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La administración Pública Nacional centralizada y descentralizada




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Ley Orgánica
    de la Administración Central

Está conformada por una serie de órganos
que coadyudan con el ejercicio del Gobierno. Antes de
señalar los diversos organismos que conforman la
Administración Pública Nacional. La
Centralización en su sentido más general puede ser
entendida como la acción de reunir o concentrar todos los
asuntos de índole político o administrativo en un
solo órgano.

La Centralización Gubernamental es
aquella en la que el órgano superior tiene todas las
funciones, competencias y controles de los demás
órganos que integran la administración
pública.

En Venezuela los órganos superiores que conforman
la Administración Pública son los
siguientes:

a. El Presidente de la República.

b. El Vicepresidente Ejecutivo.

c. El Consejo de Ministros.

d. Los Ministros(as).

e. Los Viceministros(as).

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  • A. EL PRESIDENTE DE LA
    REPÚBLICA:

Quien tiene el carácter de Jefe de Estado y Jefe
del Ejecutivo Nacional, tiene la responsabilidad de dirigir la
acción de Gobierno así como la
Administración Pública Nacional; pero para lograrlo
necesita de la colaboración del Vicepresidente de la
República.

Artículo 46. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
La Presidenta o
Presidente de la República, en su carácter de Jefa
o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la
acción del gobierno y de la Administración
Pública, con la colaboración inmediata de la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a
lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Artículo 234. (CRBV)
y la ley.

  • B. EL VICEPRESIDENTE DE LA
    REPÚBLICA
    :

Como ya se señaló, es el órgano
directo y colaborador del Presidente de la República, y
debe coordinar la Administración Pública Nacional,
relaciones del Ejecutivo con la Asamblea Nacional, entre otras
funciones. Vicepresidencia de la República
Artículos 238 y 239 (CRBV)

Artículo 47. Ley Orgánica de la
Administración Pública.

La Vicepresidencia de la República estará
a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente
Ejecutivo, órgano directo y colaborador inmediato de la
Presidenta o el Presidente de la República. La
Vicepresidencia de la República contará con la
estructura orgánica y las funcionarias y funcionarios que
requiera para el logro de su misión, de conformidad con el
reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Presidente
de la República en Consejo de Ministros.

  • C. EL CONSEJO DE MINISTRO
    (AS):

Por su parte está conformado por todos los
Ministros del Estado, y es presidido por el Presidente de la
República. Su función principal es la
consideración y aprobación de las políticas
públicas que sean competencia del Poder Ejecutivo.
Artículos 242, 243, 244, 245,246 (CRBV)

Artículo 49. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
La Presidenta o
Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros reunidos
integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido
por la Presidenta o Presidente de la República o por la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este
último caso, las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por la Presidenta o Presidente de la
República.

Son órganos directos del Ejecutivo Nacional, y
cada ministro tiene a su cargo un despacho determinado. Su
función principal es formular, adoptar, seguir y evaluar
las políticas y proyectos que tienen bajo su
responsabilidad. La dirección del los Ministerios
está a cargo de un funcionario llamado Ministro, y las
competencias inherentes a su cargo se encuentran en los
respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 50. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
La finalidad
fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y
aprobación de las políticas generales y sectoriales
que son competencias del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley.

  • E. LOS VICEMINISTROS (AS):

Son los colaboradores inmediatos de los ministros, y
dichos funcionarios son de libre nombramiento y remoción
del presidente de la república.

Artículo 83. Ley Orgánica de la
Administración Pública.

Las viceministras o viceministros serán los
órganos inmediatos de la ministra o ministro,
supervisarán las actividades de sus respectivas
dependencias de acuerdo con las instrucciones de la ministra o
ministro, tendrán a su cargo las funciones que les otorgue
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, el Reglamento orgánico del ministerio,
así como el conocimiento y la decisión de los
asuntos que les delegue la ministra o ministro.

Artículo 84. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Son competencias
comunes de las viceministras viceministros:

1. Seguir y evaluar las políticas a su
cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las
actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y
resolver los asuntos que les sometan sus funcionarias o
funcionarios, de lo cual darán cuenta a la ministra o
ministro en las juntas ministeriales o cuando ésta o
éste lo considere oportuno.

2. Ejercer la administración,
dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos.

3. Comprometer y ordenar, por delegación
de la ministra o ministro, los gastos correspondientes a las
dependencias a su cargo.

4. Suscribir los actos y correspondencia de los
despachos a su cargo.

5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e
instrucciones que les comunique la ministra o ministro, a quien
dará cuenta de su actuación.

