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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (página 18)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

291 También se puede Consultar documentos, tales
como: "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Estado
Comunitario: Desarrollo para Todos", en su Capítulo 3.5,
Ciudades Amables, 3.5.6 Lineamientos para articulación de
Políticas y Programas Integrales: Movilidad, Desarrollo
Urbano y Sistemas de Transporte Masivo; así como los
Documentos CONPES 3085 del 14 de julio de 2000, "Plan de
Expansión de la Red Nacional de Carreteras"; CONPES 3107
del 3 de abril de 2001, "Política de Manejo de Riesgo
Contractual del Estado para Procesos de Participación
Privada en Infraestructura"; CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002
"Política para mejorar el servicio de transporte
público urbano de pasajeros", especialmente su
Título II de Diagnóstico, numeral 4 sobre las
externalidades asociadas al deterioro de los servicios de
transporte público urbano y el Título IV, sobre
Políticas y Estrategias; CONPES 3305 expedido el 24 de
agosto de 2004 dentro del marco de la Política de
"Gestión de Desarrollo Urbano", numeral 4 Mejorar la
Movilidad de las Ciudades, el Programa "Mover Ciudad" del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; los
Planes de Ordenamiento Territorial; el Decreto 216 de 2003; y la
Ley 388 de 1997, en especial sus artículos 113 y 114
relativos a las Actuaciones Urbanas Integrales y los
Macroproyectos Urbanos con la participación de lo
público y lo privado. Pero además, se pueden
consultar, entre otros, los Documentos CONPES 3167 del 23 de mayo
de 2002 sobre "Política para Mejorar el Servicio de
Transporte Público Urbano de Pasajeros"; CONPES 3260 del
15 de diciembre de 2003, "Política Nacional de Transporte
Urbano y Masivo"; CON-PES 3272 del 23 de febrero de 2004;
"Programa Estratégico Integral de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial"; CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004,
"Autorización a la Nación para contratar
operaciones de Crédito Externo con la Banca Multilateral
hasta por US$600 millones, con el fin de financiar los aportes de
la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo
-SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias de la
Nación para 2004; CONPES 3305 del 23 de agosto de 2004,
"Lineamientos para optimizar la Política de Desarrollo
Urbano"; CONPES 3368 del 1 de agosto de 2005, "Política
Nacional de Transporte Urbano y Masivo" -Seguimiento-; CONPES
3439 del 14 de agosto de 2006, "Institucionalidad y Principios
Rectores de Política para la Com-petitividad y la
productividad"; CONPES 3465 del 10 de abril de 2007, "Concepto
favorable a la Nación para contratar empréstitos
externos con Bancos u Organismos Multilaterales, Banca Comercial
u Otras Fuentes Alternativas de Fondeo hasta por un valor de
US$1.440 millones o su equivalente en otras monedas, para
financiar parcialmente los aportes de la Nación a los
Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM-. Se puede
consultar, adicionalmente, la Ley 769 de 2002 mediante la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito y la
Resolución 001050 del 5 de mayo de 2004, mediante la cual
se expidió el Manual de señalización y los
dispositivos para la regulación del tránsito en
calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia. Ver el Programa de
Infraestructura Vial para el Desarrollo Regional, Plan 2500 y
CONPES 3311 de 2004, así como el Decreto Nacional 29 del
14 de enero de 2002, que crea la Comisión Intersectorial
de Seguridad en las Carreteras y las Leyes 105 de 1993, 310 de
1996, 336 de 1996 y 684 de 2001. Se puede ver, además, el
Acuerdo Distrital 04 del 4 de febrero de 1999, por el cual se
autorizó al Alcalde Mayor en repre-sentanción del
Distrito Capital para participar conjuntamente con otras
entidades del orden Distrital en la Constitución de la
Empresa del Transporte del Tercer Milenio -TransMilenio S.A.- y
se dictaron otras disposiciones. Con relación a esta
norma, se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil 1438 del 13 de septiembre 2002,
C.P.: Dr. César Hoyos Salazar; Fallo del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, 9 de diciembre de 2004, C.P.: Dr. Rafael Ostau de Lafont
Planeta; Fallo 750 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección "A", M.P.: Dr. William
Giraldo Giraldo, 14 de febrero de 2002, Expediente
11001232400319990750 y los Decretos Distritales 542 del 18 de
agosto de 1999, por el cual se crea y organiza el Fondo Cuenta de
Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de
Pasajeros en el Distrito Capital, modificado por el Decreto 206
de 2003, establece la conformación del Comité
Técnico del Fondo Cuenta de Reorganización del
Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital.
Son materia de consulta también los Documentos CONPES 3535
del 18 de julio de 2008 mediante el cual se expidió el
concepto previo favorable para la prórroga o
adición de los contratos de concesión vial y
férrea y CONPES 3562 del 30 de diciembre de 2008, mediante
el cual se expide el concepto previo favorable para la
prórroga o adición de seis contratos de
concesión vial en Colombia (Girardot – Ibagué –
Caja-marca; Desarrollo Vial del Oriente de Medellín;
Zipaquirá – Palenque; Rumicha-ca – Pasto –
Chachagüï; Bogotá – Villavicencio y
Córdoba – Sucre). También se puede ver, como ya se
indicó antes, el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007
que estableció como requisito para la celebración
de prórrogas o adiciones a los contratos de
concesión de obra pública el concepto previo
favorable del CON-PES y en desarrollo de ese dispositivo
normativo el Decreto 3460 del 12 de septiembre de 2008, que
establece los parámetros para el otorgamiento de dicho
concepto previo favorable del CONPES; también es preciso
examinar el artículo 61 de la Ley 1169 de 2007, ya citado,
lo cual conduce también a la con-sulta de las Resoluciones
2080 del 31 de julio de 2008 y 6128 del 22 de diciembre de 2008,
expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de Colombia y que tiene que ver con los
lineamientos y criterios que, en materia de tasas y riesgos,
deben seguir el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional
de Concesiones -INCO- para adelantar las gestiones que determinen
las condiciones en que han de adicionarse o prorrogarse los
contratos de concesión. Finalmente, se puede ver el
Decreto 423 de 2001, que reglamentó parcialmente las leyes
448 de 1998 y 185 de 1995; la primera ley, adoptó medidas
en relación con el manejo de las obligaciones contingentes
de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en
materia de endeudamiento público y fue reglamentada por el
Decreto 3800 de 2002, y la segunda, autorizó operaciones
de endeudamiento interno y externo de la Nación y
operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del
sector público y fue reglamentada parcialmente por el
citado Decreto 423 y anteriormente por el Decreto 93 de
2000.

292 El Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales de Colombia, se expidió mediante el Decreto
Nacional 624 del 30 de marzo de 1989; sus artículos 450 a
452, literalmente dicen: "Artículo 450. Casos
de vinculación económica
. Se considera que
existe vinculación económica en los siguientes
casos:

"1. Cuando la operación, objeto del impuesto,
tiene lugar entre una sociedad matriz y una
subordinada.

