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El rol del operador juridico en la interpretación de los contratos (página 2)



Partes: 1, 2

Como lo plantea José Luis Benavides, para el
Consejo de Estado, "es necesario en primer lugar, identificar la
intención de las partes para esclarecer los
términos del contrato Art.1618 CC y, si ello no es
suficiente, aplicar los otros criterios de interpretación
general de los contratos, según el régimen del
derecho privado ordenado por los arts. 13 y 23 de la ley 80 de
1993 sobre las reglas de interpretación de los contratos"
[26]

Un ejemplo de este razonamiento, se presenta cuando se
determinó el plazo de las inversiones hechas por un
contratista en la construcción de una urbanización.
Ante la ausencia de claridad de las cláusulas
contractuales, el Consejo de Estado las interpretó de
manera que pudieran tener un efecto jurídico en
relación con la finalidad del contrato al momento de
suscribirlo, la necesidad pública que pretende satisfacer,
conforme al Art.1620 CC[27]

De lo visto anteriormente podemos concluir que la tarea
interpretativa es una tarea compleja, tanto para las partes como
para él interprete – el operador jurídico, el
tercero y el juez-, que se encarga de resolver la controversia,
pues indagar por la voluntad de los contratantes implica un
esfuerzo armónico, que implica la comprensión del
contrato y de las leyes que regulan el tema. Colombia sigue en
este esfuerzo la línea del Código Napoleón
del cual también hace parte España, al establecer
de forma completa un sistema de interpretación que permite
desentrañar la voluntad de las partes al contratar,
gracias a que éste cuenta con reglas acerca de la
interpretación conjunta de las cláusulas,
significado de expresiones generales, así como la
tendencia a mantener el contrato, es decir, conforme al principio
de conservación contractual.

Es claro entonces, que la función interpretativa
del operador jurídico contractual, ya sean los sujetos
contractuales, o el juez, aparece cuando las cláusulas del
contrato son oscuras, ambiguas o contradictorias y es en este
momento cuando el intérprete debe ejercer su
función. En esta tarea, encontramos que el derecho
español y colombiano tiene ciertas herramientas comunes,
como son, los criterios interpretativos de carácter
subjetivo y objetivo. Los primeros indagan por la voluntad
conjunta de las partes, sobre la expresión material de las
mismas y se suelen mezclar con las del segundo tipo. Es
así como la legislación español vela por la
primacía de la voluntad aún cuando en el contrato
se haya expresado cosa distinta de la que pensaba pactar una de
las partes. De igual forma, tanto en Colombia como en
España, es fundamental indagar los actos precontractuales
que pueden dar muchas pistas de cual fue la voluntad de los
contratantes al entablar el negocio jurídico.

Dentro de los tipos de interpretación objetiva,
encontramos la interpretación sistemática, que
consiste en darle sentido a cada una de las cláusulas del
contrato como un todo, es decir, interpretar las cláusulas
en conjunto de la forma en que sean congruentes y vayan en el
mismo sentido que el objeto del contrato.

Es importante tener en cuenta que si las mismas partes
han celebrado contratos similares anteriormente y sobre el mismo
objeto, estos pueden servir para interpretar las cláusulas
de los contratos que las partes están celebrando en la
actualidad, y así mismo, hay que tener mucho cuidado
porque quien formula con intención las cláusulas
ambiguas puede correr el riesgo de que se interpreten en contra
suya.

La mayoría de artículos tanto
españoles y colombianos consagran los mismos postulados en
el tema de la interpretación, por ejemplo, señalan
que las cláusulas de los contratos deben preferirse en el
sentido que produzcan efectos o en el que concuerden con las
demás cláusulas del contrato. En este mismo,
sentido se trata de evitar la anfibología o que la
cláusula contractual tenga dos sentidos en la medida en
que se debe velar por la conservación del
contrato.

Conclusiones

Concluimos entonces, que la interpretación y
calificación del contrato constituyen una herramienta
indispensable para establecer cuál es el alcance,
contenido y finalidad de un determinado contrato, esto porque
cuando aplicamos los criterios de interpretación en
ocasiones no queda claro el sentido de la estipulación o
estipulaciones contractuales, por lo cual, el interprete puede
entrar a definir alcances contractuales no definidos previamente
por las partes en el texto de los contractuales. Es decir, que la
calificación también nos permite definir que tipo
de contrato han pactado las partes de acuerdo con la naturaleza
de las cláusulas contractuales.

