Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los Tratados Internacionales (página 2)




Enviado por Johny Joel Ruiz



Partes: 1, 2

Efectos en el espacio, art. 29.
"ámbito territorial de los Tratados". "Un Tratado
será obligatorio para cada una de las partes por lo que
respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una
intención diferente se desprenda de él o conste de
otro modo
".

La regla general es que rija para todo el territorio
salvo que en el Tratado o en otro documento se especifique que
surtirá otros efectos. Ej. Un Tratado de pesca no
afectará a una CCAA que carezca de litoral.
Regulación especial de la UE para Canarias.

  • 2.  Efectos respecto a
    terceros.

Art.34, "Norma general concerniente a terceros
estados
".- "Un Tratado no crea obligaciones ni derechos
para un tercer Estado sin su consentimiento
". El Convenio de
Viena ha recogido que sin el consentimiento del propio Estado no
se crearán obligaciones ni derechos para ese tercer
Estado.

Art.35, "Tratados en los que se prevén
obligaciones para terceros Estados
".- "Una
disposición de un Tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado si las partes en el mismo
tienen la intención de que tal disposición sea el
medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta
expresamente por escrito esa obligación
". Se
prevé que un Tratado pueda crear obligaciones para un
tercer Estado si se dan dos requisitos: 1º.- que la
disposición sea el medio para crear esa obligación;
los Estados tengan la intención de crear esa
obligación 2º.- que el tercer Estado acepte por
escrito dicha obligación.

Acción colateral.- existe un
Tratado y un Estado que no es parte; y aún así
acepta las cargas que le impone dicho Tratado. Se necesita un
consentimiento por escrito (no verbal); y ese documento ha de
anexionarse al Tratado para que sea conocido por la Comunidad
internacional.

Art.36, "Tratados en los que se prevé
derechos para terceros Estados
".- "1. Una
disposición de un Tratado dará origen a un derecho
para un tercer Estado si con ella, las partes en el Tratado
tienen la intención de conferir ese Derecho al tercer
Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos
los Estados; y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentimiento se presumirá mientras no haya
indicación en contrario, salvo que el Tratado disponga
otra cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al
párrafo 1º, deberá cumplir las condiciones que
para su ejercicio estén previstas en el Tratado o se
establezcan conforme a éste".

Para que un Tratado conceda derechos a terceros Estados
se requiere:

1º.- Que en el Tratado exista la intención
en los Estados parte a conferir ese derecho.

2º.- No se exige el consentimiento expreso; basta
con el tácito, "salvo que en el Tratado se
disponga otra cosa
". Si no quieren utilizar ese beneficio
deberán hacerlo constar de modo expreso.

Cláusula de la nación más
favorecida: 
usada en el régimen anterior a
la codificación de los Tratados. No se ha incluido en el
Convenio de Viena pero se sigue usando en los Tratados
comerciales, ej. Acuerdos de la Ronda de Uruguay del GATT. Es una
cláusula en la cual los Estados que firmen ese Tratado van
a respetar los precios si comercian con otros Estados.

Art.30, "Aplicación de Tratados
sucesivos concernientes a la misma materia"

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.103
de la Carta de Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones
de los Estados parte en Tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinarán conforme a los
párrafos siguientes:

2. Cuando un Tratado especifique que está
subordinado a un Tratado anterior o posterior o que no debe ser
considerado incompatible con ese otro Tratado,
prevalecerán las disposiciones de ése
último.

3. Cuando todas las partes presentes en el Tratado
anterior sean también partes en el Tratado posterior, pero
en el Tratado anterior no quede terminado ni su aplicación
suspendida conforme al art.59, el Tratado anterior se
aplicará únicamente en la medida en que sus
disposiciones sean compatibles con las del Tratado
posterior.

4. Cuando las partes en el Tratado anterior no sean
todas ellas parte en el Tratado posterior: a) en las relaciones
entre los Estado parte en ambos Tratados se
aplicará la regla del párrafo 3º. b) en las
relaciones entre un Estado que sea parte en ambos Tratados y
un Estado que lo sea sólo en uno de ellos; los derechos y
obligaciones recíprocos se regirán por el
Tratado en el que los dos Estados sean parte."

