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El rol del operador juridico en la interpretación de los contratos



Partes: 1, 2

  1. La
    interpretación del contrato de Derecho colombiano y
    español
  2. Los
    criterios interpretativos subjetivos en el Derecho
    comparado
  3. Los
    criterios interpretativos objetivos en el Derecho colombiano
    y español
  4. La
    interpretación del contrato desde las circunstancias
    accidentales y el objeto principal del
    mismo
  5. La
    calificación e integración de los contratos en
    Colombia
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

"Una reflexión sobre las
técnicas de interpretación, integración y
calificación, transversales a todos los contratos en
derecho colombiano y español".

La
interpretación del
contrato de Derecho colombiano y
español

La actividad interpretativa en los contratos es una
operación compleja, en la que actúa el jurista
fundado en la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En este
escenario, procederemos a desarrollar las instituciones
sustanciales sobre la interpretación, calificación
e integración de los contratos, desde el derecho comparado
colombiano y español.

En primer lugar, la regulación de la
interpretación de los contratos en los códigos
civiles en un escenario de derecho comparado tiene dos grandes
corrientes. La primera de ellas sigue el criterio del
Código Napoleón (hacen parte del mismo
España, Italia, Francia, Colombia, Chile, Salvador,
Bolivia y Puerto Rico) y el segundo ha sido llamado el criterio
germánico (del que hacen parte Austria, Alemania,
Suiza).

Según Jaime Santos Britz la
"Característica común de ambas corrientes es basar
la interpretación de los contratos en la indagación
de la voluntad real de las partes". En los códigos de tipo
Francés se encuentra más desarrollado el tema de la
interpretación, pues en estos encontramos reglas acerca de
la interpretación conjunta de las cláusulas,
significado de expresiones generales, tendencias a mantener el
contrato etc. En cambio el germánico solo tiene un par de
artículos referentes a la interpretación de los
contratos sin profundizar el tema[1]

Es importante señalar que cuando hablamos de la
necesidad de interpretar un contrato, es debido a que las partes
han tenido una perspectiva distinta de cómo entender y
aplicar las cláusulas de un determinado contrato, por ser
ambiguas, oscuras o contradictorias, y entonces el interprete,
que en muchos casos es el juez, pero que tembien puede ser las
partes o un tercero entra a mirar el verdadero sentido que
quisieron dar al contrato las partes.

En este mismo sentido, como lo establece el profesor
Carlos Lasarte podemos establecer que la interpretación no
es más que "desentrañar o averiguar el significado
exacto, el alcance concreto o el preciso sentido de algo,
trátese de una norma jurídica propiamente dicha o
de un contrato". Para lograr lo anterior se usan varios
métodos interpretativos que no son excluyentes entre
sí[2]

En España, estos criterios de
interpretación subjetivos y objetivos se encuentran
consagrados en los arts.1281 y sucesivos del Código Civil
y su aplicación en los contratos mercantiles se encuentra
consagrada (cfr. Art.50 CCOM y STS de 6 de julio de
1984).

Los criterios
interpretativos subjetivos en el Derecho
comparado

Esta interpretación trata de indagar tanto la
voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención
común de ambas. El sistema de interpretación que
establece nuestro Código Civil Colombiano (de ahora en
adelante C.C.C) "consagra la tesis latina de la prevalencia de
los actos jurídicos de la voluntad real de los agentes
sobre la expresión material de
ella"[3].

Por lo cual, el agente debe entrar a mirar la
intención real que tuvieron los contratantes a la hora de
celebrar el contrato. Este principio general está
consagrado en el articulo 1618 CC que señala que "conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse
a ella más que a lo literal de las palabras". Como vemos
la norma parte del supuesto que hay realmente una
contradicción entre la intención de las partes y
como la misma ha sido materializada al momento de suscribir el
contrato.

Un ejemplo de esto como propone el profesor Guillermo
Ospina Fernández, y es cuando en un proceso queda
plenamente demostrado que uno de los agentes, por desconocimiento
del idioma suscribió un documento que no corresponde al
negocio que pretendía
celebrar.[4]

La jurisprudencia colombiana con relación a este
artículo nos ha señalado lo siguiente:

"Interpretar un contrato no es modificarlo, y por tanto,
no se viola precepto alguno legal al admitir declaraciones de
testigos u otras pruebas para deducir cual fue la
interpretación que los contratantes le dieron a una de las
cláusulas del contrato" (Sala de Casación Civil,
Corte Suprema de Justicia. Cas., 30 marzo 1927,
XXXIV,69)

"La ley no reconoce palabras sacramentales y la
intención de las partes es la norma suprema para la
interpretación de los contratos. Si las partes quisieron
obligarse mutuamente por cierto lazo jurídico, ese
consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para
manifestarlo, que es cosa adjetiva" (Cas., 5 de septiembre de
1930, XXXVIII, 88)