6. Coordinar aquellas materias que la ministra o
ministro disponga llevar a la cuenta de la Presidenta o
Presidente de la República y a la Vicepresidenta Ejecutiva
o Vicepresidente Ejecutivo, al Consejo de Ministros, a la
Comisión Central de Planificación y a las juntas
sectoriales.

7. Asistir a las juntas ministeriales y presentar
los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas
de los ministerios.

8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo
a las disposiciones legales o reglamentarias
correspondientes.

9. Contratar por delegación de la ministra
o ministro los servicios de profesionales y técnicos por
tiempo determinado o para obra determinada, de conformidad con la
normativa aplicable.

10. Presentar a conocimiento y resolución
de la ministra o ministro los asuntos o solicitudes que requieran
su intervención, incluyendo los que por su órgano
sean presentadas por las comunidades organizadas.

11. Someter a la decisión de la ministra o
ministro los asuntos de su atribución en cuyas resultas
tenga interés personal directo, por sí o a
través de terceras personas.

1. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de
documentos, conforme a lo que establezca el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su
Reglamento.

2. Suplir las faltas temporales de la ministra o
ministro.

14. Las demás que le atribuyan la ley y
los reglamentos.

Ley Orgánica
de la Administración Central

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1°: La Administración
Central
. Este Decreto Ley establece la estructura y rige el
funcionamiento de la Administración Central, de sus
órganos y sistemas, determina el número y
denominación de los Ministerios, sus competencias y las
bases de su organización.

Las Administraciones Públicas Estadales,
Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados
funcionalmente y los organismos con régimen especial,
podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en
lo que la Constitución y sus respectivas leyes no
establezcan.

Artículo 2°: La Administración
Central
. Colaborará con las otras ramas del Poder
Público y coordinará sus actividades con los
órganos de los Estados y Municipios, teniendo por norte la
actuación del Estado como un todo, en la búsqueda
del desarrollo integral de los habitantes de la República
y el funcionamiento eficiente del servicio público para el
beneficio colectivo.

Artículo 3°: La Administración
Central.
Sé organizará y actuará de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la
asignación, distribución y ejercido de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la
República y las leyes. Ningún órgano de la
Administración Central podrá actuar si no le ha
sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la
materia por norma constitucional o legal."

Artículo 4°: La Administración
Central.
Toda competencia atribuida a los órganos de
la Administración Central será de obligatorio
cumplimiento, deberá ser ejercida bajo las condiciones,
límites y procedimientos establecidos legalmente y
será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no
podrá ser relajada por convención alguna, salvo los
casos expresamente previstos en las leyes y demás actos
normativos dictados de conformidad con la Ley.

Artículo 5°: la Administración
Central
. Los órganos de la Administración
Central están jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical
de competencias en niveles organizativos. La
Administración Central se encuentra bajo la
dirección y control general del Presidente de la
República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo
Nacional Los órganos de inferior jerarquía
estarán sometidos a la dirección y control de los
órganos superiores de la Administración
Central.

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA:

Tiene la tarea de asesorar, defender y representar
judicial y extrajudicialmente los interés patrimoniales,
que correspondan a la República, además será
consultada para la aprobación previa de los contratos
celebrados con respecto al interés público
nacional.

De conformidad con lo establecido en el
Artículo 247 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, La Procuraduría
General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la
aprobación de los contratos de interés
público nacional. A su vez, esta disposición
enuncia que la ley orgánica determinará su
organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248 (CRBV)

La Procuraduría General de la República
estará a cargo y bajo la Dirección del Procurador o
Procuradora General de la República, con la
colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249 (CRBV)

El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la autorización de
la Asamblea Nacional.

Artículo 250 (CRBV)

El Procurador o Procuradora General de la
República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DESCENTRALIZADA
:

Es aquella en la cual las funciones del Estado son
llevadas a cabo por diversos órganos con competencias
determinadas. Por lo tanto, la descentralización no es
otra cosa que un descongestionamiento de los órganos del
Estado, esto se configura cuando el Estado asigna a otros
organismos de la Administración Pública competencia
para conocer y dar solución a los asuntos propios de dicho
ente.

La Descentralización Gubernamental es
aquella que permite la presencia de órganos
descentralizados que se encargan de ejecutar, pero dichos
órganos deben responder a un órgano centralizado.
Sin embargo, en la legislación venezolana se conciben
órganos que funcionan de forma descentralizada, estos
órganos tienen una forma determinada en la Ley para su
constitución, dichos órganos son:

LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS:

Son personas jurídicas de derecho público
de naturaleza fundacional, y se crean mediante Ley nacional,
estadal u ordenanza municipal. En otras palabras, son
órganos independientes, que tienen un patrimonio propio,
pero que deben guiarse por la Ley que les dio
nacimiento.

Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un
modelo de descentralización administrativa.

Artículo 101. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Los institutos
autónomos se regularán conforme a las disposiciones
previstas en la presente sección, y todas aquellas normas
que les sean aplicables a los institutos
públicos.

LAS EMPRESAS DEL ESTADO:

Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la
República, los Estados o los Municipios u otro ente
descentralizado, tiene una participación que excede del
50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o
resolución emanada del Presidente de la República,
Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda.
Ejemplo: una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de
Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado
tiene la mayor participación-

Artículo 102. Ley Orgánica de la
Administración Pública.

Las Empresas del Estado son personas jurídicas de
derecho público constituidas de acuerdo a las normas de
derecho privado, en las cuales la República, los estados,
los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una
participación mayor al cincuenta por ciento del capital
social.

Artículo 103. Ley Orgánica de la
Administración Pública.

La creación de las empresas del Estado
será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o
gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según
corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley.
Adquieren la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en el registro
correspondiente a su domicilio, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de
publicación oficial correspondiente, donde aparezca
publicado el decreto que autorice su creación. Los
trámites de registro de los documentos referidos a las
empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles
y otras tasas previstas en la legislación que regula la
actividad notarial y registral.

LAS FUNDACIONES DEL ESTADO:

Son los patrimonios que están destinados a la
utilidad general, científico, artístico, literario,
benéfico o social, y en la que la República, los
Estados o Municipios hayan participado para su
constitución, y en la cual alguno de estos entes haya
aportado para su patrimonio inicial con más del 50%.
Ejemplo: una fundación del Estado lo representa en Museo
de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía
Imber.

Artículo 109. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Son fundaciones del
Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto
de utilidad general, artístico, científico,
literario, benéfico, o social, en cuyo acto de
constitución participe la República, los estados,
los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con
aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por
ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo
patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción,
por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes
hubieren sido sus fundadores.

Creación

Artículo 110. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
La creación de
las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente
por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo
de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o
alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con
la protocolización de su acta constitutiva en la oficina
subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se
archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
o del medio de publicación oficial correspondiente donde
aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su
creación. Los trámites de registro de los
documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán
exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la
legislación que regula la actividad notarial y
registral.

LAS CORPORACIONES:

Aquellas instituciones que tienen por función
principal la captación de recursos a término, a
través de depósitos o de instrumentos de deuda a
plazo, con el fin de realizar operaciones activas de
crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial
de fomentar o promover la creación, reorganización,
fusión, transformación y expansión de
empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan
su actividad.

Artículo 151. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
Los órganos y
entes de la Administración Pública podrán
incorporar tecnologías y emplear cualquier medio
electrónico, informático, óptico o
telemático para el cumplimiento de sus fines.

Los documentos reproducidos por los citados medios
gozarán de la misma validez y eficacia del documento
original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley
y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de
la información.

LAS ASOCIACIONES:

Una asociación es una entidad formada por un
conjunto de asociados o socios para la persecución de un
fin de forma estable,

Artículo 115. Ley Orgánica de la
Administración Pública.

Serán asociaciones y sociedades civiles del
Estado aquellas en las que la República o sus entes
descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta
por ciento de las cuotas de participación, y aquellas
conformadas en la misma proporción por aporte de los
mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido
efectuados en calidad de socio o miembro.

Creación

Artículo 116. Ley Orgánica de la
Administración Pública.
La creación de
las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá
ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la
República mediante decreto. Adquirirán personalidad
jurídica con la protocolización de su Acta
Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno
correspondiente a su domicilio, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca
publicado el Decreto que autorice la creación.

A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le
será aplicable lo establecido en los artículos 111,
112, 113 y 114 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.

 

 

Autor:

Carla Ayestarán

Eluz Villegas

Rubén Oliva

Yoleida Gallardo

Enviado por:

Amaranta Dutti

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
RÓMULO GALLEGOS

ÁREA: CIENCIAS POLÍTICAS Y
JURÍDICAS

PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE
DERECHO

UNIDAD CURRICULAR: PROTECCIÓN Y
GARANTÍA CIUDADANA I

SECCIÓN 3 FIN DE SEMANA

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CALABOZO, MARZO 2013

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