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Los Tratados Internacionales




Enviado por Johny Joel Ruiz



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Clasificación de los
    Tratados
  4. Requisitos
  5. Procedimiento
  6. Efectos que produce
  7. La
    modificación y revocación
  8. Validez y nulidad
  9. Conclusión

Introducción

Los tratados Internacionales se han
diseminado de una forma cada vez más urgida, debido a la
estrechez de que gozan los países respecto a los convenios
y Tratados de carácter internacional; instrumentos
jurídicos que desarrollaremos a lo largo del presente
trabajo de investigación; como consecuencia natural de la
proliferación de los Tratados Internacionales éstos
se han desarrollado considerablemente en los últimos
años; han pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser
derecho codificado a partir de la celebración de las
Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la
de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos
Internacionales o entre Organismos Internacionales y
Estados.

En lo sucesivo haremos referencia a
diversas concepciones de tratado, clasificación de los
mismos, abarcando además el proceso de elaboración
de los mismos incluiremos igualmente la forma de
finalización de los tratados, modificación y
suspensión de los mismos de acuerdo al Derechos
Internacional Publico, siendo esta la rama de estudio que nos
ocupa.

Por considerarlo más propicio y
sistemático aludiremos en un primer lugar al concepto de
Tratado Internacional abarcando diversas concepciones que han
surgido a partir del mismo, seguiremos con la
clasificación de los mismos y además
desarrollaremos igualmente el proceso de la elaboración de
los Tratados Internacionales abarcando desde el momento de la
elaboración del mismo hasta la forma de
finalización de dichos instrumentos
jurídicos.

Cabe aclarar además que daremos
especial importancia a los temas que a lo largo del desarrollo de
este trabajo investigativo así lo ameriten.

Concepto

Fruto de la dificultad que requiere exponer una
definición que logre reunir todos los elementos atinentes
a lo que se pretende definir, se hace preciso destacar que son
variadas las definiciones que han surgido sobre los tratados
internacionales, entre las cuales serán señaladas
las que se consideran de mayor trascendencia en el ámbito
jurídico internacional.

Es por ello que a continuación expondremos los
conceptos de mayor relevancia, entre los cuales
están:

  • Un tratado internacional es un acuerdo celebrado por
    escrito entre Sujetos del Derecho Internacional regido por el
    Derecho Internacional y llamado a regular sus relaciones
    mediante la creación de derechos y deberes
    mutuos.

  • Es un instrumento donde se consignan disposiciones
    libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho
    Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir
    obligaciones y derechos.

  • Es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados y
    regido por el Derecho Internacional, consiste en un
    instrumento único o en dos instrumentos conexos y
    cualquiera que sea su denominación
    particular.

Habiendo abordado algunos de los conceptos más
aceptados particularizamos para nuestro estudio, a los Tratados
Internacionales: Como un acuerdo formulado por escrito entre
sujetos del DIP regido por el derecho internacional y llamado a
crear derechos y deberes entre las partes. De esa
definición se desprenden los rasgos siguientes:

1.- La naturaleza jurídica de todo tratado
internacional es el consentimiento de las partes. En otras
palabras, la voluntad expresada de los estados.

2.- Únicamente los estados o las entidades
estatales son partes en los tratados.

3.- Los tratados se rigen por el orden internacional. No
por el régimen jurídico particular de los
estados.

4.- El objeto de todo tratado es crear, modificar, o
extinguir relaciones entre las partes.

Clasificación de los
Tratados

No existe un criterio unívoco de la
clasificación del Derecho Internacional, debido a la
diversidad de criterios que han surgido a lo largo de la historia
del Derecho Internacional Público, es por ello que en lo
sucesivo expondremos la clasificación del mismo partiendo
del punto de vista material y asimismo desde el punto de vista
formal.

De tales clasificaciones citamos a
continuación las siguientes:

  • 1. Conforme al número de participantes,
    los tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales,
    dependientemente de si participan dos o varios Estados
    respectivamente en su celebración.

  • 2. Desde el punto de vista estrictamente
    formal, los tratados pueden ser abiertos o cerrados; los
    tratados cerrados restringen el acceso a otros posibles
    particulares, o sea, se celebran exclusivamente entre los
    contratantes originarios y no admiten la adhesión de
    otros Estados, o bien dicha adhesión depende del
    acuerdo de todas las partes en el tratado.

