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Resumen de derecho privado III (contratos) Argentina




Enviado por Maximiliano Herrera



    El acto
    jurídico y el Contrato

    Concepto y caracteres esenciales. Su ubicación
    metodológica.

    Nuestro Código Civil regula El Contrato en la
    sección tercera: "De las obligaciones que nacen de los
    contratos" del Libro II: "De los derechos Personales en las
    relaciones civiles" y consta de 18 títulos, en los que se
    tratan tanto la parte general como los contratos
    particulares.

    El Contrato es una especie del acto
    jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o
    directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son
    propias del derecho creditorio.

    El contrato como acto o negocio jurídico civil es
    bilateral (Arts.946 y 1137), entre vivos (art.947),
    patrimonial (art.1169), causado (art.500).

    Si bien en el derecho romano fueron
    conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los
    primeros eran conceptos equivalentes, y en la actualidad la
    doctrina moderna los distingue: la convención
    es el género aplicable a toda clase de acto o negocio
    jurídico bilateral tal como expresa
    Vélez Sarsfield en su nota, el contrato en nuestro derecho
    actúa en el campo de las relaciones jurídicas
    creditorias u obligacionales y Pacto alude a cláusulas
    accesorias que modifican los efectos naturales del
    contrato.

    Por lo que el art. 1137 del C.C lo define y
    expresa: "Hay Contrato cuando varias personas se ponen de
    acuerdo sobre una declaración de voluntad común
    destinada a reglar sus derechos",
    entonces supone que debe
    haber por lo menos dos centros de intereses, un acuerdo sobre una
    declaración de voluntad común, debe haber un
    acuerdo y no mera coincidencia de voluntad, es decir conformada
    por dos extremos la oferta -aceptación y la
    declaración ser expresión de la voluntad destinada
    a reglar los derechos de los contratantes. Ver López de
    Zavalía "Teoria de los contratos T. I" Cap. 1 pags. 19 y
    sgtes.

    Luego, el autor citado adhiere en
    relación a la temática de la naturaleza
    jurídica del contrato a la concepción normativa ,
    puesto que considera que el contrato es fuente de derecho
    objetivo ya que contiene normas jurídicas
    individuales que sobre determinados supuestos de hecho,
    prevéen determinadas consecuencias
    jurídicas, tomando para dicha conclusión lo
    preceptuado en el art. 1197 que regula la
    autonomía de la voluntad.

    El contrato sirve a los contratantes para
    la obtención de las mas variadas finalidades
    prácticas y se sostiene su doble función: la
    individual y social ( ver pags. 41 y sgtes.del capitulo 1 a fin
    de ampliar al información).-

    Principio de
    autonomía de la voluntad

    "El principio de la autonomía negocial consiste
    en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus
    intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente
    expresadas, "según lo afirma Aparicio en su libro
    "Contratos" parte general pag. 87, y está consagrado en el
    art. 1197 del C.C el que expresa: "Las convenciones hechas en
    los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
    someterse como a la ley misma",
    por lo que en el
    ámbito contractual se traduce en una libertad que compete
    a las partes para regir sus intereses; significa que ellas son
    libres para contratar y pueden hacerlo cuando quieran y con quien
    quieran.

    López de Zavalía lo define en
    términos de poder, es decir afirma que la autonomía
    privada es el poder que compete a los particulares para crear
    normas jurídicas. No es común de los
    contratos sino común a todos los negocios
    jurídicos siendo la expresión autonomía de
    la voluntad producto o fruto de una pasajera concepción
    histórica.

    Libertades

    Existe en primer lugar la libertad de conclusión
    o libertad de contratar y se trata de la posibilidad ofrecida a
    cada persona de contratar o no contratar y de elegir con quien.
    En principio se es libre de no contratar y se encuentra una
    excepción por ejemplo en el supuesto del art. 1324: "
    Nadie puede ser obligado a vender sino cuando se encuentra
    sometido a una necesidad jurídica de
    hacerlo."