"2. Cuando la operación, objeto del impuesto,
tiene lugar entre dos subordinadas de una misma
matriz.

"3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos
empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un
cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona
natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el
país.

"4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos
empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el
cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la
otra.

"5. Cuando la operación tiene lugar entre dos
empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%)
o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o
por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad o único civil.

"6. Cuando la operación tiene lugar entre la
empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta
por ciento (50%) o más del capital de la
empresa.

"7. Cuando la operación tiene lugar entre la
empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que
tengan derecho de administrarla.

"8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos
empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un
cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o
a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad o único civil.

"9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a
empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento
(50%) o más de su producción, evento en el cual
cada una de las empresas se considera vinculada
económica.

"10. Cuando se dé el caso previsto en el
artículo anterior".

"Artículo 451. Casos en que una
sociedad se considera subordinada
. Se considera subordinada
la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes
casos:

"1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más
del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por
intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las
filiales o subsidiarias de éstas.

"2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o
separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del
quórum mínimo decisorio para designar representante
legal o para contratar.

"3. Cuando en una compañía participen en
el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos
o más sociedades entre las cuales a su vez exista
vinculación económica en los términos del
artículo anterior".

"Artículo 452. Cuando subsiste la
vinculación económica
. La vinculación
económica subsiste, cuando la enajenación se
produce entre vinculados económicamente por medio de
terceros no vinculados".

293 Ley 13 del 23 de mayo de 2003, mediante la cual se
regula el contrato de concesión de obras públicas;
la Ley 48 de 26 de noviembre de 2003, establece el
ré-gimen económico y de prestación de
servicios en los puertos de interés general y la Ley 39
del 17 de noviembre de 2003 que regula lo relativo al sector
ferroviario y el nuevo modelo ferroviario.

294 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
165.

295 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
165.

296 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
166.

297 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
168.

298 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
169.

299 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
169.

300 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
169.

301 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
171.

302 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 171
y 172.

303 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
178.

304 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
178.

305 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 178
y 179.

306 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
179.

307 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
180.

308 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
180.

309 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
185.

310 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
192.

311 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
204.

312 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
213.

313 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
214.

314 En Colombia, la Entidad Encargada de las Concesiones
es el Instituto Colombiano de Concesiones -INCO-, adscrito al
Ministerio de Transporte y cuya Misión es "buscar el
desarrollo integrado y sostenible de la infraestructura
concesionada del país, a través de la
vinculación de capital privado con el propósito de
optimizar la red Nacional de infraestructura y promover la
integración y competitividad del país".

315 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
396.

316 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
397.

317 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 399
y 400.

318 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
403.

319 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
403.

320 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
403.

321 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág.
403.

322 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., págs. 126
y 127.

323 Vedel, G. Ob. cit., pág. 712.

324 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
38.

325 Villar, P. La eficacia de la concesión y
la cláusula sin perjuicio de tercero
, en: Revista de
Administración Pública, Nº 5, 1995,
pág. 204.

326 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
177.

327 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
180.

328 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
182.

329 Respecto de la declaratoria de caducidad, se pueden
consultar: Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, 2 de febrero de 1996,
Expediente 8385, C.P.: Dr. Jesús María Carrillo
Ballesteros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, 19 de mayo de 1994,
Expediente 8726, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-949 del 5 de
septiembre de 2001, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.

330 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
182.

331 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-539
del 28 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.

332 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
184.

333 El tenor literal del artículo 32 de la Ley
105 de1993, reza, así: "Cláusulas uni-laterales. En
los contratos de concesión, para obras de infraestructura
de transporte, sólo habrá lugar a la
aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley
80 de 1993, mientras el concesionario cumpla la obligación
de las inversiones de construcción o
rehabilitación, a las que se comprometió en el
contrato".

334 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit. pág.
184.

335 Como ya se indicó, el artículo 209
Superior ordena: "La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la
descon-centración de funciones.

"Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que señale la
ley".

336 El artículo 36 del C.C.A., señala: "En
la medida en que el contenido de una decisión, de
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser
adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional
a los hechos que le sirven de causa".

337 El artículo 10 de la Ley 9 de 1989 fue
modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya
citado.

338 El Decreto-Ley 2150 de 1995 fue modificado por la
Ley 962 del 8 de julio de 2005 por la cual dictaron disposiciones
sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los
particulares que ejercen funciones públicas o prestan
servicios públicos. Esta Ley 962, ha sido reglamentada
parcialmente por los Decretos Nacionales 4669 de 2005 y 1151 de
2008.

339 Ver el Decreto Nacional 1420 del 24 de julio de
1998, que reglamentó varios artículos de la citada
Ley 9 de 1989, que hacen referencia al tema de
avalúos.

340 El artículo 23 de la Ley 105 de 1993
señala: "Valorización. La Nación y las
Entidades Territoriales podrán financiar total o
parcialmente la construcción de infraestructura de
transporte a través del cobro de la contribución de
valorización".

341 Se puede consultar el Decreto Nacional 1420 de 1998,
ya citado.

342 La Ley 160 del 3 de agosto de 1994 creó el
Sistema Nacional de Reforma Agra-ria y Desarrollo Rural
Campesino, estableció un subsidio para la
adquisición de tierras, reformó el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y dictó otras
disposiciones.

343 La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 creó el
Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el Sector
Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA,
y dictó otras disposiciones. Esta ley ha sido reglamentada
por los Decretos Nacionales 1713 de 2002, 4688 de 2005 y 3600 de
2007.

344 Se puede consultar el Decreto Nacional 1420 de 1998,
ya citado.

345 En Colombia, el debido proceso está
reconocido en el artículo 29 de la Constitución
Política como un derecho fundamental.

346 Los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley
388 de 1997, fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-127 del 1 de abril de
1998, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

347 La acción de nulidad y restablecimiento del
derecho se consagró en el Código Contencioso
Administrativo colombiano -Decreto-Ley 01 del 2 de enero de
1984-, así: "Artículo 85. Modificado por el
artículo 15, Decreto Nacional 2304 de 1989. Toda persona
que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del
acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el
daño. La misma acción tendrá quien pretenda
que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase,
o la devolución de lo que pagó indebidamente. A su
vez la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que modificó la
Ley 270 de 1996 o Ley Es-tatutaria de Administración de
Justicia, en su artículo 13 ordena: Artículo
13
. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270
de 1996 el siguiente:

"Artículo 42A. Conciliación
judicial y extrajudicial en materia
contencioso-administrativa
. A partir de la vigencia de esta
Ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre
constituirá requisito de procedibilidad de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo
sustituyan, el adelantamiento del trámite de la
conciliación extrajudicial" (negrilla y subraya por fuera
del texto original).

