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Seguridad social en Colombia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Frente a una demanda de
inconstitucionalidad Se presenta demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto
410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, según los
cuales: "cuando se tratare de personas ciegas, el Notario
leerá de viva voz el documento, y si hay consentimiento,
anotará esta circunstancia" la Corte manifestó que
las normas eran constitucionales porque. Si son sordos, ellos
mismos leerán el documento y expresarán su
conformidad, y si no saben leer manifestarán al Notario su
intención para que establezca su concordancia con lo
escrito y se cerciore de que hay consentimiento de ellos. De otra
manera el Notario no podrá practicar la diligencia. Las
disposiciones hacen alusión a un grupo de personas (los
invidentes) que amerita un tratamiento particular con la
finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la
estabilidad de un sistema normativo que depende de la certeza y
rectitud con que se exprese y cumplan los pactos realizados. En
estos eventos la intervención de un juez o de un notario,
funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre
la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se
convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una
carga excesiva o innecesaria, creándose un mecanismo
mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos
efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de
visión como fuente de nulidad de un acto jurídico,
y se ampare a estas personas de la deslealtad de terceros que
eventualmente pueden buscar sacar provecho de esta
condición particular.[74]

Un Banco inició proceso ejecutivo,
para obtener el pago de un pagaré firmado por un
señor en calidad de aval. El señor opuso la
excepción de mérito consagrada en el
artículo 828 C.Co., que establece que "la firma de los
ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente
autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo
documento de parte del mismo juez o notario". Sin embargo, la
justicia ordinaria decidió condenar al invidente,
considerando que esta circunstancia no estaba establecida dentro
de las excepciones que para el efecto contempla la
legislación comercial. Llegado el caso a conocimiento de
la La Corte en instancia de tutela, ella afirmó que a las
personas discapacitadas se les debe situar en un plano de
igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Este fin
estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y
cuando la diferenciación se dirija de manera razonable a
corregir las desigualdades el sector de población a
tratar, en este caso los discapacitados. Si se acepta la
interpretación según la cual la omisión de
surtir el trámite del artículo 828 del
Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la
acción cambiaria, se impediría el ejercicio del
derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de
igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto,
los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una
circunstancia física personal que los diferencia de las
otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa
tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros
derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de
llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. La anterior,
es una medida de discriminación positiva que les permite
actuar con seguridad y realizar negocios en el campo
comercial. [75]

Discapacitados
físicos y acceso al espacio público

9.1 Derecho del discapacitado a la implementación de
planes que garanticen el acceso al transporte público:
derecho de locomoción.

El actor es discapacitado físico y
debe desplazarse en silla de ruedas, por eso considera que
Transmilenio SA., empresa encargada de administrar el servicio
público de transporte en el sector donde el habita,
vulnera sus derechos fundamentales a la locomoción, la
igualdad y la especial protección del discapacitado, por
no acondicionar el servicio publico prestado por las rutas
alimentadoras, para el uso de las personas en silla de
ruedas.

Este precedente fue precisado anteriormente
por la jurisprudencia en los siguientes términos: para que
exista una violación al derecho fundamental de
locomoción respecto del libre tránsito por las
vías públicas, se deben cumplir con los siguientes
requisitos: a) que se trate de un vía pública; b)
que efectivamente se prive a las personas del libre
tránsito por esa vía; y c) que se lesione el
principio del interés general. Pero la jurisprudencia
constitucional no sólo ha protegido la libertad de
locomoción de las restricciones que directamente son
impuestas por alguien a las vías y espacio
públicos. También Frente a este caso la Corte ha
considerado estimó que las limitaciones a esta la libertad
de locomoción pueden ser indirectas, es decir, pueden
provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza
una persona. De otra parte el reconocimiento de esta la
marginación social impone, tal como lo ha dispuesto la
Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los
obstáculos que impiden la adecuada integración
social de los discapacitados en condiciones de igualdad material
y real, sin que ello signifique desconocer que las órdenes
correspondientes son de ejecución compleja. En esos casos,
el discapacitado, es titular de una protección especial
reforzada por parte del Estado, pues es alguien que (i) tiene una
discapacidad (ii) que, efectivamente lo margina y excluye
delacceso al servicio básico de transporte urbano,
(iii) que carece de una forma alternativa para movilizarse y (iv)
que en razón a todo ello ve severamente limitadas sus
oportunidades para gozar efectivamente de otros derechos
constitucionales. Decidir cuál es la mejor forma de
remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de
personas conlleva, necesariamente, el diseño de una
política pública mediante la cual se tomen las
medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de
proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su
integración social. Es pues, tarea de la
Administración Pública destinar los recursos
humanos y materiales para que, dentro de un marco de
participación democrática, se conciban los
programas y apropien los recursos con los cuales se
financiará la implementación de las medidas que se
adopten para atender esta demanda social. No es pues competencia
del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma
como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen
a este grupo social para acceder al servicio de transporte
masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el Sistema
Central.

En síntesis, las prestaciones
programáticas que surgen de un derecho fundamental le
imponen un derrotero a la administración en el
diseño de políticas públicas que
gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Así,
el ámbito de protección de la libertad de
locomoción de una persona discapacitada contempla la
posibilidad de acceder al sistema de
transporte público básico de una ciudad en
condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensión
positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i)
contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce
efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la
participación de los afectados en el diseño,
ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso
en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la
Constitución en este ámbito. En consecuencia, se
ordena a Transmilenio S.A. que en el término máximo
de dos años, diseñe un plan orientado a garantizar
el acceso del accionante al Sistema de
transporte público básico de Bogotá, sin
tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y
que una vez diseñado el plan inicie, inmediatamente, el
proceso de ejecución de conformidad con el cronograma
incluido en él. Además, que informe cada tres meses
al actor, en su condición de miembro de la junta directiva
de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de
las Personas con Discapacidad), del avance del plan, para que
éste, al igual que el representante de la
Asociación, pueda participar en las fases de
diseño, ejecución y evaluación del
mismo[76].