En muchas ocasiones esta calificación del
contrato puede llevarnos a definirlo como típico o
atípico, o a definir que el mismo es inexistente por ir en
contra de normas de derecho imperativo, pues las partes creen
haber pactado un contrato valido. La integración del
contrato va de la mano con la calificación, pues la
primera, se basa en indagar cual es el régimen aplicable y
dependiendo de si el contrato es típico o atípico
aplicar la normatividad de acuerdo a un orden especifico de
fuentes.

La integración no consiste en modificar el
contrato, sino por el contrario mirar su contenido y confrontarlo
con el ordenamiento jurídico; y establecer que normas, por
ejemplo, las dispositivas, pueden ayudar a definir de plano el
régimen aplicable al contrato. Por lo tanto, de lo que se
trata es de investigar cual era la disposición normativa
que las partes hubiesen querido aplicar al contrato y que
régimen legal la contempla.

Como ya se ha planteado, en los casos de
integración, corresponde al intérprete rectificar
las faltas del contrato, resultantes de la deficiente
expresión del querer de las partes y colmar las lagunas u
omisiones que hubieren quedado en esta, claro esta, sin cambiar
el sentido del contrato que las partes han celebrado.

En relación con los medios de integración
tenemos que son principalmente la ley, los usos normativos, los
principios de derecho privado, los principios generales del
derecho.

La aplicación de dichos medios tiene un orden
jerárquico, debido a que, primero se aplican las leyes
imperativas, luego las dispositivas (cuando las partes no hayan
regulado ese tema específico). El ordenamiento
jurídico da primacía a la ley sobre los
demás medios a la hora de entra a mirar la
regulación contractual; y esto es lo más
lógico, pues la primera fuente que regula todo contrato es
la ley, por encima de lo que quieran las partes.

Los principios generales del derecho, por ejemplo, la
buena fe, son de vital importancia para el contrato y debe
atenderse a ellos a la hora de celebrar y ejecutar el contrato,
de tal forma, que se den conductas socialmente consideradas como
dignas de respeto.

Concluimos con relación al tema de la
interpretación de los contratos estatales lo
siguiente:

El contrato estatal cuenta con un régimen mixto
en Colombia, pues se le aplica la ley específica de
carácter público que regule temas de dicho
contrato, y en lo no contemplado se le aplican las disposiciones
del derecho civil, valga decir, las normas del código
civil y código de comercio, que han desarrollado durante
un largo tiempo los temas de la contratación. Para que el
contrato sea estatal, una parte de la relación contractual
debe ser una entidad del estado.

Como ya se ha dicho los contratos privados no son ajenos
a la contratación estatal, pero hay que recordar que estos
dos tipos de contratos tienen muchas diferencias entre la cuales
destacamos que "mientras las convenciones hechas en un contrato
de derecho privado son inmutables y sus términos
inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no
gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que
admiten cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el
interés público que constituye la finalidad del
contrato". De igual forma, el contrato estatal cuenta con
cláusulas exorbitantes, como las de interpretación,
modificación unilateral entre otras, que el contrato de
derecho privado no posee.

Concluimos así mismo, que le corresponde al
operador jurídico realizar una labor de
interpretación sistemática en orden a la
aplicación de las reglas pertinentes, que bien pueden
corresponder simultáneamente a las de la ley 80 de 1993 y
a las de los códigos de comercio y civil cuando hablamos
de relaciones contractuales ya sean públicas o privadas.
Debido a esto, es que podemos afirmar que los principales medios
de calificación, integración e
interpretación del contrato, los encontramos en el
código civil para los contratos de derecho privado, sin
perjuicio de su aplicación a los contratos estatales donde
además de las reglas especiales de interpretación,
calificación e integración contenidas en el
Estatuto General de la Contratación de las
Administraciones Públicas, igualmente se aplican las
instituciones del derecho civil.

La integración de los contratos estatales, al no
estar expresamente definido en la Ley de contratación
pública colombiana, le aplicamos los mecanismos de
integración del contrato de derecho privado, por
remisión expresa de los artículos Art. 13 y 77
respectivamente. Por lo tanto, podemos aducir que el tema de la
integración de los contratos es un asunto transversal y
común tanto a los contratos civiles, comerciales y los
contratos administrativos.