  • a. Tratados abiertos a los que se puede llegar
    a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en
    el proceso de formación.

  • b. Cerrados aquellos que quedan restringidos a
    los participantes originarios en los mismos y en los que la
    participación de un nuevo Estado supone la
    creación de un nuevo acuerdo entre los participantes
    originarios y el nuevo Estado

  • c. Semicerrados aquellos en que otros Estados
    pueden llegar a ser Partes, distintos a los Estados
    originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o
    bien se prevé en el propio Tratado un procedimiento
    particular de adhesión y por una invitación de
    los Estados originarios para que se adhieran

  • 3. Por la materia objeto de Tratado: pueden ser
    de carácter político, económico,
    cultural, humanitario, consulares, etc.

  • 4. Por su función de creación de
    obligaciones: Tratados-contrato son los que prevén un
    intercambio de prestaciones entre los contratantes; y
    Tratados-ley son los que intentan crear una norma de
    carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte
    de ella.

  • 5. Por la naturaleza de los sujetos que
    participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros
    sujeto de DI y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos
    de las organizaciones entre sí).

  • 6. Por su duración: Tratados con un
    plazo de duración determinado, pasado el cual se
    extinguen; de duración indeterminada, salvo denuncia;
    prorrogables, bien expresa o tácitamente.

Desde el punto de vista del DIP, independientemente de
cómo se Clasifiquen los tratados, son iguales desde el
punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro,
que hay tratados que son más importantes que
otros.

Ej.: No es lo mismo la ONU que un tratado
fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual validez
jurídica.

Hay tratados que versan sobre la misma materia y que
siguen el mismo procedimiento para su celebración, mas sin
embargo se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay
denominaciones que por su aplicación en la práctica
llegan a ser permanentes.

Aquellos tratados en los que una de las partes es la
Santa Sede se denominan Concordato.

Un tratado que crea una organización
internacional se denomina Estatuto o Carta.

Estatuto de la ONU, carta de la
OEA.

Un tratado que resulta de una conferencia internacional
se denomina Convención.

Se celebra una conferencia sobre el derecho del mar, y
en el marco de ella se suscribe un convenio, se denomina
Convención.

Un tratado que viene a complementar, concretizar otro ya
celebrado anteriormente se denomina Protocolo.

Un tratado que prevé la celebración de
otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo, se
denomina Modus Vivendi o Modus Operandi.

Los tratados también se Clasifican en Pactos,
declaraciones, armisticios. Todos estos son tratados, con sus
características.

Cuando hay una guerra, la capitulación, el
convenio que celebran los jefes militares para terminar la
guerra, se denomina Armisticio.

Algunos autores consideran que no todos los tratados son
fuentes del DIP, de ahí que clasifiquen los tratados
en

Tratados ley: los definen como aquellos en los que
participa un número ilimitado de estados y que versan
sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son
fuentes de DIP.

Tratados contrato: lo definen como aquellos en los
cuales participan un número muy limitado de estados, cuya
materia es de interés exclusivo de las partes en ese
tratado.

Sin embargo no podemos estar de acuerdo con esta
última clasificación, porque todos los tratados
independientemente del número de participantes son fuentes
del DIP.

Requisitos

En lo que respecta a los requisitos, como todo negocio
jurídico, los tratados internacionales requieren de su
cumplimiento para su perfección, ellos son:

a) Capacidad Jurídica: es la aptitud para
celebrar tratados como uno de los atributos de la
soberanía, es decir, la capacidad para adquirir derechos y
obligaciones que en el caso del Arreglo y Protocolo de Madrid son
los Estados y las Organizaciones Internacionales que cumplan con
los requisitos establecidos .

b) Consentimiento: cada Estado determina los
órganos y procedimientos por los cuales se forma su
voluntad de celebrar tratados. En caso de estar presentes vicios
del consentimiento el tratado puede ser anulado.

c) Objeto y causa: el objeto está referido a los
fines realizables, los que no pueden ser contrarios a la moral y
al Derecho Internacional. La causa es el móvil y la
razón de existencia del acto jurídico, es su
antecedente. El objeto del Arreglo y Protocolo de Madrid es el
procedimiento de registro internacional de marcas, mientras que
la causa está inmersa en las desventajas de la
protección de marcas en el extranjero a través de
la vía tradicional.

d) Formalidades: están referidas a su
confección material, lacrado, sellado, y a las exigencias
implicadas en su firma. En este sentido, el Arreglo y Protocolo
de Madrid establecen que una vez producida la firma o
adhesión sea posible proceder a la ratificación,
instrumentos que se depositan ante el Director
General.