9.2 Normas de trato preferencial frente a acceso a espacio
físico

Se presenta demanda de constitucionalidad
contra el Artículo 60 de la Ley 361 del febrero 7 de 1997,
según el cual los automóviles así como
cualquier otra clase de vehículosconducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo,
nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a
estacionar en los lugares específicamente demarcados con
el símbolo internacional de accesibilidad. Según la
Corte, con el objeto de que las personas con limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la
limitación que les impide integrarse a la sociedad, en
condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros
aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios
apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que
aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el
objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio
físico, como presupuesto indispensable de igualdad. El
artículo demandado establece una discriminación
positiva legítima a favor de los discapacitados que
conducen, respecto del resto de la población que
también lo hace. La Corte no observa que haya
también diferenciación en cuanto a los
discapacitados severos, pues aunque la disposición acusada
solo hace referencia a los incapacitados que conduzcan el
vehículo que los transporta, es claro que el correcto
entendimiento de la norma en virtud del objetivo de las
disposiciones de la ley 361 de 1997, y de los principios y reglas
constitucionales, implica comprender dentro del tratamiento
especial autorizado por el artículo 60, en estudio,
también la situación de quienes por adolecer de una
incapacidad más severa no pueden conducir el
vehículo que los transporta y han de acudir a otros para
tal efecto.[77]

9.3 Deber de institutos educativos de adecuar acceso

Un señor y un estudiante afirman que
al edificio de la administración del municipio y al de una
Universidad no pueden acceder personas con dificultades de
locomoción, porque carecen de ascensores y de rampas.
Desde hace años, han insistido ante los alcaldes, rectores
de la universidad y demás autoridades competentes para que
construyan los accesos que requieren estas edificaciones, y
aunque se han comprometido a hacerlo, no le han dado cumplimiento
a sus promesas. La Corte, afirma que las personas sometidas
a discriminación pueden invocar del juez constitucional su
protección y, cuando la causa de dicho trato es su
condición física, mandatos expresos imponen al
Estado la obligación de lograr su normalización y
total integración a la comunidad a la cual pertenecen,
teniendo especial obligación los centros educativos, de
cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con los
medios y recursos que garanticen el derecho a la educación
de los discapacitados. También señala que la
acción de tutela no procede cuando se interpone por
discriminación generalizada, pues los derechos
fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional
y descarta la procedencia de esta acción con miras al
cese de un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se
derive una desigualdad, porque la titularidad de una
acción así planteada recae en la comunidad afectada
o en un núcleo poblacional amplio y por ende
indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en
acciones diseñadas especialmente para tal
fin.[78]

9.4 Derecho a la recreación: acceso seguro al
estadio

"En sentencia de tutela la Corte
protegió el derecho a la recreación y a la igualdad
de oportunidades de los disminuidos físicos que
habían sido objeto de traslado de la pista atlética
a la tribuna sur de un estadio. La medida adoptada, en concepto
de la Corporación, no fue apropiada y resultó
más bien inútil para brindar seguridad a todos los
participantes, aumentando considerablemente los riesgos para un
sector específico llamado precisamente a recibir un trato
especial."*[79]

Discapacitados en las
Fuerzas Armadas

10.1 Persona discapacitada por accidente
durante la prestación del servicio militar

"Un accidente en la prestación del
servicio militar obligatorio conllevó la pérdida de
capacidades físicas y psicológicas de una persona,
la Corte Constitucional protegió los derechos a la vida
digna, salud, seguridad social y mínimo vital por la
omisión de trato especial que merecen los disminuidos
físicos y psíquicos. Dispuso la
reconsideración del dictamen médico que fijó
el porcentaje de incapacidad y que no tuvo en cuenta ciertas
lesiones y el hecho de que su incapacidad superaba el
mínimo requerido. La pensión de invalidez, "ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su
titularidad se predica de disminuidos psíquicos o
sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la
violación del derecho a la igualdad por omisión de
la protección positiva de la persona. El carácter
de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan
las garantías prestacionales y de salud, con el
mínimo vital de las personas discapacitadas, ya que una
violación de tales derechos para este tipo de personas que
no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar
y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una
vida normal, es contrario al principio constitucional que
reconoce el valor de la dignidad humana."*[80]

10.2 Atención médica del reservista licenciado
en virtud de las lesiones sufridas durante la prestación
del servicio

"Un reservista se accidentó mientras
se encontraba prestando el servicio militar, sufriendo lesiones
físicas y psíquicas; fue dado de baja por el
Ejército Nacional al determinarse que quedó con una
incapacidad permanente. La Corte Constitucional concede el
derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada
la prestación del servicio militar y otorgada "la baja"
concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para
los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas
Militares en virtud de su desvinculación total, en el
presente caso dicha regla presenta una excepción en su
aplicación en razón a las circunstancias que dieron
lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven. Las
condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de
la clasificación que el Constituyente de 1991
estableció en el artículo 13 para personas "..que
por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.." con el
preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una
protección adecuada y especial. Atendiendo a esa
situación, la interpretación de las normas que
rigen la prestación del servicio médico asistencial
para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional,
dentro de una interpretación realizada bajo los principios
y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el
orden social justo, entre otros, determina que el suministro de
dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta
tanto le sea resuelta de fondo su
situación."*[81]

10.3 Principio de solidaridad social y dignidad humana.
Violación a la igualdad por tratamiento homogéneo a
discapacitado.

"El Ejército Nacional no
eximió a un soldado de la prestación del servicio
militar por haber sido declarado apto en el tercer examen
médico. La omisión de la autoridad militar objeto
de la acción de tutela tuvo origen en la imposición
de un rendimiento físico igual al exigido a otras personas
no afectadas por notables limitaciones naturales, lo que
ocasionó repetidas crisis respiratorias al soldado y
vulneró su derecho a una protección especial con
miras a garantizarle una igualdad de trato acorde con sus
particulares condiciones de salud. La Corte Constitucional
confirmó la sentencia de primera instancia que
rechazó la pretensión de desacuartelamiento del
conscripto- pero decidió conceder la tutela y
ordenó al Director de Reclutamiento del Ejército
Nacional disponer lo pertinente para que en su formación
militar se respeten las recomendaciones médicas tendientes
a proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad.
Para la Corte la destinación de un soldado limitado
físicamente a tareas administrativas, académicas o
cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen
los batallones de apoyo logístico a la función
militar. En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus
objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El
soldado moderadamente disminuido en sus capacidades
físicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan
en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud,
con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le
garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho
fundamental en la Constitución. La obediencia y disciplina
militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a
través de medios alternativos menos drásticos. De
otra parte, el uso óptimo de los recursos humanos
militares incorpora necesariamente una regla que postula que la
máxima exigencia a los soldados en instrucción debe
ser acorde con sus capacidades de manera que la mera
consecución de los fines propuestos no termine por
sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos,
máxime si estos están constituidos por personas. El
deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la
persona y de la sociedad en general, su contribución para
la realización efectiva de los valores que inspiran el
ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este
cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones
en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad
social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona.
Un tratamiento homogéneo, independientemente de la
legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando
desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia
impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la
establecida para otras personas con iguales derechos, libertades
y oportunidades. La simple exposición de una persona con
ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo
objetivamente mayor al que están sometidos los restantes
sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en
la asunción de las cargas
públicas."*[82]

Personalidad
jurídica Derecho Comparado

(Venezuela, Mexico,)

VENEZUELA

El derecho de la personalidad se
divide según Bonnecase en tres partes:

a. Existencia e individualización de
las personas físicas: en este punto están
comprendidas dos ideas:

· La existencia y la duración
de la personalidad física:
En materia doctrinaria este punto genera cierta
dificultades, por cuanto no en todos los casos hay coincidencia
de la personalidad con la existencia real del hombre,
así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida
humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la
muerte. Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus
efectos desde el mismo momento de la concepción, y en
algunos casos, siguiendo la teoría de las
substituciones permitidas y de la institución contractual,
se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la
personalidad humana antes de la concepción de los seres
que la tendrán.