348 El numeral 3 del artículo 72 de la Ley 388,
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
la Sentencia C-127 ya mencionada.

349 El tenor literal del artículo 82 de la
Constitución Política, es el siguiente:
"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular.

"Las entidades públicas participarán en la
plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del
suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común" (negrilla por fuera del texto
original).

350 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya
citado.

351 Ver los Decretos Nacionales 1420 de 1998 y 1599 de
1998.

352 Ver el Decreto Nacional 1599 de 1998; y el
artículo 14, parágrafo 2 de la Resolución
762 del 23 de octubre de 2008, mediante la cual se establece la
metodología para la realización de los
avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 y que fue
expedida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.

353 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, antes
citado.

354 Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998, ya
citado.

355 Ver los Decretos Nacionales 1052 de 1998 modificado
por el Decreto Nacional 1547 de 2000 que reglamentó las
disposiciones referentes a licencias de construcción y
urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las
sanciones urbanísticas y el Decreto Nacional 1599 de
1998.

356 Ver el Decreto 1052 de 1998.

357 Acuerdo del Consejo Directivo 001 del 3 de febrero
de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, artículo 8
literal j).

358 Acuerdo del Consejo Directivo 002 del 3 de febrero
de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, artículo
14.

359 El literal l) del artículo 8 del Acuerdo 001
de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo Directivo
del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió sus
Estatutos, establece que corresponde por función a esta
Entidad, aprobar y expedir licencias de reexcavación, en
los términos contemplados en el Plan de Ordenamiento
Territorial.

360 La Ley 142, citada, ha sido reglamentada por los
Decretos Nacionales 1641 de 1994, 3087 de 1997, 302 de 2000, 556
de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001, 958 de 2001; adicionada por la
Ley 689 de 2001, reglamentada por los Decretos Nacionales 1713 de
2002 y 549 de 2007.

361 El Decreto Distrital 619 de 2000, fue revisado por
el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto
Distrital 190 de 2004.

362 Mediante la Resolución Nº 591 del 4 de
marzo de 2002, modificada por la Resolución Nº 14381
del 30 de diciembre de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano
-IDU- consagró las disposiciones relacionadas con la
expedición, obligaciones, responsabilidades y sanciones en
las Licencias de Excavación otorgadas para intervenir con
obras de Infraestructura de Servicios Públicos y
Telecomunicaciones, el Espacio Público de Bogotá.
Esta Resolución en su ar-tículo primero define:
"Licencia de excavación: Se entiende por Licencia
de Excavación la autorización o permiso otorgado
por el Instituto de Desarrollo Urbano para intervenir el Espacio
Público con obras que conlleven excavaciones para la
construcción, ampliación, reconstrucción y
mantenimiento de acometidas domiciliarias o redes
subterráneas de infraestructura de Servicios
Públicos Domiciliarios, de Telecomunicaciones o
Semaforización".

363 El Decreto 564 de 2006, fue modificado por el
Decreto Nacional 1233 del 13 de abril de 2009, con el fin de
optimizar los trámites de expedición de licencias
de construcción.

364 Sobre las obligaciones del titular de la licencia se
pronunció el Consejo de Estado en fallo proferido por la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección "B", 3 de septiembre de 2003, Radicación
AP-28, C.P.: Dr. Jesús María Lemus
Bustamante.

365 DAMA: Departamento Administrativo del Medio
Ambiente.

366 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
68.

367 La Ley del Presupuesto General de la Nación,
vigente, Ley 1260 de 2008, en su artículo 13 se refiere a
la prohibición de contraer obligaciones que afecten el
presupuesto sin cumplir los requisitos exigidos por la ley,
así: "Artículo 13. Prohíbese tramitar
actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto
de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se
configuren como hechos cumplidos. El representante legal y
ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,
responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por
incumplir lo establecido en esta norma". En cuanto a las
vigencias futuras, los artículos 35 y 36, estiman:
"Artículo 35. Los cupos anuales autorizados para
asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de
diciembre del año en que se concede la autorización
caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 20 del
artículo 80 de la Ley 819 de 2003. En los casos de
licitación, concurso de méritos o cualquier otro
proceso de selección, se entienden utilizados los cupos
anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.
Artículo 36. Las solicitudes para comprometer
recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales
futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o
sociedades de economía mixta con régimen de
aquellas, deben trami-tarse a través de los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación a los
cuales estén vinculadas". Lo propio hace el Decreto 4841
de 2008, de Liquidación del Presupuesto General de la
Nación.

368 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 68
y 69.

369 Para complementar este punto, bien vale la pena
transcribir las normas vigentes del anterior Estatuto
Contractual, es decir el Decreto-Ley 222 de 1983, así:
Ocupación y adquisición de inmuebles e
imposición de servidumbre
. "Artículo
108
. De la utilidad pública en la ocupación
transitoria, adquisición e imposición de
servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular
. De
conformidad con las leyes vigentes, considéranse de
utilidad pública para todos los efectos legales la
adquisición y la imposición de servidumbres sobre
bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal
adquisición o imposición de servidumbre sea
necesaria para la ejecución de los contratos definidos en
el artículo 81 de este estatuto".

"Artículo 109. De la ocupación
temporal y la indemnización
. En ejercicio de la
función social de la propiedad, los propietarios,
poseedores y tenedores de predios están obligados a
permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella
fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el
artículo an-terior.

"La ocupación temporal de un bien inmueble
deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente
indispensable, causando el menor daño posible.

"La entidad interesada en la obra pública
respectiva comunicará por escrito al propietario, poseedor
o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente
indicando la extensión que será ocupada y el tiempo
que durará, invitándolo a convenir el precio
respectivo.

"El valor de esta ocupación se convendrá
teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en su defecto los
avalúos del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, practicados para tal fin.

"Si no obtuviere el consentimiento para la
ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que
por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la
comunicación enviada por la entidad interesada, se
llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto
aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad
competente.

"En todo caso, si hubiere lugar a alguna
indemnización, ésta estará señalada
siguiendo los trámites previstos en el Código
Contencioso Administrativo".

"Artículo 110. De la negación
directa o la expropiación
. Cuando fuere necesario, en
los términos de este capítulo, las entidades
públicas podrán adquirir total o parcialmente los
correspondientes inmuebles para negociación directa con
los propietarios o previo el trámite del proceso de
expropiación regulada por los artículos 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.

"En el evento contemplado en el artículo 457 del
Código de Procedimiento Civil y previa la
consignación de la suma de que allí se habla, el
Juez decretará la entrega material del inmueble a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a
la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia
deberá practicarse dentro de los diez (10) días
siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por
lo tanto no podrá comisionar para ello".

"Artículo 111. De la imposición
de servidumbres
. Los predios de propiedad particular
deberán soportar todas las servidumbres legales que sean
necesarias para la construcción, montaje,
instalación, mejoras, adiciones, conservación,
mantenimiento y restauración de obras
públicas.