"La interpretación que del contrato se haga tiene
por objeto fijar el contenido de la declaración de
voluntad, o sea su sentido definitivo para el derecho. Aun cuando
por regla general lo que constituye un limite para el interprete
del negocio jurídico es la declaración misma, aquel
debe tener en cuenta que para investigar la voluntad real de las
partes, es indispensable en muchos casos no detenerse en el
sentido literal de la expresión sino averiguar si el
contenido querido por las partes se reconoce en la
declaración misma, cualquiera que sea el signo mediante el
cual se puede inferir la exteriorización de la
propósito.

Este verdadero propósito latente de las partes lo
desentraña el intérprete con ayuda de las
máximas de la experiencia, de las circunstancias que
acompañan el negocio, de los usos del tráfico,
consultando en cada ocasión concreta los intereses de
ambas partes, a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo
y justo" Cas.,19 junio 1935,XLIV,64)

Como vemos la voluntad de los contratantes es un punto
de partida muy importante para entrar a determinar lo que
realmente las partes querían pactar. Es el punto de
partida en la interpretación de los contratos.

De otra parte, el Código Civil Español
proporciona para aplicar este tipo de interpretación
subjetiva ciertos criterios:

1. ART.1281. La intención de los contratantes
asume primacía, aunque la fórmula contractual
utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un
resultado contrario a aquélla.

2. ART.1281.1. No obstante, cuando la discordancia entre
la intención de las partes y los términos del
contrato no sea o resulte evidente y los términos
utilizados sean claros, habrá de mantenerse la
interpretación literal.

Este último criterio es muy claro, simplemente
señala que cuando el contrato sea claro y no deje lugar a
dudas o ambigüedades las partes deben ceñirse a lo
que se ha pactado textualmente.

3. ART.1283 Respecto de los extremos de carácter
complementario o de detalle, la intención de las partes
debe prevalecer sobre los términos contractuales,
cualquiera que sea la generalidad de éstos.

4. ART.1282 "Para juzgar de la intención de los
contratantes deberá atenderse principalmente a los actos
de éstos, coetáneos, y posteriores al
contrato".

Como bien los señala el profesor Carlos Lasarte
"no se excluyen por tanto, la consideración de los actos
precontractuales, los cuales asumen también relevancia en
sede interpretativa, por ser mas espontáneos y
desinteresados que los actos poscontractuales".

Los criterios
interpretativos objetivos en el Derecho colombiano y
español

Como ya lo mencionamos anteriormente estos criterios
pueden conjugarse con los criterios subjetivos, es decir, su
separación tangencial en muchos casos no es posible. Los
criterios son los siguientes:

  • LA INTERPRETACIÓN
    SISTEMÁTICA

Este tipo de interpretación la encontramos en el
Art. 1285 del Código Civil Español que
señala que "las cláusulas de los contratos
deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" que
como lo ha explicado la jurisprudencia "un contrato… es un
todo coherente y unitario que no admite radicales
separaciones… puesto que cada cláusula encuentra su
razón de ser y justificación en el conjunto
armónico de todas las demás", STS, sala 6ª, de
16 de julio de 1984[5]

Este articulo 1285 CCE como lo ha señalado la
doctrina no distingue entre unas cláusulas y otras, y
entendemos que solo podrá llegarse a la conclusión
que establece la jurisprudencia atribuyendo a las
cláusulas dudosas, sean generales o especiales, el sentido
que resulte del conjunto de todas. Es decir, que las
cláusulas generales pueden muy bien servir para
interpretar las especiales, ya que unas y otras constituyen un
todo orgánico[6]

De igual forma el Art. 1622 CC preceptúa que "las
cláusulas de un contrato se interpretarán unas por
otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga
al contrato en un su totalidad". Como queda establecido en esta
norma, las cláusulas de un contrato pueden ser
clarificadas por las otras que contenga él mismo, por
medio de un juicio racional, de tal forma, que si son oscuras o
ambiguas se entienda su verdadero sentido a partir de
otras.

En este mismo sentido el Art. 1622 CC, Inciso. 2,
señala que "puede ocurrir que las deficiencias,
oscuridades o ambigüedades en las estipulaciones del acto de
que se trata obedezcan a que los agentes den por sabido que dicho
acto debe ejecutarse en la misma forma en que lo han sido otros
actos celebrados entre ellos mismos y sobre la misma materia de
aquel". Como vemos estos otros actos sirven para determinar como
debe interpretarse determinado contrato, cuando las partes con
anterioridad han celebrado contratos similares.