Procedimiento

El DIP no exige que los tratados mantengan una
uniformidad en cuanto a su procedimiento de celebración.
De ahí que haya dos procedimientos reconocidos.

El procedimiento simplificado o abreviado: no
contempla todas las etapas que contempla el clásico, y
más específicamente, omite la fase de la
ratificación

El procedimiento clásico:
este abarca las etapas siguientes:

A) OTORGAMIENTO DE LOS PLENOS
PODERES.

El otorgamiento de los plenos poderes para negociar,
autenticar, o adaptar el futuro Tratado constituye una fase
previa durante la cual las autoridades nacionales competentes
designan a sus representantes (fase que transcurre dentro de cada
Estado). La Convención de Viena deja la
reglamentación de esta materia al D. interno de los
Estados.

Según el art. 2, apartado 1.c), de la
Convención de Viena, se entiende por plenos poderes un
documento que emanan de la autoridad competente del Estado, y por
el que se designa a una o varias personas para representar al
Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un Tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para
ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado.

La Convención de Viena deja al D. interno de cada
Estado la reglamentación de las facultades concretas que
corresponden a cada órgano en particular para actuar en el
campo de las relaciones internacionales, limitándose a
establecer en sus arts. 7 y 8 una regla general y varias
especificas respecto de quién se considera
internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio
de los Tratados.

1.º La regla general, tanto para la
adopción y autenticación del texto como para la
manifestación del consentimiento, considera que
representan al Estado:

a) Los que estén provistos de plenos
poderes.

b) Cuando de la práctica o de otras
circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la
persona como su representante sin necesidad de plenos
poderes.

2.º Las reglas
específicas 
prevén que en virtud de sus
funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran
facultados:

a) Al Jefe del Estado, al del Gobierno y al Ministro de
Asuntos Exteriores para todos los actos relativos a la
celebración de un tratado.

b) A los Jefes de Misión Diplomática para
la adopción del texto de los Tratados con el estado ante
el que se encuentren acreditados,.

c) A los Representantes ante una Conferencia
internacional o ante una Organización internacional o uno
de sus órganos para la adopción del texto de un
Tratado en tal Conferencia, Organización u
órgano.

3.º Cabe que lo ejecutado por una persona no
autorizada pueda surtir efectos si posteriormente fuera
confirmado por el Estado en cuya representación se
había considerado autorizado a actuar (art. 8
C.V.)

B) NEGOCIACIÓN.

a) Su
desarrollo.

Esta fase transcurre en un marco internacional, los
representantes se reúnen en un lugar y en una época
preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades
efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada
materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos,
objeto de la negociación misma, y elaboran un proyecto de
acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior. La
negociación constituye la esencia misma del método
diplomático.

La negociación consiste en la presentación
de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes,
que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan, rechazan
o procuran enmendar.

Las negociaciones se desarrollan:

1. En conversaciones directas entre los representantes
de los Estados, interviniendo generalmente los servicios
técnico-administrativos o diplomáticos en la
preparación del texto.

2. En una Conferencia diplomática convocada al
efecto por un Estado, que invita a los demás Estados
interesados, o por una Organización
internacional.

b) El fin de la negociación propiamente
dicha: la adopción y autenticación del
texto.

Son actos que acreditan que el texto adoptado es el
convenido, pero que no lo convierten en obligatorio para los
Estados.

El art. 9 del Convenio de Viena distingue dos
procedimientos de adopción del texto:

1.º Normalmente, se efectuará por el
consentimiento de todos los Estados participantes en su
elaboración.

2.º En el caso especial de adopción del
texto por una Conferencia internacional, ésta se
efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados
presentes y votantes, a menos que los Estados decidan por igual
mayoría una regla diferente.

La autenticación del texto del texto es un acto
jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el
cual, quedará establecido como auténtico y
definitivo.

El art. 10 del C. De Viena reglamenta las formas de
autenticar en orden sucesivo y excluyéndose una a
otras:

1.º La que se precisaba en el texto del
Tratado.