"La imposición de una servidumbre con los fines
mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez
competente, según la cuantía, previo el siguiente
procedimiento.

"1. Con la demanda la entidad interesada pondrá a
disposición del juzgado la suma correspondiente al
estimativo de la indemnización que en su concepto deba
pagarse al propietario del bien.

"2. Admitida la demanda se correrá traslado de
ella al demandado por el término de tres
días.

"3. Si dos días después de proferido el
auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere
podido ser notificada a los demandados, se procederá a
emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2º del
artículo 4452 del Código de Procedimiento
Civil.

"4. En materia de excepciones se dará
aplicación a lo establecido por el artículo 453 del
Código de Procedimiento Civil.

"5. En todo caso el juez, dentro de los dos días
siguientes a la presentación de la demanda
practicará una inspección judicial sobre el predio
que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará
la imposición provisional de la misma, si así lo
solicitare por el juez.

"6. El valor de la indemnización será
señalado por peritos nombrados por el juez.

"7. En la sentencia el juez señalará con
toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo
en cuenta la clasificación que de ella se hace en las
disposiciones legales vigentes.

"En lo no previsto en este artículo, se
aplicarán las normas previstas en el Título 24 del
Libro 3, del Código de Procedimiento Civil".

"Artículo 112. De la
desafectación de inmuebles
. Previa
desafectación, mediante acto administrativo, la
Nación y demás entidades del orden nacional
podrán destinar a otros objetivos del servicio
público aquellos inmuebles de su propiedad que ya no
requieran para el servicio a que originalmente se encontraban
afectos".

"Artículo 113. De la vigencia de la
Ley 56 de 1981
. Lo dispuesto en los artículos
anteriores relativos a la ocupación, adquisición e
imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad
particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para
las obras públicas a que ello se refiere".

370 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
165.

371 Se puede ver la Resolución 005675 del 25 de
julio de 2003, expedida por el Mi-nisterio de Transporte y que
reglamentó el parágrafo segundo del artículo
primero de la Ley 787 de 2002.

372 Esta disposición contenida en el
parágrafo del artículo 21 de la Ley 105 de 1992,
fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Drs. Jorge
Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.

373 FINDETER, la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A., fue creada mediante la Ley 57 de 1989; es una sociedad
pública, anónima, del orden nacional, constituida
con la participación exclusiva de entidades
públicas de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, dotada de
personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y capital independiente, sometida al
régimen previsto para las empresas industriales y
comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.

374 El Decreto Nacional 676 del 28 de marzo de 1994 fue
adicionado y modificado por el Decreto Nacional 922 del 6 de mayo
de 1994. También se puede consultar el Acuerdo Distrital
42 de 1999.

375 La Ley 86 del 29 de diciembre de 1989 dictó
normas sobre sistemas de servicio público urbano de
transporte masivo de pasajeros y se definió los recursos
para su financiamiento. Su artículo 6 hace referencia a
los recursos destinados para el sistema de transporte masivo del
Valle de Aburrá (Medellín), así: "Para
atender las erogaciones causadas por la construcción del
sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de
Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deu-da, se
cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del
10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol
en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de
Aburrá a partir del 1 de enero de 1990".

376 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-84
del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero, al realizar control de constitucionalidad sobre el
Decreto 767 de 1957 y los artículos 21 y 29 de la Ley 105
de 1993 y hacer referencia a la sobretasa de la gasolina,
expresó: "En este caso es claro, en primer término,
que la norma impugnada no está imponiendo la sobretasa al
precio del combustible automotor sino que está autorizando
a los municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo
del Concejo respectivo. De otro lado, el artículo
señala un marco lo suficientemente preciso en el cual
deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que
establece -aun cuando sea de manera genérica- todos los
elementos del tributo. De un lado, delimita el hecho gravable,
puesto que éste tendrá que estar relacionado
exclusivamente con actos económicos relacionados con el
combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto
activo, a saber los municipios y distritos. En tercer
término, la norma precisa la base gravable puesto que
indica que la so-bretasa recae sobre el precio de este
combustible. En cuarto término, la disposición
acusada indica el margen de la tarifa, ya que las sobretasas no
podrán superar el 20% del precitado precio. Y, finalmente,
el artículo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto
que éste tendrá que estar relacionado con los actos
económicos mencionados como hecho gravable. Es cierto que
en este punto el ar-tículo no predetermina con
precisión el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la
inconstitucionalidad de la norma, ya que ella no está
creando el tributo sino que está autorizando a los
distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos
acuerdos deberán fijar este elemento del tributo dentro
del marco establecido por la ley.

377 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril
de 2000, Referencia 9536, C.P.: Dr. Delio Gómez
Leyva.

378 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
82.

379 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
83.

380 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
83.

381 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
83.

382 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
167.

383 Vidal Perdomo, Jaime. Derecho
Administrativo
, octava edición, Editorial Temis,
Bogotá D.C., 1985, pág. 322.

384 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
155.

385 La Ley 99 de 1993 ha sido reglamentada por los
Decretos Nacionales 1713 del 6 de agosto de 2002, modificado por
el Decreto Nacional 838 del 23 de marzo de 2005; 4688 del 21 de
diciembre de 2005, parcialmente modificado por el Decreto
Nacional 3600 del 20 de septiembre de 2007, adicionado por el
Decreto Nacional 4066 del 24 de octubre de 2008.

386 La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del
Medio Ambiente, reordenó el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el
Sistema Nacional Ambiental, SINA, y dictó otras
disposiciones.

387 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, mediante Resolución 0958 del 15 de julio de
2005, adoptó el Formato Único Nacional de
Soli-citud de Licencia Ambiental.

388 El artículo 76 de la Ley 99 de 1993,
señala: "De las comunidades indígenas y
negras
. La explotación de los recursos naturales
deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural,
social y económica de las comunidades indígenas y
de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el
artículo 330 de la Constitución Nacional, y las
decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a
los representantes de tales comunidades".

389 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
155.

390 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
156.

391 El Decreto Distrital 296 del 16 de septiembre de
2003, modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006,
reglamentó el Acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los
artículos 292, 293 y 294, numeral 3º, del
Título II, Subtítulo 4, Capítulo 1,
Subcapítulo 4º del Decreto 619 de 2000. El Acuerdo
Distrital 10 de 2000 reguló el pago de compensaciones por
el Instituto de Desarrollo Urbano en el Distrito Capital y
dictó otras disposiciones. El Acuerdo 10 fue reglamentado
por los Decretos Distritales 323 de 2001 y 296 de
2003.

392 Fuente: Secretaría de Movilidad de
Bogotá, 14 de abril de 2009.

393 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
-FONADE-, Estudios y Diseños de la Avenida Venezuela
Sector India Catalina y Avenida Blas de Leso en Cartagena de
Indias Colombia, julio de 2005, pág. 5.