Por otra parte el Art.1624 CC "establece que no pudiendo
aplicarse ninguna de las reglas precedentes de
interpretación, se interpretarán las
cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las
cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas
por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad
provenga de la falta de una explicación que haya debido
darse por ella" Como se establece en este artículo la
parte que redacta una cláusula debe tener mucho cuidado de
redactarla bien, pues si no lo hace y ésta tiene cierta
ambigüedad, esta misma se interpreta en contra
suya.

1.3.2 EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL
CONTRATO Y LA EXCLUSIÓN DE LA
ANFIBOLOGÍA.

Existen dos artículos dentro del CCE
(Código Civil Español de ahora en adelante) que
intentan excluir la anfibología que consiste "en evitar el
doble sentido, sin sentido o pluralidad de acepciones de una
formula, giro o termino" como lo señala el profesor Carlos
Lasarte.

En primer lugar, el Art. 1286 C.C.C señala que
"las palabras que puedan tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza
y objeto del contrato". Y en segundo lugar encontramos el Art.
1284 C.C.C que señala "si alguna cláusula de los
contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse
en el más adecuado para que produzca efectos".

Como vemos la norma es clara en señalar que las
cláusulas y el contenido del contrato celebrado debe ser
interpretado como un todo y de forma armónica, para que el
mismo logre cumplir su finalidad de acuerdo, por supuesto, con su
propia naturaleza.

1.3.3 LOS USOS INTERPRETATIVOS Y LA
INTERPRETACIÓN CONTRA STIPULATOREM.

1.3.3.1.- Los usos interpretativos

El Art. 1287 del CCE por su parte señala que "las
ambigüedades de los contratos se interpretarán
teniendo en cuenta el uso del país". Como vemos es
necesario ubicarse en la parte geográfica donde se celebro
el contrato para determinar como se debe entender lo estipulado
en el contrato. En Colombia, es la jurisprudencia de la sala
civil de la Corte Suprema de Justicia, la que ha introducido a
nuestro sistema los usos interpretativos en materia
contractual.

1.3.3.2.-La interpretación contra
stipulatorem

El artículo 1288 del CCE, al igual que el
articulo 1524 C.C.C prohíbe que el resultado
interpretativo al que se llegue, conforme a los criterios ya
vistos, favorezca al redactor o autor de las cláusulas
oscuras o ambiguas "es principio elemental que toda
cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte
que hubiera producido la oscuridad" STS, Sala 4, de 28 de junio
de 1983.

Por ejemplo, es frecuente en la redacción de
condiciones generales de seguros, transportes, bancarias, etc.,
la oscuridad de las cláusulas, en este caso se aplica el
artículo aludido de la regla del "in dubio contra
stipulatorem", es decir, interpretarlas en contra del empresario
que las formuló, como lo señala el profesor Santos
Briz.

"Esta regla tiene carácter sólo
subsidiario, y cuando las condiciones del contrato sean tan
oscuras que no puedan interpretarse, no valdrá la regla
subsidiaria y el contrato será nulo si las dudas afectan a
un elemento esencial"[7].

La
interpretación del contrato desde las circunstancias
accidentales y el objeto principal del mismo

1.4.1.- Las situaciones accidentales del
contrato

Estas situaciones deben ser entendidas como detalles del
"mismo contrato que no afecten propiamente a su general eficacia
(lugar de entrega de la cosa, color del coche, que no se
precisó, etc.") Si las dudas interpretativas recaen sobre
las situaciones accidentales del contrato el Art. 1289 CCE hace
una distinción de cuando se trate de contratos onerosos o
gratuitos.

Cuando el contrato es oneroso, el Art. 1289 establece
que "la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad
de intereses "con la finalidad que se garantice la mayor
reciprocidad de las obligaciones pactadas en el contrato. Pero si
el contrato es gratuito habrá de optarse por "la menor
transmisión de derechos e intereses" pues las obligaciones
recaen principalmente a cargo del
deudor[8]

1.4.2.- El objeto principal del
contrato

El Art. 1289.2 CCE señala que "si las dudas
recaen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no
pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de las partes contratantes, el
contrato será nulo".

El objeto principal del contrato debe ser entendido como
"el fin principal del contrato, que no es otro que la causa en
sentido objetivo"[9].

Para el profesor Carlos Lasarte dentro de la
aplicación de este artículo deben incluirse los
elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto,
causa), los propios elementos accidentales del contrato, o
cualesquiera otras circunstancias (no accidentales). Para
sustentar su afirmación Carlos Lasarte propone el
siguiente ejemplo:

"Si permanece la duda respecto de una condición
que no se sabe si en suspensiva o resolutoria, al tratarse de un
punto fundamental relativo a la admisibilidad y eficacia del
entero contrato (y no de una circunstancia accidental), el
principio de conservación del contrato no debería
prevalecer sobre la sanción de nulidad".