Art.30.1 establece el sometimiento al "Principio de
Autoridad" (art.103 Carta de las Naciones Unidas) que significa
que todos los Tratados deben ser hechos de acuerdo a la
carta.

Art.30.2 cuando se especifique que un Tratado
está subordinado a uno anterior o posterior da lugar a la
existencia de un Tratado principal y otro subordinado. El
principal será el que valga.

Art.30.3 puede existir un Tratado anterior y otro
posterior con los mismos Estados parte y las mismas materias;
normalmente, el anterior quedará suspendido, pro si no es
así se aplicará en todo aquello que no contradiga
las pautas, fines y principios del posterior. Ej. Pacto de la
Sociedad de naciones y la Carta de Naciones Unidas durante 1945 –
1947.

Art.30.4 el Tratado se aplica cuando las partes del
anterior no sean todas las del posterior. Si es la misma materia,
la Ley posterior deroga a la anterior. Regla general.- la ley
posterior deroga a la anterior salvo que los dos Tratados
estén en vigor y tienen distintas partes; habrá que
ver cuál se aplica.

La
modificación y revocación

Art.39 "Norma general concerniente a la enmienda de
los Tratados
".- "Un Tratado podrá ser
enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal
acuerdo las normas enunciadas en la Parte II salvo en la medida
en que el Tratado disponga otra cosa
".

La enmienda es menos que una
modificación. Retoca unos puntos, no echa abajo el texto
legal para hacerlo de nuevo. Es posible cuando los Estados-parte
están de acuerdo en enmendar. Para ello hay que ver las
normas para llevar a cabo la enmienda que se encuentran en el
Convenio de Viena o en el propio Tratado.

En un Tratado bilateral las partes se ponen de acuerdo
más fácilmente que en uno multilateral. En los
multilaterales primero se notifica lo que se quiere enmendar a
los demás Estados-parte. Después se abre un periodo
de negociaciones entre ellos. Si un grupo de Estados no
está de acuerdo con la enmienda queda vinculado al Tratado
anterior a las enmiendas. Aquí no rige un derecho de las
mayorías frente a las minorías.

Art.40 "Enmienda de los Tratados
multilaterales
"

"1.- Salvo que el Tratado disponga otra cosa la
enmienda de los Tratados multilaterales se
regirá:

2.- Toda propuesta de enmienda de un Tratado
multilateral en las relaciones entre todas las partes
habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes,
cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya
de adoptar con relación a tal propuesta.

b) en la negociación y celebración de
cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el
Tratado.

3.- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en
el Tratado estará también facultado para llegar a
ser parte en el Tratado en su forma enmendada.

4.- El acuerdo en virtud del cual se enmienda el
Tratado no obligará a ningún Estado que sea ya
parte en éste pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con
respecto a tal Estado se aplicará el art.30.4
b).

5.- Todo Estado que llegue a ser parte en el Tratado
después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se enmiende el Tratado será considerado, de no haber
manifestado distinta intención:

a) Parte en el Tratado en su forma
enmendada

b) Parte en el Tratado no enmendado con respecto a
toda parte en el Tratado que no esté obligada por el
acuerdo en virtud del cual se enmienda el
Tratado".

Art.41 "Acuerdos para modificar Tratados
multilaterales entre alguna de las partes
únicamente
".

"1.- Dos o más partes en un Tratado
multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por
objeto modificar el Tratado únicamente en sus relaciones
mutuas:

? Si la posibilidad de tal modificación
está prevista por el Tratado; o

? Si tal modificación no está
prohibida por el Tratado a condición de que
:

b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las
demás partes correspondan en virtud del Tratado ni al
cumplimiento de sus obligaciones.

b.2) no se refiera a ninguna disposición cuya
modificación sea incompatible con la consecución
efectiva del objeto y del fin del Tratado en su
conjunto.

2.- Salvo que en el caso previsto en el
párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes
interesadas deberían notificar a las demás partes
su intención de celebrar el acuerdo y la
modificación del Tratado que en ese acuerdo se
disponga".

La modificación es más amplia que la
enmienda; con ella se reinicia el estudio de los fines y
principios volviéndose a redactar de nuevo.