394 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
90.

395 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
91.

396 El artículo 2060 del Código Civil
Colombiano, señala: "Artículo 2060.
Construcción de edificios por precio único
. Los
contratos para construcción de edificios, celebrados con
un empresario que se encarga de toda la obra por un precio
único prefijado, se sujetan además a las reglas
siguientes:

"1. El empresario no podrá pedir aumento de
precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en
el plan primitivo, salvo que se haya ajustado un precio
particular por dichas agregaciones o modificaciones.

"2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto
del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse,
deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el
dueño; y si éste rehúsa, podrá
ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no
preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por
esta razón corresponda.

"3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o
parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por
vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el
empresario o las personas empleadas por él hayan debido
conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño, no
habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en
conformidad con el artículo 2041, inciso final.

"4. El recibo otorgado por el dueño,
después de concluida la obra, sólo significa que el
dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a
las reglas del arte, y no exime al empresario de la
responsabilidad que por el inciso precedente se le
impone.

"5. Si los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el
dueño directamente por sus respectivas pagas, se
mirarán como contratistas independientes, y tendrán
acción directa contra el dueño; pero si han
contratado con el empresario, no tendrán acción
contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia
de lo que éste debía al empresario".

397 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
150.

398 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio
de 1997, C.P.: Dr. Carlos Betancour Jaramillo, Expediente
9286.

399 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
152.

400 El Decreto 3466 de 1982 fue reglamentado por los
Decretos Nacionales 863 de 1998; 1490 de 1993; 1485 de 1996 y 147
de 1999.

401 El artículo 36 del Código de
Procedimiento Civil colombiano, a la letra dice:
"Artículo 36. Sanciones al comisionado.
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 12
del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: El
co-misionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la
comisión será sancionado con multa de dos a cinco
salarios mínimos mensuales, que impondrá el
comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo
superior jerárquico, a quien el comitente dará
aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe
respecto de las causas de la demora, que será tenido en
cuenta si se rinde dentro del término señalado. El
trámite de la sanción será independiente del
proceso.

402 El artículo 1591 del Código Civil
español, a la letra indica: "Artículo 1591. El
contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la
construcción, responde de los daños y perjuicios si
la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde
cuando concluyó la construcción; igual
responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el
arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del
suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del
contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización durará quince
años".

403 Lasarte C., Ob. cit., pág. 351.

404 Lasarte C., Ob. cit., pág. 352.

405 El artículo 2 de la LOE -Ley 38 de 1999, hace
referencia a su ámbito de aplicación. Cabe
mencionar que la citada norma señala expresamente en su
numeral 1, que esta Ley es de aplicación al proceso de la
edificación, entendiendo por tal la acción y el
resultado de construir un edificio de carácter permanente,
público o privado, cuyo uso principal esté
comprendido en los siguientes grupos: b) transporte
terrestre… y accesorio a las obras de ingeniería y
su explotación, entre otros.

406 Mediante la Ley 21 del 19 de diciembre de 1990, se
adapta el Derecho español a la Directiva 88/357 de la
Comunidad Económica Europea, sobre libertad de servicios
en seguros distintos al de vida, y de actualización de la
legislación de seguros privados (aprueba el Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros).

407 Lasarte C., Ob. cit., pág. 352.

408 Solano Sierra, J.E. Contratación
administrativa, Ley 80 de 1993
, segunda edición,
Ediciones Librería El Profesional, Bogotá D.C.,
1997.

409 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
253.

410 Código del Comercio de Colombia.

411 Los artículos 1592 a 1601 del Código
Civil, en su integridad, fueron declaradas exequibles por la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27 de
septiembre de 1974, M.P.: Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

412 Escobar Gil, R. Ob. cit., págs. 394 y
ss.

413 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
394.

414 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
394.

415 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
394.

416 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera. Bogotá, D.C., 20
de octubre de 1995, C.P.: Dr. Juan de Dios Montes
Hernández. Radicación 7757.

417 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
395.

418 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
395.

419 El artículo 1602 del Código Civil
colombiano, señala: "Los contratos son ley para las
partes
. Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes
, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales" (negrilla por fuera
del texto original).

420 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993
prescribe: "De la normatividad aplicable a los contratos
estatales
. Reglamentado parcialmente por los Decretos
Nacionales 1896 y 2166 de 1994. Los contratos que celebren las
entidades a que se refiere el artículo 2 del presente
Estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y
civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente
reguladas en esta Ley" (negrilla por fuera del texto
original).

421 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de junio
de 2000, Expediente 16756, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos
Duque.

422 Respuesta del Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres
a la Consulta del Dr. Alejandro Vanegas Franco, Secretario
General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
Bogotá, 30 de marzo de 2006.

423 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena,
Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.

424 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
188.

425 La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 reglamentó
en Colombia lo concerniente a la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición. El artículo 2 de esta Ley define la
acción de repetición como una acción civil
de carácter patrimonial que deberá ejercerse en
contra del servidor o ex servidor público que, como
consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado,
proveniente de una condena, conciliación u otra forma
de terminación de un conflicto
. La misma
acción se ejercitará contra el particular que
investido de una función pública haya ocasionado,
en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación
patrimonial. Cabe señalar que el aparte en letra
itálica fue declarado exequible, por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006,
M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández y el aparte
subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.

426 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
436.

427 El artículo 2 de la Constitución
Política de Colombia, literalmente reza:
"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares".

428 El texto completo del artículo 58 Superior,
indica: "Artículo 58. Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivo de utilidad pública o
interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el
interés privado deberá ceder al interés
público o social. La propiedad es una función
social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica. El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad. Por motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando
los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad,
podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámaras. Las razones de equidad, así como los
motivos de utilidad pública o de interés social,
invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente".

429 El texto subrayado del artículo 50 de la Ley
80 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero, en el entendido de que ella
debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de
la Constitución, puesto que esa norma constitucional se
aplica también en relación con la responsabilidad
contractual del Estado.

430 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.

431 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.

432 Sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.

433 El artículo 3 de la Ley 80 de 1993
señala: "Artículo 3. De los fines de la
contratación estatal
. Los servidores públicos
tendrán en consideración que al celebrar contratos
y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados que
colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.Los
particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar
y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran
con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función
social que, como tal, implica obligaciones".

434 "Artículo 14. De los medios que
pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del
objeto contractual
. Para el cumplimiento de los fines de la
contratación, las entidades estatales al celebrar un
contrato:

(…)

"2º. Pactarán las cláusulas
excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de
sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los
contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que
constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de
bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En
los contratos de explotación y concesión de bienes
del Estado se incluirá la cláusula de
reversión.

"Las entidades estatales podrán pactar estas
cláusulas en los contratos de suministro y de
prestación de servicios.

"En los casos previstos en este numeral, las
cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando
no se consignen expresamente.