La
calificación e integración de los contratos en
Colombia

  • NOCIÓN DE CALIFICACIÓN E
    INTEGRACIÓN DEL CONTRATO EN DERECHO COLOMBIANO Y
    ESPAÑOL

El problema jurídico que ha planteado la doctrina
y que trata de resolver en este punto, es sobre la
calificación del contrato, es decir, de definir si con los
criterios anteriores es suficiente atenerse a la voluntad de las
partes contratantes o si, por el contrario, como lo plantea el
profesor Ospina Fernández, es dable deducir efectos no
previstos por los contratantes, pero que resultarían
pertinentes, habida cuenta de la naturaleza de dicho acto
conforme a su propia disciplina, o de otros factores como los
usos sociales, la equidad etc.

Por ejemplo, "en un contrato, una de las partes se
obliga hacer tradición a la otra de cosa determinada y
esta, a su vez, se obliga a pagarle a aquella cierto precio, y
nada más"[10]. En este caso vemos
claramente que se dan los elementos esenciales de una
compraventa, pero ante el silencio de los contratantes, la
pregunta es si se deben aplicar todas las normas de este contrato
tipificado, en cuestiones por ejemplo, como el saneamiento por
evicción.

"Es fundamental decir que son operaciones distintas la
calificación de un contrato, su interpretación y la
aplicación a lo interpretado de las leyes o disposiciones
pertinentes. Para calificar un contrato, es decir, encajarle en
alguna de las figuras reguladas en la ley, ha de fijarse
previamente su contenido y, en muchos casos, se ha de interpretar
éste[11]

En este sentido podemos afirmar que la
calificación jurídica de un contrato es
cuestión distinta que la interpretación de su
contenido: aquélla es cuestión jurídica,
éste lo es de fijación de hechos. La
aplicación de normas a estos hechos es, a su vez,
consecuencia de la calificación jurídica
efectuada"[12].

Con respecto a las cláusulas del contrato la
jurisprudencia ha dicho con acierto lo siguiente:

"Las normas de hermenéutica indican que la
interpretación de todo acto jurídico debe ser
coordinada y armónica, relacionando todas sus
cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo
en un acto va encaminado hacia el mismo objetivo, expresando el
mismo pensamiento en diferentes formas" Cas, 3 febrero
1938,XLIV,43)

Frente al artículo mencionado la jurisprudencia
ha dicho además que "es cierto que las cláusulas de
un contrato deben interpretarse unas por otras dándole a
cada una el mejor sentido que convenga al contrato en su
totalidad; pero también puede interpretarse por las de
otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia,
relacionada íntimamente" Cas., 13 diciembre
1928,XXXV,508)

-Art.1623. "Cuando en un contrato se ha expresado un
caso para explicar la obligación, no se entenderá
por solo eso haberse querido restringir la convención a
ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se
extienda".

-Art.8 de la ley 153 de 1887. "Cuando no haya ley
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán
las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su
defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de
derecho".

Podemos afirmar en este momento que la
calificación del contrato permite determinar "si el
contrato reúne o no los elementos esenciales para su
existencia, y en caso afirmativo, a cual clase o categoría
pertenece Art.1501 CC"[13].

Por ejemplo como lo señala el profesor Ospina
Fernández, partiendo del supuesto de que el consentimiento
prestado configure la compraventa de cierto bien inmueble, si no
se ha observado la solemnidad prescrita para tal acto, cual es el
otorgamiento de la escritura publica, el juez tiene que concluir
que no existe jurídicamente.

Así mismo, la calificación del contrato es
un elemento muy importante pues permite definir la naturaleza del
contrato y sus implicaciones cuando el contenido del contrato es
insuficiente para fijar las obligaciones del mismo. Se aplica
cuando los criterios interpretativos y los mismos no dan total
claridad del contenido contractual.

Es claro entonces, que las partes del contrato en muchas
ocasiones se equivocan al confundir el nombre del contrato, o
suscribiendo cláusulas que establecen como obligatorias y
contradicen normas de derecho imperativo o normas de orden
público de obligatorio cumplimiento.

Si bien las partes son libres de pactar lo que deseen al
momento de contratar, en definitiva como lo señala J.
Beltrán de Heredia "los contratos son lo que son y no lo
que digan los contratantes" STS de 30 de septiembre de
1985.

Las dudas que nacen de las equivocaciones de los
contratantes hacen que al momento de interpretar el contrato se
deba calificar el mismo, esto es, identificar el tipo o el
esquema contractual típico o atípico, para
identificar la norma aplicable a dicho
contrato[14]

1.2.- LA INTEGRACIÓN DEL
CONTRATO

La integración del contrato consiste en averiguar
cual es el régimen legal aplicable al contrato celebrado,
dependiendo si el mismo es típico o
atípico.