· Individualización de las
personas físicas: Comprende los signos que hacen
distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias
y distinciones están determinadas por el nombre, el
domicilio, el estado de la persona y por las
actas del estado civil.

a. Capacidad de las personas
físicas

Son dos los puntos a resaltar:

b.1. Los lineamientos de la
organización de la capacidad de las personas
físicas y de sus variaciones, lo cual
comprende:

o La noción de capacidad en sus dos
formas: capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la
noción de personalidad.

o Los límites de la
capacidad de ejercicio y lo referente a las causas de
incapacidad, ya sean causas físicas, fisiológicas,
legales.

o La extensión de las diversas
especies de incapacidad, ya sea general o especial.

o La representación del incapaz y su
asistencia, que logra que el incapaz franquee los límites
de su incapacidad y puedan participar en la vida
jurídica.

o Enumeración y distinción de
las instituciones que se basan de representación
del incapaz, como corresponde a la patria
potestad, tutela, entre otros.

o Enumeración y distinción de
las instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces,
como la curatela.

b.2. El estudio de los organismos
destinados a suplir la incapacidad de las personas
físicas, lo cual comprende el estudio de los organismos de
representación y de asistencia que suplen la incapacidad
de las personas físicas y el funcionamiento de los
mismos.

c) Existencia,
individualización y capacidad de las personas morales o
jurídicas.

1. Distinción entre Sujeto
de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y
Personalidad.

Persona: ente apto para ser titular
de deberes o derechos jurídicos.

El Código Civil Venezolano
en su artículo15 establece que las personas son naturales
o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que
"todos los individuos de la especie humana son personas
naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son
personas jurídicas y por lo tanto, capaces
de obligaciones y derechos:

" 1. La Nación y las
entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que
sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos
morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones lícitas de carácter
privado…."

Personalidad: Cualidad de ser
persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.

El artículo 17
del código en comento, reza que
el feto se tendrá como nacido cuando se trate de
su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya
nacido vivo.

Se afirma que el feto adquiere derechos
desde el momento de su concepción, la personalidad humana
existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la
concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría
de las substituciones permitidas y de la institución
contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta
la personalidad humana antes de la concepción de los seres
que la tendrán.

Con respecto a las personas
jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se
establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones
y fundaciones lícitas de carácter privado
adquirirán la personalidad con la protocolización
de su acta constitutiva en laOficina Subalterna
de Registro

Capacidad: es la medida de esa
aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.

Por ejemplo, el artículo 18 del
Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido
dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos
los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales". Estas excepciones están
englobadas en las causales de incapacidad.

Sujeto de Derecho: aquel que
actualmente tiene un derecho o deber.

En este orden de ideas, se puede abstraer
que la personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se
tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si puede
variar dependiendo de la persona.

Con respecto a la persona y sujeto de
derecho, la doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido
del concepto de persona es más amplio debido a
que comprende también a quien puede llegar a tener un
derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo
los autores coinciden en la idea de que si se toma la
expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin
hacer referencia a ningún derecho o deber
en concreto, coincide como sinónimo de
persona.

2. Sujeto de Derecho

a. Concepto

Aquel que actualmente tiene un derecho o
deber.

b. El sujeto de Derecho en la
Relación Jurídica

Para el desarrollo de este punto
es necesario dejar claro qué es una relación
jurídica. Para tales efectos, ésta se puede
entender en dos sentidos: a) como la vinculación
establecida por una norma jurídica entre la
condición y la consecuencia, por lo que el
conocimientode la consecuencia imputa a la condición, y b)
como la vinculación establecida por la norma
jurídica entre el deber y la obligación de un
sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, para integrar
ambos la consecuencia jurídica.

Para Savigny la relación
jurídica consiste en una vinculación entre dos o
más personas que es determinada por una norma
jurídica.

En este sentido, la idea de este autor es
de vital importancia porque plantea las relaciones
jurídicas entre sujetos de derechos. Es decir, que el
sujeto de derecho se relaciona jurídicamente por ser
titular de un derecho o deber pautado o regido por una norma
jurídica.

1. Determinación de las
personas

En el derecho vigente se considera que
todos los individuos de la especie humana tienen personalidad
jurídica, es decir, que la personalidad
del individuo esta vinculada con la existencia de
éste, y no a su conciencia o a su voluntad, como
lo afirman Ripert y Boulanger.

Sin embargo, en el derecho
romano no se consideraba a la personalidad y capacidad
jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino que
dependía del estado o status. Así por
ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque no
poseía el status libertatis; el extranjero a
los efectos del ius civiles tampoco
tenía personalidad porque carecían
del status civitatis; y
los alienijuris, que están sujetos a la
potestad de otro, carecían de personalidad porque no
tenían el status familiae.

Adicionalmente el derecho vigente reconoce
personalidad jurídica a entes diferentes de la especie
humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades
mercantiles, porque se considera que éstos buscan fines
humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en la etapa
Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin embargo, su
desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se mezclaron
elementos del Derecho Romano, Germánico y Canónico,
pero no se pudo crear una doctrina coherente, motivo por el cual
el Código deNapoleón no las regula.

La reglamentación legislativa
expresa de las personas jurídicas tuvo su origen en el
siglo pasado, en el Código Civil Chileno de 1855, y luego
le siguieron otros códigos como el Código Civil
Portugués.

Es importante destacar que el derecho
vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las
cuales reconocían personalidad jurídica a ciertos
entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a
los animales personalidad, pero los emperadores romanos
concedieron honores a ciertos animales y los juristas medioevales
a exigir responsabilidades penales.