"Parágrafo. En los contratos que se
celebren con personas públicas internacionales, o de
cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito,
donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por
objeto actividades comerciales o industriales de las entidades
estatales que no correspondan a las señaladas en el
numeral 2º de este artículo, o que tengan por objeto
el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas, así como en los contratos de seguro
tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones
excepcionales. También se puede consultar el Concepto del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad-ministrativo,
Sección Tercera, del 9 de marzo de 2000, Radicación
10540, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, o el Concepto de la misma
Corporación, Sala y Sección, del 14 de diciembre de
2000, Radicación 1293, C.P.: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
o el Fallo de la misma Corporación, Sala y Sección,
del 20 de oc-tubre de 2005, Expediente 14579, C.P.: Dr.
Germán Rodríguez Villamizar.

435 Cabe recordar que el artículo 77 de la Ley 80
de de 1993, en su tenor literal establece: "Artículo
77
. De la normatividad aplicable en las actuaciones
administrativas
. En cuanto sean compatibles con la finalidad
y los principios de esta ley, las normas que rigen los
procedimientos y actuaciones en la Función administrativa,
serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta
de éstas, regirán las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil.

"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u
ocasión de la actividad contractual sólo
serán susceptibles de recurso de reposición y del
ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las
reglas del Código Contencioso Administrativo.

"Parágrafo 1º. El acto de
adjudicación no tendrá recursos por la vía
gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
según las reglas del Código Contencioso
Administrativo.

"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de
las acciones contra los actos administrativos de la actividad
contractual no es necesario demandar el contrato que los
origina".

436 Es oportuno de nuevo recordar que el artículo
25 numeral 14 de la Ley 80 de 1993, preceptúa: "El
principio de economía
. Reglamentado por el Decreto
Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio:

"(…)

"14. Las entidades incluirán en sus presupuestos
anuales una apropiación global destinada a cubrir los
costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos,
así como los que se originen en la revisión de los
precios pactados por razón de los cambios o alteraciones
en las condiciones iniciales de los contratos por ellas
celebrados".

437 Respecto del artículo 28 de la Ley 80 de
1993, reglas de la interpretación de las reglas
contractuales, se puede consultar el Concepto del Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 17 de abril de 1996,
C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco, Radicación
811-1996 y el Fallo del mismo Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1999, C.P.:
Dr. Daniel Suárez Hernández, Expediente
12.344.

438 En adelante EGCAP = Estatuto General de
Contratación de la Administración
Pública.

439 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
436.

440 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
436.

441 Henao, J.C. El daño: Análisis
comparativo de la responsabilidad extracon-tractual del Estado en
Derecho colombiano y francés
, Universidad Externado
de Colombia, 1998, pág. 83.

442 Henao, J.C. Ob. cit., pág. 45.

443 El Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2004
modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, establece,
entre otras cosas, en su artículo 83. "Término
de prescripción de la acción penal
. Adicionado
por la Ley 1154 de 2007. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en
ningún caso será inferior a cinco (5) años,
ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente de este artículo".

444 Las acciones populares fueron consagradas en la
Constitución Política de Colombia, en su
artículo, así: "Artículo 88. La ley
regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella. También regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares. Así mismo, definirá los
casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos. El
artículo 88 Superior fue desarrollado por la Ley 472 del 5
de agosto de 1998, que reglamentó lo relativo a las
acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones.
En cuanto al artículo 4, literal d) de la Ley 472,
mencionada respecto del goce del espacio público y la
utilización y defensa de los bienes de uso público
como derechos e intereses colectivos, además se pueden
consultar, el Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del 28 de junio de 2001,
Radicación 071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, o el Fallo
de la misma Corporación y Sala, Sección Cuarta, del
27 de julio de 2001, Radicación 116, C.P.: Dr. Juan
Ángel Palacio Hincapié. En cuanto al literal m) de
los mismos artículo y Ley, se puede consultar el Fallo del
Consejo de Estado ya citado del 28 de junio de 2001, Referencia
071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque".

445 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 345.

446 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 345.

447 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 347.

448 San Segundo Manuel, T. La recepción en el
contrato de obra
, Editorial CISS Praxis, Especial
Directivos, Valencia, 2001, pág. 171.

449 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
183.

450 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 183 y
184.

451 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.

452 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.

453 El artículo 71, fue declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436 del 25 de
octubre de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, bajo el
entendido de que los árbitros nombrados para resolver los
conflictos suscitados como consecuencia de la celebración,
el desarrollo, la terminación y la liquidación de
contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no
tienen competencia para pronunciarse sobre los actos
administrativos dictados por la administración en
desarrollo de sus poderes excepcionales.

454 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
187.

455 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
191.

456 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
193.

457 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
196.

458 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 196 y
197.

459 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
197.

460 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
202.

461 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
203.

462 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
209.

463 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
217.

464 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
217.

465 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
221.

466 Respecto de esta norma del artículo 60 del
Estatuto Contractual, se puede consultar el Fallo de Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, del 13 de julio de 2000, Radicación 12513, C.P.:
Dra. María Elena Giraldo Gómez; el Concepto de la
misma Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil del 6
de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.: Dr. Augusto
Trejos Jaramillo; el Concepto de la misma Corporación y
Sala del 31 de oc-tubre de 2001, Radicación 1365, C.P.:
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

467 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
216.

468 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
216.

469 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., pág.
216.

470 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
293.

471 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 87
y 88.

472 La Corte Constitucional ha declarado servicios
públicos esenciales en Colombia: la administración
de justicia, la salud, la seguridad social y el transporte
público (Sent. C-1090 del 19 de noviembre de 2003, M.P.:
Dra. Clara Inés Vargas Hernández). La Ley 336 de
1996 o "Estatuto General de Transporte" dispone que el transporte
gozará de la especial protección estatal y en su
artículo 5 establece "El carácter de servicio
público esencial
bajo la regulación del Estado
que la ley le otorga a la operación de las empresas de
servicio público, implicará la prelación del
interés general sobre el particular, especialmente en
cuanto a la garantía de la prestación del servicio
y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos
y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo"
(negrilla y subraya por fuera del texto original).

473 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
211.

474 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 211 y
212.

475 Hoy reglada por el artículo 11 de la Ley 1150
de 2007, modificatoria de la Ley 80 de 1993.

476 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453,
C.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo, pág. 1.

477 Consejo de Estado, providencia citada,
Radicación 1453, pág. 1.

478 Consejo de Estado, providencia citada,
Radicación 1453, pág. 2.

479 Consejo de Estado, providencia citada,
Radicación 1453, pág. 3.

480 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
1.

481 El artículo 4 de la Ley 1150 de 2007,
establece: "Artículo 4. De la
distribución de riesgos en los contratos estatales
.
Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán
incluir la estimación, tipificación y
asignación de los riesgos previsibles involucrados en la
contratación. En las licitaciones públicas, los
pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán
señalar el momento en el que, con anterioridad a la
presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad
revisarán la asignación de riesgos con el fin de
establecer su distribución definitiva.

