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Teoría del sistema normativo: una visión del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano



Partes: 1, 2

  1. El
    sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico
    colombiano
  2. Los
    principios de solución de antinomias
    jurídicas
  3. El
    concepto de Ley, características y
    contenidos
  4. Tipos
    de Ley en la Constitución
    colombiana
  5. Normas
    con fuerza de Ley
  6. Otras
    fuentes del derecho que forman parte del sistema normativo:
    los actos administrativos, la doctrina constitucional
    obligatoria, el precedente judicial
  7. Bibliografía

"Aproximación a la
relación existente entre el principio de seguridad
jurídica y la existencia de lagunas y antinomias en el
sistema jurídico colombiano"

Para quienes hemos decido dedicarnos al espinoso, a
veces tormentoso, pero siempre fascinante estudio del derecho,
nos preocupamos en una lucha constante en conocer y descubrir no
una simple descripción conceptual de la idea del derecho,
que nos sirva para dar respuesta a los interrogantes que nos
formulen nuestro colegas, la academia y los estudiantes, sino que
es especial preocupación, construir una respuesta, que a
veces ambicionamos denominarla "teoría", pero que en todo
caso, sirva para que ya desde la filosofía del derecho, de
la teoría del derecho, desde la teoría de la norma
jurídica o de la dogmática del derecho, el
análisis resulte una respuesta coherente y útil a
los operadores jurídicos y desde ella solucionar problemas
prácticos del derecho.

Es por ello, que no será posible avanzar en el
estudio sobre la relación existente entre el principio de
seguridad jurídica y la existencia de lagunas y antinomias
desde la óptica del Sistema de Fuentes o del Sistema
Jurídico colombiano, sino comenzamos por señalar
que se trata de una visión analítica sobre el tema
de quien escribe sobre él, sin desconocer los aspectos
fundamentales de la Teoría General del Sistema
Jurídico, de su interpretación y de los aportes de
los investigadores, que desde la filosofía o de la
teoría del derecho han abordado el tema, y ese será
el contexto que servirá de punto de partida.

El Profesor Joseph Aguiló, en su obra,
Teoría de las Fuentes del Derecho y del orden
jurídico, plantea que las fuentes del derecho
inevitablemente nos conducen a tratar los problemas fundamentales
del derecho, y su esclarecimiento nos obliga a plantear la
naturaleza del mismo. Así, para hablar de un sistema
jurídico, necesariamente debe partirse del tópico
"Fuentes del Derecho", no desde la óptica tradicional al
que lo ha reducido las facultades de derecho clásicas,
sino desde el punto de vista interno del derecho, es decir, del
orden jurídico. Así las fuentes son: a.- Fuentes
del derecho, que hace relación a lo que es el derecho:
Códigos, leyes, normas jurídicas; b.- Fuentes del
derecho, como fuerza creadora, como hecho de la vida social; c.-
Fuentes del Derecho, como autoridad creadora, que es el Estado;
d.- Fuente del Derecho, como acto jurídico creador del
mismo: la Ley; e.- Fuente del Derecho, como fundamento de la
validez jurídica de una norma creadora del Derecho, es
decir, la norma creadora que lo autoriza; f.- La Fuente del
Derecho, como forma de manifestarse la norma jurídica: La
Ley, el decreto; y g.- La Fuente del Derecho, como fundamento de
la validez de una norma subjetiva.

Desde este contexto, no nos limitamos a señalar
las distintas tipologías normativas, producidas por el
Estado y respaldadas con su poder, sino a estudiar también
cada tipología normativa dentro de un contexto interno,
desde su fuente creadora, su fuerza social, la autoridad que la
respalda, el fundamento de su validez, la forma de manifestarse,
pero haciendo especial énfasis en la demanda de la
comunidad, sobre la necesidad de su expedición, que
finalmente es lo que justifica la creación de este acto de
derecho, pues su eficacia material es consecuencia de la
superación del test de validez que a la vez se convierte
en presupuesto para su efectividad. El estudio de las fuentes en
el contexto interno que he planteado, es el que nos va a
garantizar, no solo la constitucionalidad de la norma, sino su
adecuada inserción en el sistema jurídico, evitando
lagunas y antinomias que de no ser solucionadas coherentemente,
nos conducen de la manera mas fácil al escenario de la
inseguridad jurídica, que está a la otra orilla de
la teoría de los sistemas jurídicos, pues su
especial preocupación es que ello no ocurra.

Por eso, podemos afirmar, que todo sistema de fuentes
del derecho, comienza o termina en una norma suprema que la
autorice, en donde las primeras sean un instrumento para realizar
la segunda. De allí, que toda norma jurídica, debe
tener en cuenta no solo las fuentes formales del derecho,
entendida esta como las situaciones internas de creación
del derecho, que va desde la competencia del órgano para
expedirla, pasando por la validez de la norma que la autoriza,
hasta llegar a la forma o tipología normativa que la
contiene, sino también debe tener en cuenta las fuentes
materiales, que son aquellos elementos extrajurídicos que
inciden en la creación de la norma, es decir, la que
determina la necesidad de su expedición y la
activación del órgano competente para expedirla,
pero lo más importante es que determina el contenido si se
quiere lingüístico de la misma.