No debe confundirse este hecho con las
disposiciones protectoras de los animales y vegetales que existen
en el derecho vigente, porque esto ni significa la
concesión de derechos a tales seres, sino que
constituyen normas que son dictadas en
protección de intereses humanos. Tampoco puede
considerarse que el derecho vigente imponga a los animales el
cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando los
dueños de éstos puedan llegar a tener algún
tipo de responsabilidad con motivo de hechos realizados
por sus animales.

2. Caracteres de los derechos de la
personalidad.

Entre las diferentes características
que se pueden mencionar se encuentran:

· En principio constituyen derechos
originarios e innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por
ejemplo: el derechos a la vida, integridad física,
privacidad e intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que
presuponen la creación previa de una obra o
laredacción de un escrito, por lo cual no son
innatos, como es el caso del derechos de autorsobre una obra
intelectual, lo que presupone la creación de dicha obra y
la creación de un escrito podría originar
también el derecho de confidencialidad de dichos escritos,
si fuere el caso.

· Son derechos
absolutos, erga omnes, porque son oponibles a
todos.

· Son extrapatrimoniales, porque no
son susceptibles de valoración económica, lo que no
quiere decir que un hecho que lesione un derecho de la
personalidad y un derecho patrimonial, dando origen a una
reparación en dinero.

· Son en principio indisponibles,
porque no pueden ser creados, modificados, renunciados,
transmitidos ni extinguidos por la voluntad de una persona, sino
en la medida que la ley lo autorice.

1. Capacidad.

a. Grados de la Capacidad:
Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar.

La doctrina ha clasificado a la capacidad
en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio,
disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para
producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la
propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica,
legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser
titular de derechos o deberes.

La capacidad de obrar se subdivide, entre
otras, en capacidad delictual o de imputación, que se
refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber
cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la
medida de esa aptitud para realizar actos procesales
válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que es la
medida de la aptitud para la realización
de negocios jurídicos válidos en nombre
propio.

Es en este sentido que la incapacidad de
obrar se podría clasificar en incapacidad natural e
incapacidad civil. La primera deriva de la
propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la
ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental,
entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad civil es la que
establece la misma ley, como es el caso de la minoría de
edad.

Como lo afirma José Luis Aguilar
Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden,
a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas
afectadas de incapacidad natural no están afectadas de
incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no
entredichos.

Además, es importante mencionar que
la ley establece una incapacidad civil para
determinada clase de personas, por ejemplo los
condenados a presidio, quienes no tienen incapacidad
natural.

b. Principios que rigen la
Capacidad

· Una persona natural siempre
tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque
no existen individuos de la especie humana que carezcan
totalmente de capacidad de goce.

· La capacidad de obrar presupone la
capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es
necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes
que ese acto está llamado a producir.

· La Capacidad de goce no presupone
la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de
derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad
propia
, porque su nacimiento puede provenir de otra
fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria.

· Las normas que rigen la capacidad
jurídica y la capacidad de obrar son
diferentes:

· No puede haber incapacidades
generales de goce, pero si existen incapacidades generales de
obrar.

· Las personas afectadas por
incapacidades de obrar son mucho más que el número
de personas afectadas por incapacidades especiales de
goce.

· La capacidad es la regla y la
incapacidad es la excepción:

· La incapacidad existe porque
está establecida en un texto legal.

· Las normas que establecen
incapacidades son
de interpretación restrictiva.

· Quien alega la incapacidad tiene
la carga de probarla.

a. Ámbito de la
Capacidad

Para desarrollar este punto es necesario
citar el artículo 9 del Código Civil:

"Las leyes concernientes al
estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos,
aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero".

Otro artículo que ayudaría a
la comprensión de este punto sería el 26 del
código antes citado:

"Las personas extranjeras gozan
en Venezuela de los mismos derechos civiles que los
venezolanos, con las excepciones establecidas o que se
establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes
extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en
los casos autorizados por el Derecho Internacional
Privado".

Estas normas de la legislación
venezolana concuerdan con los principios pautados al
respecto en el Código de Bustamante de 1.928, el cual
es derecho positivo y vigente en nuestro país y
al cual debe recurrirse cuando se presente un problema
de Derecho Internacional Privado entre los
países que han igualmente ratificado este
convenio.

Al respecto el mencionado Código
Internacional determina:

"Árt. 27: La capacidad de las
personas individuales se rige por su ley personal, salvo las
restricciones establecidas para su ejercicio por este
Código o por el derecho local".

"Árt. 30: Cada Estado aplica su
propia legislación para declarar extinguida la
personalidad civil por la muerte natural de las
personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor de edad, la demencia o
imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas
obligaciones".

Es por estas razones que el estado y
capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona
aunque no se encuentren en el país.

El autor Rengel Romberg plantea un caso
interesante que ayudará a ilustrar este punto:

"El nuevo código regula la
capacidad procesal de las partes en juicio en el artículo
136, según el cual "son capaces para obrar en juicio, las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las
cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley". Pero
como la capacidad de las personas la determina su estatuto
personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C. establece
que "las personas que no tengan el libre ejercicio de sus
derechos, deberán ser representadas o asistidas,
según las leyes que regulen su estado o capacidad", de lo
que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en
Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un
extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre
ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene
capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en
Venezuela, aunque según la ley venezolana, la
mayoría de edad se adquiere a los 18 años
cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley
nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede ser
admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí mismo, en
Venezuela, aunque en este país la capacidad procesal se
adquiera a los 18 años".

Es importante destacar que las normas del
estado y la capacidad de un extranjero se aplicarán en
venezuela siempre y cuendo no se opongan a los preceptos
constitucionales venezolanos, del orden público y las
buenas costumbres. Por ejemplo, un extranjero
cuyanacionalidad le permita contraer varios matrimonios al
mismo tiempo, no puede venir a Venezuela y contraer varias
veces matrimonio, porque en este caso se violarían
los preceptos constitucionales, del orden público y las
buenas costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un
país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y
se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el
consulado venezolano en ese país, y luego traída a
Venezuela y traducida por un traductor público, resulta
que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona
está casada dos veces y sería según la ley
venezolana bígamo, y la bigamia es
un delito.

1. Limitaciones a la Capacidad en
el Derecho Venezolano.

a. En relación con
la nacionalidad:

Como lo establece
nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como
diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por
nacimiento o por naturalización… (art. 188), este
requisito de la nacionalidad también es requerido para
ejercer otras funcionespúblicas como para ser
Presidente de la República, donde se requiere ser
venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art.
227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere
para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos
se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana
por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia (art. 263) y Procurador General de la
República (art. 249).

