará.-
Ejemplo de aleatorios: Juego, apuesta, de lotería
y de rifa, contrato oneroso de renta vitalicia, de
seguros.
Es dable destacar que, los contratos aleatorios
mencionados, son los que se encuentran regulados en la ley, no
obstante hay otros que pueden convertirse en aleatorios por
voluntad de las partes en virtud de cláusulas
agregadas, como sucede en los casos de los arts. 1404 y 1405 del
C.C o cosa sometida a riesgo según art. 1406 del C.C o una
compraventa en la que se renuncia a garantizar por
evicción.
c- Según el modo de perfeccionamiento, se
clasifican en consensuales y reales, conforme art.
1140, 1141 del C.C. Los primeros son los que se
perfeccionan por el simple consentimiento, es decir quedan
concluidos a fin de producir sus efectos propios tal el contrato
de compraventa, y los reales sólo quedan celebrados desde
que se efectivizado la entrega del cosa es decir la traditio rei.
Ejemplo de ellos son el mutuo, comodato, depósito entre
otros.-
En relación a los antecedentes de ésta
clasificación, se podria manifestar que como dice la
doctrina se encuentra en crisis, puesto que el contrato real
tenia sentido, cuando el simbolismo del derecho
romano le atribuía a la entrega de la cosa un valor
determinado y actualmente se está frente a
una enorme agilidad de las negociaciones que hoy se celebran por
teléfono, fax, Internet; no obstante
todavía la encontramos regulada en nuestro
código.-
d- Según la reglamentación legal, se
clasifican en nominados e innominados conforme art 1143 o tambien
denominados típicos o atípicos.
Es de destacar la importancia que reviste la atipicidad
en materia de contratos desde el punto de vista social, ya que
presupone la libertad contractual y de configuración del
contenido del contrato reconocida por la ley a las partes, lo que
significa encontrar instrumentos idóneos para la
satisfacción de los intereses de ellas en medio de
una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución;
ejemplo de ello lo encontramos en contratos atípicos
llamados de tipicidad social por
contraposición a la tipicidad legislativa: Tales son
el contrato de garage, de espectáculo público, de
bufet, medicina prepaga, cementerios privados, tv por cable
etc.
e- Según el elemento tiempo, se clasifican en
contratos de ejecución inmediata y diferida, en los que se
tiene en cuenta el momento, es decir la distinción radica
en la existencia o no de un plazo inicial para la
ejecución de las prestaciones.
Entonces la ejecución comienza ya (inmediata) o
después (diferida).
Tambien se clasifican en contratos de ejecución
instantánea y de duración, continuada,
periódica o de tracto sucesivo, en los que se tiene en
cuenta el modo, es decir la distinción radica en que
el cumplimiento de sus prestaciones es susceptible
de realizarse en un solo momento, o por el contrario
la ejecución de la prestaciones o prestaciones se
prolongan en el tiempo, tal el caso de una locación de
bienes inmuebles en el que se abonan cánones
mensuales.
Nuevos
Criterios
Entre los nuevos criterios de clasificación,
entre otros y de acuerdo a la finalidad se encuentran los
contratos de cambio: son aquéllos que suponen una
atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes
entre sí y en éste sentido se puede citar variados
ejemplos ya que permanentemente estamos ante ellos; cuando un
sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa, contrata un
servicio por un precio, o lo paga por la propiedad de una cosa
mueble o inmueble etc; de ésta forma cada parte recibe una
prestación de la otra parte en recompensa de la
propia.
Los asociativos son aquéllos en los que las
partes convergen, unen sus esfuerzos y prestaciones para el
desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin
común, por ende cada contratante satisface su
interés en la participación en el resultado
útil obtenido de esa asociación de
prestaciones y actividad común, tal el caso de las
sociedades y asociaciones.-
Contratos de
Consumo
Antes de abordar el estudio de éstos contratos,
recordaremos los antecedentes de la ley y sus modificatorias en
la materia.
Con fecha 23 de septiembre de 1993, el Congreso de la
Nación sancionó la ley 24.240
denominada de "Defensa del Consumidor", promulgada por
decreto 2089/93 y tras vetar partes importantes del
cuerpo legal y recibió sanción legislativa, su
decreto reglamentario llevo el n. 1798/94 y sus
posteriores modificaciones parciales por medio de las siguientes
leyes: 24.568, 24.787, 24.999; siendo la
última n. 26.361.
El texto ordenado puede verse en Doctrina Judicial
On line; legislación esencial.
www.laleyonline.com.ar
Con ésta ley se vertebra un sistema de
protección y tuitivo del consumidor fundado en principios
básicos, siendo una ley de carácter imperativo y de
orden público tal como lo prescribe el art. 65;
constituyendo ésto un fuerte límite a la
autonomía de la voluntad.-
Con posterioridad a la sanción de la ley, la
reforma constitucional del año 1994 impone en su
art. 42 un mandato a los poderes públicos a
fin de dictar normas que salvaguarden éstos
preceptos.
La ley 24240 incorporó normas específicas
de protección al consumidor, introduciendo modificaciones
a instituciones de derecho de fondo vigente en materia
contractual y se refieren a las etapas
pre-contractual y etapa contractual propiamente dicha, a saber:
consagra el deber de suministrar información a los
consumidores; deber de seguridad en la provisión de bienes
y servicios; otorga eficacia a la oferta hecha al
público e integra el contrato con el consumidor con las
precisiones formuladas en la publicidad., exige la
instrumentación escrita de los contratos de
consumo, sanciona con la nulidad las cláusulas
abusivas, preveé el control administrativo de las
cláusulas de los contratos por adhesión.