De ello depende que la norma expedida sea eficaz y sirva
de instrumento para lograr los fines que justifican su
expedición, evitando lo que los sociólogos
jurídicos denominan, "eficacia simbólica del
derecho
", que se presenta cuando la norma es expedida
como consecuencia de circunstancias objetivas que ameritan la
intervención del Estado, pero que lejos de ser eficaz,
sólo generan frente a las fuentes del derecho y frente al
sistema jurídico una inflación normativa y frente a
la sociedad destinataria, la sensación de fracaso e
impotencia, al tener la idea de que el derecho no es un
instrumento de regulación eficaz de las relaciones entre
el Estado y la sociedad.

El derecho es un orden normativo. El derecho es
un orden, compuesto por normas de conducta que desde la
teoría del derecho contemporánea se entiende como
un orden normativo, en donde primero encontramos al deber
jurídico, que es anterior a la noción de
coacción. De allí, que en la actualidad se
cuestione, la concepción del derecho que como la Hans
Kelsen sitúan la coacción en el centro de la
juridicidad, pues el orden normativo se opone a orden coactivo y
se recurre a esa idea, para expresar que el derecho es un orden
que trata de guiar primariamente la conducta de la gente mediante
el establecimiento de deberes, no de sanciones. La noción
de deber jurídico obliga por el valor que se le atribuye,
porque son aceptados por quienes consideran que están
legitimados para actuar o bien porque protegen y promocionan
aquello que consideran que debe ser protegido o promocionado. El
deber jurídico obliga, no porque se esté sujeto a
la autoridad, sino porque ordena lo correcto.

En este orden lógico, el estudio de las fuentes
del derecho y de la teoría de la norma jurídica,
que desde luego constituye el derecho, nos conduce a estudiarlo,
desde tres enfoques: a.- Interpretación de la norma
jurídica, b.- filosofía del lenguaje
jurídico y c.- la ontología
jurídica.

a.- La Interpretación de la Norma
Jurídica
. La Teoría de la norma
jurídica, se ocupa en una de sus facetas a interpretar las
partes comunes de las norma a todas las normas jurídicas
de una misma clase o incluso del ordenamiento jurídico.
Ej.- En todas las disposiciones derogatorias, cualquiera sea la
rama del ordenamiento jurídico, encontramos " la norma
a deroga la norma b y todas las que le sean
contrarias" ó el órgano que la produce queda
autorizado para reglamentar la ley, o para regular la materia
x. La Diferencia entonces entre la Teoría de la
Norma Jurídica y la Dogmática Jurídica, es
que si bien ambas se ocupan de interpretar la norma, cada uno lo
hace desde ópticas distintas. La Dogmática
jurídica, interpreta expresiones contenidas en las normas,
que son propias de la misma rama del derecho, se ocupa de la
esencialidad de la norma en relación con su contenido, que
es natural y único a su disciplina; mientras que la
teoría de la norma jurídica, interpreta expresiones
contenidas en la misma norma jurídica que no son propias
de esa rama del derecho, ni de ninguna otra, por ejemplo:
competencia para producir la norma, derogatoria y vigencia de la
misma y mecanismos de solución de antinomias
jurídicas.

Pero observamos, que si bien la teoría de la
norma jurídica y la dogmática jurídica
desarrolla interpretaciones distintas, la tarea de ambas se
complementan. La primera interpreta los aspectos de una norma que
es común y genérica a las distintas disciplinas del
derecho, explicando expresiones y aspectos implícitos
temporales y espaciales de la norma; mientras que la
dogmática jurídica interpreta las partes
específicas del derecho mercantil, penal, civil,
administrativo etc.

b.- La filosofía del lenguaje
jurídico.
El segundo enfoque, con el cual podemos
estudiar el derecho como sistema jurídico, es de
conformidad con la filosofía del lenguaje jurídico,
que nos indica que una vez que las normas jurídicas han
sido interpretadas, la teoría de la norma jurídica
se ocupa de analizar cómo son las normas desde el punto de
vista lingüístico, ya que ella acude a la
semántica filosófica o filosofía del
lenguaje, que es la que va a cumplir un carácter
instrumental, desde el punto de vista de la racionalidad, en
tanto si la norma se vale de la semántica
filosófica en cuanto a su contenido, entonces el derecho
finalmente es lenguaje.

c.- La Ontología Jurídica. La
Teoría de la Norma Jurídica realiza un proceso de
abstracción que va desde la actividad interpretativa al
análisis filosófico lingüístico. La
ontología estudia la naturaleza del derecho, la naturaleza
de las normas jurídicas y del derecho como ciencia. En ese
orden de ideas, se complementa las exigencias de una examen del
derecho, que desde luego tiene que partir de la
interpretación, pasando por la filosofía del
lenguaje utilizado, hasta la naturaleza del objeto de nuestro
estudio: el derecho.