De manera que algunos cargos
públicos están reservados a los venezolanos por
nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el
artículo 41 de
la Constitución Nacional:

"Solo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los
cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscalo Fiscala General de
la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o
Ministras de los despachos relacionados con
la seguridad de la Naciónfinanzas,
energía y minas, educación: Gobernadores y
Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios
Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de
la Fuerza Armada Nacional".

b. En relación con el estado
de la persona:

En este caso, el estado de una persona
puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo
sería el artículo 50 del Código Civil,
cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio
contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el
de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el
matrimonio por su respectiva religión. Igualmente,
para ser Presidente de la República se exige ser de estado
seglar (art.227 C.N.).

c. En razón de
la función pública que
ejerce:

Un ejemplo claro de estas limitaciones se
encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de
Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio
de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a
los funcionarios públicos celebrar contratos por
sí, por personas interpuestas o en representación
de otro, con la República, los Estados, Municipios y
demás personas jurídicas de derecho
público, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.

d. En razón de medidas
punitivas:

La capacidad jurídica se
podría ver limitada por la perpetuación de hechos
ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del
Código Civil, cuando determina que son incapaces de
suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en
forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del
padre, de la madre o de los ascendientes para recibir
la herenciade una persona, no perjudica a los hijos o a los
descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813
C.C.).

e. En razón de las
características de la personas:

Esta limitación se basa en las
características que puede presentar la persona para el
momento de ser titular de un derecho o deber.

En este sentido, se crea limitación,
por ejemplo, para los todavía no concebidos para el
momento de la apertura de la sucesión,
declarándoles incapaces según el artículo
809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en
el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no
tienen capacidad para adquirir bienes muebles los
institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no
pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y
reglamentos de su constitución.

1. Regímenes de
Incapacidad

Existen dos regímenes de
incapaces:

a. Los regímenes de
representación, en los que el incapaz es sustituido por
otra persona quien realiza el negocio jurídico, es decir,
que el incapaz no interviene en dicha realización del
negocio jurídico.

b. Los regímenes de asistencia y
autorización, en los cuales el incapaz conserva la
iniciativa y voluntad de realización del negocio
jurídico y no es sustituido, sino que para la validez de
un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de
la persona que lo está protegiendo, es decir de la persona
que lo asiste. Ahora bien, si la persona capaz tiene la
función de aprobar o improbar los negocios
jurídicos, entonces se dice que ya no es asistente, sino
que se habla de autorización.

En determinadas ocasiones la incapacidad y
los regímenes de incapacidad no bastan para la
protección de una persona, porque sólo protegen a
los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos,
cuando el sujeto podría requerir que también se
provea al gobierno de su persona. Por esta
razón, además de la incapacidad y regímenes
de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas
personas naturales al gobierno y dirección de su
persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la
potestad de otro.

No todos los incapaces están
sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los
menores no emancipados y los entredichos por defecto
intelectual.

Es importante destacar que todos los
incapaces sometidos a potestad de otra persona están
sometidos a régimen de representación, sin embargo
no todos los incapaces sometidos a régimen de
representación están sometidos a dicha potestad,
como es el caso de los entredichos por condena penal; y en
ocasiones las funciones de potestad y representación se
encuentran en manos diferentes.

1. Restricciones a la capacidad de
ejercicio en las personas naturales

a. Restricciones Genéricas
de carácter total

Este tipo de restricciones se llaman
genéricas de carácter total, porque mientras
existan personas con los caracteres de minoridad e
interdicción no podrán realizar negocios
jurídicos válidos, a no ser que tengan un
régimen de representación o de potestad.

Minoridad

La minoridad se refiere a la minoría
o menoría de edad, menoridad, menor de edad.

Consiste en el estado de las personas que
no han alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que
la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste
tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos
jurídicos.

Son menores de edad los que no hayan
cumplido 18 años de edad. Porque según el
artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el
que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para
todos los actos de la vida civil, con las excepciones que
establecen las disposiciones especiales.

La minoría de edad presupone que el
niño o niña no tienen una conciencia o voluntad
suficiente para participar en actos jurídicos o
comprometer su responsabilidad civil o
penalmente.

Toda persona en la legislación
venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años
se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está
colocado bajo la autoridad de una persona de
su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por
si mismo o en todo caso, sin la debida
autorización.

Interdicción
civil

La interdicción Civil consiste en el
estado de una persona que ha sido judicialmente declarada
entredicha, es decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos
derechos, ya sea por razón de delito o por otra causa
establecida en la ley.

Con respecto a la interdicción civil
el legislador establece en el artículo
393 eiusdem, que el mayor de edad y el menor
emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto
intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque
tengan intervalos lúcidos.

a. Restricciones Genéricas
de carácter parcial

La
Inhabilitación

La Inhabilitación consiste en el
estado de una persona débil de entendimiento que ha sido
judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta
un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como
consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código
Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado
no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el
pródigo, podrán ser declarados por el Juez de
Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar
transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera
otro acto que exceda de la simple administración, sin
la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la
misma manera que da tutor a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de
simpleadministración sin la intervención del
curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo
410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere
segado durante la infancia, llegados a la mayoría de
edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de
la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los
haya declarado hábiles para manejar sus propios
negocios.

La
Emancipación

Con respecto a la emancipación, el
Código Civil establece en el artículo 382 que el
matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir
que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con
el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de
realizar actos que no excedan de la simple administración,
de lo contrario requerirá autorización del juez
competente.

1. Clasificación de las
Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se pueden
clasificar de la siguiente manera.

Las personas jurídicas en sentido
amplio (lato sensu), comprende:

· A las personas naturales,
individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que
son todos los individuos de la especie humana.

· A las personas jurídicas en
sentido estricto (stricto sensu), llamadas también
colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son
personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas
jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho
público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas
(stricto sensu) de carácter público, se encuentran
según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2
del Código Civil: la Nación y las entidades
políticas que la componen, y las iglesias de cualquier
credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o
cuerpos morales de carácter público, como por
ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las
personas jurídicas stricto sensu de carácter
privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo
asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas
jurídicas de carácter privado son un conjunto de
personas que persiguen un fin común para lo cual destinan
bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens
Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento
de unas funciones o fines de carácter caritativo,
religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas
para la realización, sostenimiento o desarrollo de
un servicio determinado, como podría ser el caso
de un asilo, una institución deinvestigación
científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que
serían las normas por las cuales se regirá el
ente.

Las asociaciones lato sensu
comprenden:

· Las corporaciones: las cuales son
mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo
los colegios profesionales.