Lo anterior es reiterado por la jurisprudencia
contenciosa administrativa colombiana, al establecer que existe
una "tesis sostenida por la doctrina y la jurisprudencia
según la cual las reglas del derecho civil son aplicables
a los contratos administrativos en cuanto sean compatibles con la
naturaleza especial de este tipo de
contratos"[28].

Bibliografía

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XXXVIII, 88

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Sentencia, Cas., 5 de septiembre de 1930,
XXXVIII, 88

Sentencia, Cas, 3 febrero 1938,XLIV, 43

 

 

Autor:

Inocencio Melendez Julio

Calle 132ª No. 19-64, Interior 1, Apto
302.

Bogotá D.C

República de Colombia.

Candidato a Doctor en Derecho de los
Contratos

UNED, Madrid- España.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A
DISTANCIA

UNED

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL

DOCTORADO EN DERECHO PATRIMONIAL: LA
CONTRATACIÓN CONTEMPORANEA.

CURSO : INTERPRETACIÓN E
INTEGRACIÓN DEL CONTRATO.

PROFESOR : EUGENIO LLAMAS POMBO

Universidad de Salamanca

Bogotá D.C; Noviembre 23 de
2007

[1] Jaime Santos, La contratación
privada, editorial montecorvo, 1966, p.226

[2] Lasarte Carlos, Principios de derecho
civil, tomo tercero, 9 edición, Contratos, 2006, Marcial
Ponse ediciones jurídicas y sociales, S.A, p.117

[3] Ospina Fernández Guillermo, Ospina
Acosta Eduardo, Teoría General del contrato y del
negocio jurídico, 6 edición, editorial Temis,
p.404

[4] Ibid, 405

[5] Ibidem, p.122

[6] Jaime Santos, La contratación
privada, editorial montecorvo, 1966, p.227

[7] Jaime Santos, La contratación
privada, Editorial Montecorvo, 1966, p.209

[8] Ibidem,p.125

[9] Ibidem,p.126

[10] Op. Cit. Fernández Guillermo,
Ospina Acosta Eduardo, Teoría General del contrato y del
negocio jurídico, p. 410

[11] Ibidem, p132

[12] OP Cit. Briz Jaime Santos, La
contratación privada, editorial montecorvo, 1966,
p.205

[13] Ibidem, p.411

[14] Ibidem,p.126

[15] Ibidem,p.127

[16] Ibodem,p.130

[17] OP CIT, Briz Jaime Santos, La
contratación privada, editorial montecorvo, 1966,
p.205

[18] Ibidem,p117

[19] P.134

[20] Op cit. Lasarte Carlos, Principios de
derecho civil, tomo tercero, 9 edición, Contratos, 2006,
Marcial Ponse ediciones jurídicas y sociales, S.A,
p.130

[21] Corte Constitucional, sentencia
C-1436/00

[22] Libardo Rodríguez R, Derecho
Administrativo General y Colombiano, XII edición,
editorial Temis, p.394

[23] Palacio Hincapié Juan
Ángel, , Págs. 63 y SS, principio de la buena fe
en materia contractual y Rodrigo Escobar Gil, el principio
general de la buena fe en los contratos administrativos., en
universitas 1986,p 105

[24] Corte Constitucional colombiana,
sentencia C-249/04,p.20

[25] Consejo de Estado. – Sala de lo
Contencioso Administrativo. – Sección Tercera.
Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil
novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor
Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor:
Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.

[26] Benavides, José Luis, El contrato
Estatal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.306, CECM
sala de consulta y servicio civil, Concepto del 5 de mayo de
1999, Ministerio de Hacienda y crédito público,
Consejo de Estado, rad.1190-99

[27] CEC, sección tercera. 15 de
octubre de 1998, Proyectos y Construcciones Urbanizadora
Nacional, t.382,fls. 252 a 286

[28] Consejo de Estado. – Sala de lo
Contencioso Administrativo. – Sección Tercera.
Bogotá, D. E. Mayo dieciséis (16) de mil
novecientos noventa y uno (1991).Consejero Ponente: Doctor
Julio César Uribe AcostaReferencia: Expediente No. 5931.
Demandado: Empresas Públicas de Medellín. Actor:
Sudamericana de Electrificación S. A. – SADE – S.A.

Partes: 1, 2
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