La Carta de Naciones Unidas se hizo con 50 Estados y hoy
hay 152. Pese a ello, no se ha modificado; aunque hay detractores
de la misma, se considera válida.

En los Tratados multilaterales es más
difícil que los Estados-parte se pongan de acuerdo para
realizar una enmienda y más difícil aún para
realizar una modificación.

Según el art.41:

? Si la modificación está prevista por
el Tratado habrá que ver cuál es el iter de esa
modificación.

? Prohibición de su modificación
cuando con ella un fin expreso se vaya por la
borda.

? Si en el propio texto del Tratado no se dice otra
cosa para que un Tratado se modifique la/s parte/s interesada/s
tendrán que notificar la modificación que pretenden
efectuar a las demás partes.

Validez y
nulidad

1.- Causas de nulidad. Vicios del consentimiento.
Oposición a normas de ius cogens.

Las causas de nulidad están
reguladas en los arts. 43 y ss del Convenio de Viena. En el DI no
existe la nulidad – anulabilidad, sino únicamente la
nulidad, retrotrayéndose los efectos al principio del
Tratado y comprobando si es subsanable (el texto puede seguir
surtiendo efectos) o insubsanable (no puede seguir surtiendo
efectos).

Las causas de nulidad son ocho:

1ª.- Violación de las disposiciones
de Di
.

O el Tratado es nulo o se cambian las normas del Di. Los
Tratados han de cumplirse; no puede alegarse para su
incumplimiento las normas de Di.

Art.46 "Disposiciones de Derecho internacional
concernientes a la competencia para celebrar
Tratados"

1.- El hecho de que el consentimiento de un
Estado a obligarse por un Tratado haya sido manifestado en
violación de una disposición de su Derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar Tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su
consentimiento, a menos que sea esa violación sea
manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su
Derecho interno.

2.- Una violación es manifiesta si resulta
objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la
materia conforme a la práctica usual y de buena
fe.

2ª.- Restricción específica
de los poderes para manifestar el consentimiento de un
Estado.

Si han sido objeto de una restricción
específica y no se observa será nulo. Ej. Un
Ministro de AAEE que negocie desde otro punto de vista al
señalado por el Ejecutivo. Sobre todo se suelen dar en
misiones especiales para diplomáticos que incumplen o se
exceden en los poderes que tienen atribuidos.

Art.47 "Restricción específica de los
poderes para manifestar el consentimiento de un
Estado
".- si los poderes de un representante para
manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un
Tratado determinado han sido objeto de una restricción
específica, la inobservancia de esa restricción por
tal representante no podrá alegarse como vicio del
consentimiento manifestado por él a menos que la
restricción haya sido notificada con anterioridad a la
manifestación de ese consentimiento a los demás
Estados negociadores".

3ª.- Error de hecho

Hoy es difícil que se produzca porque normalmente
se causa por dolo. En el pasado sí se daban. Ej. Los
medios cartográficos eran muy rudimentarios y escasos por
lo que solían conducir a errores objetivos.

Art.48 "Error"

"1.- Un Estado podrá alegar un error en un
Tratado como vicio de su consentimiento si el error se
refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera
por supuesta ese Estado en el momento de la celebración
del Tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento
en obligarse por el Tratado.

2.- El párrafo 1º no se aplica si el
Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error
o si las circunstancias fueran tales que hubiera quedado
advertido de la posibilidad del error.

3.- Un error que concierne sólo a la
redacción del texto de un tratado no afectará a la
validez: en tal caso se aplicará el
art.79".

4ª.- El dolo

Figura histórica pues hoy daría lugar a
una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de la
opinión pública.

En el Tratado de Chialli (s. XVIII entre Italia y
Etiopía) se decía (en el texto italiano) que
Etiopía no tenía plenos poderes sino que
tenía que contar con Italia en sus relaciones
internacionales. Esta cláusula no aparecía en el
texto etíope. Había un dolo claro por parte de
Italia.

Art.49 "dolo"

"Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado
por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador,
podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en
obligarse por el Tratado.

5ª.- Corrupción del representante de
un Estado

Es necesario probar que el sujeto es un
corrupto.