· Las asociaciones en sentido
estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen
un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones
de investigación científica.

· Las sociedades, donde los
miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior

1. Distinción entre
Función Orgánica y la
Representación

a. Concepto de
Órgano

Según Guillermo Cabanellas
órgano puede ser una persona que ejecuta un acto o cumple
un fin, es decir que un órgano podría ser una
entidad u organismo.

b. Concepto de Representante
legal.

Consiste en la representación que el
derecho positivo establece ya sea con carácter imperativo
o complementario consecuente de la capacidad de determinadas
personas, ya sea porque no tengan posibilidades físicas
como las compañías anónimas y fundaciones, o
ya sean también por causas mentales plenas, o causas
especiales.

Como ejemplos más claros se pueden
mencionar entre otros: el de los menores no emancipados, ya
estén sometidos a la patria potestad o a la tutela; la
representación de los incapaces o incapacitados, por el
tutor o curador.

En este orden de ideas se ha pronunciado el
más Alto Tribunal de la República, de la siguiente
manera:

"En sentencia del 3 de agosto de 1.959
esta Corte dejó establecido que cuando las sociedades o
compañías litigan a través de las personas
naturales que les sirven de órganos, no se trata de una
persona que representa propiamente a otra; sino que, es la misma
persona a que actúa en juicio y se presenta por sí,
sólo que, como entes no corpóreos que son,
están imposibilitados de presentarse o manifestarse en la
vida real de otro modo que no sea por medio de esas personas
naturales. Es que las referidas personas jurídicas "no
pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus
órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales
se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente
investidas pro tempore de esos mismos oficios. Esto último
no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene
ex necesse de la naturaleza misma de tales personas que no comen,
ni beben, ni se visten. Lo anterior no quita para que
también respecto de las personas jurídicas se
acostumbre hablar, aunque impropiamente de representación.
Mejor (aunque no fuera lo ideal) se podría hablar, en todo
caso, de representación orgánica". (Enrico
Redenti. Derecho Procesal Civil –1.957-. Tomo I,
pág.153." (Sentencia de la Sala de Casación Civil,
Mercantil y delTrabajo del 04/05/60. Gaceta forense No. 28.
II Etapa. Pág. 133-134).

MEXICO

La Capacidad legal (o
simplemente, capacidad) es, en el vocabulario
jurídico, la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos
en forma personal y comparecer a juicio por propio
derecho.

Una clasificación de las capacidades
propone la distinción de la capacidad política y la
civil. La primera pertenece al derecho público, y la
segunda es de orden privado.

Ambas capacidades son absolutamente
independientes entre sí.

Otra forma de clasificar la capacidad legal
es:

· De derecho: se refiere al goce de
los derechos. En principio, todas las personas son capaces de
derecho.

· De hecho: se refiere al ejercicio
de los derechos. No todos las personas tiene capacidad de hecho
absolutas, como es el caso, en algunos países de los
menores impúberes, los dementes o las personas por
nacer.

También pueden clasificarse en
"capacidad de goce" y "capacidad de ejercicio"; la primera
constituye: "la capacidad de ser titular de derechos y
obligaciones"; en tanto que la segunda se compone por "la
capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en
forma personal y comparecer a juicio por propio
derecho."

La capacidad va paralela a la personalidad,
debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por
eso que algunos jurisconsultos han confundido los
términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para
la diferenciación entre capacidad de "goce" y de
"ejercicio"; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas
no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien,
aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de
ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos,
podríamos hablar de los infantes que son propietarios de
un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no
pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o
arrendándola.

La imposibilidad de ejercer o gozar de la
capacidad legal se conoce
como incapacidad".

En la legislación mexicana, todos
tenemos por el simple hecho de existir capacidad Jurídica
o de Goce. Esta capacidad la adquirimos al momento de nuestro
nacimiento y la perdemos al morir, sin embargo, el Código
Civil Federal establece que desde el momento en que el individuo
es concebido se le tiene por nacido y esta bajo la
protección de las Leyes de dicho código.

Para obtener la capacidad de ejercicio
debemos cumplir con algunos requisitos que la ley señala.
En el caso de México, se necesita tener 18 años
cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad.
Aunque existe la figura de la emancipación donde un menor
puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi
idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse
sin consentimiento de su tutor legal.

Existen casos en que a pesar de cumplir la
mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de
ejercicio. Por ejemplo en los siguientes casos:

-Locura -Idiotez -Imbecilidad -Ser
sordomudo y no saber leer ni escribir -En cuanto a las
sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen
ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio
del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o
sacerdote personal del occiso.

En los casos anteriores se dice que quienes
estén en ese supuesto son "incapaces" o están en
estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es
natural y legal. Natural porque su condición humana no les
permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde el
punto de vista objetivo, reconoce dicha imposibilidad de ser
capaces en ejercicio.

Existen otros casos en que no se puede
ejercer la capacidad:

-Ser ebrio consuetudinario -Hacer uso de
drogas en forma consuetudinaria.

En el derecho romano, los esclavos no
tenian personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un
dueño y al ser bienes su status en la sociedad era de
cosas, no de personas.

· Capacidad.

La capacidad es única, indivisible,
e intransferible.

Es la aptitud que tiene la persona que
actúa cuando adquieren derechos en referencia a lo
lícito.

Su naturaleza es un atributo de la persona
que sirve para definirla, la esencia de la persona.

Es susceptible de grado, ya que se puede
tener capacidad para tener ciertos· derechos y no otros.
La desigualdad no afecta la igualdad de la ley.

La regla general es la capacidad. La
excepción es la incapacidad.·

Las incapacidades emanan de la
ley.·

Las incapacidades son
irrenunciables.·

Incapacidad de
derecho

Incapacidad de
hecho

Desparramados por el
Código

Art. 54 y 55 del C.C.

Nulidad absoluta

Nulidad relativa

Interés
público

Interés privado

De oficio

Pedido por parte
interesada

Imprescriptible

Prescriptible

· 

Menores.

Art. 54 del C.C.

Su capacidad está dividida por
edades: incapacidad absoluta de hecho: impúbero (menos de
14 años)

Art.55 del C.C.

Menor adulto (14 a 21
años)

Art. 126 del C.C.

Art.127 del C.C.

Borda opina que los contratos de la vida
diaria pueden ser realizables por los menores aunque legalmente
no se pueden realizar, por ejemplo, comprar un paquete de
cigarrillos para alguien, pagar el boleto de colectivo,
etc.

Art. 128 del C.C.