    Luego la libertad de configuración o contractual
    por la que se determina el contenido contractual. Ella se
    encuentra asegurada en el art. 1197 y en éste sentido las
    partes pueden elegir tipos contractuales o entran en
    el terreno de la atipicidad. Ver Fernando J.López de
    Zavalía apartado &6 pags. 150 y sgtes de
    su libro Teoria de los Contratos tomo I

    Limites

    El orden público es un concepto que ha ido
    cambiando a través de los tiempos y trata de un conjunto
    de principios fundamentales en al sociedad (según
    LLambias), es de orden público cuando responde al
    interés general ( Borda)

    Otros sostienen que es un medio o técnica de que
    se vale el ordenamiento jurídico para garantizar la
    vigencia de aquellos principios o intereses por encima del
    interés particular. También hay un
    orden público económico y social ya que
    históricamente y partir de la segunda guerra mundial el
    estado interviene para tutelar política económicas,
    ejemplo de ello la ley de convertibilidad del austral, ley de
    emergencia dec. 214 pertenecen a la categoría de orden
    publico económico o de dirección y las
    leyes de locaciones urbanas y defensa del consumidor se presentan
    como ejemplos del orden público social o de
    protección.

    Otros límites se encuentren en los arts. 1071 por
    el que la ley veda ejercicio abusivo de los derechos, art. 21 por
    el cual las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto
    las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
    público y las buenas costumbres., el art. 1198 que
    consagra en su primer párrafo el principio de la
    buena fe.-

    Régimen
    jurídico del contrato

    Es importante conocer y distinguir la categoría
    de normas que constituyen la fuente de la cual se nutre el
    contrato.

    La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el
    significado de la autonomía contractual. Con el contrato,
    las partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones
    jurídicas patrimoniales de un modo
    vinculante. Las personas son libres de contratar, cuando han
    hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace
    una regla que las vincula de una manera independiente de
    la voluntad por obra del ordenamiento
    jurídico.

    En nuestro Código Civil éste principio se
    encuentra receptado en el art. 1197. "Luego; entendido el
    ámbito en el cual se desenvuelve la autonomía de la
    voluntad, es menester determinar cuáles son las fuentes a
    las que debe ajustarse el régimen jurídico del
    contrato, éste se estructura conforme a una
    gradación jerárquica de normas, a saber: Rigen las
    normas imperativas, es decir aquellas que vedan o imponen de una
    manera necesaria e ineludible, sin que las partes puedan
    sustraerse a la observancia de tales prohibiciones o
    exigencias.

    Estas normas constituyen un límite a la
    autonomía de la voluntad. Acatados tales límites,
    las partes pueden a través de convenciones, pactos o
    cláusulas darse sus reglas, ésto constituye
    el Régimen del contrato.

    Finalmente el ordenamiento ha previsto la posibilidad de
    deficiencias o lagunas en esa reglamentación de intereses
    que se dan las partes. Entonces dicta un conjunto de normas
    que conforman el denominado derecho dispositivo
    destinadas a integrar y constituir el régimen
    contractual. También rigen los usos y costumbres,
    cuando las leyes se refieren al ellos o en situaciones no
    regladas legalmente según art. 17 del Código Civil.
    Este derecho dispositivo tiene una vigencia supletoria, en cuanto
    propone la regulación presumiblemente querida por las
    partes, por tanto se piensa, pueden las partes libremente
    modificar o sustituir sus normas, por una voluntad contraria. " .
    No deben olvidarse el principio de buena fe receptado en nuestro
    código en el primer párrafo de art. 1198 y que
    juntamente con el orden Público constituyen otros de los
    límites infranqueables.

    Luego, el orden público es un concepto amplio
    comprensivo también de gran elenco de normas imperativas y
    las referidas a buenas costumbres y de lo define como un conjunto
    de principios de básicos que sustentan la
    organización social y aseguran la realización de
    valores importantes, y su radio de acción lo constituyen
    el ámbito del derecho publico económico y
    social.