Luego de hacer un recorrido a manera de
introducción, por los aspectos teóricos del
derecho, de la dogmática jurídica, de la
teoría de la norma jurídica y de la teoría
del sistema normativo, nos proponemos desarrollar, el concepto
del Sistema Jurídico en Colombia, que desde luego comienza
por el sistema de fuentes, pasando por los principios de
solución de antinomias jurídicas, el concepto,
tipos y fuerza de ley, hasta culminar con la importancia del
principio de seguridad jurídica, la separación de
poderes y la soberanía popular.

El sistema de
fuentes en el ordenamiento jurídico
colombiano

Es razonable, que las comunidades determinen los sujetos
y las formalidades para la creación de las normas
necesarias para lograr los objetivos comunes. El Estado, crea
entonces los sujetos que deben producir las normas a las que
deben someterse los miembros de esa comunidad, así como
los procedimientos para que tanto administrados como gobernantes
se sometan a ellas.

Las fuentes del derecho son entonces, el origen de las
normas jurídicas, esto es, el autor o los autores y
también los medios de expresión, mediante los
cuales las normas se dan a conocer y es lo que denominamos
tipologías normativas ( ley, decreto).

Así mismo, sabemos que la fuente del derecho, es
el lugar a donde debemos ir a buscar y conocer el derecho
positivo, esto es, las leyes, los códigos, la
jurisprudencia etc. Las fuentes del derecho entonces, tienen una
triple dimensión, que son fuentes de producción,
fuentes sobre la producción y formas de las normas
jurídicas. Las primeras se refieren a la competencia, para
producirla, como el artículo 150, numerales 1º y
2º de la Constitución Política colombiana, que
faculta al Congreso para expedir todos los códigos de las
distintas disciplinas jurídicas de la legislación
nacional; las segundas, que se refiere a las fuentes sobre la
producción, se refiere al procedimiento legislativo que
debe surtirse para expedir la norma, en este caso, el
artículo 157 de la Constitución que señala,
que para que todo proyecto sea Ley de la República, debe
surtirse en cuatro debates, dos en comisiones y dos en plenarias
de cada cámara. La tercera, que se refiere a las formas de
la fuente, se refiere a la tipología que adopta la norma,
vale decir, los artículos 213,214 y 215 superiores hablan
de los estados de excepción y en virtud de ellos el
Gobierno Nacional con la firma de todos los ministros expiden
decretos legislativos, así como también el
Presidente de la República, con fundamento en el numeral
10 del artículo 150 constitucional puede expedir decretos
con fuerza de ley, así como también, el
artículo 189 de la Constitución faculta al
Presidente de la República a expedir decretos
reglamentarios para viabilizar la ejecución de la ley, en
desarrollo de lo que se conoce como potestad
reglamentaria.

La Constitución Política, entonces como
fuente de derecho y como fuente de fuentes, establece qué
actos o hechos tienen la idoneidad o la capacidad de producir
normas jurídicas, y señala los sujetos que
están en capacidad de producir derecho y los
procedimientos y las formas que esta actividad debe asumir. En
Colombia, el derecho civil se había venido apropiando del
tema de las fuentes del derecho, en efecto, las disposiciones
preliminares del Código Civil colombiano son una clara
muestra de la posición de la prevalencia que ocupaba la
ley en el sistema normativo y de la importancia de este tipo
normativo al establecer las reglas de interpretación.
Ejemplo de ello, es el artículo 8º , 9 y 17 de la Ley
157 de 1887, sobre el valor de la costumbre, la incompatibilidad
de normas de igual rango y el valor de las sentencias
judiciales.

En la actualidad y desde la recuperación del
concepto racional normativo de Constitución, el papel que
desempeñaba la ley ha sido cumplido por la
Constitución, al concebirse ésta como un conjunto
de normas jurídicas que regula de manera
sistemática las funciones fundamentales del Estado y
establece ámbitos de sus competencias y las relaciones
entre ellos, la ley aunque conserva una posición
predominante en el ordenamiento jurídico, pasa a ocupar un
nivel inferior y queda subordinada a la Constitución tanto
en la forma como en su contenido, lo que se garantiza mediante
los correspondientes controles jurisdiccionales. El soberano es
el pueblo, de acuerdo con el artículo 3º superior, es
el pueblo el que transformado en poder constituyente produce la
constitución. Esta es la expresión del poder
soberano. Los poderes del Estado son poderes constituidos por la
Constitución, de ésta forma la Constitución
es la norma primaria, no la ley.

La primariedad y la supremacía constitucional
consiste en que se trata de una norma que no se deriva o
fundamenta en otra; tras de ella está sólo el poder
constituyente y además es en ella y a partir de ella como
se crea originariamente el derecho. La Constitución es
norma aplicable y es norma principal, básica; de esta
forma la ley aunque sigue siendo primordial, pasa a ser norma
secundaria, en tanto su formación y contenido no pueden ir
en contra de la Constitución.