482 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
2.

483 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
3.

484 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
4.

485 La Ley 610 de 15 de agosto de 2000 establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las contralorías y su artículo 44
señala: "Artículo 44. Vinculación
del garante
. Cuando el presunto responsable, o el bien o
contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se
encuentren amparados por una póliza, se vinculará
al proceso a la compañía de seguros, en calidad de
tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los
mismos derechos y facultades del principal implicado. La
vinculación se surtirá mediante la
comunicación del auto de apertura del proceso al
representante legal o al apoderado designado por éste, con
la indicación del motivo de procedencia de
aquella".

486 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
5.

487 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
6.

488 El Gobierno Nacional el 30 de diciembre de 2008,
mediante el Decreto Nacional 4868, fijó el Salario
Mínimo Legal en Colombia en 497.000.oo pesos.

489 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
7.

490 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
8.

491 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
9.

492 Hay algo muy particular y común en esta norma
y es que antes de que la Administración se decida por
algún mecanismo sancionatorio, debe preservar con
máxima diligencia el debido proceso, el derecho de defensa
y contradicción del contratista y de su garante; esto para
evitar ligerezas y abusos que después le cuestan
enormemente a la Administración y finalmente al ciudadano
que paga impuestos y porque además es una exigencia de
orden constitucional, legal y contractual, tal como lo
prevén los artículos 29 de la Constitución
Política, 3 del Código Contencioso Administrativo y
5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

493 El artículo 4 numeral 6 de la Ley 80 de 1993
establece: "Artículo 4. De los derechos y
deberes de las entidades estatales
. Para la
consecución de los fines de que trata el artículo
anterior, las entidades estatales: (…) 6º.
Adelantarán las acciones conducentes a obtener la
indemnización de los daños que sufran en desarrollo
o con ocasión del contrato celebrado".

494 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
17.

495 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
18.

496 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
24.

497 Decreto Nacional 4828 de 2008, artículo
25.

498 El artículo 1173 del Código del
Comercio de Colombia, señala: "Artículo
1173
. Cuando se deposite una suma de dinero en
garantía del cumplimiento de una obligación, el
depositario sólo estará obligado a hacer la
restitución en cuanto al exceso del depósito sobre
lo que el deudor deba pagar en razón del crédito
garantizado".

499 San Segundo Manuel, T. Ob. cit., págs. 210,
211.

500 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
255.

501 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
242.

502 Meléndez Julio, I. Ob. cit. pág.
90.

503 El artículo 19 de la Ley 80 de 1993, fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la
Sentencia C-250 del 6 de junio de 1996, M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara.

504 Meléndez Julio, I. Ob. cit. pág.
89.

505 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
211.

506 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
211.

507 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
211.

508 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., pág.
66.

509 Solano Sierra, J.E. Ob. cit., págs. 66 y
67.

510 Corte Constitucional, Sentencia C-864 del 7 de
septiembre de 2004, M.P.: Dr. Jaime Araújo
Rentería.

511 Expediente 1495, M.P.: Dr. Jairo E. Duque
Pérez.

512 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
404.

513 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
404.

514 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
404.

515 El numeral 14 del artículo 25 de la Ley 80 de
1993 señala: "Artículo 25. Del principio
de economía
. Reglamentado por el Decreto Nacional 287
de 1996. En virtud de este principio: (…)

"14. Las entidades incluirán en sus presupuestos
anuales una apropiación global destinada a cubrir los
costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos,
así como los que se originen en la revisión de los
precios pactados por razón de los cambios o alteraciones
en las condiciones iniciales de los contratos por ellas
celebrados".

516 Escobar Gil, R. Ob. cit., págs. 405,
406.

517 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
406.

518 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág 406.

519 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
71.

520 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág.
72.

521 Martínez Mas, F. El contrato de obra
analizado para constructores y promotores
, Editorial CISS
Praxis, Especial Directivos, Valencia, 2002, pág.
27.

522 Martínez Mas, F. Ob. cit., pág.
33.

523 Martínez Mas, F. Ob. cit., pág.
33.

524 Carrasco, P.A.; Cordero L., E. y González C.,
C. Derecho de la construcción y la vivienda,
Editorial DILEX, S.L., Madrid, 2003, pág. 326.

525 Carrasco, P.A.; Cordero L., E. y González C.,
C. Ob. cit., pág. 327.

526 Meléndez J., I. Ob. cit., pág.
44.

527 El Decreto 663 de 1993 ha sido reglamentado por los
modificado por el Decreto Nacional 2359 de 1993, modificado por
el Decreto Nacional 2489 de 1999, modificado por el Decreto
Nacional 1577 de 2002.

528 Los efectos del texto subrayado fueron suspendidos
provisionalmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Auto fechado el 1º
de abril de 2009, Rad. 2009-00024-00(36476), C.P.: Dra. Ruth
Stella Correa Palacio.

529 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
319.

530 El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, a la
letra dice: "Artículo 77. De la nor-matividad
aplicable en las actuaciones administrativas
. En cuanto sean
compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las
normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la
Función Administrativa serán aplicables en las
actuaciones contractuales. A falta de éstas,
regirán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil
.

"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u
ocasión de la actividad contractual sólo
serán susceptibles de recurso de reposición
y del ejercicio de la acción contractual, de
acuerdo con las reglas del Código Contencioso
Administrativo
.

"Parágrafo 1º. El acto de
adjudicación no tendrá recursos por la vía
gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho
, según las reglas del Código
Contencioso Administrativo
.

"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de
las acciones contra los actos administrativos de la actividad
contractual no es necesario demandar el contrato que los
origina".

531 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
321.

532 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
321.

533 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
322.

534 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág.
322.

535 La Ley 850 del 18 de noviembre de 2003,
reglamentó las veedurías ciudadanas y en su
artículo 1, señala:
"Definición. Se entiende por Veeduría
Ciudadana el mecanismo democrático de
representación que les permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre
la gestión pública, respecto a las autoridades,
administrativas, políticas, judiciales, electorales,
legislativas y órganos de control, así
como de las entidades públicas o privadas, organizaciones
no gubernamentales de carácter nacional o internacional
que operen en el país, encargadas de la ejecución
de un programa, proyecto, contrato o de la
prestación de un servicio público.

"Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 270 de la Constitución Política y
el artículo 100 de la Ley 134 de 1994 (Ley sobre
mecanismos de participación ciudadana), se ejercerá
en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en
forma total o parcial se empleen los recursos
públicos
, con sujeción a lo dispuesto en la
presente ley.