    Algunos ejemplos de ello:

    Normas imperativas: Arts. 279, 297, 431, 450, 953, 954,
    1358, 1359, 1361,1513, 1650, 1802, etc.- Orden público:
    Ley 24240 (defensa del consumidor).

    Normas dispositivas: la regulación referida a
    algunos aspectos del contrato de compraventa.-

    Clasificación de los
    contratos

    Criterios y Categorías tradicionales

    a- Según las obligaciones que surgen al momento
    de celebrar los contratos se clasifican en bilaterales y
    unilaterales, conforme art. 1138 del Código Civil (C.
    C).

    López de Zavalía "Teoria de los contratos
    T. I, realiza una exposición interesante al definir
    los negocios jurídicos y en síntesis
    expresa que son unilaterales cuando para que se formen basta con
    la voluntad de un solo centro de intereses y bilaterales cuando
    requieren el consentimiento unánime de dos o más
    centros de intereses y menciona al art. 946 del C.C. Por lo que
    los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en
    cuenta el número de centros sino LOS EFECTOS del
    contrato.

    Luego y en referencia al contrato bilateral es menester
    que concurran dos características: que ambas partes
    estén obligadas y que dichas obligaciones sean
    recíprocas, es decir: obligaciones principales,
    interdependientes y que se expliquen mutuamente. Por tanto, es
    unilateral aquél contrato en el que una sola de las partes
    se obliga hacia la otra sin que la otra le quede obligada y
    cuando existiendo obligaciones a cargo de ambas partes falta la
    reciprocidad.

    Ejemplos de BILATERALES: compra-venta, permuta,
    cesión onerosa, mandato oneroso, locación de cosa,
    juego, apuesta, contrato de obra, de servicio; UNILATERALES:
    donación, fianza, mandato gratuito, cesión
    gratuita, mutuo. Comodato, depósito, contrato oneroso de
    renta vitalicia.

    b- Según el costo de las ventajas, es decir si al
    momento de celebrase los contratos traen aparejada ventajas para
    una o para las dos partes; se clasifican en Onerosos y gratuitos,
    conforme art. 1139 del C. C. Luego, los contratos onerosos se
    dividen en conmutativos y aleatorios. En la vida de
    relación los mas comunes son los contratos onerosos es
    decir aquéllos en los que cada una de las partes se somete
    a un sacrifico y ésos extremos son equivalentes como
    sucede en un contrato de compraventa, la locación de
    cosas, cesión de créditos y los gratuitos son
    aquéllos en el que una sola de las partes efectúa
    el sacrificio y la otra solo es destinataria de una ventaja,
    ejemplo de ello son los contratos: de donación, comodato,
    depósito, mandato, mutuo, fianza etc. Cabe mencionar y
    tener presente que éstos últimos según las
    circunstancias pueden ser gratuitos u onerosos, por ejemplo en el
    mandato se puede ofrecer una remuneración y el mutuo al
    pactarse un interés respecto del capital prestado se
    transforma en un contrato oneroso.

    Cuando las ventajas y los sacrificios de los que se
    habla, son susceptibles de ser apreciados al momento de la
    celebración, el contrato se denomina Conmutativo y cuando
    no es posible apreciar dicha relación inicialmente o
    ab-initio se dice que el contrato es aleatorio. Nuestro
    Código civil (C.C) en el art. 2051 nos trae una
    definición que se debe tener en cuenta al expresar: " Los
    contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o
    pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para
    una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto", entonces
    un acontecimiento es incierto cuando no se sabe si
    acaecerá o al ignorase el momento en el cual se
    verificará.-

    Ejemplo de aleatorios: Juego, apuesta, de lotería
    y de rifa, contrato oneroso de renta vitalicia, de
    seguros.

    Es dable destacar que, los contratos aleatorios
    mencionados, son los que se encuentran regulados en la ley, no
    obstante hay otros que pueden convertirse en aleatorios por
    voluntad de las partes en virtud de cláusulas
    agregadas, como sucede en los casos de los arts. 1404 y 1405 del
    C.C o cosa sometida a riesgo según art. 1406 del C.C o una
    compraventa en la que se renuncia a garantizar por
    evicción.

    c- Según el modo de perfeccionamiento, se
    clasifican en consensuales y reales, conforme art.
    1140, 1141 del C.C. Los primeros son los que se
    perfeccionan por el simple consentimiento, es decir quedan
    concluidos a fin de producir sus efectos propios tal el contrato
    de compraventa, y los reales sólo quedan celebrados desde
    que se efectivizado la entrega del cosa es decir la traditio rei.
    Ejemplo de ellos son el mutuo, comodato, depósito entre
    otros.-

    En relación a los antecedentes de ésta
    clasificación, se podria manifestar que como dice la
    doctrina se encuentra en crisis, puesto que el contrato real
    tenia sentido, cuando el simbolismo del derecho
    romano le atribuía a la entrega de la cosa un valor
    determinado y actualmente se está frente a
    una enorme agilidad de las negociaciones que hoy se celebran por
    teléfono, fax, Internet; no obstante
    todavía la encontramos regulada en nuestro
    código.-

    d- Según la reglamentación legal, se
    clasifican en nominados e innominados conforme art 1143 o tambien
    denominados típicos o atípicos.

    Es de destacar la importancia que reviste la atipicidad
    en materia de contratos desde el punto de vista social, ya que
    presupone la libertad contractual y de configuración del
    contenido del contrato reconocida por la ley a las partes, lo que
    significa encontrar instrumentos idóneos para la
    satisfacción de los intereses de ellas en medio de
    una realidad totalmente en proceso de cambio y evolución;
    ejemplo de ello lo encontramos en contratos atípicos
    llamados de tipicidad social por
    contraposición a la tipicidad legislativa: Tales son
    el contrato de garage, de espectáculo público, de
    bufet, medicina prepaga, cementerios privados, tv por cable
    etc.

    e- Según el elemento tiempo, se clasifican en
    contratos de ejecución inmediata y diferida, en los que se
    tiene en cuenta el momento, es decir la distinción radica
    en la existencia o no de un plazo inicial para la
    ejecución de las prestaciones.

    Entonces la ejecución comienza ya (inmediata) o
    después (diferida).

    Tambien se clasifican en contratos de ejecución
    instantánea y de duración, continuada,
    periódica o de tracto sucesivo, en los que se tiene en
    cuenta el modo, es decir la distinción radica en que
    el cumplimiento de sus prestaciones es susceptible
    de realizarse en un solo momento, o por el contrario
    la ejecución de la prestaciones o prestaciones se
    prolongan en el tiempo, tal el caso de una locación de
    bienes inmuebles en el que se abonan cánones
    mensuales.

    Nuevos
    Criterios

    Entre los nuevos criterios de clasificación,
    entre otros y de acuerdo a la finalidad se encuentran los
    contratos de cambio: son aquéllos que suponen una
    atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes
    entre sí y en éste sentido se puede citar variados
    ejemplos ya que permanentemente estamos ante ellos; cuando un
    sujeto paga un alquiler por el uso de una cosa, contrata un
    servicio por un precio, o lo paga por la propiedad de una cosa
    mueble o inmueble etc; de ésta forma cada parte recibe una
    prestación de la otra parte en recompensa de la
    propia.

    Los asociativos son aquéllos en los que las
    partes convergen, unen sus esfuerzos y prestaciones para el
    desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin
    común, por ende cada contratante satisface su
    interés en la participación en el resultado
    útil obtenido de esa asociación de
    prestaciones y actividad común, tal el caso de las
    sociedades y asociaciones.-

    Contratos de
    Consumo

    Antes de abordar el estudio de éstos contratos,
    recordaremos los antecedentes de la ley y sus modificatorias en
    la materia.

    Con fecha 23 de septiembre de 1993, el Congreso de la
    Nación sancionó la ley 24.240
    denominada de "Defensa del Consumidor", promulgada por
    decreto 2089/93 y tras vetar partes importantes del
    cuerpo legal y recibió sanción legislativa, su
    decreto reglamentario llevo el n. 1798/94 y sus
    posteriores modificaciones parciales por medio de las siguientes
    leyes: 24.568, 24.787, 24.999; siendo la
    última n. 26.361.