A los 14 años puede celebrar
contratos de trabajo pero con representación. De 18 a 21
años puede celebrar contrato de trabajo pero con
asistencia (con autorización de sus padres).

Art. 275 del C.C.

Lo que pueden hacer los menores
adultos.

De 0 a 14:·

Derecho a sufragio desde el
nacimiento.

Contratos de la vida diaria.

10 años: pueden adquirir
posesión y discernir lo lícito de lo
ilícito.

De 14 a 16·

Trabajo con asistencia, reconocer
hijos.

De 16 a 21 años·

16 años: registro de manejo, testar.
18 años: dación de órganos, contraer nupcias
(18 para los hombres, 16 para loas mujeres)

· Emancipación.

· Emancipación por edad: a
los 21 años.

· Emancipación dativa: padres
+ menor (18 años) + art. 128 del C.C.

Comercio: padres + menor (18 años) +
art. 10 y 11 del Código de Comercio, cuyas limitaciones se
encuentran en los artículos 134 y 135 del Código
Civil.

Matrimonio: si el matrimonio fu con
asistencia (con autorización de los padres), se puede
administrar bienes (arts. 131 y 134 del C.C.). Si es sin
asistencia (sin autorización de los padres), no se puede
administrar bienes (arts. 131, 134 y 135 del C.C.).

Cuando existen todos los requisitos para
ser emancipado pero, aún así, los padres se niegan
a darla, se produce un abuso del derecho por parte de ellos, es
entonces es el juez quien dará la
emancipación.

· Representación:
sólo vale la voluntad del
representante.

Art. 47 del C.C.

· Asistencia: es la voluntad del
incapaz + la voluntad del asistente (sumatoria de acuerdos =
voluntad jurídica)

· Representación
promiscua.

Defiende a todos los menores: el Ministerio
Público Fiscal.

La representación es:

· Legal (emana de
la ley)

· Doble (se tiene
el representante y el Ministerio Público
Fiscal)

· Necesaria

· Personas por
nacer.

En un principio no tienen
representación. Tienen tutor. Si nace muerto o fuera del
periodo de concepción legal, nunca tuvo tutor (padre,
madre o sino un curador).

· Mujer.

Hasta 1968 la mujer era capaz hasta los 21
años, pero cuando se casaba perdía su
capacidad.

La capacidad jurídica se refiera a
la aptitud de una persona para ser titular de derechos y
obligaciones; de ejercer los primeros y contraer los segundos en
forma personal y comparecer a juicio. La capacidad
jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.

La capacidad jurídica esta
íntimamente relacionada con la voluntad,
entendiéndose esta como la facultad psíquica que
tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un
determinado acto, y depende directamente del deseo y la
intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene
relación también, con la capacidad que tiene la
persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones;
libremente, sin secuencia causal ni imposición o
necesidad.

La capacidad jurídica nace con el
inicio de la existencia legal de toda persona, esto es,
según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando
la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su
madre.

Sobre la capacidad, el código civil
Art. 1502 contempla que:

"Para que una persona se obligue a otra
por un acto o declaración de voluntad, es
necesario:

1o.) que sea legalmente
capaz;

2o.) que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de
vicio;

3o.) que recaiga sobre un objeto
lícito;

4o.) que tenga una causa
lícita.

La capacidad legal de una persona
consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra
".

La ley prevé que toda persona es
legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente
considera o declara incapaces (Código civil, Art.,
1503).

La ley parte de la presunción que
toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos
expresamente señalados por la misma ley, se debe entender
que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir
responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil,
Art. 1504 que: "Son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por
escrito.

Sus actos no producen ni aún
obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores
adultos que no han obtenido habilitación de edad y los
disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la
incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden
tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay
otras particulares que consisten en la prohibición que la
ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos".

Vemos aquí, que la ley señala
como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos
o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La
minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la
adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que
se es menor de edad hasta que no se cumpla 18
años.

Respecto a los menores de edad, el
Código civil Colombiano, Art. 34, establece que:
"Llámase infante o niño, todo el que no ha
cumplido siete años; impúber,
el varón que no ha cumplido catorce
años y la mujer que no ha cumplido doce;
adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y
menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a
cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor,
empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido
habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que
las leyes no hayan exceptuado expresamente a
estos
".

Texto tachado: Declarado inexequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-534 de 2005.

La minoría de edad y por
consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar,
suponen una serie de límites tanto a los derechos como a
las responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces
para realizarlos) de la persona menor de edad. La le establece
límites sobre actuaciones que considera que el menor no
tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y
riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se
considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para
actuar.

La ley establece dos tipos de
incapacidades; absolutas y relativas:

"Son absolutamente incapaces los
dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse
a entender. Son también incapaces los menores adultos que
no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que
se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas
personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes
" (C.C Art. 1504).

Las principales diferencias entre la
incapacidad absoluta y relativa radica en que:

1- Los incapaces absolutos necesitan un
representante para participar en sus derechos y los relativos
requieren de un representante o permiso del
representante.

2- Los actos de los incapaces absolutos
adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos,
adolecen de nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen
obligaciones y los relativos producen una obligación
natural, entendidas estas como "las que no confieren derecho
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para
retener lo que se ha dado o pagado, en razón de
ellas
" (C.C Art. 1527).

Sobre las nulidades relativas y absolutas,
el código civil en su Art. 1741 contempla:

"La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad
o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son
nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y
contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio
produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato
"

Como se ha podido observar, los actos
pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta
que la nulidad es una sanción legal a un acto
jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios
para consolidad su validez. Además, Las nulidades siempre
tienen que ser declaradas por un juez.

La capacidad
jurídica

Existen dos clases de capacidad: Capacidad
de Goce (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona
para ser titular de derechos y obligaciones. Y capacidad de
Ejercicio (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad
que tienen las personas al actuar por sí mismas en el
mundo del derecho. Regla General: Toda persona es legalmente
capaz hasta que la ley determine su incapacidad.

La personalidad o capacidad jurídica
comienza o se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la
criatura está completamente separada de su madre
(Artículo 90 C.C.), momento desde el cual se adquieren los
derechos que la ley reconoce a favor de quien fue en
pretérito concebido, mientras permanece en
gestación y en el seno materno, aún no es persona;
y si no nace con vida se tendrá como si nunca lo hubiera
sido, pero adquirida la vida real en acto y no en potencia, se
retrotrae la protección legal al momento mismo de la
concepción siempre y cuando el concebido, no nacido, nazca
vivo-; no teniendo el feto vidaindependiente sino que apenas
constituye una parte de la madre, no puede así
considerársele sujeto de derecho. No obstante, no resulta
aceptable que el concebido, por el hecho de no haber nacido
perdiera todo derecho propio del sujeto de derecho que sin duda
puede alcanzar mediante el nacimiento.