Los principios de
solución de antinomias jurídicas

Para Norberto Bobbio, en Teoría General del
Derecho, los conceptos de ordenamiento jurídico y sistemas
jurídicos se utilizan como sinónimos. En esos
términos, la producción de normas por diversos
órganos o sujetos, podría dar lugar a un sistema
jurídico poco coherente, caótico y contradictorio,
sino no existen disposiciones que se preocupen por armonizar las
contradicciones o colisiones entre distintas normas, producidas
por diversos sujetos, e incluso por un mismo sujeto. Por ello, el
estudio del sistema de fuentes, abarca el estudio de otras normas
tendientes a establecer principios o criterios que sirven para
resolver las antinomias, los conflictos o colisiones normativas,
o dicho de otra forma, las interrelaciones entre las normas que
componen el ordenamiento jurídico.

No basta cono conocer, quien, cómo y con
qué forma se produce el derecho, sino que es necesario
conocer qué sucede cuando dos normas regulan una misma
materia de manera contradictoria. El estudio del sistema de
fuentes en el orden jurídico, debe explicar, además
de la creación de las normas jurídicas, las
relaciones entre las distintas clases de la creación de
las normas jurídicas, las relaciones entre las diversas
clases o categorías normativas. Los principios de
solución de antinomias jurídicas o de reglas de
solución de conflictos o armonización especialmente
utilizados por la mayoría de la doctrina son: El principio
de Jerarquía, el Principio de Temporalidad, el de
Especialidad, el de Competencia y el de Reserva.

*El principio de Jerarquía, en Colombia,
tiene como fundamento el artículo 3º constitucional
que radica la soberanía en el pueblo, el artículo
4º que dispone que la Constitución es norma de
normas, y que en caso de contradicción entre una norma de
inferior categoría, se preferirá la norma superior,
el artículo 230 de la constitución, que dispone que
los jueces en Colombia están sometidos al imperio de la
ley, como principio rector del principio de la independencia del
juez y el artículo 241 que le atribuye a la Corte
Constitucional la función de ser del juez de la
Constitución.

Consiste en la subordinación de unas normas a
otras, en función de su mayor o menor rango o fuerza de
obligar; la norma de un rango jerárquico determinado puede
modificar o derogar válidamente todas las que se
encuentren en los niveles inferiores. La violación al
principio de jerarquía implica la nulidad de la norma de
rango inferior. La jerarquía viene determinada por la
diferente posición de supremacía política o
superioridad orgánica de los sujetos que producen los
distintos tipos de normas. El hecho de que el Estado colombiano
haya sido un Estado unitario y centralizado ha determinado que
usualmente sea el principio de jerarquía, junto a los de
especialidad, la principal regla de estructuración del
sistema normativo. La transformación del Estado en un
Estado unitario con descentralización administrativa, la
vigencia del principio de autonomía de las entidades
territoriales y la consagración constitucional de diversos
tipos legales ha determinado la necesidad de acudir a otros
principios o reglas para armonizar el ordenamiento.

*Principio de temporalidad, cronológico o de
sucesión temporal.
Consiste en que cuando dos normas
del mismo rango normativo regulen de manera diversa una misma
materia, prevalece la norma posterior en el tiempo. La norma
posterior modifica o extingue a la norma anterior con la que
entra en colisión, artículo 45 de la Ley 57 de 1887
y artículo 2º de la Ley 153 de 1887. El resultado de
la aplicación de este principio es la derogación de
la norma anterior por la posterior. Este principio actualiza la
voluntad de los órganos o sujetos con capacidad normativa.
La eficacia de este principio tiene por premisa la observancia
del anterior criterio, esto es, sólo surte efectos
modificativos o derogatorios cuando la colisión es con
normas de igual rango jerárquico.

*El Principio de Especialidad. Tiene como fin
solucionar las antinomias que se producen, cuando sobre una misma
materia o supuesto de hecho existen dos normas con igual rango
pero no es posible aplicar el criterio de temporalidad por la
diversa estructura, general y particular de estas normas.
Según éste principio, una norma de contenido
particular prevalece sobre otra de contenido general, cuya
regulación se proyecta no sólo sobre una pluralidad
de ellos. Este principio dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, se encuentra señalado en el artículo
5º, numeral 1º de la Ley 57 de 1887, cuando dispone "
la ley relativa a un asunto especial prefiere a la que mantenga
carácter general".

*Principio de competencia. Entra a operar para
explicar la situación prevista en la Constitución,
según el cual ésta atribuye a una específica
autoridad la formación exclusiva y excluyente de una norma
sobre determinada materia. El principio de competencia,
entraña la protección de unas normas frente a las
demás del sistema normativo, cualquiera que sea su rango,
determinando una competencia constitucional que reserva
determinada materia a un tipo normativo, de suerte que una norma
de este tipo no puede ser modificada o derogada por otra de tipo
distinto, incluso aunque se trate de una regulación que se
haya requerido mayorías superiores o exigencias
procedimentales adicionales. Este principio presupone un
ámbito competencial reservado a un tipo normativo concreto
que, en caso de ser vulnerado por otro tipo normativo, determina
la nulidad de éste por falta de competencia.

*Principio de reserva o técnica de las
reservas.
Consiste, en que ciertas materias, solo pueden ser
reguladas por determinada clase de normas y no por otras, sin que
por ello excluya que esas normas puedan ocuparse también
de materias distintas. A diferencia del principio de competencia
o de distribución de materias, en la reserva la norma no
está condicionada por la materia reservada, esto es,
algunas materias sólo pueden ser desarrolladas por una
determinada norma, pero estas normas no están
circunscritas a desarrollar únicamente esas materias, sino
pueden regular otras sin que por ello incurran en casual de
nulidad. De acuerdo con el principio de reserva, cuando exista
una antinomia entre una norma que regula una materia reservada y
otra norma, no se produce necesariamente la nulidad de la
segunda, como sucede cuando se aplica el principio de
competencia, sino que es necesario determinar en primer lugar si
la contradicción es sobre la materia reservada, en cuyo
caso se deberá aplicar la norma que de acuerdo con el
ordenamiento debe regular la materia reservada, y declarar la
nulidad de la otra en la parte en que se ha invadido la reserva;
en segundo lugar, si la contradicción es sobre materias no
reservadas a una específica norma, se deberá acudir
a los demás principios. En el ordenamiento colombiano, la
existencia y relación de los diversos tipos legales
encuentran sentido al ser examinados de acuerdo con el principio
de reserva.

El concepto de
Ley, características y contenidos

En Colombia, la Ley es la norma jurídica mas
importante después de la Constitución
Política, tanto en el sentido material como el formal. La
Ley en sentido material significa que la Constitución,
asigna a la ley un específico contenido, o estructura, que
la diferencia de las demás normas del ordenamiento, de
manera que sólo existirá ley si la norma se adecua
a dichas exigencia, independientemente de su origen o
procedimiento. Un concepto material de ley, implica considerar
que las regulaciones sobre materias que no le fuesen propias, a
pesar del origen parlamentario o de la forma de ley que adopten,
no serán consideradas propiamente como tales, como son los
actos administrativos que expiden para designar a sus
funcionarios, la ordenación del gasto etc.

El fundamento del concepto material puede radicarse en
particular en dos aspectos: Una primera comprensión
material de ley apuntaría a considerar que ésta
debe tener un contenido general o universal. La estructura
general, o lo que es lo mismo, la prohibición de leyes
concretas, singulares o leyes, podría ser fundamento para
un concepto de ley que considerase como tal sólo a
aquellas normas que estuviesen formuladas de manera
genérica, universal y abstracta, según el ideal del
constitucionalismo clásico. Las normas legales,
según el concepto material, deben contener una estructura
general que las distingue de los actos administrativos o
reglamentarios, cuya naturaleza jurídica a diferencia de
la ley, les permite abordar con detalle la normación de
una determinada materia, la ley debe tener un contenido general.
El concepto material de ley, también se puede sustentar
atribuyendo a la ley la regulación de ciertas materias. La
Ley es, en este sentido, la norma encargada de regular las
materias más importantes del Estado.

La Ley en sentido formal, es todo lo acordado por el
Congreso de la República, mediante el procedimiento
legislativo, independientemente del cual sea su contenido. Se
denomina formal, porque le da el carácter e ley a una
manifestación de la voluntad del Estado, no es mas que el
hecho de que revista la forma de ley, cualquiera que se su
contenido o la materia sobre la que verse o el modo en que se
disponga acerca de ella. El concepto formal en un Estado
organizado, desde una Constitución Política ,
determina la supremacía de la ley sobre las restantes
fuentes, pues la ley es la expresión de la voluntad
popular, s presenta como consecuencia de la consagración
constitucional del principio democrático, en donde el
Congreso, aunque poder constituido, es orgánicamente la
principal expresión del sistema democrático en que
está organizado el Estado. La influencia del principio
democrático en el concepto de ley, se produce desde lo que
la Constitución misma determina en sus normas y no se
trata de una construcción previa que se superpone a las
normas constitucionales; en sentido, la influencia del principio
democrático no pretende relacionar el poder constituyente
con la potestad legislativa del Parlamento o del Congreso, como
en el constitucionalitos clásico, ni negar el fundamento
democrático de todos los demás órganos del
Estado.

El ordenamiento colombiano estará ante un
concepto formal, si considera como ley a todas aquellas normas,
independientemente de su estructura o contenido, que produzca el
Congreso de la República por medio del procedimiento
legislativo con la participación del ejecutivo. Con la
utilización del concepto formal se prescinde del contenido
de la norma, el fundamento está únicamente en el
órgano y en el procedimiento empleado para elaborarla y en
consecuencia todo lo que se expida con este nombre por el
Congreso será considerado como ley.

En Colombia, el concepto formal de ley debe tener en
cuenta que el ordenamiento jurídico se basa en el
postulado de la supremacía constitucional, superioridad
jerárquica de la Constitución sobre el resto de
normas jurídicas, de tal forma que no existe derecho
superior al establecido en la Norma Fundamental, ni pueden
existir normas jurídicas contrarias a
ésta.

La Ley como categoría normativa, deviene del
órgano que la produce que es el Congreso de la
República, y por el procedimiento que se utiliza para su
elaboración, pero, demás de esto, es necesario
revisar otros datos que aporta la Constitución para
efectos de comprender el alcance de las normas legales y por esta
vía su posición en el ordenamiento jurídico.
Para determinar la posición de la ley, esto es , las
relaciones de ésta con la Constitución y el
reglamento, acudiremos al principio de legalidad.

El Principio de legalidad, constituye un elemento
básico del Estado de derecho, es la manifestación
primaria y esencial del Estado de derecho, de tal forma que es
presupuesto de los otros elementos que lo integran. Este
principio surge de la confluencia de dos postulados
básicos de la ideología liberal: de una parte, la
intención de establecer un gobierno de leyes, no de
hombres, esto es, un sistema de gobierno que rechace las
decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un
régimen de dominación objetiva, igualitaria y
previsible, basado en normas generales, y de otra, el postulado
de la ley, como expresión de la soberanía popular,
el principio democrático, según el cual la
soberanía está en cabeza del pueblo y se expresa
mediante la decisión de sus representantes parlamentarios
en la ley.

El principio de legalidad, puede ser entendido en forma
genérica como principio de juridicidad, y en segundo
lugar, como sometimiento de los poderes a la ley del Congreso, en
sentido formal.. El principio de juridicidad, es un concepto que
determina las relaciones entre el derecho y los poderes
públicos, de tal forma que toda actuación de la
Administración, de los funcionarios públicos, debe
basarse en el derecho. La actuación de los poderes
constituidos supone la existencia de normas jurídicas que
lo vinculan cuando actúan y de esta forma lo someten al
derecho. En Colombia, juridicidad se identifica como legalidad,
que una garantía a los mecanismos de protección de
las libertades ciudadanas entre esa tensión del poder y
los administrados.

El principio de legalidad como sujeción a normas
de rango de ley, implica reconocer que los demás poderes,
en ausencia de disposición constitucional, están
sometidos a los que diga el poder legislativo. El principio de
legalidad, implica la sujeción plena de la
administración a la ley, tanto cuando realiza actos
concretos como cuando, en ejercicio de la potestad reglamentaria,
establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella en su
sentido obvio; se acoge el contenido mínimo universalmente
aceptado, esto es, la sujeción de los poderes
públicos a la ley, entendiendo como tal a la norma
jurídica producida por el Congreso de la República
con el nombre de ley, una vez desarrolladas todas las etapas del
procedimiento legislativo previstas en la Constitución y
en la ley orgánica que contiene el reglamento del
Congreso, y que es sancionada, promulgada y publicada por el
Presidente de la República.

Tipos de Ley en
la Constitución colombiana

En Colombia, después de la Constitución,
que se reconstituye dentro de un sistema normativo como la Norma
de Normas, amparada por el principio de supremacía
constitucional, sigue en su orden la Ley, en sentido formal. Pero
al analizar nuestro sistema de fuentes, es preciso
señalar, que en nuestro país no todas las leyes
tienen las mismas características, ni la misma naturaleza.
Es así como, existen leyes orgánicas, estatutarias,
leyes ordinarias y leyes especiales.

Las Leyes orgánicas, de conformidad con el
artículo 151 de la Carta, se distinguen de las
demás leyes, en razón a que exige la mayoría
cualificada y principalmente por su objeto, en tanto le
están reservadas, la expedición del reglamento de
funcionamiento de las Cámaras Legislativas ( Ley 5ª
de 1992); las normas sobre preparación, aprobación
y ejecución del presupuesto anual ( Decreto Ley 111 de
1996), la Ley del Plan de Desarrollo, (Ley 152 de 1994), las
relativas a la asignación de recursos y competencias a las
entidades territoriales ( ley 715 de 002; y por último la
Ley de Ordenamiento Territorial, que aún no ha sido
expedida. Las leyes orgánicas se caracterizan, porque se
ocupan según la constitución exclusivamente de
estos temas, porque exigen para su aprobación una
mayoría calificada y porque señala pautas al mismo
Congreso para que de acuerdo al marco de regulación que
ella establece, legisle sobre determinadas materias en leyes
ordinarias.

Las leyes estatutarias, de conformidad con el
artículo 152 constitucional, se ocupa de los siguientes
temas: Estados de excepción, derechos garantías
fundamentales, mecanismos de participación ciudadana,
movimientos y partidos políticos, administración de
justicia, estatuto de la oposición. Se caracteriza a
demás de lo anterior, porque exige un procedimiento
legislativo mas breve temporalmente y por la existencia de un
control administrativo de constitucionalidad de la Corte
Constitucional previo a su sanción
presidencial.

Las leyes generales o marcos, hacen relación a
las que se refiere el numeral 19 del artículo 150
superior, en donde este tipo de leyes, debe obedecer a una
estructura general y abstracta, debiendo señalar los
objetivos y criterios que ha de seguir el Gobierno en
determinadas materias, dejando las particularidades en manos del
ejecutivo.

Las leyes ordinarias, gozan de la mas amplia
competencia, en ocasiones sin garantías institucionales,
permitiéndole al legislador entonces, la facultad hacer la
norma con amplio poder de configuración normativa. Son
todas las normas que no se incluyen en los anteriores tipos, y
que son aprobadas por la mayoría simple.

A manera de conclusión, nos adelantamos a estas
alturas, a señalar, que en Colombia, sin bien las leyes
son las normas mas importantes después de la
Constitución, es claro que no existe entre ellas un
elemento diferenciador de carácter jerárquico, es
decir, no es que las estatutarias estén por encima de las
otras, lo importante acá, es que lo que las distingue es
la materia de la que se ocupa cada una de ellas y eso la hace
distinta. Luego el criterio de solución de antinomias, no
es el jerárquico sino el de especialidad.

Normas con fuerza
de Ley

Decíamos, que en Colombia, después de la
Constitución, la leyes en sus distintos tipos, existen
otras que no lo son en sentido formal, aunque sí en
sentido material ya que al no ser expedidas por el Congreso, sino
por el ejecutivo, pero al tener fuerza o rango de ley, son leyes
de la república en sentido material. Es así como,
el Presidente de la República, puede en virtud del
artículo 150, numeral 10., previa delegación
legislativa del Congreso, expedir decretos extraordinario, o
decreto leyes con fuerza de ley. Para ello se requiere que el
Congreso se someta a las exigencias constitucionales, tales como
que las facultades deben ser solicitadas por el gobierno, no debe
ser para expedir códigos y el plazo máximo debe ser
de seis meses. Después de someterse a esos requisitos, el
Gobierno recibe las facultades, con un claro marco regulatorio,
que le impone los limites materiales al gobierno para expedir el
decreto con fuerza de ley.

Es tan Ley de la República, que sobre ella recae
el control de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional por vía de acción, es decir el
control es posterior, previa demanda ciudadana. Pero existen
otros casos, en donde el Gobierno expide decretos legislativos,
con fuerza de ley, y ocurre cuando el Gobierno Nacional, con la
firma de todos los ministros declara los estados de
excepción, ya sea bajo la modalidad de conmoción
interior, guerra exterior, y emergencia económica,
ecológica y ambiental. Aquí el Control de
constitucionalidad es automático, vale decir a mas tardar
el día siguiente de que el Gobierno haya expedido los
mencionados decretos, debe enviarlo a la Corte, para que esta les
realice el examen de constitucionalidad, pero si el Gobierno no
lo hace, la Corte puede aprehenderlos de oficio.

Otras fuentes del
derecho que forman parte del sistema normativo: los actos
administrativos, la doctrina constitucional obligatoria, el
precedente judicial

EL PAPEL DE LA SEGURIDAD JURIDICA FRENTE A LAS
LAGUNAS Y A LAS ANTINOMIAS JURIRICAS.

Hasta aquí llega, la ley como fuente del sistema
normativo, pero cabe observar que el Gobierno Nacional puede
expedir decretos reglamentarios, para reglamentar la ley,
así como decretos ejecutivo u ordinarios para ejercer su
labor ejecutivo, así como circulares, directivas
presidenciales que también son fuentes de
derecho.

Frente a otras autoridades podemos decir que al igual
que el Gobierno Nacional, después de la ley, existen otras
normas de rango inferior y es lo que conocemos como actos
administrativos, que como expresamos antes, si bien los expide el
Gobierno Nacional y todos los titulares de la función
administrativa a nivel nacional y los particulares que ejercen
funciones públicas cuando lo autoriza la ley, no es menos
cierto que también los producen los Gobernadores,
Asambleas, Concejos, Alcaldes y demás autoridades
administrativas territoriales.

Dentro de una sistema normativo válido, de
conformidad con el principio de constitucionalidad, en donde
salvo los eventos en donde sea posible plantear una
excepción de inconstitucionalidad, según el cual
todas las normas se presumen conforme a derecho; el principio de
legalidad, según el cual la administración debe
someterse al derecho, el principio de separación de
poderes, que nos va a garantizar que cada autoridad sea la
encargada de producir la norma que de conformidad con la ley le
corresponda, pero también a aplicarla; el principio de la
soberanía popular según la cual el sistema
jurídico emana de la voluntad general de la comunidad de
donde viene toda fuente de poder público, y el principio
democrático de donde deviene toda fuente de legitimidad,
coactividad, generalidad, permanencia y supremacía del
derecho, se requiere de un sistema normativo coherente que
permita a los destinatarios del sistema jurídico someterse
a su regulación y a permitir que el derecho se realice
plenamente, no porque este cumpla una función en si mismo,
sino como instrumento de cambio y de control social.

Los instrumentos de solución de antinomias
jurídicas, nos van a servir para aplicar el derecho de
manera coherente y darle un uso racional a las normas, evitando
que se generen lagunas en el derecho, que de presentarse sin que
se avisore una solución desde el punto de vista normativo,
está dando márgenes de caos en el sistema
normativo, y esos no es lo que pretende el derecho.

No podemos culminar, sin señalar el papel que
juega en Colombia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que desde luego constituye derecho y es fuente de esta
disciplina, en tanto constituya doctrina constitucional
obligatoria. Se trata de la interpretación que hace la
Corte Constitucional de los derechos fundamentales y de las
normas legales a la luz de la nueva Constitución, que
cuando las normas no son reglas de derecho, sino principios de
derecho, ofrecen una amplia gama de interpretaciones, todas
sustentadas en la misma norma, y para de las muchas
interpretaciones que realicen los distintos operadores
jurídicos nos e vulnere el principio de igualdad, en tanto
ante supuestos de hechos iguales se podrían atribuir
consecuencias jurídicas distintas, la Corte lo evita,
señalando que ciertas normas o derechos fundamentales
deben aplicarse con sus tesis jurídicas. Esa doctrina
obligatoria, que desde luego son fuentes de derecho, nos va a
garantizar que en esos eventos, los jueces no tengan sino una
alternativa posible de aplicación: la posición de
la Corte Constitucional.

Por ello, podemos afirmar, que la doctrina
constitucional obligatoria de la Corte, los principios de
solución de antinomias jurídicas, la
interpretación sistemática de las normas
jurídicas que las entiende como un orden jurídico y
no como una isla, desde el punto de vista de la dogmática
jurídica y desde la óptica de la teoría
general de la norma, garantiza la vigencia del principio de
seguridad jurídica.

La seguridad jurídica, supone la existencia de
reglas claras en derecho para su aplicación, pero
también que en el evento de no existir tal claridad, el
mismo derecho suministre los instrumentos para solucionarlos, y
se trata de descubrir las reglas de derecho aplicar, conforme al
principio de igualdad, de tal manera que los distintos operadores
jurídicos tengan a la mano los mismos instrumentos de
derecho para aplicarlos. Pero la seguridad jurídica no
solo la garantiza frente a la uniformidad en las fuentes de
producción del derecho, sino también en su
aplicación, en tanto el operador jurídico debe
tener sumo cuidado cuando la aplica, porque la seguridad
jurídica no implica la inaplicabilidad o violación
al derecho a la igualdad por el prurito de que lo juzgado es
incólume, hace tránsito a cosa juzgada y no se
puede revisar, porque este principio hoy no tiene la
garantía formal de su aplicación, sino la
aplicación material, cuando se ha aplicado la norma mal o
cuando constituye vía de hecho, requiere revisión
no por el juez que la produce, sino por el juez
constitucional.

Por su parte, las lagunas que se generan en el derecho,
son susceptibles en Colombia de ser superadas, además de
los principios de solución de antinomias jurídicas
que en Colombia se encuentran, no definidos por la jurisprudencia
y la doctrina, sino por el artículo 3º, 4º, y
230 de la Constitución y las leyes 57 y 153 de 1887, se
pueden llenar con lo que la Corte Constitucional denomina el
respeto a los precedentes judiciales, que también son
fuente del derecho, en tanto los jueces están obligados a
sus decisiones anteriores, salvo cuando decida cambiar de
posición jurídica pero en todo caso tiene la carga
argumentativa. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en
los precedentes judiciales lo que obliga es la parte resolutiva
de las sentencias, pero sin perjuicio de que inexorablemente ha
de tenerse en cuenta la ratio decidendi o razón
fundamental de la decisión, que sirvió de
argumentación para resolver, y la óbiter dicta, que
jamás ha de terse en cuenta, en tanto sus manifestaciones,
así estén en el cuerpo de la misma sentencia, no se
refiere al tema central en discusión o en debate, o del
problema jurídico que la sentencia debe
desatar.

Bibliografía

-Sentencia SU- 047 de la Corte Constitucional
Colombiana. Tutela de Vivian Morales Hoyos, contra la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerarle su derecho a la
inviolabilidad parlamentaria el emitir votos y opiniones y al
tratar de juzgarla por ese hecho.

-Ley 57 de 1887.

-Ley 157 de 1997.

-Concepto y Tipos de Ley en la Constitución
Colombiana. Humberto A. Sierra Porto. Uniexternado.

-Victoria Iturralde. Lecturas de Información,.
Maestría en Derecho Universidad Nacional de
Colombia.

-Rafael Hernández Marín. Lecturas de
Información, Maestría en Derecho, Universidad
Nacional de Colombia.

-Trujillo Muñoz, Augusto. El Estado y el Derecho.
Academia Colombiana de Jurisprudencia. 2002.

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