Art.50 "Corrupción del representante de un
Estado"

"Si la manifestación de consentimiento de un
Estado en obligarse por un Tratado ha sido obtenida mediante la
corrupción de su representante efectuada directa o
indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado
podrá alegar esa corrupción como vicio de su
consentimiento en obligarse por un Tratado".

6ª.- Coacción sobre el representante
de un Estado

Se puede realizar de distintas maneras: secuestrando a
un familiar de un representante del Estado, amenazarlo con
publicar su intimidad, etc.

Art.51 "Coacción sobre el representante del
Estado"

"La manifestación del consentimiento de un
Estado en obligarse por un Tratado que haya sido obtenida por
coacción sobre su representante mediante actos o amenazas
dirigidas contra él, carecerá de todo efecto
jurídico".

7ª.- La coacción sobre un Estado por
la amenaza o el uso de la fuerza.

Se ha dado en Estados menos poderosos sometidos al
colonialismo por parte de los Estados más fuertes. Se les
coaccionaba para que negociaran desde un determinado punto de
vista amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar
ese Tratado. Se daba, sobre todo, en Tratados
comerciales.

Si se demuestra la coacción es nulo por vicio del
consentimiento.

Art.52 "Es nulo todo Tratado cuya celebración
se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza, en
violación de los principios del DI incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas".

8ª.- Incompatibilidad por una norma de Ius
cogens
.

El DI es dispositivo (sus normas admiten acuerdo en
contrario); pero también hay normas imperativas que son
las reconocidas como tales por la Comunidad internacional. No se
puede celebrar un Tratado de una norma imperativa de DI porque
sería nulo.

Art.53 "Tratados que están en oposición
con una norma imperativa de DI general o ius
cogens".- "Es nulo todo Tratado que en el momento de su
celebración esté en oposición con una norma
imperativa de DI general. Para los efectos de la presente
Convención una norma imperativa de DIg es una norma
aceptada y reconocida por la Comunidad internacional de Estados
en su conjunto como norma, que no admite acuerdo en contrario y
que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
DIg que tenga el mismo carácter".

2. Causas de terminación y
suspensión.

Art.54 "Terminación de un Tratado o
retiro de él en virtud de sus disposiciones o por
consentimiento de las partes
".

"La terminación de un Tratado o el retiro de
una parte podrá tener lugar:

? Conforme a las disposiciones del
Tratado.

? En cualquier momento por consentimiento de todas
las partes después de consultar a los demás
contratantes".

Art.55 "Reducción del número de partes
de un Tratado multilateral a un número inferior al
necesario para su entrada en vigor.

"Un Tratado multilateral no terminará por el
solo hecho de que el número de partes llegue a ser
inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el
Tratado disponga otra cosa".

Art.56 "Denuncia o retiro en el caso de que el
Tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el retiro
"

1.- Un Tratado que no contenga disposiciones sobre
su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del
mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a
menos:

a) Que conste que fue intención de las partes
admitir la posibilidad de denuncia o retiro.

b) Que el derecho de renuncia o de retiro pueda
inferirse de la naturaleza del Tratado.

2.- Una parte deberá notificar con 12 meses
de antelación, al menos, su intención de renunciar
un Tratado o de retirarse de él conforme al párrafo
1º."

Un Tratado termina cuando sus efectos
cesan. Pero cuando un Tratado se suspende cesan
sus efectos sólo de modo temporal; finalizada la
suspensión surte de nuevo efectos.

La terminación es la "muerte" de un Tratado, en
virtud del propio Tratado o en cualquier otro momento.

En un Tratado bilateral el Estado que quiera darlo por
terminado ha de notificárselo al otro Estado-parte
denunciando el Tratado. En los multilaterales es más
complicado ya que puede ser denunciado por un grupo de Estados y
que otro grupo no quiera denunciarlo. En resumen, los Estados que
denuncian salen del Tratado previa notificación salvo que
en el propio Tratado haya una norma que lo prohíba. Para
el resto de los Estados el Tratado sigue en vigor.