Si el contrato es típico, el operador
jurídico, los sujetos contratantes, o el juez al
integrarlo, debe atender al orden de prelación normativa,
a saber: a). las normas legales imperativas b). las
estipulaciones licitas de los agentes, sean esenciales o
accidentales; c). las normas legales que reglamentan el acto
estipulado y que rigen por vía supletiva ante el silencio
de los contratantes d) las normas generales de los actos
jurídicos e) La analogía de la ley, y f. La
analogía de derecho (ley 153 de 1887, Art. 8)

Pero si el juez encuentra que el contrato es
atípico, que no se encuentra en ninguna de las especies
particularmente reglamentadas en la norma jurídica, el
orden de prelación es el siguiente: a) las normas legales
imperativas b) las estipulaciones licitas de los agentes c) las
normas generales de los actos jurídicos d) La
analogía de la ley; y e) La analogía de
derecho

Esta operación se lleva a cabo cuando no se puede
determinar el contenido exacto del contrato por medio de los
criterios interpretativos y la calificación del
contrato.

Esta operación surge con el objetivo "de suponer
la agregación de derechos y obligaciones no contemplados
por las partes ni por las normas de carácter dispositivo
aplicables al contrato en cuestión o la sustitución
de determinadas estipulaciones convencionales por otras
consecuencias impuestas por el ordenamiento o finalmente la
declaración de nulidad de algunas cláusulas
contractuales"[15].

La integración del contrato viene a ser la
consecuencia de la interpretación del texto o contenido
determinado del contrato, cuando de este texto o contenido no
derivan los efectos perseguidos por las partes conforme a la
naturaleza jurídica del negocio debatido, debiendo el
interprete suplir esas deficiencias acudiendo a normas
supletorias[16]

Y como lo plantea el profesor Jaime Santos Briz, puede
ocurrir que en esta operación la norma jurídica
integradora contenga una reglamentación inadecuada del
negocio. "En este caso se buscara una solución razonable y
equitativa, tal como si las partes hubiesen pensado en ella; pero
sin modificar el contenido del contrato, ni modificar la voluntad
declarada"[17].

En este mismo sentido, la jurisprudencia ha
señalado que "A veces es resultado de la
interpretación de un negocio jurídico el de su
integración, a fin de restringir o extender el sentido
decisivo para el derecho de una declaración de
voluntad.

Ocurre la integración cuando el texto adolece de
defectos, de oscuridad o ambigüedad, o es incompleto, o
equivocado, o cuando las expresiones o aún las mismas
ideas de las partes carecen de claridad o exactitud, o bien,
porque la consecuencia jurídica no la conocen las partes
lo suficiente, o bien a causa de que ellas no previeron
determinada situación que se produce
después.

En los casos de integración, corresponde al
interprete rectificar las faltas del contrato, resultantes de la
deficiente expresión del querer de las partes y colmar las
lagunas u omisiones que hubieren quedado en ésta, sin
contradecir ni desfigurar con ello el contenido del pensamiento
manifestado en la declaración" Cas.,19 junio
1935,XLIV,64).

2.2.1 LOS MEDIOS DE INTEGRACIÓN: LA LEY, LOS
USOS NORMATIVOS, LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PRIVADO, LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los medios de integración en el CCE están
consagrados en el Art.1258 y señala como tales la buena
fe, el uso y la ley. Como lo señala el profesor Carlos
Lasarte el orden jerárquico de los medios es el
siguiente:

En primer lugar, deberá integrarse la
regulación contractual con lo dispuesto en la ley
imperativa y, en su defecto, dispositiva; a continuación
deben ser tenidos en cuenta los usos normativos, y finalmente la
buena fe.

2.2.1.1. La Ley

Para Jaime Santos Brito, "La norma imperativa aplicable
a un supuesto contractual determinado conformará e
integrará el régimen del mismo con primacía
incluso sobre el clausulado contractual. Las normas dispositivas,
solo integraran el contrato cuando las partes contemplen un
elemento natural del mismo que no haya sido contemplado de forma
diversa a la legalmente
contemplada"[18].

2.2.1.2.- Los usos normativos

La doctrina ha venido afirmando que estos, "Como se ha
dicho estos tienen carácter normativo y, por tanto,
integran el acuerdo contractual en tanto costumbre. Las partes
pueden pactar desconocer los usos normativos y pactar en forma
contraria si lo desean"[19].