"Los representantes legales de las entidades
públicas o privadas encargadas de la ejecución de
un programa, proyecto, contrato o de la prestación
de un servicio público deberán por iniciativa
propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una
organización civil, informar a los ciudadanos y a las
organizaciones civiles a través de un medio de amplia
difusión en el respectivo nivel territorial, para que
ejerzan la vigilancia correspondiente".

El artículo 4, señala el objeto de
la Ley, así: "La vigilancia de la gestión
pública por parte de la Veeduría Ciudadana se
podrá ejercer sobre la gestión
administrativa
, con sujeción al servicio de los
intereses generales y la observancia de los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, y publicidad.

"Será materia de especial importancia en la
vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la
correcta aplicación de los recursos
públicos
, la forma como éstos se asignen
conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y
proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido,
los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben
ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados,
la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones
públicas, la contratación pública y
la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los
objetivos del Estado en las distintas áreas de
gestión que se les ha encomendado.

"Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y
posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones
escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa,
proyecto o contrato y ante los organismos de control del
Estado para mejorar la eficiencia institucional y la
actuación de los funcionarios públicos".

536 Santofimio G., J.O. El carácter
conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato
estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y
del mantenimiento de su equilibrio económico
.
Universidad externado de Colombia, Bogotá D.C., 2008,
pág. 15.

537 Santofimio G., J.O. Ob. cit., págs. 15 y
16.

538 Santofimio G., J.O. Ob. cit., pág.
17.

539 Santofimio G., J.O. Ob. cit., págs. 17 y
18.

540 Santofimio G., J.O. Delitos de
celebración indebida de contratos: Análisis con
fundamento en la Teoría General del Contrato Estatal
,
Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2001,
pág. 23.

541 El artículo 313, numeral 2 del Código
Penal establece, como una de las exigencias para la procedencia
de la detención preventiva en establecimiento carcelario,
que se cumpla lo establecido por el artículo 308 del
Estatuto Penal, para los casos de los delitos investigables de
oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la Ley
sea o exceda de 4 años (requisito objetivo). Cabe recordar
que para los delitos contractuales, la pena mínima es de 5
años y 3 meses; es decir, que cumplidos los presupuestos,
o los llamados requisitos subjetivos, se decide sobre la
privación de la libertad del imputado (artículo
308: "Requisitos. El juez de control de
garantías, a petición del Fiscal General de la
Nación o de su delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe
de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se
cumpla alguno de los siguientes requisitos:

"1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido
ejercicio de la justicia.

"2. Que el imputado constituye un peligro para la
seguridad de la sociedad o de la víctima.

"3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la
sentencia").

542 También se puede consultar la Sentencia del 3
de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Expediente 16837, M.P.: Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego.

543 La Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del texto subrayado mediante Sentencia
C-652 del 5 de agosto de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra, en el entendido de que si la celebración indebida
de contratos en que se incurre para cada una de las modalidades
descritas produce un daño patrimonial al Estado, la
inhabilidad para ejercer funciones públicas, será
intemporal.

544 También se puede consultar la Sentencia del
25 de octubre de 2000, de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Expediente 15273, M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, o
la Sentencia del 18 de abril de 2002, de las mismas
Corporación y Sala, Expediente 12658 de 18 de abril de
2002.

545 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-128
del 18 de febrero de 2003, declaró exequible el
artículo 409 del Código Penal.

546 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-917
del 29 de agosto de 2001, declaró exequible el
artículo 410 del Código Penal, M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. Además se pueden consultar: la
Sentencia del 20 de agosto de 1998, de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente 10295, M.P.:
Dr. Fernando E. Arboleda Ripio; Sentencia del 15 de abril de
2004, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 18454,
M.P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero; Sentencia del 26 de
noviembre de 2003, de las mismas Corporación y Sala,
Expediente 20420, M.P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez
Pinzón; Sentencia del 29 de enero de 2004, de las mismas
Corporación y Sala, Expediente 17574, M.P.: Dr. Mauro
Solarte Portilla; la Sentencia del 23 de septiembre de 2003, de
las mismas Corporación y Sala, Expediente 7089, M.P.: Dr.
Edgar Lombana Trujillo; Sentencia del 25 de febrero de 2004, de
las mismas Corporación y Sala, Expediente 20526, M.P.:
Dra. Marina Pulido de Barón; Sentencia del 9 de febrero de
2005, de las mismas Corporación y Sala, Expediente 21547,
M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón y Sentencia del 16 de
febrero de 2005, de las mismas Corporación y Sala,
Expediente 15212, M.P. Drs. Herman Galán Castellanos y
Alfredo Gómez Quintero.

547 Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional
C-917 del 29 de agosto de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra; texto subrayado declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003.

548 Se puede consultar el Concepto del Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 28 de julio de
1994, Radicación 624, C.P.: Dr. Roberto Suárez
Franco.

549 La Corte Constitucional, al resolver la demanda de
inconstitucionalidad de los apartes demandados del numeral
4°, en la Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell, expresa: "La norma acusada, en cuanto
faculta a la autoridad competente para suspender al servidor
público contra el cual se hubiere elevado pliego de
cargos, hasta por el término de duración de la
investigación disciplinaria, se encuentra derogada por las
normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó
el Código Único Disciplinario (hoy este Estatuto es
la Ley 734 de 2002), que en los artículos 115 y 116
regularon todo lo relativo a la suspensión provisional del
funcionario o empleado contra el cual se adelante una
investigación disciplinaria que verse sobre faltas
gravísimas o graves, y en el artículo 177 deroga
las disposiciones generales o especiales que regulen materias
disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o
municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública de acuerdo con el art. 175
de este Código".

550 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-178
del 29 de abril de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell.

551 Texto subrayado declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999,
M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

552 El artículo 99 de la Ley 42 de 1993 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000, M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.

553 El artículo 100 de la Ley 42 de 1993 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-484 de 2000.

554 Texto subrayado declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-054 del 6 de febrero de 1997,
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, bajo el entendido de que en
dicha expresión no se consagra una causal autónoma
para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos
contralores para imponerlas.

555 El texto subrayado fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto
entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1996.

556 Meléndez Julio, I. Teoría de la
falta gravísima y juzgamiento disciplinario de los
contratos estatales en Colombia
, Universidad Nacional de
Colombia, Bogotá D.C., 2005, pág. 4.

557 Castillo Blanco, Federico. Función
pública y poder disciplinario del Estado
, Madrid,
Editorial Vivitas, 1992, pág. 68.

558 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
47.

559 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
47.

560 Código Único Disciplianario – Ley 734
de 2002.

561 Artículo 1º de la Ley 734 de 2003. CDU
"El Estado es el titular de la potestad
disciplinaria".

562 Artículo 209 de la Constitución
Política de 1991: "…La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad mediante la descentralización, la
delegación y la descentralización de
funciones".

563 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág.
45.

564 Aparte en letra itálica declarado exequible,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Hernández.

565 El parágrafo 1º de la Ley 678 de 2001
fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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