2.º Las que convengan los Estados que hayan
participado en la elaboración.

3.º Mediante la firma, la firma ad
referéndum o la rúbrica de los representantes
puesta en el texto del Tratado o en el Acta final de la
Conferencia en la que figure el texto.

Durante el lapso de tiempo que media entre la firma del
Tratado o el canje de los instrumentos que le constituyen a
reserva de ratificación, aceptación o
adhesión, y la manifestación de su intención
de ser o no parte en el Tratado, los Estados están
obligados por el art. 18 de la C. De Viena a abstenerse de actos
que puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.

C) MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO
PLENO.

Sin la presentación del consentimiento por parte
del sujeto internacional negociador el Tratado no le obliga. La
prestación del consentimiento los transforma en Parte
Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o
Acuerdo.

El consentimiento puede manifestarse de forma plena,
sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su
vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias
formas:

a) La ratificación es una forma solemne que
históricamente fue la usual.

Grocio explicó la ratificación
considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato.
El Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en
la celebración de los Tratados, sino mediante sus
mandatarios o representantes a quienes concedía "plenos
poderes" a tal efecto, pero reservándose el Soberano la
facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento
jurídico d la ratificación.

Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría
del mandato, sustituyéndola por la llamada "reserva de
ratificación".

A finales del s. XVIII, al transformarse el orden
político con la caída de las monarquías
absolutas y la Revolución francesa surge la doctrina
moderna de la ratificación: la soberanía nacional
depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de
división de poderes en que el legislativo se reserva la
autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva
aplicación práctica del Tratado, es decir, para
determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización
para la ratificación y el reparto de competencias entre
los tres poderes de cada uno de los Estados depende de su D.
Constitucional respectivo. La ratificación internacional
del Tratado es la forma de manifestación del
consentimiento.

b) Otras formas de manifestación del
consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la
firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la
aceptación, la aprobación, la adhesión o en
cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Los arts. 12 a 16 del C.V. reglamentan en detalle la
prestación del consentimiento, se caracteriza por su
flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes,
tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona
muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta
a la creación de nuevas formas mediante el último
párrafo del art. 11: "cualquier otra forma que se hubiere
convenido". Segundo, el Convenio dejó la elección
entre una o otra de las formas que cita a la libre voluntad de
los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé
también la posibilidad de que un Estado se obligue
sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él
en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los
demás contratantes lo acuerden.

D) MANIFESTACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.

a) Concepto y fundamento de las
reservas.

La reserva es una declaración de voluntad de un
Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento
de su firma, de su ratificación o de su adhesión
—o en el de su aceptación o aprobación—
con el propósito de no aceptar íntegramente el
régimen general del Tratado —excluyendo de su
aceptación determinadas cláusulas o
interpretándolas para precisar su alcance respecto del
Estado autor de tales declaraciones— y que, una vez
aceptada expresa o tácitamente por los demás
contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del
Tratado mismo.

La reserva aparece en el s. XIX con la aparición
de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico
consiste en que si la soberanía estatal permite a un
Estado lo más —no ratificar un Convenio que ha
firmado o no formar parte del mismo en contra de su
voluntad— debería permitirle lo menos —excluir
una determinada cláusula o darle un alcance
específico—.

Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento
para solventar problemas internos que su participación en
una Convención podría presentarles o sirvieron para
salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados
bilaterales cuando alguna de las partes estima que alguna de las
cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe
hacer es renegociar el Tratado.

Las declaraciones interpretativas, por las que los
Estados que las formulan declaran que "aceptan determinadas
condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con
ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado
y no otro". Esta clase de reservas no fue admitida por la
generalidad de la doctrina, llegándose a considerarlas
reservas impropias. Por nuestra parte ya antes del Convenio de
Viena consideramos las declaraciones interpretativas como
verdaderas reservas interpretativas.

Un concepto amplio de reserva, englobando tanto las de
exclusión de cláusulas como las interpretativas,
sería confirmado en el art. 2.d) del Convenio de Viena
sobre Derecho de los Tratados, según el cual:

"Se entiende por reserva una declaración
unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un Tratad o al adherirse a él, con
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de
ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese
Estado."