Regula especialmente ciertas operaciones de consumo que tengan
por objeto cosas muebles no consumibles, con una
modificación relevante al régimen de los vicios
redhibitorios; también se refiere a la prestación
de los servicios. Contiene normas que se refieren a los servicios
públicos domiciliarios, a ventas hechas a domicilio y
concluidas a distancia, entre otras cuestiones de importancia que
mas adelante serán tratadas.-
Lo cierto es que y al decir de Stiglitz, G y Stiglitz, R
(Derechos y defensa del consumidor p. 76 ss.) la ley contiene
soluciones destinadas a la prevención y a asegurar la
efectividad de la protección que instituye al par de otras
vinculadas con la dimensión colectiva que se le asigna a
los intereses de los consumidores.
En relación al carácter de ésta
categoría, López de Zavalía en el capitulo I
de su obra, pag. 133 y ss, expresa que "corresponde clasificar a
los contratos según sean o no de consumición;
estamos frente a un reagrupamiento que abarca a los contratos
típicos y los atípicos, es decir una compraventa
puede ser de consumo o no. La LDC no es derecho civil, tiene
mayores puntos de contacto con el derecho comercial, pero tampoco
es derecho comercial, es Derecho del consumidor".
Otros autor como Aparicio, Juan Manual en su obra
Contratos I, parte general pág. 184, expresa que: "la
reglamentación para los contratos de consumo no constituye
un sistema autosuficiente y exhaustivo sino se traduce en medidas
correctoras y complementarias de la normativa preexistente, al
servicio de la finalidad protectora perseguida. Frente a un
contrato de consumo se aplicarán sea las disposiciones de
índole civil o comercial que no hayan sido sustituidas,
con la corrección o complementación de ésta
ley específica y otros cuerpos legales que regulan el
comercio, en especial en materia de defensa de la competencia y
de lealtad comercial.
En éste proceso de integración, en caso de
duda debe estarse siempre a la interpretación mas
favorable para el consumidor.".
Y esto es así tanto, que la última y
reciente modificación a la LDC, que lleva el N. 26.361
promulgada con fecha 7 de abril de 2008, y que fuera pensada
como una modificación integral del microsistema de
protección al consumidor, en su nuevo art. 3 brinda pautas
precisas para resolver los problemas de fuentes que devienen de
la voluntad legislativa de fortalecer la unidad del
Estatuto de Defensa del consumidor, para lo que: Profundiza la
integración de todas las normas, sean
generales o especiales , aplicables a las relaciones de consumo;
ratifica la regla hermenéutica de la interpretación
más favorable al consumidor en caso de duda sobre la
solución más adecuada. También
se evidencia que el legislador se refiere a un criterio de
preeminencia de la ley en orden a la
integración del régimen legal aplicable.
El Primer artículo, al suprimir los tres incisos
del texto originario, elimina la delimitación del
ámbito objetivo que acotaba el alcance de la ley 24240.
Esto implica extender su ámbito de aplicación, ya
que ahora la relación de consumo se entiende como un
vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, que
podrá tener diversas fuentes: un acto ilícito o un
acto jurídico unilateral, según lo expresa
Lorenzetti, Ricardo en su obra Consumidores; Ed. Rubinzal Culzoni
2003, pag. 74.; no cabe duda de que ésta ley tiene
incidencia sobre los sectores financieros, asegurador, de ahorrro
previo, del transporte, operaciones inmobiliarias,
etc.-
Expresa literalmente el nuevo art. 1: "Objeto.
Consumidor. Equiparación, La presente ley tiene
por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona
física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendido la adquisición de derechos e tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin
ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o
en ocasión de ella adquiera o utilice bienes o servicios
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo."
Art. 2: " Proveedor: Es la persona física o
jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
de producción, montaje, creación,
construcción, transformación,
importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y
servicios destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor
está obligado al cumplimiento de la
presente ley. No están comprendidos en ésta ley los
servicios de profesiones liberales que requieran para su
ejercicio título universitario y matrícula otorgada
por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero si la publicidad que se
haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de
ésta ley informará al denunciante sobre el ente que
controla la respectiva matricula a los efectos de su
tramitación."
Por lo que, entonces la ampliación material de la
protección se extiende a transacciones gratuitas, asimismo
respecto de los inmuebles, ya no se requiere que se destinen a
vivienda tampoco que sean nuevos, ni que haya mediado oferta
pública; es decir toda operación inmobiliaria
llevada a cabo por el consumidor estará sujeta a la
normativa en análisis. Luego la enumeración que
realiza el artículo 1 de la
adquisición de derechos lo hace en forma enunciativa, por
lo que queda un amplio margen de inclusión respecto a
otras figuras. Respecto al último párrafo se
destaca la ampliación en relación al destinatario
final del producto o servicio, que no es consumidor o
contratante, es decir se trata de potenciales consumidores,
frente a campañas publicitarias, condiciones generales de
contratación o prácticas comerciales indeterminadas
en sus destinatarios, que puedan resultar lesivas a los intereses
de aquéllos. Cuando se trata de la seguridad de los
productos y servicios incorporados al mercado por el proveedor,
como bien se ha señalado por la Corte Sup. De justicia en
la causa "Mosca ; Hugo V. Provincia de Buenos aires y otros" (JA
2007-II-483) debe estar garantizado en el período
pre-contractual y en las situaciones de riesgo creados por los
comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no
contratantes; y en éste sentido cuando ocurre un evento
dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto,
o en un supermercado, será difícil discriminar
entre quienes compraron y quines no lo hicieron, o entre quienes
estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos.
Por ésta razón el deber de indemnidad abarca toda
la relación de consumo.
Es de destacar también que el art. 2 de la
versión original excluía la aplicación a los
contratos que tuviesen por objeto cosas usadas, desapareciendo en
la nueva ley dicha referencia.
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