Para que un Tratado pueda ser válido como DI
general debe firmarse como mínimo por una mayoría
simple de países. Si después de ello, una
mayoría se retira del Tratado, éste no surte
efectos para ellos aunque sí seguirá vigente para
la minoría.

La suspensión es el cese temporal de la eficacia
en la observancia de ese Tratado. Está regulada en los
arts. 57 y ss del Convenio de Viena y puede ser:

  • Suspensión de determinados arts. Del
    Tratado.

  • Por un grupo de Estados que quieran enmendar una
    parte de un Tratado; se notifica por éstos su
    intención de modificar a los demás, luego se
    realizan negociaciones quedando mientras el Tratado en
    suspenso. Si el Tratado tiene una parte general y otra
    especial y se quiere reformar ésta, seguirá
    vigente la general y se suspenderá la
    especial.

Art.57 "Suspensión de la aplicación de
un Tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de
las partes
"

"La aplicación de un Tratado podrá
suspenderse respecto a todas las partes o a una parte
determinada:

? conforme a las disposiciones del
Tratado

? en cualquier momento por consentimiento de todas
las partes previa consulta con los demás Estados
contratantes.

Art.58 "Suspensión de la
aplicación de un Tratado multilateral por acuerdo entre
alguna de las partes únicamente
".

? Dos o más partes en un Tratado multilateral
podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender
la aplicación de disposiciones del
Tratado temporalmente y sólo en relaciones
mutuas:

? si la posibilidad de la suspensión
está prevista por el Tratado

? si tal suspensión no está prohibida
por el Tratado a condición de que:

b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las
demás

partes correspondan en virtud del Tratado, ni al
cumplimiento de sus obligaciones.

b.2) no sea incompatible con el objeto y el fin del
Tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el
párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes
interesadas deberán notificar a las demás su
intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del
Tratado cuya aplicación se proponen
suspender".

Un supuesto específico de terminación de
un Tratado o de su suspensión a consecuencia de una
violación del mismo por un Estado-parte es el regulado en
el art.60 del Convenio de Viena.

"En los Tratados bilaterales si una de las
partes lo viola la otra lo denuncia y: o termina si hay
imposibilidad de llegar a un acuerdo o se suspende hasta
solucionar la controversia jurídica.

En los Tratados multilaterales cuando una de las
partes o un grupo de Estados viola el Tratado, el resto lo
denuncia y puede suceder:

  • que se de por terminado o suspendido el Tratado
    para el grupo denunciante.

  • Que para los otros siga funcionando como
    tal

  • Que exista una reunión y
    negociación para un nuevo Tratado.

Puede suceder que a una parte la violación le
produzca un especial perjuicio; por ello se ha instruido la
cláusula de prohibición de denuncia o
suspensión porque una vez obtenidos los beneficios por
parte de los Estados se retiran del Tratado. Aquéllos que
ven perjudicados sus derechos pueden suspender la
aplicación del Tratado y lograr que no se dé por
terminado porque sus beneficios pueden frustrarse
habiéndolos obtenido los otros Estados. Lo que se hace es
suspender el Tratado entablándose un contencioso ante el
TIJ el cual dirime la controversia, art. 60.2 b).

Art.60 "Terminación o suspensión de un
Tratado como consecuencia de su violación
"

"1. Una violación grave de un Tratado
bilateral por una de las partes facultará a la otra parte
para alegar la violación como a causa para dar por
terminado el Tratado o para suspender su aplicación
total o parcialmente.

? Una violación grave de un Tratado
multilateral por una de una de las partes
facultará:

? a las otras partes procediendo por acuerdo
unánime para suspender la aplicación del Tratado
total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

a.1) en las relaciones ellas y el Estado autores de
la violación.

a.2) entre todas las partes

b) a una parte especialmente perjudicada por la
violación para alegar ésta como causa para
suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente
en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la
violación.

c) a cualquier parte que no sea el Estado autor de
la violación para alegar la violación como causa
para suspender la aplicación del Tratado total o
parcialmente respecto a sí misma si el Tratado es de tal
índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la
situación de cada parte con respecto a la ejecución
ulterior de sus obligaciones en virtud del
Tratado".