Por ello la ley establece para el concebido
y no nacido una situación jurídica de expectativa;
sin considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la
relación y la esperanza que existe en el mismo, reserva y
cuida los derechos que le hubieren sido diferidos, en especial a
través del padre o del curador. No es que la personalidad
sea retroactiva o extensiva a un momento anterior a la vida,
puesto que desde que haya concepción comienza la vida,
sino que la vida en formación sólo permite un
cierto grado -cantidad y calidad- de derechos, precisamente por
encontrarse en insipiencia y en pura expectativa y para evitar
que dicha personalidad tenga duración más corta que
la vida (en consideración de que el hijo tuviera
personalidad pero naciera muerto), o sea independiente de la vida
(si se admitiera personalidad para el hijo concebido y no viable
por nacer muerto, o para el hijo futuro aún no
concebido).

Si la personalidad jurídica se
adquiere con el nacimiento y ésta implica la titularidad
de los derechos y las relaciones jurídicas; determina la
aptitud o facultad de la persona para adquirir y tener para
sí derecho y gozar o disfrutar de ellos,
haciéndolos valer y respetar frente a los demás en
cuanto fuere necesario. De ella derivan los doctrinantes la
capacidad e incapacidad de goce, de ejercicio y procesal,
pudiendo una persona no tener capacidad de ejercicio, pero
sí de goce, para lo cual requiere que otra persona por
ello lo ejerza, ya no como capacidad sino como poder o facultad
para ejercer los derechos de otro.

La capacidad es la regla, la incapacidad es
la excepción, por ello establece el Código Civil,
artículo 1503: "Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellos que la ley declara incapaces".

La
incapacidad

Es la excepción de la regla de la
capacidad, según el artículo 1503 del Código
Civil: "Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos que la
ley declara incapaces".

Existen dos clases de incapaces: Absolutos
y relativos. Según el artículo 1504 del
Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes,
los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender
por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones
naturales.

En lo que toca a la incapacidad Relativa
dice el Decreto 2820 de 1.974, artículo 60: "Son
también incapaces los menores adultos que no han obtenido
habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es
absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias
y bajo ciertos respectos determinados por las leyes".

Las diferencias entre incapacidad absoluta
e incapacidad relativa son varias:

1- Los incapaces absolutos necesitan un
representante para participar en los derechos y los relativos un
representante o permiso del representante.

2- Los actos de los absolutos tienen
nulidad absoluta y de las relativas nulidades
relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen
obligaciones y los relativos producen una obligación
natural.

Los actos pueden ser nulos o
válidos. Hay que recordar que Nulidad es una
sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los
requisitos necesarios para su validez. Las nulidades siempre
tienen que ser declaradas por un juez. Existe nulidad absoluta y
relativa. Validez, por su lado, es la calificación del
acto para que produzca efectos.

También las incapacidades se
clasifican según la naturaleza, y las causas que las
originan

Por su origen o causa la incapacidad
resulta de:

La edad: A partir de los 18 años la
persona tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos. Se define como infante o niño a quien no
ha cumplido 7 años. Impúber es el varón que
no ha cumplido 14 años y la mujer 12; son incapaces
absolutos con respecto a la capacidad de ejercicio en cuanto a la
capacidad de goce se adquiere con el nacimiento. Menor Adulto: Es
el varón mayor de 14 y la mujer mayor de 13 años,
pero menores de 18 años. Para estos menores la incapacidad
continúa pero pueden realizar ciertos actos con
trascendencia jurídica, o sea que su incapacidad es
relativa; pueden contraer matrimonio, obtener la nacionalidad,
otorgar testamento y reconocer a hijos extramatrimoniales, entre
otros.

La prodigalidad o disipación.
Pródigo o disipador es el que gasta su fortuna o capital
sin necesidad o utilidad, sin medida ni fin.

La enajenación mental. Enajenadas
son las personas que tienen enfermedades mentales (psicosis) toda
psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil, una
vez que la existencia de la enfermedad mental se haya
establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la
influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las
determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del
interesado, así como la duración probable de la
enfermedad.

– Agrupación de personas.

– Patrimonios.

Presupuestos del sujeto individual.
Nacimiento

Para que el nacimiento tenga lugar hace
falta res requisitos:

– El ser quede totalmente desprendido de la
madre.

– Nazca vivo.

– Tenga forma humana.

Para los romanos el feto durante el
embarazo era una parte del cuerpo de la madre.

Por lo que respecta ala prueba de la vida,
existía discusión entre las dos escuelas de
jurisprudencia clásica:

– Para los sabinianos era suficiente con
cualquier movimiento del cuerpo o por la
respiración.

– Para los proculeyanos tenía que
emitir algún grito.

En el caso de que el niño dejara de
vivir poco después de la separación de la madre se
tomaba como referencia el criterio de la capacidad de vida
independiente. Para resolver este problema, se estableció
la madurez en la estación y esa madurez se situó
entre el séptimo y el décimo mes de
gestación.

Con respecto a la forma humana las
pequeñas deformidades no impedían la
consideración del recién nacido como persona. Para
facilitar la prueba de la existencia el emperador Augusto
estableció mediante la ley, "leges Iulia et Papia
poppaea", estableció un registro de nacimiento
estableciendo 30 días desde el arto para la
inscripción.

A pesar de no reunir esto requisitos los
romanos protegieron al nasciturus. En este caso trataban de
proteger los intereses de la futura persona y los derechos
posesorios. Admitían los romanos que la madre podía
solicitar al magistrado un curator ventris, persona encargada de
velar los intereses económicos del nasciturus.

Los status

Es la posición o situación en
que se encontraba una persona con respecto a la comunidad
organizada en el Estado romano y existían tres
status:

– Status libertatis.

– Status civitatis.

– Status familiae.

En Roma sólo la persona libre,
ciudadana y pater familias podía ser titular de derechos y
obligaciones.

La capacidad

Clases

a) Capacidad jurídica. Es la
posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Supone una
posición estática de la persona.

b) Capacidad de obrar. Posibilidad para el
ejercicio de esos derechos y obligaciones. Si estos actos
jurídicos son lícitos se llaman capacidad negocial;
si los actos son ilícitos se llaman capacidad delictual.
Implica una posición dinámica.

Limitaciones de la capacidad
jurídica

Hay una serie de causas que modifican la
capacidad jurídica y son cuatro:

Partes: 1, 2, 3, 4
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