    El texto ordenado puede verse en Doctrina Judicial
    On line; legislación esencial.
    www.laleyonline.com.ar

    Con ésta ley se vertebra un sistema de
    protección y tuitivo del consumidor fundado en principios
    básicos, siendo una ley de carácter imperativo y de
    orden público tal como lo prescribe el art. 65;
    constituyendo ésto un fuerte límite a la
    autonomía de la voluntad.-

    Con posterioridad a la sanción de la ley, la
    reforma constitucional del año 1994 impone en su
    art. 42 un mandato a los poderes públicos a
    fin de dictar normas que salvaguarden éstos
    preceptos.

    La ley 24240 incorporó normas específicas
    de protección al consumidor, introduciendo modificaciones
    a instituciones de derecho de fondo vigente en materia
    contractual y se refieren a las etapas
    pre-contractual y etapa contractual propiamente dicha, a saber:
    consagra el deber de suministrar información a los
    consumidores; deber de seguridad en la provisión de bienes
    y servicios; otorga eficacia a la oferta hecha al
    público e integra el contrato con el consumidor con las
    precisiones formuladas en la publicidad., exige la
    instrumentación escrita de los contratos de
    consumo, sanciona con la nulidad las cláusulas
    abusivas, preveé el control administrativo de las
    cláusulas de los contratos por adhesión.
    Regula especialmente ciertas operaciones de consumo que tengan
    por objeto cosas muebles no consumibles, con una
    modificación relevante al régimen de los vicios
    redhibitorios; también se refiere a la prestación
    de los servicios. Contiene normas que se refieren a los servicios
    públicos domiciliarios, a ventas hechas a domicilio y
    concluidas a distancia, entre otras cuestiones de importancia que
    mas adelante serán tratadas.-

    Lo cierto es que y al decir de Stiglitz, G y Stiglitz, R
    (Derechos y defensa del consumidor p. 76 ss.) la ley contiene
    soluciones destinadas a la prevención y a asegurar la
    efectividad de la protección que instituye al par de otras
    vinculadas con la dimensión colectiva que se le asigna a
    los intereses de los consumidores.

    En relación al carácter de ésta
    categoría, López de Zavalía en el capitulo I
    de su obra, pag. 133 y ss, expresa que "corresponde clasificar a
    los contratos según sean o no de consumición;
    estamos frente a un reagrupamiento que abarca a los contratos
    típicos y los atípicos, es decir una compraventa
    puede ser de consumo o no. La LDC no es derecho civil, tiene
    mayores puntos de contacto con el derecho comercial, pero tampoco
    es derecho comercial, es Derecho del consumidor".

    Otros autor como Aparicio, Juan Manual en su obra
    Contratos I, parte general pág. 184, expresa que: "la
    reglamentación para los contratos de consumo no constituye
    un sistema autosuficiente y exhaustivo sino se traduce en medidas
    correctoras y complementarias de la normativa preexistente, al
    servicio de la finalidad protectora perseguida. Frente a un
    contrato de consumo se aplicarán sea las disposiciones de
    índole civil o comercial que no hayan sido sustituidas,
    con la corrección o complementación de ésta
    ley específica y otros cuerpos legales que regulan el
    comercio, en especial en materia de defensa de la competencia y
    de lealtad comercial.

    En éste proceso de integración, en caso de
    duda debe estarse siempre a la interpretación mas
    favorable para el consumidor.".

    Y esto es así tanto, que la última y
    reciente modificación a la LDC, que lleva el N. 26.361
    promulgada con fecha 7 de abril de 2008
    , y que fuera pensada
    como una modificación integral del microsistema de
    protección al consumidor, en su nuevo art. 3 brinda pautas
    precisas para resolver los problemas de fuentes que devienen de
    la voluntad legislativa de fortalecer la unidad del
    Estatuto de Defensa del consumidor, para lo que: Profundiza la
    integración de todas las normas, sean
    generales o especiales , aplicables a las relaciones de consumo;
    ratifica la regla hermenéutica de la interpretación
    más favorable al consumidor en caso de duda sobre la
    solución más adecuada. También
    se evidencia que el legislador se refiere a un criterio de
    preeminencia de la ley en orden a la
    integración del régimen legal aplicable.