3. Para los efectos del presente artículo,
constituirán violación grave de un
Tratado:

a) un rechazo del mismo no admitido por la presente
convención

b) la violación de una disposición
esencial para la consecución del objeto o el fin del
Tratado.

4. Los precedentes párrafos se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones del Tratado
aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se
aplicarán a las disposiciones relativas a la
protección de la persona humana contenidas en Tratados de
carácter humanitario, en particular a las disposiciones
que prohíben toda forma de represalias con respecto a las
personas protegidas por tales Tratados".

Imposibilidad del cumplimiento.
Cláusula rebus sic stantibus

Puede haber una fuerza mayor que haga que el Tratado no
se pueda cumplir. Ej. Tratados comerciales donde desaparece el
objeto del Tratado por una inundación en la que se pierden
los frutos de unos cultivos. Existencia de una fuerza mayor que
puede hacer que se suspenda o que finalice el Tratado dependiendo
de los perjuicios ocasionados.

Art.61 "Imposibilidad subsiguiente de
cumplimiento"

"1. Una parte podrá alegar la imposibilidad
de cumplir un Tratado como causa para dar por terminado o
retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la
desaparición o destrucción definitiva de un objeto
indispensable para el cumplimiento de un Tratado. Si la
imposibilidad es temporal podrá alegarse únicamente
como causa para suspender la aplicación del
Tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá
alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado
el Tratado, retirarse de él o suspender su
aplicación si resulta una violación por la parte
que la alega de una obligación nacida del Tratado o de
otra obligación internacional con respecto a cualquier
otra parte en el Tratado.

Respecto a la cláusula rebus sic
stantibus 
hay que destacar que , en principio, el
cambio en las circunstancias no se puede alegar como causa de
incumplimiento pues debe preverse al negociarse el Tratado con
respecto al objeto y al fin del mismo. Es una de las
cláusulas dolosas que pueden estar encubiertas porque,
obviamente, las relaciones cambian pero hay algo sustancial en
esas relaciones que permanece cambiando sólo la superficie
y permaneciendo el fondo (regla general).

Excepciones a la regla general:

? Que esas circunstancias que han cambiado fueran la
base esencial por la cual han celebrado el contrato. No por
cualquier circunstancia baladí sino por algo que afecte a
la esencia o al objeto y fin del Tratado; pero si sólo ha
variado la forma y no la esencia no vale alegar el cambio en las
circunstancias.

? Que el cambio modifique sobremanera el alcance de las
obligaciones que deban cumplirse. Así, por ejemplo, si el
Tratado establece una frontera no vale alegar un cambio de
circunstancias porque las fronteras no se van a trasladar.
Sí es alegable en aquellos casos en que la frontera sea el
cauce de un río y debido al crecimiento de éste se
altere la frontera.

No es alegable un cambio de circunstancias cuando ello
sea después de que un Estado viole un Tratado.

Art.62 "Cambio fundamental en las
circunstancias"

"1. Un cambio fundamental en las circunstancias
ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la
celebración de un Tratado y que no fue previsto por las
partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado
el Tratado o retirarse de él a menos que:

a) La existencia de esas circunstancias constituya
una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse
por el Tratado.

b) Ese cambio tenga por efecto modificar
radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía
deban cumplirse en virtud del Tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no
podrá alegarse como causa para dar por terminado un
Tratado o retirarse de él:

a) Si el Tratado establece una
frontera

b) Si el cambio fundamental resulta de una
violación por la parte que lo alega de una
obligación nacida del Tratado o de otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte del
Tratado.

3. Cuando con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos precedentes una de las partes pueda alegar un
cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por
terminado un Tratado o para retirarse de él, podrá
también alegar ese cambio como causa para suspender la
aplicación del Tratado."

3. Consecuencias de la nulidad, terminación y
suspensión de los Tratados.

Art.69 "Consecuencias de la nulidad de un
Tratado
"

"1. Es nulo un Tratado cuya nulidad quede
determinada en virtud de la presente Convención. Las
disposiciones de un Tratado nulo carecerán de fuerza
jurídica.

2. Si no obstante se ha ejecutado actos
basándose en tal Tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra
parte en la medida de lo posible que establezca en sus relaciones
mutuas la situación que habría existido si no se
hubieran ejecutado esos actos.