2.2.1.3.- La buena fe

Igualmente Santos Briz, afirma que "Este es a su vez un
principio general del derecho y es el último canon
hermenéutico, que entendido en sentido objetivo, que
utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los
efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta
socialmente consideradas como dignas de
respeto"[20].

2.3.- LA CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL
CONTRATO DE DERECHO PÚBLICO EN COLOMBIA: ARTÍCULO
13 DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL
COLOMBIA

El estatuto general de contratación estatal de
Colombia consignado en la ley 80 de 1993, nos plantea en su
Art.32 que el contrato estatal, a diferencia del contrato
privado, es aquel contrato celebrado por una entidad estatal,
previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, y
en este mismo sentido el Art.40, inciso 2º prevé
"que las entidades podrán celebrar todos los contratos
y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y que
requieran para el cumplimiento de los fines
estatales".

De otra parte es fundamental mencionar que existen
diferencias, tanto en Colombia, como en el derecho comparado
frente a los contratos de derecho privado y de los contratos de
derecho publico a saber:

En el contrato estatal,

-La escogencia del contratista esta fuertemente
limitada, al someterse a unos procesos de selección
especiales como la licitación, concursos, selección
abreviada, convocatorias públicas, o a la
contratación directa, con especial sujeción a los
principios de moralidad pública, transparencia,
selección objetiva, eficiencia, eficacia, economía
y responsabilidad; y por ende el principio de autonomía de
la voluntad del Estado se reduce en cuanto a su capacidad de
disposición, pues las administraciones públicas
pueden definir qué contratan, pero no puede
voluntariamente definir, con quién, puesto que depende del
adjudicatario del proceso selectivo o de escogencia del
contratista público.

– Todo contrato estatal debe constar por
escrito

-Todo contrato estatal debe estar precedido de la
disponibilidad presupuestal, como requisito que ampara la
financiación del contrato.

Los contratos estatales, están sometidos a su
publicación en el diario oficial, al registro presupuestal
para afectar el presupuesto de las administraciones
públicas; y a ala aprobación de las
garantías, en tanto deben verificar que esta comprenda el
rubro y siniestro amparado, la vigencia y el porcentaje previsto
en la ley según la tipología del
contrato.

-El contratista estatal debe probar que es experto en la
ejecución del objeto del contrato, y es lo que se conoce
como el principio de especialidad contractual. Un mecanismo de
probarlo es aportando el certificado del registro de proponentes
que llevan las Cámaras de Comercio.

-Al contrato estatal le son aplicables las causales de
nulidad especial, previstas en el artículo 44 de la ley 80
de 1993, que regula el tema y las nulidades. Entonces, la primera
causal de nulidad absoluta es la que tiene que ver con las
nulidades previstas en el derecho común, es decir en el
Código Civil colombiano: (Capacidad, el consentimiento; el
objeto lícito; la causa lícita) Pero además
de las previstas en el Código Civil, para efectos de los
contratos estatales, la ley 80 de 1993, en su artículo 44
ha previsto las siguientes causales de nulidad
absoluta:

1º Se celebren con personas incursas en causales de
inhabilidad o incompatibilidad previstas en la
Constitución y la ley.

2º Se celebren contra expresa prohibición
constitucional o legal;

3º Se celebren con abuso o desviación de
poder;

4º Se declaren nulos los actos administrativos en
que se fundamenten; y

5º Se hubieren celebrado con desconocimiento de los
criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de
ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la
reciprocidad de que trata esta ley.

Por su parte, en tratándose del contrato de
derecho privado, éste se suscribe, se ejecuta y liquida, y
además resuelve sus controversias, de conformidad plena
con el principio de la autonomía de la voluntad de las
partes, esto es, que los sujetos contratantes, son libre en
decidir en qué momento contratan, qué contratan,
cómo y cuando contratan. De allí , que cierto
sector de la doctrina afirme que el contrato estatal, es un
verdadero contrato de adhesión, en tanto y en cuanto es el
Estado contratante quien al momento de ordenar la apertura del
proceso de escogencia del contratista, aporta junto con los
pliegos de condiciones la minuta del futuro contrato, y frente a
la cual el oferente particular presenta la propuesta, y es en
razón a ella que oferta y gana, luego no tiene los
instrumentos para solicitar la posterior modificación de
las cláusulas de la minuta a la que aceptó
someterse al momento de presentar la propuesta.

La jurisprudencia ha señalado que las diferencias
entre estos dos tipos de contratos reside "en que mientras
las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son
inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman
el contrato administrativo no gozan de esa inmutabilidad e
inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de
mutabilidad cuando lo impone el interés público que
constituye la finalidad del contrato, mutabilidad que queda
restringida a límites reducidos ya que lo estipulado por
las partes en el contrato administrativo debe respetarse en su
esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto y el
contenido de la convención
." (ESCOLA, Héctor
Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos,
p.397).

Al hablar de "disposiciones extrañas a la
contratación particular", se hace referencia
específicamente a las llamadas cláusulas
exorbitantes o excepcionales al derecho común, a
través de las cuales a la entidad pública
contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no
ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la
prevalencia no sólo del interés general sino de los
fines estatales. Estos intereses y fines permiten a la
administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que
como lo expone el tratadista Garrido Falla, en su Tratado de
Derecho Administrativo "determina una posición
también especial de las partes contratantes, así
como una dinámica particular de la relación entre
ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa
inflexibilidad de los contratos
civiles
"[21].

Así tenemos que el contrato estatal, a diferencia
del privado, contiene ciertas cláusulas excepcionales al
derecho común, estas cláusulas buscan hacer
prevalecer el interés general y garantizar la continua y
correcta prestación de los servicios públicos.
Tales cláusulas, principalmente son: la declaratoria de
caducidad, la interpretación, modificación y
terminación, todas ellas unilaterales.

La cláusula de interpretación es
importante para el desarrollo del tema del presente trabajo. Esta
cláusula se encuentra consagrada en el Art. 15 de la ley
80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de las
Administraciones Públicas, que establece "que si durante
la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las
partes sobre la interpretación de algunas de sus
estipulaciones que puedan conducir a la paralización o la
afectación grave del servicio público que se
pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal,
si no se logra acuerdo, interpretará mediante acto
administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o
cláusulas objeto de la
diferencia"[22].

Como vemos, la administración cuenta con la
potestad de interpretar las cláusulas del contrato para
evitar la paralización del servicio público, como
un paso posterior a cuando ya se han reunido las partes, y no
logran ningún acuerdo. Esto lo hace mediante una
decisión que lleva por nombre acto administrativo y que en
todo caso no puede dejar en desequilibrio económico al
contratista, pues se debe conservar el equilibrio financiero del
contrato. En todo caso, el Estado está obligado a dar las
respectivas indemnizaciones a que de lugar, cuando afecte el
equilibrio financiero según el artículo 14 de la
ley 80 de 1993.

En todo caso si el contratista no esta de acuerdo con la
interpretación del contrato dada por la
administración, este puede interponer el recurso de
reposición en sede de vía gubernativa o demandar
mediante la acción contractual, conforme al articulo 77
del Estatuto de Contratación Estatal
colombiano.

En todo caso, los contratos estatales no se interpretan
de la misma manera como se interpretan los contratos de derecho
privado, pues en la contratación estatal, observamos que
las discrepancias o controversias que se presenten entre lo que
estipula el contrato, las propuestas u oferta y los pliegos de
condiciones o términos de referencia, se observa que prima
sobre el contrato los documentos precontractuales, en tanto los
pliegos y términos contiene la finalidad del contrato, la
intención de las administraciones públicas al
ordenar la apertura del proceso de escogencia, al igual que la
propuesta, en la medida en que se someta a los pliegos y es esta
la condición sine qua non para calificarla como la mas
favorable y ventajosa para la administración
pública en términos de selección objetiva y
de ventajas comparativas. Los contratos privados se interpretan
conforme a lo estipulado en el objeto y las obligaciones
adquiridas por las partes, pero en últimas debemos acudir
a la intención de las partes al momento de suscribir el
contrato.

En el contrato estatal, la interpretación
unilateral, es una cláusula excepcional al derecho
común, es decir, no existe en derecho privado. Ella supone
que la Administración pública contratante debe
tratar de interpretar de mutuo acuerdo la interpretación
del contrato o parte de el en controversia, y si no fuere
posible, la administración pública contratante,
podrá mediante acto administrativo motivado interpretar de
manera unilateral el contrato, con los límites antes
señalado.

La inclusión de dicha cláusula,
según el Estatuto General de la Contratación de la
Administraciones públicas, es obligatoria en todos los
contratos cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad que
constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de
bienes del Estado, así como en los contratos de obra. Y su
inclusión es facultativa en los contratos de suministro y
de prestación de servicios estatales,
respectivamente.

En los contratos de derecho privado, la facultad de
interpretar el contrato por las partes, es una cláusula
implícita en su contenido, ya que siempre y en todo lugar
las partes podrán interpretar los contratos de mutuos
acuerdo, salvo que no fuere posible y una de ellas decida
someterla al juez del contrato o a un tercero acordado por las
partes para tal fin.

Las cláusulas excepcionales al derecho
común, es decir, aquellas que son propias de los contratos
estatales y ajenas al derecho común, no son aplicables "
En los contratos que se celebren con personas públicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en
los interadministrativos; en los de empréstito,
donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por
objeto actividades comerciales o industriales de las entidades
estatales que no correspondan a las señaladas en el
numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el
desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas, así como en los contratos de seguro
tomados por las entidades estatales".

 La ley 80 de 1993 – Estatuto General de
Contratación de las administraciones Públicas en
Colombia, también consagra dentro de sus principios, el de
la interpretación de la contratación estatal. De
acuerdo con el Art. 28 de la ley, este principio consiste en que
la interpretación de las normas sobre los contratos
estatales, relativas a procedimientos de selección y
escogencia de contratistas, y en la de las cláusulas y
estipulaciones de los contratos, se tendrán en
consideración los fines y los principios de que trata la
ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre
prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos
conmutativos[23]

En este aspecto solo basta dirigirnos al principio de
buena fe que ya fue explicado y que es perfectamente aplicable en
el campo de la interpretación del contrato
estatal.

2.3.1.- Los medios de integración en el
contrato estatal: La Ley especial de contratos estatales, el
código civil, el código de comercio, las normas
contractuales comunitarias y las normas de los organismos
multilaterales.

Como lo plantea la Corte Constitucional Colombiana en la
sentencia C-294/04 "En consonancia con el libre ejercicio de la
actividad económica y la iniciativa privada el primer
inciso del artículo 13 de la ley 80 establece un orden de
precedencia normativo para la celebración de los contratos
por parte de las entidades estatales, fijando al efecto la regla
general según la cual los contratos estatales se rigen por
las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las
materias particularmente reguladas en esa ley".

Podemos afirmar entonces en cuanto se refiere al
régimen legal de los contratos estatales podemos afirmar
que es mixto, debido a que, se aplican normas de la ley 80, de
regímenes especiales, del código de comercio y del
código civil. Esto en virtud de que el legislador lo ha
dispuesto de esta manera, en el Art. 13 y 77 de la ley 80 de
1993.

El artículo 13 de la ley 80 (Estatuto General de
Contratación de las Administraciones Públicas) nos
señala que "Los contratos que celebren las entidades a que
se refiere el artículo 2 del presente estatuto se
regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en
esta ley". De igual forma el Art. 77 de la ley 80 hace la misma
remisión a las leyes civiles y comerciales cuando no haya
una ley especial para aplicar.

En el mismo sentido, podemos afirmar que a lo largo de
toda la ley 80 y la regulación de los contratos estatales
no encontramos una regulación especial del tema de la
interpretación de los contratos, por lo cual, en virtud de
estos artículos mencionados, la ley aplicable al regular
este tema es el Código Civil arts. 1618 a 1625 tal y como
lo hemos analizado a lo largo de este trabajo.

"Por lo tanto, le corresponde al operador
jurídico realizar una labor de interpretación
sistemática en orden a la aplicación de las reglas
pertinentes, que bien pueden corresponder simultáneamente
a las de la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de
comercio y civil; sin que por otra parte ello pueda llegar a
propiciar algún tipo de intangibilidad o dispensa frente a
los controles estatales que la Constitución y la ley
estipulan en torno al gasto público. Consecuentemente,
cada hipótesis contractual del Estado es susceptible de
gobernarse por principios y reglas tanto de orden público
como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del
primero sobre el segundo dependerá del grado de
regulación normativa que el Estatuto Contractual Estatal
establezca para el respectivo caso. Y al decir Estatuto
Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con
todas las demás disposiciones que válidamente la
complementan, modifican y derogan"[24].

Analizando el tema de la interpretación del
contrato estatal podemos decir que la fuente jurídica, su
regulación sustancial y los principios son los mismos,
pero con ciertas particularidades por la naturaleza misma del
contrato estatal y las potestades excepcionales que posee la a la
hora de contratar.

Lo administración anterior es reiterado por la
jurisprudencia contenciosa al establecer que existe una "tesis
sostenida por la doctrina y la jurisprudencia según la
cual las reglas del derecho civil son aplicables a los contratos
administrativos en cuanto sean compatibles con la naturaleza
especial de este tipo de
contratos"[25].

Como podemos concluir del artículo anterior, los
contratos estatales se rigen por las mismas reglas de
interpretación ya vistas en el código civil, pues
no existe norma expresa que consagre dicho tema en una norma
especial.

Es así como, nuestro Consejo de Estado,
máximo juez contencioso administrativo ha dado
aplicación a los postulados del derecho privado en materia
de interpretación de las cláusulas de los
contratos, en cuanto, cuando no es posible interpretar el
contrato conforme al estudio de oportunidad, conveniencia y
justificación del contrato, los pliegos de condiciones y
términos de referencia y la propuesta, acude a la
finalidad del contrato y a la intención de las partes que
concurrieron a la fase precontractual y de ejecución del
contrato.

Partes: 1, 2

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