    El Primer artículo, al suprimir los tres incisos
    del texto originario, elimina la delimitación del
    ámbito objetivo que acotaba el alcance de la ley 24240.
    Esto implica extender su ámbito de aplicación, ya
    que ahora la relación de consumo se entiende como un
    vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, que
    podrá tener diversas fuentes: un acto ilícito o un
    acto jurídico unilateral, según lo expresa
    Lorenzetti, Ricardo en su obra Consumidores; Ed. Rubinzal Culzoni
    2003, pag. 74.; no cabe duda de que ésta ley tiene
    incidencia sobre los sectores financieros, asegurador, de ahorrro
    previo, del transporte, operaciones inmobiliarias,
    etc.-

    Expresa literalmente el nuevo art. 1: "Objeto.
    Consumidor. Equiparación, La presente ley tiene
    por
    objeto la defensa del consumidor o
    usuario, entendiéndose por tal a toda persona
    física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
    servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en
    beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
    comprendido la adquisición de derechos e tiempos
    compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
    afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin
    ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o
    en ocasión de ella adquiera o utilice bienes o servicios
    como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
    familiar o social y a quien de cualquier manera está
    expuesto a una relación de consumo."

    Art. 2: " Proveedor: Es la persona física o
    jurídica de naturaleza pública o privada, que
    desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades
    de producción, montaje, creación,

    construcción, transformación,
    importación, concesión de marca,
    distribución y comercialización de bienes y
    servicios destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor
    está obligado al
    cumplimiento de la
    presente ley. No están comprendidos en ésta ley los
    servicios de profesiones liberales que requieran para su
    ejercicio título universitario y matrícula otorgada
    por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
    facultada para ello, pero si la publicidad que se

    haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
    denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los
    servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
    autoridad de
    aplicación de
    ésta ley informará al denunciante sobre el ente que
    controla la respectiva matricula a los efectos de su
    tramitación."

    Por lo que, entonces la ampliación material de la
    protección se extiende a transacciones gratuitas, asimismo
    respecto de los inmuebles, ya no se requiere que se destinen a
    vivienda tampoco que sean nuevos, ni que haya mediado oferta
    pública; es decir toda operación inmobiliaria
    llevada a cabo por el consumidor estará sujeta a la
    normativa en análisis. Luego la enumeración que
    realiza el artículo 1 de la
    adquisición de derechos lo hace en forma enunciativa, por
    lo que queda un amplio margen de inclusión respecto a
    otras figuras. Respecto al último párrafo se
    destaca la ampliación en relación al destinatario
    final del producto o servicio, que no es consumidor o
    contratante, es decir se trata de potenciales consumidores,
    frente a campañas publicitarias, condiciones generales de
    contratación o prácticas comerciales indeterminadas
    en sus destinatarios, que puedan resultar lesivas a los intereses
    de aquéllos. Cuando se trata de la seguridad de los
    productos y servicios incorporados al mercado por el proveedor,
    como bien se ha señalado por la Corte Sup. De justicia en
    la causa "Mosca ; Hugo V. Provincia de Buenos aires y otros" (JA
    2007-II-483) debe estar garantizado en el período
    pre-contractual y en las situaciones de riesgo creados por los
    comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no
    contratantes; y en éste sentido cuando ocurre un evento
    dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto,
    o en un supermercado, será difícil discriminar
    entre quienes compraron y quines no lo hicieron, o entre quienes
    estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos.
    Por ésta razón el deber de indemnidad abarca toda
    la relación de consumo.

    Es de destacar también que el art. 2 de la
    versión original excluía la aplicación a los
    contratos que tuviesen por objeto cosas usadas, desapareciendo en
    la nueva ley dicha referencia.

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