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se
haya alegado la nulidad, no resultarán
ilícitos por el solo hecho de la nulidad del Tratado
(…).

Art.69.1 establece la regla general; un Tratado nulo
carecerá de validez jurídica.

Art.69.2 a) establece la retroacción al inicio,
como si no se hubiesen ejecutado actos nulos.

Art.69.2 b) establece que si se trata de actos
ejecutados de buena fe, no serán ilícitos por la
sola nulidad del Tratado ni se retrotraerán o los efectos
al inicio respecto a ellos. Cuando se conozca la nulidad del
Tratado éste cesa en sus efectos pero los actos anteriores
de buena fe surten efectos.

Art.71 "Consecuencias de la nulidad de un Tratado que
esté en oposición con una norma imperativa de DI
general
".

"1. Cuando un Tratado sea nulo en virtud del art.53
las partes deberán:

? Eliminar en lo posible las consecuencias de todo
acto que se haya ejecutado basándose en una
disposición que esté en oposición con la
norma imperativa de DIg

? Ajustar sus relaciones mutuas a la norma
imperativa de DIg

2. Cuando un Tratado se convierta en nulo y termine
en virtud del art.64, la terminación del
Tratado:

a) eximirá a las partes de toda
obligación de seguir cumpliendo el
Tratado.

b) no afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las
partes creadas por la ejecución del Tratado antes de su
terminación. Sin embargo, esos derechos, obligaciones o
situaciones podrán en adelante mantenerse
únicamente en la medida en que su mantenimiento no
esté por sí mismo en oposición con la nueva
norma imperativa de DIg".

El art.71 establece que si el Tratado está en
oposición a normas del DIg no apreciamos buena fe y no
cabe la suspensión, sino la terminación del
Tratado.

Art.70 "Consecuencias de la terminación de un
Tratado
"

"1. Salvo que el Tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto, la terminación de un
Tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente
Convención:

? eximirá a las partes de la
obligación de cumplir el Tratado.

? No afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del Tratado antes de su
terminación.

2. Si un Estado denuncia un Tratado multilateral o
se retira de él se aplicará el párrafo
1º a las relaciones entre ese Estado y cada una de las
demás partes en el Tratado desde la fecha en que surja
efecto tal denuncia o retiro".

Art.72 "Consecuencias de la suspensión de la
aplicación de un Tratado"

"1. Salvo que el Tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la
aplicación de un Tratado basada en sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:

? eximirá a las partes entre las que se
suspenda la aplicación del Tratado de la obligación
de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de
suspensión.

? No afectará de otro modo a las relaciones
jurídicas que el Tratado haya establecido entre las
partes.

2. Durante el periodo de suspensión las
partes deberán abstenerse de todo acto en caminado a
obstaculizar la reanudación de la aplicación del
Tratado."

4. Procedimiento para hacer valer la nulidad,
terminación y suspensión de los
Tratados.

Parte procesal del DI regulada en la sección IV
"Procedimiento". Art.65 (1ª fase) y art.66 (2ª
fase).

Fase de notificación:

Habrá que notificar a los demás Estados la
alegación por parte de otro/os de un vicio de su
consentimiento o de otra causa para impugnar la validez de un
Tratado. Ha de ser razonadamente porque va a afectar a las
relaciones internacionales de varios Estados.

Si pasados 3 meses desde la notificación ninguna
parte ha formulado objeciones, puede el Estado poner en
práctica lo que ha notificado por escrito.

Si se ha formulado objeciones, las partes deben buscar
una solución por los medios indicados en el art.33 de la
Carta de Naciones Unidas.

Art.33 Carta de Naciones Unidas

"Las partes en una controversia cuya
continuación sea susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y seguridad internacionales
tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante
la negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, arreglo oficial, el recurso a
organismos o acuerdos regionales u otros medios
pacíficos de su elección.

El Consejo de Seguridad si lo estimase necesario
instará a las partes a que arreglen sus controversias por
dichos medios".

Art.65 Convenio de Viena

"Procedimiento que deberá seguirse con
respecto a la nulidad o terminación de un Tratado, el
retiro de una parte o la suspensión de la
aplicación de un Tratado.