La Convención de Viena considera irrelevante la
denominación que le den sus autores (reserva,
declaración interpretativa, etc.) y también su
formulación. Subraya su naturaleza de declaración
unilateral de un Estado y se centra sobre todo es sus efectos
jurídicos: bien excluir del todo la aplicación de
ciertas disposiciones al Estado que la formula o bien modificar
su alcance. La definición adquiere así un
carácter amplio, comprendiendo no sólo las reservas
que excluyen la aplicación de cláusulas, sino
también las llamadas declaraciones interpretativas,
siempre que éstas al precisar el alcance y exacto
contenido que tales disposiciones tienen para el Estado autor de
las mismas, restrinjan el alcance de tal aplicación,
modificando los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones.

La existencia de lagunas y de algunas contradicciones en
el régimen de las reservas previsto en los Convenios de
Viena de 1978 y 1982 ha llevado a la Comisión de Derechos
Internacional a intentar codificar la ley y la práctica en
materia de reservas a los Tratados.

La esencia de la reserva consiste en plantear una
condición: el Estado se obliga únicamente a
condición de que no se le aplique determinados efectos
jurídicos del Tratado, con independencia de que ello se
haga mediante la exclusión, o la modificación o la
interpretación de una norma.

b) Clases.

Las reservas pueden ser clasificadas:

1.- Por el alcance de sus efectos jurídicos:
reservas que afectan a determinadas disposiciones de un Tratado y
reservas que afectan al tratado en su conjunto con respecto a
ciertos aspectos específicos, en su aplicación al
sujeto que la formula (denominada reserva
transversal).

La reserva transversal suele incluir o limitar la
aplicación del Tratado en su conjunto a:

  • Ciertas categorías de personas.

  • Determinados objetos, especialmente
    vehículos.

  • Ciertas situaciones, por ejemplo que determinados
    servicios estén en funcionamiento.

  • Determinados territorios.

  • Algunas circunstancias determinadas, como el estado
    de guerra.

2.- Por su objeto:

  • Reservas de exclusión de cláusulas, si
    los Estados que las formulan tratan de evitar todos o algunos
    de los efectos jurídicos que se derivan de las
    cláusulas objeto de reserva.

  • Reservas de modificación de cláusulas,
    si el sujeto que la formula pretende cumplir una
    obligación prevista en el Tratado de una manera
    diferente pero equivalente a la impuesta por el
    Tratado.

  • Reservas interpretativas de tales cláusulas,
    si el sujeto que la formula condiciona su consentimiento a
    una determinada interpretación de la cláusula
    objeto de la reserva.

3.-Por el momento en que se formulan. Las reservas
formuladas durante la negociación no fueron admitidas por
el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de
un Tratado que haya de ser objeto de ratificación,
aceptación o aprobación, deben ser confirmadas
formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar el
consentimiento, considerándolas hechas en la fecha de su
confirmación (art. 23.2 del C.V.). Las reservas pueden
formularse también en el momento de la aprobación,
la ratificación, la aceptación y la adhesión
al Tratado, así como en el momento en que se realiza una
notificación de sucesión en un Tratado.

4.- Según el régimen establecido en el
Tratado las reservas pueden ser:

a) Permitidas por él.

b) Prohibidas expresamente o tácitamente por
él, entendiendo por estas últimas aquellas en que
el Tratad disponga que únicamente pueden hacerse
determinadas reservas, entre las cuales no figure de que se trate
[art.19.b) de la C.V.].

c) Compatibles o incompatibles con el objeto y fin del
Tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva
desnaturalice los intereses protegidos por el Tratado, aunque
plantea el problema de a quién corresponde calificar la
compatibilidad o incompatibilidad de la reserva: al Estado
reservante o a los demás Estados Partes o a un Tribunal
Internacional.

c) Funciones.

Dentro del funcionamiento de las reserves podemos
distinguir varios momentos:

1.º El de su formulación: el Estado puede
realizar reservas al Tratado en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o
la adhesión a un Tratado, salvo que (art. 19 de la
C.V.):

a) Las reservas estén prohibidas por el
Tratado.

b) El Tratado disponga qué reservas pueden
hacerse y la reserva propuesta no figure entre ellas.

c) La reserva propuesta sea incompatible con el objeto y
fin de la Convención.

2.º El de la aceptación de la reserva por
los otros Estados Partes. Se enfrentaron históricamente
dos tendencias:

a) La llamada de la "integridad" del tratado, que
exigía la aceptación de todos los Estados
Contratantes y que fue seguida por la S.D.N., y posteriormente
por la Secretaría de las UN.

b) La tendencia de la "flexibilidad", que
sostenía la posibilidad de que el Estado reservante
llegara a ser Parte en el Tratado sólo respecto a los que
hubieran aceptado dicha reserva. El C. De Viena en su art. 20, ha
recogido un criterio transaccional entre ambas tendencias, si
bien es muy favorable, salvo las excepciones que hemos
señalado en el apartado a), b) y c) del nº 1 de este
epígrafe, al criterio de la "flexibilidad".

La aceptación puede hacerse de forma
tácita o expresa:

a) Tácitamente una reserva es aceptada por los
demás Estados contratantes:

a') Cuando está expresamente autorizada por el
Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la
aceptación de los demás Estados contratantes (art.
20.1).

b') Cuando formulada una reserva por un Estado, otros
Estados no han formulado ninguna objeción a la misma
dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan
recibido la notificación de la reserva o en la fecha en
que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el
Tratado, si esta última es posterior (art.
20.5).

b) Se requiere la aceptación expresa en los
siguientes supuestos:

a') Cuando del número reducido de Estados
negociadores del Tratado y de su objeto y fin se desprende que la
integridad del mismo es una condición esencial del
consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el Tratado
(art. 20.2).

b') Para las reservas formuladas a los instrumentos
constitutivos de las Organizaciones Internacionales por el
Órgano competente de éstas, salvo que en el Tratado
se disponga otra cosa (art. 20.3).

c) En los demás casos no previstos en el apartado
b), a') y b') anteriores, no se requiere la aceptación de
todos los demás Estados.

3.º La retirada de las reservas y de las
objeciones. El art. 22 de la C. De Viena sienta al respecto las
siguientes reglas:

a) La regla general es que tanto las reservas como las
objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier
momento.

b) Las reglas específicas al respecto
son:

– Que no se aplica la regla general cuando el tratado
dispusiere lo contrario.

– Para que la retirada de una reserva produzca efectos
respecto a otro Estado contratante es preciso que éste
reciba la notificación de la retirada.

– La retirada de una objeción a una reserva
sólo surtirá efectos cuando su notificación
sea recibida por el Estado autor de la reserva.

4.º La C. de Viena articula las siguientes reglas
de procedimiento relativas a las reservas y su aceptación
expresa y a las objeciones:

a) Tanto en la formulación como en la retirada de
reservas y objeciones, así como en el caso de
aceptación expresa de las reservas, deberá usarse
la forma escrita.

b) Las reservas a la firma seguida de
ratificación, aceptación, etc., habrán de
ser confirmadas al prestar el consentimiento
definitivo.

c) La aceptación expresa a una reserva o la
objeción hecha en momentos anteriores a la
confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por
los Estados reservantes u objetantes.

d) Efectos.

Se regulan en los arts. 20 y 21 de la C. De Viena. Se
pueden distinguir:

a) Efectos entre los Estados que no han formulado
reservas. Éstas no producen ningún efecto
jurídico entre ellos y no modificarán las
relaciones entre los mismos.

b) Respecto a los efectos entre el Estado reservante y
los que no han formulado reservas, hay que distinguir:

1.) Si la reserva ha sido afectada por todas las Partes,
el Estado reservante es Parte en el Tratado y sus obligaciones
quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes,
así como las obligaciones de estos últimos respecto
de aquél quedan también modificadas en la misma
medida [art. 21.10ª) y b) de la C. De Viena].

2.) Si la reserva ha sido aceptada sólo por
algún Estado contratante, el Estado reservante será
Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados
que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o
cuando entre en vigor para ambos Estados [art.20.4.a)]. Las
obligaciones dimanantes del Tratado quedarán modificadas
entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica
en ellas la reserva.

3.) Si el Estado objetante manifiesta
inequívocamente que la reserva impide para él la
entrada en vigor del Tratado, éste no entrará en
vigor entre el Estado objetante y reservante. Cuando el Estado
objetante no manifieste inequívocamente su
intención de que el tratado no entre en vigor, éste
surtirá sus efectos entre los Estados objetante y
reservante, si bien quedando excluida la aplicación entre
ambos Estados de la cláusula o cláusulas afectadas
por la reserva.

E) DESDE LA MANIFESTACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO A LA ENTRADA EN VIGOR.

a) Entrada en
vigor.

Es de ámbito internacional. Se entiende por
entrada en vigor de un Tratado el momento en que comienza su
vigencia. En los Tratados bilaterales, la entrada en vigor suele
coincidir con la prestación del consentimiento. En las
grandes Convenciones multilaterales, la entrada en vigor suele
hacerse depender cada vez más de la recepción de un
determinado número de ratificaciones o adhesiones
(manifestaciones del consentimiento) y del trascurso de un plazo
tras la citada recepción.

El art. 28 de la C. De Viena dice: "Las
disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte
respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado para esa
Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del Tratado o conste de otro modo."

Tales excepciones al principio de irretroactividad
son las siguientes:

  • 1. Cuando las Partes en el Tratado así
    lo hayan convenido.

  • 2. Cuando la retroactividad se deduzca del
    propio Tratado —los acuerdos adicionales o acuerdos
    interpretativos de una Convención, cuyos efectos hay
    que remontarlos al momento de la Convención llamada
    principal o básica o del Acuerdo que se
    interprete— o conste de otro modo.

Aunque por regla general los tratados comienzan a surtir
efecto a partir de su entrada en vigor, no siempre ocurre. Para
fijar el comienzo de la obligatoriedad y de la aplicabilidad, la
C. De Viena combinó el criterio del momento de
otorgamiento del consentimiento con el de voluntad de las
partes:

– Respecto de los Estados que hayan manifestado el
consentimiento antes de la entrada en vigor.

Según el art. 24.1 y 2 de la Convención,
el Tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que
en el mismo se disponga o cuando lo acuerden los Estados
negociadores o, a faltas de disposición o acuerdo expreso,
cuando haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores.

Pero existen excepciones, una genérica
reglamentada en el art. 18 de la Convención, que refleja
el principio de la buena fe, según el cual los Estados se
comprometen a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y
el fin de los Tratados durante el período que media entre
la prestación del consentimiento y la entrada en vigor del
Tratado. Una excepción específica de alcance
parcial prevista en el art. 24.4, según la cual las
disposiciones relativas a la propia autenticación, a la
constancia del consentimiento, a la manera y fecha de la entrada
en vigor, a las reservas, a las funciones del depositario y a
aquellas otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de
su entrada en vigor, se aplicaran desde el momento de la
adopción dl texto del Tratado (antes de su entrada en
vigor). Y una excepción especifica de alcance total
prevista en el art. 25 de la C. De Viena, según el cual el
conjunto del Tratado se aplicará provisionalmente antes de
su entrada en vigor siempre que así se prevea en el propio
Tratado o los Estados negociadores así lo
convengan.

– Respecto de los Estados que hayan manifestado el
consentimiento después de la entrada en vigor. El art.
24.3 estipula que el Tratado entrará en vigor para cada
Estado en particular a partir del momento en que manifiesten su
consentimiento, salvo que en el Tratado se disponga otra
cosa.

B) Una facilidad para las Partes de los tratados
multilaterales: el depósito.

La C. De Viena en los arts. 76 y 77 dice:

a) Determina quiénes pueden ser depositarios,
cuya designación se hará por los Estados
negociadores en el propio Tratado o de cualquier otro modo. La
función del depositario podrá recaer en uno o en
varios Estados, en una Organización internacional o en el
funcionario administrativo principal de tal
Organización.

b) Las características de sus funciones
están presididas por las notas de internacionalidad e
imparcialidad.

c) Dentro de sus funciones podemos
distinguir:

1.- Las funciones de archivero y notariales y, dentro de
ellas, las de custodiar el texto del Tratado y otros
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al
Tratado y el registrarlo en la Secretaría de las
UN.

2.- Las funciones de recepción,
información y transmisión y, dentro de ellas, las
de recibir las firmas del Tratado y otros instrumentos,
notificaciones y comunicaciones relativas al mismo; las de
informar a las Partes y otros Estados facultados para serlo, de
los actos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado;
la de informar a los mismos Estados anteriores de que se ha
recibido el número de firmas e instrumentos de
ratificación, etc., necesarios para la entrada en vigor,
la función de transmitir a los Estados el texto y
demás instrumentos relativos al Tratado, y, finalmente, la
de señalar ante los Estados o el órgano competente
de la Organización si ha surgido alguna discrepancia entre
él y los Estados por el desempeño de sus
funciones.

d) La institución del depositario nace en un
momento determinado de la evolución del DI a fin de
facilitar la solución de una serie de necesidades propias
de los tratados multilaterales. Una vez ratificado un tratado
bilateral, se procederá al intercambio de los instrumentos
de ratificación entre ambas Partes Contratantes, cada una
de las cuales tendrá así constancia del
otorgamiento por la otra de su consentimiento en
obligarse.

El depósito de los Tratados va ligado al
nacimiento de los Tratados multilaterales. Con el fin de
facilitar y agilizar el desempeño de tales funciones, se
fue imponiendo la práctica consistente en designar un solo
depositario para que custodie el ejemplar original del Tratado y
centralice la recepción de instrumentos de
ratificación, adhesión, reserva, etc., y
efectúe una serie de operaciones.

En los Tratados multilaterales celebrados fuera del
ámbito de una Organización internacional, las
funciones de depositario han sido encomendadas tradicionalmente a
los Estados, y generalmente a aquel en cuyo territorio el Tratado
ha sido firmado.

e) Obligaciones de las Partes de todos los tratados en
su transmisión a la Secretaría de la ONU y de
ésta su registro y publicación.

El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones
imponía a la Secretaría de ésta la
obligación de registrarlos y publicarlos. Planteamiento
que resultó desacertado, toda vez que la Secretaría
difícilmente podría tener conocimiento de tales
tratados si los Estados Partes en los mismos se lo ocultaban. El
art. 102 de la Carta de la ONU y el art. 80 de la C. de Viena
imponen tal obligación a los Estados Partes en el Tratado,
en el caso de tratados multilaterales será el depositarios
quien cumpla tal obligación.

El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones estipula
que un tratado no sería obligatorio hasta que fuera
registrado. El art. 102 de la Carta de la ONU estableció
que la sanción consistiría en que el tratado no
publicado no sería invocable ante los órganos de la
ONU.

Una vez que las Partes en un tratado han cumplido su
obligación de trasmitirlo a la Secretaría de la
ONU, ésta tiene el deber, que le impone el art. 102 de
proceder a su registro y publicación.

Efectos que
produce

  • Efectos relativos a los Estados
    partes.

  • 1. Efectos en el tiempo: art.24,
    entrada en vigor.

"1.- Un Tratado entrará en vigor de la manera
y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los
Estados negociadores.

2.- A falta de disposición o acuerdo el
Tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia
del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse
por el Tratado.

3.- Cuando el consentimiento de un Estado en
obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a
la de entrada en vigor de dicho Tratado, éste
entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha
fecha a menos que el propio Tratado disponga otra
cosa.

4.- Las disposiciones de un Tratado que regulen la
autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los
Estados de obligarse por el Tratado, la manera o la fecha de
entrada en vigor; las reservas, las funciones del depositario y
otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la
entrada en vigor del Tratado, se aplicarán desde el
momento de la adopción de su texto."

El momento inicial en el que surte sus efectos a veces
no coincide con la entrada en vigor sino desde la adopción
del texto, etc.

Lo normal es que surta efectos desde que presten su
consentimiento y desde la entrada en vigor; pero en el DI
habrá que estar a lo que disponga cada Tratado.

Art. 24.1 establece la entrada en vigor en la fecha y
manera que acuerden las partes.

Art. 24.2 preceptúa que entrará en vigor,
a falta de acuerdo, cuando haya constancia del consentimiento
pero habrá que ver cuándo existe ese
consentimiento.

Art. 24.3 en fecha posterior a la entrada en vigor se
presta el consentimiento.

Art. 24.4 entrada en vigor desde el momento en que se
adopta el texto.

La irretroactividad: el art. 28 establece la idea
general de "no retroactividad" salvo que exista una
intención diferente que se desprenda del Tratado o que
conste de otro modo.

Art. 28 "Las disposiciones de un Tratado no
obligarán a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del mismo, ni de ninguna situación que en
esa fecha haya dejado de existir salvo que una intención
diferente se desprenda del Tratado o conste de otro
modo".

Partes: 1, 2

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