1. Las partes que, basándose en las
disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio
de su consentimiento en un Tratado o una causa para impugnar la
validez de un Tratado, dado por terminado, retirarse de él
o suspender su aplicación; deberá notificar a las
demás partes su pretensión. En la
notificación habrá de indicarse la medida que se
proponga adoptar con respecto al Tratado y las razones en que se
funde.

2. Si después de un plazo que, salvo en casos
de especial urgencia no habrá de ser inferior a 3 meses
contados desde la recepción de la notificación,
ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la
notificación podrá adoptar en la forma prescrita en
el art.67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las
demás partes ha formulado una objeción,
deberán buscar una solución por los medios
indicados en el art.33 de la Carta de Naciones
Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos
precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones
de las partes que se deriven de cualquiera disposiciones en vigor
entre ellas respecto de la solución de
controversias".

Art.66 Convenio de Viena "Procedimiento de arreglo
judicial de arbitraje y de conciliación
"

Establece que si dentro de los 12 meses siguientes a la
formulación de la objeción las partes no han
arreglado las controversias conforme al art.65.3 se
seguirán los procedimientos siguientes:

Sumisión a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia o a un arbitraje. Si los Estados han
firmado la cláusula compromisoria o facultativa (someterse
a un Tribunal) no hay problema porque no han hecho
objeción de jurisdicción.

En DI la jurisdicción no es automática
sino que los Estados, voluntariamente, se someten. Sin embargo,
el modo normal de someterse es tácito: si presentan una
demanda contra un estado, éste la contesta. Pero los
demás Estados pueden someterse a esa cláusula y
después desvincularse.

Así sucedió en el caso del Fletán
entre España y Canadá en el que la 2ª
firmó la cláusula compromisoria en la UE; pero un
año antes del conflicto había denunciado esa
cláusula, por ello España no pudo interponer el
contencioso dado que Canadá no iba a contestar. Por tanto,
el voluntarismo de los Estados es el que empera y si no quieren
no se someten.

También se podría iniciar el procedimiento
mediante una solicitud ante el Secretario de Naciones Unidas para
que se tramite la controversia a través de una
conciliación, mediante un laudo arbitral del TIJ o bien a
través de la "lista de amigables componedores" si no se
puede someter al TIJ.

Art.66 "Procedimiento de arreglo judicial, arbitraje
y de conciliación
"

"Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en
que se haya formulado la objeción no se ha llegado a
ninguna conclusión conforme al párrafo 3º
del art.65, se seguirán los pasos
siguientes:

? cualquiera de las partes en una controversia
relativa a la aplicación o a la interpretación del
art. (¿) podrá , mediante solicitud escrita,
someterla a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo
someter la controversia al arbitraje.

? Cualquiera de las partes en una controversia
relativa a la aplicación e interpretación de
cualquiera de los restantes arts. de la parte V de la presente
Convención podrá iniciar el procedimiento indicado
en el anexo de la Convención presentando al Secretario
General de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto
".

Conclusión

A manera de conclusión es preciso señalar
que Los Tratados Internacionales constituyen sin lugar a dudas la
base de la diplomacia mundial, puesto que permiten que las
sociedades puedan vivir en un orden Internacional
jurídicamente establecido, es propicio indicar que este
orden jurídico internacional al que hacemos alusión
se mantiene en una lucha constante por el mantenimiento de la
paz, el orden público y la resolución de conflictos
internacionales.

Debido a la alta relevancia que ha adquirido el Derecho
Internacional Público y sumándosele a esto el
desarrollo a nivel político, etc. Los temas regulados a
través de los Tratados Internacionales son cada vez de
mayor significación e importancia.

En el mundo actual no puede ni debe ignorarse que
continúa imperando la política del poder en las
negociaciones internacionales, el que mayor poder detenta es el
que interpreta los acuerdos a su conveniencia; de allí que
deberían sancionarse instrumentos jurídicos
destinados a la solución de esta circunstancia, aunado a
la concepción de otros textos, que en la actualidad son
sólo proyectos legislativos.

 

 

Autor:

Johny Joel Ruiz

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter